TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA DE PAZ-PRIMEROPODER JUDICIAL MENDOZA
foja 105
CUIJ: 13-04855348-0( (011851-4886))
BERNABE DIEGO ENRIQUE C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA Y DESPEGAR.COM SA P/ CONSUMO DE MENOR CUANTÍA
*104938051*
Mendoza, 29 de Noviembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados de los que,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 2/4 se presenta el Sr. Diego Enrique Bernabé, por intermedio de apoderado, e interpone demanda de consumo de menor cuantía contra Aerolíneas Argentinas SA y Despegar.com.ar, por la suma de $39.870 por los daños padecidos por la cancelación de un vuelo con destino a Puerto Iguazú debido a un paro de pilotos.
II.- A fs. 100/103 obra el dictamen del Ministerio Fiscal que estima que v/ Tribunal resulta incompetente para seguir entendiendo en estos autos, correspondiendo al fuero federal.
III.- A fs. 104 se llaman autos para resolver.
CONSIDERANDO:
I.- De acuerdo a las constancias obrantes, el actor interpone demanda de consumo de menor cuantía contra Aerolíneas Argentinas SA y Despegar.com.ar, por la suma de $39.870 en razón de los daños padecidos por la cancelación de un vuelo desde Mendoza con destino a Puerto Iguazú, Misiones, debido a un paro de pilotos. Reclama la suma de $22.870 en concepto de reintegro por el paquete turístico contratado para dos personas; y la suma de $ 17.000 por daño moral.
Invoca la competencia de la justicia provincial de acuerdo a lo previsto por la Ley de Defensa del consumidor en su art. 63.
El Sr. Fiscal, en su dictamen obrante a fs. 100/103, estima que corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal, siendo competente el fuero Federal, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 198 y 150 del Código Aeronáutico, art. 42 inc. b de la Ley 13.998, sin perjuicio de la eventual aplicación supletoria de la Ley 24.240.
II.- La competencia es la capacidad reconocida a ciertos jueces para ejercer jurisdicción en determinados casos”. (LASCANO, David, “Jurisdicción y competencia”, Editorial Guillermo Kraft Ltda., Año 1941, pág. 215). Es por ello que “constituye uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de toda pretensión o petición extracontenciosa, en forma tal que si, en un caso concreto, el órgano ante quien se ha acudido carece de aquella aptitud, estará inhabilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto” (PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Año 1994, Tomo II, Lexis Nº 2505/002618
III.- Ingresando en el caso en particular, cabe destacar que el art. 198 del Código Aeronáutico expresamente prevé que “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.
La ley 13.998, referido a la nueva Organización de la Justicia Nacional, en su artículo 42 dispone que “Conocerán además de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos:... b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico”.
Asímismo, el art. 63 de la Ley de Defensa al Consumidor, establece que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Si bien este artículo en principio fue derogado por el art. 32 de la Ley 26.361, éste último fue observado por el Decreto n° 565/2008 entendiendo que “las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva. Que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Que las mismas tienen por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el ESTADO NACIONAL no interviene mediante un control genérico en actividades como el transporte aerocomercial por medio de una Autoridad de Aplicación específica, con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifarios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá...Que los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen siendo consagrados en los más altos tribunales, tanto es así que el Tribunal Supremo de Judicatura Inglés sostuvo en el caso "Sidhu c/ British Airways" en 1977, que los Tribunales de cada país no cuentan con la libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho interno, dado que ello significa socavar la Convención —refiriéndose a la Convención de Varsovia de la cual es miembro la República Argentina— y agregaba que ello representaría establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de normas completamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el sistema...Que entonces...la derogación prevista en su Artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno...”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido al respecto, que “en el sistema de responsabilidad de transportador aéreo se advierte la clara influencia de la regulación internacional como demostrativa de una de las características más notorias del transporte aéreo: su internacionalidad. En efecto, si bien existen amplísimas redes de transporte aéreo interno en muchos países de dilatada extensión territorial, se advierte claramente que la actividad no está destinada a desarrollarse dentro de los límites de un único país. Esta indudable característica de internacionalidad que ostenta el transporte aéreo, nos ratifica la necesidad de uniformidad como única forma de asegurar la existencia de esta actividad y su desenvolvimiento más allá de los límites territoriales de cada país. De lo expresado podemos concluir que, tal como lo prevé la Ley Nº 24.240 en su art. 63, la aplicación de esa ley al caso del transporte aéreo es supletoria, correspondiendo en primer término resolver los conflictos sobre la base de las normas propias del transporte aéreo. Teniendo presente que las normas específicas del transporte aéreo no contemplan todas las posibles cuestiones que puedan suscitarse a su respecto, es probable que puedan adoptarse las soluciones de la ley de defensa del consumidor en los casos no expresamente contemplados, mas no con relación a estos últimos” (KNOBEL, Horacio E., La Jurisdicción y el Derecho Aplicable en Materia de Transporte Aéreo, Revista Ateneo del Transporte - Número 51, 21-10-2009, Cita: IJ-VL-642 y jurisprudencia allí citada).
Horacio Knobel explica que “El transporte aéreo es una de las actividades más reguladas en todo el mundo y en tal sentido, existe una importante cantidad de convenios internacionales, leyes nacionales y regulaciones de distinta jerarquía que se ocupan de esta materia.”, tanto desde el punto de vista del Derecho Público como del Derecho Privado.
Por ello, el autor citado reconoce al “transporte aéreo como sistema”, en el que las distintas partes se articulan para el logro de los mejores resultados. Los usuarios representan un eje importante en la dinámica de la actividad aeronáutica y son objeto de su protección, del mismo modo que se contemplan las prerrogativas del Estado que debe velar por un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico, promoviendo la seguridad de la actividad y, el de las líneas aéreas, que deben contar con reglas clara y uniformemente establecidas, para cumplir adecuadamente con su actividad.
Continúa explicando que este sistema, que debe su configuración actual a una incesante actividad internacional, desde hace 100 años, está en permanente evolución. En toda esta intrincada red de haces regulatorios, sin embargo, subyace un principio que ha permitido el desarrollo sostenido y ordenado del transporte aéreo: la idea de uniformidad. La fragmentación de soluciones nacionales para problemas o situaciones que normalmente son comunes, conspira contra el avance de la actividad y puede confundir tanto a usuarios como a transportadores. Ante un mosaico de soluciones diversas por las que pueden atravesar en un trayecto internacional, unos y otros pueden desconocer qué derechos están a su favor y qué obligaciones a su cargo.” (Defensa del Consumidor y Transporte Aéreo. El nuevo régimen de la Ley 26.993, cedaeonline)
En el caso traído a resolución, el Sr. Fiscal expresó que al igual que lo sucedido en los autos n° 1532 del Tribunal de Gestión Judicial Asociada de Paz n° 1, donde la Magistrada que intervino declaró su incompetencia en el entendimiento de aquella causa, versa sobre una cuestión que se encuentra prevista en el art. 150 del Código Aeronáutico.
Cabe destacar, que en la causa mencionada (N° 1532) el expediente fue remitido al Juzgado Federal, de conformidad con lo previsto en el art. 171 ap. II. Inc. a) del CPCCT.
Allí el Ministerio Público Fiscal de la Nación, dictaminó que resultaba procedente la competencia federal y la intervención de dicho Tribunal (art. 2 Ley 48). La Sra. Fiscal manifestó que la “cuestión planteada se halla vinculada con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinado al traslado en aeronave de personas o cosas de un aeropuerto a otro y sujeto a las prescripciones del Código Aeronáutico, resultaría la competencia federal en razón de la materia reglada por el art. 140 y cc de dicho cuerpo legal (Dictamen del Procurador General ante la Corte en CSJ 3953/2015/CS1, “Zulaica Alberto Oscar c/ AIR Europa Líneas Aéreas y ots. s/ cumplimiento de contrato”, CIV 39236/205/2/cs1 “Ramos Marta Alicia c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA y ot. p/ lesión, entre otros)”
Cabe indicar que la jurisprudencia mayoritaria ha expresado que “corresponde tener en cuenta el carácter integral que la Corte Suprema de la Nación atribuyó al derecho aeronáutico, más allá del derecho público o privado que resultare aplicable al fondo del asunto (conf. Fallos 308:2164; esta Sala, causa 153/02 del 3.12.02) y, asimismo, lo dispuesto en los arts. 198 del Código Aeronáutico y 42, inc. b), de la ley 13.998, en cuanto reservan a este fuero el conocimiento de las causas que versen, en general, sobre cuestiones atinentes o conexas con el derecho aeronáutico (conf. esta Sala, causa 10.446/00 del 18.7.02 y sus citas y 9.876/08 del 19.5.09), lo que permite concluir que deberá entender la justicia federal en las presentes actuaciones.”. (CNFedCivyCom, SalaI, Fecha: 06/10/2009, “Proconsumer c. Aerolineas Argentinas S.A.”, Cita Online: AR/JUR/54575/2009).
El Sr. Fiscal en su dictamen obrante a fs. 100/103, recordó lo dicho respecto a que “…el contrato de transporte aéreo es materia aeronáutica atribuible a la competencia de los tribunales federales conforme al art. 198 del Cód. Aeronáutico y a los arts. 100 y 108 de la Constitución Nacional. ... el transporte aéreo es la principal actividad de la aeronáutica comercial y dentro del comercio aéreo el transporte de pasajeros ocupa el primer lugar. Por lo dicho resulta que la fórmula amplia empleada en el Código Aeronáutico para fijar la competencia y el hecho de establecer una competencia de excepción en la legislación de fondo, condicen con el carácter restrictivo y excepcional de la competencia federal. Esto es así por la particular naturaleza de la materia aeronáutica y el particular tratamiento que por analogía con el derecho marítimo tiene en el orden constitucional…Así, y en concordancia con las normas antes citadas, la ley de organización de la justicia nacional en su art. 42, inc. 2° establece que "Conocerán además las causas que versen sobre hechos actos y contratos.... Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico". El decreto-ley que modifica la anterior en su art. 40 expresa que "los juzgados en lo civil y comercial federales conservarán su actual competencia". En el mismo sentido el art. 55, inc. b de la ley 13.998 atribuye a los jueces federales con asiento en las provincias competencia para conocer en los hechos, actos y contratos regidos por el derecho aeronáutico cuando se trate de aeronavegación internacional o interprovincial.... Del juego de las disposiciones vigentes resulta claro que la Constitución Nacional y la legislación vigente han puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y el cumplimiento de sus normas de fondo, dejando en manos de la justicia provincial lo no regido por el derecho aéreo...” (PALMIERI, Ivana A., Competencia y derecho aeronáutico. Transporte aéreo, L.L. 1993-B, 225; la ley online, sección doctrina).
No obsta a la solución propuesta -de asignar el conocimiento y decisión de este tipo de litigios a la justicia federal- el hecho que se haya demandado en forma concurrente a una agencia de viajes, como en el caso de marras, pues “Cuando –como en el sub examine– se demanda a una agencia de viajes, por la emisión de ciertos pasajes y los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, pero también se reclama a una compañía aérea (fs. 20/31), cabe entender que tal particular situación encuadra globalmente en el concepto de comercio aéreo, expresión a la que debe asignarse la inteligencia de actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica. De allí que, por los motivos expuestos y conforme lo establecido por la específica normativa en la materia (art. 40, decreto ley 1285/58 y art. 42 inc.5, ley 13.998), se concluye que las presentes actuaciones deben tramitar y dirimirse por ante el fuero civil y comercial federal...” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 11/08/2015, Álvarez, Miguel Ángel c/Despegar y ots p/devolución de pasajes).
Por todo lo expuesto, entiendo que, en el caso de análisis, resulta de aplicación lo dispuesto por los arts. 198 y 150 del Código Aeronáutico, art. 42 inc. b) de la Ley 13.998 y art. 63 de la Ley Defensa del Consumidor, sin perjuicio de la eventual aplicación supletoria de la Ley 24.240, en consecuencia, y siendo competente la Justicia Federal para entender en la causa, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal.
IV.- En su virtud, deberá remitirse las presentes actuaciones al Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, a fin de que acepte su competencia o, en caso contrario, trabe el conflicto negativo de competencia pertinente, y eleve los autos a conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de no tener un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, conforme prescribe el inc. 7 art. 24 del Decreto ley 1285/1958.
Por ello,
RESUELVO:
I.- DECLARAR la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes obrados.
II.- REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, a fin de que acepte su competencia o, en caso contrario, trabe el conflicto negativo de competencia pertinente, y eleve los autos a conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de no tener un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos (inc. 7 art. 24 del Decreto ley 1285/1958).
Notifíquese.
GL
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