TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-CUARTO

PODER JUDICIAL MENDOZA

FS. 292

CUIJ: 13-04464442-2

(012054-401545)

ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE TAXI DE MENDOZA (A.PRO.TA.M.) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO

*104545572*



Mendoza, 14 de Mayo de 2.019.-

 

         AUTOS Y VISTOS:

                  Los presentes autos arriba intitulados en estado de resolver de los que,

 

         RESULTA:

         * Expte. N° 400.899 caratulados "Saez, Fernando y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de Amparo.

                  I. A fs. A fs. 33/57 se presenta el Dr. Menghini por los actores, a mérito de los escritos ratifcatorios que acompaña, interpone acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza cuyo objeto es: a) se ordene a la accionada proceda a recepcionar en la Dirección de Transporte de la Secretaría de Servicios Públicos la documentación pertinente para la renovación de los permisos del servicio de transporte de pesronas por taxis y remis; b) se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad dejando sin efecto ni valor alguno los art. 7 de clasificación del transporte; art. 34, 35, 36, 37, 38 inciso I), 39, 40, 42 y 43 del servicio de taxi y remis y mandatarias y los art. 52, 53, 57, 59 y 89 de servicio de transporte privado a través de plataformas electrónicas, todos ellos de la Ley de Movilidad Provincial N° 9.086 a fin de que se deje indemne la calificación legal del transporte de personas por medio de taxis y remis como servicio público; se limite la aplicación y extensión de la figura de las mandatarias, estableciéndose que su utilización sea optativa y no obligatoria para los concesionarios de los permisos de taxis y remis y limitando a un número de entre veinte y cincuenta los vehículos que puedan ser administrados por estas personas jurídicas, como así también se establezcan condiciones de igualdad y eliminación de la competencia desleal respecto del transporte privado de presonas por plataformas electrónicas por ser el acto de elaboración y aprobación de la ley notoriamente irregular y porque la inminente aplicación de la misma vulnera las garantías constitucionales de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 CN), al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos (art. 42 CN) y al derecho de igualdad (art. 16 CN), perjudicando gravemente a sus mandates.

                   En el capítulo de los hechos refiere, luego de relatar la historia de los taxis y de los servicios de transporte, tiene presente que el servicio de taxis y remis ha sido considerado desde sus inicios como transporte público. En efecto la derogada ley 6.082 así los calificaba según lo disponía el art. 173 de la referida ley.

                   Continúa diciendo que el hecho de que el servicio de transporte de pasajeros sea calificado como público, implica que el estado es su titular y responsable principal, debe velar y aplicar políticas públicas para que el servicio sea prestado en condiciones de regularidad, eficiencia, continuidad y confort, lo que en la práctica -dice- no se ha cumplimentado ya que desde hace varios años se vienen aplicando en Mendoza políticas de opresión, vaciamiento, desfinanciación, descapitalización y desprestigio para la actividad del taxi y remis y los trabajadores que la componen.

                   Destaca que -a diferencia de lo ocurre con otros sectores del servicio público de pasajeros como los colectivos que reciben millonarios subsidios- el servicio de taxis y remis no ha  recibido nunca un subsidio estatal los taxis y remis, como así tampoco se los ha eximido de cargas impositivas o fiscales, como así tampoco se les ha otorgado créditos blandos para la renovación de vehículos.

                   Ya ingresando con la ley 9086, refiere que la misma fue aprobada en tiempo record, sancionada el 31/07/2018 y publicada en el B.O. el 03/08/2018, por lo que entiende que la división e independencia de poderes de un país con un sistema de gobierno republicano habría desaparecido.

                   Dice que sus representados no son ajenos a la realidad cultural  y económica de la sociedad ni a los avances tecnológicos, coincidiendo con el Gobierno de Mendoza en la necesidad de actualizar, coordinar y ordenar el marco regulatorio atiente al transporte en general y al de personas en particular (conforme se refiere en la exposición de motivos de la ley cuestionada.)

                   II. A fs. 620/634 se presenta el Dr. Gabriel Orbelli por la Provincia de Mendoza y rinde informe circunstanciado.

                   En primer lugar, enfatiza que la acción de amparo articulada no resulta idónea para la finalidad perseguida, ya que de conformidad con las disposiciones del art. 43 C.N. y su recta interpretación judicial, existe una via judicial más idónea, constitucional y legalmente predispuesta para contener la pretensión articulada como es la acción de inconstitucionalidad que regula el art. 227 del CPCyT. En apoyo de su defensa, cita jurisprudencia.

                   Pero además advierte la inidoneidad del amparo para ventilar cuestione jurídicas opinables.

                   Considera además que no existe lesión constitucional alguna. Plantear la imposibilidad de imponer un nuevo régimen de servicio de taxis y remis implicaría admitir la inalterabilidad de leyes o reglamentos e inamovilidad del derecho objetivo siendo que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico y que las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del momento de su vigencia. Es decir que, claramente, la modificación de una ley o su reglamentación por otra posterior no origina cuestión constitucional alguna.

                   En cuanto al servicio de transporte privado a través de plataformas electrónicas, la argumentación de que la ley 9086 fulmina a los pequeños  permisionarios, deja a miles de familia sin sustento, lleva a sostener que se deberá prohibir el arribo de plataformas digitales para el transporte de personas hasta que se establezcan para éstas las mismas condiciones de trabajo y competencia.

                   Por lo expuesto, solicita el rechazo del amparo con costas.

                   III. A fs. 742/747 se presenta el Dr. Eliseo Vidart por Fiscalía de Estado, se hace parte y contesta demanda, solicitando su rechazo a los fundamentos que me remito en honor a la brevedad.

                  IV. A fs. 1079 toma intervención la Sra. Asesora de Menores por el Sr. Renzo Dante Ollino Montalto.

                   V. A fs. 759 se admite la prueba ofrecida. A fs. 1060 se recibe la "sesión de tablas - Diario de Sesiones - Diputados"; a fs. 1069 ingresa como AEV "Ley 9086 - Regulando Sistema Transporte de Pasajeros y Cargas. Ley de Movilidad" proveniente de la Cámara de Senadores"; a fs. 1093/1094 se recibe declaración testimonial de Cristian Gabriel Fernández; a fs. 1095 se recibe declaración testimonial de Eliana Lourdes Olguín, con lo que queda la causa en estado de sentencia.

 

                   * Expte. N° 401.545 "Asociación de Propietarios de Taxi de Mendoza (APROTAM) c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de Amparo".

                   I. A fs. A fs. 97/133 se presenta el Dr. Menghini por la Asociación de Propietarios de Taxis de Mendoza (APROTAM), interpone acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza cuyo objeto es: a) se ordene a la accionada proceda a recepcionar en la Dirección de Transporte de la Secretaría de Servicios Públicos la documentación pertinente para la renovación de los permisos del servicio de transporte de pesronas por taxis y remis; b) se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad dejando sin efecto ni valor alguno los art. 5, 42, 43, 44, 46, 47, 48 inciso 1 b) y 2 b), 50 inciso f) y g), 54, 57, 58, 59, 60 t 83 del Decreto N° 1512 que reglamenta la ley de movilidad provincial N° 9086, a fin de que se deje indemne la calificación legal del transporte de personas por medio de taxis y remis como servicio público; se limite la aplicación y extensión de la figura de las mandatarias, estableciéndose que su utilización sea optativa y no obligatoria para los concesionarios de los permisos de taxis y remis y limitando a un número de entre veinte y cincuenta los vehículos que puedan ser administrados por estas personas jurídicas, como así también se establezcan condiciones de igualdad y eliminación de la competencia desleal respecto del transporte privado de presonas por plataformas electrónicas; se determine el sistema administrativo por el que serán otorgados las nuevas concesiones de taxis y remis; se determine el modo y tiempo de renovación de concesiones de taxis y remis; se determine el reajuste de tarifas; se supriman las medidas mínimas establecidas para vehículos que presten el servicio de taxis y remis y se proporcione un listado de vehículos autorizados; se determine y limite el número de vehículos por plataformas electrónicas, por ser el acto de elaboración y aprobación del Decreto Reglamentario N° 1512 notoriamente irregular y porque la aplicación de la Ley 9086 vulnera las garantías constitucionales de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 CN), al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos (art. 42 CN) y al derecho de igualdad (art. 16 CN), perjudicando gravemente a los concesionarios de taxis y remis asociados a APROTAM y a sus núcleos familiares.

                   En el capítulo de los hechos refiere, luego de relatar la historia de los taxis y de los servicios de transporte, tiene presente que el servicio de taxis y remis ha sido considerado desde sus inicios como transporte público. En efecto la derogada ley 6.082 así los calificaba según lo disponía el art. 173 de la referida ley.

                   Continúa diciendo que el hecho de que el servicio de transporte de pasajeros sea calificado como público, implica que el estado es su titular y responsable principal, debe velar y aplicar políticas públicas para que el servicio sea prestado en condiciones de regularidad, eficiencia, continuidad y confort, lo que en la práctica -dice- no se ha cumplimentado ya que desde hace varios años se vienen aplicando en Mendoza políticas de opresión, vaciamiento, desfinanciación, descapitalización y desprestigio para la actividad del taxi y remis y los trabajadores que la componen.

                   Destaca que -a diferencia de lo ocurre con otros sectores del servicio público de pasajeros como los colectivos que reciben millonarios subsidios- el servicio de taxis y remis no ha  recibido nunca un subsidio estatal los taxis y remis, como así tampoco se los ha eximido de cargas impositivas o fiscales, como así tampoco se les ha otorgado créditos blandos para la renovación de vehículos.

                   Ya ingresando con la ley 9086, refiere que la misma ingresó a la Cámara de Diputados en fecha 18 de Junio de 2018, esta lo trató y le dio media sanción en tiempo récord, una semana.

                   Que en la Cámara de Senadores se presentaron distintos reclamos y peticiones de distintos sectores afectados por la normativa de la ley, entre ellos APROTAM, realizó una presentación formal y por escrito con planteos de queja y propuestas para el mejoramiento y regularización de la ley.

                   Posteriormente, en fecha 13 de Septiembre de 2018 fue aprobado el Decreto N° 1512 que reglamenta la ley 9086 que fue publicado en el boletín oficial en fecha 17 de septiembre de 2018. Destaca que el referido decreto fue aprobado con un trámite administrativo interno de aproximadamente 72 horas hábiles.

                   Todo lo cual produce un daño institucional muy graves, que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, por lo que se recurre a los estrados judiciales para que pongan coto a los perjuicios ocasionados por la reglamentación impugnada a los permisionarios de taxis y remis asociados a su mandante.

                   Dice que sus representados no son ajenos a la realidad cultural  y económica de la sociedad ni a los avances tecnológicos, coincidiendo con el Gobierno de Mendoza en la necesidad de actualizar, coordinar y ordenar el marco regulatorio atiente al transporte en general y al de personas en particular (conforme se refiere en la exposición de motivos de la ley cuestionada.)

                   Expresa que la ley de Movilidad Provincial y su decreto reglamentario introduce tres temas centrales que afectan el adecuado ejercicio del servicio de transporte de taxis y remis, perjudicando gravemente los derechos de los concesionarios, a saber: 1) cambio de calificación legal del servicio de transporte de personas por taxis y reis, atentando contra la teoría jurídica de los derechos adquiridos, lo transformó de servicio público a "transporte de interés general"; 2) se introduce y reglamenta escuetamente la figura de las mandatarias que atenta con el orden de prelación de la leyes establecidas en la Constitución Nacional y vulnera normas del mandato establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y 3) introduce y reglamenta de modo desigual la figura del servicio de transporte privado a través de plataformas electrónicas, vulnerando garantías constitucionales a la igualdad entre ciudadanos y al derecho a un mercado que no sea distorsionado por la competencia desleal.

                   Luego de hacer una breve reseña sobre cada uno de los puntos, como así también de la vía utilizada, del perjuicio irreparable que le acarrea el dictado de la norma en cuestión, solicita la admisión del amparo, declarando la inconstitucionalidad de los artículos del decreto que enuncia.

                   II. A fs. 232/240 se presenta el Dr. Oscar Torrecilla por la Provincia de Mendoza y rinde informe circunstanciado.

                   En primer lugar, enfatiza que la acción de amparo articulada no resulta idónea para la finalidad perseguida, ya que de conformidad con las disposiciones del art. 43 C.N. y su recta interpretación judicial, existe una via judicial más idónea, constitucional y legalmente predispuesta para contener la pretensión articulada como es la acción de inconstitucionalidad que regula el art. 227 del CPCyT. En apoyo de su defensa, cita jurisprudencia.

                   Pero además advierte la inidoneidad del amparo para ventilar cuestione jurídicas opinables.

                   Considera además que no existe lesión constitucional alguna. Plantear la imposibilidad de imponer un nuevo régimen de servicio de taxis y remis implicaría admitir la inalterabilidad de leyes o reglamentos e inamovilidad del derecho objetivo siendo que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico y que las normas se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del momento de su vigencia. Es decir que, claramente, la modificación de una ley o su reglamentación por otra posterior no origina cuestión constitucional alguna.

                   En cuanto al servicio de transporte privado a través de plataformas electrónicas, la argumentación de que la ley 9086 fulmina a los pequeños  permisionarios, deja a miles de familia sin sustento, lleva a sostener que se deberá prohibir el arribo de plataformas digitales para el transporte de personas hasta que se establezcan para éstas las mismas condiciones de trabajo y competencia.

                   Por lo expuesto, solicita el rechazo del amparo con costas.

                   III. A fs. 167/173 se presenta el Dr. Eliseo Vidart por Fiscalía de Estado, se hace parte y contesta la vista conferida.

                   IV. A fs. 180 se admite la prueba ofrecida. Se rinde la siguiente: instrumental; a fs. 181/182 presta declaración testimonial el Sr. Oscar Emilio Piriz; a fs. 183/184 se recibe declaración testimonial del Sr. Antonio Adolfo Castiglione; a fs. 185/186 presta declaración testimonial el Sr. Walter Daniel Vallejos; a fs. 190/216 se agrega copia de la Ley 9086 y de su Decreto Reglamentario N° 1512; a fs. 274 se reciben copias certificadas de los autos N° 13-0441072-9 proveniente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

                   V. A fs. 276 se ordena la acumulación de estos autos a los autos N° 400.899, con lo que queda la causa en estado de sentencia.

 

                  CONSIDERANDO:

                  I. Encuadre Jurídico. Acción de Amparo.

                  Sabido es que la acción de amparo, legislada por el art. 219 y ss del CPCyT y contemplada en el artículo 43 de la Constitución Nacional, tiende a la protección –de manera rápida y expedita - de aquellas libertades y derechos fundamentales consagrados en la segunda, que pueden verse conculcados por actos o hechos arbitrarios e ilegítimos (de manera manifiesta), sea de particulares –personas físicas o jurídicas- o de la Administración Pública.

                  La procedencia de un amparo está condicionada a situaciones que revelen la necesidad de acogerlo como único camino para evitar que derechos protegidos constitucionalmente se tornen ilusorios, en daños graves o irreparables, y siempre que pueda comprobarse en forma inmediata, clara e inequívoca la ilegitimidad del acto, decisión u omisión que lo provoca, configurándose tal ilegitimidad manifiesta cuando apareciera en grado de evidencia, dentro del marco de apreciación que permite la naturaleza sumaria del proceso (Segunda Cámara Civil de Mendoza, “Abdo”, 31/marzo/2011, Lexis Nº  1/70069256-4).

 

                   II. Solución del caso.

                   * Plazo Caducidad acción.

                   Dada la naturaleza sumarísima de este proceso y teniendo presente la finalidad de la acción, cual es restablecer de manera inmediata el derecho que se dice violado, se  establece un término de caducidad para su interposición. Es decir que uno de los recaudos que la ley instaura para su admisibilidad es el haber sido interpuesta la acción dentro de un plazo determinado, circunstancia ésta que debe merituarse de manera previa a ingresar en el fondo de la cuestión.

                  Ahora bien, siendo el plazo en el que debe deducirse la acción, un presupuesto de admisibilidad de la misma, que el Iudex recién lo puede merituar al dictar sentencia, el cumplimiento de este extremo debe ser ponderado aún de oficio, antes de constatar si se han configurado los demás recaudos,-existencia de un daño o peligro inminente de daño y  fundamentación suficiente y consistente.-; por lo que determinada la extemporaneidad de la acción, el Magistrado está compelido a recha-arla

                  El fundamento de esta conclusión estriba en que el paso del término permite inferir una renuncia a la impugnación cuando, conocido el vicio constitucional, este se consiente pues se convalida expresa o tácitamente por quien después promueve el juicio de amparo, en función de lo establecido por los artículos 979 y 874 del Código Civil (DÍAZ, Silvia Adriana, “Acción de amparo”, Buenos Aires, La Ley, 2.001, pág. 149).-

                  Al respecto el artículo 219 (punto IV.c) 1) dispone que: "La acción de amparo, como principio, deberá articularse dentro de los quince (15) días corridos a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos constitucionales. Excepcionalmente cuando la conducta lesiva se prolongue en el tiempo será posible interponerla en todo momento mientras subsista la afectación”.

                  Lo importante entonces es determinar el punto de partida a fin de comenzar a contar el término dispuesto por la norma, constituyendo tal el momento en que el presunto damnificado toma real conocimiento de la materialización del hecho, acto u omisión que considera violatorio de sus derechos constitucionales.

                  El referido plazo de caducidad se compadece con el carácter excepcional del amparo, con su finalidad-  que es la de restablecer de manera inmediata el derecho que se dice conculcado-  y con las razones de orden público que el instituto involucra.

                   En los autos N° 400.899 donde se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9086, la misa fue publicada en el Boletín  oficial el día 03/08/2018 habiendo interpuesto el amparo el día 17/08/2018, por lo que no cabe  otra conclusión en cuanto a que dicha acción fue interpuesta dentro del plazo establecido por la norma.

                   Por otro lado, en los autos acumulados N° 401.545 se solicita también se declare inconstitucional del decreto reglamentario de la ley 9086 (N° 1512/18). Decreto que fue publicado en el Boletín Oficial el día 13/09/2018 y los actores interponen la acción el día 02/10/2018, por lo que la acción incoada fue interpuesta en término.

                  

                   * Vía procesal idónea

                  Habiendo dejado claro ante qué tipo de proceso estamos como así también que la acción ha sido ejercida en el plazo dispuesto por la norma correspondiente, corresponde ingresar en el fondo de la cuestión para lo cual debe traerse a colación otro de los recaudos necesarios para que la acción impetrada sea procedente. Me refiero a la cuestión de la vía utilizada, en tanto se trata de uno de los planteos realizados por la demandada (Gobierno de la Provincia en las contestaciones que realizada en ambos expedientes.

                   Adelanto opinión, en cuanto considero que, en el caso concreto la vía elegida por la actora (en estos autos N° 400.899 como así en los autos acumulados N° 401.545) no califica, en el particular como la más idónea.

                  El artículo 219 inc. IV a) del CPCyT dispone que la acción de amparo sólo será procedente cuando previamente se hayan agotado las acciones administrativas o judiciales previstas como vías normales para la impugnación del acto, o cuando ellas no existan o cuando, existiendo, la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario previsto para la sustanciación de las mismas, cause o pueda causar un daño grave e irreparable. (en igual sentido art. 4 del Decreto Ley 2589/75).

                  Por otro lado, de los arts. 43 de la C.N. y 219 CPCyT se desprende que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. En realidad, la posibilidad de recurrir a este remedio está dada por la inoperancia de las otras vías para purgar la lesión con la premura que exige la violación de un derecho constitucional, lo que implica reafirmar el rol subsidiario.

                  En lo que a este tema concierte, luego de la reforma constitucional en el año 1994, varias han sido las interpretaciones que se han realizado en base a los diferentes términos utilizado en la redacción –tanto de la normativa provincial (art. 4 Decreto-Ley…) como nacional (art. 43 C.N.)-,  basta a tal fin remitirse a lo dicho por la Dra. Kemelmajer in re “Consorcio Surballe” de Junio/1997 como así también lo sostenido por nuestro máximo Tribunal Provincial in re “Costa Luis”, donde se dijo, entre otras cosas, que: “El término idoneidad es más amplio y más comprensivo que rapidez. Vía más idónea no es sólo la vía más rápida, sino que quiere decir más apta, más hábil, más apropiada de acuerdo a las especiales circunstancias que el caso presenta (el destacado me pertenece).

                   En la actualidad, la Suprema Corte local permanece fiel a ese temperamento. Así resulta de los fallos en los que ha reiterado que el amparo es “un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salva-guarda de derechos fundamentales”. Seguido de lo anterior el mismo Tribunal ha añadido que, la promoción de este tipo de articulaciones,  “exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva” (SCJMza., 30/10/2015, causa n° 13-02155212-1 , caratula-da: “Cocucci Adriana Maria en J° 253.418/51.441, Cocucci Adriana María c/ Municipalidad de Lujan de Cuyo p/ Acc. de Amparo p/ Recurso Ext. de Inconstitucionalidad”. Véase también: L.S. 385-163; L.S. 422 -157).

                  Tal como refiere Bidart Campos, la expresión “no exista otro medio judicial más idóneo” significa que la existencia de otras vías judiciales no obsta al uso del amparo si esas vías son menos o igualmente aptas para la tutela inmediata que se debe reparar” (Bidart Campos, Germán, “Tratado elemental de derecho constitucional argentino”, t. VI, Bs. As. Ediar, 1995, pág. 312).

                   No se trata de una cuestión menor, toda vez que también hace alusión a al carácter excepcional del amparo, es por ello que no debe evaluarse sin más si se da o no esa condición de idoneidad en el caso, puesto que además debe tenerse en cuenta la calidad de “manifiesta” de la arbitrariedad o ilegalidad del acto o hecho que se denuncia como violatorio de sus derechos el amparista.

                   En nuestro amplio cuerpo normativo, siempre existe alguna vía previa o paralela que permita impugnar la actuación lesiva (“Notas acerca de las vías previas en el amparo”, J.Mza., 2da.Serie, nº 26, pág. 165). Por ello de aplicarse la normativa del art. 219 inciso IV a) en forma absoluta y en todos los casos, en la práctica resultaría un escollo casi insalvable para la defensa de los derechos, ya que siempre existen remedios judiciales o administrativos que de una manera u otra pueden llegar a restablecer el orden jurídico alterado con un acto ilegítimo o una conducta arbitraria.

                    No obstante, cuando esos medios no procuren el restablecimiento del orden vulnerado con la eficacia del amparo, éste último remedio resulta procedente. Lo útil es ver, en el caso concreto, si tales remedios judiciales o administrativos ordinarios pueden obtener los resultados del amparo con la misma eficacia de éste (Conf. Bianchi, Alberto, “La acción de amparo y los límites de la potestad revocatoria de la Ad-ministración Pública”, E.D. 108-593).

                  La posibilidad de recurrir a la vía del amparo está dada por la ineficacia de las otras vías para a atacar el hecho o acto lesivo con la rapidez y premura que exige la violación de un derecho de raigambre constitucional. No basta que exista una vía judicial o administrativa protectora del derecho en cuestión, sino que debe tratarse de una vía apta que no cause un daño grave e irreparable al interesado (CC2° Expte. 50.342 “Di Salvo Miriam Alicia C/Municipalidad De Lujan De Cuyo P/Acc. De Amparo”, sentencia de fecha 18/12/13).

                  En el caso concreto, en ninguno de los expedientes acumulados los actores han justificado cual era el daño grave e irreparable que le ocasionaba plantear la cuestión por medio de la acción declarativa de inconstitucionalidad.

                   En efecto, como se dijo en párrafos anteriores, la apertura del amparo requiere circunstancias muy particulares, tales como la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

                   De modo que es indispensable que se acredite –en debida forma y como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad– la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado74, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior, lo que a todas luces no ha sucedido.

                   En su escrito inicial (en ambos procesos) sólo se da como fundamento de urgencia para interponer la acción de amparo es evitar que se prolonguen en el tiempo los graves efectos dañosos que le ocasiona el accionar  que denuncia como ilegal del gobierno, en tanto la tramitación de los recursos administrativos y judiciales ordinarios no son idóneos para resolver la cuestión por la premura que necesita, destacando la actitud negligente y desinteresada de los funcionarios que a pesar de pedidos verbales y formales por escrito, nunca dieron respuesta al clamor de los trabajadores.

                   Refiere que la inmediata aplicación de la ley así como la llegada de empresas que distorsionan el mercado y fundamentalmente el vencimiento del plazo para renover permisos y la negativa a recepcionar la documentación por parte de la Dirección de Transporte.

                   Destaco que este último punto no resiste mayor análisis, no sólo porque conforme la medida cuatelar otorgada en los autos N° 400.899 se ordenó la recepción de la referida documentación sino que además mediante resolución dictada por el propio Gobierno se extendió el plazo para su presentación.

                   Todo ello (plazos, requisitos) pueden haber -y han sido- objeto de modificaciones en la nueva ley pero no implica por ello es suficiente para ameritar la existencia de un daño para no recurrir a las vías ordinarias que le otorga a los accionantes el ordenamiento jurídico.

                   Más aún si la referida acción fue efectivamente interpuesta ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en fecha 30 de Agosto de 2.018, es decir un mes después de la acción que tramita en los autos N° 40.899 y un mes antes a la iniciada bajo el N° 401.545.

                   Y tal como dije en este último proceso al resolver la cautelar allí solicitada,  la mentada acción de inconstitucionalidad fue interpuesta contra la Ley n° 9086 regulatoria del Sistema de Transporte de Pasajeros y Cargas de la Provincia. Concretamente, solicitando por ende la declaración de la inconstitucionalidad de los  artículos 7 de clasificación del transporte;  34, 35, 37, 38 inc. i), 39, 40, 42 y 43 del servicio de taxi y remis, y mandatarias; 52, 53 y 57 del servicio de transporte privado a través de plataformas electrónicas, de la citada norma como así también de la reglamentación que se dicte.

                   En la acción de amparo la demostración de la idoneidad no se encuentra reservada al juez de la causa sino precisamente al amparista interesado en hacer uso de este remedio excepcional demostrando que esta y no otra vía, es la que resulte más apta para la defensa de sus derechos, máxime cuando se sabe que  la acción de amparo no puede reemplazar los medios establecidos para decidir las controversias, no puede alterar las reglas de competencia de los jueces (Cfme. CC3° Expte. N° 52.544 "Flores M. Alejandra Y Ots. C/ Dirección General De Escuelas Por Acción De Amparo" de fecha 07/06/2017 - LS169-012).

                   Tal como bien refiere el actor "la demostración de la inoperancia o insuficiencia de otras vías de solución del agravio a los derechos constitucionales, hacen siempre procedente la vía de amparo" (fs. 54 autos N° 400.899), pero ello  no ha sido acreditado en autos, pesando sobre ella la carga de la prueba de que esta y no otra vía es la más apta para la defensa de sus derechos.

                   Los amparistas sólo refieren en su demanda, en términos genérico "el daño que le ocasiona el obrar del gobierno" "daño laboral económico, personal y familiar" considerando ahora con la nueva ley que existe compentencia desleal, pero nada más siendo ello insuficiente atento la naturaleza de la acción interpuesta, todo lo cual lleva al rechazo de las acciones interpuestas.

 

                   * Arbitrariedad e Ilegalidad Manifiesta.

                   Pero además de ello, aún cuando me colocara en la posición más favorable para los amparistas, es decir, que considerara innecesaria la demostración de la inoperancia de las vías procesales ordinarias o que la remisión a ellas produzca un gravamen irreparable, lo que no se puede dejar de evaluar es que para que la vía excepcional del amparo resulte procedente, el acto impugnado debe adolecer de arbitrariedad o ilegalidad en grado manifiesto, lo que en la doctrina se ha caracterizado como una "ostensible ilegitimidad, verificable a simple vista" (Lino E. Palacio, "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LA LEY, 1995-D, 1242), que puede presentarse bajo dos tipos de antijuridicidad: "la ilegalidad puede ser manifiesta, es decir evidente, indudable, absolutamente clara, ausente de incertidumbre alguna, o bien ser producto de una interpretación irracional, de ostensible error, de palmario vicio en la inteligencia asignada, casos en los cuales dicha ilegalidad asume la forma de arbitrariedad" (Osvaldo Gozaíni, "El derecho de amparo creado por la Constitución Nacional", LA LEY, 21/11/95).

                   Adelanto opinión que, en el caso concreto, tampoco advierto que la Ley 9086 como su decreto reglamentario 1515 sean arbitrarios o ilegales, al menos con el carácter “manifiesto” que se requiere en estos casos. Explicaré por qué.

                   Se ha dicho –con toda razón-, que la ilegalidad o arbitrariedad, para la procedencia del amparo, deben ser claras y manifiestas y si bien ello no significa que deban aparecer sin necesidad de prueba, pues debe demostrarse la restricción ilegítima del derecho, dicha demostración no debe ser objeto de investigaciones exhaustivas que excedan el marco de la acción (C. Apel., Noreste, Chubut, 31/10/96, in re; “Perdomo, Delia. c. Mutual Gaimán”, Suplemento de Derecho Constitucional, “Rev. La Ley”, 20/06/97).

                   La ilegalidad es sinónimo de ilícito de contrario a la ley en sentido material y formal, mientras que la arbitrariedad supone un acto carente de sentido lógico jurídico, basado solo en el capricho o voluntad del agente, es un acto infundado, inmotivado, lo contrario a razonable. Lo “manifiesto”, si bien es un concepto abierto, de difícil precisión, alude a lo obvio, a lo palmario, lo evidente que el juez advierta con facilidad, sin dudas, que se encuentra  frente a un acto ilegítimo. (Ver Bustelo, Ernesto, “El amparo contra la actividad pública”, en  “Estudios de Derecho Administrativo”, Tomo VI,  Mendoza, 2001,  p. 55 y ss).

                   Entiéndase bien; no se sostiene que para que sea procedente el amparo el vicio debe ser de tal notoriedad que no requiera prueba (como parece afirmarlo la Cám. Nac. Fed. Contencioso Administrativa sala III, 16/2/1995, “Vázquez c/Estado Nacional”, LL 1995-E-498, con nota desaprobatoria de Agustín, “La corporación de las paradas de diarios”), o que se trate de una cuestión de puro derecho (posición justamente criticada por Quiroga Lavié,  Humberto, “Actualidad en la jurisprudencia sobre amparo”, LL 1996-E-1058), sino que esa actividad probatoria debe ser simple y adecuada al tipo de proceso sumarísimo, “compatible con la celeridad que debe presidirlo” (Palacio, Lino E., “La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994”, LL 1995-D-1238) pues de otro modo, el amparo no será “ni expedito ni rápido”.

                   Lo que se denuncia como arbitrario e ilegal es la Ley de Movilidad N° 9086 dictada por el Gobierno y que fuera publicado en el Boletín Oficial el día 03/08/2018, como así también su decreto reglamentario.

                   La misma tiene como finalidad - como bien dice en su artículo primero- regular el sistema de Transporte de Pasajeros y de cargas.

                   En su artículo 7 realiza una clasificación del transporte, y dentro del transporte de pasajeros dice: a) Transporte público de pasajeros, transporte colectivo de pasajeros, servicio regular; b) Transporte de pasajeros de interés general, servicios de taxi y remis; c) Transporte de pasajeros habilitados y dentro de esta última clasificación incluye al transporte privado por plataformas electrónicas.

                   Si bien incluye también en ese rubro a otros tipos de transporte (de contratado general, turístico o por comitente determinado; Transporte institucional; Transporte escolar; Transporte rural), lo cierto es que su queja -o interés- sólo se limita al de plataformas electrónicas por entender que con su inclusión en la ley existiría una competencia desleal, afectándole derechos adquiridos.

                   No comparto la conclusión a la que arriban los amparitas.

                   Tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado con claridad lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Se ha dicho con todo acierto que se "adquiere" un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada (LLAMBIAS, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Parte general", t. 1, núm. 157, p. 137, Buenos Aires, 1961).

                   En autos, si bien la ley vigente al momento en que los actores (sea taxistas en forma personal o aquellos que agrupa APROTAM) regía todo lo atinente a requisitos a cumplir para obtener el permiso correspondiente, por ende si se cumplieron todos los recaudos allí exigidos, es ahí cuando se tiene un "derecho adquirido". Obviamente que una ley posterior no podría alterar en perjuicio de los actores, la situación ya consolidada por años de servicio prestados, puesto que ello implicaría un agravio a derechos protegidos por nuestra Carta Magna (ar.t 17).

                   Pero ello no es lo que sucede en el caso concreto, toda vez que la nueva ley -si bien modifica algunos recaudos y al mismo tiempo exige otros- ello no significa sin más que se viole un derecho adquirido. No se trata de modificar una situación ya consolidada, sino que en el futuro cualquier permiso o concesión para explotar un taxi o remis deberá atenerse a los nuevos requisitos, obviamente que los nuevos no podrán serle exigidos a quienes en su momento cumplían con los requisitos establecido por la ley derogada, pero si aquella licencia o permiso  se vence, ahora sí deberán cumplir con los nuevos tópicos exigidos con la nueva ley, puesto que se trata simplemente de reglar el servicio del transporte por el que debe velar el todo Gobierno, más allá de la clasificación en "servicio público o de interés general", cuestión ésta que supuestamente es perjudicial para los actores, lo cual no han logrado demostrar en qué sentido lo es.

                   Pero además, no se explica cómo la inclusión del transporte de servicios con plataforma electrónica como Uber o Cabify y cualquier otro operador más que puede existir en el futuro, pueda  implicar una competencia desleal, desde que también para ellos obtener licencia y/o permiso para prestar el servicio está sujeto a determinados recaudos establecidos por la norma cuya inconstitucionalidad se pide, cercenando así los derechos que también tienen a trabajar, tal como lo tienen los actores amparo en ambos casos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

                   Sabido es que la competencia desleal está configurada por un proceder incorrecto que busca, por medios reprochables, la desviación de la clientela: el acto impugnado debe estar en desarmonía con los principios de la corrección profesional, por mediar alteración de la buena fe dentro de la competencia.

                   En la República Argentina existe la Ley 22.802 de Lealtad Comercial, que regula algún aspecto de la competencia desleal, pero que se fundamenta más en la defensa del consumidor que en la concurrencia desleal.

                   El acto que se considera desleal debe estar dirigido a potenciar la propia empresa o a atraer clientes, incluidos los clientes de otra empresa, en este caso, los taxis y remis, pero ello en sí es insuficiente para calificarlo de "desleal", siendo necesario que por ejemplo tal capación sea maliciosa o a través de argucias susceptibles de inducir en error al público o empresario (Roimiser, "La tutela del consumidor, una categoría de la disciplina represiva de la concurrencia desleal", p. 628, R. D. C. I. J., año 9, 1976) o se actué de modo contrario a la lealtad comercial, la moral, a los usos y costumbres, a la buena fe y a los principios de la corrección profesional (Satanowsky, "Tratado de Derecho Comercial", t. 3, p. 193, t. 1957).

                   Ello pues la deslealtad es una noción moral (Ripert, "Tratado Elemental de Derecho Comercial", t. I, p. 31, t. 1954) que debe ser valorada dentro del ámbito en donde se produjo el hecho. Y, en este último aspecto está claro que el instituto se orienta a proteger la totalidad de los elementos de la empresa más allá de lo típicamente ilícito (entendido como lo contrario a la ley expresa) amparando dicho plexo de bienes materiales e inmateriales de aquellas agresiones que vulneren lo que es usual y admitido en la plaza mercantil (conf. Arecha, "La empresa comercial", núms. 125, 130, 263, quien abroga por la existencia de una adecuada legislación protectora, Depalma 1948; íd. Padilla, "La protección al consumidor en la legislación argentina", J. A., 1976-III, p. 759).

                   No es el caso, donde los titulares de los vehículos afectados a estos servicios (transporte privado a través de plataformas electrónicas) deben solicitar el  otorgamiento de un permiso de explotación, el que tendrá el carácter de precario y revocable (art. 53 Ley 9086).

                   Aquellos particulares que quieran prestar este servicio no pueden simplemente hacerlo de la manera que les plazca sino que deben estar autorizados para ello. Distinto sería el caso de que no exista reglamentación para ello en donde sí podría darse de una competencia desleal como infieren los actores, pero no es así, dado que en la norma se establece los recaudos que deben cumplir tales como: a) El permisionario deberá ser titular dominial del vehículo con el que prestará el servicio. Solo podrán ser permisionarios personas humanas. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso afectado al servicio regulado en la presente sección -a través de plataformas electrónicas-; b)      debe poseer licencia de conducir vigente; c) se podrá limitar la cantidad máxima de vehículos y/o las zonas a afectar la prestación del servicio de acuerdo a la densidad poblacional u otros criterios que considere en atención a las diversas realidades regionales de la Provincia (art. 55); d) el monto que el usuario debe abonar por la prestación del servicio, será fijado por la empresa de redes de transporte (art. 56); e) además los conductores podrán prestar el servicio únicamente cuando existan solicitudes que hayan sido aceptadas y/o procesadas a través de las plataformas electrónicas habilitadas, por lo que se prohíbe expresamente la toma de viajes en las modalidades actualmente previstas para el servicio de taxis y/o remises. y aceptado por el usuario al contratarlo (art. 57).

                   Es más, la competencia ayuda a mejorar el servicio para aquellas personas que consumen el mismo, toda vez que cada uno de los prestatarios debe tratar de mejorar aquello que ofrecen para poder así "ser elegidos" por los clientes/consumidores. Siempre ha sido así. De lo contrario, se viviría siempre en un monopolio respecto de lo cual los prestadores de servicio se "relajan" y puede no interesarles mejorar el servicio que prestan en tanto son los "únicos" en el mercado que lo ofrecen.

                   Tampoco es cierto que -como sostienen los actores- se les obliga a otorgar mandaros en personas jurídicas ajenas a su voluntad y a pagar por ello, no pudiendo renovar los permisos que legalmente han obtenido.

                   Al respecto, en su artículo 34 la ley 9086 expresamente dispone que: "... El servicio será prestado por particulares en forma individual o bajo el sistema de mandatarias mediante el perfeccionamiento del correspondiente permiso de explotación otorgado por el poder concedente, previa acreditación de cumplimiento de los recaudos que fija esta Ley y el Decreto Reglamentario de la misma..." (el destacado me corresponde).

                  La norma es más que clara, le da una opción al particular para prestar el servicio, siendo facultativo de él hacerlo de manera individual o a través de un mandatario.

                   En base a todo lo expuesto, no advierto que la existencia de arbitrariedad o ilegalidad  denunciada en la ley 9086 y su decreto reglamentario, lo que conlleva sin más al rechazo de los amparos incoados.

                   La conclusión en nada se ve modificada por las declaraciones testimoniales rendidas en ambas causas. Así la Sra. Liliana Lourdes Olguin quien declara que hace trámites para APROTAM y que: "...al ir a presentar carpetas a Transportes no me las han querido recibir, y no me han dado un  motivo de porque no me las recibían"  "... Claro sí, los perjudica bastante, porque ellos presentando las carpetas para tener permisos para poder hacer renovación de sus vehículos. Los perjudica en el sentido de que no pueden tener sus vehículos en la calle, no pueden hacerlos trabajar...."

                   Refiere también que los vehículos permitidos por la nueva ley de movilidad para que funcionen como transporte por plataformas electrónicas no son iguales a los exigidos para que funcionen como taxis o remis, a estos últimos, les piden autos de alta gama, en cambio, para plataforma puede entrar cualquier tipo de auto, les permiten que entre cualquier auto (fs. 1095 Expte N° 400.899).

                   Al respecto destaco que la ley le exige -a los prestatarios del servicio a través de plataformas electrónicas- que los vehículos deberán tener antigüedad máxima de cinco (5) años desde su primer registración, salvo que se trate de vehículos eléctricos, los cuales podrán tener una antigüedad de hasta diez (10) años (art. 62 inc. a).

                   Y en cuanto a los taxis y remis, la misma ley dispone que las unidades permitidas para la prestación del servicio, deberán tener una antigüedad máxima permitida para los vehículos afectados al servicio de Taxi será de ocho(8) años. Si el permisionario procediese a convertir el automotor a Gas Natural Comprimido uotra tecnología equivalente que reduzca la contaminación ambiental, la antigüedad permitida se extenderá a diez (10) años, siempre que los demás componentes reuniesen los requisitos exigidos.

En los casos de renovación de la unidad, la antigüedad no podrá superar los cinco (5) años. La misma regla regirá en el supuesto de afectación temporaria por reparaciones de largo tiempo (art. 50).

                   Si bien es cierto que a las unidades afectadas al servicio de taxi  y remis se les exigen cierta cualidades (calefacción, aire acondicionado, levanta cristales eléctricos en todas sus puertas, acreditarse para su afectación el perfecto estado de mantenimiento técnico-mecánico y equipamiento;

Contar con cuatro (4) puertas tipo sedán, monovolumen, utilitario o similar, de acuerdo a la categoría en la que se pretenda obtener el permiso de explotación; contar en su interior con un extinguidor de incendio de una capacidad no inferior a los quinientos gramos (0,500 kgrs.), ubicado al alcance del conductor), lo cierto es que ello en manera alguna implica favorecer a los otros prestatarios (plataforma electrónica), o  que exista un trato desigual.

                   Debe recordarse que la igualdad ante la ley protegida por la Constitución Nacional (art. 16), es la "igualdad entre iguales", lo que no sucede en el caso concreto, en tanto como bien dice la norma, los taxis  y remis son un transporte de interés general, más allá de que no sea considera público, lo cierto es que respecto del servicio que prestan, por ello es que por su buen y regular funcionamiento debe velar el Estado, no así respecto de los servicios de transporte de personas a través de plataforma electrónica que son calificados de "transporte privado", respecto de los cuales sólo debe tratar de que cumplan los recaudos para poder prestar el servicio.

                   Es más la Resolución N° 188 de fecha 05/10/2018 autoriza a aquellos titulares de permisos de explotación en el servicio de Taxi y Remis que hubieran adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario N° 1512/2018 a afectar vehículos que no se adapten a los parámetros y dimensiones establecidos en el Artículo 48 de dicha norma, debiendo para ello cumplir con las condiciones exigidas por Ley N° 6082 y su Decreto Reglamentario.

                   Es decir, que luego de dictada la ley, no es necesario que aquellos que tengan un permiso de explotación estén en la obligación de cambiar el auto, como entienden los actores.

                   El testigo Cristian Gabriel Fernández -propietario de taxi- manifiesta que: "...Hoy por ejemplo, o sea, al momento de nuevos prestadores, de nuevos taxis hay una licitación, como era antes, hoy la verdad que como nos han calificado, como servicio de interés general no la vi en ningún lugar, no la conozco y ser servicio público me garantiza una serie de cosas, por ejemplo que al momento de una licitación, sea una licitación o un sorteo transparente, hoy en día no sabemos como lo van a hacer, pero lo más seguro es que lo vayan a hacer a dedos, o no sé… " (fs. 1093 Expte. N° 400.899).

                   El hecho de que el poder legislativo en uso de sus atribuciones califique el servicio como de interés general y no dentro del servicio público no es obice para considerar -desde un punto de vista general- que se los haya perjudicado en cuanto a la concesión de los permisos.      

                   Conforme la ley aquel servicio considerado público - cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de transporte de la sociedad, cumpliendo con los caracteres de continuidad, regularidad, universalidad, igualdad y uniformidad-  puede ser prestados en forma directa por la Administración, o mediante delegación que ésta realice a través de la Autoridad de Aplicación bajo las formas de concesión o permiso (art. 8).

                   Y respecto del resto serán prestados previa autorización o habilitación de la Autoridad de Aplicación, rigiéndose en cuanto a las condiciones de prestación por las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamentación (Art. 9).

                   Es decir, que si bien no será bajo la forma de concesión o permiso, necesitará contar con una autorización o habilitación previa, debiendo cumplirse con los  requisitos que la propia ley determine. Así expresamente lo determina el art. 34 que será necesario el permiso de explotación otorgado por el poder concedente, previa acreditación de cumplimiento de los recaudos que fija esta Ley y el Decreto Reglamentario de la misma.

                   Por otro lado, el testigo Walter David Vallejos  (fs. 185 Expte. N° 401.545) nada aporta, quien en su declaración -ante las preguntas realizadas por el letrado de la actora, Dr. Menghini- se limita a decir no saber cómo se realizan las concesiones de los permisos con la nueva ley, o como es la renovación o en su caso, de cuánto tiempo. Expresamente dice que al no  haber información nadie sabe donde realmente está parado.

                   En el mismo sentido declaran el Sr. Oscar Emilio Piriz  y el Sr. Antonio Adolfo Castiglione (fs. 181  y 183 Expte. N° 401.545).

                   La referida incertidumbre o el desconocimiento que puedan tener al respecto de los puntos cuestionados no puede ser suficiente -por lo menos en el limitado ámbito de conocimiento del proceso de amparo- para considerar que las referidas leyes sean arbitrarias en tanto los dejan en situación de desamparo o desigualdad con otros prestatarios. Tal como dije en la medida cautelar que resolviera en los autos acumulados N° 401.545, el hecho de que existan más prestadores en la sociedad respecto del servicio de transporte de pasajeros no es obstáculo para considerar que se vayan a ver mermados sus derechos económicos, puesto que de ser así, incluso deberían dejar de otorgar permisos incluso para nuevos taxis y remis que quieren ingresar al mercado. No obstante lo cual, no hay queja al respecto.

                   A mayor abundamiento, si bien lo expuesto es suficiente para rechazar los amparos, lo cierto es que los fundamentos dados por los amparistas como así la prueba aportada son suficiente para hacer caer la presunción de legitimidad de los actos administrativos.          

                            Es que, a partir de la presunción de legitimidad que goza el acto administrativo, es requisito fundamental para admitir la pertinencia de medidas cautelares en su contra la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de ser enervada la recordada presunción (esta Sala, "Capurro Oscar Guillermo c/ EN- M° Justicia- DNRA Y CP- Disp 476/05 s/ medida cautelar (autónoma)", del 24/4/06, "Metropolitana SA c/ CNC- Resol 1343/05 (Expte. 8710/04) s/ proceso de conocimiento", del 30/5/06; "Postal Group SRL- Inc. Med. c/ CNCResol 1626/05 (Expte. 8722/04) s/ proceso de conocimiento", del 14/9/06; "DROGUERÍA JUMPER SA c/ E.N. -M° Salud- Resol 17/06 s/ proceso de conocimiento", del 8/9/08; "Bimeda SA y otros c/ EN- M° Salud - ANMAT - Disp 3144/09 s/ medida cautelar (autó-noma)", del 16/2/10, entre otros).

        

        

                   * Inconstitucionalidad de una norma.

                   Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico y que para su procedencia se requiere que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún derecho en concreto a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se impugna. Por ello, la tarea judicial no puede consistir en declarar genéricamente que una ley es inconstiucional, sin consideración a la existencia de un real perjuicio para el accionado. La declaración debe conllevar a la inaplicabilidad de esa ley en el caso concreto, por hallarla en contradicción con una norma superior que debe aplicarse.

                   Ello así en tanto el control de constitucionalidad está destinado a la protección del individuo. El objeto del control es la persona física o jurídica a la cual la ley o un decreto, o cualquier otra forma de expresión del Estado le produce una lesión en alguno de los derechos constitucionalmente reconocidos. Aquel control entonces, está a la invalidación de aquellos actos de gobierno que limiten el derecho individual más allá del ámbito que el artículo 28 de la C.N. permite. En tal caso, la ley o acto en cuestión se alza contra la supremacía constitucional establecida en el artículo 31 en dicho cuerpo legal y el Juez restablece el orden jurídico declarando la invalidez de aquéllos.

                   Si bien no existe ley o reglamento alguno que diga cómo y en qué forma debe ser ejercido el control de constitucionalidad, el mismo está sometido, no obstante, a ciertas reglas procesales y de fondo que han sido elaboradas por la jurisprudencia y que, en definitiva, son respetadas como si estuvieran por escrito.

                   Una de ellas es que debe probarse la existencia del perjuicio efectivo sufrido por el impugnante. Ello significa que la declaración de in-constitucionalidad de una ley no debe hacerse en términos genéricos. La de-claración debe conllevar a la inaplicabilidad de esa ley en el caso concreto, por hallarla en contradicción con una norma superior que debe aplicarse. No basta, en consecuencia con la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso (Conf. “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD” Alberto Bianchi, pág. 172 y ss).

                  “No existe válido ejercicio de la actividad jurisdiccional que no presuponga una lesión materialmente perpetrada, o al menos, tentada, contra el derecho para el cual se procura la tutela. La admisibilidad de la acción está condicionada, pues, a la concurrencia de un interés así interpretado, único en que puede asentarse legalmente una petición de condena” (Fallos, 302-1666).

                   En el caso concreto los amparistas no han logrado acreditar en la causa el perjuicio que le ocasiona la aplicación de la norma impugnada, pues la invocación meramente conjetural resulta inhábil para ello, ya que debió demostrar claramente de qué manera se contraría a la Constitución Provincial y en su caso, cómo es que ello le causó un gravamen y no, como lo hizo, al limitarse a mencionar que dicha norma solo viola determinados artículos de nuestra Carta Magna, los cuales transcribe en su presentación sin ser ello suficiente para hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad efectuado.

                   Además en el punto anterior se analizó los supuestos perjuicios que menciona u que consideran que existe arbitrariedad e ilegalidad en la sanción de la ley 9086.

                    III. En cuanto a las costas en ambos procesos, atento la solución a la que se arriba, las mismas deben ser impuestas a la parte actora (art. 35 y 36 del CPCyTM.)

                     En orden a las regulaciones de honorarios correspondientes a los letrados, tengo en cuenta las efectivas participaciones desplegadas en autos, a la vez que las pautas contenidas en el art. 10 LA, que es la norma que considero aplicable en el caso.

                   Por lo que,

 

                  RESUELVO:

                  I. Rechazar la acción de amparo incoada en los autos N° 400.899 y en los autos N° 401.545

                   II. Imponer las costas de ambos procesos a la parte actora (art. 35 y 36 CPCyTM).

                  III. Regular los honorarios profesionales correspondientes por su actuación en los autos N° 400.899, al Dr. Alberto Menghini (Mat. 7069) en la suma de Pesos Veintiún Mil Ciento Noventa ($ 21.190.-).; al Dr. Gabriel Orbelli (Mat. 4475) en la suma de Pesos Veinte Mil Ochocientos Cincuenta ($ 20.850.-); al Dr. Eliseo Joaquín Vidart (Mat. 3581) en la suma de Pesos Veinte Mil Ochocientos Cincuenta ($ 20.850.-)  ; al Dr. Hugo Ferrero (Mat. 3428) en la suma de Pesos Veinte Mil Ochocientos Cincuenta ($ 20.850.-) (art. 10 Ley 9131).

                   IV. Regular los honorarios profesionales correspondientes por su actuación en los autos N° 401.545, al Dr. Alberto Menghini (Mat. 7069) la suma de Pesos Veintiún Mil Ciento Noventa ($ 21.190.-); al Dr. Oscar Torrecilla (Mat. 5730) en la suma de Pesos Veinte Mil Ochocientos Cincuenta ($ 20.850.-); al Dr. Eliseo Joaquín Vidart (Mat. 3581) en la suma de Pesos Veinte Mil Ochocientos Cincuenta ($ 20.850.-); al Dr. Hugo Ferrero (Mat. 3428) en la suma de Pesos Pesos Veinte Mil Ochocientos Cincuenta ($ 20.850.-) (art. 10 Ley 9131).

                 

                  CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

m.l.                      

 

 

Dra. Marcela Paola LUJÁN PUERTO

 Conjuez