PODER JUDICIAL

MENDOZA

AUTOS NRO. 265.346, “SUCESIÓN JOAQUÍN FRANCISCO VILLANUEVA C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y MINISTERIO DE SEGURIDAD P/ ACCIÓN DE AMPARO”.-

Mendoza, 24 de enero de 2.019.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- A fs. 3/10 el Dr. Joaquín Alejandro Villanueva, en su carácter de Administrador de la sucesión del Sr. Joaquín Francisco Villanueva, inicia acción de amparo contra la Provincia de Mendoza.-

Requiere el letrado, se condene a la demandada a tomar medidas de acción positiva para cumplir con su obligación de brindar protección efectiva de la vida, seguridad, libertad, derecho de propiedad y derechos constitucionales que les asisten como habitantes de la Provincia y propietarios de un predio ubicado en Luján de Cuyo.-

Refiere que la sucesión que administra es titular de una propiedad en el municipio de Luján de Cuyo y que en los últimos cuarenta y cinco días ha sufrido daños y robos.-

Explica que ello se debe al traslado de familias del “bajo Luján” al costado sur del río Mendoza, que es donde se ubica la propiedad.-

Enumera los daños sufridos y, en ese marco, solicita como medida precautoria, “se ordene a la Provincia de Mendoza, a través del Ministerio de Seguridad, que realice las medidas de acción positiva a cargo de quien ejerce el poder de Policía, a fin de que, en ejercicio de las funciones y atribuciones que le son proias, proceda con su obligación legal y tome las medidas de acción positiva par consumar la protección efectiva de la vida, seguridad, libertad, derecho de propiedad y derechos constitucionales que nos corresponden como vecinos de esta provincia y propietarios de un predio rural en la localidad de Luján de Cuyo, Mendoza”.-

Afirma que la verosimilitud del derecho invocado surge de los hechos narrados, la instrumental acompañada y lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional; mientras que el peligro en la demora radica en la posible causación de un daño irreparable en la propiedad o en las personas que la habitan.-

II.- Conferida vista al Gobierno de la Provincia, a fs. 31/32 la Dra. María del Valle Nanclares solicita el rechazo de la misma, por las razones que expone.-

A fs. 78 la Dra. Adriana Barrancos, en representación de Fiscalía de Estado, manifiesta que limitará su participación en los presentes al control de legalidad que por ley corresponde.-            

Queda así la cuestión en estado de resolver.-

III.- En el marco expuesto, advierto en primer lugar que, indudablemente, existe una total identidad entre la cautelar peticionada y la cuestión de fondo que se plantea en la acción principal. Esto me lleva a afirmar que, de otorgarse la precautoria que el amparista peticiona, se lograría en esta instancia cautelar el efecto propio que el mismo persigue con el dictado de la sentencia. En estos términos, no queda más que interpretar que, una decisión dictada conforme lo peticionado, implicaría simplemente hacer caso omiso de la instrumentalidad que, por esencia, revisten las medidas precautorias en el proceso (RIVAS, Armando, “El Amparo”, pág. 351).-

A este respecto, se ha sostenido que: “En las cautelares accesorias a la acción de amparo es de principio que tales medidas no deben admitirse si su objeto coincide con el objeto material de la pretensión, pues, de accederse a ello, se otorgaría al actor lo que pretendiera lograr con la sentencia, lo que importaría una anticipada recepción jurisdiccional de aquella pretensión, obteniendo así una resolución que sería prematura y al margen del debido proceso, con agravio de las garantías constitucionales de la igualdad y la defensa” (Cuarta Cámara Civil, 03-05-02, autos n° 26.599, Prodelco)-.

La aplicación de las consideraciones expuestas basta para definir la suerte negativa de la cautelar bajo examen.-

Sin embargo, y a mayor abundamiento, dejo sentado que aun cuando adoptara otra tesitura que en mejores condiciones situara a la parte actora, la solución no variaría.-

Esto es que, aun entendiendo que es posible en ciertos casos conceder medidas cautelares en el amparo, no obstante que el objeto de las mismas coincida con el perseguido en el proceso principal (ver en tal sentido Rev. del Foro de Cuyo Nro.40, pág. 243); en cualquier caso, resulta por regla general consustancial a las medidas pre­cau­torias la acreditación sumaria del dere­cho que es­grime el peticionante y que quiere se asegure a través de la cautelar, el peligro en la demora o urgencia en la adopción de la medida, y el ofrecimiento de contracautela (art.­112 incs.1, 2 y 3 del CPC), pautas estas que resultan indudablemente aplicables en la especie. Basta por lo demás y como es sabido, que no concurra uno sólo de los recaudos procedimentales señalados, para que proceda desestimar un pedimento como el que se encuentra bajo estudio.-

En esta hipótesis, a la luz de la naturaleza excepcional que reviste este proceso- sujeto a pautas de interpretación restrictiva-, tengo para mí que la mera invocación que en relación al peligro en la demora efectúa el cautelante, en correlación con los extremos expuestos por la demandada al rendir el informe circunstanciado y el estrecho análisis que puede efectuarse de la prueba acompañada, no resultan suficientes para el despacho favorable de una medida como la peticionada.-

Por lo que, las razones precedentes sellan el rechazo de la pretensión bajo análisis, sin perjuicio de la resolución a la que se arribe como resultado de la acción de amparo interpuesta.-

Por ello,

RESUELVO:

1.- Téngase a la Dra. Adriana Barrancos por presentada, parte y domiciliada por Fiscalía de Estado.-

Concédase a la presentante el plazo de quince días para acreditar la personería invocada, bajo apercibimiento de ley.-

Téngase por asumida la intervención legal correspondiente y presente lo expuesto para su oportunidad.-

2.- Desestimar la medida cautelar incoada a fs. 8/9, por los motivos expuestos.-

3.- Atento lo dispuesto por el apartado IV.- del art. 222 del C.P.C.C. y T., a lo solicitado en el punto IV.-, no ha lugar.-

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-




Fdo. Dra. María Verónica Vacas – Juez de feria