SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 99

CUIJ: 13-04318423-1()

JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

*104393080*



En Mendoza, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-04318423-1, caratulada: "JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. C/GOBIERNO DE MENDOZA S/ ACC. INC."

Conforme lo decretado a fs. 98 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. Julio R. GÓMEZ; segundo: Dr. Pedro J. LLORENTE; tercero: Dr. Dalmiro F. GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

A fs. 13/23 se presentan la empresa José Cartellone Construcciones Civiles S.A., a través de su apoderado, quien demanda al Estado Provincial con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley n° 9048, en cuanto dispuso modificar el artículo 1 de la Ley n° 8839, que conforme aquella quedó redactado de la siguiente forma: "A los efectos previstos por el artículo 39 de la Ley n° 6086, amplíase hasta el 31 de Diciembre de 2019 la suspensión de los procesos iniciados, cualquiera fuera su estado, incluidos aquellos que se encuentren en ejecución de sentencia.". Asimismo, hace extensiva su pretensión al Decreto n° 216/18 y a toda otra norma consecuente, en cuanto afecte su derecho a obtener una sentencia definitiva y/o proceder a la ejecución en las causas judiciales en que sea parte.

A fs. 29/41 contesta la demandada directa y a fs. 45/46 lo hace Fiscalía de Estado.

A fs. 94/95 vta. dictamina Procuración General a través de su Fiscal Adjunto Civil, quien propicia el rechazo de la demanda.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?

SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:

I.- RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

1) Posición de la actora.

La accionante denuncia que la ley impugnada afecta sus derechos amparados en las previsiones normativas contenidas en los arts. 7, 16, 33, 48 de la Constitución de Mendoza y arts. 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional. Al respecto, refiere que las normas cuestionadas le impiden la obtención de una decisión judicial en un plazo razonable, lo que afecta la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, y ello a su vez, genera incertidumbre en cuanto al pleno goce de su derecho de propiedad, como al de ejercer toda industria lícita con igualdad con la ley.

Funda su legitimación sustancial activa en razón de haber iniciado un proceso de reivindicación, contra dos personas que ocupan ilegítimamente un inmueble de su propiedad ubicada en el Departamento de Luján de Cuyo, con una superficie total aproximada de 1.350 hectáreas y una superficie cubierta de 3.041 m2. En relación a ello, destaca que obtuvo sentencia favorable en primera instancia y segunda instancia, y que los demandados recurrieron extraordinariamente ante este Tribunal, en expediente que identifican con el n° 111.047 "Robbio, Guillermo Roberto y ot. en j° 84.935/13.837 José Cartellone...", en que se admitió formalmente la articulación corriendo traslado a su parte a los fines del ejercicio de defensa, pero que se dejó sin efecto el llamado al acuerdo con suspensión de procedimientos y remisión del expediente a su origen, con fundamento en el art. 39 de la Ley n° 6086, que establece: "CONSIDERANDO LOS OBJETIVOS DE PROTECCIóN SOCIAL PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, EN RAZóN DE LA EXCEPCIONALIDAD DE SUS PREVISIONES Y DE LA SITUACIón DE EMERGENCIA QUE DEBE RESOLVER, SUSPENDESE POR DOS (2) AÑOS TODO PROCESO DE DESALOJO, TíTULOS SUPLETORIOS, CUYA FINALIDAD SEA LA MODIFICACION DE SITUACIONES DE OCUPACION EFECTIVA, TENENCIA, O DETERMINACION DE DERECHOS, SOBRE LOS INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO, DEL eSTADO O DE PARTICULARES, INCORPORADOS O QUE SE INCORPOREN EN EL FUTURO AL PROGRAMA PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, CUALQUIERA SEA SU ESTADO, AúN CUANDO SE HALLEN EN TRáMITE DE EJECUCIóN DE SENTENCIA."

Destaca que tal normativa ha sido automática y sucesivamente prorrogada por las leyes posteriores que detalla, hasta llegar a la aquí impugnada, en lo que se han acumulado más de 24 años con trámites judiciales suspendidos desde junio de 1994 hasta finales del corriente año en que rige la norma aquí cuestionada, por lo cual en todo caso debió ser previamente indemnizada por indisponibilidad de su propiedad en razón de la utilidad pública que contempla la ley.

Expresa que en el caso concreto, el cuadro normativo descripto anteriormente, la impactó inicialmente en mayo del año 2014, cuando fue invocado por primera vez por su contraparte en el ya mencionado juicio, sin embargo, el agravio constitucional se produce actualmente con la última prórroga decidida por la Ley n° 9048, que difiere la continuidad del proceso al 31.12.2019.

Relata las vicisitudes procesales que atravesó la causa judicial paralizada en razón de la norma aquí impugnada, respecto de lo cual alega que su parte no contó con la posibilidad real, concreta y efectiva de controvertir el hecho relativo a que si los señores Robbio y/o la propiedad objeto de reivindicación, quedaba alcanzada por la Ley n° 6086 y sus posteriores que prorrogaron sus efectos, respecto de lo cual explica que dados los requisitos establecidos por la mencionada norma, el inmueble en cuestión en rigor no se encuentra alcanzado por la misma, en consideración a que no pertenece al Estado Provincial o sin dueño conocido o abandonado y no se trata de tierras no irrigadas, al contar con agua superficial y subterránea -menciona poseer 13 perforaciones-.

