SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 333

CUIJ: 13-04039742-0()

CACERES DIEGO JAVIER C/ COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104097288*


En Mendoza, a veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04039742-0, caratulada: “CÁCERES DIEGO JAVIER C/COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS S/ A.P.A.”

Conforme lo decretado a fs. 332 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARIA TERESA DAY; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

A fs. 111/130 y vta. el Sr. Diego Cáceres, por medio de representante, deduce acción procesal administrativa contra la resolución dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina de la entidad, a través de la cual se le impuso una multa de $ 182.000, luego reducida al mínimo legal conforme surge de la resolución dictada por la Sala Tercera del Tribunal, solicitando que se revoque la misma y se lo absuelva, en razón de encontrarse viciada en los términos de los arts. 45 inc. a), 51 b) y 52 a) de la L.P.A.

Asimismo plantea la Inconstitucionalidad de los artículos 48, 51 y 52 de la Ley N° 7372, modificada por Ley N° 8227, art. 23 del Procedimiento ante el Tribunal de Ética del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza y del art. 64 del Reglamento Complementario a las normas establecidas por la Ley N° 7372 aprobado por la Asamblea General Extraordinaria del 02-10-2006.

Funda en derecho. Ofrece Pruebas. Hace reserva del Caso Federal.

A fs. 141 y vta. se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta, la cual es contestada por la demandada directa a fs. 149/161 y vta. y por Fiscalía de Estado a fs. 165/166.

A fs. 177/178 la actora evacúa el traslado a las contestaciones a su demanda.

Producida la prueba ofrecida, a fs. 258/278 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 281/285 y vta. el de la demandada directa y a fs. 287 y vta. el de Fiscalía de Estado.

Mediante el auto de fs. 289 y vta. se dispuso correr vista a la parte demandada de la petición formulada por la actora a fs. 258 y vta. Evacuada la misma (fs. 290/291, 294), a fs. 300/301 y vta. se rechazó la solicitud de suspensión de los procedimientos, previo haberse separado del conocimiento de la presente causa al Dr. Pedro Jorge Llorente (fs. 298) en virtud de la manifestación que efectuara a fs. 297.

A fs. 306/309 dictamina Procuración General, a fs. 311 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 332 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

A fs. 315 en razón de lo informado por Mesa de Entradas a fs. 313 y las constancias de fs. 184/185 se ordenó oficiar a la Sala Segunda del Tribunal a fin de solicitarle la remisión del expediente Nº 13-03987291-3, caratulado: “Melfa Rubén c/ Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios p/ A.P.A”, suspendiéndose intertanto el plazo para dictar sentencia.

A fs. 322/323 se informó que los autos peticionados se encontraban remitidos como AEV al Tribunal de Gestión Judicial Asociada Nº 1 en la causa Nº 13-04570091-1, “Villalba Sebastian y Melfa Rubén c/ Colegio p/ Amparo”.

A fs. 326 la accionada directa informó que las actuaciones en cuestión habían sido recepcionadas en la Sala Segunda del Tribunal y requirió que se oficiara solicitando su remisión, lo que fue proveído de conformidad a fs. 328.

Recibido el expediente solicitado el mismo quedó registrado en el Tribunal como AEV Nº 102.210/8.

A fs. 332, atento a la actual integración de esta Sala Primera del Tribunal se efectuó un nuevo sorteo de ley.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

1.- Posición de la parte actora.

Afirma que el acto atacado resulta ilegítimo en tanto aplica normas manifiestamente inconstitucionales como los arts. 48, 51 y 52 de la Ley N° 7372, modificado por la Ley N° 8227, da por probados hechos inexistentes y resuelve con arbitrariedad manifiesta.

Indica que las pruebas a las que hace mención el acto impugnado están constituidas por un acta notarial de constatación realizada en febrero del año 2012 a través de la cual se certifica el contenido de una página web de Facebook y otra del mes de marzo del año 2012 a través de la cual se certifica el contenido de una página web de Remax.

Refiere que en ambas actuaciones se lo catalogó por el requirente del acta como agente que realizaba publicaciones de inmuebles, que a posteriori, son interpretadas como actos de intermediación en la compraventa y locación de inmuebles, como un ejercicio ilegal de la profesión de corredor público inmobiliario sin cumplir los requisitos legales vigentes.

Expresa que a ello se agrega un correo electrónico, presuntamente recibido por el Corredor Inmobiliario Gonzalo Diaz Guiñazú, “actual” Pro Secretario del Consejo Directivo del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza, que se trataría de un comentario que se le atribuye realizado en un aviso publicado por el primero en Diario Uno, que se utilizó en su contra sin constatar si había sido el remitente o si la dirección electrónica le pertenecía.

Alega que ninguna otra prueba se agregó al expediente, sin perjuicio de lo cual resultó suficiente a criterio del Tribunal de Ética para considerar que se trató del ejercicio ilegal de la profesión, engarzando a partir de allí toda una elucubración respecto de su consideración acerca de una pretendida ilegalidad en el accionar de REMAX en el mercado inmobiliario, a quien identifica con REAL ESTATE NEW GENERATION SA, siendo que ésta última es una sociedad de corretaje debidamente matriculada ante el Colegio de Mendoza y REMAX el nombre de fantasía que utiliza aquella.

Agrega que para fundamentar la decisión se aplicó el precedente de este Tribunal en los autos “Duarte Sergio c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ Acc. Inc.” en el cual, según se expuso, este Tribunal se habría expedido sobre la validez constitucional de la aplicación de sanciones administrativas por parte del Colegio a quienes ejercían la profesión sin estar matriculados.

Entiende que el caso es diferente de aquél fallo por lo cual no le es aplicable ni valida de constitucionalidad, toda vez que no es corredor público inmobiliario, ni corredor público de comercio, por lo que no puede matricularse en la entidad colegiada que aglutina a esos profesionales, quedando por fuera del alcance sancionador de la entidad.

Explica que eventualmente, dichas personas podrían quedar incursas en el delito de ejercicio ilegal de la profesión, lo que debería dilucidarse en el fuero respectivo, pero que lo que seguro no pueden es cometer faltas administrativas y/o disciplinarias en torno de la especialidad profesional del corretaje inmobiliario en razón de que no les es aplicable la Ley de Corredores al no serlo y que de lo contrario se estaría imponiendo una doble sanción a la misma persona, razón por la cual entiende inapropiada y no ajustada a derecho la afirmación del Tribunal de Ética en cuanto establece una sanción administrativa para un hecho que también constituye delito.

Manifiesta que lo que se tipifica en caso de que alguien sin serlo ejerza la profesión de corredor inmobiliario solo puede constituir un delito y no una falta administrativa, por cuanto resulta ajeno a la jurisdicción administrativa, por lo que las normas que reconozcan que el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios puede sancionar a particulares no profesionales son inconstitucionales en tanto violatorias del principio de división de poderes del Estado, el principio de Juez natural y de la forma republicana de gobierno.

Menciona que no puede soslayarse que el Colegio de Corredores Inmobiliarios de Mendoza es una entidad de Derecho Público no estatal creada por ley que detenta, por delegación del Estado, el poder de policía sobre el ejercicio profesional, gobernando la matrícula, creando y regulando pautas éticas y/o de conducta profesional, que de no haber mediado tal delegación, el gobierno de la matrícula y las eventuales sanciones disciplinarias deberían ser impuestas por el Estado en ejercicio de ese Poder de Policía. Considera que resultaría inadmisible que la Administración Pública en ejercicio de aquel poder sancionara con alguna pena a personas no sometidas a ese control cuando el Estado de Derecho tiene predispuesto un órgano específico -Poder Judicial- para que investigue y sancione a las personas no alcanzadas por esa potestad.

Indica que el Tribunal de Ética avanza con la resolución dictada sobre personas no sometidas a su potestad, invadiendo competencias exclusivamente judiciales y arguye que si el legislador, como pretende la accionada, habilitó a través de las normas cuestionadas, la posibilidad de que un ente público no estatal dedicado al gobierno de una matrícula profesional sancione a quienes no están bajo su potestad, dichas normas resultan violatorias de aquel principio rector de división de poderes del Estado al otorgarle funciones judiciales a un ente que ejerce una función administrativa delegada normativamente por el Estado.

Hace mención a la clasificación de las sanciones administrativas en sanciones de autoprotección, entre las que se encuentran las disciplinarias y para la protección de orden social general y apunta que en nuestro país las relaciones de especial sujeción han sido invocadas por la CSJN y por los Tribunales inferiores, respecto del concesionario de servicios públicos, el personal militar, las entidades financieras y su deber jurídico de soportar el daño, los empleados públicos y los reclusos en prisión.

Expone que el Tribunal de Ética en forma arbitraria, recurriendo a lo normado en los artículos 51 y 52 de la Ley N° 7372 consideró facultado al Colegio para imponer sanciones administrativas no penales a quienes no son corredores públicos inmobiliarios, pero sin expedirse sobre los regímenes administrativos de especial sujeción, sin analizar los tipos de sanciones que pueden ser pasibles las personas que no son corredores públicos inmobiliarios cuando realizan actos propios de esa profesión, sólo reflexiona sobre el alcance legislativo de las normas para acomodarlas a su designio sancionatorio.

Refiere que la potestad sancionadora de la administración puede clasificarse desde la perspectiva del sujeto pasivo en aquellos sujetos que mantienen una relación de sujeción general típica de la posición del administrado simple o del binomio poder público-ciudadanos y aquellos sujetos que se vinculan a la administración por relaciones de sujeción especial entendidas como las que derivan del estatus especial de ciertos ciudadanos resultante de su condición de destinatarios de un ordenamiento seccional, precisando que éste es el tipo de relación que existe entre el Colegio de Profesionales y los profesionales alcanzados por sus estatutos, permitiéndosele a estas instituciones compatibilizar sanciones administrativas disciplinarias sobre sus administrados con otras penales cuando las conductas del matriculado sea a su vez reprimida por el orden administrativo y el orden represivo estatal.

Arguye que esa técnica explicable en el ámbito disciplinario, al que deben someterse los corredores públicos inmobiliarios, pretende ser extendida a personas que no son tales y que por ello no se encuentran en relación de sujeción especial con el Colegio respectivo, y por tanto, no sujetos a su potestad sancionatoria.

Manifiesta que sancionar o pretender hacerlo a una persona no sometida a los actos de administración propios del cuerpo que gobierna importaría arrogarse una potestad sancionatoria general que excede evidente y flagrantemente su competencia y que puede derivar en la violación al principio constitucional según el cual una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma cuestión en la medida en que la conducta del sumariado ya posee un sistema de tutela judicial penal (art. 247 CP.).

Explica que el razonamiento del Tribunal de Ética que impuso la sanción resultó auto-contradictorio, toda vez que recurre al mecanismo de analizar la norma prevista en el artículo 247 del CP para a través de ello fundar que incurrió en una violación de una norma administrativa.

Destaca que de considerarse violada una norma desde el punto de vista penal, si quien lo hizo no está entre las personas sometidas al régimen especial, corresponde al Colegio o al Tribunal de Ética y Disciplina formular la denuncia respectiva, poniendo en funcionamiento la potestad represiva general, destinada para el caso de ciudadanos no alcanzados por el estatuto especial creado para los corredores inmobiliarios, toda vez que de lo contrario se está arrogando sobre sujetos no sometidos a dicho régimen potestades o facultades sancionatorias que no tiene.

Señala que de lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley N° 7273 incorporados por la Ley N° 8227 en franca relación con el resto del cuerpo legislativo surge que solo se puede sancionar a Corredores Públicos Inmobiliarios (matriculados o no) y no a quienes no lo sean, aun cuando sus conductas encuadren en aquellas normas.

Afirma que las normas cuestionadas sólo alcanzan a personas que no son corredores públicos inmobiliarios en la medida en que funcionen como complementarias o explicativas de la norma penal en blanco (art. 247 CP), pero que ello no equivale a decir que, además de la sanción que pudiera resultar de una eventual conducta delictiva, se puede adosar otra administrativa de multa.

Apunta que de la correlación normativa de los artículos 4, 41 y 42 de la Ley N° 7372 modificada por la Ley N° 8227 como de los arts. 1 y 2 del reglamento respectivo surge que los artículos 51 y 52 se refieren a los corredores públicos inmobiliarios y no a personas que no lo sean y realicen actos propios de esa profesión, sirviendo en ese caso para complementar la norma penal en blanco que pune el ejercicio ilegal de las profesiones (art. 247 CP.).

Expresa que si la sanción es confirmada y el actor es denunciado penalmente por ejercicio ilegal de la profesión sería pasible de dos sanciones por un mismo hecho, inadmisible desde el punto de vista constitucional respecto de quien no está sometido a aquel régimen, resultando incompetente en razón de la materia el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios para aplicar ese tipo de sanciones contra personas que no son corredores públicos inmobiliarios.

Agrega que conceder esas facultades al Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios implica violar la garantía de Juez natural, en tanto se inviste a un ente público no estatal para que aplique sanciones de carácter general sin garantías de imparcialidad cuando la finalidad de dicha garantía es esa imparcialidad de la que tiene que gozar quien sea juzgado.

Entiende que esa imparcialidad no es respetada con esa norma, que el Colegio y el Tribunal de Ética es juez natural e imparcial de quienes se someten a su arbitrio por pertenecer a los profesionales que se han colegiado, que sin embargo el actor no es corredor inmobiliario y que nunca se matriculará por no ser profesional de ese rubro, posee otro juez natural y por ende imparcial que debe juzgar si su conducta ha sido o no violatoria del ejercicio regular de una profesión (art. 18 C.N.).

Plantea también la inconstitucionalidad del art. 48 de la Ley N° 7372, modificada por Ley N° 8227 del art. 23 del Procedimiento ante el Tribunal de Ética del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza y del art. 64 del Reglamento Complementario a las normas establecidas por la Ley 7372 aprobado por Asamblea General Extraordinaria del 02-10-2006.

Indica que de dicha normativa emerge que contra la resolución del Tribunal de Disciplina se previó un recurso de apelación ante la SCJ, el que según los artículos 48 y 23 supra citados debe ser interpuesto en forma directa ante el máximo Tribunal y según el último de aquellos ante el Tribunal de Ética que dictó la sanción.

Aduce que dicha reglamentación procesal debe ser sometida a un escrutinio que permita esclarecer si vulnera o no el acceso irrestricto a la justicia, la inviolabilidad de la defensa en juicio, la tutela judicial efectiva y el control judicial suficiente.

Considera que la legislación citada concede el recurso de apelación de manera limitada y circunscripta a la revisión de la legalidad del acto administrativo, cercenando la posibilidad de ofrecer prueba o ser escuchado, sin permitírsele una instancia judicial amplia que satisfaga el control judicial suficiente.

