CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 27CUIJ: 13-04846045-8( (010301-55058))

COOPERATIVA DE TRABAJADORES LA TERRE LTDA. EN J: 4347704 "INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR" P/ RECURSO DIRECTO

*104928172*



Mendoza, 08 de Octubre de 2019.-

AUTOS,  VISTOS Y CONSIDERANDO:

                                    I.- Estos autos se encuentran llamados a resolver el recurso directo de fs. 1/8 y el recurso de reposición de fs. 22/23, por lo que a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, se procederá a resolver ambas presentaciones, comenzando por el recurso directo.

                                    II.- Con relación al recurso directo: a fojas 1/8 comparece el Dr. Daniel Saureti, por la Cooperativa de Trabajadores La Terre Ltda., e interpone recurso directo en contra de la resolución de fojas 6193/6193, que rechazó el recurso de apelación en contra de la resolución de fojas 162/6164

                                    A fs. 16/17 obra dictamen de la Señora Fiscal de Cámara.                               

III.- Que a fojas 21 se llama autos para resolver, practicándose a fojas 17 vta. el pertinente sorteo de la causa; 

El recurso directo tiene por objeto el control de la procedencia formal del recurso de apelación, debiendo en consecuencia la parte afectada por la denegatoria de primera instancia concentrar sus esfuerzos en demostrar la admisibilidad adjetiva de la vía recursiva, y no en argumentaciones que hacen al fondo del asunto, sea éste sustancial o procesal, las que, de admitirse la alzada, deberán volcarse en la expresión de agravios o fundamentación del recurso.

En otras palabras, el recurso directo es una vía o medio para que el Tribunal "ad quem" revise la decisión del "a quo" sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

                                    IV.- Que el tema venido en recurso, ha sido objeto de pronunciamiento por este Tribunal en autos Nº 36327 “Rodríguez Alejandro en j: 19.929 PROFIM Cía. Fin. S.A. P/Quiebra P/Rec. Directo” de fecha 25/2/04; por esta razón, se reitera lo expuesto en dicha oportunidad a los fines de la admisibilidad formal del recurso deducido. En efecto, allí se dijo que resultan conocidas las distintas interpretaciones tanto jurisprudenciales como doctrinarias habidas en relación con la apelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez del concurso a la luz de las disposiciones legales que rigen y han regido la materia en trato.

                                    Que no obstante participar este Tribunal de la corriente restrictiva, a tenor de la cual se mantiene como principio general la inapelabilidad en materia concursal (Art. 272 inc. 3 ley 24.522), concediéndose el recurso sólo cuando lo prevé la ley; no por ello, se deja de reconocer en supuestos específicos elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente  la morigeración de dicha reglas cuando no se trata de resoluciones que se dictan en el curso del proceso concursal, sino que deniegan su procedencia, o cuando se advierte un evidente apartamiento de las normas fijadas por la ley o cuando resulta afectado el derecho de defensa en juicio o cuando la resolución impugnada causa un gravamen irreparable, etc. (Rodríguez, Claudia, “Excepciones al principio de inapelabilidad en los concursos”, J.A 2001 I 1299; Baracat, Edgard J., “Reglas procesales y especialidad apelativa en el proceso concursal”, en Revista de Derecho Procesal, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1999, pág. 331).

                                    Es que el principio de inapelabilidad sentado por la ley de Concursos, cede ante situaciones que no se producen de ordinario, en las que se encuentran en juego cuestiones de carácter procesal o de fondo, intereses legítimos o derechos y que se ven afectados por resoluciones del juez de la quiebra.

                                    V.- Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza volvió a pronunciarse sobre el tema traído a resolución en el expediente Nº 74.855, caratulado “Síndico en jº 23.393 Trentacoste, Felipe R. p/ Quiebra s/ Inc.".del 7/5/2.003, citado en el dictamen de fojas 16/20; allí sostuvo que pueden extraerse cuatro reglas de los precedentes que han abordado esta cuestión:

                                    1) La procedencia del recurso puede surgir no sólo de lo que expresamente dice una disposición legal sino de otras pautas generales, por lo que se requiere una interpretación sistemática del ordenamiento;

                                    2) La forma procesal no puede contradecir la sustancia de la pretensión deducida, especialmente si la resolución decide en forma definitiva el contenido  económico del derecho de las partes;

                                    3) La regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad, por lo que debe analizarse si hay o no desmedro a ese principio;

                                    4) La flexibilidad preconizada exige atender, muy cuidadosamente, a las constancias de la causa.

                                    Entre los precedentes reseñados en el caso “Síndico en Trentacoste”, se encuentran los siguientes:

                                    A) El 3/12/1990, in re Bodegas y Viñedos Antonio Huespe (L.S 218 25, publicada en J.A 1992 III 89), el tribunal tuvo especialmente en cuenta que la decisión era de aquéllas que hacían a la extinción del proceso (o sea, éste no continuaba adelante, pues simplemente se había tenido al concursado por desistido de su presentación), por lo que la regla de la inapelabilidad no tenía, en principio, mayor justificativo, pues no había desmedro alguno de la celeridad de un trámite desde que la resolución lo había dado por finalizado.                     

                                    B) En el caso Fibroeste SRL, de fecha 21/12/1990 (J.A 1991 II 171), y sustancialmente análogo (presentación extemporánea de los edictos) la Corte insistió en que, no obstante la diversidad de los puntos de partida, las dos posiciones existentes llevan a resultados muy semejantes, pues los que participan del principio de la especialidad apelativa hacen concesiones y se pronuncian por la apelabilidad de ciertas resoluciones que no han sido expresamente declaras tales en la ley concursal; a su vez, la tesis que entiende que las normas de la ley de concurso autorizan abrir al sistema recursivo de los códigos procesales locales sostiene que es el juez, en ejercicio de la potestad genérica, el que debe resolver conforme las singulares circunstancias que caracterizan cada situación procesal. Se reiteró que si la regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad, es apelable la resolución que no hace a la vida del proceso sino a su extinción.     

                                    En suma, en ambos casos, el tribunal adhirió al criterio flexible, no absoluto, de la regla de la inapelabilidad y declaró apelable una resolución que había puesto fin al proceso (desistimiento por falta de presentación oportuna de los edictos que, sin embargo, estaban agregados a la causa antes de declararse el desistimiento).

                                    En el caso “Copisi”, la Corte volvió a ocuparse de esta cuestión, enfatizándose que el criterio flexible que ha mantenido en la materia no desvirtúa el sistema procesal mendocino ni el de la ley concursal; por el contrario, lo respeta en su esencia. Afirmó que la postura contraria fundada en una interpretación aislada de los textos en juego lleva a dos extremos igualmente perversos: o convertir los recursos extraordinarios en vías ordinarias de revisión de lo resuelto por el tribunal de primera instancia, operando de este modo una suerte de “per saltum”, o dejar firmes decisiones de primera instancia que pueden comprometer en forma definitiva los derechos en disputa. (19/11/2.003, “Banco de la Nación Argentina s/rec.- directo s/Inc.Cas. En jº Industrias Alimenticias Copisi s/Quiebra”, DJ 18/02/2.004, pág. 337)

                                    Por otra parte, el tribunal provincial en el ámbito de un fallo plenario ha sentado pautas vinculadas a la apelabilidad de las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un proceso concursal, estableciendo cinco reglas a tener en cuenta, a saber: “a) La procedencia del recurso puede surgir no sólo de lo que expresamente dice una disposición legal sino de otras pautas generales, por lo que se requiere una interpretación sistemática del ordenamiento: b) La forma procesal no puede contradecir la sustancia de la pretensión deducida, la sola circunstancia de que el juez haya impreso el trámite incidental, no puede desnaturalizar el contenido final de la decisión, si la resolución decide en forma definitiva el contenido económica del derecho de las partes: c) La regla de la inapelabilidad tiene por objeto evitar dilaciones en un proceso que por su propia naturaleza requiere de una gran agilidad, por lo que debe analizarse si hay o no desmedro a este principio; d) La flexibilidad presupone un trámite normal; el principio cede cuando se está en presenta de una situación de claro menoscabo o violación del derecho de defensa; e) La flexibilidad exige atender, a las constancias de la causa, aplicada con criterio restrictivo, especialmente tratándose de procesos compulsorios, pues de otro modo, se corre el riesgo de hacer de la excepción la regla” (S.C.J.Mza. en pleno, 05/04/2011 Expte. : 98313 – PRINZE S.A. EN J.: 14171/32706 PRINZE S.A. P/QUIEBRA S/INC. CAS. LS. 424 – 190).

                                    VI.- Que, en autos, se ataca la resolución que aprueba la subasta pública que da cuenta el acta de remate de fs. 6004/6005 respecto del establecimiento fabril perteneciente a la fallida sito en calle Godoy Cruz n°5330, Villa Nueva, Guaymallén, Mendoza, disponiendo su realización al corpus y en bloque conjuntamente con los muebles por accesión y las maquinarias que se encuentran en el lugar.

                                    Ahora bien, analizando el recurso interpuesto a la luz de los principios reseñados, se concluye que atento a las consecuencias que traería aparejada la firmeza de la resolución apelada, la situación configura un supuesto claro en el que el recurso de apelación debe ser concedido, en plena concordancia con lo establecido por el art. 133 inc. I del C.P.C.C. y T., pues, de lo contrario, podría provocarse al apelante un perjuicio irreparable en razón de estar en juego el contenido económico del derecho de las partes.

                                   En consecuencia, corresponde apartarse del dictamen de la Señora Fiscal de Cámara y hacer lugar al recurso directo interpuesto a fojas 1/8, debiendo concederse el recurso de apelación deducido a fojas 6182 en contra de la resolución de fojas 6162/6164 en forma abreviada y con efecto suspensivo.  

                                    V.- Con relación al recurso de reposición: atento lo expuesto precedentemente y en virtud de que se concederá el recurso de apelación en forma abreviada y con efecto suspensivo, el mismo deviene en abstracto, debiendo ser así declarado

                                    Por lo expuesto, esta Cámara

                                    RESUELVE:

                                    I.- Hacer lugar al recurso directo interpuesto a fojas 1/8 y en consecuencia conceder el recurso de apelación de fs. 6182 en forma abreviada y con efecto suspensivo.

                                  II.- Funde recurso el apelante de fojas 6182 en el plazo de TRES DIAS (Art. 142 del C.P.C.C. Y T.).

                                   III.- Comunicar al Tribunal apelado la decisión, agregándose la pieza a los autos principales.

                                    IV.- Declarar abstracto el recurso de reposición interpuesto a fs.  22/23.        

                                    V.- Recomendar a la juez de grado que dé cumplimiento a lo dispuesto en el pto. I de la resolución de fs. 6095/6096.

                                    CÓPIESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.


DMDO







DRA. ALEJANDRA MARINA ORBELLI
Juez de Cámara




DRA. MARINA ISUANI
Juez de Cámara



DRA. MARIA TERESA CARABAJAL
Juez de Cámara