No obstante lo anterior, destaca que tal como se han desarrollado los hechos, en concreto la aplicación de la Ley n° 9048 viola múltiples cláusulas constitucionales (debido proceso, derecho de defensa, propiedad, trabajo, igualdad y razonabilidad), ocasionándole un grave, concreto e irreparable perjuicio con lesión actual e interés legítimo, conforme se pasa a detallar.

Expresa que la situación se ve agravada dado que los demandados en el mencionado expediente se encuentran tramitando un proceso por usucapión contra el Estado Provincial, en relación a un terreno de 4 has., 1640 m2, ubicadas "prácticamente en el mismo lugar", por lo cual en los hechos se desvirtúa el fin social y la situación de emergencia contempladas en la Ley n° 6086, para transformarse en un magnífico negocio particular agropecuario e inmobiliario de su contraparte.

Destaca que la mencionada ley, cuya constitucionalidad no discute, estableció originariamente una serie de alternativas a ser tomadas por el Poder Ejecutivo en relación a los puesteros que la misma defiende, entre las que se encuentran: * promover acciones posesorias, petitorias, declaratorias del derecho del Estado Provincial, u otras destinadas a obtener la disponibilidad de la tierra sujeta a litigio; * expropiar los inmuebles en su totalidad o por fracciones sobre los que exista litigio, nada de lo cual se ha realizado, sino que la aquí demandada ha optado por la solución más cómoda y económica a sus intereses, que es extender en forma sucesiva y sin solución de continuidad los desalojos en las tierras afectadas, lo que constituye un sacrificio especial para la empresa actora en pos de la consecución de fines sociales, sin que se cumpla con la previa indemnización prevista en la propia ley de origen de la cuestión.

Expresa no aceptar la calidad de puesteros de sus demandados en otra causa, ofrece pruebas, funda en derecho y formula reserva del caso federal.

Al contestar el traslado de la contestación de demanda, a fs. 62/65, refiere que su planteo de inconstitucionalidad se funda en la irrazonabilidad de la prórroga dispuesta por la norma impugnada, considerando los antecedentes normativos que dan cuenta de una extensión total aproximada e ininterrumpida de 24 años, en que se dispuso la suspensión de las acciones como la tramitada en el juicio de reivindicación arriba identificado, lo que conduce al entendimiento de que en lo concreto la supensión resulta "sine die". Asimismo, cita jurisprudencia conforme la cual la prolongación indefinida de los procesos es inconstitucional por afectación del derecho de defensa en juicio.

2) Contestación de la demandada directa.

A fs. 29/41 contesta demanda el Estado Provincial, a través de su apoderado, quien además de formular una negativa general y particular de los dichos de la parte actora, refiere que la acción resulta extemporánea, conforme a la normativa procesal de aplicacón, en consideración a que el plazo no debe computarse desde la entrada en vigencia de la última norma -aquí- impugnada, sino desde que por primera vez la prórroga de la Ley n° 6086 afectó el derecho invocado por la aquí actora, en relación al expediente en el cual se alega la afectación del derecho constitucional invocado, es decir, desde enero de 2014. En defecto de lo anterior, el plazo debe contarse desde mayo de tal año en que se decretó en la causa judicial mencioanda que correspondía suspender los procedimientos por tal causa, con lo cual el plazo para ejercer esta acción se encontraba vencido al momento de la interposición de la demanda.

En subsidio de lo anterior, defiende la constitucionalidad de la Ley n° 9048, respecto de lo cual expresa que en la causa "Robbio, Guillermo Roberto y ot. en j° 84935/13837 José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/Robbio, Miguel Angel y ots. p/Reinvidicación p/Rec. Ext. Inc.", uno de los codemandados se encuentra inscripto en el Registro Único de Puesteros, y desarrolla en forma ininterrumpida actividad pecuaria junto a su grupo familiar desde larga data en el inmueble objeto de litigio en tal causa, por lo cual se encuentran alcanzados por la normativa original, Ley n° 6086, que luego fue prorrogada hasta fines de diciembre del corriente año.

En relación a lo expresado, destaca que si bien es cierto que en la mencionada causa el aquí accionante cuenta con sentencia de primera y segunda instancia en su favor, la mismas no han quedado firmes dado el recurso extraordinario interpuesto por los allí demandados, que se encuentra suspendido en razón de la ley aquí impugnada.

Refiere que la Ley n° 6086 es protectoria de los derechos de los puesteros en nuestra Provincia, cuya sanción tuvo fundamento en el abordaje de una realidad en que las personas y familias de tales sujetos de derecho se han encontrado históricamente en una situación, que aquí puede sintetizarse como de vulnerabilidad económica, climática, social y cultural. Respecto de ello, cita jurisprudencia de este Tribunal en que se consideró el derecho a gozar de una vivienda digna en relación a los denominados "puesteros" y la problemática involucrada en la mencionada ley que los protege.

Respecto del argumento relativo a la falta de pago de una indemnización previa por parte del Estado Provincial a los fines de proceder a disponer temporalmente de su propiedad, refiere que ello no tiene sentido, por el hecho de que no ha existido tramitación alguna de expropiación en su relación.

Concluye acerca de la razonabilidad de la normativa impugnada, funda en derecho, ofrece pruebas y solicita el rechazo de la demanda con costas.

3) Posición de Fiscalía de Estado.

A fs. 45/46 se presenta Fiscalía de Estado, a través de su Sub-Directora de Asuntos Judiciales, quien expresa que su participación en esta causa se limitará al contrrol de legalidad, y que adhiere en todos sus términos a la contestación de la demandada directa, por lo cual solicita el rechazo de la demanda con costas.

4) Dictamen de Procuración General.

A fs. 94/95vta. dictamina Procuración General, a través de su Fiscal Adjunto Civil, quien propicia que se rechace la demanda. Funda su opinión en que las normas que establecen la suspensión de procedimientos como los que tramitan en la acción de reivindicación citada por la accionante, se vienen aplicando, incluso, en tal causa, desde el año 2014, con lo cual la afectación del derecho comenzó en aquel entonces, por lo que la acción fue interpuesta fuera del plazo legal establecido a tales efectos.

II. PRUEBA:

Se incorporó a la presente causa la siguiente prueba:

1. Instrumental:

* Texto de la Ley n° 9048 publicada en el B.O. 02.03.2018 (fs. 9).

* Texto del Decreto n° 216 emanado del Poder Ejecutivo el día 26.02.2018 y publicado en el B.O. el día 02.03.2019 (fs. 10).

* Copia parcial de edictos publicados en los boletines oficiales de los días 07.12.2007 y 24.06.2013 (fs. 11 y 12).

* Copia de escrito titulado "...Recurso de Revocatoria..." presentado el 09.11.2017 por la aquí actora, ante el Secretario de Ambiente y Ordenamiento Territorial de la Provincia (fs. 52/61).

* Expediente judicial originario de esta Sala, n° 13-02123285-2, "Robbio...p/Rec. Extr. de Inconst.", conforme constancias de fs. 69 vta.

* Copia de expediente judicial n° 84.935 venido a efectos probatorios conforme constancia de fs. 69 vta.

III. CUESTION A RESOLVER.

Atento a como han sido planteadas y resistidas las cuestiones en el presente proceso, corresponde decidir en primer término si la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta dentro del plazo legal previsto a sus efectos y, en su caso, si la Ley n° 9048 es constitucional o no, en cuanto dispuso ampliar hasta el 31 de Diciembre del corriente año la suspensión de procesos iniciados, cualquiera fuere su estado, a los que se refiere la Ley n° 6086 en su artículo 39.

1. Análisis de procedencia formal de la acción.

Corresponde en primer término analizar, desde el punto de vista formal, el aspecto temporal de la acción deducida, en tanto tiene dicho este Tribunal en forma reiterada que la temporaneidad del planteo es un presupuesto de procedibilidad que puede y debe ser ponderado incluso de oficio, desde que el plazo en cuestión no es disponible por las partes y, por tanto, aún ante el silencio de la accionada al respecto, no se subsana el vicio de la interposición tardía (L.S. 276-20; 243-479; 438-41 y 67, entre otros).

En tal sentido, la normativa aplicable a los efectos de resolver dicha cuestión es, en primer término el art. 223 del C.P.C. que establece que si la acción es deducida por el Fiscal de Estado, debe interponerse dentro del plazo de un mes desde la fecha de la vigencia de la ley o norma general que se impugne, conforme allí se detalla, en cambio, cuando se trata de un particular la acción debe deducirse dentro del plazo de un mes desde el día en el cual la norma afecte el interés del accionante, momento que, según el caso, puede ser coincidente o no con la vigencia de la norma impugnada. Actualmente, similar redacción se mantiene en el artículo 227 del nuevo CPCCT, vigente desde el 01.02.2018 (cfr. su art. 374).

Así entonces, el legislador ha otorgado al particular un plus que puede variar el día a partir del cual debe contarse el plazo a los efectos de interponer la acción de inconstitucionalidad, cual es: "el día en que la norma afecte su interés" en la medida que -como lo ejemplifica el codificador anterior en su nota- un particular podría atacar una norma de naturaleza impositiva, aunque hubiese entrado en vigencia mucho tiempo atrás, si lo hace dentro del mes computado desde que ese sujeto adquirió el patrimonio que podía ser afectado; en cambio, si la persona se ve afectada en sus intereses en forma directa por la norma general que se impugna, debe entenderse que el "día en que se afecta al interés del particular" es el día de su efectiva entrada en vigencia (L.S. 320-150, 324-35, 337-109, 445-154, entre varias).

En el caso que nos ocupa, se impugna específicamente la Ley n° 9048, que fue publicada en el Boletín Oficial el día 02.03.2018 y que al no determinar expresamente cuándo comienza su vigencia, debe entenderse sucedida al octavo día de su publicación en el mencionado boletín (L.S. 235-280), a tenor de lo establecido en el art. 5° del actual C.C.C., con lo cual la acción interpuesta el día 03.04.2019 por Secretaría nocturna, se encuentra a todas luces dentro del plazo legal establecido a sus efectos (art. 227 CPCCT).

En relación a lo anterior, no resulta atendible el argumento de la demandada directa relativo a que sería tardío el planteo de inconstitucionalidad porque se ha consentido una prórroga contenida en una similar ley anterior que así lo dispuso. Esto es así, en orden a que la propia actora alega que su agravio se refiere a la nueva extensión del plazo de suspensión de los procesos a que se refiere la ley que aquí impugna, entre los cuales se encuentra el tramitado en la causa arriba detallada, en que obtuvo dos sentencias favorables y en que se encuentra pendiente de decisión un recurso extraordinario local ante este Tribunal.

Ello nos recuerda la doctrina de este Tribunal, aplicable por analogía, conforme a la cual el acatamiento de una ordenanza dictada para períodos anteriores al del pedido de inconstitucionalidad que se traduce en el pago de la gabela, no impide su ulterior impugnación, ya que el tributo es una obligación que se renueva anualmente y que por ello puede impugnarse todos los años dentro del primer mes del año en curso (L.S. 395-46 y sent. del 31.08.2016 en expte. n° 13-03606326-7 in re "Genco"). La postura fue recepcionada también en la Sala Segunda de esta Corte, que ampliando su aplicación entendió que la falta de objeción de normativas anteriores de idéntico tenor por parte de la actora no implica la renuncia para los que rigen en el futuro (L.S. 395-238; 414-236, entre otros).

En el caso que se examina, la prórroga temporal indefinida de vigencia de la norma “de emergencia” es, justamente, la plataforma que sustenta el planteo constitucional de la accionante, por lo que mal podría endilgársele un anterior consentimiento para impedirle en el tiempo futuro cuestionar la regla que, según sostiene, impide ejercer su derecho a la jurisdicción.

En razón de lo anterior, la defensa de caducidad de la acción debe desestimarse y, en consecuencia, continuarse con el análisis de la cuestiones de fondo planteadas en la misma.

2. El texto de la norma impugnada.

Ley n° 9048:

"Artículo 1°- Modificase el artículo 1° de la Ley Nº 8.839, el que quedará redactado de la siguiente forma: 'Artículo 1°- A los efectos previstos por el artículo 39 de la Ley Nº 6.086, amplíase hasta el 31 de Diciembre de 2.019 la suspensión de los procesos iniciados, cualquiera fuera su estado, incluidos aquellos que se encuentren en ejecución de sentencia.' Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. "

La norma transcripta se vincula a las anteriores leyes que sucesivamente prorrogaron la suspensión establecida en el art. 39 de la Ley n° 6.086 (B.O. 10.01.1994), cuyo texto reza: "CONSIDERANDO LOS OBJETIVOS DE PROTECCIÓN SOCIAL PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, EN RAZón DE LA EXCEPCIONALIDAD DE SUS PREVISIONES Y DE LA SITUACIóN DE EMERGENCIA QUE DEBE RESOLVER, SUSPÉNDESE POR DOS (2) AÑOS TODO PROCESO DE DESALOJO, TíTULOS SUPLETORIOS, CUYA FINALIDAD SEA LA MODIFICACIóN DE SITUACIONES DE OCUPACIóN EFECTIVA, TENENCIA, O DETERMINACION DE DERECHOS, SOBRE LOS INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO O DE PARTICULARES, INCORPORADOS O QUE SE INCORPOREN EN EL FUTURO AL PROGRAMA PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, CUALQUIERA SEA SU ESTADO, AúN CUANDO SE HALLEN EN TRáMITE DE EJECUCIóN DE SENTENCIA."

Tal como arriba se mecionó, el plazo originariamente establecido de dos años por esta ley, a los efectos de establecer la suspensión de los procesos en trámite relativos a tierras no irrigadas ocupadas por puesteros en la Provincia, fue prorrogado sucesivamente por las Leyes n° 6381, 6548, 6753, 6974, 7333, 8140, 8388, 8621, 8839 y, finalmente, por la Ley n° 9048 aquí impugnada.

3. Análisis de procedencia sustanción de la acción.
a) Circunstancias fácticas relevantes.
A continuación se detallarán las circunstancias fácticas que resultan relevantes a los fines de resolver el caso planteado:
De la causa n° 111.047 de este Tribunal, caratulada: "Robbio, Guillermo Roberto y ot. en j° 84935/13.837 José Cartellone...s/Reinvindicación", surge que: 
- El día 05.11.2013, los allí actores impugnaron mediante recurso extraordinario local de inconstitucionalidad, la sentencia de segunda instancia que confirmó una sentencia de primera instancia, en que se hizo lugar a la demanda de reivindicación que la aquí actora había interpuesto contra los señores Robbio, Miguel Angel y Guillermo Roberto y cualquier otro ocupante del inmueble de su propiedad y, en consecuencia, se ordenó a su favor la restitución del inmueble denominado "Finca El Carrizal", ubicado en el Kilómetro 45 s/n°, El Carrizal, Luján de Cuyo, dentro del plazo de veinte días de que quedase firme la sentencia (fs. 5/15).
- Con fecha 27.02.2014 el Tribunal admitió formalmente el recurso interpuesto, ordenando correr traslado a la contraria y la suspensión de los procedimientos en la causa correspondiente a las instancias ordinarias arriba mencionadas (fs. 38).
- Los recurrentes solicitaron la suspensión de procedimientos atento a lo dispuesto en la Ley n° 8621, que extendió hasta el 31.12.2015 la prórroga prevista en el art. 39 de Ley n° 6086 (fs. 58), lo cual el Tribunal proveyó, con fecha 20.05.2014, en sentido favorable (fs. 59).
- Con fecha 01.02.2016 la aquí actora solicitó se reanudara el trámite procedimental, en consideración al vencimiento del plazo fijado a tales efectos en la Ley n° 8621 (fs. 68).
- Con fecha 02.02.2016, el Tribunal acogió favorablemente la petición de la aquí actora y, en consecuencia, proveyó la consecusión del trámite recursivo (fs. 70).
- Luego de producirse diversas actuaciones, entre ellas la contestación del traslado del escrito recursivo (fs. 75/87), los recurrentes solicitaron nuevamente, con fecha 17.05.2016, la suspensión de los procedimientos, con fundamento en la nueva norma (Ley n° 8839), que establecía la prórroga de la suspensión dispuesta por la Ley n° 6086, hasta el 31.12.2017 (fs. 100), a lo que el Tribunal proveyó favorablemente, el día 18.05.2016 (fs. 102).
- Luego de tramitadas y resueltas -en sentido adverso- diversas incidencias planteadas por la aquí actora, ésta solicita la reanudación del trámite principal dado el vencimiento del plazo legal a los fines de su suspensión (fs. 200), lo cual fue proveído en forma favorable el día 26.02.2018 (fs. 202).
- No obstante lo anterior, el procedimiento del expediente no pudo continuar dada la entrada en vigencia de la -nueva- Ley n° 9048 que prorrogó hasta finales del corriente año la suspensión dispuesta por la Ley n° 6086, lo que fue proveído en tal sentido con fecha 08.03.2018 (fs. 205), sin que posteriormente conste la producción de actuación alguna en la causa.
b) Criterios jurídicos aplicables.
 A continuación se expresarán los criterios jurídicos aplicables al caso, y en función de los cuales se dará solución al litigio aquí planteado.

* En cuanto a la garantía del plazo razonable:

En el orden doctrinario observamos que no caben dudas acerca de que el proceso es un remedio para solucionar los conflictos que ponen en peligro la convivencia armónica de quienes integran la sociedad, pero ello no significa que el proceso constituya un fin o un bien en sí mismo, ya que su duración como medio de debate debe estar adecuadamente equilibrada para lograr que actúe como remedio sin ocasionar un nuevo conflicto. Como consecuencia de ello, todo proceso debe ser necesariamente transitorio, es decir, que alguna vez debe terminar, sin posibilidad de reabrir la discusión ya cerrada. Toda normativa procedimental debe estar regulada en orden a lograr -y lo antes posible- la terminación del proceso a los fines de diluir el conflicto suscitado que lo ha motivado (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo, Sistema Procesal: Garantía de la libertad, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, T.I, p. 344).

Por su parte, la Corte IDH, reconoce que el plazo razonable no es un concepto de sencilla definición, respecto de lo cual ha señalado que el derecho de acceso a la justicia “debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable”, ya que una demora prolongada o “[l]a falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”. Al respecto, siguiendo al Tribunal Europeo en el caso “Guincho vs. Portugal”, la Corte ha establecido que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento –incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse–, hasta que se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (Corte IDH. caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, op. cit., párr. 77; caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, Fondo, 12.11.1997, Serie C No. 35, párr. 73 y 152; caso “García y Familiares vs. Guatemala”, Fondo reparaciones y costas, 29.11.2012, Serie C n° 258, párr. 152; y caso “Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago”, Fondo, Reparaciones y Costas, 21.06.2002, párr. 145; y caso “Masacre de Santo Domingo vs. Colombia”, Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones, 30.11.2012, párr. 164).

Asimismo, lo anterior deriva del reconocimiento contenido en el art. 8, inc. 1 de la CADH, relativo al derecho que toda persona tiene a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Al respecto, la propia Corte IDH, intérprete última de tal tratado internacional (cfr. art. 62, inc. 3 CADH y cons. 8° del voto del Dr. Rosatti en sent. del 14.02.2017 en expte. n° CSJ 368/1998 34-M/CS1 in re "Ministerio de Relaciones Exteriores"), respecto de lo cual el mencionado Tribunal ha referido que en tal norma, la Convención reconoce el llamado "debido proceso legal", el cual abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial (caso “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia”, Fondo, Reparaciones y Costas, sent. del 01.09.2010, párr. 178).

Al respecto, nuestra Corte Federal viene definiendo y desarrollando el concepto de plazo razonable. Así lo ha hecho, entre otros, en la causa "Ataka" (Fallos 246:87 y 272:188), en la cual se cuestionó la suspensión para dictar sentencia en un proceso ejecutivo hasta que no recayera decisión en un proceso penal conexo, con más de cinco años de tramitación, sin que se advirtiera posibilidad de ponerle término; y en el caso "Atanor S.A." (Fallos 286:137), relacionado con la explosión producida en la fábrica militar de la Ciudad de Río Tercero en el año 1995, el Tribunal consideró que la privación de justicia se daba por la suspensión del proceso civil por un lapso de ocho (8) años, sin que se avizorara una pronta resolución en la causa penal relacionada (cfr. Sedlacek, Federido D., "Plazo razonable: En busca de un estándar previo como umbral de prevención", en Rev. Nuevas Herramientas Procesales, Dir. Peyrano, Jorge W., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, T. III, pp. 773/785).

A lo anterior, se agrega que nuestro Máximo Tribunal, más aquí en el tiempo y siguiendo la doctrina de la Corte IDH arriba mencionada, expresó en Fallos 335:1126 in re "Lociser" (cons. 10), que el plazo razonable de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantia exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana -cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar- han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; e) la conducta de 1as autoridades judiciales y d) e1 aná1isis globa1 de1 procedimiento (casos "Genie Lacayo vs. Nicaragua", fallado e1 29 de enero de 1997, párr. 77 y "López A1varez v. Honduras", fallado e1 l° de febrero de 2006; "König", fallado e1 10 de marzo de 1980 y pub1icado en e1 Boletín de Jurisprudencia Constituciona1 1959-1983 en Madrid por 1as Cortes Generales).

Por último, tal como lo recuerdan las partes en este proceso, efectivamente, este Tribunal, también con diversa integración, ha tenido oportunidad de analizar la extensión temporaria de las prórrogas sucesivas de la Ley n° 6086, en el caso "Araya Garro" (L.S. 466-82), en el cual el voto del Dr. Pérez Hualde al que adhirió el Dr. Nanclares, se valoró que el hecho de la sanción de la Ley 8621 (B.O 18/12/2013) que, una vez más, amplía el plazo establecido en el art. 39 de la Ley N° 6086, por lo que todos los procesos judiciales que queden comprendidos en dicha ley se suspenden hasta el 31/12/2015. Tal situación en los hechos origina que, en razón de las sucesivas prórrogas, los procesos judiciales quedan suspendidos “sine die”, ya que desde la vigencia de la Ley 6086 (B.O 10/01/94) hasta el 31/12/2015 debe regir la suspensión, con la posibilidad cierta que al vencimiento de dicho plazo vuelva a prorrogarse por dos años más, como sucesivamente ha venido ocurriendo (Leyes n° 8621, 8388, 8140, 7333, 6974, 6753, 6548, 6381), lo que atenta ciertamente contra el principio de plazo razonable contenido en el art. 8, en consonancia con el art. 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

A lo anterior, se agregó que la suspensión sistemática del proceso impide al recurrente obtener sentencia definitiva en la causa, lo que se corrobora con la reciente sanción de la Ley 8621. Este impedimento implica para el justiciable un perjuicio irreparable al negarle la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el derecho en litigio, por lo que debe tenerse por superado el recaudo formal de pronunciamiento definitivo exigido en la ley de rito (arts. 151 y 160 C.P.C.). Un proceder contrario importaría una denegación de justicia, la que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Federal se configura, cuando a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la tutela de sus derechos -derecho a la jurisdicción- y cuando la dilación indebida del trámite del proceso se debe, esencialmente, a la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en tiempo útil (Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504; 308:694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944).

* En cuanto a las condiciones o límites de la emergencia:
Tal como tuvo oportunidad de recordar este Tribunal, con diversa composición, al resolver una acción de inconstitucionalidad registrada en el L.S. 466-54 in re "Gualtallary": La legitimidad de las medidas de emergencia está sujeta a: 1- que la situación de emergencia haya sido dictada por la legislatura, 2- que las restricciones a los derechos sean temporarias, 3- que la normativa de emergencia persiga un fin público que consulte los superiores y generales intereses -en este caso de la Provincia-, 4- que los implementos sean razonables, o sea, adecuados en una relación de medio a fin, sin alterar en su sustancia, de conformidad con el límite infranqueable del art. 28 de la C.N. (L.S.: 300-091 y 300-348).  Asimismo, esta Sala ha expresado que una medida adoptada en el marco de una emergencia debe: 1- ser declarada por ley formal, 2- debe ser provisoria, y, finalmente, no debe alterar el principio de igualdad (L.S. 380-235).

De acuerdo a la jurisprudencia invariable de la Corte de la Nación, la razonabilidad, según el particular significado que a este concepto jurídico se le reconoce en orden al poder de policía o reglamentación de derechos, quiere decir que las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador (Fallos: 171:348; 199:483; 200:450; 248:800, entre muchos otros); así toda vez que tal adecuación exista, es decir, siempre que la actividad estatal restrictiva no aparezca como patente y arbitrariamente desproporcionada con relación al objeto del acto, su revisión jurídica será improcedente (Fallos: 327:4958).

Vinculado a lo anterior, en orden a la regla contenida en el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativa a las condiciones o límites bajo las cuales se puede restringir al goce y ejercicio de los derechos y libertades, la Corte IDH ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (Cfr. se entendió la expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la CADH, OC-6/86 del 9.05.1986, Serie A No. 6, párrs. 35 y 37; Caso “Tristán Donoso Vs. Panamá” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”; sent. del 27.01.2009, Serie C No.193, párr. 56, y caso “Atala Riffo y Niñas Vs. Chile”, párr. 164).

Luego, relacionado lo anterior con el derecho de propiedad, la Corte IDH tiene dicho que los Estados pueden poner “limitaciones” al goce del derecho “por razones de utilidad pública o interés social”, incluso pueden llegar a “reducirlo”, pero “únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados”. El art. 5 del Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) sólo permite a los Estados establecer “limitaciones y restricciones” al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación “afecta” el derecho, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 inc. 2 de la CADH (mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley, ver: caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, sentencia del 28/02/2003, párr. 116).

Finalmente, este Tribunal tiene dicho que tratándose de leyes dictadas en el marco de una situación excepcional de emergencia, el beneficio o privilegio que ellas otorguen, siempre debe ser provisorio, hasta tanto se supere la emergencia que les dio origen. La validez constitucional de las leyes de emergencia ha sido receptada por la Corte Federal, al sostener que "...aceptada la situación de grave perturbación económica, social y política que representa máximo peligro para el país, resulta imperioso el deber del Estado de poner en vigencia un derecho excepcional, o sea, un conjunto de remedios extraordinarios destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político instaurado por la Constitución requiere.... Tal derecho no nace fuera de la Constitución Nacional sino dentro de ella.."; y se sobreentiende que dicha justificación existe en tanto perdure la situación excepcional (CSJN, 15/03/07, "Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria" LL 2007-B-413, ED 222-101 y JA 2007-II-536; DJ 28/10/2007, 7, cit. en L.S. 424-69 in re "Prov. de Mendoza -DAABO-”).

c) Aplicación de los criterios jurídicos al caso.

Conforme a las circunstancias fácticas arriba detalladas y de acuerdo con los criterios jurídicos que rigen la materia, entiendo procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad en el caso, en tanto la originaria Ley n° 6086, -que aquí no ha sido cuestionada-, en su art. 39 reconocía la excepcionalidad de sus previsiones, en consideración a la situación de emergencia que entendía abordar con la finalidad explícita de la protección social de los puesteros en nuestra Provincia. Entiendo que ello, con el transcurso del tiempo desde su sanción en enero del año 1994 hasta el presente y en el asunto en análisis, se ha desvirtuado deviniendo su aplicación en la actualidad inconstitucional, en razón de que la actual Ley n° 9048, aquí cuestionada, una vez más establece la prórroga de las previsiones contenidas en la norma arriba identificada, en virtud de la cual este Tribunal dispuso en lo concreto del caso traído a colación por la aquí actora, la suspensión del procedimiento hasta el 31.12.2019.

Es que conforme a la doctrina de la Corte Federal, lo que se resuelva en esta sentencia debe ceñirse a las circunstancias actuales a los fines de finiquitar el litigio (cfr. CSJN, 07.07.1992, ED 148-633; 27.12.1996 in re "Chocobar", JA 1997-II-550; entre otros), y aquí ocurre una situación análoga a la estudiada y resuelta por este Tribunal en anterior composición, en que se decidió que había devenido inconstitucional el art. 20 de la Ley n° 6.663 que preveía la no aplicabilidad de la normativa relativa a la caducidad de instancia en los juicios en que intervenía el Ente de Fondos Residuales de la Provincia (L.S. 424-69 in re "Prov. de Mendoza -DAABO-").

Si se analizan en concreto las circunstancias actuales de este caso, como más arriba se detalló, la aquí accionante inició en diciembre de 2007, es decir, hace más de diez años, un proceso de reivindicación en relación a un inmueble que sería de su titularidad, respecto de lo cual obtuvo sentencia favorable en primera y segunda instancia, no obstante lo cual, lo decidido no ha adquirido firmeza, encontrándose hasta el momento la cuestión y los derechos allí implicados aún en litigio (recurso extraordinario local que todavía tramita en el expte. judicial n° 111.047, desde noviembre del año 2013, es decir, hace más de cinco años). En su relación, este Poder Judicial y, en particular, este Tribunal en el mencionado expediente, se encuentra llamado a resolver en forma definitiva en razón de las normas de jerarquía constitucional (art. 18 de la C.N. y art. 144, inc. 3 de la Const. Prov.).

Respecto de lo anterior, cabe destacar que este Tribunal se ve ilegítimamente impedido de resolver tal caso en definitiva, en razón de la norma aquí cuestionada, cuya extensión temporal de suspensión acumulada de veinticinco (25) años, computada desde la primera vez que así lo dispuso la Ley n° 6086, resulta a todas luces irrazonable, como así también la duración excesiva por tal causa, del proceso de reinvidicación iniciado a fines del año 2007 por la aquí actora, que a la fecha lleva más de once (11) años de tramitación de los cuales, en los últimos cinco (5) se ha producido su avance y paralización en forma alternada, con más períodos de suspensión que de movimiento, en que la aquí actora ha intentado infructuosamente proseguir la causa sin obstaculizar su tramitación, encontrándose actualmente en el primer estado procesal mencionado sin posibilidad alguna de avance hacia una sentencia de este Tribunal que resuelva en definitiva la cuestión allí planteada.

La situación descripta se agrava en el contexto de emergencia tomada en cuenta por la Ley n° 6086, que conforme los criterios arriba detallados, no puede desvirtuar la garantía del plazo razonable dentro del cual puede producir sus efectos deseados de protección de los puesteros en Mendoza e, indirectamente, su extensión desmedida también afecta el derecho de acceso a la justicia, ya que una vez iniciada la causa no es posible su continuación ni, en consecuencia, la obtensión de una sentencia firme por la contraparte de los sujetos beneficiarios que aquella ley trata de proteger mediante la previsión de una serie de medidas que las autoridades públicas deben adoptar, conforme lo allí previsto (en especial, arts. 9 a 38 de tal ley).

Esta valoración nos conduce a observar que con ello además se está afectando el principio de igualdad ante la ley y en las cargas públicas (art. 16 C.N.), dado que la cuestión en los hechos supera una diferenciación legítima (cfr. Fallos 329:2986 in re "Gottschau"), ya que el exceso detectado puede conducir a la existencia de una suerte de privilegio consistente en la inmunidad procesal de un grupo de personas, que no es el objetivo o finalidad planteada inicialmente en la Ley n° 6086, y que por tratarse de una cuestión excepcional propia de una situación de emergencia debe entenderse provisoria en el tiempo e interpretarse restrictivamente en cuanto a su perdurabilidad (cfr. L.S. 424-69, op. cit. y jurispr. allí citada), incumbiendo a las autoridades públicas darle pronta solución a la situación tomada en consideración por aquella ley.

En razón de todo ello, tal como ya se adelantara, resultan inconstitucionales, por implicar en lo concreto la violación de la garantía judicial del plazo razonable, las previsiones de la Ley n° 9048 en cuanto por ellas se dispuso una nueva ampliación de lo previsto en el art. 39 de la Ley n° 6086, hasta el 31 de Diciembre de 2.019 relativa a la suspensión de los procesos iniciados, cualquiera fuera su estado, incluidos aquellos que se encuentren en ejecución de sentencia.

Finalmente, cabe aclarar que aquí no se emite opinión en relación a la calidad de puesteros de los recurrentes en la causa n° 111.047 que tramita ante este Tribunal, sino que sólo se toma en consideración para resolver el caso, que así se ha entendido en tal causa -que aún no se encuentra resuelta- en que, efectivamente, se han aplicado las prórrogas normativas de la suspensión contenida en el art. 39 de Ley n° 6086, incluida la prevista en la Ley n° 9048 aquí impugnada.

Atento a todo ello, y si mis colegas de Sala comparten la solución propuesta corresponde hacer lugar a la acción.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley n° 9.048, en relación a la aquí actora, en cuanto estableció una nueva ampliación de la suspensión de los procesos establecida originariamente en el art. 39 de la Ley n° 6086.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:

Atento como han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas se imponen a la demandada vencida (Art. 36 del CPCCT).

A los fines regulatorios se advierte que la pretensión ejercida en esta causa, tendiente a la declaración de inconstitucionalidad de una norma provincial, no posee traducción pecuniaria, no obstante las consecuencias económicas que puede traer aparejada esta sentencia, por lo cual corresponde aplicar las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria. Dado que todas las etapas procesales se han cumplido durante la vigencia de la Ley n° 3641, corresponde su aplicación al caso. A tales efectos, se tienen en cuenta los argumentos expresados por los actores en su escrito de demanda (fs. 13/23), así como en sus alegatos (fs. 78/84vta.); que sólo se incorporó prueba instrumental; la duración del proceso iniciado en abril de 2018, la efectiva labor desplegada por cada uno de los profesionales intervinientes en el proceso y la temática abordada de relevancia jurídica en el ámbito del foro local. Por estas razones se estima justo fijar en $ 50.000, el patrocinio total de la parte ganadora y sin perjuicio de lo que corresponda al mandatario.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 30 de abril de 2.019.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad deducida, a fs. 13/23, por José Cartellone Construcciones Civiles S.A.

2°) Declarar en el caso planteado la inconstitucionalidad de la Ley n° 9048 (B.O. 02.03.2018).

3°) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art. 36 del CPCCT).

4°) Regular honorarios del siguiente modo: Dra. M. Evangelina BARROSO, en la suma de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000) y Dr. Mariano GIMENEZ RIILI, en la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000) (Arts. 10, 31 y ccs. de Ley n° 3641). A ello deberá adicionarse la suma correspondiente al I.V.A., en el supuesto de que alguno de los profesionales acredite encontrarse alcanzado por tal tributo.

5°) Remitir las actuaciones judiciales a su origen.

6°) Dese intervención a la Caja Forense y A.T.M., a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.

7°) Oportunamente, ARCHÍVESE.

Notifíquese.

7443-45484




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Dalmiro Fabian GARAY CUELI, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 30 de abril de 2.019.-