TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA DE PAZ-PRIMEROPODER JUDICIAL MENDOZA
foja 17
CUIJ: 13-05071342-8( (011851-6480))
BLANCO OSCAR C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS
*105237855*
Mendoza, 17 de Febrero de 2020.
VISTOS: Estos autos arriba intitulados con el fin de resolver la incompetencia del Tribunal, de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 3/8 comparece el Dr. Gustavo A. Velázquez con el patrocinio de la Dra. Raquel Blanco, en representación del Sr. Oscar Blanco, e inicia demanda por incumplimiento de contrato en contra de Aerolineas Argentinas S.A.
CONSIDERANDO:
I.- Del dictamen fiscal obrante a fs. 13/16 surge que el Sr. Fiscal estima que conforme lo dispuesto por los art. 63 de la LDC, 198 y 150 del Código Aeronáutico y art. 42, inc. b) de la Ley 13.998, y sin perjuicio de la aplicabilidad de la Ley 24.240, corresponde el entendimiento de la causa al fuero federal.
II.- En primer lugar, cabe recordar que “la competencia es la capacidad reconocida a ciertos jueces para ejercer jurisdicción en determinados casos” (LASCANO, David, “Jurisdicción y competencia”, Editorial Guillermo Kraft Ltda., 1941, p. 215), en consecuencia, “constituye uno de los requisitos extrínsecos de admisibilidad de toda pre-tensión o petición extracontenciosa, en forma tal que si, en un caso concreto, el órgano ante quien se ha acudido carece de aquella aptitud, estará inhabilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto” (PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Año 1994, Tomo II, Lexis Nº 2505/002618).
A efectos de resolver en el caso concreto, destaco que el art. 198 del Código Aeronáutico expresamente prevé que “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afec-tarlos”.
Asimismo, cabe destacar que la Ley 13.998 referida a la nueva Organización de la Justicia Nacional, en su art. 42, apart. b) regula sobre la competencia de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, estableciendo que “conocerán además de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos: …b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico”.
Por otra parte, cabe poner de resalto que el art. 63 de la Ley de Defensa al Consumidor, establece que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. Si bien este artículo en principio fue derogado por el art. 32 de la Ley 26.361, éste último fue observado por el Decreto n° 565/2008 entendiendo que “las normas de defensa al consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva. Que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Que las mismas tienen por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene mediante un control genérico en actividades como el transporte aeroco-mercial por medio de una Autoridad de Aplicación específica, con cuerpos normativos especiales (Código Aeronáutico, Reglamentación del Contrato de Transporte Aéreo y Tratados Internacionales que integran el Sistema de Varsovia), con controles tarifa-rios, de autorizaciones de los servicios a prestarse, de habilitaciones del personal, de aeronaves, de talleres de mantenimiento y de horarios, rutas, frecuencias y equipos con los cuales se cumplirá […] Que los principios de autonomía, integralidad, unifor-midad e internacionalidad del derecho aeronáutico siguen siendo consagrados en los más altos tribunales, tanto es así que el Tribunal Supremo de Judicatura Inglés sostuvo en el caso "Sidhu c/ British Airways" en 1977, que los Tribunales de cada país no cuentan con la libertad de brindar recursos previstos por las normas de derecho in-terno, dado que ello significa socavar la Convención —refiriéndose a la Convención de Varsovia de la cual es miembro la República Argentina— y agregaba que ello re-presentaría establecer en forma paralela a la Convención un Conjunto de normas com-pletamente diferentes que distorsionaría el funcionamiento de todo el sistema, por lo que la derogación prevista en su artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden in-terno...”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido al respecto, que “en el sistema de responsabilidad del transportador aéreo se advierte la clara influencia de la regulación internacional como demostrativa de una de las características más notorias del transporte aéreo: su internacionalidad. En efecto, si bien existen amplísimas redes de transporte aéreo interno en muchos países de dilatada extensión territorial, se advierte claramente que la actividad no está destinada a desarrollarse dentro de los límites de un único país. Esta indudable característica de internacionalidad que ostenta el transporte aéreo, nos ratifica la necesidad de uniformidad como única forma de asegurar la existencia de esta actividad y su desenvolvimiento más allá de los límites territoriales de cada país. De lo expresado podemos concluir que, tal como lo prevé la Ley Nº 24.240 en su art. 63, la aplicación de esa ley al caso del transporte aéreo es supletoria, correspondiendo en primer término resolver los conflictos sobre la base de las normas propias del transporte aéreo. Teniendo presente que las normas específicas del trans-porte aéreo no contemplan todas las posibles cuestiones que puedan suscitarse a su respecto, es probable que puedan adoptarse las soluciones de la ley de defensa del consumidor en los casos no expresamente contemplados” (KNOBEL, Horacio E., La Jurisdicción y el Derecho Aplicable en Materia de Transporte Aéreo, Revista Ateneo del Transporte - Número 51, 21-10-2009, Cita: IJ-VL-642 y jurisprudencia allí citada).
Desde tal perspectiva, y sin desconocer la existencia de distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la competencia en casos análogos al de autos, remarco que la posición mayoritaria aún sostiene una aplicación reducida de la ley consumerista al transporte aéreo. En virtud de esa postura se ha entendido que el trans-porte aéreo es un sistema en el que las distintas partes se articulan para el logro de los mejores resultados. Encontramos así que los usuarios representan un eje importante en la dinámica de la actividad aeronáutica y son objeto de su protección, del mismo modo que se contemplan las prerrogativas del Estado que debe velar por un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico, promoviendo la seguridad de la actividad y, el de las líneas aéreas, que deben contar con reglas clara y uniformemente establecidas, para cumplir adecuadamente con su actividad. Este sistema debe su configuración actual a la influencia de avances normativos alcanzados en otras partes del mun-do y que se adoptan por su probada eficacia. En toda red de haces regulatorios, sin embargo, subyace un principio que ha permitido el desarrollo sostenido y ordenado del transporte aéreo: la idea de uniformidad. La fragmentación de soluciones naciona-les para problemas o situaciones que normalmente son comunes, conspira contra el avance de la actividad y puede confundir tanto a usuarios como a transportadores. Ante un mosaico de soluciones diversas por las que pueden atravesar en un trayecto internacional, unos y otros pueden desconocer qué derechos están a su favor y qué obligaciones a su cargo. Así, si bien la Ley de Defensa del Consumidor es una norma sumamente amplia, de su articulado podemos advertir que no se encuentra particular-mente orientada al usuario del transporte aéreo, como sí lo está por ejemplo, a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, a la ventas domiciliarias o por corres-pondencia o a las operaciones de venta a crédito. En el caso del transporte aéreo, la Ley 24.240 remite a la normativa específica y ésta se ocupa, en su ámbito particular, de las cuestiones tratadas en la Ley de Defensa del Consumidor (cfr.: KNOBEL, Ho-racio E., “Defensa del consumidor y transporte aéreo. El nuevo régimen de la ley 26.993”, Revista de Derecho Comercial, Del consumidor y de la Empresa, Ed. La Ley, Bs. As., 2014, p. 38/57).
Siguiendo estos lineamientos, la jurisprudencia ampliamente mayoritaria ha expresado que corresponde tener en cuenta el carácter integral que la Corte Suprema de la Na-ción atribuyó al derecho aeronáutico, más allá del derecho público o privado que resul-tare aplicable al fondo del asunto (conf. Fallos 308:2164).
A la luz de las pautas expuestas, en un caso análogo al de autos –Expte. n° 1532, de este mismo Tribunal- me declaré incompetente para entender en la causa, ordenando la remisión al Juzgado Federal, de conformidad con lo previsto en el art. 171 ap. II. Inc. a) del CPCCyT. En dicho fuero, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, dictaminó que resultaba procedente la competencia federal y la intervención de dicho Tribunal (art. 2, Ley 48). La Sra. Fiscal manifestó que la “cuestión planteada se halla vinculada con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinado al traslado en aeronave de personas o cosas de un aeropuerto a otro y sujeto a las prescripciones del Código Aeronáutico, resultaría la competencia federal en razón de la materia reglada por el art. 140 y concordantes de dicho cuerpo legal” (Del dic-tamen del Procurador General ante la Corte en CSJ 3953/2015/CS1, “Zulaica Alberto Oscar c/ AIR Europa Líneas Aéreas y ots. s/ cumplimiento de contrato”, CIV 39236/205/2/cs1 “Ramos Marta Alicia c/ Aeropuertos Argentina 2000 SA y ot. p/ lesión, entre otros; citado en autos n° 1532 “MOYANO, MAURICIO Y OTS. C/ LAN ARGENTINA S.A. C/ DAÑOS Y PERJUICIOS”).
Soy consciente de que el tema suscita arduos debates doctrinarios, sin embargo, y a fin de respaldar la solución que propugno, advierto que no es un dato menor que el servicio de conciliación previa obligatoria en las relaciones de consumo y la Justicia Nacional de las Relaciones de Consumo creados por la ley 26.993, efectivamente también resultan incompetentes para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea. Esta excepción es explicada por la doctrina a través de conceptos que resultan aquí plenamente aplicables, enfatizando que el contrato de transporte aéreo, regulado por convenios internacionales y por el Código Aeronáutico, tiene asignada una jurisdicción específica, con la cual la nueva ley se articula perfectamente. Ello, por cuanto la atribución de la jurisdicción de los tribunales federales para las cuestiones relativas al transporte aéreo (y al derecho aeronáutico en general) se fundamenta res-pecto de una materia como la aeronáutica que es esencialmente interjurisdiccional. La finalidad de vincular por medio del transporte aéreo, puntos distantes situados en di-ferentes provincias o entre distintos Estados, genera la necesidad de uniformidad de las soluciones que se brinden, por elementales razones de seguridad jurídica.
Finalmente, es importante distinguir entre la supletoriedad de la Ley de Defensa del Consumidor y la aplicación directa, principal o inmediata del "régimen" o "micro-sistema" de derechos del consumidor, o status del consumidor. Ello, sin perder de vista que el orden público con que impera la Ley de Defensa del Consumidor, la convierte en el mejor intérprete del interés público, en comparación con otras leyes espe-ciales, por tanto, si no es aplicable en forma directa, lo será como pauta hermenéutica de integración de un vacío de justicia generado por la existencia de derechos fundamentales sin reglamentar, cuando la norma aplicable lesione el status jurídico funda-mental del consumidor.
Conforme todo lo expuesto, entiendo que en el caso concreto resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 198 del Código Aeronáutico, art. 42 inc. b) de la Ley 13.998 y art. 63 de la Ley Defensa del Consumidor, sin perjuicio de la eventual aplicación su-pletoria de la Ley 24.240, por lo que siendo competente la Justicia Federal para en-tender en la causa, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal.
En consecuencia, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado Federal n° 2 Mendoza, a fin de que acepte su competencia o, en caso contrario, plantee el conflicto negativo de competencia pertinente, y eleve los autos a conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24, inc. 7 del Decreto ley 1285/1958).
II.- Respecto a las costas, considero que conforme lo autoriza el art. 204, apartado II, segundo párrafo del CPCCyT, corresponde eximir a la actora, toda vez que la misma pudo tener razones fundadas para elegir el fuero ordinario, atento el debate jurisprudencial y doctrinario sobre la competencia al que he referido. En este escenario, y siendo indudable que obró con razón probable y buena fe, a los términos de la norma procesal, corresponde se impongan a la accionada.
Por ello,
RESUELVO:
I.- Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes obrados.
II.- Remitir las presentes actuaciones al Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, a fin de que acepte su competencia o, en caso contrario, trabe el conflicto negativo de compe-tencia pertinente, y eleve los autos a conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 24, inc. 7 del Decreto ley 1285/1958).
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
MC
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