SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 77

CUIJ: 13-05369228-6()

CARBAJAL ELIZABETH MARIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION DECLARATIVA

*105541875*


Mendoza, 16 de Octubre de 2020.

VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 76, y

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes:

a.- Posición la accionante

Que a fs. 1/33 la actora, Elizabeth María Carbajal deduce acción declarativa de certeza en la que solicita se declare que las disposiciones de la Ley 9230 no le resultan aplicables, o bien que su situación encuadra en la excepción prevista en el artículo 3° segundo párrafo, reconociendo que le asiste derecho a mantener el cargo, sus atributos y el nivel alcanzado en la carrera en el Poder Judicial con anterioridad a su dictado.

En subsidio, incoa acción de inconstitucionalidad solicitando su inaplicabilidad para el caso concreto.

En el marco de dicha acción y alegando la finalidad de preservar los derechos fundamentales en juego solicita se disponga cautelarmente la inmediata suspensión de la entrada en vigor de la Ley, dictando una medida cautelar de no innovar en relación con su situación laboral y se ordene abstenerse de emitir acto o medida alguna que altere sus actuales situaciones de revista hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos que pase a autoridad de cosa juzgada.

Describe la normativa cuestionada y remite a legislación provincial que refiere a equivalencias a los efectos de determinar las retribuciones de algunos funcionarios de la Provincia.

Igualmente precisa respecto de autorizaciones para realizar modificaciones a la planta permanente por distintas normas y destaca que hacontado con autorización “legal” para realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para efectuar las designaciones cuestionadas, asimismo, destaca que mediante el dictado de la Ley 7837, el Poder Legislativo autorizó la equiparación de los cargos, previéndose en su planilla anexa distintos cargos de la categoría de magistratura para quienes se desempeñen al frente de la Dirección de Derechos Humanos, la Dirección de Contabilidad y Finanzas, la Dirección de Informática y la Subdirección de Contabilidad y Finanzas entre otros. Agrega que la autorización para modificar la partida de personal se mantuvo en las sucesivas leyes de presupuesto dictadas con posterioridad.

Con relación a su situación de revista desarrolla brevemente sus antecedentes laborales, pero en lo que aquí resulta pertinente a los efectos de resolver la medida se consigna que la actora ha ingresado a la administración pública en noviembre del año 1982, para cumplir funciones en el ámbito del Poder Ejecutivo, como agente administrativa en la Dirección de Municipalidades del Ministerio de Gobierno., ingresó en la clase más baja del escalafón, llegando a la clase 10, que era la más alta en el escalafón administrativo.

En el año 1994 ingresó al Poder Judicial en el tramo técnico-administrativo, cumpliendo funciones en la Secretaría Administrativa de la Suprema Corte de Justicia, fue designada por Acordada N° 20.289 de fecha 27/06/07 de la Suprema Corte en el cargo de Oficial de Segunda. Con la emisión de la Resolución N° 22.123, de fecha 27/05/08, se le asignaron funciones en la Secretaría Privada, y por Acordada N° 21.174 de fecha 30/7/08 fue designada como responsable de la Secretaría Privada, Ceremonial y Audiencias (designada interinamente en el cargo de Jefe de Departamento).

Por Acordada N° 22.910 se le reconoce la clase 11 a partir del 1/8/2010, y mediante el dictado de la Acordada N° 23.925, se la confirmó como Jefe de Departamento desde el 24/11/11. Por resolución N° 29.976 se dispuso que a partir del 3/4/13 cumpliría funciones como responsable de la Secretaría Privada. La Acordada N° 25.500 la designa interinamente clase 01 desde 27/12/13 y la Acordada N° 26.712 confirma esta clase desde 13/07/15.

Mediante el dictado de la Acordada N° 28.527 del 4 de diciembre de 2017 se la designó en un cargo de equiparada a magistrada.

En cuanto a los fundamentos en que sustenta el pedido de declaración de certeza, refiere a los principios de irretroactividad de la ley e inviolabilidad del derecho de propiedad, los que entiende serían razón suficiente para interpretar que las disposiciones de la ley que suprimen cargos no pueden ser aplicadas a las personas que los titularizan. A esto agrega que la ley 9230 en su artículo 3 exceptúa de sus disposiciones a quienes hubiesen sido designados en cargos equiparados por expresa previsión o autorización legal y que conforme se cuenta en los antecedentes todas las designaciones de los actores cuentan con autorización legal.

Destaca defectos en la redacción que generan dudas e incertidumbre respecto de su aplicación, específicamente en las excepciones a que refiere el art. 3 de la ley antes mencionada.

Por su parte resalta la referencia que en la deliberación legislativa realiza un legislador oficialista indicando quienes se encontrarían entre los destinatarios de la ley.

En subsidio, se ha planteado acción de inconstitucionalidad, entre dichos argumentos se hace referencia a que el Poder Ejecutivo y el Legislativo se han arrogado facultades judiciales, toda vez que es ante la justicia donde deben hacerse los planteos tendientes a dejar sin efecto los actos que hayan generado derechos en caso que se consideren ilegítimos. Por otro lado, indica la vulneración de los derechos laborales de las personas potencialmente afectadas, en concreto, el derecho al salario, a la carrera y a mantener el cargo, nivel y jerarquía alcanzados.

Asimismo, sostiene que la supresión de los cargos de un reducido grupo de agentes del Poder Judicial se traduce en una medida claramente violatoria del derecho a la igualdad de trato, en un acto persecutorio en el cual se interfiere arbitrariamente en los derechos laborales en juego. Enfatiza en que las medidas en juego implican una cesantía o una des-jerarquización encubierta.

Alega en este contexto, que se han violado los principios de no regresividad y pro persona, se ha afectado el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato; se ha afectado el debido proceso y la garantía de defensa en juicio

En este marco solicita el urgente despacho de una medida cautelar a través de la cual se ordene que sean respetados los derechos laborales y salariales adquiridos de quien incoa la presente acción, preservando de ese modo el cargo que ocupa así como el nivel y jerarquía alcanzados y su retribución salarial, ya sea por medio del dictado de una medida de no innovar por la que se ordene la inmediata suspensión de la entrada en vigencia de la ley cuestionada, o a través de una medida de tutela anticipada que se considere pertinente y conveniente a los fines de garantizar la efectiva tutela de sus derechos.

Entienden que la verosimilitud del derecho surge patente de la gravísima situación de incertidumbre que generan las disposiciones de la Ley 9230 y de la manifiesta inconstitucionalidad de esta, de conformidad con lo desarrollado en los fundamentos de la acción.

Ello además de que su aplicación produciría un daño de imposible reparación de carácter irreversible, ya que importaría desconocer el nivel y jerarquía alcanzados como la validez de los concursos que han rendido para ocupar los cargos actuales, haciéndole perder una parte sustancial de sus ingresos necesarios para afrontar su subsistencia y la de su grupo familiar.

Resalta la extrema urgencia que impone la adopción de la medida por lo que solicita sea despachada sin más trámite que constatar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora e incluso en forma previa a cualquier cuestión que pueda suscitarse.

b.- Posición del Gobierno de la Provincia de Mendoza

Que a fs. 52/58 el Asesor de Gobierno contesta el traslado de la medida interpuesta, solicitando su rechazo.

Entre otras razones, argumenta que la solicitada es una medida cautelar innovativa, consistente en suspender la aplicación de la norma en los términos pedidos por la actora. Sostiene que, por ello, es improponible a la luz de lo resuelto por la Corte Federal en el conocido precedente “Thomas Enrique” (Fallos: 333:1023).

Advierte también que, para tener por verificada la verosimilitud del derecho, el Tribunal tendría que avanzar directamente sobre la cuestión de fondo a resolverse en el caso, ingresando en el análisis e interpretación de las normas legales y constitucionales en que se asienta la pretensión. Agrega que, entonces, la cautelar pretendida resulta también improcedente en cuanto con ella se obtendría directamente el mismo resultado que con la sentencia definitiva, agotando el objeto del presente proceso.

Por otra parte, en atención a su naturaleza sostiene que en la especie no concurren los presupuestos de estricta apreciación que ameritan el despacho de una cautelar innovativa.

Destaca que el peligro en la demora invocado carece de la suficiente concreción e inmediatez como para dar sustento a la medida. Afirma que no se encuentran en juego los ingresos necesarios para afrontar gastos de subsistencia personal y de sus grupos familiares, toda vez que por imperio del art. 4 de la ley 9230 quienes hubieran sido designados para cubrir los cargos que se suprimen pueden: i) volver a la situación de revista escalafonaria que tenían en forma previa a dicho nombramiento, cualquiera sea ella en alguna de las plantas permanentes de la administración pública provincial; ii) continuar vinculados al Poder Judicial en la planta temporaria prevista en el art. 5; iii) acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria en caso de reunir los requisitos de las normas sustanciales en la materia; iv) quedar en disponibilidad durante seis (6) meses si en tal periodo pudieren reunir las condiciones para obtener el beneficio previsional pertinente; y v) en su defecto, ser indemnizados conforme las previsiones del art. 17 del Estatuto del Empleado Público decreto-ley 560/73, computándose la antigüedad en el Poder Judicial.

No obstante, lo expuesto, señala otras razones que a su entender despojan de toda verosimilitud al derecho invocado. Entre ellas, que el Poder Legislativo ha ejercido una atribución constitucional exclusiva y excluyente, regulando todo lo atinente a los cargos y remuneraciones del Poder Judicial, ya sean de Magistrados, Funcionarios o Empleados. Y que, a todo evento, los derechos que hipotéticamente pudiere la sentencia reconocer serían indemnizables y pasibles de restitución (art. 162 C.Mza.)

c.- Posición de Fiscalía de Estado

A fs. 62/66 Se presenta Fiscalía de Estado y luego de realizar una síntesis de la medida en análisis, solicita la intervención de conjueces especiales conforme lo prevé el art. 13 de la Ley 7294.

Cita precedentes en donde se ha utilizado esta figura.

Indica que la medida es accesoria de la acción principal, y que, en el caso de autos, existiría una coincidencia con el objeto material de la pretensión principal, puesto que la parte actora, de hacerse lugar a su pretensión, obtendría una anticipada recepción jurisdiccional al margen del debido proceso, agotando de esta forma la cuestión en ella planteada.

De allí que sostiene que el otorgamiento de la pretensión cautelar por parte del Tribunal, merece un riguroso examen previo a su otorgamiento, ya que en definitiva el adelantar el otorgamiento de una cautelar en esta acción, puede significar adelantar opinión sobre el fondo, que en el caso de marras conllevaría a dejar sin vigencia una ley, a través de la declaración de inconstitucionalidad, y agrega como su consecuencia la inaplicabilidad a la parte actora, que consideran es la “ultima rattio” que debe emplear el Poder Judicial.

Concluye que en el acotado marco de una cautelar excepcional como la medida peticionada, no surgiría de modo cabal la verosimilitud de derecho que invoca, sin incursionar en el fondo. Adiciona a lo expuesto que tampoco se advierte en este acotado margen al que habilita el proceso precautorio que la ley adolezca de ilegalidad o arbitrariedad asignados por la actora. Agrega que no se encuentra acreditado el accionar discriminatorio ni una quita confiscatoria al derecho del salario digno, respecto a ello destaca que estamos frente a un proceso excepcional que demanda que la verosimilitud surja de modo manifiesto de los elementos obrantes en la causa.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, entiende que el Tribunal debe leer detenidamente el escrito donde se pide la inaplicabilidad de la ley cuya declaración de certeza se solicita, y en subsidio su inconstitucionalidad, de lo que considera que el Tribunal debe, analizar si se encuentra acreditado en forma sumaria el derecho que invoca, la seriedad del reclamo desde el punto de vista cualitativo y comprobar la existencia objetiva del peligro en la demora.

Concluye que atento los términos en que ha sido plateada la acción declarativa de certeza, nos encontramos, al menos ante una situación dudosa, la que nos obliga a discutir el fondo de la cuestión planteada, que expresa, no puede ser analizado en el breve plazo procesal de una cautelar. No obstante, agrega que se ha sostenido por este Tribunal que el peligro en la demora debe ser juzgado de acuerdo con un juicio objetivo, extremo que podría darse en el caso, si se tienen en cuenta las notorias y trascendentes consecuencias que podría generar la aplicación de la norma a la parte actora, cuando repercute sobre derechos de índole alimentaria.

Por todo lo expuesto manifiesta que estará a lo que el Tribunal resuelva si otorga o no la medida cautelar de no innovar o tutela anticipada solicitada por la parte actora, limitando su accionar al control de legalidad del proceso.

II.- Cuestión previa:

Previo a pronunciarse acerca de la medida precautoria promovida por los accionantes, se impone un examen de la solicitud realizada por el Sr. Fiscal de Estado en relación a la integración de la presente causa con un Tribunal de Conjueces Especiales, de conformidad con lo previsto por el art. 13 de la Ley 7294. El planteo debe ser desestimado por las siguientes razones.

Esta Sala está llamada a entender en virtud de la competencia específica que le asigna la Constitución Provincial (art. 144, inc. 3), la ley 4969 (art. 4, inc. d) y el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (art. 227, ley 9001), ya que se ha instado una acción declarativa de certeza y, en subsidio, una acción de inconstitucionalidad.

En la especie, corresponde sostener la competencia de esta Sala II, ello en aras de preservar la garantía del Juez natural, pues no existe conflicto de intereses respecto del objeto de la acción en relación con los actores. Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, entre muchos otros, en la causa “Asociación de Funcionarios Judiciales c/ Gobierno de la Provincia” (autos N° 13-04313976-7, resolución del 7/11/2018).

Asimismo, en apoyo a esta decisión, se tiene en consideración los derechos procesales que asisten a las partes litigantes. Según enseña el Maestro Podetti en la nota al art. 94 del CPC derogado, los litigantes tienen derecho a un juez idóneo, lo que debe interpretarse como un juez cuya competencia se funde en ley y cuya jurisdicción se pronuncie conforme ley, de acuerdo con las correspondientes garantías constitucionales y convencionales de acceso a la justicia.

Así, de acuerdo con lo expuesto, el tratamiento y la resolución de este proceso por esta Sala Segunda resulta, además de respetuoso de los derechos y garantía referidos, adecuado a la ley y dentro de la competencia constitucionalmente atribuida a la misma.

III.- Principios aplicables en la materia:

Tiene dicho este Tribunal, siguiendo antecedentes de la Corte Nacional, que si bien, por vía de principio, medidas como la requerida no son admisibles respecto de actos administrativos o legislativos dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de los otros poderes del Estado, las mismas pueden proceder cuando se los impugna sobre base prima facie verosímiles, mas tal admisión requiere por parte de los jueces una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión (C.S. 19/5/1997, Doc. Jud. 1998-A-203 y L.L. 1997-E-524; 16/7/96, L.L. 1996-E-560; L.A. 153:83; 152:273; 200-88), destacando también la no exigencia de un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético (L.A. 122-13; 139-51).

Así también, el Tribunal ha recordado la jurisprudencia prácticamente unánime en el país, conforme la cual cuando la cautelar no persigue mantener el statu quo existente, sino alterar o modificar ese estado de hecho, su admisibilidad reviste carácter excepcional (conf. arg. Fallos: 315:96; 316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:2697; 321:695; 323:4188; ver L.A: 164-228, con cita de LL 2000-C, p.776; LL 2001-D, p.65; Doc. Jud. 2000-1, p.781, entre otros). En tales casos, y más cuando la medida cautelar solicitada conduce a los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda (excediendo la finalidad de dichas decisiones, que es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, mas no lograr anticipadamente el fin perseguido), los recaudos de viabilidad deben ser ponderados con especial prudencia en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 327:2490, con cita de Fallos: 316:1833; 320:1633; ver también el precedente registrado en L.A 164-228 y sus citas).

IV.- La medida del sub lite:

El específico objeto de acciones como aquella deducida en forma principal en autos, ha sido delineado por el Tribunal, resaltando su condición de género en relación a la especie regulada por el art. 223 del C.P.C. (hoy 227 del C.P.C.C.yT.), así como su labor preventora de conflictos mayores, a través de la declaración de cuál es la conducta que deberán seguir quienes deseen mantenerse dentro de los carriles jurídicos. Se produce así una especie de justicia preventiva al hacer conocer a los ciudadanos cuál es la conducta a seguir conforme con las obligaciones contraídas y con los derechos adquiridos. En síntesis, se trata de una garantía jurisdiccional contra la falta de certeza (L.S. 337-109; 371-130).

Lo expuesto se precisa a efectos de establecer que, más allá de la eventual procedencia formal y/o sustancial de la acción deducida –aspecto que será objeto de análisis en su debida oportunidad-, el examen de los requisitos para la viabilidad de la medida requerida, debe ser efectuado a partir de la especial pretensión incoada, procurando otorgar respuestas que no la desnaturalicen.

Bajo tal premisa, el Tribunal evalúa que se encuentran reunidos los requisitos que hacen aconsejable su procedencia. Ello en tanto:

a.- Dentro del acotado ámbito de conocimiento cautelar y del contexto señalado, se avizora que, en principio, la accionante en la pretensión primigenia – acción declarativa -, no se queja y/o agravia de una norma en sí misma (cuestión que sí resulta de la pretensión subsidiaria), sino de la interpretación que de ella podría efectuar la autoridad de aplicación, en cuanto a las situaciones abarcadas y a la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 3 en tanto considera que su redacción resulta confusa respecto de la inclusión o no de los funcionarios equiparados que no realizan funciones jurisdiccionales. Y es precisamente tal aspecto el traído a dilucidación del Tribunal.

Dicha incertidumbre encuentra sustento en la situación de entender la accionante, por los argumentos que arriba se desarrollaron, contar con la autorización legal allí requerida para encontrarse exceptuada, y dicha situación incierta, dentro del acotado ámbito al que habilita este tipo de procesos, resulta adecuada a los efectos de considerar verosímil el derecho invocado. Ello en tanto como bien se indica en la contestación de Fiscalía de Estado, la que se analiza, es al menos, una situación dudosa.

Asimismo, se impone atender al planteo cautelar intentado en cuanto la duda apuntada involucra a quien revisten en planta permanente y gozarían de la estabilidad constitucional en el Empleo Público (arts. 14, 14 bis, 16 y conc. de la Constitución Nacional; arts. 29, 30 y conc. de la Constitución de Mendoza y conforme doctrina de Fallos: 330:1989 y “GOMEZ, JESÚS” autos CUIJ N° 13-04529890-0, sentencia del 02/03/2020)

En función de ello, no resulta postulable a su respecto, sin más, aquella doctrina forjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y seguida por este Tribunal, respecto a la especial prudencia que debe presidir el examen de viabilidad de medidas cautelares cuando se trata de suspender la aplicación de actos de los poderes del Estado que gozan de presunción de legitimidad o en orden al carácter excepcional del otorgamiento de medidas que tienden a modificar el statu quo.

Conforme lo invoca la accionante –con visos de suficiente verosimilitud (entendida esta en el ámbito de la acción de naturaleza declarativa incoada por los accionantes) y en el marco del “juicio de probabilidad” que debe efectuar el Tribunal en el proceso cautelar-, tal norma no la comprendería, de allí que procura prevenirse a través de una acción como la impetrada, de la eventual aplicación que, a su respecto y a través de la interpretación de la normativa involucrada, pudiera efectuar la autoridad de aplicación.

Dicha verosimilitud se encuentra acreditada, asimismo, a través de los fundamentos y agravios vertidos, que rozan aspectos y bases del sistema constitucional que, sin perjuicio de ser objeto de específica evaluación en la oportunidad pertinente, aconsejan adoptar en una materia de la índole de la presente, el temperamento que se postula.

Se tiene presente que, como lo ha destacado la Corte Federal, no obstante el criterio riguroso aplicable en materia cautelar, el juzgador no está constreñido a realizar un desarrollo pormenorizado de la relación jurídica que vincularía a las partes. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no emitir una opinión o decisión anticipada –a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión de fondo sometida a su jurisdicción (Fallos 314:711).

Por otra parte, resulta oportuno referir que la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, “en relación a que las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta” (Fallos: 327:5068; 329: 440 entre muchos otros).

b.- Ante la incertidumbre que en forma cardinal se denuncia, el peligro en la demora y/o la urgencia como presupuesto de procedencia de la medida, se halla acreditado con sustancia suficiente, toda vez que de no considerarlos incluidos en la excepción, la administración cuenta con un plazo breve para cumplir con las disposiciones contenidas en la norma, de allí que este acontecimiento jurídico cierto podría conducir a la consumación, respecto de la accionante, de la aplicación de la normativa en cuestión con las consecuencia irreparables que ello conlleva respecto de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad, a la carrera, al salario y a la protección integral de la familia, amparados por la Constitución Nacional y por instrumentos internacionales sobre derechos humanos (art. 30 de la Constitución de Mendoza; arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art.7, 10, 17, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. II, XIV, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 17,21, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Tal riesgo reviste la certidumbre y entidad para tornar viable la medida requerida.

Como lo ha destacado el Alto Tribunal Nacional el peligro en la demora, debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (CSJN, “Aerolineas Argentinas S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, 21/04/2015), extremo que se presenta en el caso, si se tienen en cuenta las notorias y trascendentes consecuencias que podría generar la aplicación de la normativa a la accionante, cuya jerarquía ha sido alcanzada mediante procedimientos cuya legitimidad no ha sido cuestionada, las diferencias salariales que implican las posibles modificaciones en su situación de revista, y en una situación de extremo, la degradación del nivel y jerarquía alcanzados, o la pérdida del empleo. Todas ellas circunstancias graves y objetivamente impostergables, suficientes e idóneas para justificar el despacho de la presente medida, tornando operativa la tutela judicial requerida.

c.-  Igualmente se tiene en cuenta que el Tribunal ha acordado medidas cautelares en el marco de pretensiones cuya sustancia también se hallaba constituida por la falta de certeza argüida (v.g. causa N° 104.963). Criterio que ha sido adoptado también por la Sala Primera de este Tribunal, en una antigua composición in re “Correa” N° 13-02150460-7 y cuyo razonamiento se sigue en estos autos.

En función de todo lo expuesto, resulta prudente y aconsejable disponer cautelarmente ordenar al Gobierno de la Provincia que, a través de sus dependencias competentes en la materia, se abstenga de emitir acto o medida que de modo alguno altere la actual situación de revista o el modo en que se liquidan y abonan los haberes de la accionante hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos.

V.- En relación a la misma cuestión el Dr. Jose V. Valerio, en disidencia, dice:

Me permito discrepar con mis distinguidos colegas de Sala de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:

De los antecedentes agregados a la causa no surgen suficientemente acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la misma.

En efecto, no se advierte -en esta etapa liminar- la patente ilegitimidad del acto legislativo cuestionado, cuya dilucidación exige una instancia con amplitud de debate y prueba, que exceden del conocimiento provisorio de una precautoria.

Tampoco se ha probado, ni sumariamente, que su cumplimiento ocasione un perjuicio irreparable a los derechos constitucionales que la peticionante denuncia como conculcados, ello toda vez que, en su caso, los mismos pueden ser objeto de indemnización o de restitución.

Por otra parte, siguiendo la doctrina de la Corte Federal, este Tribunal desestima medidas cuando aceptarlas apareja los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (L.A.174-123). En este caso, el resultado que la actora pretende lograr con la cautelar solicitada, excede el objeto de la acción, de naturaleza meramente declarativa. Ello desde que, con la misma se pretende que este Tribunal suspenda la aplicación de una ley, cuando en el mejor de los casos para las accionantes la sentencia se limitará a declarar si ellos se encuentran o no alcanzados por la misma.

Que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente por lo cual es requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares como la decretada en autos, una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión (confr. CSJN, causa F.324.XXXI "Frigorífico Litoral Argentino S.A. c/ D.G.I. s/ declaración de certeza", del 16 de julio de 1996). Así entonces, el carácter excepcional de la medida exige a los jueces que se emplee con particular prudencia, máxime cuando la medida se dirige contra un acto legislativo, de otro poder del estado, todo lo cual concurre también a sostener su el rechazo.

Por lo expuesto, no se puede hacer lugar a la medida cautelar peticionada.

VI.- Atento a como ha sido decidido y resuelta por mayoría la procedencia de la medida cautelar, se resuelve respecto de los accesorios:

a. Contracautela:

Dado el carácter alimentario de la remuneración que alcanza a la actora y, en consideración a la continuidad de la relación de empleo, resulta suficiente a los fines establecidos por el art. 112 inc. 3 del C.P.CyT, y 25 de la Ley N° 3.918, que la misma presten caución juratoria a través de la Secretaría de este Tribunal.

b. Costas:

Atento la naturaleza de la cuestión analizada, la medida cautelar dispuesta y al modo en que se resuelve, las costas corresponden que sean impuestas en el orden causado.

Por todo lo expuesto, la Sala Segunda de la Suprema Corte, por mayoría

RESUELVE:

1°) Desestimar la solicitud de integración del Tribunal con Conjueces especiales, ratificar la competencia de esta Sala II.

2°) Hacer lugar a la pretensión cautelar de la accionante en los términos dispuestos en los considerandos y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Provincia que, a través de sus dependencias competentes en la materia, se abstenga de emitir acto o medida que de modo alguno altere la actual situación de revista o el modo en que se liquidan y abonan los haberes de la accionante hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos. Todo ello previo rendirse CAUCION JURATORIA mediante Secretaría de este Tribunal.

3°) Imponer las costas en el orden causado.

4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Regístrese. Notifíquese.







DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro