SEPTIMA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 13

CUIJ: 13-05340667-4((010407-161026))

SUTE C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS Y OT P/ AMPARO SINDICAL (VIRTUAL)

*105510689*

En la Ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de noviembre de dos mil veinte, se constituye la Excma. Séptima Cámara del Trabajo integrada por los Dres. SERGIO SIMO, ANA MARIA SALAS y FEDERICO FIOQUETA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 121.026, caratulados: “S.U.T.E. C. DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS Y OTROS P/ AMPARO SINDICAL”, de los que;

R E S U L T A: Que comparece por ante este Tribunal el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION - MENDOZA (S.U.T.E. MENDOZA), por medio de su Secretario General e interpone formal demanda por amparo sindical en los términos del art. 47 de la Ley 23.551 y querella por práctica desleal conforme el art. 53, inc. f) de la Ley 23.551 en contra de la DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS (D.G.E.) y en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, con el objeto que se declare a las demandadas incursas en prácticas desleales según el art. 53, inc. f) de la Ley 23.551, en tanto se niegan a dar cumplimiento a sus obligaciones legales vinculadas con la negociación colectiva y suspenden unilateralmente las reuniones paritarias de la negociación salarial correspondiente al año 2.020 y la negociación colectiva de temas no salariales con la asociación profesional, incurriendo de esta manera en una conducta contraria a la buena fe y a la ética en las relaciones de trabajo.-

Solicita con carácter de medida cautelar se ordene a las demandadas que reinicien en forma inmediata el proceso de negociación colectiva referido a ambos temas antes mencionados, fijando fecha de “audiencia virtual” y estableciendo los mecanismos necesarios a tales efectos. En subsidio, plantea la inconstitucionalidad del Decreto 401/20 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Finalmente, requiere que se les imponga la multa del art. 55 de la Ley 23.551.-

En definitiva, peticiona del Tribunal que dicte sentencia ordenando a las demandadas que cesen con sus prácticas contrarias a la libertad sindical por obstruir y obstaculizar el proceso de la negociación colectiva, toda vez que ello trae aparejado una violación a los derechos amparados por los Convenios 87, 151 y 154 de la O.I.T. y por el art. 14 bis de la C.N., los que garantizan a las organizaciones sindicales la concertación de C.C.T., fijándosele un plazo urgente y perentorio para el cumplimiento de la resolución judicial, bajo apercibimiento de aplicarles astreintes (art. 804 C.C.C.N.).-

Alega que la causa tramite por Tribunal pleno por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

Expone que el amparo sindical se origina por la negativa de las demandadas de continuar con los procesos de negociación colectiva iniciados con el S.U.T.E. para tratar el aumento salarial correspondiente al año 2020 y la paritaria permanente que se aboca a los temas no salariales o condiciones de trabajo en general, los cuales tramitan en los expedientes que individualiza seguidamente: a) Paritaria salarial año 2.020: N° 2.020/1562869 GDEMZA. b) Negociación temas no salariales: N° 2018/479446 GDEMZA.-

Que todos los años las partes negocian colectivamente los salarios de los trabajadores de la educación de la Provincia Mendoza como ocurrió para el año 2.019 a fines del año 2.018.-

Que las reuniones paritarias correspondientes al año 2.020 no se realizan, a pesar de los pedidos efectuados al Estado en tal sentido desde Noviembre 2.019, razón por la cual, no se puede acordar el aumento salarial con la cláusula gatillo para el presente año por aplicación del principio de la ultra actividad.-

Que ha reclamado verbalmente, por notas, por medios de comunicación etc., la urgente composición de la mesa de negociación colectiva ante la gravísima situación económica de los salarios de sus representados.-

Que la S.T.S.S. recién fija fecha para iniciar este proceso de negociación colectiva el día 13-3-12. En la oportunidad el Estado ofrece en concepto de aumento salarial por el periodo Abril - Mayo y reanudar la negociación paritaria en Julio sumas insuficientes que no cubren las más mínimas expectativas de los trabajadores de la educación y el deterioro salarial producido en los primeros meses del año.-

Que por esta razón el gremio rechaza el planteo concretado por el Estado y, entre otros reclamos, le exige que mejore la oferta salarial y considere las circunstancias económicas que rodean a las reuniones paritarias; le hace saber su preocupación por la demora en el inicio de la negociación colectiva; le solicita un incremento urgente en determinados adicionales que conforman las remuneraciones mensuales de los trabajadores y que cumpla con los compromisos asumidos en reuniones paritarias anteriores.-

Que el rechazo de la oferta salarial es acompañado con una propuesta por parte del sindicato: el salario básico de los docentes (cargo de 18 hs.) y celadores sea igual a la canasta familiar para una familia tipo, y a los fines de lograr esta equiparación, invoca la necesidad de otorgar un aumento salarial del 25% por pérdidas acumuladas en años anteriores y que se mantenga la cláusula gatillo de ajuste por inflación. Por último, formula la necesidad de fijar fecha de negociación colectiva para las reuniones paritarias no salariales.-

Que luego de un intercambio de opiniones se decide pasar a un cuarto intermedio para el día 20-3-20 el cual no se puede concretar, dado que comienza el proceso de A.S.P.O. de los Decreto 260/97 y los posteriores que continúan con dicho proceso.-

Que el S.U.T.E. no es ajeno a la situación generada por la pandemia y realiza ingentes pedidos y exigencias a fin de resguardar la salud de los trabajadores, aún antes del establecimiento de la llamada “cuarentena obligatoria”. Sin embargo, observa que el Estado para llevar adelante los actos de gobierno necesarios para hacer frente a sus responsabilidades públicas utiliza “plataformas virtuales”, toda vez que nada impide continuar con las reuniones urgentes a través de este medio.-

Que, en el ámbito de la docencia la Resolución 570/20 de la D.G.E., dispone la suspensión del dictado de clases presenciales, pero impone a los docentes la obligación de dar “clases virtuales”, según lo determine la dirección escolar y registrar el presente por vía electrónica, con lo cual se establecen nuevas obligaciones y condiciones laborales diferentes a las anteriores, las que deben ser reguladas y reglamentadas mediante la negociación colectiva de manera tan urgente como la salarial.-

Que esta modalidad de “enseñanza virtual” le implica a los docentes nuevos costos económicos sin negociar su implementación, sin aumento salarial y sin proveer los medios necesarios para ello, lo que torna necesario volver a la negociación colectiva, tanto salarial como no salarial.-

Que, por otra parte, esta imposición de “obligaciones virtuales” a los docentes es demostrativa de la posibilidad concreta que posee el gobierno escolar para el manejo de “medios virtuales”. Por ello, y suspendida la negociación colectiva, la entidad sindical ante los infructuosos intentos de volver a negociar “virtualmente” por la negativa del Estado, procede a emplazar a la D.G.E. a reiniciar las reuniones paritarias salariales y no salariales por medios alternativos a las reuniones presenciales, esto es, a través de “sistemas virtuales”, bajo apercibimiento de accionar judicialmente en su contra por práctica desleal.-

Que, ante la falta de respuesta por la D.G.E. a estas intimaciones postales, le solicita a la S.T.S.S. en su carácter de autoridad de aplicación que en cumplimiento de sus funciones específicas, fije nueva fecha de negociación colectiva e implemente los medios necesarios para que las reuniones paritarias sean desarrolladas por “medios virtuales”.-

Que, en este sentido, le refiere también que el M.T.S.S. ha dictado la Resolución N° Ex2020-25984240, en la cual se establece la aplicación de “plataformas virtuales” para todo tipo de reunión, audiencia y/o actuación que se deba concretar en dicha repartición oficial, teniendo la misma un carácter relevante, ya que las funciones de la S.T.S.S. son delegadas por este ministerio nacional. Sin embargo, destaca sobre el particular que la S.T.S.S. mediante la Resolución 3.105/20 emitida por la S.T.S.S. de fecha 18-3-20 suspende las audiencias de negociación colectiva hasta tanto hayan cesado las circunstancias epidemiológicas actuales.-

Que la conducta asumida por la D.G.E. configura la práctica desleal que denuncia y que el Estado al negarse a negociar y cumplir con sus obligaciones como empleador, no le deja otra alternativa que solicitar se ordene a las partes adecuar su accionar a la legislación nacional e internacional, en la medida que la posibilidad de formalizar “reuniones virtuales” por parte del Estado es un hecho incontrastable y de público conocimiento. Resalta que esta metodología es llevada adelante por el Estado en la actualidad, por ejemplo y entre otros, en la audiencia pública para el proceso de licitación de Portezuelo del Viento. La Legislatura de la Provincia de Mendoza, también, realiza sus “sesiones virtuales”. Y el mismo gobierno escolar, dispone para todos los docentes “obligaciones virtuales”, sin otorgarles los medios económicos para hacer frente a los gastos que ello les demandada, los que deben ser afrontados con su patrimonio (internet, adecuación de instrumentos materiales, etc.).-

Que estas “comunicaciones virtuales” entre la D.G.E. y los docentes acreditan la factibilidad de emplear esta metodología para continuar con la negociación colectiva actualmente suspendidas por el Estado, ya que las normas sobre el A.S.P.O. no impiden realizar reuniones paritarias por “vía virtual” y, en consecuencia, la Resolución 3.105/20 de la S.T.S.S. significa una obstaculización y una negativa a negociar colectivamente por parte del Estado.-

Que el Estado debe cuidar al máximo el cumplimiento de los institutos que rigen el marco de la negociación colectiva: arts. 14 bis, 75 inc. 22), de la C.N., Convenios 151 y 154 de la O.I.T., Ley N° 24.185, art. 24 Ley 6.656 y Decreto 944/05 y no utilizar mecanismos dilatorios para no llevar adelante el proceso paritario.-

Que la conducta de las demandadas configuran una práctica desleal tipificada en el art. 53 inc. f) de la Ley 23.551, puesto que la normativa vigente respecto del A.S.P.O. bien puede sortearse a través de “reuniones virtuales”, como el mismo Estado lo hace para realizar otros actos vinculados con la administración pública.-

Que el art. 9 de la ley 24.185 obliga a las partes de una paritaria a negociar de buena fe, lo que implica entre otros deberes concurrir a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma por la autoridad laboral; la realización de las reuniones que sean necesarias; efectuar los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos, etc., razón por la cual, este dispositivo normativo permite la posibilidad de la concretar “reuniones virtuales” a los fines antes mencionados, evitando incurrir en un accionar que signifique “negarse a negociar y/o obstruir el proceso de negociación”.-

Que el Decreto 955/04 ratifica la norma legal anterior indicando cuales son las disposiciones jurídicas aplicables a la negociación colectiva: art. 75 inc. 22) de la C.N.; arts. 5, 7, Parte IV y 8 del Convenio 151 de la O.I.T. al cual ha adherido nuestro país y por ello es de rango superior a las leyes.-

Que, en definitiva, la D.G.E. y el Gobierno Provincial están utilizando las circunstancias fácticas descriptas en los considerandos superiores para negarse a la negociación colectiva, por lo que impetra del Tribunal se les ordene la rápida implementación de los mecanismos necesarios para proseguir con la misma.-

Que interpone conjuntamente con la acción reseñada supra, la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551, en tanto y en cuanto, dado que la conducta del Estado constituye una clara obstaculización y violación del libre ejercicio de la libertad sindical, en particular el de la representación de los trabajadores y el de los gremios a negociar colectivamente y concertar C.C.T.-

Que su legitimación para interpone la acción de amparo sindical surge del citado art. 47 de la Ley 23.551.-

Que presenta medida cautelar por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema. Esgrime la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la innecesariedad de ofrecer contracautela.-

Que plantea la inconstitucionalidad del Decreto 401/20 por cuanto dispone “…ordenar el levantamiento de las medidas cautelares” por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

Fundamenta en derecho su pretensión en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

Ofrece prueba documental y, en subsidio, audiencia de reconocimiento y emplazamiento a la demanda en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

Hace reserva del caso federal por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

A fs. 3 se dicta auto desestimando la medida cautelar solicitada por la actora y fijando fecha de audiencia para oír y contestar demanda.-

A fs. 5 obra acta que da cuenta de la suspensión de la audiencia para oír y contestar demanda por los motivos allí consignados.-

A fs. 9 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de para oír y contestar demanda.-

Que comparece ante este Tribunal la demandada GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, por medio de apoderado y contesta la demanda efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho invocados por la actora en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Que interpone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva o de falta de acción por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema, en especial, en lo referido a la acusación de práctica desleal que le formula la actora, ya que esta figura está dirigida estrictamente al sujeto empleador de los docentes la D.G.E. entidad autárquica de carácter constitucional, con personería jurídica propia y autónoma y no a la S.T.S.S. o al Ministerio de Gobierno que son los encargados de implementar el proceso de la negociación colectiva.-

Que el P.E.P. no se encuentra encargado por la C.P. y la legislación vigente de administrar el presupuesto de la D.G.E., ni puede decidir los aumentos salariales para los trabajadores del sector, o la ultraactividad de la cláusula gatillo, ni la modalidad de trabajo por “plataformas virtuales”, ni reconocerles nuevos costos que daban ser reglamentados. Cita normas de la C.P., disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Que, en consecuencia, solicita se admita la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva o de falta de acción en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA por los fundamentos desplegados en los considerandos precedentes.-

Que el organismo competente en materia de C.C.T. es el M.T.S.S., encontrándose exceptuado de intervenir en la negociación colectiva del sector público provincial, las que por los arts. 81 y 82 de la Ley 8.729 le corresponden a la S.T.S.S. A su vez, la Ley 6.656 y el Decreto 202/01 reglamentan algunos aspectos de la Ley 24.185 como lo es el procedimiento convencional respecto de la representación estatal, la determinación de las cuestiones materia de discusión, excluyendo el tema salarial. Por último, el Decreto 955/04 determina el procedimiento de convocatoria de la negociación colectiva, disponiendo el ámbito de aplicación personal y territorial, los sujetos que participaran en la misma y los temas y contenidos de la discusión paritaria.-

Que por Resolución 3.105/20 de la S.T.S.S. se suspenden las audiencias de negociación colectiva estatal año 2.020 hasta que cesen las circunstancias epimediológicas actuales y permitan la normal tramitación de las piezas administrativas que las contengan y, por lo tanto, la reanudación o reprogramación de las mismas y que, como es de público conocimiento, dichas circunstancias perduran a la fecha de la contestación de la demanda.-

Que contra esa resolución administrativa el S.U.T.E. no interpone ningún recurso ni recurre ante el M.T.S.S. en su condición de autoridad de aplicación de la Ley 23.551 por presunta obstaculización de la negociación colectiva por parte de la S.T.S.S. en su carácter de ente de aplicación en materia de negociación colectiva del sector público provincial.-

Que, por otra parte, el tema objeto de la acción ingresa en el ámbito de la discrecionalidad administrativa conforme lo contempla la doctrina y el fallo de la Corte Provincial que transcribe parcialmente en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Que, en este mismo orden de ideas, el art. 24 de la Ley 6.656 que adhiere a la Ley 24.185 y según lo consagra la C.P., es el Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza como jefe del P.E.P. quien tiene la facultad discrecional en cuanto a la oportunidad y conveniencia de regular el procedimiento en todo lo referido a la negociación colectiva, así como fijar la oportunidad de la convocatoria o de su suspensión, siendo la única autoridad que puede disponer la reanudación de las reuniones paritarias según su criterio una vez superada la situación excepcional por la que atraviesa la provincia.-

Que, en tal sentido, destaca que la Resolución 3.105/20 de la S.T.S.S. al disponer la suspensión de la negociación colectiva hasta tanto se encuentren las condiciones necesarias para continuar con la misma, es el Sr. Gobernador de la Provincia quien debe evaluar la oportunidad, merito y conveniencia de reanudar las reuniones paritarias en el sector público y visto que la situación económica y financiera de la provincia se ha visto gravemente afectada por el A.S.P.O., entiende que no sería oportuno reiniciar la discusión salarial hasta tanto no pueda acercarse una propuesta seria, responsable y que pueda ser afrontada en el tiempo.-

Que en síntesis, en fecha 12-3-20 se dicta el Decreto 359/20 que dispone la emergencia sanitaria en la Provincia de Mendoza en concordancia con el D.N.U. 260/20; que por la propagación del covid 19 se adoptan diversas medidas para evitar o mitigar la propagación de le enfermedad en la población de la provincia y que ante la emergencia sanitaria se agregan otros aspectos sociales, administrativos, económicos y financieros de la pandemia que repercuten y repercutirán en todo el funcionamiento del Estado.-

Que en virtud de la Ley 27.541 en el ámbito provincial se dicta el Decreto 401/20 que amplía la emergencia económica y financiera en la Provincia de Mendoza y la situación de las cuentas públicas; efectúa una reseña de los aumentos salariales otorgados a los empleados públicos durante el año 2.019 y denuncia que la apertura de reuniones paritarias no se condice con la situación de emergencia sanitaria que afecta al país y, por este motivo, es que se dictan normas de excepción, tanto en el ámbito nacional como en el provincial que prohíben todo tipo de asambleas, reuniones o cualquier acto que signifique una aglomeración de personas. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta.-

Que, en subsidio, para el caso que no se admita la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva o de falta de acción contesta la acción de amparo sindical por práctica desleal fundamentando su posición sobre el particular en la doctrina y jurisprudencia que transcribe parcialmente en el capítulo especial de la contestación que le dedica al tema. Asimismo, argumenta que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en el sentido que estas cuestiones de gobierno que hacen al manejo de la cosa pública y al diseño de las directrices que gobiernan el accionar político y los medios tendientes a lograr el bien común, son materia reservadas al legislador y/o a la administración y, por lo tanto, exenta de la autoridad de los Magistrados. Y, en consecuencia, si se admitiera la demandada se estaría soslayando el juicio político de los poderes específicos sustituyendo una política gubernamental, sin más fundamentos que el mero disenso que es inherente a esta materia y sin consideración a los límites de una emergencia económica que es de público conocimiento y cuenta con aval legislativo.-

Que en el presente caso concreto, son los poderes políticos los que constitucionalmente tienen atribuidas las potestades presupuestarias y de política salarial y que pretender que el Tribunal ordene la reapertura de la negociación colectiva en materia salarial implica desconocer la doctrina de la Corte Federal según la cual la misión más delicada del Poder Judicial es mantenerse dentro de su órbita de jurisdicción sin menoscabar las funciones que le corresponden a los otros órganos del Estado.-

Fundamenta en derecho su defensa en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Que comparece ante este Tribunal la demandada DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS (D.G.E.), por medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa general y particular de los hechos y derecho invocados por la actora en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Que es la S.T.S.S. la que dicta la Resolución 3.105/20, por la cual, suspende las audiencias de negociación colectiva paritarias salariales correspondientes al año 2.020 hasta tanto hayan cesado las circunstancias epidemiológicas actuales, transcribiendo la misma en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema y expresando que por su parte solo se limita a cumplir las directivas emitidas por la autoridad de aplicación en la materia.-

Que no es su competencia decidir la reapertura de los procesos de negociación colectiva, razón por la cual, carece de responsabilidad en relación al reclamo formulado en autos, ya que es una parte de las mismas y no opone resistencia alguna a su realización. Destaca que no fue citada por el organismo laboral y que si lo fuera según la normativa vigente no presentaría ninguna objeción en participar en las reuniones paritarias. Más aún, si ello ocurriera comparecería de conformidad con la plataforma digital que la repartición pública determinara a tales efectos. Luego manifiesta no obstaculiza, ni impide, ni adopta una conducta contraria a la reapertura de la negociación colectiva.-

Que ratifica lo aseverado por la actora en la demanda en el sentido que “… año a año las partes negocian colectivamente el salario de los trabajadores de le educación de Mendoza…”; que es una de las partes de las reuniones paritarias en su carácter de empleador y que “… a fin de poder llevar adelante los actos de gobierno necesarios para poder hacer frente dichas responsabilidades, el Gobierno de la Provincia utiliza para los actos públicos las plataformas virtuales, ya que nada impide seguir las reuniones urgentes que debe tener…”, estando conforme con ello no y presentando opinión en contrario sobre el particular. Es más, confirma que una vez que sea ordenado el “medio virtual” tendiente a reanudar la negociación colectiva, el día y hora que disponga la autoridad pública pertinente, tomará el lugar que le corresponde en las reuniones paritarias. Y, que si no es notificada por la S.T.S.S. no puede concurrir y menos aún convocar el proceso de la negociación colectiva por no ser de su competencia y de ello se deriva la improcedencia de la acción de amparo sindical incoada por el S.U.T.E. en su contra.-

Que al tiempo de ser instada la acción de amparo sindical se encontraban suspendidos todos los plazos administrativos por distintos Decretos que fue dictando el P.E.P. en razón de la pandemia provocada por el covid 19, lo que la torna en inadmisible por extemporánea. Así, lo establecieron los Decretos emitidos por el Gobierno de la Provincia de Mendoza 384/20; 428/20; 472/20; 512/20; 563/20; 582/20; 605/20; 612/20; 654/20; 657/20 y 698/20 hasta el mes de Junio 2.020. Además dispensaron la concurrencia de los empleados públicos de la administración central y de los organismos pertinentes, entre ellos los que cumplen funciones laborales en la S.T.S.S.-

Que, en consecuencia, durante todo el tiempo de la cuarentena la S.T.S.S. en encuentra cerrada y la mayoría de sus empleados no cuentan con los medios técnicos idóneos en sus hogares para trabajar “home office”, no siendo por lo demás una obligación a su cargo, razón por la cual, existe una imposibilidad fáctica de avanzar en el proceso paritario. Más aún, cuando este amparo sindical es iniciado antes del día 9-6-20, fecha en la cual se reanudan los plazos administrativos entre ellos los de la S.T.S.S.-

Que los efectos de la pandemia y la situación que esta genera de A.S.P.O. a la fecha no se superan y de hecho el Gobierno de la Provincia debe limitar nuevamente la circulación de la población mediante el Decreto 775/20. En efecto, hasta el día 7-5-20 los profesionales abogados ni siquiera podían concurrir a sus estudios jurídicos y recién son autorizados a estos fines a través del Decreto 596/20.-

Que, en conclusión, por los argumentos desarrollados en los considerandos antecedentes solicita se rechace la acción de amparo sindical pretendida en su contra por improcedente por extemporánea.-

Que sostiene la constitucionalidad del Decreto 401/20 de fecha 21-3-20 del Gobierno de la Provincia de Mendoza (anterior 359/20 que declara la emergencia sanitaria en el territorio provincial) y ratificado por la Ley 9.220 publicada en el B.O. el día 4-4-20 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-

Fundamenta en derecho su defensa en el capítulo especial de la contestación de la demanda que le dedica al tema.-

A fs. 11 se llaman autos para dictar sentencia y;

C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 y c.c. de la Constitución Provincial y lo establecido por el art. 69 del C.P.L., esta Excma. Séptima Cámara del Trabajo se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Procedencia del amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 y procedencia de la querella por práctica desleal del art. 53, inc. f) de la Ley 23.551.-

SEGUNDA CUESTION: Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. SERGIO SIMO DIJO: Atento a la multiplicidad, variedad y complejidad de las cuestiones jurídicas a dirimir y por un mejor orden expositivo y metodológico, me abocaré en primer término a resolver la procedencia de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 interpuesta por la actora en contra de las demandadas y, en consecuencia, los distintos fundamentos que sustentan la pretensión como los que avalan la defensa. Para, en segundo término, decidir la admisibilidad de la querella por práctica desleal del art. 53, inc. f) de la Ley 23.551 que la actora le imputa a las demandadas.-

I.- El amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551: En este capítulo se arbitran los diversos temas vinculados con la acción de amparo sindical incoada por la actora en contra de las demandadas en los términos del art. 47 de la Ley 23.551:

1.- La competencia del Tribunal para juzgar la causa: La competencia del Tribunal para juzgar la acción de amparo sindical surge de los arts. 1, inc. b), 107 y 107 bis de la C.P.L. y 47 y 63, inc. 1, ap. c) de la Ley 23.551.-

2.- La normativa jurídica nacional e internacional aplicable al presente caso concreto: A los fines de resolver la causa corresponde subsumir las circunstancias fácticas esgrimidas por la actora en la demanda y por las demandadas en las contestaciones de la demanda en las disposiciones jurídicas provinciales, nacionales e internacionales aplicables al caso que se detallan infra:

A.- Provinciales:

i.- Los arts. 81 y 82 de la Ley 8.729 que disponen la competencia de la S.T.S.S. en materia de negociación colectiva en el sector público provincial.-

ii.- La Ley 6.656 que adhiere a la Ley 24.185 sobre negociación colectiva en el ámbito público nacional.-

iii.- Los Decretos 202/01 y 955/06 que reglamentan algunas cuestiones vinculadas con el procedimiento paritario del sector público provincial.-

iv.- Los Decretos 384/20; 428/20; 472/20; 512/20; 563/20; 582/20; 605/20; 612/20; 635/20; 654/20; 657/20; 698/20; 700/20; 715/20; 775/20; 815/20; 857/20; 877/20; 894/20; 935/20; 1.014/20 y siguientes relacionados con la pandemia causada por el covid 19 dictados a nivel provincial.-

v.- La Ley 9.220 que ratifica los Decretos 359/20 y 401/20 por los cuales se declara la emergencia sanitaria, social, administrativa, económica y financiera en el ámbito provincial.-

vi.- La Resolución 3.105/20 de la S.T.S.S. que por su relevancia para arbitrar la causa procedo a transcribirla en sus partes pertinentes y en lo que aquí interesa:

Visto: El expediente de referencia, conforme el cual, el Sr. Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia, solicita la suspensión de la Negociación Colectiva Estatal - Paritarias Salariales 2020 ante los riesgos de pandemia del coronavirus (covid-19) declarada por la O.M.S. y;

Considerando: Que resulta evidente y necesaria la adopción en forma dinámica de nuevas medidas oportunas, transparentes y basadas en evidencia científica que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.-

Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene inconveniente y riesgoso proseguir los trámites ordinarios en cuestión. Por lo que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el art. 1 de la Ley 27.541, Decretos 260/20; 359/20; 384/20; 390/20 y demás normas concordantes, la suspensión de la negociación colectiva estatal referida a las paritarias salariales del año en curso, resulta conveniente y procedente, en consonancia con las medidas de salud pública, en constante reglamentación e implementación, ante la variabilidad diaria de la situación excepcional y de fuerza mayor por la que atraviesa la provincia, el país y el mundo. Ello hasta que las circunstancias actuales hayan cesado y permitan la normal tramitación de las piezas administrativas que las contengan, y por lo tanto, que permitan la reanudación o reprogramación de las audiencias paritarias salariales estatales para el periodo 2020.-

Que en orden N° 5 obra dictamen jurídico, el que doy por reproducido en honor a la brevedad.-

Por ello:

Resuelve:

Artículo 1°: Suspender las audiencias de Negociación Colectiva Estatal - Paritarias Salariales Año 2.020 en trámite ante esta S.T.S.S. hasta que hayan cesado las circunstancias epidemiológicas actuales y permitan la normal tramitación de las piezas administrativas que las contengan, y por lo tanto, la reanudación o reprogramación de las mismas.-

Artículo 2°: De forma”.-

B.- Nacionales:

i.- El art. 14 bis de la C.N. que establece el denominado “principio protectorio” a favor del trabajador y en lo referido específicamente a las asociaciones profesionales los derechos a concertar C.C.T., recurrir a la conciliación y el arbitraje y a la huelga.-

ii.- El 43 de la C.N. que constitucionaliza la acción de amparo como una de las garantías consagradas en la Carta Magna.-

iii.- El art. 47 de la Ley 23.551 que contempla una acción de amparo sindical concreta para los sujetos que dicho cuerpo normativo especifica.-

iv.- El art. 63, inc. 1), ap. a) de la Ley 23.551 que le confiere a los Jueces de las respectivas jurisdicciones la competencia para resolver las acciones de amparos sindicales.-

v.- La Ley 24.185 que rige la negociación colectiva entre la administración pública nacional y sus empleados.-

vi.- La Ley 23.929 que regula desde el nivel nacional todo lo atinente a la negociación colectiva para los trabajadores docentes.-

vii.- La Ley 27.541 que dispone la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social en el ámbito nacional.-

viii.- Los D.N.U. 297/20; 325/20; 355/20; 408/20; 459/20; 493/20; 520/20; 576/20; 605/20; 641/20; 677/20, 714/20 y siguientes relacionados con la pandemia causada por el covid 19 dictados a nivel nacional.-

C.- Internacionales:

i.- El Convenio 87 de la O.I.T. (ratificado por Ley 14.932) relativo a la libertad sindical, negociación colectiva y relaciones laborales.-

ii.- El Convenio 98 de la O.I.T. (ratificado por Decreto Ley 11.956/56) relativo a la aplicación de los derechos de sindicación y negociación colectiva.-

iii.- El Convenio 151 de la O.I.T (ratificado por Ley 23.328) relativo a la protección de los derechos de sindicación y los procedimientos para determinación las condiciones de empleo en la administración pública.-

iv.- El Convenio 154 de la O.I.T. (ratificado por Ley 23.544) relativo al fomento de la negociación colectiva en todas las rama de la actividad económica incluyendo expresamente a la administración pública.-

Respecto de estos convenios de la O.I.T. corresponde destacar que la reforma constitucional del año 1.994 introdujo una modificación de singular importancia en la jerarquía normativa, por cuanto desde entonces, los tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22 C.N.). Por consiguiente, cuando estos tratados incluyen materias que regulan aspectos vinculados al contrato o relación de trabajo o a las asociaciones sindicales de trabajadores o a la negociación colectiva o los conflictos colectivos del trabajo, constituyen fuente del derecho del trabajo pero ahora con jerarquía constitucional superior las leyes aprobadas por el Congreso de la Nación.-

Esto es particularmente trascendente respecto de los convenios adoptados por la O.I.T. y ratificados por nuestro país. La jerarquía superior a las leyes que ostentan los Convenios de la O.I.T. después de la reforma constitucional del año 1.994 tiene importantes consecuencias prácticas para el orden jurídico interno, ya que a través de la ratificación de un convenio pueden quedar sin efecto las disposiciones legales contrarias, tanto si son anteriores o posteriores a dicho acto legislativo. Las mismas entonces pueden ser tachadas de inconstitucionales por oponerse a una norma jerárquicamente superior. Cabe señalar, además, que uno de los convenios de la O.I.T., el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, no sólo ostenta el carácter de norma con jerarquía superior a las leyes, sino que adquiere jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 8.3. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (P.I.D.E.S.C.) y por el art. 22.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P.) conforme el art. 75 inc. 22) de la C.N. Estas disposiciones normativas de los pactos internacionales antes mencionados determinan que los Estados partes del Convenio 87 de la O.I.T. pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en el mismo o aplicar la ley de forma que menoscaben dichas garantías (Conf. “Los convenio de la O.I.T. y su interpretación”, Carlos Alberto Etala).-

3.- La legitimación sustancial activa del S.U.T.E. para interponer la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551: No existe controversia entre la actora y las demandadas sobre esta cuestión. Por otra parte, la misma resulta evidente de los estatutos sociales del S.U.T.E. y de los arts. 43 C.N. y 31, 47 y c.c. de la Ley 23.551.-

Atento a que la actora es el S.U.T.E. en ambas acciones ejercidas en la causa: acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 y querella por práctica desleal del art. 53, inc. f) de dicha legislación, por un mejor orden expositivo y narrativo, en el presente capítulo se decide este tema para ambas pretensiones.-

En conclusión, no siendo este un hecho contendido entre la actora y las demandadas, y teniendo en cuenta además los elementos de convicción arriba reseñados, resuelvo que el S.U.T.E. se encuentra legitimado sustancialmente para incoar la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 y la querella por práctica desleal del art. art. 53, inc. f) de ese cuerpo normativo.-

4.- La legitimación sustancial pasiva de las demandadas. La excepción de falta de legitimación sustancial pasiva o de falta de acción interpuesta por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA: A los fines de establecer la legitimación sustancial pasiva de las demandadas se sigue el mismo método que el expuesto en el capítulo antecedente.-

En efecto, en este título se define el sujeto legitimado pasivo, tanto de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 como de la querella por práctica desleal del art. 53, inc. f) de esa normativa legislativa.-

Conforme los términos de la demanda surge que la actora presenta la acción de amparo sindical y la querella por práctica desleal en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y en contra de la D.G.E.-

El GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA interpone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva o de falta de acción por los fundamentos que despliega en la contestación de la demanda.-

La D.G.E. si bien no presenta concreta y textualmente las citadas excepciones, también, hace referencia a la improcedencia de las acciones impetradas por la actora en su contra, en tanto se corresponden con el tema de la legitimación sustancial pasiva por los argumentos que denuncia en el responde.-

Así planteada la cuestión, le asiste la razón a la actora y a la D.G.E. y, en consecuencia, se debe desestimar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva o de falta de acción opuesta por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y a continuación paso a desarrollar los fundamentos de esta decisión:

A.- Los arts. 81 y 82 de la Ley 8.729 prescriben que la S.T.S.S. es la autoridad oficial competente en la negociación colectiva del sector público provincial.-

B.- La S.T.S.S. es un organismo público que depende directamente del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno conforme el art. 8 de la Ley 8.729, y este último en ese carácter, conforma el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA según el art. 131 del C.P. y la Ley 9.206.-

C.- Lo antes expuesto se ve confirmado por la Resolución 3.105/20 de la S.T.S.S. que suspende las audiencias de Negociación Colectiva Estatal - Paritarias Salariales Año 2.020 en el ámbito público provincial hasta tanto cesen las circunstancias epidemiológicas actuales causadas por la pandemia del covid 19.-

D.- Vista esta cuestión desde este ángulo, es correcta la posición adoptada por la D.G.E. en lo referido a que en su condición de empleador de los docentes provinciales es una de las partes de la negociación colectiva con el S.U.T.E. y, por lo tanto, que carece de facultades o competencia para convocar o reanudar a las reuniones paritarias con dicha asociación profesional, no teniendo ninguna responsabilidad sobre el particular.-

E.- Más aún, ello es tan así para la D.G.E. que según su postura, una vez que la S.T.S.S. resuelva retomar la negociación colectiva con el S.U.T.E., acatará dicha disposición, no oponiendo resistencia u objeción alguna a la misma. Y que ordenada la reanudación de las reuniones paritarias por la autoridad de aplicación a través de los “medios virtuales” que esta decida tomará el lugar que le corresponde en las mismas.-

F.- Por el contrario, la legitimación sustancial pasiva del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA resulta manifiesta, ya que como se lo menciona en el punto B.-, la S.T.S.S. según la Ley 8.729 es la autoridad de aplicación en materia de negociación colectiva en el ámbito público provincial y siendo un órgano estatal dependiente del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno y, este a su vez, conformar el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA atento al art. 131 del C.P. y a la Ley 9.206, este necesariamente es el que ostenta la aptitud jurídica sustancial y procesal para ser el sujeto demandado en este juicio.-

G.- Lo argumentado en los considerandos precedentes se ve corroborado por la Resolución 3.105/20 dictada por la S.T.S.S. que es el acto administrativo por el que se suspenden las reuniones paritarias por la pandemia causada por el covid 19.-

Luego, esta disposición administrativa es emitida por la S.T.S.S. en su carácter de entidad de aplicación en materia de negociación colectiva en el sector público provincial y en su condición de organismo oficial dependiente del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, el que a su vez es parte integrante inescindible del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.-

En conclusión, por los fundamentos declarados en los considerandos superiores, resuelvo desestimar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva o de falta de acción incoada por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y admitir la defensa instada por la D.G.E. que se vincula con esta cuestión.-

5.- La defensa presentada por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA en el sentido que la actora de manera previa a instar la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 debe agotar las vías recursivas reglamentadas en las disposiciones administrativas: El GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA enuncia como defensa sustancial que la actora de manera preliminar a incoar la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 debe comenzar y finiquitar o concluir las instancia administrativa reglamentada por la normativa jurídica especial en esa materia.-

En otros términos, que siendo la S.T.S.S. la repartición pública la que dicta la Resolución 3.105/20 disponiendo la suspensión de la negociación colectiva en el ámbito público provincial debido a la pandemia producida por el covid 19, la actora tiene que recurrir dicha decisión por las vías legales correspondientes hasta terminar la instancia administrativa antes de iniciar la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551.-

Esta defensa sustantiva será desestimada y a continuación paso a desarrollar los fundamentos de esta decisión:

La acción de amparo en general regulada en el art. 43 de la C.N. y la acción de amparo sindical en particular contemplada en el art. 47 de la Ley 23.551, no tienen un carácter residual sino que deben ser consideradas la vía principal y excluyente de otras, ya sean de naturaleza legislativas o administrativas carentes de celeridad, cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo que afecta los derechos de la libertad sindical por parte de los particulares o del Estado.-

La procedencia de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 al igual que aquellas que se fundan en el art. 43 de la C.N., imponen la necesidad de examinar la cualidad exigida respecto a la arbitrariedad y/o antijuricidad de las disposiciones legislativas o administrativas que justifican recurrir a este remedio procedimental, las que deben ser “manifiestas”.-

Por “antijurídica” debe entenderse todo aquello que se opone a la ley (en sentido material) y por “arbitrario” lo que responde a un criterio de falta de razonabilidad y de justicia (entre otros calificativos que pueden denotar su configuración).-

Para la admisibilidad de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 se requiere que ambas actitudes anti sindicales resulten manifiestas, inequívocas, ciertas y notorias.-

Vale recordar que la acción de amparo en general (art. 43 C.N.) y en particular (art. 47 L.A.S.) serán procedentes cuando se reclama contra un acto u omisión de un particular o del Estado que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la C.N., un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto y la cuestión por su naturaleza no deba sustanciarse por alguno de los procesos normales establecidos en la legislación o en la normativa administrativa.-

La evolución histórica del derecho ha dado surgimiento a una nueva concepción del mismo: el denominado Derecho Social.-

La tradición jurídica califica a las distintas ramas del derecho asignándole el carácter de público o privado según quienes sean sus protagonistas: el Estado o los particulares.-

El Derecho Social procura la regulación de las relaciones humanas no ya como personas sino como integrantes de lo social. Este proceso de socialización, unido al rol que tiene el Estado y a la circunstancia que los titulares del derecho sean los sujetos, no solo frente a otro particular o individuo sino ante la sociedad como tal o a través de la actividad del Estado, es mérito suficiente para darle la asignación de social a esta rama del derecho.-

La caracterización de este nuevo sistema jurídico está dada por el hecho de que las normas participan del carácter de orden público. Esta característica es acompañada por un intervencionismo estatal y la autonomía de la voluntad de las partes. Todo ello porque están en juego no solo el interés de los individuos sino el de la propia sociedad.-

Algunas de las manifestaciones principales del Derecho Social son el Derecho Colectivo del Trabajo, el Derecho de la Seguridad Social y el Derecho del Trabajo.-

La nueva concepción social del derecho debe interpretarse como un sistema con presupuestos teóricos y no como una simple acumulación de normas con fin y destinatario comunes.-

El concepto central en el que se inspira el Derecho Social no es la idea de la igualdad de las personas sino la de la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen. De este modo se advierte la existencia de individuos en una situación de mayor desventaja o vulnerabilidad que otros por diferentes motivos, esencialmente, aquellos que dependen de un salario para su subsistencia y la de su grupo familiar y de una asociación profesional que defienda sus intereses y derechos ante el sujeto empleador o ante un grupo o conjunto de empleadores.-

La concepción igualitarista del Derecho Social propicia que estas personas o sectores en situación de vulnerabilidad, por esta sola causa y con fundamento en su natural dignidad humana, deben tener una mayor protección por parte de la comunidad expresada principalmente a través de su forma institucional que es el Estado y en nuestro caso mediante la negociación colectiva (Conf., “Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales”, Rodolfo Alberto Sosa, U.N.L.P., Año 6, 2.008 N° 39).-

El principio de equidad reviste carácter vital en la tarea del intérprete quien debe evitar que la aplicación de una norma legal configure una injusticia extrema o la eliminación del derecho que el marco normativo jurídico pretende garantizar.-

La vigencia del principio “pro homine” implica un criterio interpretativo que informa a todos los derechos humanos, atento al cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los mismos o a su suspensión aunque sea temporaria.-

De igual modo, deben interpretarse siguiendo el principio de razonabilidad vinculado a que cualquier tipo de limitación responda a pautas que en su magnitud y extensión no sean injustas, imprudentes o ilógicas.-

El aludido art. 14 bis de la C.N. le reconoce a las organizaciones gremiales los derechos a concertar C.C.T., recurrir a la conciliación y el arbitraje y a la huelga.-

Y, es el Estado el que debe garantizar el goce de los beneficios de estos derechos sociales, evitando cercenarlos o disminuirlos o suspenderlos, incluso, en el caso de existir una causa de justificación que puede ser superada utilizando otros remedios o metodologías que no sean los antes expresados.-

Más aún, cuando la problemática de la negociación colectiva se relaciona no solo con institutos esenciales del Derecho Colectivo del Trabajo sino, también, con principios fundacionales del Derecho del Trabajo, como por ejemplo: el principio protectorio; el principio de irrenunciabilidad; el principio de progresividad y el principio de indemnidad.-

En definitiva, cuando a una persona física o jurídica le es suprimido, limitado, cercenado, suspendido, etc. un derecho reconocido en la Carta Suprema, puede recurrir para restablecer el ejercicio pleno del mismo a la acción de amparo genérica del art. 43 de la C.N. y si se trata de uno de los sujetos individualizados en la Ley 23.551 y los derechos conculcados son de los referidos a la libertad sindical a la acción de amparo sindical especial del art. 47 de dicho cuerpo normativo, sin tener que transitar obligatoria y previamente, el extenso y dilatado procedimiento que pueden prever a tales fines otras normas legislativas o administrativas.-

En igual sentido y respaldando lo aquí decidido lo ha juzgado la jurisprudencia de la Corte Nacional al sentenciar que: “No puede obstar al progreso del amparo la circunstancia de que la violación de derechos fundamentales se atribuya a un decreto del Poder Ejecutivo que daría al acto la presunción de legitimidad. Tal presunción debe descartarse cuando la ilegitimidad del acto es palmaria por contravenir manifiestamente lo dispuesto en la C.N. y las leyes dictadas en su consecuencia y los tribunales no pueden negar el amparo cuando no cabe otra vía que la invalidación del decreto para preservar el derecho fundamental y evitar el daño grave e irreparable en tiempo oportuno”. (“Outon, Carlos José y otros” - 29-3-67, Fallos: 267:215).-

En conclusión, por los fundamentos declarados en los considerandos superiores, resuelvo desestimar la defensa opuesta por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, según la cual, la actora como forma previa a presentar la demanda, debió iniciar y finalizar o agotar las vías recursivas establecidas en las disposiciones administrativas y, por el contrario, decido que ante la falta de reconocimiento de los derechos de la libertad sindical por parte de la S.T.S.S. tenía expedita de manera directa la acción de amparo genérica del art. 43 de la C.N. y la acción de amparo sindical específica del art. 47 de la Ley 23.551.-

6.- La defensa opuesta por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA referida a que el objeto de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 es una cuestión de política legislativa o administrativa no revisable judicialmente: El GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA alega como defensa sustantiva la teoría que el objeto de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 instada en autos por la actora es una cuestión de política legislativa o administrativa exenta de revisión por parte del órgano jurisdiccional.-

La presente defensa sustancial será desestimada y a continuación paso a desarrollar los fundamentos de esta decisión:

El objeto de la acción de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 iniciada por el S.U.T.E. tiene por finalidad exclusiva y excluyente que la S.T.S.S., en su carácter de autoridad de aplicación de la negociación colectiva del sector público provincial, dicte el acto administrativo pertinente a los efectos de reanudar mediante “plataformas virtuales” las reuniones paritarias con la D.G.E.-

Y no como equivocadamente lo sostiene el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA para que sea este el que fije los aumentos salariales de los docentes provinciales o la ultraactividad de la cláusula gatillo o la modalidad de trabajo por “medios virtuales” o reconocerles nuevos costos por esta metodología de trabajo, etc. todo lo cual, obviamente, podría o no formar parte del temario a tratar en la negociación colectiva, siempre que los integrantes de la mesa paritaria así lo dispusieran de común acuerdo, lo que resulta ajeno a esta litis.-

Así las cosas, la convocatoria y el funcionamiento de la negociación colectiva en el ámbito público provincial, en primer término, se encuentra a cargo o es responsabilidad de la S.T.S.S. dependiente del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno y este a su vez dependiente del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA por mandato de la Ley 8.729.-

Y, en segundo término, no es una actividad discrecional, facultativa o voluntaria del P.E.P. que sea susceptible de ser considerada una potestad legislativa o administrativa exenta de la autoridad del Poder Judicial o no revisable judicialmente.-

Por el contrario, se trata de una cuestión que está regulada por la legislación provincial, nacional e internacional citada en el capítulo 2.- A.-, B.- y C.- (ver supra) y, en consecuencia y en función de ello, se generan derechos y obligaciones para las partes de la negociación colectiva: D.G.E. y S.U.T.E., los que pueden ser ejercidos o violentados respectivamente por los involucrados en las reuniones paritarias. Y, en este último supuesto, estas conductas violatorias de la legislación especial en la materia, pueden y deben ser juzgadas por el Poder Judicial en el ámbito de su competencia constitucional, como cualquier otra de los particulares o del Estado que se encuentren en infracción con el ordenamiento jurídico positivo y condenadas con las sanciones previstas en las leyes vigentes que rigen esta temática.-

Sin que el Estado pueda esgrimir válidamente que estamos ante una de sus facultades discrecionales en cuanto a la oportunidad, merito y conveniencia, por lo que bien puede convocar o suspender o reanudar la negociación colectiva en el sector público provincial sin que ello le signifique ningún tipo de consecuencia jurídica o que estamos tratando cuestiones de gobierno que hacen al manejo de la cosa pública tendientes a lograr el bien común, y por ese motivo, son materia reservadas al legislador y/o a la administración y extrañas a la autoridad de los Magistrados, razón por la cual, su falta de acatamiento tampoco le provoca responsabilidad alguna.-

Este argumento en el que se sustenta básicamente la presente defensa resulta ser inatendible.-

Por cierto, si se trata de una actividad estatal como la que se analiza en la causa que se encuentra reglamentada por la legislación provincial y nacional y por los tratados internacionales y los convenios de la O.I.T., es incuestionable que no es una prerrogativa voluntaria del P.E.P. ajena del control judicial.-

Ello así, porque al ser la convocatoria y el funcionamiento de la negociación colectiva en el sector público provincial una obligación jurídica ineludible e indelegable del Estado, la que se concreta mediante el accionar de la S.T.S.S. por mandado de la Ley 8.729 y atento a las disposiciones legislativas señaladas en el capítulo 2.- A.-, B.- C.-, las que son de acatamiento imperativo para el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, su incumplimiento no solo le provoca las responsabilidades impuestas en la legislación provincial y nacional sino que eventualmente, también, puede generarle la supra nacional por violación a la normativa de los tratados internacionales y de los convenios de la O.I.T. refrendados por nuestro país.-

En conclusión, por los fundamentos declarados en los considerandos superiores, resuelvo desestimar la defensa opuesta por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, por la que considera que todo lo atinente a la convocatoria, suspensión y reanudación de la negociación colectiva en el ámbito público provincial se trata de una atribución discrecional exclusiva y excluyente del P.L.P. o del P.E.P., y conforme a ello no es pasible de revisión judicial.-

7.- El amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 y las normas jurídicas vinculadas con la pandemia causada por el covid 19: El GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA se resiste desde una perspectiva sustancial a la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 interpuesta por la actora invocando diversas normativas jurídicas nacionales y provinciales relacionadas con la pandemia ocasionada por el covid 19.-

La presente defensa sustancial desestimada y a continuación paso a desarrollar los fundamentos de esta decisión

No escapa al conocimiento de mi parte los efectos desbastadores que ha tenido y tiene la pandemia originada por el covid 19 en la salud pública y en la económica tanto nacional como provincial y que lamentablemente a la fecha del dictado de esta sentencia se encuentra lejos en el tiempo de ser superados.-

Por cierto, como es de público conocimiento, también, tanto el P.E.N. como el P.E.P. y el P.L.P. dictaron desde su comiendo una serie de normas jurídicas tendientes todas ellas a mitigar los efectos nocivos de la pandemia, tanto para evitar la propagación de la enfermedad en la población, como para mantener la economía en funcionamiento.-

Dicho sea de paso, y a diferencia de la negociación colectiva en el sector público provincial analizada en el capítulo anterior la que como se ha visto se encuentra reglamentada por normas jurídicas provinciales, nacionales e internacionales, esta epidemia al no estar legislada previamente en ninguno de sus aspectos y, menos aún, en lo que hace a las medidas que se debían y deben adoptar para lograr la mitigación de su propagación en la población sin que a su vez se recienta la marcha normal de la economía y, más aún, teniendo presente la grave e inédita situación causada por la misma, las disposiciones normativas dictadas por el P.E.P. para paliar sus consecuencias negativas en la salud pública y en las actividades públicas y privadas, si se encuentran comprendidas dentro las potestades o facultades discrecionales del gobierno provincial y están exentas de su revisión judicial, ya que en este supuesto sí le está vedado constitucionalmente y en virtud de la división de poderes establecida en la Carta Magna, evaluar su oportunidad, merito y conveniencia.-

Ahora bien, se trae como defensa sustancial las distintas leyes y decretos emitidos por el P.E.N. y por el P.E.P. vinculadas con la problemática que se está examinando, tales como: la Ley 27.541 y el Decreto 260/20 por los que se declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social a nivel nacional', entre otros. Y los Decretos 359/20 y 401/20 por los que se declara la emergencia sanitaria, social, administrativa, económica y financiera en la provincia, entre otros.-

En tal sentido, sostiene que estas disposiciones jurídicas nacionales y provinciales prohíben todo tipo de asambleas, reuniones o cualquier acto que signifique una aglomeración de personas.-

Atento a la pretensión ejercida por la actora en la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 esta resistencia es inadmisible, ya que la misma tiene por objeto, también, evitar la negociación colectiva de manera presencial y su finalidad es que la S.T.S.S. dicte el acto administrativo pertinente disponiendo la reanudación de las reuniones paritarias a través de las “plataformas virtuales” que considere más convenientes a estos efectos.-

Y visto el tema debatido desde este ángulo, se puede afirmar que sobre el particular no existe un hecho controvertido, toda vez que tanto el S.U.T.E. como la D.G.E. y el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA están de acuerdo en que no es posible llevar a cabo las reuniones paritarias en forma presencial por los riesgos de contagio del covid 19 que ello le significaría a los miembros paritarios y, por el contrario, que las mismas solo deben realizarse mediante las “plataformas virtuales” que decida la S.T.S.S. en su carácter de autoridad de aplicación en materia de negociación colectiva en el sector público provincial.-

Precisamente, el objeto de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 incoado por la actora tiene ese propósito y no más.-

Es por ello que tampoco puede tener acogida favorable la defensa sustancial formalizada por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA que hace referencia a la emergencia sanitaria, social, administrativa, económica y financiera que atraviesa la provincia, razón por la cual, entiende que no sería oportuno reiniciar la discusión salarial con el S.U.T.E. intertanto no se encuentre en condiciones de presentarle una propuesta seria, responsable y que pueda ser afrontada durante el transcurso del tiempo.-

Esta resistencia merece una fundamentación especial y particular. El Tribunal solo debe abocarse en su función jurisdiccional al conocimiento y juzgamiento de la pretensión instada por la actora y las defensas articuladas por la demandada en la litis.-

Y, desde tal perspectiva, como se viene sosteniendo en los considerandos previos le asiste la razón a la actora, quien con la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 solo pretende que la S.T.S.S. en su condición de organismo público encargado de las reuniones paritarias a nivel provincial, dicte la disposición administrativa correspondiente para reiniciar la negociación colectiva con la D.G.E. mediante las “plataformas virtuales” que estime conveniente al objeto requerido, lo cual resulta procedente a tenor de lo legislado en la normativa jurídica indicada en el capítulo 2.- A.-, B.- y C.-

Luego, lo que ocurra en el transcurso de la negociación colectiva entre la D.G.E. y el S.U.T.E. en el ámbito de la S.T.S.S. es ajeno a este litigio y a la resolución que emita el Tribunal en el presente juicio.-

Ni la D.G.E. se encuentra obligada a efectuar ofrecimiento de incremento salarial alguno o nuevas condiciones laborales y llegado el caso el S.U.T.E. tampoco se encuentra obligado a aceptar lo que en su criterio no sea satisfactorio a los intereses y derechos de sus representados.-

Lo manifestado en el considerando anterior, lo es al solo y único efecto, de precisar o determinar en sus justos límites los términos y el alcance de esta sentencia, la cual se limita únicamente a lo resuelto en estos considerandos y en la parte dispositiva de la misma, no incluyendo por supuesto, directiva ni instrucción alguna de lo que debe suceder en la negociación colectiva entre la D.G.E. y el S.U.T.E. en el ámbito de la S.T.S.S. y tampoco la conducta que estos deben asumir una vez reanudadas las reuniones paritarias.-

En efecto, es en ese ámbito paritario donde las partes deberán concretar sus respectivas posiciones sobre las materias objeto de la negociación colectiva y arribarán a un acuerdo o no. Pero todo lo referido al contenido y a los resultados de dicha negociación colectiva es extraña a la autoridad del Tribunal y a la sentencia que se dicte en la causa y de única competencia y responsabilidad de los miembros paritarios y de la S.T.S.S. en su carácter de autoridad de aplicación de la negociación colectiva provincial.-

En conclusión, por los fundamentos declarados en los considerandos superiores, resuelvo desestimar las defensas sustanciales incoadas por el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA que han sido tratadas en este capítulo.-

8.- El objeto de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 y la posición sustancial de la D.G.E. frente a lo pretendido por la actora: Resulta relevante y esclarecedor para decidir la causa la postura sustantiva asumida por la D.G.E. en su carácter de miembro paritario en la negociación colectiva con el S.U.T.E. y en su condición de empleador de los docentes provinciales.-

En efecto, la posición de la D.G.E. en esta problemática se puede resumir en lo siguiente:

A.- Reconoce que es uno de los miembros paritarios en la negociación colectiva con el S.U.T.E.-

B.- Reconoce que todos los años asiste a las reuniones paritarias con esa asociación profesional en las cuales se negocian las pautas salariales y las condiciones de trabajo de los docentes provinciales.-

C.- Reconoce que debido a la pandemia causada por el covid 19 el gobierno provincial, a los fines de llevar adelante los actos de gobierno necesarios que hacen a sus responsabilidades, utiliza “plataformas virtuales”.-

D.- Reconoce que nada le impide continuar con las reuniones paritarias con el S.U.T.E. mediante las “plataformas virtuales” que implemente la S.T.S.S. para proseguir la negociación colectiva con la organización gremial, que se encuentra conforme con esa metodología de negociación y que no presentará ninguna objeción a su implementación por parte de la autoridad de aplicación.-

E.- Reconoce que una vez que sea ordenado por la S.T.S.S. el “medio virtual” tendiente a continuar la negociación colectiva con el S.U.T.E., tomará el lugar de miembro paritario que le corresponde en esa negociación colectiva.-

En conclusión, por los fundamentos declarados en los considerandos superiores, resuelvo que en lo sustancial el objeto de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 incoado por el S.U.T.E. en su carácter de sindicato representativo gremialmente de los trabajadores de la educación de la provincia no se encuentra controvertido por la otra parte de la mesa paritaria: la D.G.E. en su condición de empleador de estos, razón por la cual, tengo la convicción que el único impedimento existente para que se reinicien la negociación colectiva entre ambos es la conducta de la S.T.S.S. que hasta la fecha no se aviene a reiniciar las reuniones paritarias a través de las “plataformas virtuales” que así lo permitan, lo que será materia de juzgamiento en los capítulos inferiores.-

9.- La acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 y la suspensión de los plazos administrativos y judiciales y la imposibilidad de los empleados públicos de trabajar presencialmente por la pandemia del covid 19: La D.G.E. alega la improcedencia formal de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 que nos ocupa argumentado que cuando es presentado por la actora se encuentran suspendidos los plazos administrativos por distintos decretos dictados por el P.E.P., razón por la cual, el planteo de marras resulta inadmisible por extemporáneo.-

Por otra parte, también, esgrime la imposibilidad de continuar con la negociación colectiva con el S.U.T.E. en el ámbito de la S.T.S.S., en virtud de las disposiciones normativas emitidas por el P.E.P. que impiden a los empleados públicos trabajar de manera presencial.-

Ambas resistencias sustanciales no tendrán recepción favorable y a continuación paso a desarrollar los fundamentos de esta decisión:

A.- En lo relacionado a los plazos procesales administrativos y judiciales:

En primer término, porque al tratarse de una acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 que se interpone, tramita y resuelve el órgano jurisdiccional, lo importante no son los plazos administrativos sino los judiciales.-

Y, en segundo término, si bien los plazos judiciales se encuentran suspendidos por diversas acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia desde el inicio mismo de la pandemia por el covid 19 y esta situación incluso persiste a la fecha de esta sentencia, ello es así sin perjuicio de los actos procesales cumplidos por los Tribunales y sin que se vea afectado el servicio de administración de Justicia, razón por la cual, este expediente ha tramitado desde su inicio y hasta su finalización al igual que todos los otros que han ingresado al Poder Judicial desde el comienzo de la epidemia.-

B.- Respecto del esgrimido impedimento en el sentido de que los empleados públicos no pueden trabajar presencialmente, especialmente, los que cumplen funciones laborales en la S.T.S.S. lo que no posibilita reiniciar la negociación colectiva en el ámbito público provincial.-

Si bien ello es cierto al inicio de la pandemia provocada por el covid 19, al igual que aconteció con el resto de las actividades estatales y no estatales cuando entró en vigencia la denominada Fase 1, no es menos cierto que durante el transcurso de la epidemia hasta la actualidad, tanto el gobierno nacional como el gobierno provincial, dictaron paulatinamente disposiciones administrativas por las cuales se fueron liberando actividades públicas y privadas, permitiendo que los trabajadores volvieran a laborar presencialmente o semi precialmente mediante el sistema de turnos rotativos, siempre cumpliendo con los protocolos pre establecidos por las autoridades competentes para evitar la propagación de la enfermedad a través del contagio entre ellos y con la población. Al punto tal que a la fecha se puede afirmar porque es un hecho notorio, que en la gran mayoría de los ámbitos públicos y privados los dependientes cumplen sus funciones laborales de manera presencial, siendo esta la regla y el trabajo remoto la excepción.-

Ahora bien, paralelamente a esta apertura gradual de las actividades públicas y privadas, las autoridades nacionales y provinciales implementaron para no detener totalmente las funciones ejecutivas, legislativas y judiciales que son propias e inherentes a un Estado de Derecho, el trabajo a través de distintas “plataformas virtuales” o “home office”.-

Y, en relación a este tema, bien cabe destacar que una importante cantidad de empleados públicos continúan prestando sus servicios laborales al Estado mediante esta nueva metodología de trabajo, entre otros los docentes provinciales.-

A mayor abundamiento, esta circunstancia fáctica como también que el Estado adopta este sistema de las “plataformas virtuales” para proseguir con sus funciones ejecutivas, legislativas y judiciales, queda acreditado con la prueba documental acompañada por la actora con la demanda.-

En consecuencia, no advierto ningún motivo valedero y razonable para que la S.T.S.S. no dicte las normas administrativas pertinentes para que se reanude la negociación colectiva entre la D.G.E. y el S.U.T.E. en ese organismo oficial, utilizando a tales efectos las “plataformas virtuales” que emplea el gobierno provincial para realizar otras actividades gubernamentales a nivel ejecutivo, legislativo y judicial. E, incluso, a esta altura de la evolución de la pandemia debido al covid 19 de forma presencial, ya que si actualmente la una importante cantidad de las actividades públicas y privadas se efectúan de este modo, no se aprecian las razones por las cuales la autoridad de aplicación en esta materia no la puede implementar en las reuniones paritarias entre la actora y la demandada, salvo el temor lógico que tenemos todos los ciudadanos de contagiarnos la enfermedad.-

En conclusión, por los fundamentos declarados en los considerandos superiores, se desestiman ambas defensas sustanciales opuestas por la D.G.E.-

10.- La procedencia de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 en el presente caso concreto: Así las cosas, y habiendo desestimado las defensas interpuestas por las demandadas en los capítulos superiores, en este título corresponde abocarse a la resolución sustancial de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 incoada por la actora.-

Para ello se debe examinar detenida y exhaustivamente la Resolución 3.105/20 de la S.T.S.S. que suspende las audiencias de negociación colectiva estatal año 2.020 hasta que cesen las circunstancias epimediológicas actuales y permitan la reanudación o reprogramación de las mismas.-

Ahora bien, de la debida interpretación que se efectúe de esta resolución administrativa dependerá la procedencia de la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 instada por la actora.-

Y, para ello, se debe recurrir a una interpretación que tenga en cuenta, especialmente, su textualidad, su finalidad, el contexto temporal en la que fue emitida por la repartición oficial, etc., procurando que se integre armónicamente con el resto del ordenamiento jurídico positivo y evitando que anule o que sea anulada por otras normas jurídicas vigentes.-

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar que: “… es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que esto signifique apartarse del texto legal; pero tampoco sujetarse rigurosamente a él cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos 283:239; 303:612, entre otros), por lo que ella debe realizarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquéllas (Fallos 235:256; 301:1149)”.-

Y, también, la Corte Suprema de Justicia al decidir que: “Es un principio de hermenéutica jurídica fundamental buscar armonizar las normas. La contradicción sólo debe ser considerada tal cuando sea insalvable, cuando no exista posibilidad lógica de armonizar una norma con otra y que la opción sea mantener una sobre la derogación o no consideración de la otra y en tal caso priva la particular sobre la general” (Expte.: 51.527, “Construcciones Danilo Pellegini S.A. c. I.P.V. p/ APA” (LS294-267).-

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha dirimido que: “La interpretación de las leyes debe hacerse en forma tal que evite poner en pugna sus disposiciones, pues debe comenzarse por la ley misma, adoptando como pauta de hermenéutica confrontar el precepto con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, excluyéndose entre sí” (CC0203 LP, B 71916 RSD-186-91 S 27-8-1991).-

De igual modo que: “Según este criterio, la norma que se extraiga de una disposición jurídica debe encontrarse en armonía con otras normas, fines o principios del ordenamiento jurídico, de tal modo que no existan contradicciones, incompatibilidad o incongruencia entre diversas disposiciones que componen un conjunto normativo. Este criterio obedece a la idea según la cual el ordenamiento jurídico puede ser concebido bajo la idea de un sistema, de allí, entonces, que la coherencia y unidad se califiquen como sus características. Esto implica, entonces, que por vía de este método puede el intérprete limitar, precisar o ampliar el radio de acción de una determinada disposición al contrastarla con otras normas consonantes con la materia que trata, pues toda disposición ha sido proferida en el marco de un amplio conjunto de disposiciones de igual jerarquía, con las que debe operar de manera consonante” (“Parodi Carlos alberto y otros c. Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo. (su quiebra) p/ Cancelación de hipoteca”.-

Así las cosas, debe seguirse el criterio exegético reseñado en los considerandos preliminares a los fines de precisar los términos y el alcance de Resolución 3.105/20 de la S.T.S.S., ya que es esta disposición administrativa la que suspende la negociación colectiva en el ámbito público provincial y, en definitiva, la que es cuestionada por la actora en la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551.-

En la especie, la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 impetrada por la actora tiene por objeto la reapertura de la negociación colectiva con la D.G.E. de manera urgente y mediante las “plataformas virtuales” que disponga la S.T.S.S. en su carácter de autoridad de aplicación en esta materia en el ámbito público provincial, a los fines de retomar las reuniones paritarias las que se encuentran suspendidas por la citada Resolución 3.105/20.-

En mi criterio, la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 incoada en autos por la actora y la pretensión ejercida por esta en los términos que es planteada resulta ser formal y sustancialmente procedente y a continuación paso a desarrollar los fundamentos de esta decisión:

A.- La presente acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 se sustenta en las disposiciones jurídicas que se citan seguidamente: art. 14 bis de la C.N.; art. 43 de la C.N.; art. 47 de la Ley 23.551; art. 63, inc. 1), ap. a) de la Ley 23.551; Ley 24.185; Ley 23.929; arts. 81 y 82 de la Ley 8.729; Ley 6.656; Decretos 202/01 y 955/06; Convenios 87, 98, 151 y 154 de la O.I.T.-

B.- Y, por otra parte o paralelamente a ello, no violenta la normativa nacional y provincial dictada por el P.E.N. y por el P.E.P. relacionada con la pandemia generada por el covid 19: -

A saber:

i.- Ley 27.541 y D.N.U. 297/20; 325/20; 355/20; 408/20; 459/20; 493/20; 520/20; 576/20; 605/20; 641/20; 677/20, 714/20 y siguientes en el orden nacional.-

ii.- La 9.220 que ratifica los Decretos 359/20 y 401/20 y Decretos 384/20; 428/20; 472/20; 512/20; 563/20; 582/20; 605/20; 612/20; 635/20; 654/20; 657/20; 698/20; 700/20; 715/20; 775/20; 815/20; 857/20; 877/20; 894/20; 935/20; 1.014/20 y siguientes en el orden provincial.-

C.- Por cierto, atendiendo especialmente a lo requerido por la actora en la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551, y a poco que se verifican los términos y el contenido de la Resolución 3.105/20 dictada por la S.T.S.S., interpretada según las pautas referidas en los considerandos superiores, se advierte que la pretensión ejercida por el S.U.T.E. no entra en una colisión manifiesta e insalvable con la legislación emitida por el Gobierno Nacional y por el Gobierno Provincial para disminuir los efectos perjudiciales que provoca la pandemia producida por el covid 19.-

D.- En efecto, del estudio de los considerandos de la disposición administrativa de marras, conforme las reglas de interpretación descriptas supra, surge claramente que:

E.- Del texto expreso de la resolución o de una interpretación gramatical que solo se suspenden las reuniones paritarias presenciales y no las que se pueden realizar por “plataformas virtuales”.-

Por lo demás, y por todos los argumentos vertidos en los capítulos superiores, no existe ninguna motivación valedera y razonable que se desprenda de la norma administrativa, para concluir que la negociación colectiva entre la D.G.E. y el S.U.T.E. no pueda proseguir a través de este sistema en el ámbito de la S.T.S.S. en su carácter de autoridad de aplicación en la provincia en esta materia.-

F.- Desde una interpretación finalista de la disposición administrativa, también, se arriba a la misma solución.-

Entender lo contrario supondría que en el ámbito público provincial queda suspendida “sine die” la negociación colectiva entre la D.G.E. y el S.U.T.E. lo que resulta de una ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, ya que no existe fecha ni cierta, ni próxima para la finalización de la pandemia ocasionada por el covid 19.-

Y, en este supuesto, entonces sí el P.E.P. incurriría en una infracción a toda la normativa jurídica mencionada en el capítulo 2.- A.-, B.- y C.-, lo que va en contra de una exégesis finalista de la disposición administrativa, puesto que de ser así significaría una violación deliberada y consciente por parte del Estado de la legislación provincial, nacional e internacional que rige el ámbito de la negociación colectiva en el sector público, lo que resultaría inadmisible.-

Por otra parte, la Resolución 3.105/20 no cabe duda alguna que es una norma administrativa de emergencia dictada por la S.T.S.S. a raíz de la pandemia proveniente del covid 19, razón por la cual, su finalidad se asimila a distintas leyes de emergencia sancionada por el P.L. en el pasado y respecto de las cuales la Corte Provincial ha establecido concretamente los requisitos que deben reunir para su validez.-

En efecto ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en relación a este tipo de legislación que: “Para admitir la constitucionalidad de las leyes de emergencia se exige el cumplimiento de los siguientes principios básicos: a) Que exista una situación de emergencia definida por el Congreso; b) Prosecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país; c) Transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales y sociales; d) Razonabilidad del medio empleado por el legislador, o sea la adecuación del medio empleado al fin público perseguido y respeto al límite infranqueable del art. 28 de la C.N.” (Expte.: 66.165, “Caballero Zuquetti Javier Humberto c. Gobierno de la Provincia p/ APA” 06-04-01).-

Y más relacionada aunque sea indirectamente con el tema que se arbitra en este decisorio que: “La validez de una reducción salarial a los empleados públicos, en el marco de una emergencia económico financiera, está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: debe ser declarada por ley formal y no por decreto; debe ser provisoria y no debe alterar el principio de igualdad, es decir, debe evitar discriminaciones carentes de fundamento suficiente” (Expte.: 69.539, “Sozzi Elsa y otros c. D.G.E. s/ Acción Procesal Administrativa”, 30-08-07, LS380-235).-

Estas condiciones para la eficacia de las normas jurídicas dictadas por el Estado y que se reiteran pacífica y unánimemente en otros fallos de la Corte de la Provincia análogos a los arriba transcriptos, bien pueden ser aplicados a la Resolución 3.105/20 emitida por la S.T.S.S., atento a su objeto y el contexto de emergencia en la que es emitida.-

Ahora bien, como se puede constatar de los fallos del Superior Tribunal Provincial, se requiere necesariamente para su validez jurídica el cumplimiento de un requisito indispensable: la “transitoriedad” o “provisoriedad” o “temporalidad” (en palabras de la Corte Provincial: transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales y sociales o debe ser provisoria).-

Pues bien, analizada la Resolución 3.105/20 dictada por la S.T.S.S. desde esta perspectiva, se observa de modo manifiesto que no solo no cumple con este requisito de admisibilidad jurídica requerido por la jurisprudencia del Cimero Tribunal Provincial, sino que por el contrario se encuentra en franca contradicción con el mismo, toda vez que condiciona su vigencia temporal a la duración de la pandemia motivada por el covid 19, lo que a estar a lo investigado por la ciencia médica a la fecha, no se sabe cuando ello puede llegar a ocurrir y si es que alguna vez sucede.-

Lo expresado en el considerando previo, emerge sin hesitación alguna al manifestar uno de los considerandos de la norma administrativa en cuestión: “Ello hasta que las circunstancias actuales hayan cesado y permitan la normal tramitación de las piezas administrativas que las contengan, y por lo tanto, que permitan la reanudación o reprogramación de las audiencias paritarias salariales estatales para el periodo 2020”.-

G.- Una interpretación histórica o teniendo especialmente en cuenta el contexto social, económico, sanitario, etc. en el cual es emitida la Resolución 3.105/20 dictada por la S.T.S.S., también, avala o respalda la interpretación que de ella se viene efectuando en los capítulos preliminares.-

Por cierto, esta disposición administrativa es dictada por la S.T.S.S. el día 18-3-20, esto es, recién iniciada la pandemia suscitada por el covid 19, y cuando como consecuencia de ella, la Provincia de Mendoza ingresa en la Fase 1 del A.S.P.O., por la cual se encuentran prohibidas prácticamente todas las actividades públicas y privadas, excepto las denominadas esenciales, al igual que la libre circulación de la mayoría de la población.-

Para esa fecha, obviamente, el trabajo presencial de los empleados públicos y privados debió ser cancelado por razones elementales de salubridad pública y el trabajo remoto por “plataformas virtuales” en dichos ámbitos prácticamente no existía.-

Sin embargo, y como es explicitado en el capítulo 9.-, con el paso del tiempo o el correr de los meses hasta la fecha, tanto el P.E.N. como el P.E.P. implementaron para los empleados públicos que prestan servicios laborales en el poder ejecutivo (entre ellos los docentes provinciales), legislativo y judicial el trabajo a distancia mediante “plataformas virtuales” a los fines de no detener totalmente el funcionamiento del Estado y a la vez evitar o mitigar las secuelas dañosas del contagio de la enfermedad.-

Al principio casi con exclusividad y, posteriormente y de manera paulatina, disponiendo el trabajo presencial en diversos sectores de los tres poderes del Estado, llegando así al día de hoy en el cual conviven las dos metodologías laborales.-

Lo que quiero significar, en definitiva, es que la Resolución 3.105/20 dictada por la S.T.S.S. estableciendo la suspensión de la negociación colectiva entre la D.G.E. y el S.U.T.E. hasta que hayan cesado las circunstancias epidemiológicas actuales y permitan la normal tramitación de las reuniones paritarias podía justificarse al inicio de la pandemia porque no prácticamente no existía el trabajo en “plataformas virtuales” luego activado por el Estado en diversas áreas de gobierno y las actividades presenciales estaban totalmente vedadas, excepto y como es antes dicho las esenciales.-

Sin embargo, en las circunstancias actuales nada impide que la S.T.S.S. en su condición de autoridad de aplicación de la negociación colectiva en el ámbito público provincial, disponga reanudar las reuniones paritarias entre la D.G.E. y el S.U.T.E. mediante las “plataformas virtuales” que estime pertinentes, máxime cuando ello es lo solicitado por la actora en esta acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 y a su vez es expresamente aceptado y consentido por la demandada.-

Más aún, no advierto que a la fecha perduren los argumentos expuestos en los considerandos de la Resolución 3.105/20 emitida por la S.T.S.S., ya que al haberse autorizado en la provincia la apertura de la gran mayoría de las actividades públicas y privadas, bien podrían reanudarse las reuniones paritarias entre la D.G.E. y el S.U.T.E. en el ámbito de esa repartición pública de manera presencial.-

Sin embargo, habiendo impetrado la actora en la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551, el reinicio de la negociación colectiva con la D.G.E. en el ámbito de la S.T.S.S. de forma remota y a través de las “plataformas virtuales” que esta acondicione a estos efectos, la presente sentencia se circunscribe exclusivamente a lo impetrado por esta en la demanda.-

En conclusión, por los fundamentos declarados en los considerandos superiores, resuelvo admitir la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 interpuesta por el S.U.T.E. en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y, en consecuencia, condenar a la S.T.S.S. en su carácter de autoridad de aplicación de la negociación colectiva en el ámbito público provincial y como organismo oficial dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia y en el marco de la Resolución 3.105/20 emitida por ella o a través de otra norma administrativa diferente de esta, disponga convocar y reanudar la reuniones paritarias entre la D.G.E. y el S.U.T.E. mediante las “plataformas virtuales” que considere pertinentes a los fines de garantizar bajo su exclusiva responsabilidad el debido y efectivo cumplimiento de esta sentencia en el plazo de DIEZ DIAS de notificada la presente, debiendo establecer e informar a las partes en dicha disposición administrativa la “plataforma virtual” que empleará a los fines antes indicados, como así también, día y horario de la primera reunión paritaria y, en su caso, también de las subsiguientes en el supuesto de ser necesario, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes (art. 804 C.C.C.N.), los que serán calculados en la etapa procesal oportuna y en el supuesto caso de así corresponder de acuerdo al tiempo y a la magnitud del incumplimiento a lo decidido en esta resolución. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.-

Asimismo, resuelvo desestimar la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 interpuesta por el S.U.T.E. en contra de la D.G.E. por los fundamentos desarrollados en los considerandos de esta sentencia. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.-

II.- La querella por práctica desleal del art. 53, inc. f) de la Ley 23.551: En este capítulo se juzga la procedencia de la querella por práctica desleal del art. 53, inc. f) de la Ley 23.551 incoada por la actora en contra de las demandadas.-

Habiendo decidido en el capítulo anterior que la D.G.E. en su condición de empleador de los maestros provinciales no tiene ninguna responsabilidad en la suspensión de la negociación colectiva con el S.U.T.E., ya que esta es dispuesta por la S.T.S.S. mediante el dictado de la Resolución 3.105/20 y siendo las prácticas desleales tipificadas en el art. 53 de la Ley 23.551 conductas anti sindicales que la legislación gremial únicamente imputa a los empleadores o una asociación sindical de trabajadores, corresponde desestimar la querella por práctica desleal del art. 53, inc. f) instada por la actora en contra de las demandadas por este solo fundamento y sin mayores argumentaciones.-

En conclusión, por los fundamentos declarados en los considerandos superiores, resuelvo desestimar la querella por práctica desleal del art. 53, inc. f) de la Ley 23.551 interpuesta por el S.U.T.E. en contra de la D.G.E. y en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.-

ASI VOTO.-

LOS DRES. ANA MARIA SALAS Y FEDERICO FIOQUETA POR SUS FUNDAMENTOS ADHIEREN AL VOTO QUE ANTECEDE.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. SERGIO SIMO DIJO: Las costas del proceso se imponen en el orden causado, ya que de las constancias objetivas de la causa y de las posiciones adoptadas por las partes durante todo el desarrollo del procedimiento, surge claramente que todas ellas litigaron de buena fe y con lealtad y probable razón valedera (arts. 31 C.P.L. y 35 y 36 CPCCyT - art. 108 C.P.L.).-

ASI VOTO.-

LOS DRES. ANA MARIA SALAS Y FEDERICO FIOQUETA POR SUS FUNDAMENTOS ADHIEREN AL VOTO QUE ANTECEDE.-

Con lo que se dio por terminado el acto, pasando esta Excma. Séptima Cámara del Trabajo a dictar la sentencia que a continuación se inserta.-

Mendoza, 2 de Noviembre de 2.010.-

Y V I S T O S: los autos supra intitulados y los fundamentos expuestos, esta Excma. Séptima Cámara del Trabajo;

R E S U E L V E:

1.- ADMITIR la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 interpuesta por el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION - MENDOZA (S.U.T.E. MENDOZA) en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y, en consecuencia, condenar a la S.T.S.S. en su carácter de autoridad de aplicación de la negociación colectiva en el ámbito público provincial y como organismo oficial dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia y en el marco de la Resolución 3.105/20 emitida por ella o a través de otra norma administrativa diferente de esta, disponga convocar y reanudar la reuniones paritarias entre la D.G.E. y el S.U.T.E. mediante las “plataformas virtuales” que considere pertinentes a los fines de garantizar bajo su exclusiva responsabilidad el debido y efectivo cumplimiento de esta sentencia en el plazo de DIEZ DIAS de notificada la presente, debiendo establecer e informar a las partes en dicha disposición administrativa la “plataforma virtual” que empleará a los fines antes indicados, como así también, día y horario de la primera reunión paritaria y, en su caso, también de las subsiguientes en el supuesto de ser necesario, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes (art. 804 C.C.C.N.), los que serán calculados en la etapa procesal oportuna y en el supuesto caso de así corresponder de acuerdo al tiempo y a la magnitud del incumplimiento a lo decidido en esta resolución. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.-

2.- DESESTIMAR la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 interpuesta por el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION - MENDOZA (S.U.T.E. MENDOZA) en contra de la DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS (D.G.E.). CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.-

3.- DESESTIMAR la querella por práctica desleal del art. 53, inc. f) de la Ley 23.551 interpuesta por el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION - MENDOZA (S.U.T.E. MENDOZA) en contra de la DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS (D.G.E.) y en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.-

4.- Regular los honorarios profesionales en cuanto se admite la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, al Dr. MAURICIO TOMASELLI en la suma de $ 70.812,87. Sin perjuicio del I.V.A. en caso de corresponder. (arts. 2, 3, 4, 13, 31 y cc. Ley 9.131). Y omitir la regulación de honorarios de los profesionales de la D.G.E. y del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA en virtud de lo dispuesto en la Ley 5.394.-

5.- Regular los honorarios profesionales en cuanto se desestima la acción de amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551 en contra de la D.G.E., al Dr. MAURICIO TOMASELLI en la suma de $ 70.812,87 y a los Dres. SILVINA LIVELLARA, CELINA SALOMON y SEBASTIAN BOULIN en conjunto en la suma de $ 70.812,87. Sin perjuicio del I.V.A. en caso de corresponder. (arts. 2, 3, 4, 13, 31 y cc. Ley 9.131).-

6.- Regular los honorarios profesionales en cuanto se desestima la querella por práctica desleal del art. 53, inc. f) de la Ley 23.551 en contra de la D.G.E. y del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, al Dr. MAURICIO TOMASELLI en la suma de $ 70.812,87 y a los Dres. SILVINA LIVELLARA, CELINA SALOMON y SEBASTIAN BOULIN en conjunto en la suma de $ 70.812,87. Sin perjuicio del I.V.A. en caso de corresponder. (arts. 2, 3, 4, 13, 31 y cc. Ley 9.131).-

7.- Emplazar al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA en el término de 10 días a abonar la suma de $ 1.520,00 en concepto de Aporte de la Ley 5.059 y a los abogados de este en el término de 3 días la suma de $ 125,00 en concepto de Derecho Fijo (art. 96, inc. g) de la Ley 4.976 y arts. 1 y 2 del Reglamento de aplicación del Derecho Fijo), debiendo acompañar los comprobantes respectivos, bajo apercibimiento de ley.-

8.- Emplazar al en el término de 10 días a abonar la suma de $ 1.520,00 en concepto de Aporte de la Ley 5.059 y a los abogados de este en el término de 3 días la suma de $ 125,00 en concepto de Derecho Fijo (art. 96, inc. g) de la Ley 4.976 y arts. 1 y 2 del Reglamento de aplicación del Derecho Fijo), debiendo acompañar los comprobantes respectivos, bajo apercibimiento de ley.-

9.- Notifíquese el dispositivo N° 7° y 8° la Caja Forense y el Colegio de Abogados.-

NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-








DR. SERGIO SIMÓ
Juez de Cámara




DRA. ANA MARIA SALAS
Juez de Cámara




DR. FEDERICO FIOQUETTA
Juez de Cámara