SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA




foja: 33

CUIJ: 13-03882022-7/1((010305-53915))

POLO ADRIANA PATRICIA EN J° 1556343 / 13-03882022-7 (010305-53915) C.PREV.PROF.DEL ARTE DE CURAR C/ POLO ADRIANA PATRICIA P/APREMIO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104807418*


Mendoza, 09 de agosto de 2.019.-


VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 32 para resolver sobre la admisión formal del Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 9/18, y


CONSIDERANDO:

Que este Tribunal, interpretando el alcance de la restricción que establecían los Arts. 151 y 160 del CPC, tiene dicho que sólo resulta susceptible de los recursos extraordinarios en el orden local, la decisión que pone fin al pleito, que dirime el debate sobre el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo, o aquélla que, pese a resolver una cuestión incidental, obsta a la prosecución de la causa. Tales condiciones integran el concepto de definitividad erigido como recaudo formal de procedibilidad de la queja y por tanto, de cumplimiento insoslayable (LA 84-318; 86-475; 85-21; 99-316; 128-22). Estos principios resultan plenamente aplicables a los presentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 apartado I del CPCCTM.

En el caso en examen la quejosa se agravia del fallo de Cámara que confirmó el resolutivo de primera instancia por el cual se desestiman el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 6728 y la excepción de inhabilidad de título, y hace lugar en consecuencia al proceso de apremio. Aduce respecto al requisito de la definitividad, que el recurso extraordinario es improcedente en este tipo de procesos, y que sólo se lo ha admitido cuando falta en éstos alguno de los presupuestos básicos de la acción, como es la existencia de deuda exigible. En este sentido expresa que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 6728, en tanto crea la Caja de la Salud en contravención palmaria con la manda del art. 125 de la Constitución Nacional, evidencia la falta de un presupuesto básico de la acción, justamente la ausencia de actor.

Sin embargo, no obstante las alegaciones formuladas, el fallo en crisis carece de la definitividad ineludible para acceder a esta instancia extraordinaria. En efecto, no avanza sobre aspectos sustanciales de la obligación, si no que considera que en autos no se configuran los recaudos de excepcionalidad que permitirían tratar el planteo de inconstitucionalidad en un proceso de apremio soslayando el impedimento del art. 250 ap. VI del CPCCTM, esto es, que se verifique una evidente relevancia y una gran verosimilitud en la cuestión constitucional articulada.

Respecto a la definitividad de los procesos de apremio ante la derogación por la Ley 9001 del artículo 129 del Código Fiscal, este Tribunal ha sostenido que el actual art. 145 CPCCTM mantiene el recaudo de la definitividad a los fines de la interposición del recurso extraordinario provincial, en tanto dispone expresamente que su procedencia se encuentra condicionada a que no sea posible plantear nuevamente la cuestión en otro recurso o proceso. Asimismo, el art. 253 CPCCTM, prevé el proceso de conocimiento posterior al monitorio de títulos ejecutivos - el que también está contemplado por el art. 120 del Código Fiscal-. Por lo cual, en principio, las sentencias dictadas en un juicio monitorio de apremio no resultan definitivas ni, por ello, susceptibles de revisión ante esta Sede. (autos N° 13-00701836-8/1 “ALONSO RODOLFO DANIEL EN J° 603769 / 13-00701836-8 (010304-34611) DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ ALONSO RODOLFO DANIEL S/ APREMIO P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN”, del 22/05/2018).

Por su parte, en otro precedente se analizó la jurisprudencia respecto a cuándo se configura definitividad en este tipo de procesos, y se concluyó en dicha oportunidad por desestimar formalmente el recurso al momento de dictar sentencia. Se dijo que la resolución recurrida no ha analizado ni ha ingresado en la causa de la obligación reclamada. Que el sujeto pasivo se encuentra habilitado a interponer el correspondiente recurso de repetición, en el cual podrá articular, en un marco de conocimiento pleno, todas las argumentaciones por las que entiende que no procede la ejecución del tributo en su contra. Se sostuvo también que no estamos en presencia de un proceso en el cual sea el Fisco quien reclama a este Tribunal la apertura de la instancia extraordinaria por encontrarse en juego la percepción de la renta pública. Tampoco se advierte que la deuda sea manifiestamente inexistente como para permitir la revisión de la sentencia de condena en esta Sede. El título reúne los requisitos formales para ser válido como tal y los planteos que realiza la recurrente exceden el acotado marco del juicio de apremio (autos N° 13-00684322-5/2 "COMPAÑIA CERVECERIAS UNIDAS ARGENTINA S.A. EN J° 13-00684322-5 (010303-34614) MUNICIPALIDAD DE MAIPU C/ CERVECERIAS UNIDAS ARGENTINA S.A. S/ APREMIO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN", del 12/12/2017).

Por consiguiente, al contar la quejosa con otra vía para discutir la constitucionalidad de la ley de creación del ente acreedor, o lograr la restitución de lo pagado - tal como ella misma admite en sus agravios (fs. 12 de los principales y 10 vta. de los presentes), el decisorio en crisis no reviste definitividad, razón por la cual corresponde el rechazo de la articulación intentada en esta etapa preliminar (Art. 148 CPCCTM).

Por lo que, se


RESUELVE:

1.- Desestimar, formalmente, el Recurso Extraordinario Provincial deducido a fs. 9/18 de autos, con costas.

2.- Dar a la suma de pesos MIL SETECIENTOS ($ 1.700), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 22, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.

Notifíquese. Ofíciese.

962-6052




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro J. LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 09 de agosto de 2.019.-