foja: 351

CUIJ: 13-04464442-2((010301-54896))

ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE TAXI DE MENDOZA (A.PRO.TA.M.) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO *104545572*


En la Ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de octubre del dos mil diecinueve, reunidas en la Sala de Acuerdo los Jueces de Cámara Silvina Miquel, Marina Isuani y Claudio A. Ferrer trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº “54.895/400.899”, caratulados: “SÁEZ, FERNANDO Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO” y su acumulado, N° 54.896/401.545” caratulado: “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXI DE MENDOZA (A.P.R.O.TA.M.) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO”, originarios del Cuarto Tribunal de Gestión Judicial Asociada Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 1138/46, contra la sentencia de fs. 1127/1136, en autos n° 54.895, (“Sáez”), y a fs. 303/11, contra la sentencia de fs. 292/301, en autos n° 54.896 (“APROTAM”).

            Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Jueces de Cámara Miquel, Isuani, Ferrer.

            En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.T., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

            Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

            Segunda cuestión: costas.

            Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:

I.- En primera instancia se rechazaron las acciones de amparo incoadas en los autos N° 400.899 y en los autos N° 401.545. Se impuso costas y se reguló honorarios.

Para resolver de tal modo, la señora jueza de grado citó los arts. 219 y ss. del CPCCT y art. 43 de la Constitución Nacional. Seguidamente, definió que la pretensión fue interpuesta de modo tempestivo. En tercer lugar, aludió al rol subsidiario del amparo. Desde esta perspectiva, juzgó que los actores no han acreditado ningún daño grave e irreparable que justifique la vía intentada. Remarcó que la apertura del amparo requiere circunstancias muy particulares, cuya acreditación pesa sobre la parte accionante.

Expuso que los amparistas invocaron, como fundamento de urgencia, la necesidad de evitar que se prolonguen en el tiempo los graves efectos dañosos que les ocasionaría el accionar que denuncian como ilegal; que los recursos administrativos y judiciales ordinarios no son idóneos para resolver la cuestión; que los funcionarios han incurrido en una actitud negligente y que, a pesar de pedidos verbales y formales por escrito, nunca dieron respuesta a su clamor; que la aplicación de la ley es inmediata y que existen otros elementos a considerar, tales como la llegada de empresas que distorsionan el mercado, el vencimiento del plazo para renovar permisos y la negativa a recibir la documentación pertinente por parte de la Dirección de Transporte.

Adujo que esto último no resiste análisis, no sólo porque por medida cautelar ordenada en autos N° 400.899 se ordenó la recepción de la documentación a la que se alude, sino porque, además, mediante resolución dictada por la demandada se extendió el plazo para efectuar dicha presentación. Entendió, en adelante, que los plazos, requisitos, etc. han sido objeto de modificaciones en la nueva ley, pero ello no evidencia la idoneidad de las vías ordinarias. Valoró que los pretensores interpusieron una acción ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia el 30/8/2018, en la que se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley n° 9086 (artículos 7, 34, 35, 37, 38 inc. i), 39, 40, 42, 43, 52, 53 y 57) y de su reglamentación. Insistió en que la inoperancia o insuficiencia de otras vías de solución no ha sido acreditada en autos.

También consideró que los amparistas refieren en términos genéricos al daño que les ocasiona el obrar del gobierno, al "daño laboral económico, personal y familiar" y a que la nueva ley genera competencia desleal; dijo, sin embargo, que todo esto es insuficiente para justificar la promoción de la acción interpuesta. 

Aseveró que, aún en la posición más favorable para los accionantes, de autos resulta que el acto impugnado no adolece de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Expuso que ni la Ley 9086 - publicada en el Boletín Oficial el día 03/08/2018- ni su decreto reglamentario Nro. 1515, tienen esas connotaciones. Apreció que la primera tiene como finalidad regular el sistema de Transporte de Pasajeros y de cargas; que en su artículo 7 realiza una clasificación del transporte y que, dentro del transporte de pasajeros, dice: a) Transporte público de pasajeros, transporte colectivo de pasajeros, servicio regular; b) Transporte de pasajeros de interés general, servicios de taxi y remis; c) Transporte de pasajeros habilitados y dentro de esta última clasificación incluye al transporte privado por plataformas electrónicas. Meritó que, si bien se incluye en ese rubro a otros tipos de transporte, la queja se limita a las plataformas electrónicas, porque las amparistas entienden que, con su inclusión en la norma, se produciría un supuesto de competencia desleal, que afectaría sus derechos adquiridos.

            Discrepó con la actora y recordó que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que se "adquiere" un derecho cuando se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto, en calidad de prerrogativa jurídica individualizada. Expuso que, en el caso, la ley cuestionada modifica algunos recaudos y al mismo tiempo efectúa otros requerimientos, pero no viola un derecho adquirido, ni muta una situación ya consolidada, porque dispone que, en el futuro, cualquier permiso o concesión para explotar un taxi o remis deberá atenerse a los nuevos requisitos. Agregó que la nueva legislación simplemente regula el servicio del transporte, más allá de la clasificación en "servicio público o de interés general", que los actores no han logrado demostrar que les resulta perjudicial.

Acotó que no se explica cómo la inclusión del transporte de servicios con plataforma electrónica- Uber, Cabify o cualquier otro operador- puede implicar una competencia desleal, desde que también para aquellos, obtener licencia y/o permiso para prestar el servicio, está sujeto a determinados recaudos establecidos por la norma cuya inconstitucionalidad se persigue. Negó que se haga presente una situación de competencia desleal, siendo que, los titulares de los vehículos afectados a los servicios de transporte privado a través de plataformas electrónicas, deben solicitar el otorgamiento de un permiso de explotación, que tendrá el carácter de precario y revocable (art. 53 Ley 9086).

Destacó la sentenciadora que los particulares que quieran prestar el servicio cuestionado no podrán hacerlo de la manera que les plazca, sino que deberán estar autorizados. Indicó, en abono, que la competencia ayuda a mejorar el servicio para aquellas personas que lo consumen, toda vez que cada uno de los prestatarios debe tratar de mejorar aquello que ofrecen para poder así "ser elegidos" por los clientes/consumidores. De lo contrario, dijo también, se viviría siempre en un monopolio respecto de lo cual los prestadores de servicio se "relajan" y puede no interesarles mejorar sus prestaciones en tanto son los "únicos" en el mercado que las ofrecen.

Desestimó la alegación que pretende que, la ley en cuestión, obliga a los actores otorgar mandatos en personas jurídicas ajenas a su voluntad y a pagar por ello, no pudiendo renovar los permisos que legalmente han obtenido. Observó que el art. 34 la Ley 9086 expresamente dispone que: "... El servicio será prestado por particulares en forma individual o bajo el sistema de mandatarias mediante el perfeccionamiento del correspondiente permiso de explotación otorgado por el poder concedente, previa acreditación de cumplimiento de los recaudos que fija esta Ley y el Decreto Reglamentario de la misma..."; dijo que la norma es más que clara, porque da una opción al particular para que preste el servicio de manera individual o a través de un mandatario.

Por estas razones, la sentenciadora juzgó que no se probó la arbitrariedad o ilegalidad denunciadas con respecto a la Ley 9086 y su decreto reglamentario. Aclaró que dicha conclusión no se ve modificada por las declaraciones testimoniales rendidas en ambas causas. Interpretó que, si bien es cierto que a las unidades afectadas al servicio de taxi y remis se les exigen ciertos requisitos -calefacción, aire acondicionado, levanta cristales eléctricos en todas sus puertas, etc.- ello no implica favorecer a otros prestatarios (plataforma electrónica), ni que exista un trato desigual, en los términos que esgrimen los amparistas. Afirmó que la igualdad ante la ley protegida por la Constitución Nacional (art. 16) no se ve vulnerada en el caso, en tanto los taxis y remis son un transporte de interés general y, por ello, el Estado debe velar por su buen y regular funcionamiento, siendo distinta la situación de los servicios de transporte de personas a través de plataforma electrónica, que son calificados de "transporte privado" y sólo deben cumplir los recaudos necesarios para poder prestar el servicio.

Agregó que la Resolución N° 188, de fecha 05/10/2018, autoriza a los titulares de permisos de explotación en el servicio de Taxi y Remis, que los hubieran adquirido con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Reglamentario N° 1512/2018, a afectar vehículos que no se adapten a los parámetros y dimensiones establecidos en el art. 48 de dicha norma, debiendo para ello cumplir con las condiciones exigidas por Ley N° 6082 y su Decreto Reglamentario. Es decir, recalcó, luego de dictada la ley, no es necesario que aquellos que tengan un permiso de explotación estén obligados a cambiar el auto, como entienden los amparistas.

Meritó la testimonial del Sr. Cristian Gabriel Fernández -propietario de taxi- y manifiesto que el hecho que el Poder Legislativo, en uso de sus atribuciones, califique el servicio como de interés general- y no como servicio público- no conlleva a considerar que se ha perjudicado a los reclamantes, en cuanto a la concesión de los permisos.  Aclaró que, si bien no será bajo la forma de concesión o permiso, el interesado necesitará contar con una autorización o habilitación previa, debiendo cumplir con los requisitos que la propia ley determina. Así surge, dijo, del art. 34, que exige el permiso de explotación otorgado por el poder concedente, previa acreditación de cumplimiento de los recaudos que fijan la Ley y el Decreto Reglamentario.

Valoró que los testigos Walter D. Vallejos, Oscar E. Piriz y Antonio A. Castiglione nada aportaron en beneficio de la parte actora.  Explicó que la incertidumbre o el desconocimiento que manifestaron tener los declarantes con respecto a los puntos cuestionados no permite, en el limitado ámbito de conocimiento del proceso de amparo, considerar que las normas atacadas son arbitrarias, porque dejan en desamparo a los reclamantes, en comparación con otros prestatarios. Remitió a lo que resolvió en la medida cautelar dictada en autos N° 401.545, en el sentido que, el hecho de que existan más prestadores en la sociedad, respecto del servicio de transporte de pasajeros, no conlleva que se vayan a ver mermados sus derechos económicos, puesto que, de ser así, incluso deberían dejar de otorgarse permisos para nuevos taxis y remises. Destaco que, al respecto, no ha mediado queja.

Por último, abordó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa puesta en tela de juicio. Meritó que los amparistas no lograron acreditar el perjuicio que les ocasiona la aplicación de la norma impugnada. Adujo que debieron demostrar de qué manera la ley contraría a la Constitución Provincial y, en su caso, cómo es que ello les causa un gravamen. Aseveró que, en sentido contrario, los pretensores se limitaron a mencionar que la norma viola determinados artículos de la Carta Magna.

II.- A fs. 1138/46 de los autos n° 54.895 (“Sáez”) y fs. 303/311 de los autos n° 54.896 (“APROTAM”), la apelante funda agravios, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia. 

Asevera el letrado que la sentencia no se ajusta a derecho; que la juzgadora no interpretó las constancias de autos, o lo hizo en forma incorrecta, y que, en consecuencia, resolvió de modo injusto y perjudicial para los derechos de los amparistas.

En particular, dice que la vía intentada si es la correcta, ya que mientras la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto la declaración dogmática de posibles lesiones que la norma atacada genera a la Carta Magna, la acción de amparo tiene por fin inmediato hacer cesar el daño ocasionado a los particulares por la norma lesiva. Recalca que a ello se llega con la declaración de inconstitucionalidad, que es el objeto mediato de la pretensión. Agrega que la acción de inconstitucionalidad es un proceso complejo, de plazos prolongados y amplitud probatoria, que conduce a que los tiempos que demanda el dictado de una sentencia definitiva sean extensos. Advierte que en la acción de intentada por los amparistas recién han contestado demanda el Gobierno de Mendoza y Fiscalía de Estado y que, en el amparo, que es una acción rápida y expedita, el Tribunal se tomó más de diez meses para resolver, de manera que la intencionalidad de rapidez ha sido echada por tierra, por la impericia e inacción del órgano jurisdiccional.

           Aduce que el daño que sufren los actores es real, concreto y actual, ya que, el cambio de calificación legal-servicio público- les plantea la imposibilidad de participar en la mesa de diálogo del Emop, solo reservada a esa categoría. Habla de permisionarios que todavía no pueden renovar sus permisos legítimamente concedidos y deben trabajar con autorizaciones precarias o han debido dejar de trabajar, generando lucro cesante; de permisionarios que no pueden aun renovar unidades por las irrazonables exigencias que en la práctica impone la autoridad de aplicación y que no tienen límites, por los vacíos legales oportunamente denunciados; aduna que tampoco pueden explotar el aditamento y que eso deriva en la pérdida del trabajo.

Argumenta, además, sobre la concesión, por parte del Estado, de aproximadamente entre 100 y 150 permisos mensuales para funcionar a vehículos de plataformas electrónicas. Dice que, por esta razón, en pocos meses van a funcionar más vehículos de plataformas electrónicas que taxis y remises, con la consecuente merma para ellos, en la actualidad, del 40% del trabajo, por tener que competir con empresas extranjeras de gran poder económico, que subsidian los viajes a menos del costo para eliminar competencia. Agrega que, con este estado de cosas, se convalida la competencia desleal.

Alude también el letrado al incremento de costos de explotación para taxis y remises, debido a las exigencias patronales, sociales y previsionales respecto de choferes y aumento de insumos por inflación. Expone que a ello se suma la imposibilidad de aumentar tarifas, porque lo impide el Estado, mientras que, para los vehículos de plataforma, se exige solo el pago de $ 730 y cualquier rodado, pudiendo éstos fijar la tarifa libremente, así como trabajar con ambos transportes en el mismo mercado y para los mismos clientes.

            Objeta que la sentenciadora de grado haya juzgado que la Ley 9086 y su decreto reglamentario 1515 no son arbitrarios o ilegales, con carácter manifiesto. Dice que ello implica un grave error de interpretación, porque los actores no atacan la Ley 9.086 y el Decreto 1.512/18, sino solo los artículos que lesionan los derechos de los permisionarios de taxis y remis. Explica que solo se plantea queja en lo que respecta al transporte sobre el que sus mandantes ostentan derechos. Expone, seguidamente, que la queja no se limita a la inclusión de plataformas electrónicas, sino a la vulneración de derechos adquiridos. Entiende que hay un problema de lectura comprensiva, desde que el planteo esencial atañe al cambio de calificación legal que transforma al transporte de personas por taxis y remis de "servicio público", como fue históricamente, a "servicio de interés general", siendo allí donde se produce la vulneración de derechos adquiridos. Sumado a lo anterior menciona que su asistidos no cuestionan que se haya incluido al transporte de personas por plataformas electrónicas, sino que, las condiciones y obligaciones exigidas a ellos son notoriamente desiguales y menos gravosas que para taxis y remis. Arguye que, pese a que la queja versa sobre dos aspectos bien diferenciados y fundamentados, la jueza de grado tergiversó y mezcló los planteos, con notoria intencionalidad, para dejarlos carentes de sustento, lo que torna a la resolución en arbitraria e injusta.

            Luego apunta contra los párrafos de la sentencia que refieren que la nueva ley, si bien modifica algunos recaudos y al mismo tiempo exige otros, no viola derechos adquiridos. Entiende que, nuevamente, no se trata ni resuelve el tema verdaderamente planteado, dado que los actores no persiguen mantener el status respecto de requisitos de concesión y/o renovación de permisos y no pretenden evitar que se modifiquen las exigencias de la explotación. Recalca que el planteo de derechos adquiridos tiene que ver con la pérdida de la calidad de "servicio público", en los términos del art. 17 de la Carta Magna. Se queja de que el pronunciamiento apelado resta importancia a esa cuestión, lo que demuestra la carencia de conocimientos de la magistrada en la materia y avala la pobreza intelectual de los ideólogos de la ley de movilidad, pues -afirma- considerar que no es relevante la diferencia entre prestar un servicio público a uno privado implica un yerro grosero. Agrega que la jueza de la instancia previa debió definir qué significa "servicio de interés general", ya que la ley no lo dice. Se pregunta si "servicio de interés general" es parte del servicio público o privado y si es privado, por qué no se permite su desregulación y la fijación de tarifas libres. Manifiesta que todos estos fueron temas propuestos a la decisión del Tribunal que éste ni siquiera trató.

            A su turno, cuestiona la consideración contenida en la resolución en crisis, relativa a que: "… no se explica cómo la inclusión del transporte de servicios con plataforma electrónica como Uber o Cabify o cualquier otro operador más que puede existir en el futuro, pueda implicar una competencia desleal…”. Arguye que tales manifestaciones parecieran desconocer la forma de operar que en el mundo utilizan empresas como Uber; añade que basta ver cualquier noticioso para constatar la problemática laboral, social y económica que tales empresas generan por la irrupción que hacen en los mercados imponiendo sus reglas por su poderío económico y sus influencias políticas. Afirma que, nuevamente, el fallo distorsiona el planteo de los amparistas, que no quieren pedir que se prohíba el arribo de las plataformas y mucho menos dejar sin trabajo a sus conductores, sino que dichas empresas sean declaradas, como lo que son, empresas de transporte y no simples plataformas electrónicas, para que asuman los riesgos propios que implica tal explotación, para que se declare que entre la empresa y los conductores existe verdadera relación de trabajo y para que estas empresas paguen las correspondientes cargas patronales, sociales, previsionales y sindicales- al igual que los hacen los permisionarios de taxis y remis- y dejen, así, de evadir impuestos como lo hacen en la actualidad. Pone en conocimiento que recientemente AFIP ha denunciado la evasión impositiva de Uber por más de 370 millones de pesos. En síntesis, plantea el letrado que los amparos no buscan eliminar la competencia, sino que la misma se desarrolle en condiciones de igualdad y que el Estado no sea el que propicia las prácticas desleales.

Controvierte lo que expresó la juzgadora en cuanto a que, “…los titulares de los vehículos afectados a transporte privado a través de plataformas electrónicas deben solicitar el otorgamiento de un permiso de explotación, el que tendrá et carácter de precario y revocable (art. 53 Ley 9086).". Asevera que tal conclusión no es verdadera, desde que, aun cuando ambos servicios deben obtener autorización, las plataformas solo abonan $ 730 y, una renovación de permiso de taxi, supera los $ 15.000. Dice también que a los taxis y remises se les exige autos de alta gama y ahora hasta con medidas mínimas, mientras que las plataformas pueden utilizar cualquier tipo de vehículo; añade que, los primeros, deben acatar tarifas obligatorias fijadas por el Estado, mientras que, las plataformas, las aplican libremente y en la actualidad las empresas las subsidian.

            Refuta el argumento expuesto en la sentencia, según el cual “no es cierto -como sostienen los actores- que se les obliga a otorgar mandatos en personas jurídicas ajenas a su voluntad y a pagar por ello, no pudiendo renovar los permisos que legalmente han obtenido…”. Esgrime que, en este punto, la opinión subjetiva de la sentenciadora, además de carecer de sustento legal y desconocer la clara vulneración a la teoría del mandato que establece el CCCN (el mandato es un acto voluntario y en el que se tiene en cuenta las características personales del mandatario), adolece de falta de sentido común. Objeta que, aquel permisionario que por enfermedad no puede administrar por sí, bajo el razonamiento cuestionado, se vería obligado a caer en una persona jurídica que no conoce y a la que le debe pagar por la gestión, en lugar de otorgar un mandato en un familiar, esposa, amigo o alguien de su confianza que lo representa gratuitamente. Destaca, además, que la Dirección de Transporte ha emitido la resolución nº 142, por la cual se emplaza personalmente a los permisionarios de taxis y remises a adecuarse a las mandatarias, pero ni la ley, ni la reglamentación, ni los funcionarios públicos de esa repartición indican quiénes y de qué modo deben adecuarse, máxime cuando en Mendoza no existen, a la fecha, personas jurídicas creadas con el objeto social de mandatarias. Señala que aparece aquí otro perjuicio real, concreto y actual, ya que tal emplazamiento es de imposible cumplimiento, pero si no se cumple, hace a los permisionarios pasibles de sanciones.

            Considera que, por las razones vertidas, resulta evidente que la Ley 9.086 y el Decreto 1 .512/18 adolecen de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

            Asimismo, se agravia de la valoración realizada por la magistrada de grado acerca de la prueba testimonial producida en la litis. Expresa que la misma ha restado importancia a la declaración de un testigo que claramente dio cuenta de los perjuicios padecidos por sus mandantes, además de describir las diferentes exigencias que se exigen para taxis y remises, con relación a las plataformas, a pesar de que ambos servicios están dirigidos al mismo potencial consumidor y a un mismo mercado. Respecto de la ponderación de la declaración del testigo Cristian Gabriel Fernández, remite a lo dicho sobre el perjuicio que genera perder la calidad de servicio público; en tanto, sobre la valoración de la declaración de los testigos Walter David Vallejos, Oscar Emilio Piriz y Antonio Castiglione, se queja de que se le ha restado importancia a sus dichos, como perjudicados directos por la Ley y su reglamentación.

            Más adelante, resiste el tratamiento que se dio al pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley. Manifiesta que, en tal punto, si bien las reseñas doctrinarias y jurisprudenciales son acertadas, no lo son las conclusiones a las que se arriba. Explica que la normativa atacada genera que los permisionarios, en la actualidad, no puedan renovar permisos y deban dejar de trabajar, lo que ocasiona perjuicio económico de carácter alimentario, así como que no puedan cambiar unidades y deban, también por ello, dejar de trabajar, con un consecuente perjuicio económico de carácter alimentario. Añade que tampoco pueden participar del Emop, por haber dejado de ser servicio público; que se ven obligados y emplazados a adecuarse a mandatarias, siendo ello contrario a su voluntad, contrario a las normas del CCCN y de imposible cumplimiento, además de hacerlos pasibles de sanciones, con perjuicio económico y pérdida de chances palpable. Dice que se ha mermado aproximadamente el 40% del trabajo, por pérdida de viajes, en detrimento de empresas que compiten con deslealtad, que evaden responsabilidades civiles y laborales y evaden impuestos; todo lo cual atenta contra las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional, de trabajar, en condiciones de igualdad, en un mercado no distorsionado por la competencia desleal. Insiste en que se trata perjuicios reales, concretos y actuales, ocasionados por una normativa irrazonable que atenta contra preceptos, derechos y garantías consagrados por la Carta Magna y el derecho de fondo.

            En conclusión, considera que la sentencia no resuelve si el cambio de calificación legal de "servicio público" (calificación histórica, desde siempre) a "servicio de interés general" configura la pérdida de un derecho adquirido; no especifica si el transporte de personas por taxi y remises es, en definitiva, un servicio público o privado, o, en su caso, qué significa e implica ser un "servicio de interés general"; que no resuelve el daño ocasionado a los permisionarios que no pueden trabajar por no poder renovar permisos o cambiar unidades; que no determina si obligar a los permisionarios a que se adecuen a mandatarias, en lugar de que ello fuera voluntario, atenta contra las normas del CCCN respecto del mandato; que no determina si las empresas de plataformas electrónicas son empresas de transporte; que no determina si entre las empresas de plataformas electrónicas y los conductores inscriptos existe o no relación de trabajo, y por ende si estas empresas evaden responsabilidades civiles, laborales e impositivas y que, por todo ello, se convalida un trato desigual y una competencia desleal.

III.- A fs. 1244/1248 de los autos n° 54.895 (“Sáez”) y a fs. 321/325 de los autos n° 54.896 (“APROTAM”), el Gobierno de Mendoza contesta la expresión de agravios, solicitando su rechazo, por las razones que expresa.

A fs. 1252/1255 de los autos n° 54.895 (“Sáez”) y a fs. 329/332 de los autos n° 54.896 (“APROTAM”), hace lo propio Fiscalía de Estado

IV.- A fs. 1259 de los autos n° 54.895 (“Sáez”) y a fs. 336 de los autos n° 54.896 (“APROTAM) se rechaza la prueba informativa ofrecida por la apelante (fs. 1146 y vta. de los autos n° 54.895, fs. 311 y vta. de los autos n° 54.896), y por la recurrida (fs. 1248 de los autos n° 54.895, fs. 325 de los autos n° 54.896)

A fs. 1278 de los autos n° 54.895 y fs. 344 de los autos n° 54.896 dictamina en esta instancia la Fiscalía de Cámaras, propiciando la desestimación del recurso de apelación, por los fundamentos que expone.

A fs. 1280 de los autos n° 54.895 y fs. 346 de los autos n° 54.896 contesta vista la Asesora de Menores, por Renzo Dante Olino Montalto, por quien tomó intervención a fs. 1079 de los autos n° 54.895 (“Sáez”).

V.- La solución.

            En la instancia previa se rechazaron las pretensiones de los amparistas sobre la base de dos argumentos nucleares. Dijo la juzgadora que el juicio de amparo no es el medio judicial más idóneo para la tutela que reclaman los actores. Luego, atribuyó a aquéllos la falta de acreditación de un daño irreparable que justifique la promoción de su planteo.

En la alzada los recurrentes no rebaten, certera y categóricamente, los pilares que sustentan el pronunciamiento recurrido. Por el contrario, ellos expresan, por un lado, un mero disenso que construyen, en medida relevante, sobre la base de la reiteración de argumentos que fueron tratados y dirimidos por la juzgadora que previno. Fuera de lo anterior, la apelación se nutre de alegaciones que no fueron, oportunamente, introducidas al debate (véase, entre otros, de este Cuerpo: LS 186-253 y jurisprudencia allí citada).

En estas condiciones, sólo sorteando serias dudas puedo aceptar que los accionantes han planteado en esta instancia “agravios”, en el sentido técnico del término (art. 137 CPCCT). Me inclinaré, sin embargo, por el camino que mejor posiciona a los pretensores y evitaré el simple trámite de declarar desiertos ambos recursos. Aclaro, de todos modos, que en el abordaje me centraré en los hechos que fueron oportunamente introducidos al litigio y sometidos a la decisión del tribunal de origen, dejando fuera otras cuestiones que, incorporadas de manera novedosa, deben definitivamente quedar al margen, para evitar el riesgo de incongruencia.

A mi juicio, la decisión recurrida es acertada desde el punto de vista jurídico normativo y, también, desde la perspectiva fáctica. Explicaré porqué.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto, invariablemente, que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. De tal modo, ese Cuerpo ha mantenido su histórica posición, sentando que el amparo es una vía subsidiaria y excepcional, que impone a quien la emplea justificar la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el acto atacado. En particular se exige, también, que el amparista justifique la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o bien que acredite que, la remisión a aquellas, produciría un gravamen serio, de imposible reparación ulterior.

Citando esa doctrina judicial un autor explica que, para el Señero Tribunal, “sólo se podrá acudir a ese tipo de proceso cuando el pasaje por los procedimientos ordinarios provoque un daño grave e irreparable para el derecho que se intenta restablecer o preservar en su plenitud de ejercicio”. Además, agrega la fuente, “ese daño grave e irreparable debe aparecer de modo claro y manifiesto, ya que según la Corte Federal el amparo es un proceso excepcional utilizable en delicadas y extremas situaciones, y no tiene por fin alterar el juego de las instituciones vigentes” (ROSALES CUELLO, Ramiro, “Presupuestos de admisibilidad del amparo individual”, LL 2011-F-1016 y jurisprudencia citada).

En el orden local, largo tiempo atrás la Suprema Corte de Justicia de Mendoza fijó posición en torno a cómo juega, en este ámbito, la norma contenida en el art. 43 de la CN. Aunque los pronunciamientos a los que remito se relacionan con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley de Amparo derogada, considero que el reenvío es válido, porque el nuevo Código Procesal, Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza no ha producido, en lo pertinente, modificaciones dignas de consideración (arts. 219 y ss.). Lo importante es aceptar que, desde este punto de vista, la premisa es que la norma constitucional, en armonía con la ley procedimental, autoriza a interpretar que la existencia de otros carriles judiciales no es óbice para el uso del amparo, si aquellos son menos o igualmente aptos para la tutela inmediata de los derechos en juego.

Según la misma jurisprudencia, la celeridad del remedio no es el único elemento digno de considerar en casos de este tipo. Se dice que, en realidad, para evaluar si se da o no la idoneidad específicamente requerida por la ley se deben ponderar, de modo conjunto, distintos extremos, que se vinculan con el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio y con la necesidad imperiosa de que el vicio que el amparista denuncia emerja de la causa con carácter “manifiesto o notorio”. Todo ello se contrapone, naturalmente, con la posibilidad de debate y dilucidación, en este ámbito, de cuestiones que evidencian complejidad, sobre todo fáctica (S.C.J. Mza., en pleno, 10/6/97, Expediente Nro.60.928 “Poder Ejecutivo de la Provincia en j: 120.310/31.241 Consorcio Surballe Sadofchi c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Mza. P/ amp. s/ inc. cas.”, Revista del Foro de Cuyo Nro.26, pág.119 y ss.).

El Máximo Tribunal provincial también ha entendido en causas posteriores que el amparo es “un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales”; ha sentado, adicionalmente, que la promoción de este tipo de articulaciones,  “exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva” (SCJMza., 30/10/2015, causa n° 13-02155212-1, caratulada: “Cocucci, Adriana María en J° 253.418/51.441, Cocucci, Adriana María c/ Municipalidad de Lujan de Cuyo p/ Acc. de Amparo p/ Recurso Ext. de Inconstitucionalidad” y fallos registrados en L.S 283-371 y 301-232, entre muchos otros).

Sintetizando lo que resulta de la doctrina y jurisprudencia citadas puedo decir que, sea que la pretensión se implemente para discutir sobre actos u omisiones de la autoridad pública o de particulares opuestos al derecho positivo (en sentido amplio), sea que se considere que un determinado acto es “arbitrario”- porque el sujeto pasivo arremete contra la norma vigente y actúa fundado en su propio criterio- lo cierto y definitorio es que, las nociones de ilegalidad y arbitrariedad, debe ir acompañadas, en este tipo de procesos, de una particular característica. Dicho de manera más sencilla, la naturaleza del acto pretendidamente írrito, para habilitar la vía del amparo, debe ser patente, clara, inequívoca, ostensible, notoria o indudable, porque, si esa evidencia nítida existe, simplemente se tornará innecesario abrir un amplio debate o producir una actividad probatoria impropios de este carril excepcional.

Por mérito de las consideraciones previas y constancias de la causa, estoy convencida de que el amparo no es la vía más apta para canalizar los reclamos traídos a examen. Tampoco es, tan siquiera, una vía igualmente apta que otras previstas en el ordenamiento jurídico.

En el desarrollo de estas ideas comienzo por señalar que este trámite no se ha caracterizado, precisamente, por su celeridad. Eso no ha obedecido, como pretenden los recurrentes, a conductas u omisiones que, exclusivamente, puedan reprocharse al tribunal de grado. En efecto, se han producido circunstancias que, saneadas oportunamente, generaron dilaciones (véase, v.g., fojas 221, autos Nro. 401.545); sin perjuicio de ello, también se han rendido pruebas, se ha dispuesto la acumulación de procesos, se ha decidido acerca de medidas precautorias y se han realizado numerosas actuaciones que dilataron la resolución definitiva de la causa. Las demoras obedecen o pueden obedecer a variadas razones y, en todo caso, las que pudieran imputarse al órgano decisor, debieron haber sido saneadas por las vías correspondientes, lo que no ocurrió. Me interesa insistir, no obstante, en que el amparo no ha sido, en lo concreto, una vía expedita.

Dejando de lado lo anterior resulta que, en la primera instancia, los recurrentes esgrimieron diversas alegaciones que, a esta altura, carecen de asidero o han quedado, por los motivos que sean, desvirtuadas.

Que la Ley 9086 y su decreto reglamentario propician la llegada de empresas que distorsionan el mercado, que provocan o favorecen una competencia desleal, que violan el principio de igualdad, el derecho a trabajar, derechos adquiridos y otros dignos de tutela, son argumentos que se encuentran en este proceso vacíos de contenido. Esto obedece a que, en la mayoría de los casos, las manifestaciones que los sostienen poseen corte conjetural, mientras que, en otros, se ven contrarrestadas por elementos objetivos que generan suficiente convicción.

Complementariamente, considero que carecen de todo peso las alegaciones concernientes al vencimiento del plazo para renovar permisos y a la negativa expresada por la Dirección de Transporte en orden a recibir la documentación que presentan los amparistas. En este orden, comparto las razones que invocó la magistrada que previno y valoro que, la medida cautelar ordenada en autos N° 400.899 y lo resuelto con posterioridad por la demandada (extendiendo el plazo para efectuar las presentaciones pertinentes), son circunstancias que tornan abstracta cualquier disquisición en el sentido señalado.

Decisivo es también, para mí, lo que resolvió la señora jueza de grado en cuanto a las modificaciones que, en materia de plazos, requisitos y otras cuestiones ha producido la legislación impugnada. Al igual que ella, juzgo que dichas prescripciones no violan derechos adquiridos por los amparistas, ni inciden en situaciones consolidadas bajo la ley anterior, porque son imperativos hacia el futuro, que no afectan a los permisionarios que cumplieron, en su momento, con los requisitos establecidos por la ley. Esto es, al menos, lo que permiten descifrar los escasos datos objetivos y confiables que obran en la causa.

Los actores insisten en que les acarrea perjuicio la calificación del servicio- "de interés general", en lugar de “público”- que resulta de la denominada Ley de Movilidad. Sus argumentos redundan una vez más en conjeturas o bien involucran reclamos cuya respuesta no puede provenir de la labor judicial. 

Es particularmente inconsistente el cuestionamiento que formulan los recurrentes en cuanto a la valoración probatoria que fluye del fallo apelado. Nada puedo objetar en dicho orden a la sentenciadora que ponderó todos los elementos de juicio relevantes, conforme las reglas de la sana crítica. Recalco, por lo demás, que la justificación del perjuicio irreversible no puede provenir de los dichos de testigos que no aportaron evidencia de que, con la legislación cuestionada, se ha producido o se va a producir para los amparistas un detrimento que reúne las características ya mencionadas. En particular, no está probado que exista una pretendidamente dañosa situación de competencia desleal, propiciada por el Estado y ejecutada a través de sus funcionarios. Una determinación de este calibre, insisto, no pudo tener sustento en las declaraciones que se rindieron en esta causa y necesitaba, por el contrario, de un más específico y certero soporte probatorio.

Pretenden los recurrentes que la señora jueza que previno debió expedirse categorizando, jurídicamente, nociones o conceptos contenidos en la ley. Nada más alejado de lo que implica el rol del juez, no sólo en el amparo, sino, en cualquier caso.  Avanzar en teorizaciones de este tipo es impropio de la labor jurisdiccional, más allá de que, de haber incurrido en las conductas que se le reclama, la magistrada que previno podría incluso haber invadido facultades que son propias de otros poderes del Estado. En este sentido la queja es, una vez más, inadmisible, como también lo es el planteo que, en abstracto, objeta, la categorización legal del servicio que prestan los amparistas o bien la no categorización de las empresas que funcionan como plataformas, en los términos que ellos pretenden.

Dicen, además, los apelantes, que la ley los obliga a otorgar mandatos a personas jurídicas ajenas a su voluntad y a pagar por ello, no pudiendo renovar los permisos que legalmente han obtenido. Nada de eso surge de la causa, como bien lo definió la sentenciadora cuando analizó el art. 34 de la Ley 9086. Tal como ella lo hizo, tengo para mí que la legislación confiere una opción al particular, para que preste el servicio de manera individual o a través de una mandataria. No encuentro que otra sea la interpretación posible; más aún, me inclino incluso por considerar que esa es una lectura constitucional del texto legal en tela de juicio, a tono con lo que imponen el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación. En cualquier caso, recalco que desentrañar el sentido de la norma no es el cometido del juez del amparo si, previamente, no se pone en evidencia, en términos concretos y no conjeturales, cuál es el perjuicio irreparable que su aplicación podría irrogar al amparista.

Llega el momento de que haga mérito de que, el derecho a trabajar, la igualdad ante la ley y otros derechos que los actores creen ver vulnerados por el dictado de la legislación que impugnan, han suscitado la promoción, por su parte, de una acción de inconstitucionalidad que tramita por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y que, según resulta del Dictamen del Ministerio Público, tenía fijada fecha para audiencia inicial el día 8/10/2019. Ese planteo, que fue promovido a poco de ser articulados los autos N° 40.899 y antes del inicio del trámite que rola bajo el N° 401.545, se dirige a atacar la misma Ley N° 9086 y su reglamentación.

Estas circunstancias, que fueron relevantes para la señora jueza de grado, no han sido contrarrestadas por los amparistas que, además, con su accionar han reconocido- implícitamente, cuanto menos- que existe otro carril apto para hacer valer sus pretendidos derechos. No dudo de que así son las cosas, más allá de reconocer las diferencias que se plantean entre una acción de inconstitucionalidad y un juicio de amparo. Me baso, en lo concreto, en lo que emerge de las constancias de la causa y en la suma de argumentos que hasta aquí he desarrollado.

Para abonar lo que vengo argumentando señalo que existen otras diversas variantes que, previstas por el ordenamiento positivo, indicarían que el amparo no es, en este caso, el carril más apto para canalizar los derechos litigiosos. A título ejemplificativo, hago presente que el Código Civil y Comercial de la Nación proporciona una opción específica para lograr la protección temprana de derechos, impidiendo el daño o la amenaza de daño, o bien haciéndolo cesar, no por un carril excepcional como es el amparo, sino por otro, sujetos a las reglas comunes, que admite, incluso, el dictado de medidas cautelares (art. 1713 CCCN). Con esto último quiero decir que, además de lo que surge concretamente de la causa, es claro que los actores pudieron haber barajado y escogido otras posibilidades de accionar, en lugar de instar juicios de amparo que, por su excepcionalidad, no pueden tener cabida si no se hallan reunidos los recaudos necesarios (CAMPS, Carlos E., “El amparo como vía más eficaz para la protección de derechos, hoy”, publicado en: SJA 31/01/2018, 31/01/2018, 28 - Cita Online: AR/DOC/4305/2017).

Finalmente, advierto que los recurrentes no refutan en la alzada el argumento de la sentenciadora que, basada en la Resolución N° 188, de fecha 05/10/2018, sentó que, luego de dictada la ley, no es necesario que quienes tengan un permiso de explotación procedan a cambiar el auto.

No pretendo, desde luego, haber agotado el análisis de todos y cada uno de los argumentos expuestos por los quejosos. Sí considero que he tratado aquellos que tienen o pueden tener alguna relevancia para la decisión en ciernes. Como resultado de este proceso, ratifico mi convicción en el sentido que, los actores, no han probado la totalidad de los requisitos que exigen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, para que procedan sus respectivas pretensiones. Insisto en que no se ha acreditado ningún riesgo de daño grave e irreparable, del que pueda no existir camino de retorno (CC1 LS 180-262; 181-295, doctrina y jurisprudencia allí citadas); recalco, asimismo, que los amparistas no han justificado que la única vía legal para restablecer o permitir el ejercicio pleno de sus derechos es el amparo. Por el contrario, su planteo pone de manifiesto cuestiones complejas y opinables, que exigen para su dilucidación un mayor compromiso de alegación, debate y prueba que el que en el presente proceso les ha sido dable desarrollar. En último término, observo que los demandantes blanden cuestiones que tienen corte patrimonial y que son fruto de decisiones políticas, concretadas por intermedio del Poder Legislativo; esto, en las condiciones dadas, aleja toda posibilidad de que su planteo resulte exitoso.     

La respuesta favorable a los amparistas no puede provenir de la declaración de inconstitucionalidad que ellos pretenden obtener.

Me hago cargo de que es imperativo que el juzgador realice, en casos de este tipo, como en cualquier otro, una ponderación constitucional y convencional de las normas que rigen los asuntos debatidos (SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, Astrea, Capital Federal, 1.995, págs. 117 y 120; GUTIÉRREZ COLANTUONO, Pablo Á., La dimensión dinámica y abierta de los DD.HH., la Constitución Nacional y las administraciones públicas, Publicado en: Sup. Adm. 2018 (febrero), 1• LA LEY 2018-A, 928, Cita Online: AR/DOC/3268/2017; PULVIRENTI, Orlando D., “El principio de no regresividad en materia de derechos humanos. Su aplicación a los tratados de prevención y combate a la corrupción”, LL 2018-E, 282, Cita Online: AR/DOC/2043/2018).

Sin embargo, también asumo que estas indagaciones solo se justifican en el proceso de amparo si resulta evidente la contradicción entre la conducta o acto impugnados y el contenido de alguna o varias disposiciones de rango superior. En el caso, dudosamente existe una conducta atribuible al Estado que, manifiestamente, colisione con las cláusulas constitucionales que esgrimen los recurrentes.

De esto último hizo mérito el Ministerio Público en ambas instancias. Lo hizo la Sra. Fiscal de Cámaras cuando remitió al primer dictamen que precisó que, los amparistas, impugnan tres aspectos fundamentales: 1) cambio de calificación legal del servicio de transporte por taxis y remis; 2) régimen de mandatarias; 3) transporte privado a través de plataformas electrónicas. En esta tesitura, se consideró que los actores pretenden derribar, por inconstitucional, una decisión legislativa, lo que no es factible por la vía del amparo. Comparto este criterio, por la suma de argumentos que lo sustentan.

También tengo en cuenta que, sorteado ese obstáculo, en el primer dictamen se sugirió el rechazo de la pretensión sobre la base de otros muy sólidos fundamentos. Una vez más, encuentro que no median razones que me inclinen a apartarme de esa opinión. Por el contrario, juzgo que, aun desde la perspectiva que mejor posiciona a los amparistas, su planteo no puede tener cabida, porque la declaración de inconstitucionalidad de una ley sólo procede por vía de excepción, sujeta a parámetros específicos de procedencia, que no se dan en estos obrados.

Así lo ha resuelto este Cuerpo en numerosos pronunciamientos, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación. A la luz de esos precedentes, se ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional, la “última ratio” del ordenamiento jurídico y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Por las mismas razones, se ha establecido que un pronunciamiento de esta índole sólo puede tener andamiaje cuando la repugnancia con la cláusula constitucional se presenta de manera manifiesta, la incompatibilidad es inconciliable, no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, o bien cuando una estricta necesidad que lo requiera. Con el apoyo de las fuentes citadas, finalmente, se ha aceptado que, por regla, en este tipo de situaciones el pretenso afectado debe alegar el agravio constitucional que le provoca la norma impugnada y debe acreditarlo rigurosamente, evitando la formulación de planteos meramente teóricos o abstractos (véase mi voto en LS 183-108 y jurisprudencia allí citada).

Los argumentos que previamente he desarrollado sellan la suerte negativa de los recursos que hasta aquí he tratado. A tono con ello, propugno que se confirme el pronunciamiento apelado, porque es justo.

Así voto.

La Jueza Marina Isuani y el Juez Claudio Ferrer adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:

Las costas de alzada deben imponerse a los vencidos (art. 36 inc. I CPCCT).

Así voto.

La Jueza Marina Isuani y el Juez Claudio Ferrer adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

SENTENCIA:

Mendoza, 28 de octubre de 2019.

            Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

I.- No hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por los actores en autos Nº “54.895/400.899”, caratulados: “SÁEZ, FERNANDO Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO” y su acumulado, N° 54.896/401.545” caratulado: “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXI DE MENDOZA (A.P.R.O.TA.M.) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO”, y, por ende, confirmar la sentencia obrante a fs. 1127/1136 y fs. 292/301, de los mencionados autos, respectivamente.

            II.- Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida.

            III. Regular los honorarios profesionales de segunda instancia, correspondientes por su actuación en los autos N° 400.899 / 54.895, a los abogados Oscar Torrecilla, en la suma de pesos diez mil cuatrocientos veinticinco ($ 10.425); Fabián Bustos Lagos, en la suma de pesos seis mil doscientos cincuenta y cinco ($ 6.255); Hugo Ferrero, en la suma de pesos diez mil cuatrocientos veinticinco ($ 10.425) y Alberto Menghini, en la suma de pesos catorce mil quinientos noventa y cinco ($ 14.595) (art. 10, 15 y 31 Ley 9131).

IV. Regular los honorarios profesionales de segunda instancia, correspondientes por su actuación en los autos N° 401.545/ 54.896, a los abogados Oscar Torrecilla, en la suma de pesos diez mil cuatrocientos veinticinco ($ 10.425); Fabián Bustos Lagos, en la suma de pesos seis mil doscientos cincuenta y cinco ($ 6.255); Hugo Ferrero, en la suma de pesos diez mil cuatrocientos veinticinco ($ 10.425) y Alberto Menghini, en la suma de pesos catorce mil quinientos noventa y cinco ($ 14.595) (art. 10, 15 y 31 Ley 9131).

V.- Agréguese una copia de la presente sentencia en los autos n° 54.896/401.545, “A.P.R.O.TA.M. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ AMPARO”

NOTIFÍQUESE. BAJEN.




DRA. SILVINA MIQUEL
Juez de Cámara




DRA. MARINA ISUANI
Juez de Cámara




DR. CLAUDIO FERRER

Juez de Cämara