Dice que la normativa utiliza la expresión recurso en lugar de acción dando por hecho que el órgano administrativo hace las veces de primera instancia desplazando de su competencia a los jueces naturales, y habla de sentencia en lugar de resolución administrativa (art. 23) olvidando que ellas sólo provienen de un órgano judicial independiente.

Apunta que se vulnera el derecho al debido proceso y la defensa en juicio, toda vez que el Tribunal Superior está facultado para verificar la mera validez formal del acto, cercenando la posibilidad de ofrecer y producir pruebas, contar con un debate amplio y tener acceso a la revisión por una segunda instancia ordinaria.

Solicita que se haga lugar a la declaración de inconstitucionalidad de las normas aludidas, ordenando que se tramite la presentación ante el órgano judicial que se disponga con suficiente amplitud de procedimiento que garantice el ejercicio de todos los derechos constitucionales conculcados y el respeto por las garantías de igual rango vigentes en la C.N y Tratados Internacionales.

Para el caso que ello no prospere critica la resolución impugnada por la inexistencia de los hechos, la arbitrariedad con que se resolvió y la inconstitucionalidad de la sanción impuesta, lo que según expresa debe ser analizado complementariamente con los fundamentos esgrimidos supra, en tanto guardan sustantiva vinculación.

Recuerda que se recurrió la resolución del Tribunal de Ética, sin que ello implicara reconocer potestad o autoridad alguna a dicho Tribunal y Colegio, lo que se halla conteste con el argumento de inconstitucionalidad de los artículos 51 y 52 de la Ley N° 7372 (8227), en cuanto aquel órgano pretende aplicarlo a personas que no están bajo su competencia profesional.

Agrega que no obstante ello no ha ejercido ilegalmente el corretaje inmobiliario realizando actos propios de esa profesión.

Reconoce que fue asistente agente o referente de los inmuebles que se comercializaban a través de Real Estate New Generation SA (RENG SA), a pesar de no haberse acreditado la pertenencia de las publicaciones que se certificaron en Facebook, así como tampoco la autoría que se le endilga respecto del correo electrónico adjuntado, existiendo sólo coincidencia con su nombre, tornando de ningún valor esa prueba.

Indica que como surge de dichas certificaciones no aparecía realizando actividades propias de un corredor público inmobiliario. Señala las diferentes tareas que realizan los asistentes de RENG SA respecto de las del corredor inmobiliario e informa que respecto de los inmuebles publicados por RENG SA todos los actos propios del corretaje son realizados por el matriculado autorizado ante el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios y no por el asistente.

Apunta que en la página de RENG SA a continuación de la publicación de los inmuebles se consigna que en cumplimiento con la normativa de aplicación, los agentes no ejercen el corretaje inmobiliario, sino que todas las operaciones inmobiliarias son objeto de intermediación y conclusión por parte de los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben y que a ello le sigue el nombre del contacto, colaborador con la publicidad en mayúsculas del nombre de la inmobiliaria, la matrícula otorgada por el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios su dirección y página web.

Afirma que la sanción ha sido dictada en ejercicio de un acto meramente voluntarista, arbitrario e irracional de la administración, que fue convalidado por la Secretaría Legal y Técnica de la SCJ al no ingresar en el análisis y valoración de lo que verdaderamente acreditan las pruebas.

Subraya que no existe prueba en la causa de que haya intermediado entre la oferta y la demanda de bienes inmuebles o realizado en forma personal actividad alguna de intermediación para la locación de bienes inmuebles, que únicamente aparecen publicaciones en la página de RENG SA en las que hace las veces de referente de la propiedad para otorgar un servicio más personalizado al cliente.

Explica los alcances del término intermediación, el que según expone no se emparenta con la mera exhibición o publicación del inmueble, y expresa que se acreditó en su oportunidad que todas las inmobiliarias de relevancia en el mercado local funcionaban con agentes inmobiliarios, referentes, asistentes, y cita como ejemplo la publicación realizada por quien fuera presidente del Colegio en su página web, afirmando que aquél también se valía de terceras personas en quienes delega tareas que le resultan materialmente imposible cumplir en forma personal e indelegable, como pretende el Colegio de Corredores que ejerza el corretaje RENG SA.

Alega que no obstante la multa ha sido impuesta consagrándose una verdadera discriminación por pertenecer a RENG SA y una violación del derecho a trabajar, toda vez que existiendo otras inmobiliarias con el mismo sistema se persigue a quienes allí trabajan y no al resto.

Considera que nada prohíbe que una persona en el ejercicio de su profesión cuente con asistentes o secretarios, en quienes delega parte de su trabajo para prestar un mejor servicio, lo que por otra parte implica desconocer la práctica normal y habitual que se produce en las operaciones inmobiliarias, pretendiéndose hacer desaparecer del mercado a la empresa,

Expone que el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios forzando la letra de la ley (art. 19 inc. c) Decreto Ley N° 20266/1973), pretende considerar ilegal que un Corredor Inmobiliario o una Sociedad de Corredores realice algún convenio o contrato comercial o civil que lo autorice a la utilización de una marca, logotipo, modo de trabajo, etc.; que REMAX es una marca comercial que posee un novedoso sistema de trabajo para hacer más efectiva la venta de inmuebles, y que no se trata de una persona jurídica matriculada para ejercer el corretaje inmobiliario a diferencia de RENG SA.

Manifiesta que quien no está habilitado para otorgar franquicia o ceder bandera son los corredores pero que REMAX no es corredor ni pretende serlo y que puede ceder su marca a empresas que deseen utilizarla para valerse de su prestigio, y que en el caso, el Corredor Inmobiliario es REAL ESTATE NEW GENERATIÓN único con la posibilidad de ceder o delegar el uso de su marca o insignias.

Apunta que al sostener el Tribunal que RENG SA utiliza la marca REMAX resulta evidente que el acuerdo comercial realizado por aquellos para la utilización de la marca REMAX de sus logos, de su metodología de trabajo no se encuentra prohibido y por ende no es ilegal, y que en dicha inteligencia no siendo ilegal lo que realiza RENG SA al utilizar la marca REMAX tampoco puede serlo la actividad que él realiza en tanto no ha realizado actos propios del ejercicio profesional del corredor inmobiliario.

Precisa que no aparece como razonable que se le impida ejercer el comercio o desarrollar la fuerza de su trabajo al servicio de un corredor público inmobiliario, prestándole colaboración en el despliegue de su actividad profesional y que se considere ilícito que una sociedad anónima regularmente constituida para ejercer el corretaje no pueda pactar la utilización de una marca de prestigio internacional para usarla como nombre de fantasía en el desarrollo de su actividad comercial.

Señala que se encuentra acreditado que el corredor Garín usó el nombre de Santiago Debé en distintas oportunidades, lo que implica un acto de sesión de bandera; y que el Corredor Diaz Guiñazú, quien reenvió a la Gerencia del Colegio un e-mail que habría recibido con una propuesta de una persona que se identificó como Diego Cáceres, si bien actuó en ejercicio del poder de policía, luego suscribió con RENG SA un ofrecimiento de compraventa inmobiliaria con reserva donde comparte comisión u honorarios con una empresa que dicen combatir por ilegal y con quien además él trabajaría.

Expone que de la certificación agregada en autos solo surge que asiste y colabora con una sociedad de corretaje regularmente constituida y que pesaba sobre el Tribunal probar la irregularidad de su accionar y no sobre él la de demostrar su inocencia.

Al contestar el traslado del art. 46 de la Ley N° 3918 explica que la vía de la acción procesal administrativa admite la posibilidad de plantear accesoriamente la inconstitucionalidad de las normas jurídicas generales sobres las cuales se asiente el acto particular.

Al alegar subraya que la inhabilidad para ejercer la profesión en el caso de quien no está matriculado la produce no tener el título correspondiente; que lo que se entendió probado por el Tribunal de Ética resultó desvirtuado con la prueba informativa producida en la causa; que es físicamente imposible y antieconómica, además de jurídicamente innecesaria, la fórmula que postula el Colegio acerca de la indelegabilidad absoluta de las acciones del corredor público inmobiliario, que ninguno de los miembros del Colegio demandado que impuso la sanción pudo ser imparcial al momento de multarlo, toda vez que se quiere sacar del juego a REMAX; que la norma dictada por el legislador local en el sentido de que no pueden franquiciar ni ser franquiciados los corredores inmobiliarios constituye una creación legal de una incapacidad de derecho.

2.- Posición de la demandada.

Solicita el rechazo de la demanda con costas.

Niega todos y cada uno de los hechos narrados y argumentos invocados por la contraria que no sean de especial reconocimiento en el responde, así como la prueba ofrecida.

Niega particularmente que exista ilegalidad, ilegitimidad o arbitrariedad en los actos impugnados e inconstitucionalidad en las normas aplicadas (arts. 48, 51 y 52 Ley N° 7372, modificada por la Ley N° 8227); que los hechos probados sean inexistentes y que haya arbitrariedad manifiesta; que se encuentren configuradas las nulidades invocadas o exista arbitrariedad o ilegitimidad en los actos atacados, violación al principio de legalidad, o incompetencia del Tribunal de Disciplina, así como violación a normas constitucionales y convencionales.

Indica que debe tenerse presente que se trata de un caso de revisión de actos administrativos derivados de la potestad sancionatoria que la Ley N° 8227 puso a cargo del Tribunal de Ética quien ejerce potestades administrativas disciplinarias no jurisdiccionales.

Agrega que dicha revisión ha sido ejercida por este Tribunal en el marco del trámite del recurso de apelación que la actora interpuso (art. 48 de la Ley citada), pretendiendo con la acción deducida reeditar planteos que fueron oportunamente resueltos en las instancias anteriores.

Menciona que surge comprobado de las actuaciones administrativas que el actor realizó actividades propias del corretaje inmobiliario, intermediando entre la oferta y la demanda de bienes inmuebles durante el año 2012 sin encontrarse matriculado ante el Colegio Profesional, lo que fue ratificado por la Sala Tercera de este Tribunal con la excepción del valor de la sanción impuesta.

Informa que la denuncia que el Consejo Directivo del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios interpusiera en contra del Sr. Cáceres derivó de la investigación llevada a cabo por el Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio Ilegal de la Profesión de Corredor Público Inmobiliario (Resolución N° 02/2009 del Consejo Directivo del Colegio), en el que tramitó el sumario N° 70/2012 del citado Comité.

Menciona que el Comité consideró que se había verificado y constatado la realización de actos de corretaje inmobiliario sin cumplir con los requisitos legales previstos -la matriculación obligatoria ante ese Colegio como corredor inmobiliario- lo que se acreditó con lo actuado por el Comité de Fiscalización en el Sumario N° 70/2012, por lo que cabía concluir que había realizado las actividades propias del corredor público inmobiliario como la oferta de operaciones referidas a compra venta de inmuebles y que dicha conducta constituía una falta a lo dispuesto en los artículos 7 y cc. Ley N° 7372, art. 33 y cc. Ley 20266 y modif. y art. 51 inciso 1 de la Ley 7372, desde que, los hechos que motivaron la denuncia implicaron el ejercicio ilegal de la actividad de corredor público inmobiliario, profesión que requería para su ejercicio a partir de la Ley N° 7372, su reforma por la ley 7622, de acuerdo a la Ley Nacional N° 25028 que reformó la Ley N° 20266 la inscripción obligatoria en la matrícula de corredor público inmobiliario.

Señala que conforme se desprende de la acción, más allá de atacarse o cuestionarse las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Ley N° 8227, el actor pretende justificar el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario sin hallarse matriculado, intentando equiparar a los empleados de las inmobiliarias con el actuar de los agentes de REMAX, siendo situaciones distintas toda vez que la primera es legal.

Comenta que el Colegio es un ente de derecho público no estatal que ejerce el gobierno y el poder de policía respecto de los corredores públicos inmobiliarios, siendo desde el 23-06-2005 obligatorio inscribirse en la matrícula ante el mismo para poder ejercer la actividad de corredor inmobiliario.

Expresa que la Ley N° 8227 complementa aspectos ya reglados por la Ley N° 7372, toda vez que se tipificaron supuestos que a criterio del legislador configuran el ejercicio ilegal de la profesión y las sanciones disciplinarias aplicables desde el punto de vista del poder sancionador que reviste el Colegio en ejercicio del poder de policía de la profesión de corredor público inmobiliario que le ha sido delegado por el Estado.

Refiere que dicha regulación no resulta irrazonable ni ilógica ni arbitraria o inconstitucional, y agrega que para ello basta citar como ejemplo lo dispuesto en los artículos 107 a 109 Ley N° 4976.

Sostiene que el Tribunal de Ética en ejercicio de la facultad sancionatoria emite actos administrativos y alega que la pretendida declaración de inconstitucionalidad de los artículos 51 y 52 de la Ley 7372 modif. por la Ley 8227, ya fue resuelta por este Tribunal en el fallo “Duarte”, reiterado por la Sala Tercera en distintos pronunciamientos.

Destaca que la disquisición efectuada al respecto por el actor resulta incorrecta, pues lo dispuesto por los artículos citados se aplica a toda persona que no se encuentre matriculada ante el Colegio que ejerza actos de corretaje, sea o no corredor de comercio, toda vez que al no poseer matrícula expedida por el Colegio Profesional está inhabilitado para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario.

Refiere que las provincias tienen la facultad de fiscalizar el ejercicio de las profesiones, pueden descentralizar su potestad de contralor y encargarla a entes que sin formar parte del Estado Provincial están investidos de capacidad administrativa para realizar tales actividades.

Menciona que la Constitución de Mendoza permite delegar el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio en los Colegios o Consejos Profesionales, conservando a su cargo la fiscalización de la legalidad y gestión de la actividad, que el control es una atribución que las leyes le otorgan al Poder Ejecutivo para que actúe en pos de asegurar la legitimidad de los actos en cumplimiento de los fines atribuidos a las entidades profesionales, lo que ha sido reconocido desde hace décadas por el Cimero Tribunal y esta Corte.

Afirma que el máximo Tribunal ha admitido la constitucionalidad de las leyes que establecen la colegiación obligatoria como requisito para el ejercicio de las profesiones universitarias, que el contralor del ejercicio de la profesión por parte de los Colegios Profesionales y la exigencia de matriculación fue convalidada y ratificada en diversos fallos.

Señala que en concordancia con lo expuesto, mediante la Ley N° 7372 se delegó en el Colegio el gobierno y el poder de policía respecto de los corredores públicos inmobiliarios, que dicha ley se complementa con las disposiciones de las Leyes Nacionales N° 20266 y N° 25028 y apunta que desde el 23-06-2005 no ha habido ninguna declaración de inconstitucionalidad al respecto en la Provincia.

Que la regulación específica de la actividad de corredor inmobiliario deviene de la necesidad de dar certeza y seguridad jurídica a una actividad con repercusión pública, rodeada de requerimientos que el legislador ha impuesto de manera estricta en aras al interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad, corrección, honorabilidad, imparcialidad y responsabilidad de quienes se dedican a esas actividades.

Indica que el Cimero Tribunal ha dicho que el Estado tiene la facultad de reglar, limitar el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general, y que la reglamentación de su ejercicio no altera un derecho cuando sólo se le imponen condiciones razonables, como la afiliación obligatoria a un colegio profesional, puesto que ello hace a la forma de actuar del profesional y no a los requisitos habilitantes sustanciales; la necesidad de asegurar la obligatoria contribución de los profesionales al bienestar general de la comunidad, y que esta realidad obedece a las exigencias del mundo contemporáneo cuya institucionalización y la de los valores que están presentes en la misma es algo que debe ser aprobado y que el contralor superior del ejercicio profesional ante la multiplicación de los profesionales resulta indispensable siempre que no menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la de un sano orden social, pudiéndose lograr ello mediante control de un órgano estadual o por la entidad social que forman los miembros de cada profesión, siendo de destacar la constitucionalidad y el indudable beneficio común de un régimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector social, regularmente constituidos la atención de los problemas concernientes a sus propios intereses y no a un organismo exclusivamente estatal.

Subraya que tampoco resultan inconstitucionales ni lesivos a los derechos del actor los artículos 48 de la Ley N° 7372, 23 del Procedimiento ante el Tribunal de Ética y Disciplina y el artículo 64 del Reglamento Complementario a las normas establecidas por la Ley N° 7372 aprobado por la Asamblea General Extraordinaria del 02-10-2016.

Destaca que el mismo hecho de poder el accionante atacar el acto dictado por el Tribunal de Ética mediante el recurso de apelación garantiza suficientemente los controles judiciales adecuados y suficientes para asegurar la inviolabilidad de las garantías que pretende afectadas.

Precisa que ni el articulo 48 ni el 23 supra citados se contradicen con lo dispuesto en el art. 64, desde que la interpretación que realiza sobre lo dispuesto por éste último resulta caprichosa y contraria a la letra de la norma, guardando todas absoluta coherencia, disponiendo que las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina son apelables ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los 10 días de notificada y que tal recurso debe interponerse fundado.

Agrega que conforme la jurisprudencia imperante en la materia las normas impugnadas no vulneran derechos ni garantía algunas.

En cuanto al caso concreto del actor, considera que no existe una lesión actual y concreta a sus derechos, ni afectación de derechos adquiridos o garantías constitucionales, que la conducta del recurrente fue correctamente encuadrada en la normativa vigente, y que las pruebas rendidas en las actuaciones administrativas permiten tener por acreditada la conducta desplegada por el Sr. Cáceres, las que resultan violatorias del régimen previsto por la Ley N° 7372, por lo cual se consideró acreditado que llevó a cabo actividades propias del corretaje inmobiliario durante el año 2011/2012 sin estar inscripto en la matrícula incurriendo en ejercicio ilegal de la profesión.

Explica que la normativa en cuestión constituye una reglamentación razonable de la delegación del poder de policía de las profesiones, reservado a las provincias.

En cuanto a los planteos de incompetencia e inconstitucionalidad resalta que como lo ha resuelto la Corte ha quedado definitivamente precluída la facultad de impugnar dicha competencia y que además resulta el planteo de inconstitucionalidad inadmisible por extemporáneo al no haberse incoado la acción prevista en el artículo 223 C.P.C.

Con relación a los hechos que motivaron la sanción, refiere que de lo actuado en sede administrativa se probó que el accionante desarrolla el corretaje inmobiliario haciendo uso de la marca REMAX, que tal y como se expuso, la práctica desarrollada por aquella es ilegal al confrontarla con las disposiciones que rigen obligatoria e imperativamente la actividad de corretaje, que la modalidad que la firma REMAX ha estructurado en el país y en la provincia según la cual otorga y concede a terceros matriculados como corredores (franquiciados) a través de la figura de la franquicia comercial, el derecho a que presten los servicios inmobiliarios bajo el nombre, signo distintivo y logo de aquella es violatorio del art. 19 inc. c) del Decreto Ley N° 20266/1973, normativa aplicable al caso en función de la remisión establecida en el artículo 31 de aquel.

Destaca que el corredor inmobiliario no está habilitado para otorgar en franquicia su marca, nombre comercial, logotipo, emblema a otra persona física o jurídica matriculada, y que si no lo está menos aún podría delegarle a un no matriculado que ejerza o desarrolle servicios de corretaje bajo la denominación o marca del corredor delegante, cedente o franquiciante, y que en virtud de ello la empresa REMAX se encuentra comprendida dentro del régimen general que rige la actividad de corretaje cuyas normas son de orden público.

En cuanto a la vinculación entre el corredor franquiciado -REAL ESTATE NEW GENERATION SA- y los agentes inmobiliarios, entiende que también es jurídicamente impugnable porque al no haber relación de dependencia entre los vendedores y el franquiciado, aquellos utilizan la marca y matrícula del franquiciado como terceros ajenos a éste, lo cual se encuentra prohibido por el articulo 19 supra citado y art. 51 inc. 4 Ley N° 7372.

El corredor matriculado tiene prohibido ceder el uso de su marca -la que es de propiedad de REMAX como franquiciante, quien tampoco puede ceder su uso- ni menos su matrícula que es personal.

Los agentes REMAX trabajan en forma autónoma para desarrollar su propia cartera de clientes, ejerciendo la actividad propia del corretaje inmobiliario a cambio de comisiones y sin poseer matrícula habilitante, por lo que no son corredores inmobiliarios, desprendiéndose ello de la página web de la firma.

Cáceres no era un empleado o colaborador sino un agente que llevó a cabo actos propios del corretaje inmobiliario intermediando en la compraventa de inmuebles, tampoco socio de REAL STATE NEW GENERATION SA, la que sí posee matrícula -aunque incumplió en forma continuada la normativa que el Colegio indicó al momento de otorgarle la inscripción y que dada la irregularidad en la que se vio incursa se suspendió su matrícula lo que fue recurrido-, pero ejerce el corretaje inmobiliario utilizando para ello no solo la matricula otorgada a ésta última sino también utilizando la marca REMAX.

Agrega que resulta extraño al objeto de la causa lo alegado respecto al actuar del Sr. Garín, sin perjuicio de lo cual refiere que aquél es corredor inmobiliario matriculado y empleado en relación de dependencia del Sr. Debé, por lo que no existe cesión de bandera ni similitud con el caso.

3.- Contestación de Fiscalía de Estado:

Señala que el proceso se sustancia entre el actor y el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios, por lo que siendo éste último un ente público no estatal, no existiendo intereses patrimoniales del Estado, su intervención se limitará a controlar la legalidad del proceso.

Con relación al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 51 y 52 de la Ley N° 7273, modificada por la Ley N° 8227, sostiene que debe tenerse en cuenta que el Tribunal se expidió sobre la constitucionalidad en el fallo “Duarte” al que se remite, y recuerda que dicha declaración constituye la última ratio del orden jurídico.

4.- Dictamen de la Procuración General:

Propicia que la demanda sea acogida.

Entiende que si bien el Colegio tiene a su cargo el gobierno de la matrícula y el control ético-profesional del ejercicio de la disciplina, dicha prerrogativa pública debe ser ejercida con sujeción al principio de juridicidad. De allí que la facultad del mismo de aplicar sanciones a quienes no se encuentran matriculados y por tanto resultan ajenos al ámbito de actuación del mismo, sean corredores como en el caso Duarte o no como en el presente, exorbita de manera irrazonable o impropia el poder de policía detentado por delegación legislativa en tanto se avanza sobre personas no sometidas a su potestad atentado contra las garantías individuales y configurando por tanto un exceso del legislador que amerita su declaración de inconstitucionalidad.

II. PRUEBA RENDIDA.

1.- Instrumental.

Se encuentra incorporada en autos la siguiente instrumental:

a.- Copia de la Resolución N° 12/2012 del Tribunal de Ética y Disciplina por la cual se admitió la denuncia contra el Sr. Cáceres y se lo sancionó con la multa de $ 182.000 (fs. 1 vta.6); copia de la cédula de notificación (fs. 1).

b.- Copia de la resolución de la Sala Tercera del Tribunal por la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el actor y se disminuyó la multa que le fuera impuesta al mínimo legal (fs.7 vta./12); copia de cédula de notificación (fs. 7).

c.- Copia de ofrecimiento de compra con reserva suscripto por el Sr. Gonzalo Díaz Guiñazú del que surge que se reconoce en la operación la intervención de REMAX Excelencia (RENG SA) (fs. 13).

d.- Copia de Acta de Constatación. Escritura Pública N° 8 pasada por ante la Escribana Schraiber en fecha 22-04-2013 en la que surge que el Sr. Garín Corredor Público Inmobiliario Martillero Público Mat. 285 concurre por el Sr. Santiago Debé (fs. 14/16).

e.- Copia de Tasación de Propiedad Urbana suscripto por el Sr. Garín, Corredor Público Inmobiliario Martillero Público Mat. 285-2756 de Santiago Debe Propiedades (fs. 17/18 y vta.).

f.- Copia de recibo N° 12364 de Santiago Debé Propiedades en concepto de honorarios por tasación de propiedad (fs. 19).

g.- Copia de Carta Documento enviada en setiembre del año 2015 por la Sra. Jorgelina Berrio al Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia mediante la cual informa que el Sr. Bisceglia Orofino había sido desvinculado definitivamente de REAL ESTATE NEW GENERATIÓN SA como accionista y representante de aquella ante dicho Colegio y que la remitente asumía la representación de la persona jurídica mencionada que se encontraba habilitada para el ejercicio del corretaje de la que ella se había transformado en accionista (fs. 20).

h.- Copia de Acta de Constatación solicitada por el Sr. Fragapane. Escritura N° 58 de fecha 01-12-2016 a efectos de obtener una serie de impresiones de un link de internet (fs. 21/26).

i.- Constancia de Inscripción ante AFIP de Debé Santiago Francisco (fs. 27).

j.- Copias de Actas de Constatación. Escrituras N° 45, N° 46 y N° 47 del 11-10-2016 pasadas ante la Escribana Pamela Romero solicitadas por el apoderado de Real Estate New Generation a fin de obtener una serie de impresiones a tomarse desde distintos links de internet, las que se adjuntan (fs. 28/110).

k.- Expediente N° 100.103 “Diego Caceres interpone inconstitucionalidad -Recurso de Apelación c/ Resolución dictada p/ Trib. de Ética Colegio de Corredores y Expediente N° 12/2012 “Denunciado: Diego Cáceres Remax. Denunciante: Coleg. de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mza.” (fs. 136).

l.- Copia de propaganda “RE/MAX EMPRESA INMOBILIARIA BUSCA EMPRENDEDORES INDEPENDIENTES Para oficina de Mendoza. agentes@remax-excelencia.com.ar (ccpim: 0001-SA-2011) RE/MAX EXCELENCIA” (fs. 147).

ll.- Copia de carta documento remitida por la apoderada del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza a la Sra. Jorgelina Berrio (fs. 148).

m.- Copia de Acta de Constatación solicitada por el apoderado de Real State New Generation S.A. A pasada ante la escribana Romero a fin de obtener una serie de impresiones a tomarse desde distintos links de internet, las que se adjuntan (fs. 169/176).

n.- Copia del Sumario N° 70/2012, “Denuncia de Oficio Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza a Diego Cáceres/ REMAX y Fotocopia certificada del Legajo del Sr. Roberto Garín del que surge que posee matricula definitiva ante el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza desde el 18-12-2007 (fs. 207).

ñ.- Expediente N° 13-04004039-5 “Villalba Aldo Sebastián c/ Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios p/ A.P.A” y expediente N° 13-03987291-3 “Melfa Rubén c/ Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios”con sus correspondientes AEV (fs. 185, 331).

2.- Informativa:

a.- Correo Oficial de la República Argentina S.A: Copia de la Carta Documento N° 63388984 remitida por la apoderada del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza a la Sra. Berrio en respuesta a la carta documento del 30-09-2015 (fs. 214/215).

b.- ANSES UDAI Mendoza: informó que el Sr. Roberto José Garín en el período 22-04-2013 se encontraba prestando servicios para Debé Francisco (fs. 219/223).

c.- REMAX ARGENTINA: Hizo saber que no se encuentra matriculada ni posee matriculación en trámite como Corredor Público Inmobiliario en la Provincia de Mendoza y/o en la Ciudad de Buenos Aires, ello conforme a que no tenía por objeto la comercialización o intermediación en operaciones inmobiliarias, debido a que comercializaban sistemas para la prestación de servicios complementarios a la actividad inmobiliaria, incluyendo el otorgamiento de licencias para el uso de la marca, sus logos y diseños asociados (fs. 236).

d.- RENG SA: Expuso que el Corredor Público Inmobiliario matriculado responsable ante el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza es la Sra. Berrios, Matrícula N° 1343; Que el Sr. Diego J. Cáceres jamás ejerció en relación a RENG SA (REMAX EXCELENCIA) funciones propias de un Corredor Público Inmobiliario, nunca comercializó inmuebles, ni recabó informes ante los registros, no cobró comisiones de honorarios ni realizó tasaciones; que para eso la Sociedad Anónima se encuentra inscripta y matriculada como sociedad de corretaje en el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios con la Matrícula CCPIM-0001 y su composición accionaria es exclusiva de Corredores Públicos Inmobiliarios como exige la Ley (Berios, Milkovich); que las publicaciones en los diversos medios de comunicación (gráficos, virtuales, audiovisuales, etc) son solventados en su totalidad por RENG SA (REAL ESTATE NEW GENERATION SA); que el Sr. Cáceres mientras estuvo vinculado a RENG SA (REMAX EXCELENCIA), toda vez que a la fecha no lo estaba, cumplió funciones de asistente, colaborador, agente o referente de algunos inmuebles que se comercializaban a través de REAL ESTATE NEW GENERATION SA (RENG SA), que se trata de personas que, como en cualquier otra inmobiliaria de Mendoza tienen y fomentan el contacto cotidiano con los clientes a fin de satisfacer sus inquietudes, recibir sus sugerencias y/o consultas, manteniéndolo informado sobre las visitas realizadas cómo y dónde ha sido promocionada su propiedad, cuál sería la estrategia de marketing que se utilizará, etc.; que la intervención de asistentes y/ o agentes es informada al cliente de RENG SA (REMAX EXCELENCIA) cuando ellos suscriben las autorizaciones de venta o de alquiler, indicándoles que en el desarrollo y ejecución del marketing publicitario, la elección de medios, la confección de cartelería y la exhibición del bien intervendrá un agente “x” quien promocionará y fomentará los servicios de corredor, no llevando a cabo labores profesionales reservadas a dicho profesional (fs. 240/241).

III.- LA SOLUCIÓN DEL CASO:

Conforme se ha planteado la controversia, se impone en primer término ingresar en el análisis de la constitucionalidad de la normativa impugnada por el actor, sobre cuya base fue emitido el acto aquí impugnado. Dilucidado dicho planteo corresponderá examinar la legitimidad del accionar de la Administración en cuanto impuso al accionante una sanción consistente en un multa por el ejercicio ilegal de la profesión de corredor público inmobiliario (arts. 7, 51 y 52 Ley N° 7372 y modific., art. 33 Ley N° 20266 y modific.).

1.- Agravios constitucionales en el marco de la Acción Procesal Administrativa. Consideraciones Generales.

a.- Corresponde partir por recordar que tiene dicho el Tribunal que cuando el acto administrativo se funda en una norma general que se califica de inconstitucional, esta tacha puede deducirse dentro del mismo proceso contencioso administrativo. Dicho en otros términos, el control de la legalidad no excluye al de constitucionalidad; por el contrario, ésta aparece como parte integrante y primaria de aquella, en tanto fundante de todo el orden jurídico; por ello, la exclusión de las cuestiones constitucionales en el proceso contencioso administrativo no coincide con la lógica supremacía constitucional ni con el carácter más intenso de la protección que debe brindarse al derecho subjetivo (C. S. Mza., 13/6/1984, “Marotta c/Pcia. de Mza., J.A 1985-III-19. Conf. S. T. Justicia de La Pampa”, 27/3/1989 Syncro Argentina c/Pvcia. de La Pampa, J.A 1990-III-499)” (L.S. 337-109).

b.- Consectario con ello, deslindando los ámbitos respectivos de actuación de ambas vías, se ha resuelto que la acción de inconstitucionalidad solamente se abre ante una queja que tenga su origen inmediato en una disposición legal que se estima inconstitucional, pero no en el supuesto en que la crítica se dirige contra una resolución administrativa, sea ésta expresa o tácita y que decide sobre derechos invocados por el administrado que se deniegan en base a normas que aquel estima inconstitucionales (L.S. 395-065).

c.- En este marco, debe dejarse sentado que en el particular, el planteo de inconstitucionalidad del actor dentro de la acción procesal administrativa incoada, resulta, desde la perspectiva de su procedencia formal, viable.

En efecto, más allá de advertir que en la especie el accionante ya en sede administrativa efectuó el cuestionamiento en torno a la inconstitucionalidad del régimen objetado (específicamente, en oportunidad de apelar el acto emitido por el Tribunal de Ética y Disciplina ante la Sala Tercera de la Suprema Corte -fs. 1/15 expte. 100103), es claro que siendo el control de constitucionalidad una función asignada en nuestro sistema, con exclusividad, a los jueces, resulta posible su tratamiento por parte de este Tribunal en el marco de la acción intentada.

2.- Inconstitucionalidad de los artículos 48 de la Ley N° 7372, art. 23 del Procedimiento ante el Tribunal de Ética del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza y art. 64 del Reglamento Complementario a las normas establecidas por la Ley N° 7372 aprobado por Asamblea General Extraordinaria del 02-10-2006:

Formula el accionante en su presentación, un planteo de inconstitucionalidad de los artículos supra referidos.

a.- Dichas normas preceptúan: Artículo 48 de la Ley N° 7372 (modific. por la Ley N° 8227): “Las resoluciones del Tribunal de Disciplina son apelables. El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. El recurso tendrá efecto suspensivo.”; el art. 23 del Procedimiento ante el Tribunal de Ética del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza reza “Las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal son apelables. El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles de notificada la resolución ante la Suprema corte de Justicia de Mendoza, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 7372”; finalmente el artículo 64 del Reglamento Complementario refiere que “Las resoluciones del Tribunal son apelables por ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. El recurso deberá interponerse debidamente fundado ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución”.

b.- Ahora bien, en la especie, se advierte que el quejoso sostiene el planteo de inconstitucionalidad de la normativa en cuestión en la falta de claridad que endilga a dichos preceptos en cuanto al órgano ante el cual debe presentarse el recurso de apelación, y en el limitado derecho de defensa que aquél propicia, al encontrarse circunscripto a la revisión de legalidad del acto administrativo sin satisfacer el control judicial suficiente.

Indica que se utiliza la expresión recurso en lugar de acción, dando por hecho que el órgano administrativo hace las veces de primera instancia desplazando de su competencia a los jueces naturales, y habla de sentencia en lugar de resolución administrativa olvidando que aquellas sólo provienen de un órgano judicial independiente.

Solicita que se haga lugar a la declaración de inconstitucionalidad y que se ordene tramitar la presentación ante el órgano judicial que se disponga con suficiente amplitud de procedimiento que garantice el ejercicio de los derechos constitucionales conculcados y las garantías vigentes.

c.- A efectos de comprobar la acreditación en el caso de requisitos que viabilicen el examen del fondo de la inconstitucionalidad opuesta, debe tenerse presente que, dado que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio a la que debe acudir el juzgador, el análisis de una cuestión constitucional exige para el proponente que los planteos censurantes deban ser completos, tanto en el sentido de demostrar la irrazonabilidad denunciada como de aportar cuál es la pretensión concreta de corrección del acto observado.

En tal sentido, los arts. 165° inc. 3; 90° inc. 4 y 152° inc. 2 del C.P.C., al mismo tiempo que constituyen un trípode sobre el cual se asienta el principio de congruencia entre lo pedido por la parte y el alcance de la facultad judicial de decidir la solución al caso, también son un reflejo del deber que tiene todo peticionante de evidenciar que posee un “interés jurídico” en la declaración normativa, requisito común a toda actuación procesal por imperio del art. 3° del C.P.C.

A más de lo anterior, cabe tener presente que ha dicho el Tribunal que resulta abstracto el planteo de inconstitucionalidad de una norma (v.g. la que exige el pago previo de multas para poder recurrir), si en el caso concreto el proceso no se encuentra limitado al aspecto formal discutido en sede administrativa (admisibilidad de una impugnación) sino que alcanza a la cuestión sustancial o de fondo allí desarrollado (multas impuestas), por virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y el consecuente carácter de plena jurisdicción que tiene el proceso administrativo (L.S. 457-243).

Asimismo, ha expresado que al Poder Judicial, y a este Tribunal en particular, no le corresponde expedirse cuando no hay caso (Fallos 5:316; 94-444; entre otros) y que la ausencia de una demostración, en el sentido de que en el caso concreto las normas impugnadas ocasionan el gravamen invocado, convierte en abstracto cualquier pronunciamiento acerca de su constitucionalidad (Fallos: 312:2530 in re “Clínica Pergamino”, L.S. 457-243).

d.- Partiendo de tales máximas, así como de aquellas otras que, en seguimiento de la Corte Federal que adoctrina que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad en abstracto, que no basta la sola aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso -Fallos 256-602; 258-255-; lo cual pone en evidencia la necesidad de extremar la prudencia, como valor por excelencia, en el análisis y resolución del caso traído a estudio (L.S. 359-152), se advierte que no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad incoado.

Ello en tanto, como ha ocurrido en otras ocasiones, valora el Tribunal que un pronunciamiento en relación al fondo de la cuestión planteada, implicaría incurrir en un decisorio que se opondría a las máximas ya reseñadas, que poseería un carácter abstracto, hallándose eso determinado por la circunstancia representada por la evidente ineficacia de los planteos formulados por dicha parte para modificar su posición, no demostrándose en qué manera podría haberse visto modificada su situación jurídica de fondo de declararse la inaplicabilidad -a su caso- de las normas cuestionadas.

Esto es, no corresponde ingresar en forma genérica en el examen del agravio constitucional, cuando, como en el caso traído a decisión, no se advierte afectación concreta de la índole de la denunciada por el accionante por la aplicación de las normas cuestionadas, observándose también una cierta ausencia de congruencia en la formulación del postulado.

Ello así, en tanto se avizora que, si bien el accionante se agravia de la constitucionalidad de la normativa en cuestión en razón de entender que el trámite recursivo establecido en la misma, al cual le endilga falta de claridad en cuanto al órgano ante el cual debe interponerse el recurso de apelación, no permite un debate profundo de los hechos y derechos implicados, y solicita, en función de lo expuesto, que se remita el planteo ante el órgano judicial que se disponga, lo cierto es que, en la especie, el actor agotó la vía administrativa con el recurso de apelación que interpusiera ante la Sala Tercera de este Tribunal, cuya resolución habilitó la presente acción procesal administrativa, proceso de competencia originaria del Tribunal de conocimiento pleno (art. 144 inc. 5 Constitución de Mendoza), que se abre luego de la tramitación no jurisdiccional que le antecede.

Ni la falta de claridad endilgada por el quejoso a la normativa en cuestión, ni el carácter limitado achacado al recurso de apelación previsto en la normativa citada pueden considerarse, en virtud de las particularidades del caso, vulneratorios del derecho de defensa del accionante, toda vez que, aquél articuló oportunamente el recurso de apelación ante la Sala Tercera de este Tribunal cuya resolución a su vez resultó controvertida por medio de la acción en estudio, la cual por su parte satisface el control judicial suficiente requerido. La presente instancia jurisdiccional habilita un amplio debate de los hechos y el derecho implicado, ello en la búsqueda de la verdad real que guía el proceso contencioso administrativo, todo lo cual se ha configurado en el particular, desde que el accionante ofreció la prueba tendiente a acreditar su derecho, la cual se produjo en autos, y alegó en forma previa al llamado al acuerdo para dictar sentencia, en el marco de una causa en la que interviene un tribunal de derecho e imparcial.

Nada se vislumbra como contrario a los derechos del accionante en la organización legal que estructura el recurso administrativo ante la Suprema Corte como órgano de superintendencia y tal como el ejercicio de la acción deducida lo demuestra, tiene el impugnante acceso a la plenitud de la jurisdicción.

e.- De lo expuesto se observa que ninguna restricción en el orden indicado operó respecto a los derechos y garantías invocadas por el actor, de allí que el planteo efectuado resulta ineficaz y sólo provocaría, de ser acogido, una declaración de carácter abstracto.

3.- Planteo de inconstitucionalidad de los artículos 51 y 52 de la Ley N° 7372 incorporados por Ley N° 8227.

a.- El accionante fundamenta que la normativa supra aludida vulnera el principio de juez natural, la forma republicana de gobierno y la división de poderes. Para ello manifiesta las diferencias que a su entender posee el caso con el precedente “Duarte” del Tribunal (Expediente Nº 101.713, sentencia del 13-05-2013); sostiene que no puede otorgarse funciones judiciales a un ente que ejerce función administrativa; hace mención a la clasificación de las sanciones administrativas argumentando que se pretende extender las consideraciones que surgen de los regímenes de especial sujeción a quienes no son corredores públicos inmobiliarios; afirma que de la correlación de la normativa con los artículos 4, 41 y 42 del a Ley 7372 modificada por la Ley N° 8227 como de los artículos 1 y 2 del reglamento respectivo surge que se refiere a los corredores públicos inmobiliarios y no a las personas que no lo sean y realicen actos propios de la profesión, sirviendo en ese caso sólo como explicativas de la norma penal en blanco (art. 247 CP), que si se confirma la sanción y es denunciado penalmente, sería pasible de dos sanciones por un mismo hecho.

b.- En primer lugar y con el fin de ordenar el tratamiento del tema, cabe tener presente que el Tribunal de Ética creado por la ley provincial es un órgano que no ejerce función jurisdiccional (lo que estaría vedado por el art. 95 de la C.N.), sino funciones administrativas, disciplinarias. La Corte Nacional ha admitido reiteradamente la validez de los actos dictados por este tipo de organismos en tanto y en cuanto estén sujetos a revisión judicial y se garantice ante ellos la defensa en juicio (LS 202-478).

c.- Recepción Normativa. Alcance. Poder de Policía. Colegios Profesionales. Corredores.

i.- A fin de abordar el planteo y tal y como se hizo alusión en el precedente “Bermejo” (Expediente Nº 108.703, sentencia del 5-03-2014), cabe referir que la Ley N° 25.028 derogó el capítulo I "De los corredores", del Libro Primero, Título IV del Código de Comercio y la Ley 23.282 y reformó el Decreto 20.266/73, sustituyendo los arts. 1 y 3 e incorporando los arts. 31 a 38, resultando luego derogados los artículos 36/38 con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación que regula el contrato de corretaje en el capítulo 10, Título IV, Libro III (Ley N° 26.994); en aquella oportunidad se estableció, sin embargo, que hasta tanto se implementaran las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se haría conforme las disposiciones legales del art. 88 del Código de Comercio y 1° de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecían vigentes por ese exclusivo lapso.

A partir del establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararon los corredores y martilleros que “a la fecha” ya se encontraran habilitados para el ejercicio de sus funciones, con los egresados universitarios. La Ley 25.028 entró en vigencia 60 días después de su publicación en el BO, realizada el 29/12/99 (conf. Cód. de Comercio comentado ADOLFO ROUILLON, T I, LL, pág. 147, Ley 25.028, Ed. LL, agosto 2005).

Se recordó que constituían requisitos legales para obtener la matriculación: acreditar mayoría de edad y buena conducta; poseer título; domicilio por más de 1 año en el lugar donde se pretendía ejercer como corredor; constituir garantía; cumplir con los demás requisitos exigidos la reglamentación local.

ii.- En el mismo fallo aludido se dejó sentado que, el orden local la Ley N° 7372 (BO 23/6/2005) fue dictada a los fines de sintonizar con los recaudos de mayores exigencias que prescribió la nueva legislación nacional y, legisló la creación del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios, órgano al que le asignó, entre otras facultades, el gobierno, control y resolución sobre las solicitudes de inscripción en la matrícula, otorgamiento de carnet, organización de legajos individuales, vigilar el cumplimiento de la ley, etc.; que dicho Colegio tiene a su cargo a nivel provincial la función de fiscalización y poder de policía de la matrícula, exigiendo la ley -al igual que el viejo Código de Comercio- la matriculación obligatoria de quienes se dediquen a la labor de corretaje, precisándose que las sucesivas prórrogas que las leyes provinciales otorgaron respecto de ese originario plazo anual para que se inscribieran quienes no poseían matrícula y demostraran ser reconocidos como corredores al momento de la constitución de la entidad, lo fue para facilitar y adecuar el trámite de inscripción ante el Colegio en consonancia con la nueva legislación, más no para propiciar que la profesión se ejerciese por quienes careciesen del recaudo de la matriculación obligatoria.

iii.- Por su parte el Cimero Tribunal ha dejado establecido que la Ley Nacional N° 20.266 se integra con las normas del Código conformando un único régimen de derecho común, recordando que el propósito perseguido por el constituyente al conferir al Poder Legislativo Nacional la atribución de dictar leyes que se denominan “derecho común” no fue otro que el de lograr la uniformidad de las instituciones sustantivas o de fondo, salvaguardando al propio tiempo la diversidad de jurisdicciones que corresponde a un sistema federal de gobierno (Fallos: 278:62 “Ramos Raúl Alberto”, 1970; FSA 16491/2015/CS1 “Cavallo Alvarez Sandra Elizabeth”, 14-11-2017).

En esta línea de pensamiento el Máximo Tribunal ha manifestado que “las provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad (Fallos: 7:373; 174:105, 289:238), leyes de policía interior, de orden administrativo, de estímulo económico, en la que pueden encontrar traducción la variedad de sus intereses y condiciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten las fundamentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el límite de los poderes no delegados (arts. 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional). Dentro de los que se encuentra la de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus jurisdicciones, en la medida que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues ésta es suprema respecto a la norma que dictase la provincia, conforme a lo que dispone la Constitución en su artículo 31 (Fallos 320:89).

Si bien es facultad del Gobierno Nacional determinar los requisitos con sujeción a los cuales han de expedirse los títulos habilitantes para la práctica de las profesiones liberales por parte de sus universidades cuyos planes de estudio puede dictar el Congreso Nacional es atribución de las provincias reglamentarla en tanto y en cuanto aquello no enerve el valor del título respectivo ni invada el régimen de la capacidad civil, que si el título habilita para ejercer la profesión, puede concebirse que las autoridades facultadas para reglamentar dicho ejercicio determinen, dentro de lo razonable, los modos de él según las circunstancias y establezcan requisitos complementarios destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con la que la profesión ha de ser ejercida” (Fallos: “Baca Castex, Raúl Alejo” B. 69 XXXIII REX, 1-06-2000; “Cadopi” 320:89, 18-02-97; “Molina Carlos” 207:159, 1947 y antecedentes allí citados).

Es admisible la delegación en organismos profesionales del control del ejercicio regular de sus labores y un régimen adecuado de disciplinas, ya que su razonabilidad está avalada por el directo interés de sus miembros en mantener el prestigio de su profesión, así como porque cabe reconocerles autoridad para vigilar la conducta ética de aquella (C.S.J.N. in reFerrari”, sentencia del 26-06-1986).

La determinación de los requisitos para el ejercicio de la actividad de los corredores es facultad atribuida al legislador nacional, en cambio, la organización y gobierno de la matrícula, así como la verificación de la capacidad para el desempeño del corredor en el medio local, son cuestiones que caen dentro de la esfera del poder de policía local (Conf. Código Comercio Comentado, T I JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID, pág. 168, Errepar, octubre 2000)(in re “Bermejo”, Expediente Nº 108.703, sentencia del 5-3-2014), precisándose en un precedente anterior que cae dentro de las atribuciones de policía que la Constitución de la Nación reserva a las Provincias (in reLandart”, LS 147-466).

iv- Citando a HUTCHINSON se ha manifestado que las corporaciones profesionales configuran una estructura integrada por los profesionales matriculados; estas corporaciones, si bien son entes de base asociativa, pues sus miembros se reúnen para la gestión y defensa de sus intereses y para la promoción del sector al que pertenecen tienen también una actividad de naturaleza administrativa, regida por el derecho público, consistente en la ordenación, control y disciplina del ejercicio de la respectiva profesión. Coexisten un interés privado y uno público y es este último el que aleja a estos entes públicos no estatales de los meros gremios, que solo defienden intereses sectoriales. Cuando tal interés público existe, el Estado se vale del cuerpo intermedio para cumplir con la función de vigilar y controlar el ejercicio profesional; es decir, frente a una gestión burocrática pura y simple, opta por aprovechar estructuras ajenas que lo liberen del montaje y sostenimiento de servicios propios (in re “Lima”, LS 202:478; in re Romano”, LS 401-125).

Se ha dicho que siguiendo el voto del Dr. Bellucio en el caso Ferrari, no debe negarse a las entidades de derecho público el carácter de asociación latu sensu, pero se acepta la restricción al derecho de no asociarse cuando la institución responde a razones de orden y de bien común. En otros términos, el derecho de no asociarse está, como todos los otros que la Constitución garantiza, sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y se refiere a sociedades cuya existencia sea “requerida por el buen orden y el bienestar superior de la colectividad, dentro de la cual se constituyen, como ocurre en el régimen de colegiación de profesionales universitarios, cuando el legislador lo estima conveniente como estatuto legal de una estructura social pre-constituida por la naturaleza de las cosas, siendo la cuestión de política legislativa, ajena al control judicial, la decisión de retener en manos de organismos gubernamentales el control directo del ejercicio profesional o delegarlo en entidades de derecho público creadas a tal fin” (Voto de los Dres. Casares y Sagarna en Fallos 283-100) (LS 202-478).

v.- La jurisprudencia de la Corte Federal ha dicho en un caso de su competencia originaria que la inobservancia de la existencia legal relativa a la inscripción en la matrícula de corredores impuesta por el interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de quienes se dedican a tales actividades, les priva del derecho a percibir comisión, y no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa sobre el punto con apoyo en el principio consagrado por el Art. 1197 del Cód. Civil (17/3/1987, “Caracciolo, Ernesto c/ San Luis”, ED 141-249, con nota de CARVAJAL, Juan Carlos, La inscripción del corredor y la acción para cobrar comisión) (LS 297-367).

El corredor es el agente auxiliar del comercio que autónoma profesional y parcial o imparcialmente aproxima la oferta y la demanda para facilitar o promover la celebración  de negocios. Nuestros tribunales han manifestado que el corredor es un auxiliar del comercio que intermedia entre la oferta y la demanda. No actúa como mandatario del comitente, sólo pone en contacto a los interesados para que en forma directa celebren el negocio. El corredor tampoco celebra el contrato a su nombre, como el comisionista, ni representa al comitente, y no es aquél, sino las partes, quienes formalizan el negocio jurídico (CNCiv. Sala B, 1980-05-27). El corretaje es una profesión reglamentada y las disposiciones que rigen su desempeño son de orden público (C.Nac. Com Sala B 19/11/71). Es una profesión reglada autónomamente requiriéndose matriculación para su ejercicio (Autos N° 108.703, sentencia del 05-03-2014).

Puntualmente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha dispuesto que hay contrato de corretaje “cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o representación con ninguna de las partes” (art. 1345).

d.- Disposiciones de la Ley N° 20.266 modificada por la Ley N° 25.028. Ley Provincial N° 7372, y modificatorias.

i.- La Ley 20.266 modificada por la 25.028 establece que sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esa norma respecto de los martilleros en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes (art. 31), precisando el artículo 32 las condiciones habilitantes para ser corredor, esto es, ser mayor de edad y el poseer título universitario expedido o revalidado en la república, agregando el artículo 33 que quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente, acreditar mayoría de edad, buena conducta, poseer título, hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor, constituir la garantía prevista y cumplir con los demás requisitos que exija la reglamentación local, disponiéndose que los que sin cumplir esas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje no tendrán acción para cobrar remuneración ni retribución de ninguna especie.

ii.- La ley provincial y sus modificatorias, en consonancia con aquellas disposiciones creó el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Mendoza con capacidad para actuar como personal de derecho público no estatal (art.1), estableció en su artículo 5 entre los fines y atribuciones del Colegio: gobernar y controlar la matrícula profesional, llevar el registro y ejercer su gobierno (inc. a), vigilar el cumplimiento de la ley que regula la profesión de corredor inmobiliario (inc. l), propender al mejoramiento del bienestar social de la población realizando cuanta gestión fuera necesaria (inc. r), realizar todos los actos que fueren menester en aras de la concreción de los fines precedentemente consignados (inc. t).

Dispuso que el ejercicio de la profesión de Corredor Público Inmobiliario en la Provincia requiere la previa inscripción en la matrícula del Colegio (art. 7), y dentro de los requisitos de la inscripción se establece el presentar el título habilitante, salvo en el caso de las excepciones dispuestas en el artículo 7 y por el tiempo allí determinado (art. 8).

El artículo 12 bis de la norma, incorporado por la Ley 7622, dispone que deberán matricularse en forma obligatoria para ejercer la profesión de corredor inmobiliario todas aquellas personas físicas que exhiban carteles en la vía pública, publiciten de cualquier forma propiedades inmuebles de terceros, sea por la prensa escrita, oral o televisiva, publiquen en páginas web o dirección de mail, teléfonos, direcciones, y cualquier otra manifestación demostrativa del desempeño de corredor inmobiliario y/o comisionista, que también deberán matricularse en el Colegio las personas físicas que realicen trámites administrativos por cuenta de terceros en forma habitual relacionados a inmuebles para venta, alquiler, comodato, ya sea en sede municipal, provincial o nacional.

Dentro de los deberes y atribuciones conferidas al Consejo Directivo del Colegio (art. 36) se halla el tomar intervención por sí o por apoderado en las causas judiciales o administrativas y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión a cuyo fin podrá formular las denuncias administrativas y penales correspondientes.

En relación con dicha atribución, el Consejo dictó la Resolución N° 02/2009, en el entendimiento que era necesario establecer el procedimiento a seguir para la investigación de las denuncias que se recibían por actos que importaban el ejercicio ilegal de la profesión. Con ese fin se aprobó el texto de las normas de procedimientos del Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio Ilegal de la profesión de corredor público inmobiliario, estableciéndose que concluida la instrucción con el dictamen del Comité, el Consejo Directivo daría vista a Asesoría Letrada, y que luego, mediante el dictado de la resolución respectiva, ordenará las medidas que estime pertinentes, esto es, denuncia al Tribunal de Ética, emplazamiento al denunciado para que regularizare su situación y si correspondiera la formulación de la correspondiente denuncia ante los órganos jurisdiccionales competentes.

A su vez la Ley N° 8227 modificó el artículo 4 que establece la normativa a que están sometidos los corredores públicos inmobiliarios disponiendo que para la ejecución de las sanciones de multa que aplicare el Tribunal de Disciplina por la violación de alguna de las normas de la ley, inclusive las aplicadas por ejercicio ilegal de la profesión, las previstas en el Código de Ética o las leyes nacionales referidas al ejercicio de la profesión, el cobro de los derechos de inscripción en la matricula así como de las cuotas periódicas adeudadas al Colegio, serían competentes los Tribunales Tributarios del Poder Judicial.

Particularmente la normativa aquí cuestionada fue incorporada por la Ley N° 8227 en el Capítulo “Disposiciones Generales”, indicando el artículo 51 “Se considerará que ejerce ilegalmente la profesión de Corredor Público Inmobiliario en la Provincia de Mendoza: 1- Las personas físicas o jurídicas que exhiban carteles en la vía pública, publiciten de cualquier forma propiedades inmuebles de terceros, sea por la prensa escrita, oral o televisiva, publican en páginas web o dirección de mail, teléfonos, direcciones, y cualquier otro medio, sin estar matriculados en el Colegio, o en violación a las disposiciones de la Ley 7.372, y Ley 20.266 con las incorporaciones de la Ley 25.028, o las que las sustituyan en el futuro...” y el artículo 52 que dispone que “Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la comisión de conductas previstas en la ley penal por el ejercicio ilegal de la profesión, los hechos o actos descriptos en el artículo anterior serán sancionados con multa equivalente al valor de diez (10) a cien (100) veces el monto del derecho de inscripción en la matrícula. Dicha multa será aplicada por el Tribunal de Ética del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios”.

e.- Análisis del caso: tratamiento de los distintos agravios constitucionales del accionante:

i.- En primer término corresponde referir que, en el caso, la resolución del Tribunal de Ética aquí objetada, que tuvo apoyo en el abordaje que en precedente “Duarte” se realizó de la constitucionalidad de la normativa supra aludida, no aparece pasible del agravio achacado, toda vez que, más allá de lo alegado por el actor, aquel decisorio resulta de plena aplicación al caso en función de los fundamentos vertidos y del marco jurídico en que aquello operó.

Es de utilidad recordar que en aquella oportunidad se dijo que las normas transcriptas establecían en general los hechos que configuraban el ejercicio ilegal de la profesión de corredor público inmobiliario, así como las sanciones de índole administrativa que correspondían aplicar cuando se verificara en la práctica la ocurrencia de alguno de tales supuestos; que preveían en calidad de falta administrativa, con su correlativa sanción de tal índole, una serie de hechos y actos que en sí mismos y/o en forma conjunta implicaban el ejercicio de la profesión de Corredor Inmobiliario sin estar habilitado para ello según las disposiciones de la Ley N° 7372. Se consideró que carecía de sustento jurídico el agravio del actor respecto a que resultaba violatorio de su derecho a ser juzgado por los jueces naturales de la causa, desde que se tipificaba una falta administrativa y no un delito, la que en tal carácter podía ser aplicada por entes de igual índole con el debido control jurisdiccional que corresponde, y que las normas cuestionadas en ningún momento establecían que la actuación de la autoridad de aplicación que las mismas preveían quedara exenta de los controles correspondientes, entre los que se incluía el que realizaba el Poder Judicial a favor de los justiciables, garantizado tanto por la C.N como por la Carta Magna Provincial (arts. 18 y 25 respectivamente).

Esto es, se dejó sentado que la norma había establecido faltas administrativas y su correlativa sanción administrativa en una serie de hechos y actos que en sí mismos y/o en forma conjunta implicaban el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario sin estar habilitado para ello, que no se tipificaba un delito por lo que aquella falta podía ser aplicada por entes administrativos garantizando el debido control jurisdiccional.

ii.- Cabe agregar que tampoco resulta atendible, en función de las consideraciones que se realizarán, el argumento del accionante en cuanto considera que las disposiciones impugnadas no serían aplicables a quienes no son corredores, en función de la correlatividad normativa que entiende surge de los artículos 4, 41 y 42 de la ley.

La Ley N° 7372 y modificatorias, recepta la facultad conferida al Colegio de perseguir el ejercicio ilegal de la profesión realizado por personas físicas o jurídicas (sin hacer mención al carácter de corredores) y las sanciones aplicables, sobre el presupuesto de que las personas que quieran ejercer la actividad deben matricularse y cumplir con los requisitos estipulados.

No resulta óbice de aquello las prescripciones del artículo 4 de la norma, por el cual, luego de indicarse la normativa a la que quedan sometidos los corredores públicos inmobiliarios, se determina que tanto para la multas que aplicare el Tribunal de Disciplina por violación a alguna de las normas de dicha ley como para las establecidas por el ejercicio ilegal de la profesión, serían competentes los Tribunales Tributarios para su ejecución, desde que, dicha prescripción que en sí misma no permite arribar a la conclusión pretendida.

Por su parte, si bien los artículos 41 y 42 ordenan que la conducta profesional será juzgada por un Tribunal de Disciplina, y los artículos 1 y 2 del Procedimiento ante el Tribunal de Ética y Disciplina estatuyen que aquél se regirá por dicha reglamentación, estableciendo su competencia, lo que se alejaría del supuesto en estudio, resulta un hecho incontrastable que el Consejo Directivo del Colegio en función de los deberes y atribuciones que le son propias (art. 36) dispuso aprobar el texto de las normas de procedimientos del Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio Ilegal de la Profesión de Corredor Público Inmobiliario para perseguir aquella eventualidad, estableciéndose que aquél mediante la resolución respectiva tomaría las medidas pertinentes entre las que se encuentra la denuncia al Tribunal de Ética (Resolución N° 02/2009).

En efecto, de la normativa retratada es posible colegir que dentro de las potestades no delegadas por las provincias al gobierno nacional se encuentra el reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, mandato éste que en el caso ha sido conferido al Colegio Público de Corredores Inmobiliarios a partir de la sanción de la Ley N° 7372, la que establece que el ejercicio de aquella profesión en la Provincia requiere la previa inscripción en la matrícula del colegio para lo cual es requisito presentar título habilitante (sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 7622), que deberán matricularse todas las personas que exhiban carteles en la vía pública, publiciten de cualquier forma propiedades inmuebles de terceros o realicen trámites administrativos por cuenta de terceros en forma habitual relacionados a inmuebles, disponiéndose en los artículos atacados en su constitucionalidad los hechos que se consideran ejercicio ilegal de la profesión, entre los cuales se encuentra el supuesto de las personas físicas o jurídicas que exhiban carteles en la vía pública o publiciten de cualquier forma propiedades inmuebles de terceros sin estar matriculados o en violación a las disposiciones de la Ley N° 7372 y Ley N° 20.266 con las incorporaciones de la Ley N° 25.028 o las que se sustituyan en el futuro, para lo cual se estableció la sanción de multa, la cual según se consignó sería aplicada por el Tribunal de Ética del Colegio, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la comisión de conductas previstas en la ley penal por ejercicio ilegal de la profesión.

Esto es, de lo expuesto surge que mediante la normativa supra reseñada la provincia materializa la función de control del ejercicio profesional que le es propio por mandato constitucional, no pudiendo entenderse contrario a la Carta Magna ni a los derechos y garantías que aquella recepta, la policía del ejercicio de la profesión de corredores públicos inmobiliarios realizada a nivel local, particularmente en el caso la determinación de las causales y la consecuencia del ejercicio ilegal de aquella.

La atribución conferida al Consejo Directivo del Colegio de perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, que tuvo fundamento en los artículos 107/111 de la Ley N° 4976 (vid Fundamentos del proyecto de modificación de la Ley N° 7372) resulta la contracara de la necesaria matriculación y cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa para el ejercicio del corretaje previsto a nivel nacional y local, razón por la cual no se advierte irrazonable aquella facultad en aras a asegurar los fines que se encuentran en juego en el ejercicio de dicha actividad.

Asimismo cabe agregar que del claro texto del artículo 51 de la Ley N° 7372 (incorporado por Ley N° 8227) no es posible extraer, como pretende el actor, que los actos que se persiguen alcancen únicamente a las personas que poseen título y no se encuentren matriculados. Basta con reparar en que dicha normativa se incorporó bajo el título “Disposiciones Generales”, esto es, por fuera de la norma que determina las sanciones disciplinarias (art. 49), disponiendo el inciso primero del artículo en cuestión que se considerará que ejercen ilegalmente la profesión las personas físicas o jurídicas que realicen los actos allí descriptos sin estar matriculados en el Colegio o en violación a las disposiciones de la ley nacional o provincial, de lo que es posible inferir que se halla en violación a la normativa también quien no posea título habilitante y no se encuentre incurso en la excepción allí establecida.

iii.- Por último, cabe dejar sentado que, en el particular, el ámbito jurídico en el que actuó la administración no es ni de derecho penal ni disciplinario (ad intra o contractual), pero sí sancionatorio.

En cuanto a la potestad de aplicar sanciones administrativas este Tribunal tiene dicho in re “Zorrilla” (Expediente Nº 13-04041389-2, sentencia del 10-12-2018) que “ese poder sancionador, esa facultad de reprimir, es inherente y esencial para la existencia de la actividad administrativa, ya que esta exige que el régimen o la regulación adoptada se impongan y se observen coactivamente, con independencia de la voluntad de los administrados, o aun contra esa misma voluntad” (Julio Rodolfo COMADIRA- Héctor Jorge ESCOLA. Derecho Administrativo Argentino. de. Porrúa México. de. 2006, pág. 510).

El sistema jurídico no regala a la Administración prerrogativas por razones de eficiencia, sino que las otorga porque presume que la Administración realiza el derecho y procura la satisfacción del interés público en las relaciones entre los ciudadanos y de éstos con aquélla. Se trata de una potestad ejercida respecto de determinadas actividades sometidas al poder de policía y a un régimen jurídico de sujeción, fiscalización y control, incardinada en el concepto general del ius punendi. Marienhoff la define como la atribución que le compete a la Administración “para imponer correcciones a los ciudadanos o administrados, por acción de éstos contraria a lo ordenado por la Administración, y sanciones disciplinarias a los funcionarios o empleados por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, todo ello sin perjuicio de la acción de los tribunales judiciales. Esta amplia noción incluye la potestad sancionatoria correctiva y disciplinaria. Las sanciones administrativas son identificadas directamente como instrumentos de la policía administrativa. El fundamento de la potestad es paralelo al que justifica la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y la sanción se impone precisamente para reprimir las transgresiones producidas en un campo cuya competencia y cuidado fue previamente encomendado a la Administración....la potestad sancionadora constituye “un auténtico poder jurídico, esto es, un poder derivado del ordenamiento jurídico y que, como todos los demás atribuidos a la Administración, está encaminado al mejor gobierno de los diversos sectores de la vida social...Es un poder de signo represivo que se acciona frente a cualquier perturbación que de dicho orden se produzca…Esta potestad contiene tres expresiones distintas: a) la competencia administrativa para dictar normas generales que delinean y concretan el tipo infraccional y los límites de la sanción, a través de las normas generales, como consecuencia del principio denominado “remisión reglamentaria” que realiza el legislador, b) la potestad de decidir si impone una sanción, determinado su contenido individual; y c) la facultad de ejecutar por sí dicha sanción a través del principio de la “autotutela ejecutiva”. (Miriam M. IVANEGA. Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa.-Segunda edición actualizada-Buenos Aires:Rap, 2013, pag. 92/94).

En cuanto a la potestad sancionadora y disciplinaria, se ha dicho que es “una relación de género-especie que debe respetar las características propias de cada una, en particular por los fines que persiguen y los derechos que se afectan con su ejercicio” (ob. cit. pag. 95).

En el caso nos encontramos ante la consagración de la facultad sancionatoria de la Administración que por mandato legal es ejercida por el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios, respecto de quienes ejercen ilegalmente la profesión, ello en aras de garantizar aquellos fines y presupuestos previstos por la normativa de aplicación, siendo justamente uno de los fundamentos de la Ley N° 8227 -que incorporó los artículos controvertidos- el entender de vital importancia el dotar de herramientas a la institución para perseguir aquella eventualidad (vid. Fundamentos del proyecto de modificación de la Ley N° 7372).

Lo expuesto no puede considerarse vulneratorio de los principios y garantías aludidos por el accionante, desde que aquello resulta el ejercicio de la actividad administrativa por parte de quien ostenta el poder de policía de la profesión y de la consecuente aplicación de la sanción de tal índole dispuesta a dicho fin por la normativa.

iv.- Asimismo debe concluirse que tampoco en el caso se encuentra afectada la prohibición receptada en el principio de non bis in idem. De aquél principio surge que “no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho cuando exista identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Su formulación positiva en el derecho penal capta tanto la doble persecución como una ulterior condena por el mismo hecho...Para que se configure, debe presentar identidad de persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de la persecución...La tercera identidad se refiere a una misma razón jurídica y política de persecución, es decir, eadem causa petendi” (Miriam M. IVANEGA, ob. cit. pag.110/111).

El non bis in idem supone la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y obviamente doblemente penado. Ello no obsta a que puedan existir múltiples juicios que abarquen distintos tipos de responsabilidad civil, administrativa, política o penal. Es decir un sujeto puede ser encontrado civil y penalmente responsable en dos juicios diferentes sin que se afecte la garantía constitucional. Un empleado administrativo puede ser sumariado y cesanteado y además ser penalmente responsable sin que se afecte la garantía del non bis in idem. Consecuentemente, un concejal puede ser destituido por el procedimiento político del art. 67 de la Ley 1079 y simultáneamente juzgado por los mismos hechos a los fines de determinar su responsabilidad penal (in re “Panella”, LS 285-285).

No es atendible la pretendida violación de la defensa en juicio resultante de que una misma conducta pueda ser objeto de investigaciones paralelas, en sede administrativa y judicial. Se trata de determinar responsabilidades de diferente naturaleza, ante jurisdicciones también distintas (Fallos 273:66, “Pousa Lorenzo”).

Esto es, aun cuando no se encuentra acreditado que el actor haya sido penalmente sancionado por el delito previsto y reprimido por el artículo 247 del Código Penal, es más ni siquiera ha invocado estar en trámite un proceso de tal índole en su contra, la naturaleza administrativa de la falta impuesta por el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios impide considerar configurada la violación al principio supra mencionado, dadas las distintas órbitas de responsabilidad en juego y las diferentes jurisdicciones involucradas en la investigación y juzgamiento del mismo hecho.

Esta Corte ha expuesto nítidamente el principio de independencia de la responsabilidad penal respecto de la administrativa. En este orden se ha dicho que en materia penal y administrativa “existe una independencia de juzgamiento de las faltas en sede administrativa respecto de las investigaciones de los ilícitos penales (LS 237-061). Esta solución también se funda en que “el criterio de independencia de conclusiones del sumario administrativo con la sanción penal es un principio general del derecho administrativo que tiene recepción legislativa expresa en el Estatuto del Empleado Público (arts. 72, 73 y 83)” (LS 100-347; LS 174-021; LS 577-001).

v.- En función de los profusos argumentos expuestos se impone el rechazo del planteo de constitucionalidad esgrimido por el actor.

Cabe agregar que la conclusión que se adopta a su vez resulta conteste con el criterio sostenido por este Tribunal respecto a que las normas deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones en que se autodestruyan, y en consecuencia, debe adoptarse como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, de ser ello posible (Sentencia del Cimero Tribunal en los autos “Rodriguez Ramón Marcelino y otros”, Nº 304:1820, 1982; Sentencia del Tribunal en los autos “Almenara”, Expediente Nº 13-03965470-3, sentencia del 31-07-2018).

4.- Nulidad planteada en relación al acto dictado por el Tribunal de Ética en autos N° 12/2012 y resolución de la Sala Tercera en autos N° 100.103.

a.- Antecedentes administrativos:

Bajo tal marco y al amparo de las citadas máximas, resulta pertinente partir por analizar los elementos que surgen de las actuaciones administrativas que precedieron al proceso:

i.- Con fecha 14-03-2012 el Comité de Acción Fiscalizadora del Ejercicio Ilegal de la Profesión de Corredor Público Inmobiliario dio ingreso a la denuncia efectuada por el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza contra el Sr. Diego Cáceres/ REMAX.

A raíz de la información solicitada por el Comité, el Colegio informó que el Sr. Diego Cáceres (agente de REMAX) no se encontraba matriculado en dicha Institución.

Se incorporó documentación y dos actas notariales, toda vez que el Colegio solicitó los servicios de un escribano para que dejara constancia de lo publicado en la página web (facebook) como en la página web de REMAX, sus enlaces y accesos que en ella constaran y que probaran publicaciones de inmuebles del agente Cáceres relacionadas con REMAX.

De las constancias documentales surge certificado por notario público: Comentario dejado por el Sr. Diego Cáceres a un aviso de venta de una propiedad “estamos en la búsqueda de propiedades a la venta con el fin de presentarla a nuestra amplia cartera de clientes locales y de la red que buscan adquirir propiedades en Mendoza. Si es de su interés puede contactarme a este mail para luego enviarle información complementaria de nuestra empresa líder mundial en el rubro bienes raíces. Si es una inmobiliaria quien ofrece la propiedad le pedimos disculpas por el mensaje. Lo saludo cordialmente, Diego Cáceres Agente bienes raíces Mendoza Arg”; constancia de RE/ MAX Propiedades. De Diego Cáceres (Álbumes), publicidad REMAX VENDE, número de teléfono y correo electrónico dcaceres@ remax.com.ar; constancias de que el Sr. Diego Cáceres compartió enlaces de venta de propiedades, que publicó propiedades, publicación Diego Cáceres RE/MAX servicios inmobiliarios compra venta de lotes, casas, departamentos, locales comerciales; diferentes constancias extraídas de la página web de RE/MAX en las que aparece Diego Cáceres RE/MAX Excelencia en publicidades de propiedades para alquiler y venta, en una de las cuales se precisa Diego Cáceres RE/MAX Excelencia. REAL ESTATE NEW GENERATION S.A. CCPIM 0001-SA-2011, dirección, teléfono y la frase contácteme.

Del dictamen del Comité surge: que se verificó y constató la realización de actos de corretaje inmobiliario por parte del Sr. Cáceres y que de las restantes pruebas incorporadas se constataba la publicación en página web donde ofrecía inmuebles a la venta y en alquiler, configurándose prima facie el ejercicio ilegal de la actividad de corredor público inmobiliario que requería la previa inscripción en la matrícula (art. 7 Ley N° 7372 y art. 33 Ley N° 20266 modif. por la Ley N° 25028); que el nombrado no se encontraba matriculado por lo que se dio por concluida la investigación y se elevó lo actuado al Consejo Directivo para su consideración, aconsejando remitir las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina a fin de que se formule denuncia ante los Tribunales Tributarios, realizar la denuncia administrativa ante la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor de la Provincia y en una segunda instancia dependiendo del resultado de las dos anteriores, se efectuare denuncia ante la AFIP, DGR, SCJ, Dirección de Registros Públicos y demás reparticiones con injerencia en la actividad del corredor público inmobiliario.

A fs. Sub. 23 se incorpora la carta documento que en marzo del año 2012 remitiera la apoderada del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios al Sr. Diego Cáceres, haciendo saber que para el ejercicio de la actividad de intermediación de la compra venta y/o arrendamiento de inmuebles se requería la inscripción obligatoria en la matrícula de corredor público inmobiliario, notificándosele de la vigencia de las disposiciones de los artículos 7 y 51 de la ley N° 7372 y se lo emplazó por única vez al cese de la actividad ajustando su accionar a las disposiciones legales vigentes bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales civiles penales pertinentes y de efectuar las denuncias respectivas ante AFIP, DGR, Dirección de Fiscalización, Control y Defensa al Consumidor.

A fs. Sub 27 obra carta documento enviada por el Sr. Cáceres al Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios mediante la cual rechaza la carta documento que le fuera remitida por temeraria, infundada e injuriosa. Expuso que nunca ejerció ilegalmente ninguna profesión, que jamás había ejercido la profesión de Corredor Inmobiliario ni utilizado ninguna matricula ajena ni de esa ni de ninguna otra profesión; que desconocía las razones del emplazamiento que se le cursaba y la actividad que se pretendía que no realizara en forma personal; recordó que las leyes se presumían conocidas por todos y que no era necesaria la notificación realizada por el Tribunal para saber cuáles eran sus obligaciones. Solicitó que en lo futuro se abstuviera de efectuar emplazamientos impropios, proferir amenazas y o endilgar o atribuir indebidamente la comisión de delitos dolosos, que de lo contrario iniciaría las querellas respectivas y/o acciones de daños y perjuicios que pudieran corresponder.

A fs. Sub. 28 obra carta documento remitida por el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios al Sr. Cáceres por la que se rechazó la misiva de aquél en razón de haberse verificado que ejercía la actividad de corretaje inmobiliario en forma habitual y reiterada, sin estar habilitado legalmente y matriculado como corredor público inmobiliario ante ese organismo, lo que configuraba una infracción a la Ley N° 7372 y su reforma por la Ley N° 8227, de acuerdo con la Ley Nacional 25028 que reformó la Ley 20266. Se dejó constancia de que no cumplió con los requisitos dispuestos por la Ley N° 7372 para la actividad de corretaje inmobiliario, por lo cual se procedería a efectuar los procedimientos y denuncias pertinentes por aplicación de las disposiciones legales vigentes, así como a denunciar dicha infracción ante AFIP, DGR, Dirección de Fiscalización y Control y Defensa al Consumidor.

ii.- En razón de la denuncia efectuada contra el Sr. Diego Cáceres por el Comité, considerando el dictamen del Asesor Jurídico adjunto y lo dispuesto por los arts. 7, 51 y 52 Ley N° 7372 (texto según Ley 8227) el Consejo Directivo resolvió que correspondía elevar las actuaciones, formulando la denuncia respectiva ante el Tribunal de Ética y Disciplina, toda vez que los hechos en cuestión configurarían “prima facie” faltas a las disposiciones de los arts. 7 y ccs. Ley 7372, art. 33 ccs. Ley N° 20266 y modif., art. 51 Ley N° 7372 incorporado por Ley N° 8227 a los efectos de la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el art. 52 de la Ley N° 7372 incorporado por Ley N° 8227.

Recibida la causa por el Tribunal de Ética se solicitó dictamen de la Asesora Letrada quien entendió que según lo expresado por el denunciante y pruebas acompañadas, los hechos denunciados por el Consejo Directivo configurarían prima facie las faltas a las disposiciones de los artículos 7 y ccs. Ley 7372, art. 33 y ccs. Ley 20.266 y modif. y el artículo 51 de la Ley 7372 incorporado por Ley N° 8227 a los efectos de la determinación y aplicación de las sanciones previstas en el art. 52 de la Ley N° 7372 incorporado por la Ley N° 8227. Sugirió que el Tribunal de Ética y Disciplina se avocare al tratamiento de la denuncia.

El Tribunal de Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios resolvió avocarse al conocimiento de la denuncia y dar traslado al Sr. Cáceres por el término de 8 días para que compareciera, dedujera su defensa y ofreciera la totalidad de la prueba.

A fs. Sub. 36/38 el actor presentó su descargo desconociendo la autoridad del organismo en relación a la actividad lícita que realizaba. Apuntó que de los artículos 4, 41 y 42 de la Ley N° 7372, arts. 1 y 2 del Procedimiento ante el Tribunal de Ética emergía claro que el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza carecía de potestad sancionatoria alguna sobre su persona, en tanto no ostentaba ni ejercía la profesión de corredor público inmobiliario, que solo era un agente de Real Estate New Generation S.A. Que como consecuencia de una organización de trabajo empresarial intervenía como referente de algunas propiedades que aquella sociedad de corretaje tenía a la venta, procurando brindar mayores servicios a los eventuales clientes y evitando la concentración de las consultas en una sola persona.

En cuanto a las faltas atribuidas refirió que se consideró prima facie probado que ejerció en forma ilegal la actividad de corredor público inmobiliario por medio de las constataciones realizadas por el notario de las páginas web referidas pero que ingresando a aquellas no aparecía la información certificada por el profesional.

Refirió que no obstante la carencia de valor probatorio de esas constancias, las publicaciones realizadas en la página de REMAX indicaban que quien promocionaba bienes inmuebles era la Sociedad de Corretaje responsable (REAL ESTATE NEW GENERATION S.A.) quien poseía la matrícula habilitante.

Expuso que su actuación se limitaba a ser la de un referente de la propiedad igual que el que utilizaban otras inmobiliarias del medio para otorgar un servicio más personalizado para el cliente; que resultaba flagrante el carácter discriminatorio y violatorio del derecho a trabajar que el Tribunal realizaba con dicha acusación puesto que, existían otras inmobiliarias de Mendoza con el mismo sistema de publicación; que nada prohibía que una persona en el ejercicio de su profesión contara con asistentes o secretarios, en quienes delegar parte de su trabajo para prestar un mejor servicio a los eventuales clientes, que ello implicaba desconocer la práctica normal y habitual de las operaciones inmobiliarias, en las cuales ninguno de los corredores inmobiliarios se ocupaban de la totalidad de los menesteres que conllevaba la venta de una propiedad, que no obsta desconocer la autoridad del comité.

Ofreció como prueba acta de constatación labrada por una escribana certificando la existencia de una serie de links de internet correspondientes a distintas inmobiliarias de la Ciudad de Mendoza.

Mediante el resolutivo de fecha 08-07-2014 se dispuso abrir la causa a prueba y citar al Sr. Caceres para prestar declaración, a cuya cita no compareció (fs. Sub. 60, 63).

A fs. sub. 67/72 el actor presentó sus alegatos. Apuntó que era un agente de REAL ESTATE NEW GENERATION SA que como consecuencia de una organización de trabajo empresarial intervenía como referente de algunas propiedades que aquella sociedad de corretaje tenía procurando brindar mayores servicios a los eventuales clientes y evitando la concentración de consultas en una sola persona.

Sostuvo la inexistencia de potestad sancionatoria sobre las personas no matriculadas y para ello hizo alusión a los regímenes de especial sujeción en contraposición a los de protección del orden general, que sancionar o pretender hacerlo a personas no sometidas a los actos de administración propios del Cuerpo que gobierna importaría arrogarse una potestad sancionadora general que excede su competencia en clara violación al principio de juez natural y que podía derivar en la violación al principio constitucional nom bis in ídem, en la medida que la conducta del sumariado ya posee un sistema de tutela judicial penal (art. 247).

Señaló además que existía una flagrante contradicción entre la norma legal cuya violación se le atribuía con otros elementales principios constitucionales, que el articulo 51 violaba el principio de división de poderes, la forma republicana de gobierno y se había arrogado competencias que delegó expresamente a la Nación, que aquel artículo contenía una serie de descripciones que caracterizaban o determinarían cuándo debía considerarse que existía ejercicio ilegal de la profesión, creando un subtipo específico de delito previsto en el Código Penal (art. 247), que los legisladores mendocinos no solo pretendían regular sobre materia delegada a la Nación sin que avanzaran sobre las funciones de los fiscales y los jueces de la Provincia coartándoles las facultades propias de interpretación que asistía a esos magistrados para determinar si existía o no un delito frente a un hecho determinado.

El día 26-11-2015 el Tribunal de Ética y Disciplina resolvió admitir la denuncia contra el Sr. Cáceres por entender que había infringido los artículos 7 y cc. Ley N° 7372, art. 33 y cc. Ley 20266 y modific., y el art. 51 inc. 1 de la Ley N° 7372 incorporado por Ley 8227 atento que los hechos que motivaron la denuncia implicaban el ejercicio ilegal de la actividad de corredor público inmobiliario, profesión que requería para su ejercicio a partir de la Ley N° 7372 y su reforma por la Ley 7622, de acuerdo a la Ley Nacional N° 25028 que reformó la Ley N° 20266 la inscripción obligatoria en la matrícula y conforme surgía de los antecedentes y pruebas agregados el denunciado no se encontraba matriculado ante el Colegio y llevó a cabo actos o hechos propios de la actividad de corredor inmobiliario; y se sancionó por tal motivo al Sr. Cáceres con una multa de $ 182.000 conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 7372, texto según Ley N° 8227.

De los considerandos surge: que tanto en el régimen nacional como provincial se exigía la matriculación obligatoria por lo que el ejercicio de la actividad sin ella constituía un caso de ejercicio ilegal de la profesión, que para precisar cuándo se configuraba el ejercicio ilegal de la profesión había que remitirse a lo establecido en la ley penal; que en el caso del corredor público inmobiliario en jurisdicción de la provincia el Estado había delegado el control de la matrícula profesional y el otorgamiento de la autorización o habilitación especial al Colegio de Profesional; que quien no poseía matrícula y ejercía la profesión de corredor público inmobiliario lo hace en forma ilegal, debiendo regularizar su situación o cesar en la actividad, y por consiguiente el ejercicio habitual de actos de corretaje inmobiliario implicaban la comisión del delito previsto en el art. 247 primera parte del CP, lo cual habilitaba al Colegio a formular denuncias penales en los casos que como en el presente se verificaba aquello; que además de las denuncias penales que el Colegio podía formular, la modificación de la Ley N° 7372 efectuada por Ley 8227 introdujo los artículos 51 y 52 estableciendo qué hechos y/o actos se consideraban ejercicio ilegal de la profesión y las sanciones que podían aplicarse y que el Colegio se encontraba habilitado para aplicar sanciones de tipo administrativo no penales en los casos de ejercicio ilegal de la actividad.

Refirió que la obligatoriedad de la matriculación como corredor inmobiliario para los corredores de comercio inscriptos ante la SCJ está vigente desde el año 2005 (art. 2 Ley N° 7372), complementado la Ley N° 8227 aspectos ya reglados por la ley, toda vez que se tipifican supuestos que a criterio del legislador configuran el ejercicio ilegal de la profesión y las sanciones aplicables desde el punto de vista del poder sancionador que revestía el Colegio en ejercicio del poder de policía, regulación que no resulta arbitraria ni inconstitucional bastando para ello citar como ejemplo los artículos 107/109 de la Ley 4976; que el Tribunal de Ética ejercía funciones administrativas disciplinarias no jurisdiccionales y que los actos que dictare en ejercicio de la potestad sancionatoria, facultad delegada por el Estado Provincial junto con el gobierno de la matrícula y el ejercicio del poder de policía de la profesión de corredor inmobiliario eran actos administrativos emitidos por entes públicos no estatales.

Hizo alusión al fallo “Duarte”, causa en la cual se había cuestionado la validez constitucional de los artículos 51 y 52 de la Ley N° 7372 y que validó la constitucionalidad de la colegiación obligatoria como corredor inmobiliario para poder ejercer el corretaje como la aplicación de sanciones administrativas por parte del colegio a quienes ejercían la profesión sin estar matriculados.

Manifestó que el Sr. Cáceres había realizado actividades propias del corretaje inmobiliario, intermediando entre la oferta y la demanda de bienes inmuebles como agente inmobiliario, utilizando la marca REMAX (REAL ESTATE NEW GENERATION SA).

Alegó que la práctica desarrollada por REMAX era ilegal, que estructuró en el país una modalidad según la cual otorga y concede a terceros matriculados como corredores (franquiciados) el derecho a que estos presten servicios inmobiliarios bajo el nombre, signo, distintivo, logo de aquella, lo cual resulta violatorio del art. 19 inc. c) del Decreto Ley N° 20266; y que si bien la prohibición se establece específicamente para la actividad de los martilleros, rige automáticamente para la profesión de los corredores en general y para la de los corredores inmobiliarios en particular (art. 31 Ley 20266).

Indicó que en virtud de la especificidad de las funciones que despliega el corredor, la norma prohíbe a los corredores inmobiliarios delegar su bandera, debiendo entenderse la expresión legal en el más amplio sentido, comprensiva tanto de su matrícula como de la marca o designación comerciales bajo la que opere el corredor. El intermediario no puede ceder a ningún otro tercero la prerrogativa especial otorgada por el organismo pertinente para que pueda actuar en el mercado inmobiliario como tal y para que pueda desempeñar legítimamente su función en tal carácter.

Sostuvo que la prohibición de la cesión de la bandera no distingue tipos contractuales, por lo que pocas dudas cabían respecto a que franquiciar la marca de una agencia inmobiliaria constituía también un acto incluido dentro de la prohibición legal, no modificando tal conclusión el hecho que el franquiciado se encuentre matriculado, toda vez que la delegación a sujetos no corredores se encuentra prohibida en todos los casos y dicha prohibición de ceder la bandera de la inmobiliaria rige tanto para corredores matriculados como para los no registrados como tales.

Señaló que la firma REMAX se encontraba comprendida dentro del régimen general que rige la actividad de corretaje, cuyas normas son de orden público e impiden a los individuos contratar o estipular en forma contraria a su contenido y que la vinculación entre el corredor franquiciado y los agentes inmobiliarios es también impugnable, porque al no haber relación de dependencia entre los vendedores y el franquiciado, aquellos utilizan la marca y matrícula del franquiciado como terceros ajenos a éste, lo que se encuentra prohibido por el art. 19 inc. c) de la Ley N° 20266 y art. 51 inc. 4 de la Ley N° 7372.

Subrayó que el corredor matriculado tiene prohibido ceder el uso de su marca, que la marca es propiedad de la firma REMAX como franquiciante, quien tampoco puede ceder su uso nombre comercial, logotipo, distintivo ni su matrícula, que es exclusivamente personal como toda matricula extendida en el ámbito del ejercicio de las profesiones liberales y por ello no cesible a terceros, sean o no sujetos matriculados en el Colegio respectivo.

Precisó que los agentes REMAX trabajaban en forma autónoma para desarrollar su propia cartera de clientes a cambio de comisiones, y que de las pruebas existentes en esos obrados se desprendía que el Sr. Cáceres actuaba como intermediario en las ventas y locación de inmuebles, actividad propia del corredor inmobiliario sin poseer matrícula habilitante y utilizando para ello la marca REMAX.

Afirmó que el Sr. Cáceres había realizado la actividad de corretaje inmobiliario sin cumplir con los requisitos legales previstos, esto es, la matriculación obligatoria ante el Colegio como corredor inmobiliario, lo que se acreditó con lo actuado ante el Comité de Fiscalización y que no obstante los planteos formulados en el descargo presentado concluyó que la conducta constituía una falta a lo dispuesto en la normativa aplicable toda vez que los hechos que motivaron la denuncia implicaban el ejercicio ilegal de la actividad de corredor público inmobiliario, profesión que requiere la inscripción obligatoria en la matrícula. Entendió aplicable la sanción de multa por el importe equivalente a 70 veces el monto del derecho de inscripción en la materia (art. 52 Ley 8227).

iii.- En los autos N° 100.103 tramitó el recurso de apelación que interpusiere el agente contra la resolución dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina. Planteó además la inconstitucionalidad de los arts. 48, 51 y 52 de la Ley N° 7372, art. 23 del Procedimiento ante el Tribunal de Ética del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios y art. 64 del Reglamento Complementario y la desproporción de la multa.

Previo dictamen de Procuración General, con fecha 24-10-2016 la Sala Tercera de este Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el Sr. Cáceres y disminuyó la multa impuesta al mínimo legal de la escala prevista en el art. 52 de la Ley N° 7372, según Ley N° 8227.

De los considerandos de la misma surge que: El decisorio cuestionado debía confirmarse al no evidenciar injusticia, falta de fundamentación ni errónea aplicación de los hechos y/o de la prueba, con la excepción del valor de la sanción de multa que aparecía como arbitrario; que la conducta del recurrente había sido encuadrada correctamente en la normativa vigente, esto es, art. 7 de la Ley N° 7372 que dispone expresamente que el ejercicio de la profesión de Corredor Público inmobiliario requiere de la previa inscripción en la matrícula; que las pruebas rendidas en las actuaciones administrativas permitían tener por acreditado que la conducta desplegada por el Sr. Cáceres había sido violatoria del régimen normativo, pues se demostró que realizó actividades propias del corretaje inmobiliario, intermediando entre la oferta y la demanda de bienes raíces en el año 2011/2012, sin encontrarse inscripto en la matrícula correspondiente, incurriendo en un ejercicio ilegal de dicha profesión; que al ser su conducta violatoria del estatuto que rige el corretaje inmobiliario resultó acertado que el Tribunal de Ética le aplicara una sanción de tipo disciplinario como las previstas en la aludida Ley 7372 modific. por Ley 8227, en cuyo artículo 51 determina que se considerará que ejercen ilegalmente la profesión de Corredor Público Inmobiliario las personas que de cualquier forma publiciten propiedades inmuebles de terceros sin estar matriculados en el Colegio o en violación a las disposiciones de la Ley N° 7372, Ley 20266 con las incorporaciones de la Ley N° 25028, estableciendo el articulo 52 la posibilidad de sancionar ello con una multa; expuso que no podía expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad porque no cumplía funciones jurisdiccionales, y que sin perjuicio de ello no debía olvidarse lo resuelto por el Tribunal respecto de la colegiación y la constitucionalidad de las normas que la rigen; en cuanto al importe de la sanción se argumentó que no se había valorado elemento alguno para su graduación, por lo que en ese aspecto no existía motivación suficiente, resultando arbitraria la suma fijada, excesiva y desproporcionada por no justificar la gravedad de manera debida, razón por la cual se consideró ajustado a derecho de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos disminuir la misma al mínimo legal.

b- En el marco de situación descripto, surge que la actuación administrativa cuestionada, no se exhibe alcanzada por vicios que la tornen ilegítima, debiendo confirmarse la sanción aplicada.

Los actos emitidos en el curso del procedimiento administrativo fundaron la procedencia de la sanción aplicada la que no resulta ilegítima ni irrazonable, al haberse constatado el ejercicio ilegal de la profesión por parte del actor en autos.

En la especie, luego de la recepción de la denuncia en contra del actor, el Comité de Fiscalización del Ejercicio ilegal de la profesión, constató la irregularidad con la prueba documental acompañada y elevó las actuaciones al Consejo Directivo, el que admitió la denuncia y remitió la causa al H. Tribunal de Ética. Allí y luego de un trámite en el que se respetó acabadamente el derecho de defensa del actor -desde que se le corrió traslado para descargo, ofreció prueba, se lo citó para prestar declaración aunque no compareció y presentó alegatos, todo ello en forma previa a emitirse la resolución aquí controvertida-, se resolvió que el Sr. Cáceres había ejercido ilegalmente la profesión de corredor público inmobiliario razón por la cual se aplicó la sanción de multa dispuesta por la normativa involucrada, la que fue luego controvertida por el accionante a través del recurso de apelación que articulare ante la Sala Tercera de este Tribunal.

De lo expuesto surge que en el procedimiento en cuestión se respetó el derecho de defensa del actor, de especial observancia en aquellos. Así lo ha dicho el Cimero Tribunal, “Es necesario -aún en el caso de sanciones impuestas por organismos administrativos- que se respete la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y que además se le dé oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo” (Fallos: 308:191, 198:78). Ello se haya en consonancia con el criterio según el cual las garantías procesales también rigen en el procedimiento administrativo aunque en tal ámbito el administrado no se encuentra frente a un tercero imparcial e independiente -propio de lo jurisdiccional-, se deben respetar aquellas garantías que hacen al derecho de defensa ante la Administración (Fallos 335:1126 in re “Lociser” y “Bonder Aaron” del 19.11.2013 en Autos B. 853.XLIV. Ver ROZENBERG, Lucía M.; Garantías del debido proceso en procedimientos administrativos; Infojus. Rev. De DD.HH. N°7, Año III, p. 119, C.A.B.A., 2014).

Además, no es posible concluir, en un marco de situación como el planteado, en la inexistencia del presupuesto de hecho previsto en la norma a los fines de aplicación de la sanción de multa aquí controvertida, toda vez que se probó que el quejoso efectuó publicaciones de inmuebles sin contar con los requisitos legalmente previstos para revistar como corredor público inmobiliario.

Sin perjuicio del criterio imperante en la materia respecto de que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales del órgano con competencia para fiscalizar o controlar el cumplimiento de las leyes de policía, por lo cual el juez -en ejercicio de su función de control- puede anularlas, pero siempre que se acredite ilegalidad o arbitrariedad manifiesta; esto es, cuando las sanciones impuestas no guardan proporcionalidad con la falta imputada, o si los hechos no han sido probados (L.S.: 292-001, 391-230, entre otros), corresponde referir que el reproche que podría caber respecto a la falta de adecuada motivación en cuanto al importe de la multa impuesta al actor, fue especialmente considerado por la Sala Tercera del Tribunal al reducirse al mínimo legal la sanción impuesta, lo que exime de efectuar mayores consideraciones sobre el punto toda vez que se descarta la presencia de una arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta en la sanción determinada.

Cabe señalar además que, aún en el mejor supuesto para el actor, de considerar que la prueba que se rindió en el sumario que se le instruyó no resultó conducente a los fines de probar la infracción en cuestión -a pesar de que se cursaron cartas documentos entre las partes y se lo notificó para que presentara descargo en el mismo domicilio que surgía de las páginas de internet adjuntadas, compareciendo efectivamente a esos efectos en dichos obrados- lo cierto es que del propio relato del quejoso surge que reconoce que “fue asistente, colaborador, agente o referente de los inmuebles que se comercializaban a través de Real Estate New Generation S A (RENG SA) Sociedad de Corretaje Matrícula CCPIM-001 que utiliza el nombre de fantasía REMAX Excelencia...Estos asistentes o colaboradores de RENG SA son personas que, como en cualquier otra inmobiliaria, mantienen contacto cotidiano con los clientes a fin de satisfacer sus inquietudes y recibir sus sugerencias, recomendaciones y/o consultas; realizan visitas a las propiedades y exhiben las mismas a potenciales interesados en adquirirlas; gestionan la preparación de los carteles de venta o alquiler, toman fotografías de las propiedades para luego llevar a cabo las publicaciones de los inmuebles autorizados por sus propietarios para ser ofrecidos a la venta, comunican a los clientes todas las visitas que recibe la propiedad, organizan esas visitas, seleccionan los adecuados medios publicitarios conforme la propiedad que comercializará el corredor...”.

Esto es, más allá de la pretensión del actor, no puede desconocerse que los hechos que el mismo reconoce haber realizado configuran supuestos de intermediación entre la oferta y la demanda de bienes inmuebles que involucran tareas propias de un corredor público inmobiliario, que encuadran en el supuesto previsto por la normativa, resultando la sanción de multa la consecuencia normativamente prevista para ello.

El temperamento que se adopta no puede entenderse atentatorio del derecho a trabajar, tal y como lo expresa el actor, en razón de que el art. 14 de la C.N. reconoce el derecho conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; en consecuencia, en ejercicio del poder de policía, el Estado puede regular razonablemente las profesiones (LS 297-367) ni reputarse invadidas las competencias judiciales, toda vez que como se dijo, se tipificó una falta administrativa con una consecuente sanción administrativa, no pudiendo deducirse lo contrario de la explicación realizada en el resolutivo del Tribunal de Ética respecto a la configuración del supuesto y del delito previsto en el art. 247 del Código Penal, en razón que en aquella oportunidad se dejó en claro que el colegio se encontraba habilitado para aplicar sanciones administrativas no penales en los casos de ejercicio ilegal de la actividad.

En particular, dentro del específico control que está llamado a ejercer el Tribunal en la materia no es viable concluir en la existencia de irrazonabilidad manifiesta ni de los vicios endilgados en punto a lo obrado por la demandada, que habilite la declaración de nulidad pretendida.

c- En el marco descripto, y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuaron a modo explicativo en la resolución del Tribunal de Ética, ello en virtud de que el actor aparecía utilizando la marca REMAX, no es posible avanzar en análisis alguno con relación al obrar de la firma RENG SA, la llegada al mercado local de la marca REMAX o las relaciones que se han establecido entre aquellas, ni ingresar en la legitimidad del actuar de la Administración respecto de otros agentes inmobiliarios ni del resto de las inmobiliarias y corredores de la provincia, toda vez que exorbitaría el objeto mismo de la acción que diera origen a los presentes obrados, esto es el cuestionamiento de la multa impuesta al actor y la constitucionalidad de la normativa en cuestión, avanzándose sobre la situación de personas físicas y jurídicas ajenas a la causa, respecto de las cuales además el actor no ha acreditado tener representación.

Asimismo es menester recordar, tal y como lo ha expresado el tribunal en relación al carácter no vinculante del precedente administrativo, que el error, en su caso, no puede ser esgrimido como fuente generadora de derechos y aparece incuestionable que el poder administrador revise y corrija tal error. Asimismo, se ha dicho que no viola el principio de igualdad ante la ley el hecho que la Administración haya acordado erróneamente, en casos anteriores, una indemnización que legalmente no corresponde y ahora lo niegue, pues la Administración no está obligada a persistir en el error (L.S. 296-186; L.S. 436-032).

Lo cierto es que conforme la prueba colectada puedo concluir dentro de la justa valoración de los elementos documentales reunidos por el Colegio, que bajo el amparo de una marca que no le pertenecía, el accionante intervino en operaciones de corretaje para las que era exigible la matrícula profesional. Ello así incurrió en la responsabilidad que tornó aplicable la multa que pretende anular sin derecho.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DAY y VALERIO, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde omitir opinión sobre este punto, por cuanto fue planteado eventualmente, sólo para el caso de que aquélla resultara afirmativa.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DAY y VALERIO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:

En atención al resultado al que se arriba en el proceso, corresponde que las costas se impongan a la parte actora vencida (arts. 36 C.P.C.C.T.M y 76 C.P.A.).

Respecto de los honorarios de los profesionales actuantes en la causa, cabe considerar que en el caso resultan de aplicación las pautas previstas en el art. 10 de la LA Nº 3641, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (L.A. 134-419). Toda vez que la pretensión del actor en autos transitó entre el agravio constitucional y la pretensión de nulidad de la sanción de multa que le fuera impuesta, la que por su parte fue reducida al mínimo legal en la etapa impugnatoria tramitada en sede administrativa.

Entre tales pautas se pondera que se cumplieron en esta causa todas las etapas procesales; se incorporó prueba documental e informativa; el tenor de los argumentos vertidos por las partes en sus escritos de traba del litigio como en sus alegatos, la duración del proceso, la efectiva labor realizada por los profesionales intervinientes, y la importancia del asunto ventilado. Por todo ello se estima justo y equitativo fijar en $ 70.812 el honorario por el patrocinio total de la parte ganadora (demandada).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DAY y VALERIO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 26 de noviembre de 2.020.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar la acción procesal administrativa planteada a fs. 111/130 y vta. por el Sr. Diego Javier Cáceres.

2°) Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 36 CPCCyT, art. 76 C.P.A.).

3°) Regular los honorarios profesionales por el principal de la siguiente manera: Dres.: Rubén FRAGAPANE, en la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 35.799,40); Luis LEIVA, en la suma de pesos TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA CENTAVOS ($ 33.045,60); María Luz PONCHON, en la suma de pesos OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE ($ 82.614); Dra. Alicia LOPEZ REVOL, en la suma de PESOS CINCO MIL NOVECIENTOS UNO ($ 5.901), ello conf. arts. 10, 31 y cc. L.A. Nº 3641, art. 33 CPCCyTM.

4°) Regular honorarios profesionales por la incidencia resuelta a fs. 300/301 y vta., de la siguiente manera: Dres.: Rubén FRAGAPANE en la suma de pesos CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4.956,84); Luis LEIVA, en la suma de pesos NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 9.913,68); María Luz PONCHÓN, en la suma de pesos VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 20.181,42) y Alicia LOPEZ REVOL, en la suma de pesos UN MIL SESENTA Y DOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 1.062,18), ello conforme lo dispuesto en los artículos 10, 14, 31 y cc. LA Nº 3641; art. 33 CPCCyTM.

5°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.

6°) Dese intervención a la Caja Forense a sus efectos.

Regístrese, notifíquese. Ofíciese. Oportunamente archívese.



DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro


DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro