TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 474

CUIJ: 13-04111645-9( (012016-252533))

CARO MARCELA DANIELA C/ ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTS. P/ DAÑOSYPERJUICIOS

*104173339*


Mendoza, 06 de septiembre de 2.019.-

 

VISTOS:

Los autos arriba señalados, llamados para dictar sentencia a fs. 473,

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 32/46 se presenta la Dra. Carolina Jacky por la Sra. MARCELA DANIELA CARO, mediante acta poder que acompaña, e interpone demanda por daños y perjuicios contra ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), ROBERTO ANTONIO MACHO y ADRIANA IRANZO, por la suma de $ 1.515.000, o lo que en más o en menos surja de las constancias de autos, más costas.-

Refiere que su mandante ingresó al Ministerio de Salud en el año 2007 como enfermera contratada; que se afilió a ATE en el año 2.008; que se postuló como delegada, ejerciendo la representación de sus compañeros del área sanitaria en Guaymallén, Centro de Salud n° 14 Pedro Molina; y que fue reelecta tres veces consecutivas.-

Expone que en el año 2.015 fue convocada por el Sr. Roberto Macho para cubrir el cargo de vocal n° 14 del Consejo Directivo Provincial; que asumió dicha función en noviembre de 2.015; que la destinaron a la Secretaría Gremial; y que allí el Secretario, Sr. Mihail Zaporac, le comunicó que no tenía dónde ubicarla porque la Sra. Adriana Iranzo, esposa del Sr. Roberto Macho, le tenía celos.-

Manifiesta que a partir de ese momento la actora comenzó a padecer una serie de cuestionamientos (por el horario de salida, dejándola mal delante de sus compañeros, etc.); que tuvo que salirse de un grupo de WhatsApp porque se hacían comentarios en su contra y se agredía a otros compañeros; que la volvieron a incorporar; y que entonces decidió salirse de las redes sociales.-

Expone que en las reuniones del gremio, se tachaba su nombre en las listas que se armaban para trabajar en equipo; que nadie quería trabajar con ella; y que le pidió al Sr. Macho traslado a cualquier oficina y le planteó la posibilidad de renunciar o de pedir una licencia; siendo denegadas todas sus peticiones, con la excusa de que debía esperar a que el Gobernador firmara un decreto.-

Refiere que el 17/05/2016 la actora le envió un mensaje por WhatsApp al Sr. Roberto Macho pidiendo una reunión sobre el personal de enfermería de licencia; que el demandado lo reenvió al grupo de WhatsApp “ATE GREMIAL”, del cual forma parte también la Sra. Iranzo; que en ese momento, ésta le escribió un mensaje; que el Sr. Macho la llamó una hora más tarde diciéndole que la Sra. Iranzo quería hablar con ella; que en esa llamada, la Sra. Iranzo la agredió, realizando suposiciones degradantes sobre la paternidad de la hija de la Sra. Caro, e incluso atribuyéndosela al Sr. Macho; y  que recién un mes después, este último le pidió disculpas telefónicamente.-

Manifiesta que dada esta situación, le propusieron trabajar en la Secretaría Gremial algunos días de la semana, y los otros en la Secretaría de Prensa; que en ésta, se le encomendó sacar fotos en los festejos del día del niño; y que en esa ocasión, y mientras  la actora tenía en brazos a su hija, la Sra. Iranzo la empujó; que ello fue presenciado por otros compañeras (Sras. Guanquinchay y Quiroga) y también por el Sr. Macho, quien no intervino; y que incluso el Secretario del Interior, Sr. Quiroga, la criticó por su trabajo, respecto de las fotografías que había tomado.-

Expone también que tenía que realizar la filmación en el acto de la Tercera Marcha de Antorchas, el 18 de agosto; que allí fue agredida verbalmente por la Sra. Iranzo, pero que ello no llegó a más porque la defendió la Sra. Raquel Blas; que al culminar el acto, la Sra. Iranzo le profirió una serie de insultos que enumera e hizo gestos para pegarle, lo que no logró porque los Sres. Macho y Podio lo evitaron; y que dados los gritos de la Sra. Iranzo, amenazándola de muerte, se hizo necesaria la presencia policial.-

Afirma que por todo ello, decidió hacer una exposición de lo ocurrido en una reunión de  Comisión Directiva celebrada el 31 de agosto; pero que el sindicato no tomó ninguna medida para salvaguardar su integridad física y emocional y ni siquiera asentó la situación en el libro de actas; y que frente a esta omisión radicó una denuncia policial en la Unidad Fiscal de Capital, que quedó asentada en el expte. P-91720/16.-

Manifiesta que cada día de trabajo era una tortura; que recibía constantes críticas de parte de la Sra. Iranzo; que fue perseguida por medio de publicaciones de fotos en Facebook; que su autoestima y apariencia desmejoraron; y que se siente atemorizada e indefensa en su lugar de trabajo, por lo cual asiste acompañada por alguien del gremio.-

Refiere que el 14 de septiembre presentó un parte psiquiátrico por veinte días, por estrés y depresión; que pese a no concurrir al sindicato por estar de licencia, las agresiones continuaron por las redes sociales; que dado que continuaba inestable, el 4 de octubre le extendieron la licencia por treinta días más; que estando de licencia, y por temor, fue a notificarse a ATE de una reunión de extraordinaria del Consejo Directivo Provincial, a celebrarse el 14 de octubre; que allí el Sr. Roberto Macho le comunicó que le iba a dar de baja la licencia gremial; que la actora argumentó que eso no podía hacerse, según las normas del estatuto; y que a pesar de que la comisión estuvo de acuerdo con ella, recibió una carta documento con fecha 27/10/2016 donde se le notificó la baja de su licencia gremial a partir del 25 de noviembre.-

Sostiene que el trato discriminatorio recibido de la institución y de los demandados, es violencia institucional hacia la Sra. Caro, por la que todos ellos deben responder.-

Aduce que la acción se dirige contra ATE  por ser la institución donde desarrolla su actividad la parte actora, y que aquélla incurrió en negligencia al no adoptar las medidas necesarias para que cesara el trato discriminatorio y las agresiones verbales y físicas; violando así la Ley 26.485 y sus derechos humanos. Más adelante agrega que la Asociación no atendió sus reclamos, y que debe responder también por los actos de sus dependientes; esto es, los Sres. Macho e Iranzo, quienes son solidariamente responsables al ser los causantes de la violencia de género que se denuncia.-

Señala que también se demanda a los Sres. Roberto Macho y Adriana Iranzo, por ser personas con cierto poder dentro del sindicato, que discriminaron y maltrataron a una mujer que cumple con su trabajo de manera eficiente, causándole daño psicológico.-

Explica que queda claro que la violencia de género también puede ser cometida por una mujer; que se trata de hechos acontecidos en su lugar de trabajo; y que los daños y perjuicios que reclama son de índole civil.-

Seguidamente detalla los rubros que componen el reclamo.-

Por daño moral, solicita $ 1.500.000. Manifiesta que este rubro no sólo debe reparar, sino también prevenir, sancionar y erradicar este tipo de hechos; realizando un paralelismo con el daño punitivo previsto en la Ley 24.240.-

 Por “otros daños” (gastos de atención psicológica y/o psiquiátrica anterior y posterior al inicio de esta acción) peticiona $15.000.-

Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 52 amplía demanda acompañando prueba instrumental.-

II.- Que a fs. 139/148 se presenta la Dra. Mirta Zelarayan por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL y plantea falta de legitimación pasiva.-

Refiere que el Consejo Directivo Nacional (en adelante CDN) nunca fue notificado ni informado de los hechos que narra la actora, por lo que al no tener conocimiento de ellos, no puede responder ni pudo tomar las medidas de prevención que la actora conocía que se debían hacer y que ella debía hacer.-

Indica que se ha corrido traslado de la demanda, en forma equivocada, a un Consejo Directivo “Provincial”, que sólo es un órgano administrativo de la ATE sin facultades para obligarla; pues sólo puede hacerlo el Consejo Directivo “Nacional”. Afirma que por ello, deberá rechazarse la demanda contra su representado, con costas.-

Seguidamente contesta demanda, realizando una negativa general y particular de los hechos invocados.-

Expone que ATE es una organización gremial que tiene como fin defender los intereses laborales de los trabajadores del Estado Nacional, Provincial o Municipal; que nadie está autorizado a salirse del objeto social, y menos aún para provocarle daños a los compañeros; y por ello, ante el desconocimiento de los hechos por parte del CDN, cada uno debe asumir sus responsabilidades en forma personal.-

Aclara que no existe en los archivos de la Institución a nivel nacional ninguna nota, entrevista o charla con el CDN donde la actora pusiera en conocimiento lo que denuncia en esta oportunidad.-

Reconoce que la actora envió carta documento al Secretario General Nacional, pero afirma que en ella no se hace mención a la situación de violencia de género, y sólo indica en forma general “se me han vulnerado todos los derechos” por una denuncia contra el Sr. Macho y la Sra. Iranzo, sin individualizar los hechos, impidiendo con ello que el CDN tomara medidas.-

Manifiesta que la actora se afilió a ATE y luego en la elección del año 2015 fue propuesta para integrar la lista ganadora; que cuando se distribuyeron las licencias gremiales con goce de haberes, fue propuesta para acceder a una de ellas; que, como es de público conocimiento, se produjo una división interna en el gremio; que la actora quedó en el sector opositor al Secretario General Provincial; y que éste, al ejercer la facultad que le otorga el estatuto para reorganizar la institución, le dio de baja a la licencia de la actora y a otras más.-

 Por ello el hecho que menciona no se relaciona con la violencia de género, sino con el ejercicio interno de las actividades sindicales, estado excluido de la consideración de los jueces civiles; que si la actora consideraba que se había realizado un acto arbitrario, con abuso o exceso de poder, debió recurrir a la vía interna asociacional, al Ministerio de Trabajo o a la de Jueces Laborales; y que nunca debió intentar reingresar por otros medios, porque nadie puede interferir en la vida interna de la asociación gremial.-

Refiere que según el estatuto social de la ATE, la actora cuenta con una vía asociacional para hacer planteos y lograr las sanciones que correspondan; que primero debe plantearlo en los Congresos Provinciales; que si ello es rechazado, debe llevarlo al Congreso Nacional y cuestionar dichas resoluciones ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y luego en las Cámaras de Trabajo de la Nación; y que nada de esto hizo la actora, por lo que el CDN desconocía los hechos invocados y su gravedad; todo lo cual deberá ser probado en este proceso.-

Solicita que se tenga presente que la mayoría de los hechos narrados como violencia de género son reclamos de orden laboral, que deberían haber sido planteados en el fuero laboral; y que la Sra. Caro fue delegada gremial, por lo que conocía sus derechos y cómo ejercerlos.-

Reitera que la organización gremial no puede responder solidariamente por hechos que no conocía; que ni la actora ni los codemandados trabajaban allí, sino que militaban en beneficio de los trabajadores afiliados a la institución; y que en consecuencia, no son sus dependientes y no puede responder por ellos.-

Seguidamente impugna los rubros y montos pretendidos.-

Ofrece prueba.-

III.- Que a fs. 165/173 se presenta el Sr. ROBERTO ANTONIO MACHO contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma, con costas.-

Realiza una negativa general y particular de cada uno de los hechos referidos en la demanda.-

Explica que él no convocó a la actora para que en el año 2015 integrara el Consejo Directivo; y señala que fue presentada como vocal titular antes de que él asumiera como Secretario General del Gremio.  Aduce que la licencia gremial con goce íntegro de haberes le fue dada por nota firmada por la ex Secretaria General Raquel Blas, días antes de dejar su mandato, tal como surge de fs. 47; y que el mandato de la actora no fue consensuado en el ámbito del Consejo Directivo Provincial. Entiende que el relato contenido en la demanda constituye una maniobra para intentar encuadrar la situación como violencia de género, cuando se trató de un incumplimiento reiterado de las obligaciones de la Sra. Caro como vocal.-

Desconoce los hechos relatados en el marco de la tercera marcha de antorchas en la Provincia; y agrega que ese día, la Sra. Caro se tomó una foto junto a él y a otros compañeros, donde se observa que tiene una actitud distendida.-

Niega haber presenciado una supuesta disputa personal entre la Sra. Caro y la Sra. Iranzo; y enfatiza que se encontraba delante de la marcha y posteriormente en acción con la intersindical.-

Expone que la Sra. Caro es vocal n° 14 de la Comisión Directiva de ATE, y que en el desempeño de sus funciones, ha incurrido en las faltas previstas en el art. 11 inc. a) del Estatuto del Sindicato, ya que no ha concurrido a 12 reuniones de la comisión directiva; aludiendo al respecto, al acta extraprotocolar de la Esc. Lucena y al acta de reunión de Comisión Directiva de fecha 31/10/16, certificada notarialmente. Indica que el art. 32 inc. a) del Estatuto establece que la falta a tres reuniones consecutivas o a seis alternadas, dan motivo a la separación del Consejo Directivo.-

Manifiesta que sólo se dio de baja la licencia gremial de la Sra. Caro por su incumplimiento a sus obligaciones como vocal; y que incluso la Comisión no decidió separarla, pese a que estaba habilitada legalmente para tomar dicha medida.-

Más adelante expone que la baja de su licencia gremial no fue exclusiva para la Sra. Caro; sino que en el mismo acto se hizo lo mismo con varios compañeros por distintos motivos; por lo que no hubo un acto unilateral del Sindicato o de él como Secretario General para perjudicar a la accionante. Expresa también que se cumplió con lo preceptuado por el art. 28 del Estatuto 2010 de la ATE en lo atinente a la votación de la decisión, que requiere la aprobación de las ¾ de la totalidad de los miembros del Secretariado.-

En otro apartado de su contestación, afirma que por todas esas circunstancias, no tuvo andamiento la queja que formalizó ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, en expediente nº 311.067.-

Refuta que la Sra. Caro haya realizado una exposición ante el Sindicato en la reunión de Comisión Directiva del “31 de agosto”; y explica que la reunión en realidad se celebró el día 30/08/2016, y que la Sra. Caro no asistió a la misma. Cita en apoyo de lo dicho las resultas de la constatación notarial realizada respecto del Libro de Actas de la Comisión Directiva.-

Manifiesta que el día 23/05/2017 se celebró un Congreso Provincial Ordinario y simultáneamente uno extraordinario, donde por voto unánime de 173 congresales, se volvió a ratificar la baja de las licencias gremiales de las Sras. Caro, Quiroga, Guaquinchay, entre otras personas.-

Explica que en el método de trabajo del gremio no existen “listas” de las que puedan tacharse nombres, como lo refiere la actora en su demanda.-

Aduce que jamás ha tomado conocimiento de la existencia del maltrato y discriminación que expresa la actora; ni respecto de ella, ni de cualquier otra afiliada.-

Refiere que en el hipotético caso de que hubiera existido algún problema (de lo cual descree), se trataría de uno de tipo personal ente la Sra. Caro y la Sra. Iranzo, que nada tiene que ver con lo institucional o lo relativo a su persona.-

Señala que la actora es una delegada gremial que conoce perfectamente el funcionamiento institucional del gremio y todos los recursos administrativos para plantear sus inquietudes; y que ahora pretende disfrazar su incompetencia como delegada, dentro de una demanda por violencia de género que persigue sólo lograr un rédito económico a costa del Sindicato que ella misma representa como vocal y miembro de la Comisión Directiva.-

Afirma que en una organización sindical como ATE, la relación entre compañeros es horizontal; por lo que la Sra. Caro, como miembro de la Comisión Directiva, es un par del Secretario General.-

Alude a las fotos acompañadas por su parte, e interpreta que en las mismas puede observarse que la actora lleva carteles en contra de su persona; sin que aparezca intimidada ni impedida de realizar sus funciones gremiales.-

Concluye que no ha generado personalmente ni como Secretario  General de ATE políticas discriminatorias de género con respecto a la actora ni a ninguna otra mujer; que no ha existido discriminación ni institucional, ni privada, en contra de la Sra. Caro; que ella no es empleada de ATE (como afirma en su demanda al hablar de “su lugar de trabajo”), sino de un centro de salud; y que no ha sufrido daño alguno, por cuanto continúa cobrando su salario como empleada del centro de salud y sigue siendo delegada gremial a pesar de que la Comisión estaba facultada a disponer su cese.-

Impugna los rubros y montos pretendidos.-

Ofrece prueba.-

IV.- Que a fs. 176/182 se presenta la Sra. MARIA ADRIANA IRANZO y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma con costas.-

Realiza una negativa general y particular de los hechos expuestos en la demanda.-

En líneas generales transcribe los fundamentos expuestos por el codemandado Sr. Macho en su escrito de contestación.-

Ofrece prueba.-

V.- Que a fs. 185/191 la parte actora contesta los traslados conferidos.-

Solicita el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.-

En cuanto a lo expuesto por ATE a fs. 139, en el sentido de que no correspondería a la filial Mendoza asistir como parte en el proceso, entiende que ello se vio corregido fácticamente con la presentación que en autos hace la Central Sindical Nacional (Consejo Directivo Nacional); la que asumió así la solidaridad que le cabe tanto a la Central Nacional como la a Provincial, como responsables de los hechos de sus dependientes. Por ello, entiende que todas las partes demandadas son responsables del reclamo impetrado.-

Refiere que los demandados son quienes corren con la carga de la prueba; ello conforme las normas señaladas y los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre situaciones donde se denuncia la violencia de género y/o discriminación hacia la mujer, más aún en el ámbito laboral.-

Finalmente, solicita que se tenga presente que cualquier norma provincial o nacional que impida la reparación del daño reclamado o que limite la reparación integral del daño producido a la actora sería inconstitucional, por ser contraria a las normas supranacionales que invoca para la reparación integral.-

VI.- Que a fs. 256/258 obra auto de admisión de pruebas, en el cual, luego de rechazar las impugnaciones formuladas por la parte demandada respecto de la prueba instrumental ofrecida por la parte actora, se aceptan las pruebas ofrecidas por las partes, quedando incorporadas a la causa, además de la prueba instrumental acompañada en la etapa procesal oportuna, los siguientes elementos probatorios: absolución de posiciones de la actora Sra. Marcela Daniela Caro (v. fs. 260);  constancia de audiencia personal con la actora (v. fs. 261); declaración testimonial de la Sra. Marta Beatriz Mercau (v. fs. 267/269); declaración testimonial del Sr. Joaquín Marcos Tolosa (v. fs. 270/273); declaración testimonial de la Sra. María Rosa Gaete (v. fs. 283/284); declaración testimonial de la Sra. Rosa Videla (v. fs. 286); declaración testimonial del SR. Mihail Zagorac Baranovic (v. fs. 292/293); declaración testimonial de la Sra. María Teresa Martínez (v. fs. 302/303); absolución de posiciones de la codemandada Sra. María Adriana Iranzo (v. fs. 319); absolución de posiciones del codemandado Sr. Roberto Antonio Macho (v. fs. 320); constancia de audiencia personal de la Sra. Jueza con los codemandados (v. fs. 321); pericia psiquiátrica (v. fs. 353/354, impugnada por los demandados a fs. 360 y contestadas las observaciones a fs. 367/369).-

A fs. 355 y 378 se hace efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 179 del CPC y en consecuencia se declara caduca la prueba ofrecida por la parte actora y demandada, respectivamente, y pendiente de producción.-

A fs. 382 se ponen los autos en la oficina para alegar, quedando incorporados a la causa: a fs. 403/415 los de la actora Sra. Marcela Caro; a fs. 416/432 los de la demandada Asociación de Trabajadores del Estado; a fs. 433/449 los del codemandado Sr. Roberto Antonio Macho y a fs. 450/466 los de la codemandada Sra. María Adriana Iranzo.-

A fs. 468 obra dictamen del Ministerio Fiscal.-

A fs. 473 se llaman autos para dictar sentencia.-

 

CONSIDERANDO:

I.- Que tengo en vista que la competencia se fija por los hechos vertidos en la demanda, sin perjuicio de la ley que a la postre el Juez estime que resulta aplicable (conf. CSJN: 279-95, entre muchos otros); y si bien no me pasa inadvertido el ámbito de la violencia que denuncia la accionante (arg. art. 22 Ley 26.485), el estado de la presente causa determina que igualmente deba disponerme a dictar sentencia (arg. art. 8 C.P.C.).-

II.- Que señalo que no ponderaré necesariamente uno por uno y exhaustivamente todos los argumentos y pruebas invocados por las partes, sino sólo los que a mi juicio aparezcan como decisivos y conducentes para decidir el conflicto (en el mismo sentido: CSJN, Fallos 278:271, 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 305:537, 307:1121).-

Dicho ello, y en cumplimiento de la manda contenida en el art. 90 inc. 3° del C.P.C., procederé a delimitar el ámbito de la controversia; organizando los argumentos que invocó cada codemandado.-

Parto por destacar que el desconocimiento de los hechos relatados constituye un denominador común a todos los integrantes del consorcio pasivo.-

En cuanto a la ATE, ésta sostiene que el Consejo Directivo Nacional nunca fue informado de los mismos; que en forma equivocada se corrió traslado de la demanda a un Consejo Directivo “Provincial”, el que sólo es un órgano administrativo de la ATE pero no tiene facultades para obligarla; y que en la CD remitida al Secretario General Nacional no se hace mención específica a la situación de violencia de género.-

Refuta que haya mediado dicha situación de violencia de género; y afirma que, por el contrario, se trata de un conflicto interno dentro del Sindicato; pues la actora quedó en el sector opositor al Secretario General Provincial, y éste, al ejercer la facultad que le otorga el estatuto para reorganizar la institución, le dio de baja a la licencia de la actora y a otras más. Agrega asimismo que la actora contaba con una vía asociacional para hacer los eventuales planteos que pudieran corresponder.-

Los restantes codemandados, Sres. Roberto Antonio Macho y María Adriana Iranzo, sostienen argumentos de similar tenor, y niegan la totalidad de los hechos descriptos en la demanda.-

Afirman que el Sr. Macho no convocó a la actora para que en el año 2015 integrara el Consejo Directivo (pues fue presentada como vocal titular antes de que él asumiera como Secretario General); que quien le otorgó la licencia gremial con goce íntegro de haberes fue la ex Secretaria General Raquel Blas; que esta licencia se le dio de baja por incumplimiento reiterado de sus obligaciones como vocal; y que se procedió de la misma manera con otros compañeros.-

Niegan que la Sra. Caro hubiera expuesto esta situación ante el Sindicato en la reunión de Comisión Directiva del “31 de agosto” (pues la reunión en realidad se celebró el día 30/08/2016, y aquélla no asistió).-

Afirman que no ha existido discriminación, ni institucional ni privada, en contra de la Sra. Caro; que ella no es empleada de ATE sino de un centro de salud; y que no ha sufrido daño alguno, por cuanto continúa cobrando su salario como empleada de dicho centro y sigue siendo delegada gremial.-

III.- Que delineados ya los términos de la litis, anticipo que a mi juicio debe tenerse por probado que la Sra. Caro ha sufrido un daño en sus legítimas afecciones, y que el consorcio pasivo debe responder.-

Sin perjuicio de ello, y en uso de las facultades que me confiere el art. 46 inc. 9º de la ley de rito, adelanto también que esa solución no responde al encuadre normativo efectuado por la actora; sino a la interpretación que he efectuado respecto de los hechos que tanto ella como la contraria han expuesto en sus presentaciones correspondientes.-

Con esta aclaración preliminar, persigo dejar establecido que no hay transgresión alguna del principio de congruencia si, manteniéndome estrictamente dentro del ámbito de los hechos que las partes han relatado, aplico disposiciones normativas diferentes a las invocadas por ellas; pues el límite en la cuestión está dado por la plataforma fáctica emergente de demanda y contestación, y por la razonable posibilidad que haya tenido la accionada de ejercer su derecho de defensa al respecto (art. 18 CN).-

Asentadas esas apreciaciones iniciales, desarrollaré seguidamente el razonamiento que sustenta mi decisión (arg. art. 3 Cód. Civ. y Com.).-

Comenzaré por decir que no juzgo que la situación de marras pueda configurar una situación de violencia de género.-

Es importante aquí tener una visión precisa de qué situaciones quedan abrazadas dentro de las nociones de “violencia de género” y “discriminación contra la mujer”; pues en esencia, las mismas tienden a desbaratar las construcciones sociales que históricamente se han basado sobre la idea de supremacía del hombre respecto de la mujer.-

Es por ello que hablar de “género”, significa aludir a un “sistema de signos y símbolos, representaciones, normas, valores y prácticas que transforma las diferencias sexuales entre los seres humanos en desigualdades sociales, organizando las relaciones entre los hombres y las mujeres de manera jerárquica, valorando lo masculino como superior a lo femenino…” (Zavala de Cosio, María Eugenia, en “Impacto sobre la fecundidad de los cambios en el sistema de género”, citado por Gil Domínguez, Andrés - Famá, María Victoria - Herrera, Marisa, en Derecho Constitucional de Familia, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, tomo I, pág. 362).-

Véase que a los efectos de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer”, la expresión “discriminación contra la mujer” se refiere a “toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer…” (arg. art. 1 CEDAW –por sus siglas en inglés-).-

En esa misma línea, y a los efectos de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer” (también conocida como “Convención de Belem do Pará”), debe entenderse por “violencia contra la mujer” “cualquier acción o conducta, basada en su género…” (arg. art. 1 Convención de Belem do Pará).-

Con similar tónica, nuestra Ley 26.485 establece que “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión… basada en una relación desigual de poder…” (arg. art. 4); noción ésta que fue desentrañada por el art. 4 de su Dec. Regl. Nº 1011/10, que establece que “Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. Es con ese alcance que deben entenderse las “modalidades” de violencia contenidas a lo largo de los incisos del art. 6; incluida, claro está, la “Violencia institucional contra las mujeres” (inc. “c”) invocada por la accionante.-

Agrego que esa ha sido, a mi criterio, la visión que inspiró a nuestra Suprema Corte a afirmar que no toda violencia es de género; y no toda desigualdad de trato, es discriminación contra la mujer - o violencia indirecta, en los términos del art. 4 de la Ley 26485- (in re “Flores”, 07/08/18).-

Teniendo esos conceptos en vista, entiendo que el padecimiento de la Sra. Caro no se vinculó con actitudes de los demandados que trasunten ideas de inferioridad de la mujer como tal; aunque reitero que ello no obsta a reconocer que ella ha sufrido un daño y que tiene derecho a ser resarcida por los responsables de su causación.-

Así las cosas, la metodología de estudio que seguiré en esta sentencia, partirá por establecer cuáles son los hechos que juzgo probados, para continuar por determinar qué participación tuvo cada codemandado en los mismos, y para finalmente examinar en qué consistió el daño sufrido, y qué extensión cabe reconocerle.-

IV.- Que comenzaré por la Sra. Iranzo.-

Manteniendo mi propósito de dotar de orden a la solución del caso, me permitiré esquematizar los argumentos vertidos en la demanda sobre la conducta atribuida a la referida codemandada; a saber: que obstaculizó la permanencia de la Sra. Caro en la Secretaría Gremial desde el comienzo de su actividad como vocal, porque “le tenía celos”; que dirigía constantes críticas en su contra; y que la agredió en diversas oportunidades puntuales que describe (en una ocasión por teléfono, insultándola y cuestionando la paternidad de su hija; cuando se armaban los grupos de seguridad para las marchas, tratándola despectivamente y burlándose delante de otros compañeros y en reuniones de la Comisión Directiva; en los festejos del día del niño, empujándola mientras tenía a su hija en brazos; y en la Tercera Marcha de Antorchas -18/08/16-, durante el acto -lo que no llegó a más, gracias a la intervención de la Sra. Raquel Blas-, y después de éste -con insultos relativos a su moral sexual, haciendo gestos para pegarle y profiriéndole amenazas de muerte; lo que llevó a los Sres. Macho y Podio a intervenir y generó también presencia policial-).-

Este escenario es el hecho controvertido cardinal; y más allá de que advierto que no ha podido probarse puntillosamente cada uno de los episodios que lo componen –por ejemplo, la llamada telefónica y los insultos allí recibidos-, estimo que existe respaldo suficiente para sostener que efectivamente la accionada hostigó a la actora durante el período que ambas compartieron prestando funciones en el Sindicato.-

Ese temperamento se sustenta básicamente sobre dos elementos probatorios: la pericia psiquiátrica (v. fs. 353/354), y el testimonio de la Sra. Mercau (v. fs. 267/269).-

En cuanto a la operación de referencia, y a modo de advertencia, me concentraré en aquellos aspectos que dan cuenta de la existencia del hecho al que la actora atribuye potencialidad dañosa; dejando para más adelante el análisis atinente a la existencia y magnitud de los detrimentos sufridos.-

Tengo presente que el experto asentó prolijamente la metodología empleada; entre lo que destaco lo expuesto en el punto 3 de fs. 353, donde el profesional explicó que “este tipo de investigación clínica-fenomenológica, permite detectar los grados de congruencia entre lo que el sujeto piensa, siente y manifiesta conductualmente, y entre su lenguaje verbal (lógico-racional) y no verbal gestual (emocional-afectivo), como asimismo detectar distorsiones de la memoria, tendencia a la manipulación, simulación o exageración sintomatológica y actitudes gananciales…”. Recabó los antecedentes de la Sra. Caro y transcribió textualmente ciertos hechos relatados por la misma, vinculados con diversas agresiones provenientes de la Sra. Iranzo y con las denuncias infructuosas realizadas inclusive por ante la ATE; todo lo cual coincide con lo plasmado en la demanda (v. pto. 2, fs. 353 vta.). A partir de ello, el perito concluyó que “el relato vivencial de la actora evidencia que se fue desarrollando una situación conflictiva y focalizada con una compañera del Sindicato, la mujer del Secretario General, y un sentimiento creciente de falta de apoyo de compañeros y otras autoridades. Se puede inferir que los contenidos de su cuadro psicoanímico de tipo angustioso-persecutorio se relacionan con el conflicto señalado, que se va estructurando en varios años a partir de su actitud crítica hacia conductas gremiales que observaba y que, por su relato, se focaliza en dicha situación interpersonal, más los aderezos propios de las internas de la C.D. y el Sindicato. Toda esta situación conflictiva favorece vivencias “microtraumáticas” cuya frecuencia y continuidad en el tiempo desencadenan un síndrome angustioso-depresivo, que la obliga a iniciar tratamiento psiquiátrico-psicológico en setiembre de 2016, que incluye reposo laboral que se extiende durante un año…” (v. pto. 5.1, fs. 354).-

El dictamen fue observado por los demandados a fs. 360 y vta.; quienes, en lo que aquí resulta pertinente, cuestionaron que el perito hubiera tomado como cierto el relato de la actora, sin meritar su veracidad.-

El experto contestó a fs. 367/368, explayándose didácticamente sobre la semiología clínica psíquica fenomenológica (punto que resalté al analizar párrafos atrás lo relativo a la metodología empleada). El galeno detalló cómo ese método trabajaba también en el plano inconsciente, cuya expresión se concreta en la expresividad de la comunicación no verbal; e indicó que el mayor o menor grado de coherencia entre los planos expresivos (lo que se piensa, dice, se siente y se muestra) permite establecer los grados de integridad o consistencia de la personalidad o del psiquismo. Ilustró acerca de los indicios que pueden encontrarse incluso en el rostro; tales como gestualidad, contractura o relajación de músculos, movimientos oculares y de los párpados, sostenimiento y características de la mirada, tensión o distensión de los labios, vocalización, modulación, tonalidad afectiva, tensión facial; y también sobre la disposición y movimientos de diversas partes del cuerpo. En función de todo ello, señaló que “la examinada presenta un alto grado de congruencia entre lo que contaba, cómo lo contaba, y cómo lo vivenciaba; por lo que se descarta la simulación de los síntomas…” (v. fs. 368 vta.).-

He dicho en otras oportunidades que la sana crítica racional (arg. art. 207 CPC, conc. con el art. 199 CPCyT), sugiere que en general, los peritos cuentan con idoneidad técnica para ilustrar al juzgador sobre aspectos que advierten “a simple vista”; pues esa “visión” está impregnada de una formación académica que precisamente lo habilita para desempeñarse como auxiliar de la justicia.-

Sumo a ello que el punto que coloca en crisis la accionada es, precisamente, uno de elemental y –fundamentalmente- cotidiana apreciación por parte de todo profesional de la salud mental; por lo que entiendo que su especialización los prepara singularmente a ese respecto.-

Ahora bien: valorando concreta y específicamente tanto el informe como las explicaciones del experto, entiendo que aparecen suficientemente claros y fundados desde lo técnico y desde lo lógico; y en la medida en que el perito ha desentrañado los diversos aspectos de la metodología seguida, juzgo que la fuerza probatoria del dictamen no se ve perjudicada por el cuestionamiento de la parte accionada.-

En el mismo sentido que aquí propongo, jurisprudencia que comparto ha entendido que “…no hay motivos para cuestionar el resultado de la pericia, en tanto el perito no sólo se basa en las afirmaciones del paciente, sino que, estudia mediante una batería de exámenes cuáles son las causas exógenas y endógenas que llevan al reclamante a padecer la enfermedad psíquica comprobada a raíz de los padecimientos que sufriera en el entorno laboral” (conf. CNA Trabajo, Sala V, “Blanco, Adolfo A. c/ Sociedad Anónima Organización Coordinadora Argentina”, 13/02/2007).-

La plataforma fáctica ratificada a partir de la pericia, se ve también reforzada por la declaración de la Sra. Mercau (v. fs. 267/269).-

Ésta refirió que en ocasión de la Tercera Marcha de Antorchas, la Sra. Caro “iba llorando”, diciéndole que estaba “cansada de tanta agresión”; que apareció la señora Iranzo de repente y le dijo que no se victimizara, insultándola varias veces con palabras de elevado tenor agraviante y con actitud físicamente agresiva; lo cual “no le extrañó” a la testigo, pues “ya había presenciado actitudes así de la señora Iranzo”. Relató que una persona encapuchada –que sería el Sr. Macho- sostenía a la Sra. Iranzo; que ésta sin embargo “se soltó” a mitad de cuadra, y siguió gritando en los mismos términos; frente a lo cual la actora “estaba schokeada, no decía nada”, y que finalmente la demandada le dijo: “te voy a matar” (v. primera sustitución). Relató otro hecho, que ocurrió posteriormente, cuando la Sra. Caro le pidió que la acompañara a presentar un papel al Sindicato porque “se sentía temerosa, insegura y con miedo”; y que la Sra. Iranzo las vio y les gritó “ustedes se van a quedar en la calle” (v. segunda sustitución). Finalmente, también relató que la Sra. Caro estaba muy angustiada “porque aparte del hecho vivido ahí en la Legislatura” –es decir, en la marcha de Antorchas-, ella ya “le había comentado otros hechos vivido por ella dentro del Sindicato… varios hechos y seguidos… estaba verdaderamente muy angustiada y ya estaba con tratamiento psicológico, después la derivación a la psiquiatra…” (v. sexta repregunta).-

No soslayo que los cinco testigos restantes que depusieron en la causa (Sres. Tolosa, Gaete, Videla, Zagorac y Martínez) negaron rotundamente que hubiera existido maltrato por parte de los demandados, u hostigamiento hacia la actora en la actividad gremial (v. primera y segunda pregunta, a fs. 270, 283, 286, 292 y 302, respectivamente); pero a pesar de ello, estimo que la versión de la actora mantiene su verosimilitud.-

El primer factor que me inclina a decidir así, es la existencia de diferencias políticas entre las partes de este proceso; lo cual ha sido reconocido por los propios accionados, y descripto también minuciosamente por el testigo Joaquín Marcos Tolosa (v. 1º ampliac. fs. 270 y vta.; 5º ampliac., fs. 271, y especialmente 6º ampliación, fs. 271 vta.); lo que a mi criterio puede incidir sobre la subjetividad de –enfatizo- todos los testigos.- 

Aquí entra a jugar la consabida máxima de que los testigos no se cuentan, sino que se pesan; y en el estado de cosas descripto, el peso de la declaración de la Sra. Mercau se vuelve mucho mayor al corroborar que su tenor guarda coherencia con las resultas de un elemento de corte técnico y objetivo por naturaleza, como lo es una pericia psiquiátrica.-

La sana crítica (arg. art. 207 CPC, conc. con el art. 199 CPCyT) me sugiere, en consecuencia, que el fundamento más sólido es el que proviene de la prueba “compuesta” que he identificado; por cuanto propicia un terreno más seguro que el que se plantea ante la contradicción entre testimoniales, que coloca muchas veces al juzgador en la incertidumbre derivada de “los dichos de uno contra los dichos del otro”.-

Es así que puedo tener por cierto que la Sra. Iranzo hostigó a la Sra. Caro durante el tiempo en que ambas se desempeñaban en el Sindicato; lo que entraña una violación del deber de no dañar a otro, que no aparece justificada, y que genera en cabeza de aquélla la obligación de reparar el daño causado (arg. art. 19 CN y arts. 1716, 1717 y 1718 Cód. Civ. y Com.). Asimismo, tengo presente al respecto que la indemnización comprende especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima y sus afecciones espirituales legítimas (arg. art. 1738 Cód. Civ. y Com.).-

Ese es el marco legal del que surge su obligación de responder; pues insisto en cuanto a que no avizoro aplicabilidad del sistema normativo vinculado con la violencia de género, ni constato tampoco que haya mediado la “discriminación” que la Sra. Caro denuncia en su demanda (me refiero a los pasajes donde alude al trato discriminatorio recibido de la institución y de los demandados; o donde afirma que demandó a los Sres. Roberto Macho y Adriana Iranzo, por ser personas con cierto poder dentro del sindicato, que la “discriminaron y maltrataron”).-

Debo destacar que a los fines de tener por acreditada la concurrencia de responsabilidad derivada de actos discriminatorios (especialmente contemplada en la Ley 23.592, y con claro impacto sobre el principio de igualdad previsto en el art. 16 de la CN), no basta la sola invocación genérica que ha realizado la actora; sino que es necesario indicar cuáles son los hechos o circunstancias concretas que patentizan la supuesta conducta discriminatoria y los elementos de juicio arrimados para su demostración.-

Asimismo, debe considerarse que el art. 1 de la Ley 23.592 alude a “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías…”; por lo que el insulto o la injuria que no generan ese menoscabo del ejercicio igualitario no pueden configurar el hecho antijurídico que la ley prevé.-

Resulta insuficiente entonces alegar la pertenencia a un “grupo de riesgo” (tener un género determinado o una determinada condición sexual o religión, o integrar una minoría racial, por ejemplo); sino que se requiere aportar algún indicio de la motivación discriminatoria; pues recién allí será exigible que la otra parte demuestre que la motivación fue otra (a modo de ejemplo, que era un mal empleado, incumplidor) (conf. conf. Ibarlucía, Emilio A. “Responsabilidad civil por actos discriminatorios”, Publicado en: LA LEY 07/08/2018; con cita de los precedentes “Pellicori” y “Sisnero” de la CSJN).-

Finalmente, entiendo sumamente pertinente traer a colación un precedente de la Corte Suprema en el cual que una vecina había insultado a otra utilizando una expresión utilizada vulgarmente para denostar el color de piel, y se rechazó la calificación de esa conducta como “discriminatoria”, por considerar que ese acto no había tenido capacidad suficiente para alentar o incitar la persecución o el odio a causa de la raza, religión, nacionalidad o ideas políticas –y consiguientemente, no había incidido en el ejercicio igualitario de derechos constitucionales-  (Fallos Corte: 329:5851). Doctrina que comparto interpretó ese fallo y puso de resalto que ello no obstaba a la procedencia de la reparación; pues ese desenlace se mostraba absurdo ante la circunstancia evidente de que el hecho podía incluso llegar a constituir un delito (injuria, art. 110 del Cód. Penal). Por ello, y con criterio conteste con el que aquí aplico, pregonó la aplicación lisa y llana del Código Civil y Comercial, considerándolo un daño no justificado en el ejercicio legítimo de un derecho (arts. 1717 y 1718) (conf. Ibarlucía, Emilio A., op. cit.).-

V.- Que abordaré seguidamente la situación del Sr. Macho.-

Releyendo atentamente los términos de la demanda, y con el fin de individualizar la conducta dañosa que se atribuye a aquél, encuentro que la actora le imputó, concretamente, tres conductas que tachó de dañosas: que desoyó sus pedidos de traslado a cualquier oficina; que no intervino a pesar de haber presenciado las agresiones de la Sra. Iranzo; y que le informó que daría de baja su licencia gremial el 14/10/16, lo que le fue comunicado formalmente por carta documento el 27 de ese mes y año.-

Existen otras referencias en extremo genéricas a las que ya he aludido, que explican que se lo demandaba tanto a él como a la Sra. Iranzo, “por ser personas con cierto poder dentro del sindicato, que la discriminaron y maltrataron”.-

Debo comenzar por admitir que la argumentación y la prueba contenida respecto del Sr. Macho es bastante árida; y ratifico que no encuentro que éste haya observado conducta alguna susceptible de calificarse como un desprecio a la Sra. Caro por su sola pertenencia al género femenino.-

Sin perjuicio de ello, estimo verosímiles las invocaciones relativas a que soslayó los pedidos de traslado efectuadas por la actora, y también las relativas a su omisión de intervenir.-

En efecto, la sana crítica indica que en su doble condición de Secretario General de la Asociación y pareja de la Sra. Iranzo, no podía ignorar la situación de hostigamiento por la que estaba atravesando la accionante; y debo decir que juzgo creíble que ésta le haya solicitado ser reubicada; pues su estado emocional constituye un serio indicio en ese sentido (arg. art. 181 CPC, conc. con el art. 176 CPCyT). Sobre esto último, basta recordar que la prueba pericial ha dejado suficientemente establecido que la misma padeció un cuadro psicoanímico de tipo angustioso-persecutorio relacionado con la situación conflictiva focalizada con la Sra. Iranzo, y que las vivencias traumáticas continuadas en el tiempo desencadenaron un síndrome angustioso-depresivo (v. pto. 5.1, fs. 354); a lo que sumo que también se encuentra probado que pidió licencia psiquiátrica a ATE (v. fs. 14/17).-

En la medida en que entiendo probados los dos primeros argumentos de la tríada que esquematicé al inicio de este considerando, entiendo que el Sr. Macho incumplió su deber de actuar para evitar el padecimiento de un daño (arg. art. 1710 y 1717 del Cód. Civ. y Com.); pues su posición de Secretario General colocaba a su alcance la posibilidad de reubicar a la Sra. Caro en un lugar que evitara la profundización del conflicto. Así, su abstención configuró un abuso del derecho de no actuar; situación ésta que se presenta cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, omite actuar para la evitación o agravamiento de un daño (v. en el mismo sentido: Picasso, Sebastían y Saénz, Luis R. J., comentario al art. 1717 del Cód. Civ. y Com., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Directores: Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, Ed. Infojus, Tomo IV, pág. 417).-

En tal estado de cosas, la omisión del Sr. Macho causó un daño a la actora; la que resulta antijurídica porque no está justificada (arg. art. 1717 Cód. Civ. y Com.). En efecto, no ha mediado invocación ni prueba acerca de concurrencia de legítima defensa o estado de necesidad; ni tampoco, precisamente, ha existido ejercicio regular de un derecho (arg. art. 1718 Cód. Civ. y Com.). La consecuencia ineludible de todo ello, es que debe responder (arg. art. 1716 Cód. Civ. y Com.).-

El encuadre que juzgo procedente para el Sr. Macho coincide en su esencia con el que describí respecto de la Sra. Iranzo; pues aquí tampoco encuentro que se haya invocado ni probado actitud alguna que permita interpretar que se descalificó a la Sra. Caro sólo por ser mujer, ni considero tampoco que se encuentren adecuadamente fundadas las alegaciones contenidas en la demanda sobre discriminación.-

En cuanto al argumento restante invocado por la actora, esto es, la baja de la licencia gremial, entiendo que no resulta procedente ahondar a su respecto. Ello es así, no sólo porque la arbitrariedad o no de esa decisión escapa al ámbito de mi decisión; sino fundamentalmente porque de la propia pericia emerge que el regreso de la Sra. Caro a su puesto de trabajo –que fue un efecto de aquella baja- repercutió positivamente en su estado anímico; traduciéndose en una “mejoría del cuadro agudo” (v. pto 5.2, fs. 354). Por lo expuesto, mal podría decirse que esa decisión haya causado un perjuicio en los términos del art. 1739 del Cód. Civ. y Com.; con lo cual es claro que ninguna reparación podría solicitarse como consecuencia de ella.-

Así las cosas, tengo para mí que la participación del Sr. Macho en el hecho dañoso impone que responda solidariamente con la Sra. Iranzo; pues su situación puede equipararse a la del copartícipe o cómplice, respecto de quien puede considerarse que existe unidad de causa (arg. arts. 1749 y 1751 Cód. Civ. y Com.; v. en sentido similar: Picasso, Sebastían y Saénz, Luis R. J., comentario al art. 1717 del Cód. Civ. y Com., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Directores: Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso, Ed. Infojus, Tomo IV, pág. 476).-

VI.- Que también procederá la responsabilidad de la ATE.-

Recapitulando, extraigo de la demanda que la actora afirma que la misma debe responder por cuanto el Sindicato no tomó ninguna medida para salvaguardar su integridad; en otros apartados, puede encontrarse que le achaca “negligencia” por no adoptar las medidas necesarias; y también que la responsabiliza también por los “actos de sus dependientes”.-

La Asociación intenta una defensa confusa en la que alude a una errónea notificación de la demanda, efectuada ante un Consejo Directivo “Provincial” que no tendría facultades para obligarla; pero en la medida en que igualmente aquélla se presentó a contestar en tiempo y forma, no advierto el interés que posee el argumento en cuestión.-

Por otra parte, refuta la existencia de una situación de violencia de género, por no haberse mencionado la misma en la CD remitida al Secretario General Nacional; y afirma también que se trata de un conflicto interno dentro del Sindicato.-

He dicho ya que en el caso no se configura violencia de género ni discriminación; y también he explicado suficientemente por qué ello no es óbice para la procedencia de la reparación.-

La norma que juzgo de aplicación concreta a la situación de la codemandada ATE, es el art. 1753 del Cód. Civ. y Com. que regula la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente; cuyo primer párrafo dispone que “El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas”, y cuyo tercer párrafo establece que “La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente”.-

La norma abraza un fenómeno que excede la dependencia laboral; y por ello, es intrascendente que no exista vínculo laboral entre el Sindicato y los colaboradores gremiales (de hecho, reconozco que tal vínculo no existe; y tengo presente que la CSJN se ha expedido precisamente en ese sentido en la causa “López, Eduardo Roberto c. Sindicato de Seguros de la República Argentina”, 16/10/2012).-

Basta entonces que exista una relación “funcional; pues la norma habla de “…las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones”; concepto éste que indudablemente alcanza a los Sres. Iranzo y Macho.-

Otro aspecto a resaltar es que el art. 1753 Cód. Civ. y Com. amplía notablemente su campo de actuación al aludir a la “ocasión de las funciones encomendadas”; lo que trasciende incluso la noción de “esfera aparente de la incumbencia”.-

Así, en el daño causado con ocasión de las funciones encomendadas, la función tiene una relación mediata con el daño: no ha sido ella el motivo, ni, menos, la causa adecuada de ese daño; pero sí ha permitido que él ocurra, propiciando ciertas circunstancias que proporcionan la oportunidad para que el daño sea cometido, y sin las cuales, no habría podido serlo (conf. López Mesa, Marcelo, “Responsabilidad indirecta o por el hecho de otro en el Código Civil y Comercial”, Publicado en: LA LEY 05/02/2018, 1  • LA LEY 2018-A , 825).-

Aplicando esos conceptos al daño en estudio, es indudable que las funciones de los codemandados en el seno de la Asociación, oficiaron de “ocasión” para causar (por acción y omisión, respectivamente) el daño objeto de estas actuaciones.-

En consecuencia, la codemandada ATE, en su carácter de “principal” desde el punto de vista civil, también debe responder, de manera concurrente con los codemandados, Sres. Iranzo y Macho (arg. art. 1753 3° párrafo Cód. Civ. y Com.).-

 VII.- Que la actora ha reclamado daño moral; y juzgo que en las circunstancias de autos, su procedencia se encuentra suficientemente abonada.-

Sabido es que el detrimento en estudio involucra las “afecciones legítimas”; comprendiendo toda alteración razonable en el ánimo de la víctima, y traduciéndose en un desmejoramiento espiritual o de la personalidad.-

La solución que he anticipado al inicio de este considerando responde a que, tanto la sana crítica (arg. art. 207 CPC, conc. con el art. 199 CPCyT), como lo que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (arg. art. 1727 Cód. Civ. y Com.), muestran que ese sería el desenlace lógico para cualquier persona que se hubiera visto expuesta a la situación que atravesó la actora. Concretamente, tengo presente que ésta padeció diversos enfrentamientos con la codemandada, Sra. Adriana Iranzo, entre noviembre de 2015 (fecha que asumió el cargo de vocal n° 14 del Consejo Directivo Provincial) y fines de octubre de 2016 (fecha en que le fue dada de baja la licencia gremial y que determinó su alejamiento de las funciones sindicales in situ, aunque no su exclusión de la ATE); lo cual le causó “microtraumas” que derivaron en un creciente cuadro de angustia que fue diagnosticado por el perito actuante como “trastorno distímico, de grado leve”, y que se extendió hasta septiembre de 2017 (fecha en que recibió el alta por parte de la Junta Médica y se reincorporó a trabajar como enfermera en su lugar de trabajo habitual).-

Sólo resta, entonces, ingresar en la labor cuantificadora.-

A ese fin, seguiré el método descripto en el último párrafo del art. 1741 del Cód. Civ. y Com., según el cual: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.-

También tendré presente la aplicabilidad del art. 772 de ese cuerpo legal, en tanto se trata de una deuda de valor; y complementaré todo ello con las facultades para fijar prudencial y equitativamente el perjuicio reclamado (arg. art. 90 inc. 7° del C.P.C.). Ese proceder, al aportar bases lo más objetivas posibles, permite erradicar el indeseable voluntarismo judicial, y formular así la necesaria decisión “razonablemente fundada” (arg. Art. 3 Cód. Civ. y Com.); y con ello, en definitiva, satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.-

La correcta dimensión del carácter sustitutivo de la indemnización, requiere ponderar las características y magnitud del daño; y en estas cuestiones, la pericia psiquiátrica me ha reportado gran utilidad. En consecuencia, me referiré aquí a aquellos aspectos de la misma que estimo específicamente pertinentes a los fines indicados.-

Siguiendo esa premisa, tengo presente que el experto dictaminó que “…los contenidos de su cuadro psicoanímico de tipo angustioso-persecutorio se relacionan con el conflicto señalado”;  que “Toda esta situación conflictiva favorece vivencias “microtraumáticas” cuya frecuencia y continuidad en el tiempo desencadenan un síndrome angustioso-depresivo” (v. pto. 5.1, fs. 354); que cuando la Junta Médica resolvió su reintegro al trabajo en septiembre de 2017, la actora logró una buena readaptación a su trabajo de enfermera, pues ella misma reconoció textualmente que volver a su ámbito la “ayudó un montón”, y ello denota “mejoría del cuadro agudo” (v. pto. 5.1 in fine y 5.2, fs. 354); que el diagnóstico era “trastorno distímico, de grado leve” (v. pto. 5.3, fs. 354 vta.); y que “dicho cuadro, que continúa bajo control psicofarmacológico en dosis bajas y psicológico mensual, no incide en forma significativa en su desempeño laboral, familiar y social, por lo que estimaba una incapacidad del 10%” (v. pto. 5.4, fs. 354 vta.).-

Valoro asimismo que la operación fue observada respecto de la falta de mérito sobre la veracidad del relato de la actora (impugnación que ya descarté considerandos atrás), y también por la incoherencia entre dos datos arrojados por la experticia: el porcentaje de incapacidad informado y la falta de incidencia del mismo en el desempeño de la actora (v. en especial fs. 360 vta.).-

El perito reconoció un error en la confección de ese último tramo de la operación. Sostuvo entonces que debió haber dicho que “en aquel momento”, se vio afectada por una incapacidad del 10%; y que tal incapacidad no fue permanente, sino que duró entre septiembre de 2016 y septiembre de 2017, momento en que la Junta Médica resolvió su reintegro a su trabajo como enfermera en un centro de salud (v. fs. 369).-

En suma: meritando las conclusiones de la pericia rendida, así como la duración concreta del conflicto (alrededor de un año), y el tiempo necesario para la reincorporación al trabajo y restablecimiento del estado anímico de la accionante (un año más), justipreciaré el rubro en $ 260.000; pues juzgo que ese importe podría compensar adecuadamente a la Sra. Caro por los padecimientos descriptos. En concreto, observo que con el mismo  podría cubrirse un viaje para ella y un acompañante, a un destino turístico de playa en el exterior; y comprensivo del valor de pasajes aéreos desde Mendoza y estadía en un hotel de excelente calificación por parte de otros turistas; y que incluso contaría con un remanente para cubrir comidas y otros gastos (v. por ejemplo: Buzios, Brasil: https://www.despegar.com.ar/trip/hotel/8fb579f02a9b4ead87e4e3c30072816c26129549?&searchParams=RkgvQ0lUXzQ0NTEvQ0lUXzEwNzcvMjAxOS0xMi0xNi8yMDE5LTEyLTMwL0NJVF8xMDc3LzIwMTktMTItMTYvMjAxOS0xMi0zMC8yfEgyOkgsRjE6RixYUzpYUw==&hotel_product_id=H2&searchId=9c25359794a54e2c8a23ea84e7194213&flow=FH&stepNum=0&cl=0&throughResults=true&fp=false; o San Andrés, Colombia: https://www.despegar.com.ar/trip/hotel/83a0ca2733984b1a9061dfd9f00ed4f026129555?&searchParams=RkgvQ0lUXzQ0NTEvQ0lUXzg5LzIwMTktMTItMTYvMjAxOS0xMi0zMC9DSVRfODkvMjAxOS0xMi0xNi8yMDE5LTEyLTMwLzJ8SDM6SCxGMjpGLFhTOlhT&hotel_product_id=H3&flow=FH&cl=0&throughResults=true&xlc=&fp=false ).-

Me permito aclarar, finalmente, que lo aquí elaborado trasunta una apreciación abstracta de lo que podría traer satisfacción a la actora; sin que ello implique sugerir que ella, en sus condiciones actuales de vida, elegiría o debería aplicar el dinero de la condena al destino que aquí indico.-

VIII.- Que finalmente, admitiré el reclamo efectuado por “otros daños”, comprensivos de gastos de atención psicológica y/o psiquiátrica, por los que la actora peticionó la suma de $ 15.000.-

Ha quedado probado que la actora debió recibir tratamiento de las citadas especialidades; pues la licencia psiquiátrica concedida y el alta posterior por parte de la Junta Médica (hechos no controvertidos), presuponen esa situación.-

Desconozco la duración concreta de los tratamientos; pues no se ha invocado ni probado su frecuencia ni tampoco su duración exacta. Ello, sin embargo, no empecerá a la reparación que igualmente le concederé a la actora, pues se trata de un típico caso de aplicación del art. 90 inc. 7° del C.P.C., donde la existencia del crédito debe tenerse por legalmente comprobada, aunque el importe aparezca no justificado.-

Sana crítica mediante (arg. art. 207 CPC, conc. con el art. 207 CPCyT), admitiré el importe reclamado en la demanda ($ 15.000), considerándolo un valor histórico, vigente a la fecha de su interposición.-

IX.- Que en definitiva, la demanda incoada por la Sra. Caro prospera por la suma de $ 275.000 (comprensiva de los siguientes rubros e importes: $ 260.000 por “daño moral”; y $ 15.000 por “otros daños”).-

El daño moral que aquí concedo ha sido fijado a la fecha de esta sentencia; por lo que devengará los intereses de la Ley 9041 hasta el efectivo pago. El rubro restante, en tanto trasunta un valor histórico a la fecha de la demanda, devengará intereses según las siguientes tasas y tramos: desde aquella fecha, intereses moratorios según su art. 768 inc. “c” del Cód. Civ. y Com. (es decir, los que surjan de las reglamentaciones del BCRA; y de no haber sido dictadas éstas para el momento del pago debe tenerse por aplicable la tasa activa); desde el 30/10/17, la tasa emergente del plenario “Citibank”; y desde el 02/01/18, correrán los previstos en la Ley 9041, los que se computarán hasta el efectivo pago).-

X.- Que la demandada debe cargar con las costas por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).-

En cuanto a los honorarios del perito actuante, resultarán de aplicación las pautas previstas en el art. 184 del CPCyT.-

Por lo expuesto,

 

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda instada por la por la Sra. MARCELA DANIELA CARO contra ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE), ADRIANA IRANZO y ROBERTO ANTONIO MACHO, por la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 ($ 275.000,00). En consecuencia, condenar a los últimos a abonar a la primera la suma indicada, con más los intereses establecidos en el considerando correspondiente, dentro de los diez días de la firmeza de la presente.-

II.- Imponer las costas a la demandada.-

III.- Regular honorarios profesionales tal como sigue: Dra. Carolina Jacky en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 ($23.833,33); Dra. Agustina Maddiona en la suma de PESOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 66/100 ($9.166,66); Dr. Carlos Lombardi en la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 ($36.666,66); Dra. Mirta Zelarayan en la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHO CON 33/100 ($3.208,33); Dr. Andrés Escudero en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON 66/100 ($6.416,66); Dra. Graciela Benegas en la suma de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON 66/100 ($6.416,66); Dr. Sergio Vignaud en la suma de PESOS  DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 ($12.833,33); Dra. María Teresa Lamela Olivares en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($3.850) y Dr. Marcelo López Romera en la suma de PESOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON 66/100 ($21.816,66) conf. arts. 2, 3, 13 y 31 Ley n° 9131.-

IV.- Regular los honorarios diferidos a fs. 340/341 de la siguiente manera: Dr. Carlos Lombardi en la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS CON 00/100 ($7.700); Dr. Sergio Vignaud en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($5.500) y Dr. Marcelo López Romera en la suma de PESOS ONCE MIL CON 00/100 ($11.000) conf. arts. 2, 3 y 15 Ley n° 9131.-

V.- Regular los honorarios del Perito Médico Psiquiatra, Dr. Raúl Eulogio Rivarola, en la suma de PESOS ONCE MIL CON 00/100 ($ 11.000,00).-

VI.- Adicionar el impuesto al valor agregado (I.V.A.) en la etapa liquidatoria a los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos.-

NOTIFÍQUESE.-






DRA. JORGELINA IERMOLI BLANCO
Juez