SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 65

CUIJ: 13-00681886-7/1((010302-53748))

BRUNA, HIPOLITO ARIEL Y OTS EN J° 117561/53748 BRUNA, HIPOLITO ARIEL Y OTS. C/ GOMEZ, MILTON ANDRES S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*104899224*

En Mendoza, a diez días de Febrero de dos mil veinte, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-00681886-7/1(010302-53748), caratulada: “BRUNA, HIPOLITO ARIEL Y OTS EN J° 117561/53748 BRUNA, HIPOLITO ARIEL Y OTS. C/ GOMEZ, MILTON ANDRES S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 64 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI.

ANTECEDENTES:

A fojas 23/37 la actora interpone recurso extraordinario provincial en contra de la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 561/567 de los autos n° 117.561/53.748, caratulados “BRUNA, HIPÓLITO ARIEL Y OTROS C/ GOMEZ, MILTON ANDRÉS P/ Y P”.

A fojas 46 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta a fojas 47/52 vta. y 54, solicitando el rechazo del planteo recursivo con costas.

A fojas 57/58 obra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja la admisión parcial del recurso deducido.

A fojas 63 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 64 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son los siguientes:

1.- Los Sres. Hipólito Ariel Bruna y Rubén Cristian Paredes inician demanda en contra de Milton Andrés Gomez, a fin de reclamar los daños y perjuicios que habrían sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto del año 2011. Relata que el Sr. Paredes circulaba a bordo de una motocicleta marca Motomel por calle Belgrano con dirección al este, detrás de una camioneta marca Ford F-100, la cual ingresa a la banquina, por lo que el actor continúa su marcha y, cuando la estaba sobrepasando, la camioneta intempestivamente gira a su izquierda con dirección al norte, para ingresar a su domicilio, sin asegurarse de que la vía estuviera expedita, por lo cual los actores no pueden evitar el impacto.

Atribuye responsabilidad al demandado por el art. 1113 C.C. y la violación de las normas de tránsito contempladas en los arts. 48 inc. b), 52 y 53 inc. f) de la Ley 6082. Sostiene que ambos actores resultaron gravemente heridos y reclama la suma de $150.000 para el Sr. Bruna y $ 50.000 para el Sr. Paredes.

2.- Liderar Cia. Gral. de Seguros S.A. asume citación y contesta demanda, a la cual adhiere el demandado, Milton Andrés Gomez. Niega que los hechos hayan ocurrido de la manera en la que lo relata la actora y sostiene que el demandado circulaba por avenida Belgrano, en dirección oeste-este de Costa de Araujo, Lavalle y que, 50 metros antes de llegar a la altura N° 687, accionó la señal de giro a la izquierda y maniobró su vehículo para el lado izquierdo, por cuanto pretendía ingresar a su domicilio, ubicado en ese lugar. Indica que habiendo realizado la maniobra de giro, ya en la calzada contraria imprevista y súbitamente es embestido por el rodado tipo moto, marca Motomel, conducido por el Sr. Paredes, que transportaba al Sr. Bruna, el cual, perdiendo el dominio de su rodado, circulando en contramano, embiste con la parte frontal de su moto el lateral izquierdo del rodado del demandado, exactamente en la puerta del conductor.

Afirma que el motociclo circulaba a exceso de velocidad, sin luces encendidas y su transportado no utilizaba casco de seguridad, por lo que fue su maniobra imprudente la causa eficiente y generadora del accidente. En subsidio, solicita culpa concurrente e impugna montos.

3.- La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda y condena al demandado a abonar a los actores la suma de $1.000.385. Sostiene que la camioneta precedía en el tráfico a la moto y que giró al norte, por lo que la moto no pudo evitar embestirla, violando lo normado por los arts. 48 y 52 de la Ley de Tránsito vigente en aquel momento. Atribuye responsabilidad por el art. 1113 C.C. al no haber acreditado el demandado alguna eximente.

        1. Los actores apelan sólo lo referente a la condena a la compañía de seguros, la cual fue realizada hasta la medida de la cobertura. Solicita la actualización de los montos de cobertura, aplicando los intereses conforme la jurisprudencia de este Tribunal. Invoca la inconstitucionalidad de las Leyes 23928 y 25561 que prohíben la actualización monetaria. Sostiene que se trata de una obligación de valor.

        2. La demandada apela la sentencia aduciendo que resulta arbitrario no hacer lugar a la causal de exoneración total o parcial por el hecho de la víctima. Afirma que no corresponde tampoco tener por acreditado el daño del Sr. Paredes, que no se ha acreditado y que, en todo caso, no guarda relación de causalidad adecuada demostrada con el evento dañoso. Sostiene además que resulta arbitrario e incongruente conceder más de lo pedido por incapacidad física, lo que impone su reducción y que resulta absurdo conceder indemnización por daños materiales, privación de uso y desvalorización sin asidero probatorio.

        3. La Cámara hace lugar al recurso de la demandada, revocando la sentencia de primera instancia y rechazando, en consecuencia, la acción interpuesta con los siguientes argumentos:

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

A) AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

La actora considera que la sentencia recurrida es arbitraria. Funda su queja de la siguiente manera:

B) CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA.

La citada en garantía solicita el rechazo del recurso extraordinario interpuesto. Aduce que el nexo causal ha sido fracturado totalmente por el hecho o culpa del damnificado que impide atribuir el daño al hecho al cual se imputa. Destaca los dichos de la Cámara al decir que la camioneta conducida por el demandado inició un giro totalmente permitido a la izquierda para ingresar a su domicilio, mientras que la moto no respetó la distancia precaucional debida e intentó sobrepasarlo o esquivarlo por el cuadrante norte de la calle o bien circulaba en contramano. La Cámara pondera adecuadamente la prohibición absoluta de circular a contramano y ello se complementa con el art. 120 de la Ley 6081 que presume responsable de un accidente a aquel que carecía de prioridad o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.

Menciona que la aparición súbita, imprudente y antirreglamentaria de la moto en la que circulaban los actores constituyó en la especie un obstáculo insalvable para el demandado por la inesperada incursión de quien, sin contar con precaución y pericia mínima para conducir una peligrosa motocicleta, hizo caso omiso de liminares reglas de velocidad, mano de circulación, distancia y conducción.

C) DICTAMEN DE PROCURACIÓN GENERAL DEL TRIBUNAL.

El Ministerio considera que debe hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto dado que en autos no aparece suficientemente considerada la conducta del conductor de la moto, la cual aparece como causa determinante pero no necesariametne exclusiva en la producción del accidente. El adelantamiento era una maniobra permitida por el art. 51 de la Ley de Tránsito y el conductor de la camioneta inició el giro sin advertir la presencia de la moto, por lo que no acreditó haber tomado los recaudos previos a iniciar el cambio de dirección. Cita el caso “Quiñones” en donde se mencionó que en el resultado actuaron tanto factores inherentes a la propia víctima (su maniobra de sobrepaso imprudente, la probable velocidad a la que conducía el rodado) y al conductor de la cosa que provocó el accidente, en tanto debió haber extremado los cuidados antes de atravesar la mano contraria de la calle por la que circulaba.

III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que atribuye el 100% de responsabilidad al motociclista, en un accidente ocurrido entre una camioneta que realizaba un giro a la izquierda para ingresar al puente de su vivienda particular y una motocicleta que la embistió mientras realizaba una maniobra de adelantamiento o de evasión por la mano contraria de circulación.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO.

A) DERECHO TRANSITORIO.

En este punto cabe destacar que, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial a partir de agosto de 2015, corresponde analizar en primer lugar la legislación que se aplicará al caso.

El criterio al cual ha adherido este Tribunal en materia de daños y perjuicios es el siguiente “los hechos dañosos acaecidos antes del 1° de agosto de 2015 se rigen por el Código Civil. Esta regla rige los siguientes aspectos: (i) todos los presupuestos de la responsabilidad civil como relación creditoria: la antijuridicidad; los factores de atribución; la relación causal y el daño; (ii) la legitimación para reclamar; (iii) la pérdida de chances como daño resarcible, aún si se trata de daños causados en las relaciones de consumo” (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” - Segunda Parte – Aída Kemelmajer de Carlucci – Ed. Rubinzal Culzoni – 1° edición – Santa Fe – 2016 – Página: 232). En virtud de ello, por aplicación del art. 7 C.C.C.N. y la doctrina precedentemente reseñada, a los fines de la determinación de la responsabilidad y análisis de sus presupuestos, entre ellos, la relación de causalidad del hecho dañoso con los daños, corresponde la aplicación de la ley vigente al momento del accidente (07/08/2011), es decir, el Código Civil de Vélez.

Por el contrario, corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015. En este sentido explica Kemelmajer de Carlucci que “hay que distinguir entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o la extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.”(Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”, Segunda parte, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2016 p 234.). De esta manera se resolvió en la causa N° 13-00640398-5/1, “LIVELLARA, MARIA VICTORIA EN J° 152.882/51.635 LIVELLARA, MARIA VICTORIA C/ AUTOTRANSPORTE BARTOLOME MITRE S.R.L. Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) S/ INC. CAS.” (Fecha: 08/05/2017, SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 - Magistrado/s: PEREZ HUALDE - NANCLARES – GOMEZ).

Por ello, los presupuestos de la responsabilidad civil deben regirse por el Código Velezano, pero la cuantificación del daño debe efectuarse respetando las pautas que, al respecto, fija el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

B) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”.

Así, se ha sostenido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).

El criterio expuesto resulta aplicable también hoy, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, Comercial, Tributario de Mendoza, a partir de febrero de 2018, el cual contempla, expresamente, en su art.145, inc. III, que el recurso extraordinario provincial que el código autoriza, es de interpretación y aplicación restrictiva, en razón de la naturaleza especial de esta instancia extraordinaria.

        1. SOLUCIÓN DEL CASO.

Anticipo mi opinión, coincidente en forma parcial con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal en el sentido de que el recurso interpuesto debe ser admitido, por las razones que se exponen a continuación.

En este punto, advierto que la sentencia recurrida se aparta de las constancias de la causa, sosteniendo que debe eximirse de responsabilidad al demandado, sin tener en cuenta la peligrosa maniobra practicada por éste y las circunstancias en que ella se llevó a cabo.

El razonamiento de la Cámara que analiza la distancia de la moto con el vehículo que lo precede no resulta ajustado a los hechos de la causa, ya que no se trata de un choque de atrás, sino de uno ocurrido en circunstancias en las cuales el vehículo que precedía en el tráfico se encontraba realizando una maniobra peligrosa de giro a la izquierda, sin que se haya acreditado que hubiera tomado los recaudos necesarios para ello, ya que, de lo contrario, el siniestro no habría ocurrido.

Tampoco resulta razonable atribuir responsabilidad al motociclista por circular a contramano ya que, conforme surge de la pericia, las maniobras posibles para el motociclista eran superar a la camioneta o intentar una maniobra evasiva hacia la izquierda, por lo que, la mentada circulación en contramano aducida por la Cámara se debe en realidad, de acuerdo al croquis acompañado, a una maniobra de adelantamiento al momento del hecho o al intento de esquivar la camioneta, no habiéndose acreditado la circulación en contramano en momentos previos al intento de giro a la izquierda de la demandada.

De conformidad con la situación referida, entiendo que resulta necesario tomar en consideración las maniobras realizadas por ambas partes para arribar a una solución razonable del conflicto.

Para ello debemos tener en cuenta que la colisión se produjo en el carril norte, cuando la camioneta se encontraba atravesando de manera perpendicular la arteria por la que venía circulando para ingresar al puente de su vivienda, luego de realizar un giro a la izquierda. Debemos analizar además que, de manera previa al accidente, la motocicleta circulaba detrás de la camioneta por calle Belgrano al Este por el carril Sur, es decir por idéntico carril y dirección que la camioneta que lo precedía. De ello deduzco que intentaba una maniobra de adelantamiento, respecto de la camioneta que pretendió en ese momento hacer un giro a la izquierda.

Este Tribunal ha analizado diversos precedentes en los cuales la colisión se produjo en circunstancias similares a las de marras, sin sentar un criterio único y abstracto, aplicable a todos los casos, sino analizando las particulares circunstancias de cada uno de ellos para arribar a la conclusión.

De esta manera, en el precedente “Acevedo” de este Tribunal se resolvió distribuir la culpa causal en un 50% para cada conductor en un caso en el cual uno de ellos realizaba un giro a la izquierda y el otro una maniobra de adelantamiento. Se analizó allí que “Una maniobra siempre peligrosa, como es el giro a la izquierda, le imponía tomar todas las previsiones del caso y, como dice el juez de primera instancia, a ese conductor le bastaba con mirar por el espejo retrovisor de la izquierda. Por lo demás, no hay prueba alguna del cumplimiento de los otros requisitos fijados por la norma antes mencionado. En tal sentido se ha resuelto que "No basta accionar la luz de giro para anticipar la maniobra que se va a efectuar, sino que previamente el conductor debe cerciorarse que tiene la vía allanada para encararla" y que "si el demandado realizó un viraje hacia la izquierda sobre la misma ruta para procurar acceder a una transversal, esa riesgosa maniobra debió ser precedida al máximo de las precauciones que implicaba y, en especial, la de detenerse completamente para dejar pasar a cualquier rodado que se desplazara sobre la mano contraria" (Expte.: 78787, “Acevedo...”, 28/07/2004, LS339-097).

Asimismo, se consideró también en ese fallo la conducta de quien realizaba el adelantamiento, afirmando que “si no hubiese traspuesto al micro en la bocacalle, conducta imprudente en una zona urbana, el accidente tampoco se hubiese producido. En efecto, toda la jurisprudencia anteriormente citada, que atribuye culpa exclusiva a quien gira a la izquierda, está referida a accidentes producidos con vehículos que circulaban en sentido contrario. En el caso, en cambio, ambos lo hacían en el mismo sentido de marcha y el accidente se produjo en una bocacalle, cuando el rastrojero iba trasponiendo al ómnibus. En tal sentido, también es jurisprudencia reiterada que "el hecho de adelantarse a otro vehículo exige una adecuada ponderación de las circunstancias del momento y lugar y de las posibilidades de hacerlo sin ocasionar inconvenientes" (Expte.: 78787, “Acevedo...”, 28/07/2004, LS339-097).

En autos “Bernal....” se afirmó que “no resulta arbitraria la sentencia que en una acción de daños y perjuicios por un accidente de tránsito atribuye culpa exclusiva al conductor de un vehículo que intenta una maniobra de adelantamiento y embiste al automóvil que lo precedía en el tráfico, el cual se encontraba girando a la izquierda, dadas las siguientes circunstancias: a) el vehículo que intentó el adelantamiento circulaba a exceso de velocidad, conforme surge de la pericia mecánica; b) al ser el vehículo embistente tenía en su contra una presunción iuris tantum; c) la zona donde realizó la maniobra tenía una peligrosidad particular por ser una calle de doble sentido de circulación, sin banquina y tener los cordones una altura considerable y se encontraba en el lugar el ingreso a barrio privado (bocacalle); d) el vehículo que intentaba girar a la izquierda lo precedía en el tráfico, se encontraba detenido o había reducido la velocidad y colocado guiñe para indicar el giro que pretendía efectuar”. (Expte.: 13-00606252-5/1, “Bernal...”, 16/09/2016).

En el fallo “Quiñones” la mayoría decidió confirmar la sentencia en la cual se atribuyó responsabilidad exclusiva al motociclista que realizaba una maniobra de adelantamiento, considerando que se había acreditado el exceso de velocidad de éste, que la maniobra se realizó a escasos metros de una bocacalle, que era un lugar peligroso y que su visión se encontraba impedida por el encandilamiento solar. Además se consideró probado que la retroexcavadora, contra la cual impactó el motociclista, realizaba un giro a la izquierda para ingresar a esa bocacalle con el guiñe y las balizas colocadas. (Expte. N° 13-00762990-1/1 , “Quiñones...”, 08/02/19).

Disentí en esa oportunidad con el criterio mayoritario, expresando en minoría que correspondía confirmar la sentencia de Cámara que atribuía 50% de responsabilidad al actor y 50% al demandado, considerando que en el resultado dañoso “actuaron tanto factores inherentes a la propia víctima (su maniobra de sobrepaso imprudente, la probable velocidad a la que conducía el rodado sometido a su conducción) como al conductor de la cosa que provocó su muerte, en tanto debió haber extremado los cuidados antes de atravesar la mano contraria de la calle por la que circulaba, previo a ingresar a la arteria barrial que en ella desembocaba. Si hubiera extremado esos cuidados la máquina que conducía no se habría interpuesto en el derrotero de la motocicleta con lo que se habría evitado la caída y posterior arrastre del motociclista, aun con la carga de imprudencia e impericia que pudiera imputarsele”.(Expte. N° 13-00762990-1/1 , “Quiñones...”, 08/02/19).

Allí propicié el análisis tanto de la imprudencia de quien realizaba el sobrepaso a exceso de velocidad, como de quien realizó la maniobra de giro a la izquierda, considerando que no era arbitrario conceder un 50% de responsabilidad a cada una de las partes.

Sin embargo en el caso que se resuelve en esta oportunidad se presenta una circunstancia diferente, cual es que quien se interpone en la circulación de la motocicleta no intenta continuar su marcha por una vía pública, sino ingresar a una casa que se hallaba sobre la banda opuesta de la calle. Por ello corresponde analizar la conducta de ambos conductores a fin de arribar a una solución que se ajuste a las constancias de la causa.

Del croquis policial obrante a fs. 139 se advierte que los vehículos colisionaron en el carril de circulación norte, cuando la camioneta se encontraba ya realizando la maniobra de giro a la izquierda.

De la pericia mecánica (fs. 240/242) surge que el vehículo embistente fue la motocicleta y la camioneta el embestido, que la maniobra previa de la camioneta es el inicio de un giro a la izquierda, que el punto de contacto fue sobre el carril norte en una arteria de doble mano y que ambos vehículos circulaban originalmente en igual sentido de circulación. Refiere que no hay datos que permitan determinar la velocidad de los rodados, ni tampoco se conoce si los vehículos circulaban con las luces encendidas y si realizaron las señales lumínicas correspondientes a las maniobras que iban a realizar. Ante el intento de la camioneta de girar a la izquierda con la intención de ingresar al puente ubicado en el costado norte, existen dos maniobras técnicamente factibles para la moto: un intento de superar a la camioneta o una maniobra evasiva de hacia su izquierda.

En estas circunstancias, la responsabilidad exclusiva de quien intentaba el giro a la izquierda resulta manifiesta ya que, a diferencia del precedente reseñado, no se ha demostrado el exceso de velocidad en el conductor de la moto, tampoco hay prueba de que el conductor de la camioneta haya tomado alguna de las precauciones que contempla la ley de tránsito para realizar la peligrosa maniobra de giro a la izquierda y el impacto no se produjo en el ingreso a una bocacalle o encrucijada, sino que el demandado se encontraba intentado ingresar al puente de acceso a su vivienda.

Por lo expuesto, entiendo que en autos el conductor de la camioneta no ha logrado acreditar en modo alguno la existencia de alguna eximente de responsabilidad que lo releve de responder por los daños causados por la cosa riesgosa que conducía, como sería la culpa de la víctima, que no ha sido demostrada en autos, mucho menos de manera exclusiva.

Siendo ello así, entiendo que la sentencia de Cámara resulta arbitraria, correspondiendo confirmar la resolución de primera instancia en cuanto atribuye el 100% de responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso al conductor de la camioneta, que realizó un giro a la izquierda para retirar su vehículo de la circulación de la calle e ingresar a su vivienda particular, sin tomar las previsiones necesarias, establecidos en el art. 51 de la Ley 6082 y sin acreditar la existencia de una causal que lo exima de responsabilidad por parte de la víctima, ni que la realización de la maniobra de adelantamiento de ésta lo haya sido en circunstancias prohibidas por la ley.

Destaco en este punto que no se encontraba prohibido el adelantamiento en el lugar del accidente, ya que no se trataba de una encrucijada, bocacalle ni lugar peligroso, sino en el ingreso a una vivienda particular, no se ha acreditado tampoco exceso de velocidad del motociclista o su imprudencia en su maniobra de superación del vehículo que lo precede y no se ha demostrado siquiera que el conductor de la camioneta hubiera indicado la realización de la maniobra de giro a la izquierda con la colocación de guiñe y/o seña manual.

Por lo demás, si bien la Cámara acierta en el hecho de que el giro a la izquierda se trata de una maniobra permitida, ya que el art. 53 inc. f) sólo lo prohíbe para el caso de arterias de doble mano semaforizadas, que no es la situación de autos, el giro debió hacerse con la mayor precaución, precedido de todas las precauciones necesarias, dispuestas por el art. 52 y previo asegurarse que tenía expedita la vía para ello. Nada de ello se ha demostrado en autos.

En virtud de lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia recurrida.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:

Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto a fs. 23/37 y, en consecuencia, revocar la sentencia obrante a fs. 561/567 de los autos N° 117.561/53.748, caratulados “BRUNA, HIPÓLITO ARIEL Y OTROS C/ GÓMEZ, MILTON ANDRÉS P/ D Y P”.

Siendo ello así, corresponde situarnos en situación de Cámara y analizar los agravios de los apelantes, que en el caso son tanto actor, como demandado.

1) Agravios de la parte demandada.

En este punto, cuadra señalar que ella se ha agraviado en primer lugar de la atribución de responsabilidad a su parte, situación que fue tratada en la primera cuestión, debiendo la sentencia de Cámara rechazar su planteo y confirmar la atribución del 100% de responsabilidad al accionado.

La demandada se agravia en subsidio de los montos por los cuales se ha cuantificado el daño, aduciendo en relación a la incapacidad que lo concedido excede lo peticionado al demandar; que, en el caso del Sr. Paredes, no se encuentra acreditada la incapacidad y que tampoco se ha demostrado la relación de causalidad con el hecho dañoso. Finalmente, en relación a los rubros daños materiales, privación de uso y desvalorización del vehículo, sostiene que ellos tampoco tienen asidero probatorio, ni se ha demostrado su cuantía, por lo que deben ser rechazados.

- Cuantificación en exceso de lo solicitado en la demanda.

En relación a que los montos concedidos en primera instancia exceden lo peticionado por la parte actora, cuadra señalar que este Tribunal ya ha analizado la cuestión concluyendo que “En una acción por daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, no viola el principio de congruencia ni el derecho de defensa de la demandada la sentencia que condena a indemnizar una suma superior a la reclamada al momento de demandar, por tratarse de una obligación de valor (art. 772 CCCN) cuya determinación numérica exige ponderar los principios de realidad económica y reparación integral, en orden a cumplir con mandatos constitucionales y convencionales”. (Expte.: 13-00653372-2/1, “Molina Nelly...”, 15/02/2019).

De la misma manera se afirmó que “en una reclamación de daños, derivados de un accidente de tránsito, no afecta el principio de congruencia la sentencia que, con sustento en las pruebas rendidas en la causa, concede en concepto de incapacidad física una suma mayor que la reclamada originalmente, desde que por tratarse de una acción de daños, la cuestión de la cuantificación no es meramente matemática, el monto original que se reclama es sólo estimativo y sujeto a las pruebas a rendirse y a la discrecionalidad del Tribunal ejercida dentro de los límites de la razonabilidad” (Expte.: 13-00506081-2/2, “Sanchez, Claudia...”, 30/08/2016).

Igualmente, se dijo en una acción de daños, derivados de una caída en la vía pública, que “no afecta el principio de congruencia la sentencia que, con sustento en las pruebas rendidas en la causa, concede en concepto de incapacidad física una suma mayor que la reclamada originalmente, desde que la cuestión de la cuantificación no es meramente matemática y el monto original que se reclama es sólo estimativo y sujeto a las pruebas a rendirse y a la discrecionalidad del Tribunal, ejercida dentro de los límites de la razonabilidad”. (Expte.: 13-00716127-6/1, “Municipalidad de Godoy Cruz ...”, 17/10/2016).

En este mismo sentido se ha afirmado en relación a la exigencia de designar precisamente el objeto de la demanda, contenida en el art. 165 inc. 3° del Código Procesal de Podetti, que “esta exigencia se flexibiliza y ablanda por lo menos en tres casos: cuando se reclaman sumas representativas de indemnizaciones reparadoras de algún daño que no se ha terminado de configurar ni es definitivo al momento de la demanda. Aquí el art. 165 inc. 3° del CPCMza., en forma implícita, y el CPCCN en su art. 330 penúltimo párrafo en forma expresa, permiten que se precise una suma meramente estimativa, dejando liberada al Juez en la sentencia la determinación definitiva del monto reparador según cuáles sean los daños que se consoliden y prueben en el curso del proceso. Otro caso de flexibilidad en la precisión del objeto de la demanda es cuando la determinación precisa del daño y su cuantía dependen de una prueba difícil y costosa, como puede ser una pericial. Aquí también el CPCMza. Implícitamente -como lo admite la jurisprudencia- y el CPCCN en forma explícita, permiten reclamar una suma estimativa, a las resultas de lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en el juicio”. (Código Procesal Civil de Mendoza – Horacio C. Gianella (Coordinador) – Tomo II - Ed. La Ley – Buenos Aires – 2009 – Pág. 35/36).

En virtud de ello, no puede considerarse que la cuantificación realizada en la sentencia apelada sea inadecuada, incongruente o lesione el derecho de defensa de la demandada, por el sólo hecho de exceder el monto pedido en la demanda, dadas las siguientes circunstancias: a) las sumas reclamadas en ella fueron sujetadas a lo que en más o en menos pueda surgir de la prueba rendida en la causa, b) la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios depende en gran medida de la prueba rendida, entre ella, la pericial que coadyuve a determinar el menoscabo sufrido, c) nuestra norma procesal exige la determinación precisa de lo que se demanda y el valor de ello, lo cual obliga a una cuantificación prematura del daño y d) los procesos demoran varios años, durante los cuales la inflación puede hacer que la suma reclamada resulte desactualizada y e) la estimación del daño en la sentencia debe realizarse a valores actualizados.

Tampoco puede atenderse el agravio relativo a la necesidad de atemperar las indemnizaciones concedidas a los Sres. Paredes y Bruna, por ser ellas infundadas o tratarse de condenas irrazonables. En efecto, no puede afirmarse que la cuantificación de la incapacidad calculada por la primera instancia carezca de fundamento, atento que ella se ha efectuado aplicando la fórmula Vuotto, no discutida por la apelante, utilizando como parámetro el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia y el porcentaje de incapacidad establecido en la pericia médica. Este proceder resulta adecuado, en virtud de lo dispuesto por el art. 1746 CCyCN y la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (Expte. 13-00708149-3/1 - “Triunfo en j° Uribe” - 31/07/2018; Expte. 13-00641333-6/1 - “Mutual Rivadavia en j° Navarro” - 11/06/2018; Expte. 13-01905989-2/1 -”Cinquemani”- 20/03/2018, entre otros ), sin que el recurrente haya logrado demostrar que el monto indemnizatorio concedido resulte injusto o excesivo en el caso concreto.

- Incapacidad del Sr. Paredes, prueba y nexo de causalidad.

Respecto de la incapacidad del Sr. Paredes, que el demandado considera no acreditada o que no guarda relación de causalidad con el hecho dañoso.

En este punto, cuadra señalar que “le corresponde al Juez apreciar el mérito convictivo del dictamen pericial, no estando obligado a admitirlo cuando no reúne los requisitos para su eficacia, toda vez que se trata de una prueba que es objeto de valoración y no de una función jurisdiccional que es privativa e indelegable al juzgador. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un concepto que le sirve al Juez para sentenciar. Su opinión no es obligatoria para las partes, ni obliga al Juez, conforme a una sana crítica de su contenido”. (Expte.: 54697, “Garay...”, 24/10/1995, LS260-443).

Sin embargo, “esta Sala ha adherido al criterio jurisprudencial según el cual el Juez en su decisión no debe hacer mérito de conocimiento técnico sobre la materia del dictamen del perito. Puede desecharlo por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito, pues tal conducta puede resultar peligrosa. Consecuentemente, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales. Ante la duda, el juez puede, como medida de mejor proveer, pedir explicaciones a otros expertos, pero no es prudente discutir con el perito sobre la materia propia de su conocimiento. En el caso de autos el Tribunal ponderó la pericial rendida y se apartó expresamente dando las razones de tal proceder, será siempre el juez el que expresará la última palabra sobre la procedencia y el mérito de la prueba científica, porque sólo él es quien juzga y decide. Es decir que la tarea de apreciación de la prueba será conjunta con las demás y con sujeción a la sana crítica y a las máximas de la experiencia. En el caso de apartamiento o devaluación de la prueba científica, la decisión deberá sustentarse en razones existentes y de entidad que así lo justifiquen” (Autos n° 100.063, “Zeballos...”, 09/03/2011, LS 423-184).

De esta manera, el apartamiento de la pericia médica requiere fundadas razones, así como la existencia de otras pruebas que permitan dudar de lo expuesto por el profesional.

Asimismo, se ha resuelto que “es arbitraria la sentencia que entiende no probada la relación de causalidad adecuada entre la cervicobraquialgia de la víctima dictaminada por el perito y el accidente protagonizado por ésta, cuando conforme la experiencia diaria, y según el curso normal y ordinario de las cosas, el daño característico proveniente de colisión entre automotores para el automovilista que es chocado desde atrás es el síndrome de latigazo cervical, máxime cuando ese nexo causal está corroborado con el conjunto probatorio rendido”. (LS 484-158).

En el caso, entiendo que la queja del recurrente no alcanza para desvirtuar los fundamentos brindados por el tribunal de grado para conceder la indemnización por incapacidad al Sr. Paredes.

En efecto, los daños padecidos han sido acreditados mediante la pericia médica labrada en autos, fundada en los estudios complementarios que la perito tuvo a la vista al momento de practicar el informe, no teniendo razón este Tribunal para dudar de la existencia de éstos, así como la constancias de fs. 137, de las cuales surgen que el Sr. Paredes tuvo escoriaciones varias y politraumatismos a raíz de este accidente vial.

Ello, sumado a las constancias del siniestro ocurrido, en el cual el actor circulaba al mando de una motocicleta, teniendo ello como consecuencia que es el propio cuerpo de quien circula en ella el que inevitablemente sufre las consecuencias del impacto, ya que no existe barrera física que lo impida, los daños padecidos por su acompañante y la correspondencia de las lesiones con la mecánica del accidente, acreditada mediante la labor pericial, todo lo cual hace que no resulte injusto atenerse a la incapacidad determinada por la perito en un 9%, ni fijar la indemnización sobre la base de ella.

- Desvalorización del valor del vehículo, daños materiales y privación de uso.

En cuanto a los rubros desvalorización del valor del vehículo, daños materiales y privación de uso, si bien la prueba rendida no es suficiente para determinar exactamente su cuantía, el juzgador debe fijar el monto del resarcimiento, no pudiendo dejar rubros sin indemnizar, si se ha acreditado la existencia del daño cuya reparación se solicita.

En el caso, se ha acreditado la existencia del accidente, que provocó diversas roturas en la motocicleta, las cuales se encuentran acreditadas en la causa, mediante las fotografías obrantes a fs. 16/18. Siendo ello así, la moto debe ser reparada y se ha acreditado el costo de reparación mediante el presupuesto acompañado.

Esa reparación involucra necesariamente una privación de uso de la moto, estimada por el juzgador de primera instancia en 5 días a $30 por día, lo cual aparece como un monto por demás exiguo, por lo que de ningún modo puede revocarse por excesivo.

Además, el sólo hecho de tener que reparar un vehículo importa una desvalorización del valor del mismo, el cual nunca puede quedar exactamente igual, por el trabajo manual que debe realizarse en él, que no puede lograr los mismos resultados que el que se realiza en fábrica. Dado lo expuesto, el otorgamiento de $150 en concepto de disminución del valor del rodado tampoco luce como injusto, no debiendo por ello ser modificado.

        1. Agravios de la parte actora. Desactualización límite de cobertura.

La actora se agravia de la aclaración efectuada en el punto I de la sentencia de primera instancia, conforme el cual se establece que la citada en garantía responde sólo en la medida de la cobertura.

Expresa la quejosa que resulta necesario actualizar el límite de cobertura de la póliza, atento que, a raíz de la inflación, se ha visto desactualizado el valor que ella contemplaba en el momento del accidente.

Entiendo que asiste razón a la actora apelante. En efecto, si bien las partes han pactado un límite de cobertura al momento de contratar, y el art. 118 de la Ley de Seguros dispone que la sentencia que dicte será ejecutable contra el asegurador, en la medida del seguro, no podemos perder de vista que la demandada no ha abonado oportunamente su deuda. Por ello, sería abusivo amparar la pretensión de la compañía de pagar la deuda años más tarde, sin ningún tipo de actualización posible para el monto de cobertura, siendo que la deuda que pesa sobre el asegurado sí será actualizada a la fecha de pago.

La acotación de la condena a la compañía de seguros sólo hasta el límite de cobertura, en un período inflacionario, sin ningún tipo de actualización, desprotegería al tercero víctima del accidente y también al mismo asegurado, que pagó sus cuotas oportunamente, a pesar de lo cual, el beneficio de indemnidad se tornaría ilusorio por la depreciación monetaria sufrida en la suma asegurada, lo cual lo obligaría a asumir con su propio patrimonio gran parte de la deuda.

Efectivamente, conforme lo dispone el art. 109 de la Ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Esta finalidad no podría alcanzarse si la aseguradora mediante la estrategia de dilatar el proceso durante algunos años (tiempo que demora la tramitación de cualquier expediente) pudiera licuar su deuda, liberándose mediante el pago de la deuda nominal, sin considerar en absoluto los efectos nocivos que la inflación ha producido en ella. Accionar de esta manera resulta a todas luces abusivo y contrario a la buena fe contractual.

No desconozco el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, relativo a la oponibilidad del límite de cobertura tanto al asegurado como a los terceros víctimas y beneficiarios del seguro. De esta manera, se decidió en el fallo “Flores” que “la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual” y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera “la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato” carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. Ello es así pues el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia para su debido funcionamiento como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado del riesgo tomado en cuenta al contratar, al evitar que el asegurado provoque el siniestro, o exagere sus consecuencias, entre otros. Por otra parte, cabe recordar que su contenido está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato” (“Flores...”, 06/06/17, Fallos 340:765).

El citado fallo de la Corte de la Nación ha sido compartido por importante doctrina, entre la cual puede citarse a Stiglitz, quien refiere que el establecimiento de una obligación legal de contratar un seguro no ha deslegalizado el régimen de seguro automotor obligatorio, desplazando de su aplicación a la Ley del Contrato de Seguro, ya que ello hubiera requerido un régimen singular que derogue, modifique o complemente al general de la Ley 17.418, lo que no ha acontecido. Menciona el prestigioso autor que la cantidad de muertes, lesiones y la inflación reinante seguirán erosionando cualquier monto que disponga la autoridad pública, pero la solución no debe ser otra que el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente la cuestión. (“La razonabilidad del límite de la obligación del asegurador en el seguro automotor obligatorio”, Stiglitz, Rubén S., Compiani, María Fabiana, Publicado en: LA LEY 19/06/2017, 4 – LA LEY 2017-C, 589 – RCyS 2017-VII, 173, Cita Online: AR/DOC/1616/2017).

En sentido contrario, criticando ese fallo de nuestro Tribunal Superior de la Nación, una posición doctrinaria utiliza un ejemplo afirmando “un seguro de responsabilidad civil de $1.000.000 y un reclamo que se inicia por $900.000, pero después de varios años de tramitación del juicio, el juez puede dictar sentencia por $3.000.000 (que posiblemente será la mera actualización de los originales $900.000). La paradoja es que si dicho reclamo se hubiera pagado al momento del inicio del juicio, la suma asegurada era suficiente para pagar la indemnización pertinente (…) Es decir, la sola tramitación del juicio; (i) beneficia a la Compañía de Seguros; (ii) perjudica al asegurado; y (iii) desprotege a la víctima del siniestro” (conf. Waldo Sobrino, “Seguros y el Código Civil y Comercial”, 2° edición, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2018, Pág. 689).

El mismo autor justifica que la compañía esté obligada a pagar en exceso de la suma asegurada aduciendo que ella se vio envilecida por la depreciación monetaria dado “el no cumplimiento de la Compañía de Seguros de llegar a un acuerdo oportuno con el reclamante” (…) “en lugar de ello, por un lado la Compañía de Seguros ha realizado (…) una práctica Abusiva (…), dado que se quedó con dicho dinero durante todo el proceso judicial, generando los pertinentes intereses que le producen rédito; y – por otro lado– día a día, la suma asegurada se va depreciando en perjuicio del asegurado” (Waldo Sobrino, “Seguros y el Código Civil y Comercial”, 2° edición, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 691).

Sin perjuicio de las posiciones doctrinarias citadas, entiendo que en el caso, la pretensión del recurrente no consiste en que la citada en garantía tenga que cubrir una suma por encima de la asegurada o que el límite de cobertura se tenga por no escrito o no sea oponible a la víctima, como era la cuestión analizada en el fallo “Flores”, sino que lo que debe determinarse en autos es si resulta o no necesario actualizar ese límite, atento el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del accidente, momento en el cual ese límite de cobertura se encontraba vigente, hasta la fecha del pago de la deuda, período durante el cual, lamentable e indiscutiblemente, nuestro país ha padecido una importante inflación.

La solución se impone también si tenemos en cuenta que, como lo afirmó la CSJN en el fallo “Flores” citado, el contenido del contrato de seguro se encuentra sometido a una ley de tipo reglamentario, reglamentación que ha actualizado en diversas oportunidades los mínimos establecidos desde la celebración del contrato de seguros que hoy nos convoca, en el año 2010, hasta la fecha de la presente sentencia.

En este punto es dable mencionar que la resolución 34.225/09 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se encontraba vigente al momento del accidente, estableció una cobertura mínima por muerte o incapacidad total y permanente por persona de $90.000 y un límite por acontecimiento, en caso de producirse pluralidad de reclamos, igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente, contemplando aparte los gastos sanatoriales por persona y por sepelio de $3000 por cada concepto.

Esos importes fueron actualizados mediante diversas resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, llegando en la actualidad a la Resolución N° 1.162/18, vigente a partir del 01 de abril de 2019 (conforme Resolución N° 6/19), que, en el Anexo I, establece un límite de cobertura mínimo de $1.000.000 para caso de muerte o incapacidad total y permanente por persona y un límite por acontecimiento, en caso de producirse pluralidad de reclamos igual al doble del previsto para caso de muerte o incapacidad total y permanente. Asimismo, dispone una obligación legal autónoma de $45.000 para gastos sanatoriales y $ 24.000 para gastos de sepelios.

La simple comparación de los valores de los límites de cobertura autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en una y otra resolución, demuestran la necesidad de actualizar el monto de cobertura, de manera que el contrato de seguro no se torne ilusorio, por una cobertura absolutamente insuficiente, ya que ello no cumple la finalidad social del contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio.

Establecer lo contrario sería perjudicar injustificadamente al tercero acreedor, que no tendría un deudor solvente a quien exigir el pago de su indemnización, a pesar de que la ley ha tenido esa finalidad en miras al establecer la obligatoriedad del seguro.

Perjudicaría también al consumidor que, habiendo pactado un límite de cobertura que en ese momento se ajustaba a los mínimos establecidos por la Superitendencia de Seguros de la Nación, pagó la prima correspondiente a esa suma, dinero con el cual la compañía lucró oportunamente y hoy se encontraría cubierto sólo por una mínima porción, correspondiente a un límite de cobertura que no cumple en absoluto con el mínimo establecido por el organismo competente en la actualidad, a pesar de que la deuda que el asegurado debe afrontar sí será actualizada. Semejante injusticia e irracionalidad no puede ser avalada por este Tribunal.

Entiendo que la actualización del monto de cobertura, que es lo que se ha pedido en el presente recurso, es diferente a lo tratado en el fallo “Flores” de la CSJN, en el cual se analizó si debía dejarse sin efecto el límite de cobertura, sin ingresar en la consideración de si ese límite debía ser actualizado o no por la desvalorización de la moneda ocurrida desde su fijación hasta la fecha de la sentencia.

En relación a la necesidad de actualizar el límite de cobertura, ha afirmado jurisprudencia nacional, refiriéndose a una póliza emitida también en el año 2010, con un límite de cobertura igual al de autos ($90.000), que “cuando la sentencia de grado establece que la aseguradora deberá responder con los alcances del art. 118 de la Ley de Seguros, deberá interpretarse que los límites de cobertura serán los establecidos por la Resolución SSN 39.927/2016, actualizados desde la fecha de entrada en vigencia hasta la fecha de efectivo pago, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor INDEC-IPC, pues de haberse cuantificado los montos de condena a la fecha del hecho y haberse abonado de inmediato, el límite de cobertura hubiera resultado suficiente para cubrir todos o una parte sustancial del valor de los perjuicios sufridos”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J • 04/05/2018 • Risser, Patricia Elizabeth c. Maldonado, Raúl Américo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) • La Ley Online •AR/JUR/17649/2018).

De la misma manera, aunque utilizando otras pautas de actualización, se ha resuelto que “el límite de cobertura por el cual debe responder la aseguradora por un accidente de tránsito debe elevarse aplicando la variación porcentual que experimentó la prima por el seguro contratado entre la fecha del hecho y la fecha de la sentencia —en el caso, un mil por ciento—, pues el impacto del proceso inflacionario durante el lapso temporal que demandó el proceso degradó el contenido económico de la prestación de indemnidad a la que se obligó el asegurador”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino • 22/11/2018 • B., S. G. c. I., S. F. y otros s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o muerte (Exc. Estado) •AR/JUR/91801/2018).

En ese mismo precedente se analizó la necesidad de desalentar la litigiosidad del asegurador en un contexto inflacionario y que para ello, la mejor solución era vincular el límite de cobertura con la evolución del precio de la prima. Por ello, se consideró que “si el asegurador ha ido aumentando progresivamente la prima del seguro como consecuencia de la tendencia inflacionaria de la economía nacional, sin que tenga ello relación con una mayor amplitud de la prestación brindada, no puede luego venir a pretender la inalteralidad absoluta del límite de cobertura con fundamento en que la misma era la históricamente vigente al tiempo de la ocurrencia del siniestro. Tal actitud no sólo omite la obvia circunstancia de que el precio de la prima es la lógica contrapartida de la cobertura asegurativa, sino que además evidencia una contradicción manifiesta entre los parámetros que el asegurador aplica para resguardarse de las externalidades económicas (inflación) y aquellos que pretende aplicarle al asegurado frente a idéntica contingencia” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino • 22/11/2018 • B., S. G. c. I., S. F. y otros s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o muerte (Exc. Estado) •AR/JUR/91801/2018).

Entiendo que los razonamientos referidos resultan plenamente aplicables al caso y comparto el fundamento expuesto, considerando que el accionar de la compañía resulta contrario a la buena fe contractual en la medida en la que implica una pretensión de que el límite de cobertura permanezca incólume, cuando la propia aseguradora ha actualizado las primas que deben pagar los asegurados y la autoridad de aplicación ha ampliado esos límites mediante diversas resoluciones.

Los jueces no pueden ser ajenos a la realidad y ninguna duda cabe de que los montos pactados oportunamente, de conformidad con lo que en aquel momento establecía la autoridad de control, han quedado absolutamente desactualizados, desprotegiendo la limitación impuesta en la sentencia tanto al asegurado, que contrató a la compañía de seguros, como al tercero víctima del siniestro. Por esta razón, entiendo que corresponde hacer lugar al pedido de actualización del límite de cobertura.

En relación al modo en el cual deberá efectuarse ese ajuste, en autos la recurrente ha solicitado la aplicación de intereses a tasa activa, libre destino a 36 meses y UVA, según el período que corresponda.

Este Tribunal confirmó un criterio similar en el fallo n°13-00569525-7/1, “Calderon...”, de fecha 31/05/18, en el cual se afirmó que no era arbitraria una sentencia que tomó el límite de cobertura a la fecha del hecho y sobre ese monto aplicó la tasa activa de interés del BNA hasta el efectivo pago o liquidación. Es decir que, como se consideró en ese momento, “la alzada no modifica el límite de cobertura establecido por la Juez de Primera Instancia (dos millones de pesos, $ 2.000.000) y lo único que admite y reforma es la manera en que se deben aplicar los intereses de la condena”.

Por ello, en el presente caso, en virtud de lo peticionado por la actora, la actualización deberá realizarse por aplicación de los intereses legales correspondientes a cada período, es decir, tasa activa, desde la fecha del hecho (30/12/04) hasta la fecha del plenario “Citibank” (30/10/17), a partir de allí la tasa ordenada en ese plenario hasta la entrada en vigencia de la Ley 9041 (02/01/18) y desde ese momento la establecida en esa normativa hasta la fecha del efectivo pago (Causa N° 13-00673144-3/1, “C. M. B. ...”, 13/11/19).

En virtud de lo expuesto y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, deberá hacerse lugar al recurso interpuesto por la actora y actualizar el límite de cobertura conforme lo solicitado por esa parte.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, DIJO:

Las costas deberán imponerse a la demandada vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GARAY CUELI, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 10 de Febrero de 2020.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto por la parte actora a fs. 23/37 de estos autos y, en consecuencia, modificar la sentencia obrante a fs. 561/567 de los autos N° 117.561/53.748, caratulados “BRUNA, HIPÓLITO ARIEL Y OTROS C/ GÓMEZ, MILTON ANDRÉS P/ D Y P”, la que quedará redactada de la siguiente manera:

“1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 500 por la aseguradora y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 494/499, con excepción de lo referente al límite de cobertura.

2°) Imponer las costas de la alzada a la citada en garantía recurrente por resultar vencida (art. 35 y 36 CPCCTM).

3°) Regular los honorarios profesionales por el recurso de apelación interpuesto a fs. 500 por la citada en garantía, de la siguiente manera: a los Dres. María Florencia CORREA LLANO, en la suma de SETENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE ($78.029), Armando JIMÉNEZ, en la suma de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUATRO ($12.604) (Arts. 15 y 31 Ley 9131 y art. 33 CPCCTM).

4°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 502 por la parte actora y, en consecuencia, modificar sólo el punto I de la sentencia obrante a fs. 494/499 de los autos N° 117.561, debiendo confirmarse los puntos II, III y IV. En virtud de ello, el punto I deberá disponer:

““i) Hacer lugar a la demanda instaurada por HIPÓLITO ARIEL BRUNA y RUBÉN CRISTIAN PAREDES en contra de MILTON ANDRÉS GOMEZ y LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A y en consecuencia condenar a estos “in solidum” a abonarle a los actores la cantidad única y global de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($1.000.385), dentro del plazo de DIEZ DÍAS de firme y consentida la presente; con más los intereses detallados en el considerando. Aclarando que la citada en garantía responde en la medida de la cobertura, actualizada por aplicación de los intereses conforme lo establecido en el punto 2 de la presente sentencia.””

“5°) Imponer las costas de la alzada a la recurrida vencida (arts. 35 y 36 CPCCTM).”

“6°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a los Dres. Florencia CORREA LLANO, en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 29.351), Armando JIMENEZ, en la suma de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCO ($15.805) y Claudio Estéban TEJADA, en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO ($4.741) (Arts. 15 y 31 Ley 9131 y art. 33 CPCCTM)”.

II.- Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

III.- Regular honorarios profesionales de la siguiente manera: a los Dres. M. Florencia CORREA LLANO, en la suma de PESOS CIENTO DIECISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO ($117.044); Armando JIMÉNEZ, en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISEIS ($42.016); y Claudio E. TEJADA, en la suma de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUATRO ($12.604) (Arts. 15 y 31 Ley 9131 y art. 33 CPCCTM).

NOTIFIQUESE.






DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro






DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro