foja: 157

CUIJ: 13-04228856-4((010402-158265))

SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION (S.U.T.E.) C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS Y OTRO P/ AMPARO SINDICAL.

*104297923*



En la Ciudad de Mendoza, a los 10 días de octubre de 2019, se reúnen en su Sala de Acuerdos a los Sres Jueces de esta Excma. SEGUNDA CÁMARA DEL TRABAJO, los Dres. Julio GÓMEZ ORELLANO y Norma Liliana LLATSER, con el objeto de dictar sentencia definitiva en en el expediente con CUIJ N° 13-04228856-4((010402-158265)), caratulado SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN (S.U.T.E.) C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS Y OTRO P/ AMPARO SINDICAL, de cuyas constancias

R E S U L T A:

Que a fs. 68 comparece el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN – MENDOZA – (en adelante SUTE) con personería gremial número 866, representado por su Secretario General Sr. Sebastián HENRIQUEZ y su Secretaria de As. Legales Sra. Silvia IÑIGUEZ, por su propio derecho y en representación colectiva de los trabajadores de las Escuelas Artísticas Vocacionales de la Provincia de Mendoza, patrocinado por los Dres. MARIO ALEXIS BARRAZA, MAURICIO TOMASELLI y NATALIA BARRIGA, e interponen acción de amparo sindical y querella por conducta desleal contra la Dirección General de Escuelas de la Provincia (en adelante, DGE) y contra el Gobierno de la Provincia, con el objeto de que el Tribunal les ordene: a) realicen los actos útiles tendientes a la homologación del acuerdo paritario firmado entre las partes el día 24 de agosto de 2015 y que la DGE realice todos los actos adicionales tendientes a cumplir efectivamente con este acuerdo. b) Cese con sus prácticas contrarias a la libertad sindical y se las declare incursas en prácticas desleales contra la ética y buena fe en la negociación colectiva. c) Se imponga la multa del art. 55 Ley 23.551. Si fijen astreintes.

Relata que el 24 de agosto de 2015 se firmó un convenio colectivo de trabajo entre SUTE y DGE, con intervención del Ministerio de Trabajo. Que tuvo como objetivo dar un marco de protección a los docentes de las Escuelas Artísticas Vocacionales, a través de la creación de una junta calificadora de méritos específica para el sector, para evaluarlarlos a fin de asegurarles su derecho al ingreso y ascenso en la carrera docente, la estabilidad, el grado jerárquico, aumento de horas, traslados, licencias, etc. Realiza consideraciones técnicas. Refiere que el Dec. 955/04 establece que el acto administrativo de homologación se dictará en los treinta días de la suscripción. El mismo recepta lo previsto por la Ley 24185 y por los Conv. OIT números 151 y 154. Que el Subsecretaría de Trabajo no lo remitió para homologación, obstaculizando la negociación. Intencionalmente no se cumple con la homologación y determinación de la autorización legislativa para imputar los gastos necesarios para ello. Realiza consideraciones jurídicas. Ofrece pruebas.

A fs. 85 contesta el Dr. Fabián Bustos Lagos por la Fiscalía de Estado. Sostiene que no hay interés económico de la Provincia comprometido. Pide que oportunamente se le notifique el decisorio final.

A fs. 90 contesta demanda la Dra. Celina Salomón en representación de la Dirección General de Escuelas. Refiere que, conforme con la Ley 6970, la educación formal se compone de: a) educación inicial, b) educación primaria... y d) educación superior. También integran el sistema educativo los regímenes especiales de educación no formal, la cual no es obligatoria. Que en la educación artística vocacional estamos ante una oferta educativa no formal que es meramente optativa y libre para el destinatario, no es una modalidad del sistema educativa. Que el poder de dirección, organización y disciplina es una función eminentemente estatal, que en esta materia técnica la Constitución ha atribuido a una entidad descentralizada: la Dirección General de Escuelas. Tiene la superintendencia, inspección y vigilancia de la enseñanza común y especial. Que el art. 8 de la Ley 24.185 excluye del ámbito de negociación: a) la estructura orgánica de las administraciones públicas, b) las facultades de dirección del estado, c) el principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción de la carrera administrativa. El gobierno escolar tiene la finalidad primordial de articular políticas públicas que protejan y aseguren el ingreso al sistema y asenso docente en el segmento formal y obligatorio a todos los trabajadores de la educación mediante las juntas calificadoras. El acuerdo paritario se irroga facultades que no pueden ser delegadas a la mesa negocial por el cual le está vedado porque no se puede entrometer en la estructura orgánica del gobierno escolar y además en la facultad de organización y dirección que le compete. Señala que no procede formalmente por estar fuera de los diez días corridos del DEC 2589/45. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A fs. 99 comparece la Dra. María Cecilia Bianchedi en representación del Gobierno de la Provincia. Contesta demanda. Adhiere al responde de la DGE. Sostiene la falta de legitimación del Gobierno, en mérito a la condición autárquica que tiene la DGE. Realiza consideraciones técnicas. Funda en derecho. Ofrece pruebas.

A fs. 108 se admiten pruebas.

A fs. 109 se adjunta un ejemplar del Convenio, por la DGE

A fs. 124 y ss. se agregan alegatos.

A fs. 135 se ordena que la causa se sentencie por Colegiado.

A fs. 137 se ordena medida de mejor proveer: requerimiento del expediente administrativo.

A fs. 153 se acompaña el expediente paritario de SUTE, pero no el expediente en cuestión.

Igualmente, se llama autos para sentencia.-

Queda en estado.-

De conformidad con lo normado por el art. 69 del Código Procesal Laboral, modificado por Ley 6644, y en el orden de votación sorteado, se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Competencia del Tribunal

SEGUNDA CUESTIÓN: Decisiones sobre el amparo y la querella por práctica desleal.

TERCERA CUESTIÓN: Costas.



A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

La competencia en materia de amparo sindical, previsto en el art. 47 L.A.S., no fue criticada por la demandada. Cabe únicamente analizar si el contenido de lo pedido ingresa en lo que puede considerarse como “amparo” de este tipo.

Desde el punto de vista de la negociación colectiva (que es la temática traída a debate), la OIT sostiene el principio de no injerencia del Estado en cuanto a los contenidos de las convenciones colectivas: “las autoridades públicas deberían abstenerse de intervenir a fin de modificar el contenido de contratos colectivos libremente pactados. Sólo se justificarían tales intervenciones por motivos convincentes invocados en aras de la justicia social o del interés general” (OIT – LA LIBERTAD SINDICAL, Manual de Educación Obrera – Segunda Edición 1.988, pág. 97). Agregando la OIT que “Un sistema de homologación oficial sólo es aceptable cuando la aprobación pueda denegarse por vicios de forma o inconformidad de sus cláusulas con las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo” (ibídem). En el Estudio General del año 2012 la OIT ratificó el mismo principio, el que evidentemente ha mantenido en el tiempo (Ver: OIT - Dar un rostro humano a la globalización, Conferencia n.º 101 – año 2012, OIT).

Los convenios números 151 y 154 OIT terminaron por incluir a los sindicatos de empleados públicos en la órbita de la negociación colectiva (el Convenio número 98 había introducido la excepción relativa a los “funcionarios públicos” aunque se interpretó por la OIT que refería exclusivamente a las personas empleadas por el Estado que actúan como órganos del Estado). El Convenio 151 se aplica salvando los mejores derechos que tengan los sindicatos de estatales y que surjan de otros Convenios. En tal sentido, me permito recordar que la Recomendación conjunta OIT / UNESCO de 1966 considera como “docente” a las personas de los establecimientos “encargadas de la educación de los alumnos” (art. 1.a) e incluye entre los “establecimientos” a “los establecimientos públicos o privados de enseñanza secundaria o de nivel más bajo: establecimientos de segunda enseñanza, intermedia, general, técnica, profesional o artística; establecimientos de enseñanza primaria, guarderías infantiles y jardines de la infancia.” (art. 2 Rec.). Entre las varias normas que fomentan la colaboración entre el Estado, las entidades educativas, las organizaciones sindicales y las de padres (arts. 9 y 10 inc. K, Rec. 1966), para la implementación de políticas educativas y de formación, se prevé en el art. 40: “El personal docente debería estar facultado para ascender de una categoría a otra o bien de un nivel de enseñanza a otro, a condición de poseer las calificaciones requeridas.” Y agrega el art. 44: “Los ascensos deberían fundarse sobre una evaluación objetiva de las cualificaciones del interesado para el puesto de que se trata, según criterios estrictamente profesionales determinados en consulta con las organizaciones de personal docente.”

Así como los Conv. sobre Libertad Sindical números 87 y 98 OIT han sido elevados al plano constitucional por vía del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), la internalización de los Convenios 151 y 154 OIT (el primero sobre Relaciones de trabajo en la administración pública – 1978, y el segundo sobre Negociación colectiva – 1981), permite concluir que los derechos derivados de la negociación colectiva se encuentran entre los supuestos de hecho previstos en el art. 47 L.A.S. respecto de los cuales puede requerirse del juez el amparo. El amparo es – como género procedimental – viable para estos casos, ya que la negociación colectiva integra las facultades de los sindicatos docentes derivadas de su libertad sindical.


Por lo tanto, procede el trámite de amparo y voto por considerarnos competentes para el de marras.

Así voto.

A la misma cuestión la DRA. NORMA LLATSER dijo: que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede.


A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:


1. Amparo:


Sentado lo anterior, debemos abocarnos al estudio de los alcances que tendrá la acción de amparo en el caso de marras.

La parte actora solicita: a) Que el Tribunal ordene al Gobierno que realice los actos útiles de “homologación” del Convenio del 24 de agosto de 2015, y a la Dirección de Escuelas realice los actos útiles adicionales para cumplir con el convenio colectivo.

Así visto, el amparo revistiría características de “urgimiento” del derecho administrativo, lo que a mi parecer es innecesario.

En Mendoza, la negociación colectiva estatal se ha dirigido, desde el año 1999 en que se adhirió a la Ley 24.185 por Ley 6.656, por los decretos 778/99, 202/01 y 955/04 (B.O. 28/05/04); estableciéndose el sistema de homologación mediante el “acto administrativo pertinente” según explica Roberto Domínguez (Ver DOMÍNGUEZ, Roberto – La administración del Trabajo en la Provincia de Mendoza – Ed. Dike, año 2016, pág. 116). Señala la autora Noemí Rial que la “homologación” es considerada el mecanismo más adecuado, por motivos históricos, pero refiere que si el Estado interviene como empleador con una representación integrada por los máximos representantes de diversas áreas o con mandato en los negociadores expreso y amplio, se supone que el control de legalidad no sería necesario; aclara luego que la Ley 24.185 habla de “acto administrativo de implementación del convenio” (o sea, no habla de homologación): “La ley actual optó por la consolidación del acuerdo en un acto administrativo pertinente, y cumplido determinado plazo rige la homologación automática” (RIAL Noemí – Negociación colectiva en el sector público – en V.V.A.A., “Derecho Colectivo del Trabajo”, La Ley 1998, pág. 560). La tácita instrumentación (u homologación) está prevista en el art. 15 de la Ley 24.185: “Instrumentado el acuerdo por la autoridad que corresponda, o vencido el plazo sin que medie actpara que sea publicado expreso, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publicación dentro de los diez (10) días de recibido. El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, y se aplicará a todos los empleados, organismos y entes comprendidos.” .

La excepción está dada por la existencia de erogaciones presupuestarias no previstas, lo que motivaría la intervención de referendum de la Legislatura, como cuerpo encargado de aprobar las partidas presupuestarias (DOMÍNGUEZ, Roberto – cit. Pág. 116, RIAL, Noemí – cit. Pág. 560).

En el caso del Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación la paritaria se ha conducido de modo igual al resto de los empleados públicos (no docentes) aunque, bien visto, la Ley a aplicar es la número 23.929 que incluyó a la negociación provincial como sectorial (art. 4). La aprobación tácita está prevista en esta norma a los veinte días, aunque dentro de un capítulo específico para la jurisdicción “nacional”. De todos modos, las reglas se repiten en la Ley 24.185 (aprobación tácita y también los límites a la negociación).

Llama la atención que la Ley nacional haya previsto un acto administrativo, pero no sea de homologación sino de “instrumentación”, aún cuando algunos autores que reparan en el tema señalan que terminan aplicándose como sinónimos, al punto que cuando el Ministerio nacional ha instrumentado los acuerdos los declaró “homologados” (SAPPIA, Jorge – Negociación colectiva en el sector público – en V.V.A.A. dirigidos por SIMON, Julio – Derecho colectivo del trabajo – tomo 1 pág. 158).

En Mendoza, advirtiéndose el dilema, se enuncia primeramente como “acto administrativo de homologación” (es decir agrega a acto administrativo la voz homologación), pero luego se añade que “Vencido el plazo sin que medie acto expreso, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Gobierno para su registro y publicación dentro de los diez (10) días de recibido” (Art. 5 Dec. 955/04). Una vez publicado, “el acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación y se aplicará” dice el decreto, por lo que se infiere que “está aprobado” (si se convierte en exigible, dice Sappia, va de suyo que es porque está aprobado, – citado, pág. 159).

En el caso, decidimos solicitar el expediente administrativo en el que se había tramitado la Convención Colectiva, el cual fue remitido en 23 piezas al Tribunal, de cuyo estudio resultó que el convenio del 24/08/15 se había desglosado y remitido al Ministerio de Gobierno como expediente 15725 / D / 2015 para su homologación. El texto del acuerdo obra agregado a fs. 109 por la Dirección de Escuelas. Del sistema “Mesas” del Gobierno de Mendoza, surge que el expediente en cuestión lleva más de mil días en un despacho de asesoría legal. Es decir que ha excedido largamente el plazo de instrumentación.

El Gobierno de la Provincia ha resistido el amparo, bajo argumento de que la D.G.E. es una entidad autárquica, por lo que no corresponde su condena.

La Dirección de Escuelas, por su parte, critica al Convenio por su contenido. Sintéticamente, considera que la educación vocacional “no es una modalidad del sistema educativo”, lo que ya se ha visto que es incorrecto tanto desde la normativa invocada por la propia letrada (ley 6970) como desde la Recomendación Unesco / OIT del año 1966. De todos modos, la demandada no extrae de tal aserto ninguna conclusión válida.

También sostiene la DGE que las convenciones colectivas no pueden reglamentar la “educación” porque el sistema educativo ha sido confiado a la Dirección General de Escuelas, y trae en su apoyo el art. 8 de la Ley 24.185 que fija las materias ajenas a la negociación colectiva: a) “la estructura orgánica de la administración pública”; b) “las facultades de dirección del Estado”; y c) “ni el principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción”. Es claro que el art. 8 impediría validar un convenio colectivo que modificara las legislaciones de ministerios o creara nuevas reparticiones estatales de consuno con los sindicatos; o que desconociera la jerarquía funcional de origen legislativo o, sobre todo, la constitucional. No así, a mi juicio, si se fijaran pautas relacionadas a sumarios disciplinarios, o bien si, como en este convenio, se fija el probado sistema de las juntas calificadoras para garantizar el principio de idoneidad como base de ingreso y promoción. En tal hipótesis, el gobierno escolar no podría verse perjudicado por la atribución de parte de sus funciones a organismos colaborativos, que como ya venía diciendo, promueve la UNESCO con participación no solo de educadores, gobernantes y organizaciones sindicales, sino también organizaciones de padres, cooperadoras, etc. La negociación colectiva estatal necesariamente presupone un recorte en las funciones de imperio o autoridad que tiene el estado.

También discute la DGE el criterio adoptado por el Convenio para el “ingreso a la docencia”; pero a mi juicio dicho criterio se ajusta a la Ley (al menos desde lo expresado en el Convenio), en la medida que se remite a la Ley 4.934 en el tema de ingreso a la docencia, sin modificar lo allí dispuesto. Si luego la junta calificadora no utiliza estándares de ingreso adecuados, no será por culpa del convenio sino de los encargados de aplicarlo.

Ninguno de los tres representantes del Estado que han contestado demanda, ha dado explicación válida de porqué no se ha instrumentado el convenio colectivo en el término del Dec. 955/04. Tampoco se preocupa la representante de la DGE en explicar porqué pretende desconocer un convenio celebrado justamente por el organismo que ella representa (venire contra factum proprium). Sus argumentos, abroquelados en la abstracta idea de “gobierno escolar”, no conmueven la evidencia de que se suscribió un acuerdo colectivo y no se ha cumplido.

En cuanto a la supuesta caducidad de la acción por el transcurso excesivo del tiempo de celebración (cinco años), si bien es cierto que el convenio debió instrumentarse a los 30 días de firmado, la pretensión de la DGE de prevalerse de la vieja ley provincial de amparo para declarar caduca la acción no encuentra más que asidero aparente. El texto del art. 47 L.A.S. supone que existe un impedimento u obstáculo actual (al ejercicio de la libertad sindical), resultando indiferente desde qué fecha se puso el obstáculo. Lo relevante es que el obstáculo permanezca, ya que la medida se dirige a ordenar su cese, no pudiendo cesar lo que ya no ocurre. La interpretación propuesta por la demandada es absurda: la entidad sindical debiera tolerar la conducta obstruccionista por la consolidación de la situación durante un tiempo considerable, lo que no surge de la LAS. A mi parecer, por el contrario, cuanto más dure el comportamiento impeditivo de la libertad sindical, más grave será el incumplimiento o más necesario el amparo (la cuestión de la prescripción, en cambio, no ha sido motivo de agravio).

Por lo tanto, votaré por hacer lugar al amparo, y en consecuencia ordenar a la Dirección General de Escuelas que en el plazo de diez (10) días, proceda a realizar todos los actos necesarios para la publicación y puesta en vigencia del Convenio Colectivo del 24 de agosto de 2015.


2. Astreintes:


Tratándose del Estado, no serán necesarias las astreintes, salvo que se acredite que el funcionario a cargo omite voluntariamente el cumplimiento de la sentencia.


3. Querella:


En similar sentido que parte de la doctrina, considero que el amparo del art. 47 L.A.S. – medida procesal de urgencia para la remoción de obstáculos al ejercicio de la libertad sindical –, es viable de tramitar en conjunto con otras medidas previstas en la misma ley, bajo los mismos hechos, como ocurre con la llamada “querella por práctica desleal o antisindical”.

La actora pide se sancione al Estado de Mendoza con la sanción prevista en el art. 55 L.A.S. (Conf. Arts. 54 y 63 L.A.S.).

Más allá del inconveniente que trae – en hipótesis – fijar una multa al Ministerio de Trabajo, que deba pagarse a favor del mismo Ministerio, lo que generaría una hipótesis de extinción por confusión o deuda con uno mismo, advierto que en el punto no se ha identificado claramente cuál sería la conducta desleal que habilitaría la sanción, aún cuando se enuncian los hechos previstos en el art. 53 inc. f L.A.S. (obstruir la negociación colectiva). Y digo que no es evidente, ya que el Estado negoció completamente el convenio colectivo, restando sólo el acto administrativo de homologación y su publicación.

Debo recordar que el Estado, en la negociación pública, actúa con una doble condición: como empleador y como gobierno. Además, en procedimientos como el local, se suma entre sus facultades de gobierno la de poner en vigencia el convenio, sea mediante el modo de instrumentación expresa o de instrumentación tácita. Hay casos – se me ocurre, la paritaria dentro del mismo ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno – en que la misma autoridad debiera firmar el convenio colectivo (primer acto administrativo a su respecto) y luego suscribir un nuevo acto administrativo de homologación, por lo que salvo conducta lesiva se vería innecesaria la doble firma y el acto de gobierno y acto de negociación se asimilarían; pero no ocurre lo mismo en este caso: hay un triple funcionamiento, diferenciado; la Dirección de Escuelas ha actuado como empleadora (acto de negociación y firma) y a la vez como gobierno escolar (ya que la negociación también es reflejo de su potestad ministerial); pero la Subsecretaría de Trabajo, y por ende, el Ministro del área trabajo, han actuado sólo como “autoridad de aplicación” de la paritaria, solo como “gobierno”:una vez que se ha constituido la unidad de negociación del convenio… el Ministerio interviene para acercar fórmulas conciliadoras, proponer estudios, recabar asesoramientos, o reunir información, todo de cara a posibilitar los consensos que permitan arribar a un acuerdo” (explica SAPPIA, citado, pág. 157). Por lo que si bien en los dos casos de las autoridades públicas demandadas (DGE y Gobierno) se actuó como gobernante, sólo una de ellas, la DGE, pudo incurrir en la falta del art. 53 inc. f achacada (obstrucción a la negociación), salvo que se confunda la función del Ministerio de Trabajo (homologación) con la de la DGE (cumplimiento del convenio).

De lo antes expuesto, estimo que la demanda debió ser más precisa sobre qué autoridad, y de qué modo, incurrió en conducta desleal (obstrucción a la negociación colectiva). Y digo esto, ya que un expediente no puede estar más de mil días en una asesoría letrada del Ministerio homologante sin que la entidad sindical interesada (o los agentes beneficiarios del convenio) no hayan provocado un remedio administrativo contra la morosidad del funcionario específico. Está claro que el Estado no puede responder por omisión culposa si a su vez el sindicato no promovió los remedios administrativos específicos durante más de dos años (tres a la fecha) para que el expediente progrese. Esta es la poca información que ha podido recabar el Tribunal, ya que las partes no se molestaron ni una en acreditar el curso de tramitación trunco del convenio ni la otra los actos de procedimiento dirigidos a cumplirlo.

Además, en la hipótesis de que se acusara al Ministro de Trabajo de omitir culposamente el dictado del acto administrativo, debió probarse esta específica condición, ya que se estaría afirmando que el Ministro actuó como negociador obstructivo y no con la condición de autoridad de aplicación. Es verdad que la OIT ha recomendado en más de una oportunidad que las autoridades públicas “homologantes” deban ser independientes, pero también que el legislador no adopta esas recomendaciones y que posiblemente – atendiendo a las estructuras de los gobiernos federales – ello sea sumamente dificultoso de lograr. Entonces, por el solo hecho de ser el Ministro una parte centralizada del gobierno, no puede presumirse la existencia de conducta obstructiva de su parte a la negociación colectiva.


En conclusión, voto por el rechazo a la sanción pedida.

Esto sin dejar de advertir que la falta de cumplimiento de la sentencia podría hacer incurrir a los funcionarios a cargo en las correspondientes sanciones judiciales.


Así voto.-


A la misma cuestión la DRA. NORMA LLATSER dijo: que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede.


A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:


Las costas correrán a cargo de la Dirección General de Escuelas, en lo que prospera el amparo. Por lo que se rechaza, se fijan a cargo de la actora.

Atendiendo al nivel intelectual de las argumentaciones y a la cantidad y calidad de las mismas, los honorarios se regularán del siguiente modo.

POR LO QUE PROSPERA: DRES. BARRIGA María Natalia $ 20.926, TOMASELLI Mauricio $ 20.926 y BARRAZA Mario $ 13.950.

POR LO QUE SE RECHAZA: DRES. BARRIGA María Natalia $ 14.648, TOMASELLI Mauricio $ 14.648 y BARRAZA Mario $ 7.324; DRES. SALOMON Celina $ 20.926, FORLIZZI María Belén $ 13.950 y BIANCHEDI María Cecilia $ 20.926; todo sin perjuicio de IVA en su caso.



Así voto.



A la misma cuestión la DRA. NORMA LLATSER dijo: que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede.



Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.

Mendoza, 10 de octubre de 2019.



Y V I S T O S:

El acuerdo que antecede, el Tribunal juzgando en definitiva

R E S U E L V E:

I.- Haciendo lugar parcialmente a la acción de amparo sindical promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Educación (S.U.T.E.) y en consecuencia ordenando a la Dirección General de Escuelas de la Provincia que en el término de diez (10) días proceda a cumplimentar todos los actos necesarios para la publicación y entrada en vigencia del Convenio Colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Educación (S.U.T.E.) y la Dirección General de Escuelas en fecha 24 de agosto de 2015.

II.- Imponiendo las costas por lo que prospera a cargo de la Dirección General de Escuelas.

III.- Rechazando la querella por práctica antisindical.

IV.- Imponiendo las costas por el rechazo a la parte actora.

V.- Regulando los honorarios por lo que prospera la demanda, del siguiente modo: DRES. BARRIGA María Natalia $ 20.926, TOMASELLI Mauricio $ 20.926 y BARRAZA Mario $ 13.950.

VI.- Regulando los honorarios por lo que se rechaza, del siguiente modo: DRES. BARRIGA María Natalia $ 14.648, TOMASELLI Mauricio $ 14.648 y BARRAZA Mario $ 7.324; DRES. SALOMON Celina $ 20.926, FORLIZZI María Belén $ 13.950 y BIANCHEDI María Cecilia $ 20.926; todo sin perjuicio de IVA en su caso.



Notifíquese.



JG 

Firmado:




DR.JULIO M. GOMEZ ORELLANO
Juez de Cámara




DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ
Juez de Cámara



Se deja constancia que la Dra. Norma L. Llatser hizo uso de licencia entre los días 2 y 17 de septiembre de 2019, y el Dr. Julio Gómez Orellano hizo uso de licencia los días 3 y 4 de octubre de 2019.

Se deja constancia que el Dr. Jorge Gabutti no vota, por encontrarse en uso de licencia.



DR. JUAN MANUEL FORQUERA

SECRETARIO DE CÁMARA