SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 112

CUIJ: 13-04239760-6()

RENNA OSCAR ENRIQUE C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104309597*




En Mendoza, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa CUIJ N° 13-04239760-6, caratulada: “RENNA OSCAR ENRIQUE C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

Conforme lo decretado a fs. 111 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSE V. VALERIO; segundo: DR. MARIO D. ADARO; y tercero: DR. OMAR A. PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 26/33 y vta. se presenta Oscar Enrique Renna, con patrocinio letrado e invocando denegatoria tácita, quien promueve acción procesal administrativa en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza, pretendiendo la nulidad de la Resolución N° 102/2016 dictada por el Ministro de Salud, así como también las diferencias salariales correspondientes y los daños sufridos como consecuencia de la misma, con más intereses compensatorios. Ofrece prueba y funda en derecho. Formula reserva del caso federal. A fs. 43/45 el actor amplía demanda y prueba, lo que se tiene presente a fs. 47.

A fs. 35 se emplaza a la demandada a que remita las actuaciones administrativas solicitadas, las que son registradas como A.E.V. N° 99.154/2 a fs. 54.

A fs. 52 y vta. se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria.

A fs. 57/60 contesta el Gobierno de Mendoza mediante representante, solicitando el rechazo de la demanda, con imposición de costas. En subsidio, solicita la declaración de ilegitimidad de las Resoluciones N° 2708/11 y 2850/11. Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 71/76 y vta., contesta Fiscalía de Estado solicitando, luego de las consideraciones que vierte, se resuelva conforme a derecho.

Admitidas y producidas las pruebas ofrecidas, y agregados los alegatos presentados por las partes a fs. 93/97, 100 y 103 y vta., dictamina el Sr. Procurador General a fs. 106/109.

A fs. 110 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSE V. VALERIO, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

A) Posición del accionante

Oscar Enrique Renna promueve acción procesal administrativa en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza, pretendiendo:

1) por un lado, la nulidad de la Resolución N° 102/16 dictada por el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes el 12/02/2016 (que le fuera notificado el 15/02/2016), y la orden de restablecer el derecho subjetivo violado a las condiciones establecidas por las resoluciones ilegítimamente revocadas y de liquidar y pagar los sueldos dejados de abonar, así como también las diferencias salariales que correspondan, durante el período que corre desde la aplicación de la referida resolución y hasta la fecha efectiva de baja (por acogerse a la jubilación);

2) por otro lado, los daños y perjuicios (patrimoniales y morales) causados por la reducción salarial que sufrió;

3) por último, los intereses correspondientes, derivados de tales reclamos.

Relata los siguientes antecedentes laborales:

- En 1981 ingresó a la Carrera Médica por concurso, como Médico Residente de Cirugía General en el Hospital Central de la Provincia, situación que perduró hasta 1983.

- En 1985 fue designado Jefe de Residentes, hasta 1986, año en que accedió por concurso al cargo de Médico de Guardia (Clase 020) en el Hospital Arturo Illia (Departamento de La Paz).

- En 1988 obtuvo por concurso al cargo de Médico de Guardia de Terapia Intensiva del Hospital del Carmen (OSEP), cargo que retuvo al ser designado Director del Hospital Arturo Illia (mencionado).

- En 1989 accedió por concurso al cargo de Médico de Guardia de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Central (Clase 04 cód. esc. 27-3301), renunciando al cargo que tenía en el Hospital del Carmen.

- En 1993 fue designado Vocal del Directorio de OSEP, reteniendo el cargo aludido precedentemente. En dicha obra social cumplió diferentes cargos fuera de nivel (Director de Control de Gestión en 1996 y Director General de OSEP en 1999), siempre reteniendo el cargo que tenía en el Hospital Central.

- En 2000 fue adscripto a la Legislatura Provincial, desempeñándose como Jefe del Cuerpo de Asesores de la Cámara de Diputados.

- En 2011, con su cargo de carrera en el Hospital Central (en esa época, Clase 041 - 44 hs. semanales - con Bloqueo de Título) cumplió funciones en el despacho de la Dirección General de Hospitales del Ministerio de Salud hasta el 15/01/2014.

- El 16/01/2014 fue nombrado Subsecretario de Gestión del Ministerio de Salud, con reserva de empleo en el cargo mencionado.

- En febrero de 2015 fue designado Ministro de Salud de la Provincia, reservando el cargo aludido. Terminadas sus funciones fuera de nivel, volvió a desempeñarse en el Hospital Central en aquel puesto.

Expone que el día 15/02/2016 fue notificado de la Resolución N° 102/16, por la cual el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes dispuso dejar sin efecto la Resolución N° 2708/11 –por la cual el actor había sido incorporado al régimen de prestación horaria de 44 horas semanales, con bloqueo de título (art. 1)– y el art. 3 de la Resolución N° 2850/11 –que ajustó su situación de revista a lo dispuesto en la Resolución N° 2708/11, asignándole el cargo de Clase 08 con 24 horas semanales de dedicación para cumplir funciones en Auditoría Médica del Hospital Central (art. 2) –.

Manifiesta que, por la afectación salarial que le causó tal decisión, interpuso contra ella recurso de revocatoria, solicitando el inmediato restablecimiento de las condiciones al régimen horario y el pago de los salarios caídos, así como también la suspensión de su ejecución (art. 83 y cctes., L.P.A.). Agrega que dicho remedio nunca fue resuelto, por lo que en fecha 02/01/2017 requirió “pronto despacho” a la autoridad y, vencido el plazo legal correspondiente, en fecha 16/03/2017 articuló el recurso jerárquico ante el Sr. Gobernador, reiterando también el pedido suspensivo.

Refiere que, ante la nueva ausencia de respuesta, el 02/08/2017 solicitó “pronto despacho” y, ya agotada la vía administrativa, interpuso la presente acción procesal administrativa.

Finaliza el relato destacando que la demora en el trámite recursivo y las consecuencias económicas que siguieron de la decisión aquí impugnada le causaron una profunda crisis depresiva, situación que –según sostiene– lo llevó a solicitar varias licencias por razones de salud y otras por el mismo motivo pero a cuenta de licencias no gozadas. Y expresa que, habiendo obtenido en Junta Médica un dictamen que certificó una incapacidad del setenta por ciento (70 %), inició ante ANSES el trámite de jubilación por invalidez. Su pedido fue resuelto favorablemente el 01/07/2018, fecha a partir de la cual presentó su renuncia definitiva al Hospital Central.

Respecto de su pretensión nulificatoria, indica que la decisión impugnada es ilegítima por violar el principio de estabilidad del acto administrativo y por encontrarse viciada en los elementos voluntad –previa a su emisión y en la emisión–, objeto, forma y competencia, según las consideraciones que formula en su escrito (v. fs. 29 vta./31). A la vez, funda dicha conclusión en el entendimiento de que dicho acto ha vulnerado sus derechos constitucionales a la estabilidad propia en el empleo público, en el nombramiento y en la carrera (arts. 15 inc. a, 16, 41 y cctes., Decreto Ley 560/73; art. 30, Const. Prov.; art. 14 bis, C.N. y Pactos Internacionales); su derecho de propiedad, en tanto los derechos mencionados antes se encontraban definitivamente incorporados a su patrimonio (art. 17, C.N.; art. 16, Const. Prov.); el debido procedimiento administrativo, el principio de legitimidad y su derecho de defensa, por haberse tomado la decisión sin haberle corrido vista previa (arts. 18 y 19, C.N.). Concluye sosteniendo que, por ello, la Resolución N° 102/16 denota arbitrariedad e irrazonabilidad, al mismo tiempo que ha devenido en una “expropiación ilegítima”.

Con relación a su petición indemnizatoria, funda los daños patrimoniales que reclama en la severa reducción salarial consecuente de la vigencia del acto impugnado, entre el sueldo que debió percibir y el que efectivamente percibió durante el período 16/02/2016 - 30/06/2017. Asimismo, basa los daños morales que pide en los padecimientos sufridos por él y su grupo familiar, no solo a causa de la injustificada reducción salarial invocada –que considera intempestiva, “justo en la etapa final de su carrera” (v. fs. 32)–. En este aspecto que reclama, expresa que la determinación resultará de la prudencia judicial, a partir de ponderar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias. Finalmente, sostiene que ambos reclamos de daños encuentran sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial (arts. 1737, 1739, 1741 y cctes.).

Al ampliar su demanda, refiere que el Sr. Ministro de Salud no podía dictar la Resolución N° 102/16 por cuanto había sido dictada la Ley 8798 (B.O.: 23/06/2015) que ratificó el Decreto del Gobernador Provincial N° 772 del 22/05/2015, mediante el cual homologó el Acta Acuerdo celebrada en fecha 07/05/2015, en la que se había dispuesto “el ingreso a planta permanente como efectivo, del personal que se encuentra al momento de la firma del presente acuerdo, en un cargo temporario interino (en cargo vacante efectivo) de planta permanente, considerándole la antigüedad para el escalafón según ley 7759” (v. fs. 43 vta.).

En ese marco, expresa que él se encontraba en un cargo interino en cargo vacante efectivo a la fecha del acuerdo paritario, según surge de las Resoluciones N° 2708/11 y 2850/11. Considera que dicha circunstancia reafirma la presencia de los vicios que señaló en su escrito de demanda, que reitera en esta oportunidad ampliatoria.

B) Posición del Gobierno de Mendoza

Luego de formular negativas genéricas y especiales, el representante de la Provincia manifiesta que la acción debe ser rechazada, con costas.

En principio, funda tal posición en tanto entiende que la acción es improcedente, con base en que las alegaciones del actor no logran refutar las observaciones vertidas en la fundamentación de la Resolución N° 102/16, ni las conclusiones del dictamen elaborado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud (fs. 44/51 de las actuaciones N° 638-D-2016).

Manifiesta que, si bien es cierto que las Resoluciones N° 2708/11 y 2850/11 revocadas por la decisión que aquí cuestiona habían sido dictadas por la Autoridad en ejercicio y habían sido notificadas, también lo es que las mismas adolecían de graves vicios, que tornaban a esos actos en irregulares, y que por ende no gozaban de estabilidad, autorizando en consecuencia su revocación en cualquier momento.

Recuerda que mediante tales resoluciones se ajustó la situación de revista del actor y se lo incorporó al régimen de prestación horaria de 44 horas con bloqueo de título, a pesar de que no cumplía a la fecha de la emisión de las mismas tales funciones, ni con posterioridad, puesto que a esa fecha se desempeñaba como Director General de Hospitales, luego fue designado Director del Hospital Central, luego Subsecretario de Gestión del Ministerio de Salud y, finalmente, como Ministro de Salud. En ese sentido, refiere que la propia dirección del Hospital Central afirmó que las funciones del actor habían sido suplidas con otros profesionales, y que por ello recomendó que mantuviera su adscripción a la Cámara de Senadores, lo que indica que evidentemente sus funciones no eran requeridas ni necesarias. Razona que, en definitiva, se ajustó el cargo y se incrementó la dedicación horaria para un cargo que el actor no cumplía. Así –concluye–, las Resoluciones N° 2708/11 y 2850/11 revocadas adolecían de vicios graves que afectaban fundamentalmente el objeto, la voluntad y la forma, que por sus particulares circunstancias determinan su consideración como groseros. Agrega que debe advertirse que la estabilidad cede si el interesado tuviera conocimiento efectivo del vicio grave en la competencia, el objeto o la voluntad, conforme el art. 97 L.P.A. 9003.

En subsidio, solicita al Tribunal la declaración de ilegitimidad de las Resoluciones N° 2708/11 y 2850/11, por encontrarse afectadas por vicios graves –aún cuando considera que son groseros–, destacando que la Resolución N° 102/16 constituye el precedente necesario para tal fin.

Por último, sobre la pretensión indemnizatoria del actor, rechaza que haya sufrido algún tipo de menoscabo a su personalidad o afecciones susceptibles de ser reparadas. Señala, además, que no reclama importe alguno en tal concepto y que el mismo ha sido materia ajena a la instancia administrativa, por ende imposible de revisar en esta jurisdicción.

C) Posición del Fiscal de Estado

En su contestación, cita los lineamientos (que sostiene aplicables) en materia de designaciones en el ingreso a la Administración Pública y los antecedentes fácticos de la presente acción.

Señala que, si bien el actor ingresó por concurso a la Administración Pública y posee un cargo de planta permanente (que retuvo durante su gestión), el acto que hoy ataca no afecta su estabilidad en la carrera administrativa sino que deja sin efecto una situación anómala por la cual se dictaron una serie de resoluciones (N° 2708/11 y 2850/11) que trasuntarían una intencionalidad en la motivación, de mejorar o beneficiar a través de una estabilidad inexistente al Dr. Renna, en una situación de revista distinta del cargo que presentaba por concurso.

Considera que el acto de designación tiene un vicio grave en la voluntad en la emisión del acto, por trasgredir lo dispuesto en los artículos 38 y 39 L.P.A. – desviación de poder y arbitrariedad, respectivamente– (art. 63 inc. c, L.P.A.); y un vicio grave en el objeto, por estar en discordancia con la situación de hecho reglada por la norma (art. 52 inc. b, L.P.A.). Conforme su criterio, de tal situación deriva la nulidad, “la cual no podrá ser declarada en sede administrativa” debiendo acudir a la vía judicial mediante la acción de lesividad (v. fs. 74).

Explica que la designación del actor se ajustará a derecho siempre que haya sido realizada conforme a los siguientes parámetros: que su nombramiento fuese interino hasta tanto se llame a concurso; por la clase inferior del Escalafón; con dictamen legal previo (subsanable si concurren el resto de las exigencias en el trámite); con volante de imputación preventiva previo a la emisión del acto; con intervención de Contaduría General de la Provincia; y habiéndose respetado el período de veda del art. 46 de la Ley 7314.

Finalmente, recuerda los pronunciamientos “Pronotto” y “Sánchez” emitidos recientemente por la Sala Primera del Tribunal, en los que se manifestó la exigencia de declarar lesivos los actos estables y de interponer luego la acción de lesividad.

D) Dictamen del Procurador General

Luego de repasar la motivación del acto cuestionado (Resolución N° 102/16) considera que la autoridad revocó las Resoluciones N° 2708/11 y 2850/11 calificando –sin apartarse de la calificación legal– los vicios como groseros, los que han sido debidamente acreditados en el expediente administrativo con dictámenes jurídicos.

Sostiene que los argumentos del actor se limitan a sostener la estabilidad e irrevocabilidad del acto administrativo, sin defender la legitimidad de su ajuste en la situación de revista, y resultan insuficientes para rebatir los sólidos fundamentos repasados. Por ello, propicia el rechazo de la demanda.

II.- PRUEBA RENDIDA:

Se produjo la siguiente prueba instrumental:

- Copias simples acompañadas con el escrito de demanda de: Certificado de antecedentes laborales, suscripto por la Subdirectora del Área Legajos del Ministerio de Salud; Dictamen de Comisión Médica N° 4; constancias del Expediente N° 24099 – EE – 17 “RENNA, OSCAR HOSPITAL CENTRAL”; renuncia presentada por el actor al Jefe de Servicio de Auditoría Médica del Hospital Central para acogerse a la jubilación por invalidez; tickets del Banco de la Nación Argentina; bono de sueldo del actor correspondientes a los meses de enero/2016, febrero/2016, marzo/2016, junio/2017; pedido de “pronto despacho” ante el Gobernador Provincial; pedido de “pronto despacho” ante el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes; Resolución N° 2850/11; Resolución N° 2708/11; Resolución N° 102/16 y cédula de notificación para el actor (v. fs. 1/25).

- Copias simples acompañadas con el escrito ampliatorio de: Decreto N° 319/15 (designación del actor como Ministro de Salud); Decreto N° 2530/15 (aceptación de su renuncia en tal cargo); Resolución N° 380/14 (reserva de empleo del actor); Ley 8798, Decreto N° 772 del 22/05/15 y Acta Anexo del mismo (v. fs. 36/42).

- Actuaciones administrativas registradas como A.E.V. N° 99154/2 (v. fs. 54): N° 6965-M-2011-77770 “S/ RECTIFICACIÓN” a las que se encuentran acumuladas las siguientes: 7805-D-2017-20108 “PRONTO DESPACHO”; 9913-R-2010-04135 “S/ SITUACION LABORAL”; 5492-D-2016-77770; 638-D-2016-77770 “S/ DICTAMEN LEGAL”; 1230-D-2016-77770 “RECURSO DE REVOCATORIA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO - PLANTEA CUESTION FEDERAL - REF. EXPTE. 638-D-16-77770”; 2267-D- 2017-20108 “REF: OSCAR ENRIQUE RENNA PRESENTA RECURSO JERÁRQUICO REF. EXPTE. 5492-D-16-77770”.

- Copia simple de Dictamen del 20/02/2017 emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes (v. fs. 61/68).

III.- SOLUCIÓN DEL CASO:

1.- Atento las constancias de la causa, atendiendo a lo alegado por las partes y lo efectivamente probado, debe resolverse si resulta procedente el reclamo del actor tendiente a revisar la legitimidad de la Resolución N° 102/16 dictada por el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes, y, en su caso, analizar el reclamo dirigido a que se le abonen las diferencias salariales e intereses correspondientes por el período que corre desde la aplicación de la referida resolución y hasta la fecha efectiva de baja (por acogerse a la jubilación).

Hecho lo anterior, cabe analizar las pretensiones indemnizatorias de los daños material y moral alegados por el accionante.

2.- Antecedentes relevantes

i.- Del procedimiento previo a esta instancia surge que el accionante se desempeñó en diversos cargos públicos, a los que accedió por concurso desde el año 1981, hasta que en 2017 se jubiló por invalidez, conforme la incapacidad determinada en Comisión Médica N° 4 (v. fs. 1/6 de autos; y fs. 2, actuaciones Nº 638-D-2016-77770, A.E.V. N° 99.154/2).

En lo que interesa al presente caso, cabe señalar que por Resolución N° 277/11 del Ministerio de Salud se le asignan funciones de Director General de Hospitales, a partir del 07/03/2011; hasta que, por Resolución Interna N° 23/11, con fecha 18/08/2011 se le asigna la función de Auditor del Departamento de Control de Gestión en turno mañana y la de Auditoría Médica en turno tarde, en el Hospital Central (v. fs. 2, actuaciones Nº 638-D-2016-77770 , A.E.V. N° 99.154/2).

Luego, por Resolución N° 2708/11 del 25/11/2011, el Ministro de Salud ajustó su situación de revista (art. 2), en forma interina y hasta tanto se cubriese el cargo por concurso, al cargo de Clase 041 – Cód. 27-3-01-01, con retención del cargo de “Clase 008 – Cód. 27-3-04-01 – Médico – Por Concurso – Servicio de Guardia – Rég. de Guardia – Terapia Intensiva – Unidad Organizativa 01 – Carácter 2 – Hospital Central, con funciones de Director General de Hospitales del Ministerio de Salud (Res. N° 277/11)” (v. fs. 8, actuaciones N° 6965-M-2011-77770, A.E.V. N° 99.154/2).

Al poco tiempo, por Resolución N° 2850/11 del 07/12/2011, el Ministro de Salud rectificó la anterior decisión (art. 3), eliminando la fórmula “en forma interina y hasta tanto se cubra el cargo por concurso” del art. 2. (v. fs. 11/12, actuaciones N° 6965-M-2011-77770, A.E.V. N° 99.154/2).

Asimismo, consta de su situación de revista que por Decreto N° 2121/12 fue designado como Miembro del Directorio del Hospital Central de la Provincia, a partir del 19/11/2012. Que por Decreto N° 89/14 con fecha 16/01/2014 fue designado Subsecretario de Gestión de Salud. Y que por Decreto N° 319/14 fue designado Ministro de Salud por el Gobernador de la Provincia, cargo al cual renunciara a partir del 04/12/2015, según Decreto Ministerial N° 2530/15 (v. fs. 2, 5/7 y 9/11, actuaciones Nº 638-D-2016-77770, A.E.V. N° 99.154/2).

Surge de su legajo personal que tomó dos días de licencia por razones particulares los días 9 y 10 de diciembre del 2015; luego licencia anual ordinaria desde el 11/12/2015 al 11/02/2016; y cuatro días de licencia anual ordinaria desde el 26/04/2016 al 29/04/2016 (v. fs. 58 y 146, actuaciones Nº 2267-D-2017-20108, A.E.V. N° 99.154/2).

ii.- Conforme resulta de la carátula de las actuaciones N° 638-D-2016-77770 “S/DICTAMEN LEGAL”, formado e iniciado en fecha 27/01/2016, el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes solicitó dictamen a fin de evaluar la viabilidad de dejar sin efecto la Resolución N° 2708/11.

Así las cosas, el 12/02/2016 el Ministro aludido emitió la Resolución N° 102/16, por la cual dejó sin efecto la Resolución N° 2708/11 (art. 1) y también el art. 3 de la Resolución N° 2850/11 (art. 2) que rectificó aquella. Finalmente, le asignó al actor funciones como auditor del Departamento de Auditoría Médica del Hospital Central (art. 3). Tal acto le fue notificado a éste en fecha 15/02/2016 (v. fs. 21 de autos; fs. 19/22, actuaciones N° 638-D-2016-77770; y fs. 18, actuaciones N° 1230-D-2016-77770, A.E.V. N° 99.154/2). La medida se hizo efectiva a partir de esa fecha (v. bonos de sueldo de fs. 8/9 de autos).

De sus considerandos resultan reproducidas las cuestiones expresadas por dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos:

- que el ajuste de revista producido por la Resolución N° 2708 del 25/11/2011 importa “la creación encubierta de un cargo”, según surge de sus arts. 1 y 4 y de su planilla anexa, dispuesto en tiempos en que el actor ostentaba el cargo de Director General de Hospitales “y que sin duda alguna no responde a ninguna necesidad del Servicio, toda vez que a ese tiempo no ejercía la función propia del tramo ejecución correspondiente a su situación de revista”;

- que de tal modo “se ha puesto de manifiesto la inexistencia de una necesidad real, efectiva, que justificase el ajuste a una mayor carga horaria interina al momento del dictado del acto”;

- que la Resolución N° 2850 del 07/12/2011 rectificó el art. 2 de la Resolución N° 2708, “eliminando de su redacción original la indicación de que el ajuste se realiza en forma interina”; y que “de ninguna manera se puede afirmar que la rectificación […] posea la virtualidad de otorgarle al profesional estabilidad en la nueva situación de revista a la que fue ajustado, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto por [el] Convenio Colectivo de Trabajo, ratificado por Ley N° 7759”;

- que el dictado de tales resoluciones tuvo como fin “establecer una estabilidad inexistente para el profesional en una situación de revista distinta del cargo que ostentaba por concurso, intentando consolidar una mayor carga horaria y mayor remuneración”;

- que “el ajuste hecho en el acto objeto de revisión no ha otorgado derecho subjetivo alguno a su beneficiado, ya que no ostenta estabilidad en la situación de revista ajustada”;

- que, según jurisprudencia de esta Suprema Corte, la determinación de qué cargos están incluidos y cuáles excluidos del Estatuto del Empleado Público compete al legislador y no al poder administrador; y que “legalmente interino” tiene el mismo efecto jurídico que “provisional”, por lo que el empleado que se encuentra en esa situación “está sujeto a un vínculo de derecho establecido válidamente a título precario”;

- que en virtud del art. 6 de la Ley 8834 el Sr. Ministro se encuentra facultado para disponer medidas de reorganización administrativa y funcional del ministerio que titulariza (v. fs. 1 y 17/18, actuaciones N° 638-D-2016-77770, A.E.V. N° 99.154/2).

iii.- Contra tal decisión, el accionante interpuso recurso solicitando su revocatoria, así como también la suspensión de sus efectos. Allí, luego de mencionar sus antecedentes en cargos públicos, argumentó que su baja en el cargo de Clase 041 fue incausada porque el mismo había sido efectivizado por Decreto Nº 772, ratificado por Ley 8798, razón por la cual sostuvo que el acto fue violatorio de la paritaria aprobada por tal norma. Agregó, entre otras consideraciones, que la decisión atacada adolecía de vicios en la voluntad, en la competencia y en el objeto; y que por ella se le infligió un trato discriminatorio, por haber sido parte del gobierno antecedente. En subsidio, reclamó indemnización con base en el precedente “Negri, Laura” de esta Suprema Corte de Justicia (v. fs. 1/13, actuaciones N° 1230-D-2016-77770, A.E.V. N° 99.154/2).

En fecha 02/01/2017 el actor formuló “pronto despacho” ante el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes (v. fs. 14 /15 de autos; fs. 24/36, actuaciones N° 1230-D-2016-77770, A.E.V. N° 99.154/2).

Se emitió dictamen en el que se hizo referencia a la situación de revista del actor ajustada por las Resoluciones N° 2708/11 y N° 2850/11, opinando que “se encontraba en la clase más alta, no pudiendo avanzar más en el escalafón” y que “la asignación de funciones jerárquicas, aun mediando concurso, no modifica esa situación escalafonaria, sino que genera el derecho al cobro de un adicional, y la estabilidad en dichas funciones jerárquicas se limita a cinco (5) años (Ley 7759, arts. 22, 61 y cc del CCT)”. Asimismo, que “es falaz considerar que la clase 041 sea superior a la clase 008, pues ambas corresponden al octavo escalón en la carrera administrativa, y sólo varían en la dedicación horaria (24 horas la primera y 44 horas semanales con bloqueo de título, es decir con dedicación exclusiva, la segunda)”. Sobre esto último, se consideró que el actor no se desempeñaba en el Hospital Central por encontrarse ocupando otros cargos, y que cuando debía reintegrarse al cargo que retenía tomó dos días de licencia por razones particulares (9 y 10 de diciembre del 2015) y luego licencia anual (ordinaria) desde el 11/12/2015 al 11/02/2016, por lo que nunca se desempeñó con una carga de 44 horas semanales. Finalmente, se expresó que “el interesado se valió de su condición de funcionario para lograr tal modificación y acceder a un abultado salario para la, entonces incierta, oportunidad en que debiera volver a sus funciones” (v. fs. 44/51, actuaciones N° 1230-D-2016-77770, A.E.V. N° 99.154/2).

A su turno, Asesoría de Gobierno hizo constar la impertinencia de su intervención en tal instancia el 12/05/2017. A partir de ese momento, el reclamo del actor no tuvo respuesta (v. fs. 52/53, actuaciones N° 1230-D-2016-77770, A.E.V. N° 99.154/2).

iv.- El 16/03/2017 el agente interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador, reiterando sus peticiones nulificatoria y suspensiva. Asuntos Jurídicos recomendó urgente despacho a fin de evitar una nueva denegatoria tácita (08/05/2017) y, tiempo después, reiteró su dictamen anterior (v. fs. 1/6, 21, 24/31, actuaciones N° 2267-D-2017-20108, A.E.V. N° 99.154/2).

El 02/08/2017 formuló “pronto despacho” ante la misma autoridad (v. fs. 12/13 de autos; fs. 1/2, actuaciones N° 7805-D-2017-20108, A.E.V. N° 99.154/2).

Adjuntadas las copias del legajo personal y de la foja de servicio del accionante, fueron remitidas las piezas al Asesor de Gobierno en agosto de 2017, pero éste requirió los autos N° 5492-D-16-77770 y N° 7397-H-11-04135, que no fueron enviados. En noviembre la autoridad solicitó solamente la pieza N° 7397-H-11-04135. En diciembre Subdirección de Personal de la Subsecretaría de Salud acompañó bonos de sueldo del actor e informó que en diciembre de 2011 se modificó la situación de revista del Dr. Renna en la jurisdicción de aquel nosocomio, “de Ítem 27-3-04-01 – Clase 008 – 24 hs. a Ítem 27-3-01-01 – Clase 041”. Luego la Ministra de Salud, Desarrollo Social y Deportes remitió los informes al Asesor de Gobierno, expresando que la pieza N° 5492-D-16-77770 se encontraba incorporada “a foja 13 del expediente 9913-R-2010-04135” (v. fs. 152/153 y 157/161, actuaciones N° 2267-D-2017-20108, A.E.V. N° 99.154/2).

Cabe señalar que en fecha 16/02/2017 la Comisión Médica N° 4 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictaminó que el Sr. Renna Oscar Enrique presentaba un porcentaje del 70% de incapacidad laboral –diagnóstico de “Diabetes Mellitus estadio V”–, razón por la cual “Sí reúne las condiciones exigidas en el inciso (a) del Art. 48 de la Ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez”. Por ello, el actor presentó su renuncia ante la autoridad a partir del 01/07/2017, a los fines de acogerse al beneficio jubilatorio aludido (v. fs. 2/3 y 5 de autos). Según consta en autos, percibió haber por tal concepto en agosto de 2017 (v. fs. 6).

3.- Normativa aplicable

Ley 7759 Convenio Colectivo para Profesionales de la Salud (B.O.: 05/10/2007), en particular los siguientes artículos:

- Artículo 7: “Carácter de la Designación: Los profesionales comprendidos en el régimen del presente convenio, podrán ser designados en alguna de las siguientes modalidades:

1. Profesional Titular: Revestirán este carácter aquellos profesionales que hayan ingresado a la planta permanente efectiva por el sistema previsto por el presente convenio o que hayan sido efectivizados por ley. Estos profesionales quedan incorporados con estabilidad definitiva, en tanto no incurran en las causales de separación previstas en el capítulo IX de este convenio.

2. Profesional Interino: Revestirán este carácter aquellos profesionales designados para cubrir vacantes que se produzcan en cargos que eran ocupados por profesionales titulares o para cubrir cargos creados, los que deberán ser concursados indefectiblemente el año calendario posterior.

Exceptúense de ser concursados los interinatos que tengan por objeto cubrir vacantes producidas por reserva de cargo del titular del mismo, como así también los producidos por licencias extraordinarias sin goce de haberes previstas por la legislación vigente.

3. Profesional Reemplazante: Revestirán este carácter aquellos profesionales que sean designados para desempeñar transitoriamente un cargo cubierto por un profesional titular o interino en ausencia de éstos cuando la ausencia no sea mayor a 60 días corridos. Los reemplazantes serán designados respetando el orden de mérito establecido por la Junta Calificadora de Méritos. Las designaciones se harán teniendo en cuenta las disposiciones que se establezcan en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

4. Profesional Temporario: Revestirán este carácter aquellos profesionales que sean contratados para el cumplimiento de tareas específicas, de carácter extraordinario, por un período máximo de seis meses, pudiendo ser renovables por una sola vez y por igual término, no pudiendo ser designado nuevamente por esta modalidad hasta transcurrido un año de la finalización de la segunda designación. Las autoridades de la institución en la que surja la necesidad de designar un profesional Temporario, deberán justificar la misma ante el Ministerio correspondiente como requisito previo a la designación.

Los profesionales comprendidos en el régimen del presente convenio, que posean cargos de planta en el ámbito de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social, no podrán ser contratados como locadores mediante la modalidad de locación de servicios en el ámbito del mismo ministerio.”

- Artículo 8: “Los profesionales interinos, reemplazantes y/o con contratos temporarios gozarán durante la vigencia de su designación, de los mismos derechos que los profesionales titulares, limitándose la estabilidad al período de duración de su designación.”

Ley de Procedimiento Administrativo 3909 (B.O.: 30/03/1973, norma vigente a la fecha del dictado del acto), entre otros artículos, los siguientes:

- Artículo 96: “El acto administrativo regular que crea, reconoce o declara un derecho subjetivo, no puede ser revocado de oficio en sede administrativa, una vez que ha sido notificado al interesado.”

- Artículo 97: “El principio de la irrevocabilidad no es aplicable:

a) Cuando se trate de extinguir o alterar el acto en beneficio del interesado.

b) Cuando se revoque por razones de oportunidad un permiso de uso del dominio público, o un derecho que ha sido otorgado expresa y válidamente a título precario.”

La nueva norma de procedimiento (Ley 9003, B.O.: 19/09/2017), agregó un tercer inciso al artículo 97:

c) Si el interesado tuvo conocimiento efectivo del vicio grave en la competencia, el objeto o de la voluntad previa a la emisión del acto”.

- Artículo 100: “Si el acto administrativo goza de estabilidad conforme a las prescripciones de esta Ley, no puede ser revocado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, salvo norma legal expresa que califique de utilidad o interés público el derecho que aquel crea, reconoce o declara, declarándolo sujeto a revocación o expropiación.”

Artículo 101: “En los casos a que se refiere el inciso b) del Artículo 97:

a) La revocación debe ser fundada y otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.

b) No corresponde indemnización si se funda en una modificación de las circunstancias de hecho existentes al momento de dictarse el acto originario; pero corresponderá, cuando la revocación se funde:

1) En una distinta valoración de las mismas circunstancias que dieron origen al acto.

2) En circunstancias existentes al momento de dictarse el acto originario, que no eran conocidas por culpa administrativa y sin que mediara ocultamiento por parte del interesado.

3) En una distinta valoración del interés público afectado.”

Artículo 112 QUÁTER: “[...] II) Extinción del contrato: produce el cese definitivo de sus efectos jurídicos, debido a:

[...] 6. Revocación por ilegitimidad y anulación.

Cuando el contrato adolece de irregularidades que afecten su validez, salvo el supuesto de vicios groseros o graves, en este caso, si fueron efectivamente conocidos por el co-contratante, cuando aquél ha declarado derechos a su favor, deberá la administración acudir al órgano jurisdiccional para que lo anule, previa declaración de lesividad a los intereses públicos por razones de legitimidad.”

4.- Revocación de la designación por vicios groseros

Esta Suprema Corte ha sostenido que la ausencia de vacante es un vicio grosero en la designación dictada en transgresión de una norma que congela los cargos y no genera verdaderos derechos subjetivos, carece de estabilidad y hace procedente su revocación en sede administrativa y que la existencia de vacante es presupuesto esencial para la designación de un agente público (in re “Guzman”, L.S.: 222-209).

Consectario con ello, se ha referido también al particular vicio que se configura cuando se omite justificar la necesidad funcional de la designación, en transgresión a la prohibición contenida en el art. 8 de la Ley 8701.

Así, la Sala Primera aludió en “Pronotto” que dicha norma, bajo el título “Planta de personal según la contabilidad provincial (junio 2014)”, estableció que a partir de su entrada en vigencia no se podía incorporar personal a la planta permanente y transitoria del Estado Provincial, salvo en el caso de los agentes enunciados en el segundo párrafo cuando las mismas tuvieren carácter de prestación directa y efectiva de servicios de seguridad, justicia, salud y educación (autos CUIJ N° 13-03997429-5, sentencia del 13/03/2018, voto preopinante del Dr. J. Gómez; criterio reiterado en “Quevedo”, autos CUIJ N° 13-04128455-7, sentencia del 31/07/2018).

Allí se razonó que dicha ley también dispuso el congelamiento de los cargos vacantes de la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la misma y los que se produjeran con posterioridad y hasta el 31 de diciembre del año 2014, exceptuando de ello a lo previsto en su art. 8 (art. 53). Asimismo, que por Decreto 2413 se reimplantó el Presupuesto 2014 para el ejercicio 2015, en función de lo cual las referidas normas estaban vigentes al momento de las designaciones examinadas.

Frente a dicho marco normativo, se analizó el origen de la designación en planta permanente, la real necesidad de cubrir el cargo y si tal causa se relacionaba o no con la existencia de una situación que justificaba el encuadre dentro de la excepción dispuesta por el art. 8 de la Ley 8701 (reconducida por Decreto 2413).

Se valoró como una incoherencia designar a una persona en un cargo de planta permanente y, simultáneamente, designar a la misma persona en otro cargo fuera de nivel y otorgarle una reserva en el cargo en planta permanente mientras desempeñara las funciones temporarias. Pues ello desvirtuaba las circunstancias invocadas como fundamento para la designación en planta permanente y llevaba a una falta de concordancia entre la decisión con la situación de hecho reglada por el orden normativo así como a la transgresión de una prohibición del orden jurídico (art. 52 incs. a y b, L.P.A.). Se expresó que esa sucesión de actos corroboraba la anormalidad dada por la no toma de posesión del cargo en la planta permanente sino a partir de la conclusión de la función temporaria, ya que nunca se ejerce la función que justificó la designación urgente en planta permanente y en excepción a la prohibición general.

Por mi parte, he adherido a tales temperamentos en oportunidad de la resolver la causa “Soto” (Sala Primera, autos CUIJ N° 13-04107389-0, sentencia del 26/02/2019), en la cual se revisó la revocación de una designación en un cargo inicial de la planta permanente, ocurrida de forma simultánea a la asignación de funciones en otro cargo –Jefe de División–, en el que el actor había sido finalmente efectivizado (por aplicación de un convenio colectivo de trabajo).

5.- En atención a lo actualmente reglado por el citado art. 112 quater, inc. II, sub 6, de la L.P.A. 9003 (en concordancia con lo previsto en el art. 97, inc. c), del mismo cuerpo legal), pienso que las reglas antes citadas son igualmente aplicables al supuesto de que la designación padeciera de vicios graves y que los mismos fueran conocidos por parte del interesado, tal como lo entendiera –entre otros– Fernando García Pullés a la hora de interpretar los arts. 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo 19549 (en la obra colectiva “Régimen de empleo público en la Administración Nacional”, Lexis Nexis, Bs.As., 2005, p. 114 y sgtes.), y fue la solución sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Almagro, Gabriela y ot. c. UNC” (Fallos: 321:169, en ED 178-676, con nota de Diez, Horacio P.: “El conocimiento del vicio por el administrado y la revocación del acto viciado de nulidad absoluta. La interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Almagro’”).

Por último, no está de más añadir que en las situaciones que corresponda la revocación oficiosa del nombramiento, en cualquier tiempo (art. 43, Const. Prov.), ello será sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones, según el razonable modelo que establecía el art. 9 de la Ley 22140 de empleo público nacional (ver Pose, Guillermo: “Régimen jurídico de la función pública”, Depalma, Bs.As., 1985, p. 46).

6.- En apoyo de la potestad que el ordenamiento jurídico local asigna a la Administración de extinguir unilateralmente y de oficio un contrato por razones de ilegitimidad, este Tribunal ha recordado que en materia de contratos públicos –así como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad– las entidades estatales se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en que la celebración del contrato está sometida a las formalidades preestablecidas para cada caso, y el objeto del acuerdo de partes a contenidos impuestos normativamente sobre los cuales las personas públicas no se hallan habilitadas para disponer sin expresa autorización legal (conf. CSJN, in re “Espacio S.A.”, Fallos: 316:3157, en especial, Consid. 7; Sala Primera, causa N° 104.281, “Servin Seguridad S.A. c/ O.S.E.P.”, sentencia del 10/06/2013, voto de los Dres. Pérez Hualde, Nanclares y Palermo; causa N° 102.015, “O.S.M. S.A. c/ E.P.A.S.”, sentencia del 04/11/2013, votos de los Dres. Perez Hualde, Palermo y Nanclares; causa N° 105.785, “Zaffaroni, Oscar y ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza”, sentencia del 21/11/2013, votos de los Dres. Perez Hualde y Nanclares).

Conforme al principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico (arts. 18 y 19 de la C.N.) la Administración en todos los casos debe ajustarse al bloque de legalidad comprensivo no sólo de las leyes en sentido formal y material, sino también de los principios y precedentes judiciales (conf.: Álvarez, Sebastián, “Principio de legalidad en materia de contratos administrativos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, RAP 2009/10, 32-n°382, p. 53). En otras palabras, el funcionario contratante debe tener competencia legal formal para concurrir al acto jurídico contractual, y el ejercicio regular de la competencia comporta para el funcionario la obligación de cumplir con las formas y con el procedimiento (formalidades) previstos para la selección del co-contratante administrado (conf. Cuadros, Oscar, “El Estado y la legalidad convencional”, en LL 2012-E, p. 1078).

La trayectoria jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República reafirma la doctrina conforme la cual el vicio de forma en la contratación administrativa da lugar a la declaración de nulidad de la relación así nacida en tanto –expresa el Máximo Tribunal– la validez y eficacia de los contratos administrativos se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato se perfecciona (casos “Hotel Internacional Iguazú”, 1986, Fallos: 308:618; “Radeljak”, 1988, Fallos: 311:2831; “Vicente Robles”, 1993, Fallos: 316:382). Luego, a partir de “Más Consultores”, la Corte Nacional ha adicionado que no sólo la “validez y eficacia”, sino también “la prueba de la existencia” de un contrato administrativo, se hallan íntimamente vinculadas a la forma en que dicho contrato queda perfeccionado. De modo tal, entonces, que cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión del contrato, dicha forma “debe ser respetada” pues “se trata de un requisito esencial de su existencia” (“Más Consultores”, 2000, Fallos: 323:1515; “Servicios Empresarios Wallabies”, 2000, Fallos: 323:1841; “Ingeniería Omega”, 2000, Fallos: 323:3924; “Carl Chung Ching Kao”, 2001, Fallos: 324:3019; “Magnarelli”, 2003, Fallos: 324:3019; “Laser Disc”, 2003, Fallos: 326:3206; “Indicom”, 2004, Fallos: 327:84; y “Roberto Punte”, 2006, Fallos: 329:809; línea jurisprudencial a la que podrían agregarse las soluciones dictadas en las causas “Síper Aviación S.A. c. Provincia de Catamarca y ot.”, del 12/02/2002, Fallos: 325:151, y “Sanecar S.A.C.I.F.I.A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 29/04/2008, Fallos: 331:978).

La estricta vigencia de este principio (el de legalidad) sobre todos los contratos que celebra la Administración pública, sumado al de programación, ha sido refrescada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Lix Klett” (Expte. nº L.249.XLV, del 31 de julio de 2012, en RDA 201-84, p. 1790, con nota de Ratti Medaña, Florencia S., “De la nulidad a la inexistencia de los contratos administrativos (un repaso jurisprudencial, con ocasión del fallo ‘Lix Klett’)”; en LL 2012-E, p. 411, con nota de Caparroz, Luciano, “Los contratos administrativos y la valoración de sus principios”, similar al publicado bajo el título “Los principios que rigen a los contratos administrativos de acuerdo a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación”, en MJ-DOC-6132-AR; y en LL 2012-E, p. 523 con nota de Durand, Julio C., “Apuntes sobre el régimen de Derecho Público aplicable a los contratos administrativos”).

En definitiva, se ha arribado a la conclusión de que esta doctrina es de plena aplicación en nuestro régimen público a partir de lo normado por el art. 37 de la Constitución provincial, en concordancia con lo que reglaban el art. 28 de la Ley 3799 (actual art. 139, Ley 8706), junto con los arts. 51, inc. a); 72; 76; 68, inc. a), y 112 de la L.P.A. (actual Ley 9003).

Para mayor acuerdo con la veracidad jurídica de tales postulados y su relación con el presente caso vale citar que la doctrina reconoce un grupo de contratos, de los que celebra la Administración, en los que aparece un crescendo de potestades y privilegios estatales: tales como la locación y concesión o permiso de uso del dominio privado o público del Estado; pequeños o medianos suministros, obras públicas, concesiones de obras públicas; y empréstito público interno, entre los cuales se ubica también a la relación de empleo público (Agustín Gordillo clasifica a esta tipología como “contrato de derecho interno con relativa subordinación económica del contratista al Estado”; vid “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”; Tomo 1, Parte general; 11 ed., Bs.As., FDA, 2013, p. XI-19 y XI-23).

7.- Ahora bien, al momento de sopesar las irregularidades que pudieren afectar al acto de designación del empleado en la planta permanente de una repartición pública, los precedentes de este Tribunal han distinguido y separado el tratamiento de los casos que padecen de vicios calificables como groseros y, por tanto tales designaciones pueden ser tachadas como inexistentes seguido de la subsiguiente revocación unilateral y de oficio (según el sistema de nulidades del acto administrativo, legislado en los arts. 49 a 76, incs. a), b), c) y e), L.P.A.); de aquellos otros en los cuales las irregularidades no poseen tal gravedad extrema, en función de lo cual debe prevalecer el carácter regular de la actividad, siendo exigible para la Administración contratante (empleadora), a los fines de obtener la anulación de la relación de empleo, incoar la pertinente acción de lesividad.

En efecto, la Sala Primera de este Tribunal ha expresado que el enfrentamiento entre los dos principios jurídicos básicos, de legalidad y de seguridad jurídica, exige una gran ponderación y cautela a la hora de fijar el concreto punto de equilibrio, que evite tanto el riesgo de consagrar situaciones ilegítimas de ventaja, como el peligro opuesto al que alude el proverbio summum ius summa iniuria (autos CUIJ N° 13-03979647-8, “Sánchez, Lucia Victoria c/Municipalidad de Lujan de Cuyo”, sentencia del 18/04/2018). Sobre tales premisas se ha interpretado que la normativa vigente en la Provincia respeta la doctrina mayoritaria del derecho administrativo en nuestro país, conforme la cual la regla es que el acto administrativo es irrevocable cuando afecta o reconoce derechos subjetivos ya notificados al administrado; esta estabilidad es una de las garantías principales del orden jurídico, de allí que su revocación es excepcional (art. 96, L.P.A.).

Esta limitación no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado, impugnación que puede provenir del administrado o de la propia Administración, la que puede iniciar ante la justicia el pedido de nulidad de su propio acto, mediante la acción de lesividad (art. 3, C.P.A.; ver L.S.: 396-122, con cita de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, T.I, LL, 2006, p.668; José Luis Miolano, “Límites de la Potestad Revocatoria de la Administración: Acción de Lesividad”, en Estudios de Derecho Administrativo IX, Ed. Artes Gráficas Candil, Bs. As., 2003, p. 377 y sgtes.; y Manrique Jiménez Mesa, “La legitimación Administrativa”, Ed. Investigaciones Jurídicas S.A., 2000, p. 106 y sgs.; criterio reiterado en L.S.: 412-237 y 449-1). En definitiva, para la aplicación de la teoría del acto inexistente la Administración debe cumplir con recaudos mínimos al momento de su declaración, para lo cual no basta que la motivación o fundamentación se sustente en informes y dictámenes generales, sin analizar ni reconocer las diferentes situaciones -presuntamente- irregulares en cada caso concreto (arts. 45 y 68, L.P.A., ver autos N° 70.785 “Olivarez, Blanca A. c/ D.G.E.”, sentencia del 20/10/2003, registrada en L.S.: 330-140).

Tal es la excepcionalidad de la facultad de privar del principio de estabilidad de un acto administrativo, que en ciertos casos se ha recomendado a la Administración que, ante la presencia de un acto inexistente, en forma previa a su revocación, se arbitre la posibilidad de escuchar a quien con tal decisión pueda verse afectado en sus intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 149, inc. d) de la L.P.A., a los fines de darle la posibilidad de aportar los elementos que estuvieren a su alcance a efectos de desvirtuar la preparación de la voluntad administrativa encaminada a tales metas (causa N° 110.405, “Becerra, Mauricio Alexis c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza”, sentencia del 11/08/2015; criterio reiterado en autos CUIJ N° 13-02123705-6, “Salomón, Elena c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza (Poder Judicial)”, sentencia del 11/5/2016).

Así también, puede citarse lo resuelto en “Chisari, Carolina Elizabeth c O.S.E.P.” (Sala I, causa CUIJ N° 13-04045749-0, sentencia del 27/05/2019), respecto de que la eventual ilegitimidad que pudieran presentar la revocada designación, es decir, aquellos vicios de menor entidad que potencialmente poseyera tal acto (graves, leves o muy leves), no habilitan declaración alguna de inexistencia en sede administrativa al tratarse de actos regulares y, por tanto, estables (arts. 74 y 75, L.P.A.). En el caso, se evaluó que no podía calificarse como vicio grosero la designación en un cargo de planta permanente, sin concurso previo y no en la clase inicial, pues tal modo de contratar puede asumir el carácter de interino y hasta la realización del concurso respectivo.

8.- En concreto, el acto aquí cuestionado deja sin efecto la designación de la actora en un cargo de planta permanente con base en los siguientes fundamentos:

- que el ajuste de revista producido por la Resolución N° 2708 del 25/11/2011 importa “la creación encubierta de un cargo”, según surge de sus arts. 1 y 4 y de su planilla anexa, dispuesto en tiempos en que el actor ostentaba el cargo de Director General de Hospitales “y que sin duda alguna no responde a ninguna necesidad del Servicio, toda vez que a ese tiempo no ejercía la función propia del tramo ejecución correspondiente a su situación de revista”;

- que así “se ha puesto de manifiesto la inexistencia de una necesidad real, efectiva, que justificase el ajuste a una mayor carga horaria interina al momento del dictado del acto”;

- que la Resolución N° 2850 del 07/12/2011 rectificó el art. 2 de la Resolución N° 2708, “eliminando de su redacción original la indicación de que el ajuste se realiza en forma interina”; y que “de ninguna manera se puede afirmar que la rectificación […] posea la virtualidad de otorgarle al profesional estabilidad en la nueva situación de revista a la que fue ajustado, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto por [el] Convenio Colectivo de Trabajo, ratificado por Ley N° 7759”;

- que el dictado de tales resoluciones tuvo como fin “establecer una estabilidad inexistente para el profesional en una situación de revista distinta del cargo que ostentaba por concurso, intentando consolidar una mayor carga horaria y mayor remuneración”;

- que “el ajuste hecho en el acto objeto de revisión no ha otorgado derecho subjetivo alguno a su beneficiado, ya que no ostenta estabilidad en la situación de revista ajustada”;

- que, según jurisprudencia de esta Suprema Corte, la determinación de qué cargos están incluidos y cuáles excluidos del Estatuto del Empleado Público compete al legislador y no al poder administrador; y que “legalmente interino” tiene el mismo efecto jurídico que “provisional”, por lo que el empleado que se encuentra en esa situación “está sujeto a un vínculo de derecho establecido válidamente a título precario”;

- que el Sr. Ministro se encuentra facultado para disponer medidas de reorganización administrativa y funcional del ministerio que titulariza (art. 6, Ley 8834).

En función de tales argumentos, la autoridad decidió dejar sin efecto la Resolución N° 2708/11 y el art. 3 de la Resolución N° 2580/11. Asimismo, con base en las facultades alegadas y en el “vasto historial del Dr. Renna”, la autoridad resolvió el otorgamiento de funciones distintas a las que el cargo retenido imponía, y en el art. 3 de la decisión cuestionada le asignó funciones como auditor del Departamento de Auditoría Médica.

Tras reexaminar los antecedentes de la causa, frente a las pautas normativas, jurisprudenciales y doctrinarias antes citadas, debo concluir que ninguno de los vicios alegados por la Administración poseen una gravedad e importancia tan intensas como para ser considerados groseros, según las calificaciones previstas en la L.P.A. (Capítulo II: Vicios, Título III: Acto administrativo), sobre todo porque, según surge de la prueba rendida en la causa, el cargo en el cual fue nombrado el actor existía como tal, estaba vacante, era el mismo cargo y solo se reajustó su situación horaria. Por otra parte, porque el haber dejado sin efecto tal reajuste implicaba volver atrás la decisión de dar por terminada la inclusión del actor en el Adicional por Mayor Dedicación Profesional del ciento veintinueve por ciento (129%) en los términos del art. 23 del Decreto N° 1630/07, conforme el art. 5 de la Resolución N° 2708/11 (que fue revocada por el acto cuestionado en esta acción).

Se corrobora, entonces, que la revocación ocurrida por Resolución N°102/2016 violentó el principio de la irrevocabilidad de oficio del acto regular que ha sido notificado al interesado y generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, aun cuando el mismo padeciera de vicios graves (arts. 75, incs. a, b y c; 79; 80; 96; y 100, L.P.A.).

Por lo expuesto, entonces, concluyo que corresponde anular la actividad administrativa impugnada por el actor, en tanto padece de vicios graves en su objeto, ya que la solución adoptada viola el principio de irrevocabilidad de un acto anterior (art. 53, inc. a, L.P.A.).

9.- Por todo ello, y si mis distinguidas colegas de Sala comparten la solución propuesta, propicio que se haga lugar a la demanda.

Así voto.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, POR SU VOTO, DIJO:

1.- Si bien adhiero a la solución arribada en la primera cuestión en el voto preopinante, entiendo que se justifica, además, en las siguientes razones.

La evaluación razonable, integral e interrelacionada de los elementos que el caso presenta, impedía o hacía extremadamente forzado reputar que la Administración se hallaba ante un supuesto excepcional que habilitaba la declaración de inexistencia en dicha sede.

a.- En primer término, no puede soslayarse la circunstancia de haber poseído el accionante un vínculo previo con la demandada, que discurrió de forma ininterrumpida desde el año 1981 hasta la fecha de su retiro jubilatorio por causa de invalidez (01/07/2017), y habiendo mediado diversos concursos y cargos de mayor jerarquía. Ese vínculo derivó, sin solución de continuidad, en la designación operada por Resolución N° 2708/11, lo que posibilita inferir que se trató de un agente que no fue nombrado sin ningún tipo de conocimiento en orden a su labor y potencial idoneidad (v. fs. 51/52, actuaciones N° 2267-D-2017-20108). De hecho, dicha situación de experiencia y su competencia e idoneidad fueron tenidas en cuenta en la decisión revocatoria por la autoridad (v. fs. 19/22, actuaciones N° 638-D-201677770).

Si bien tal acto podría entenderse pasible de cuestionamientos respecto del requisito del concurso previo, cabe advertir otras circunstancias relevantes que conducen a la solución que se propone en el voto preopinante.

Por un lado, en el dictamen que emitió el asesor letrado al tratar el recurso de revocatoria interpuesto por el actor, al referir a la situación de revista ajustada por las Resoluciones N° 2708/11 y N° 2850/11, opinó que el actor “se encontraba en la clase más alta, no pudiendo avanzar más en el escalafón” y que “la asignación de funciones jerárquicas, aun mediando concurso, no modifica esa situación escalafonaria, sino que genera el derecho al cobro de un adicional, y la estabilidad en dichas funciones jerárquicas se limita a cinco (5) años (Ley 7759, arts. 22, 61 y cc del CCT)”. Luego aseveró: “[…] es falaz considerar que la clase 041 sea superior a la clase 008, pues ambas corresponden al octavo escalón en la carrera administrativa, y sólo varían en la dedicación horaria (24 horas la primera y 44 horas semanales con bloqueo de título, es decir con dedicación exclusiva, la segunda)”. De manera que la clase “alcanzada” por el agente Renna era la clase para que, años atrás, había concursado (v. Legajo, fs. 35/67 de las actuaciones N° 2267-D-2017-20108). En concreto, los dos actos aludidos habrían producido una mejora salarial por asignarle una mayor dedicación horaria a la que correspondía bloqueo de título (v. fs. 48, actuaciones N° 1230-D-2016-77770).

Sin embargo, cabe reparar también en ese punto, el relativo a la mayor dedicación horaria asignada. La Resolución N° 2708/11 dio por terminada la inclusión en el Adicional por Mayor Dedicación Profesional (129 %) establecido en el art. 23 del Convenio Colectivo (Ley 7759), que se encontraba percibiendo el agente por Resolución N° 756/11. De modo que, en los hechos, la situación del actor no fue alterada en tal sentido. A más de ello, la autoridad asumió que la nueva situación ajustada significaba una mejora salarial, sin tener en cuenta que al revocar la Resolución N° 2708/11 el actor volvería a percibir el Adicional por Mayor Dedicación Profesional (129 %) suprimido por esta última.

En otras palabras, en tanto la resolución adoptada por la autoridad no contempló que la Resolución N° 2708/11 había dejado sin efecto la inclusión del agente en el adicional aludido, al revocarla sin más, dicha situación jurídica debía volver al estado correspondiente a la época de su vigencia. En ese marco, no hay constancias en autos que permitan concluir que tal ítem volvió a ser percibido por el actor a partir de la vigencia de la Resolución N° 102/16 (v. bonos de sueldos de fs. 9/11 de autos).

Ahora bien, la consideración de que la dedicación superior en horas solo debía ser remunerada cuando fuese efectivamente prestada por el agente, conforme una real necesidad de servicio determinada por la Administración es correcta en términos abstractos. Pero a la hora de considerar dicho elemento para luego calificarlo como un vicio grosero, la cuestión requiere de mayor rigor. Así, la advertencia sobre la ocupación en otros cargos de mayor jerarquía (luego del dictado del acto en cuestión) y la alegación de que, al tiempo que el agente debía reintegrarse al cargo que retenía, tomó dos días de licencia por razones particulares (9 y 10 de diciembre del 2015) y luego licencia anual (ordinaria) desde el 11/12/2015 al 11/02/2016, y que por ello “nunca se desempeñó con una carga de 44 horas semanales”, no resultan conducentes a concluir, directamente, que ello constituía un vicio “grosero”. Máxime, siendo que en el lapso durante el cual se encontraba gozando de tales licencias se impulsó el procedimiento que culminó con el acto revocatorio aquí cuestionado. Además, como principio, se trata de derechos consagrados en las normas que regulan el empleo público, y sobre los cuales –en la especie– no hay controversia.

b.- En segundo lugar, la Resolución N° 2850/11 –que eliminó la indicación de que el ajuste (ordenado por Resolución N° 2708/11) se realizaba en forma interina–, fue valorada por la autoridad en el sentido de que “de ninguna manera se puede afirmar que la rectificación […] posea la virtualidad de otorgarle al profesional estabilidad en la nueva situación de revista a la que fue ajustado, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto por [el] Convenio Colectivo de Trabajo, ratificado por Ley N° 7759”. En esa lógica, se razonó que el dictado de ambas resoluciones tuvo como fin “establecer una estabilidad inexistente para el profesional en una situación de revista distinta del cargo que ostentaba por concurso, intentando consolidar una mayor carga horaria y mayor remuneración” (v. fs. 17/18, actuaciones N° 638-D-2016-77770).

Pero a más de recordar que el ajuste pasó por asignarle una mayor dedicación horaria, también cabe advertir que no fue modificado el art. 3 de la decisión rectificada, que establecía que “El ajuste dispuesto por [dice “el Art. 3°” cuando debiera decir “el Art. 2°”] la presente resolución no modifica el carácter de permanente, interino, licenciado, con retención del cargo o cualquier otra circunstancia en que se encuentre el profesional en la actualidad” (v. fs. 13, actuaciones N° 638-D-2016-77770).

c.- En tercer lugar, a lo expuesto se suma otro elemento de gran incidencia: la aplicación directa del acuerdo paritario homologado por Decreto N° 772/15 y ratificado por Ley 8798 (B.O.: 23/06/2015), situación que –en tal contexto fáctico– no fue analizada ni tenida a la vista por la autoridad, sino más bien descartada por su afán de robustecer la alusión a la falta de concurso como modo de acreditar la idoneidad requerida para el cargo en cuestión –el cual, cabe reiterar, en palabras del asesor letrado, no era sustancialmente otro cargo sino un ajuste que recayó en la dedicación horaria del actor–.

d.- Finalmente, también cabe considerar la demora y el silencio de la Administración como reacción ante los reclamos del actor durante el procedimiento previo a esta instancia, particularmente, que dicha omisión de respuesta no se condice con la consideración tenida a la hora de construir la decisión revocatoria. Así, cabe contraponer dichos factores con el lapso en que se decidió sobre la situación de revista del actor, en orden a dejar sin efecto la Resolución N° 2708/11 y el art. 3 de la Resolución N° 2580/11.

Mientras el actor se encontraba de licencia (esto es, desde el 09/12/2015 al 11/02/2016) transcurrieron poco más de dos meses entre la fecha en que debía reintegrarse a sus funciones –lo cual conforme el dictamen debía ocurrir el 09/12/2015 (luego de que el 04/12/2016 fuera aceptada su renuncia al cargo de Ministro de Salud y se diera por terminada la reserva de empleo predispuesta)–; la fecha de inicio del expediente que culminó con el dictado de la resolución aquí cuestionada (27/01/2016, según la carátula de las actuaciones N° 638-D-2016-77770); la fecha del pedido del Sr. Ministro para que se dictamine sobre la viabilidad de dejar sin efecto la Resolución N° 2708/11 (12/02/2016); la fecha del dictamen solicitado (01/02/2016); la fecha de la Resolución N° 102/16 (también el 12/02/2016) y la de su notificación al accionante (15/02/2016).

En ese contexto, es dable recordar que, conforme ha sostenido esta Sala in re “Liberatto” (autos CUIJ N° 13-03849014-6, sentencia del 20/09/2017), “En términos de diálogo, la competencia se vincula con el derecho de peticionar a las autoridades constitucionalmente consagrado (conf. Art. 14, Constitución Nacional), siendo considerada la ‘respuesta’ del Estado al ciudadano. Este derecho no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta justificada. Frente al derecho de petición se encuentra la obligación de responder. Ello no significa que la Administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan solo que debe resolver (conf. CNCAF, Sala IV, ‘Vitale’, sentencia del 19-10-1989) y de manera fundada (conf. PTN, Dictámenes: 162:326)”.

En sintonía, también halla relevancia la mención a la idea de tutela efectiva, que no se construye sobre la inactividad de quien formaliza una reclamación en sede administrativa –o ulteriormente, en sede judicial– sino sobre las respuestas que por la regla competencial debe dar, de manera fundada, la autoridad administrativa. Ello debe entenderse en el marco de los principios y normas rectores que surgen de los instrumentos internacionales constitucionalizados a partir de 1994, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema (arts. 8 y 25.2.a, CADH; art. 14.1, PIDCP), que sustentan dicho postulado en el Estado Constitucional y Convencional de Derecho (Sala Segunda, autos CUIJ N° 13-03799203-2, “Muñoz”, sentencia del 05/10/2017).

2.- Así las cosas, puede apreciarse que, con su obrar, la autoridad soslayó la necesaria intervención del órgano judicial que se imponía en la especie, a través de la acción de lesividad (art. 3 C.P.A.), a efectos de obtener la declaración de nulidad de los actos que fueran revocados. La compleja situación y coyuntura que acompañó al caso, determinaba la razonabilidad y legitimidad de la adopción de dicho temperamento. En el marco expuesto, el que eligió la Administración, basado en calificar como groseros los vicios atribuidos a tales actos, resultó excesivo.

De otro lado, se advierte que el recurso a la vía judicial (previa declaración de lesividad y para obtener la declaración de nulidad de los actos que la autoridad reputaba viciados) hubiese operado como garantía para las partes.

3.- A más de lo expuesto, cabe señalar que el análisis de la Resolución N° 102/16 debió haberse realizado en el marco de un proceso donde se habilitara un estudio amplio de las circunstancias que lo rodeaban o en las que se enmarcó su dictado. Lo contrario implicaría pedir a este Poder Judicial que, realizando actividad administrativa, complete los fundamentos de un acto cuyos vicios no eran manifiestos o groseros, cuestión que le está absolutamente vedada. No sería éste el tipo de proceso adecuado para conocer y resolver controversias como la presente, puesto que el Tribunal no podría encauzar tales competencias.

En ese sentido, si bien el C.P.A. ha unificado la acción de plena jurisdicción y la acción de anulación, esta unificación de ningún modo implica que el Tribunal deba pronunciarse sobre aspectos que no han sido pedidos, entrando en la plena jurisdicción si se ha accionado exclusivamente por la nulidad.

La función del Tribunal en este caso debe limitarse a analizar el acto cuestionado, pero no podría ir más allá, analizando sustancialmente el acto de designación en planta permanente del accionante, por cuanto se excedería el ámbito de la acción intentada. En efecto, la resolución cuestionada clasifica los vicios como groseros limitándose a señalar diversas irregularidades. Pero ello no resulta suficiente como para apartarse del principio general de la estabilidad de que gozan los actos administrativos, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de la función jurisdiccional en las acciones procesales administrativas.

En este punto resulta necesario destacar, como hace el voto preopinante, que, relacionado con los principios expuestos, el orden procesal administrativo regula la llamada acción de lesividad. En efecto, el art. 3 del C.P.A. dispone que corresponde a la competencia de la Suprema Corte, el conocimiento y decisión en las acciones de lesividad interpuestas contra los actos irrevocables administrativamente, cuando el órgano competente previamente los declare lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad, estableciéndose que dicha acción debe interponerse dentro del plazo establecido para la prescripción (art. 21, C.P.A.) y que la misma se sustanciará con él o los beneficiarios del acto impugnado (art. 43 inc. d, C.P.A.).

La resolución aquí cuestionada no alcanza a persuadir de que las irregularidades de un acto administrativo que está produciendo efectos en favor de su destinatario, sean de tal magnitud y gravedad que puedan calificarse como vicios groseros y que por lo tanto, constituyan una fundamentación suficiente como para determinar su inexistencia. Por ello, se comparten las consideraciones vertidas por Fiscalía de Estado, en el sentido que, si la Administración pretende dejar sin efecto un acto administrativo que ya ha tenido principio de ejecución a favor de su destinatario, por motivos de ilegitimidad originaria (y sin obligación de indemnizar a quien resulta afectado con ello), debe declararlo lesivo e iniciar la subsiguiente acción; y será recién en esta instancia adonde, tras un amplio debate y prueba sobre los vicios denunciados, el Poder Judicial podrá anular el acto.

4.- Por los motivos expuestos, entonces, entiendo que corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 102/16, al presentar dicho acto un vicio grave en su objeto, por haber transgredido el principio de irrevocabilidad o estabilidad de los actos administrativos (art. 53 inc. a Ley 3909, y cctes. Ley 9003).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Omar A. Palermo adhiere por sus fundamentos al voto del Dr. Mario D. Adaro.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ VALERIO, DIJO:

De conformidad con lo razonado y el resultado arribado en la primera cuestión, procede hacer lugar a la acción procesal administrativa interpuesta por el Sr. Oscar Enrique Renna y, en consecuencia, anular la Resolución N° 102/16.

Sentada la nulidad del acto que dejó sin efecto el reajuste en la situación de revista del accionante, cabe ahora determinar sus consecuencias jurídicas.

a) Diferencias salariales

El actor ha solicitado, consecuente con su pretensión nulificatoria, la liquidación y pago de las diferencias salariales y/o licencias con goce de haberes correspondientes, dejadas de abonar durante el período que corre desde la aplicación de la referida resolución –15/02/2016– y hasta la fecha efectiva de baja por acogerse a la jubilación por invalidez –01/07/2017–.

En tal marco, no puede pasarse por alto que si el salario del empleado es irrenunciable, también dispone de idéntico carácter el resarcimiento que es debido en razón de su privación ilegítima. Lo contrario importaría suponer una ilógica restricción del principio protectorio de los trabajadores (arts. 14 y 14 bis de la CN).

Así, procede ordenar sean liquidadas y abonadas las diferencias salariales resultantes entre lo que debió percibir en el cargo de Clase 041 – Cód. Esc. 27-3-0101, y lo que efectivamente cobró por aplicación de la decisión aludida, con más las licencias con goce de haberes que, en su caso, correspondan.

La demandada deberá practicar liquidación de tales diferencias salariales, a la que deberá adicionar los intereses calculados desde que cada suma es debida conforme a la tasa activa promedio que informe el Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal en el Plenario “Aguirre” (L.S.: 401-215), hasta el día 29 de octubre del año 2017, inclusive; desde el día 30 de octubre del año 2017 y hasta el día 01 de enero de 2018, inclusive, corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme a lo resuelto en el Plenario “CITIBANK” (causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC. EXT. DE INSCONSTIT - CASACIÓN”); y desde el 02 de enero de 2018 y hasta su efectivo pago, procede aplicar la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.), de conformidad con los arts. 1 y 4 de la Ley 9041.

b) Indemnización del daño patrimonial y moral

Por otra parte, el accionante ha demandado la indemnización del daño material y moral que, según alude, la conducta de la Administración le causó a él y a su grupo familiar.

Con respecto a tales rubros, merece enfatizarse, por un lado, que el Sr. Renna se ha visto privado parcialmente del derecho a una retribución justa, en concreto a percibir los salarios correspondientes a su situación de revista, como consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad. Sin embargo, no cabe indemnizar los daños materiales en tanto diferencias salariales, puesto que ello ya ha sido admitido en el punto anterior. No hay, por otra parte, una petición tendiente a reparar otros daños materiales causados por la conducta revocatoria de la Administración, que deba analizarse en este apartado. En otras palabras, el daño material alegado resultaría cubierto por el abono de las diferencias salariales (con más los intereses que correspondan).

En derredor de la indemnización por daño moral, cabe destacar que las graves afecciones que sufría el actor, por supuesto trasladables a su entorno social, se encuentran debidamente acreditadas. Incluso, se jubiló anticipadamente a causa de su invalidez (70% según informe de la Comisión Médica N° 4, v. fs. 2/3 de autos) y sufriendo un pérdida del poder adquisitivo basada en la revocación de su situación de revista.

Al efecto de cuantificar este rubro y teniendo en cuenta lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia en otros precedentes (autos CUIJ N° 13-02854044-7, ZUÑIGA RICHARD EDUARDO C/ PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.”, sentencia del 24/05/2018; autos N° 103.601, “GARCÍA, MARTÍN C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL S/ A.P.A.”; también los registrados en L.S.: 363-99, 435-034 y 452-194), resulta justo, prudencial y equitativo fijar, para el presente caso, el monto de la indemnización del daño moral en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), a cargo del Gobierno Provincial y calculada a la fecha de la sentencia.

c) Pronto pago

Conforme las constancias obrantes en autos (v. fs. 1/6), el actor se encuentra jubilado por invalidez, circunstancia esta que, por su naturaleza excepcional resulta adecuada para alterar el orden previsto por el art. 54 de la Ley 8706 y disponer el pronto pago de su acreencia.

En consecuencia, corresponde ordenar el pronto pago de la suma que se adeuda al actor conforme la liquidación que arroje esta resolución, una vez que la misma se encuentre firme.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Mario D. Adaro y Omar A. Palermo adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSE V. VALERIO, DIJO:

Atento al modo en que se resuelven las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte demandada en su calidad de vencida (arts. 36 C.P.C.C. y T. y 76 C.P.A.).

Asimismo, corresponde diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad en que se cuente con mayores elementos a tal efecto.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Mario D. Adaro y Omar A. Palermo adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

1°) Hacer lugar a la demanda entablada a fs. 26/33 y vta. por Oscar Enrique Renna y, en consecuencia, anular la Resolución N° 102/16 y condenar a la Administración a que dentro del plazo del art. 68 del C.P.A y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 69 de dicho cuerpo normativo: 1.a) reconozca al accionante las diferencias salariales retroactivas, entre lo que percibió a causa de la aplicación de la resolución aquí anulada y lo que debió percibir conforme la situación de revista anterior a su vigencia, hasta la fecha de renuncia por acogerse a los beneficios de la jubilación por invalidez, con más los intereses calculados de conformidad con lo expuesto en la segunda cuestión; 1.b) liquide y pague al actor la indemnización dispuesta por daño moral, conforme lo especificado en la segunda cuestión.

2º) Eximir al actor, Oscar Enrique Renna, del orden de priorización existente en el registro del pago de juicios a cargo del Estado Provincial, debiendo efectivizarse el pronto pago de la suma que se le adeuda, conforme la liquidación que arroje la presente resolución. A efectos de su cumplimiento, una vez acompañada la liquidación, remítanse estos obrados a Fiscalía de Estado.

3°) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida.

4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

5°) Oportunamente, remitir las actuaciones administrativas a origen.

6°) Dar intervención a la Administración Tributaria Mendoza y a la Caja Forense, a los efectos fiscales y previsionales pertinentes.

Notifíquese. Ofíciese y, oportunamente, archívese.-







DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro



DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro