CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 178

CUIJ: 13-04162997-9((010404-157408))

VARGAS NILDA MABEL C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE

*104227976*


En la Ciudad de Mendoza, a los 23 de Diciembre de 2020, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el/la Sr/a. Juez Dr/a. FERNANDO JAIME NICOLAU, con el objeto de dictar sentencia definitiva en en el expediente con CUIJ N° 13-04162997-9((010404-157408)), caratulado VARGAS NILDA MABEL C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE, de cuyas constancias

R E S U L T A:

Que a fs. 14/28 se presenta la actora Sra. NILDA MABEL VARGAS, por intermedio de su apoderado e interpone demanda en contra de PROVINCIA ART S.A. por la suma de $97.525,96.- o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos.

Relata que su mandante ingresó a trabajar para su actual empleador que es la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza, para fecha 01/11/2010. Al ingresar lo hizo en perfecto estado de salud, aprobando los diferentes exámenes psicofísicos obligatorios.

Expresa que su mandante al momento de padecer y ser víctima del accidente laboral de autos, desempeñaba funciones laborales de celadora en la escuela Nro. 1-257 denominada “Miguel E. Gascón”.

Refiere que para fecha 29/07/2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas y por el hecho del trabajo y a disposición de su empleador, su mandante se encontraba realizando las tareas normales y habituales en la cocina del establecimiento escolar ut supra descrito.

Expresa que en medio de la jornada laboral se disponía a cocinar milanesas, las cuales eran depositadas en unas grandes latas y/o bandejas de horno (para su posterior cocción), que con más el peso de la carne, oscilan en los 15 kilos aproximadamente. Es así que, en dicha tarea y al momento de levantar y meter una de las bandejas (con milanesas) al horno, y que aclara, dicha acción la había repetido toda la mañana, siente un fuerte tirón y dolor en el brazo derecho a la altura del hombro, que no le permitió seguir con las tareas que venía desarrollando. Sus compañeras de trabajo proceden a socorrerla. Se inicia de esta forma un intenso edema y adormecimiento de la zona descrita que se fue incrementando con el pasar de los minutos.

Señala que el personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Escuelas son los encargados de radicar formal denuncia ante la Aseguradora Provincia ART S.A.

Manifiesta que ingresó por la guardia del Centro Médico Asistencial Clinic, le realizan placas rx, le indican aines orales e intravenosos, ordenan reposo laboral absoluto.

Asegura que a los días es atendida por un médico traumatólogo, en los consultorios externos del nosocomio prestador. Le ordenan la realización de estudios médicos de alta complejidad, sesiones de fisio-kinesio-terapia, pero una vez finalizadas las mismas, los efectos no fueron los esperados.

Afirma que con fecha 18/12/2015, de forma unilateral e intempestativamente la Aseguradora demandada Provincia ART S.A., procedió a darle el alta médica a su mandante, pese a que ésta manifestaba dolores, molestias, mareos, imposibilidad de volver al trabajo en esas condiciones físicas y psicológicas.

Aclara que para fecha 17/08/2015 la actora se realiza un estudio médico denominado RM HOMBRO DERECHO, el cual demuestra que padece: Articulación acromio-clavicular y gleno-humeral con cambios óseos degenerativos en troquitel y troquín humeral, por irregularidad cortical y quistes subcorticales. Disminución del espacio acromio-humeral con moderada cantidad de líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea y ruptura del espesor total del tendón del músculo supraespinoso, el cual presenta extremo distal a la altura de la articulación acromio-clavicular. Aumento del líquido articular con extensión a la bursa del subescapular y vaina del bisceps. Su mandante, entonces, de forma particular, se realiza una RMN DE HOMBRO DERECHO DE ALTO CAMPO MAGNÉTICO, para fecha 28/11/2015.

Expresa que hay un cambio radical en el resultado de este estudio con respecto al realizado por la demandada. En el segundo (realizado en una institución pública -Fuesmen-), habla claramente de la ruptura completa del tendón del supraespinoso; y respecto de lo degenerativo, hace referencia al del sector acromio-clavicular, pero en grado leve.

Manifiesta que el certificado médico que se acompaña con la presente demanda, elaborado por el Dr. David E. Luquez, de fecha 23/09/2015, refiere que actualmente la paciente presenta dolor, pérdida de fuerza y de la función del hombro derecho, que el examen médico-goniométrico presenta limitación funcional a la Abducción: 70°=5%, Elevación Anterior: 120°=2%, Elevación Posterior: 30°=1%, Rotación Externa: 40°=5%. Finalmente, la actora presenta el siguiente cuadro físico clínico: Ruptura del tendón del músculo supraespinoso post traumática aguda, con limitación funcional en el hombro derecho. Total de la incapacidad física=16% con más los factores de ponderación.

Por último, refiere que la actora desde que fue víctima del accidente laboral de autos, su psiquis se ha visto afectada de forma negativa, ya que ha experimentado a raíz de las secuelas físicas incapacitantes postraumáticas: estados de ánimo depresivos, marcada ansiedad y angustia recurrente, miedo, sensación de vulnerabilidad, desprotección e incertidumbre respecto de su lesión.

Plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 6, 8 inc. 3 y 4, 14 inc 2.a, 21, 22 y 46 de la LRT. Art 49, Cláusula Adicional 3°. Inaplicabilidad de la ley 24432 y ley 7198. Inconstitucionalidad del Art. 1 de la Resolución 414/99.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Que a fs. 34/37 contesta demanda PROVINCIA ART quien niega los hechos invocados en la demanda. Relata que el actor reclama la reparación sistémica por una supuesta incapacidad del 16%, que atribuye al accidente de trabajo sufrido en fecha 29/07/2015.

Manifiesta que su mandante cumplió con todas las prestaciones a su cargo hasta la fecha del alta sin incapacidad.

Funda en Derecho. Impugna liquidación y ofrece prueba.

A fs. 41/43 la parte actora contesta el traslado del Art. 47 CPL.

A fs. 45 glosa Auto de Admisión de Pruebas.

A fs. 104/106 obra pericia médica neurológica realizada por el Dr. Rubén Cornejo.

A fs. 114 obra pericia contable realizada por el perito contador Sr. Ángel Omar Boglioli.

A fs. 118/121 obra pericia psicológica realizada por la Lic. Paula Belén Roger, la cual es observada a fs. 123 por la demandada y contestada por la perito a fs. 129.

A fs. 158 glosa acta de Audiencia de Vista de Causa. Las partes solicitan alegar por escrito.

A fs. 164 y 174 las partes acompañan sus respectivos alegatos por escrito.

A fs. 177 se llaman autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

De conformidad con lo normado por el art. 69 del C.P.L. modificado por ley 6644, se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones:


PRIMERA CUESTION: Relación Laboral.

SEGUNDA CUESTION: Rubros Reclamados.

TERCERA CUESTION: Costas.


A LA PRIMERA CUESTION EL DR. NICOLAU DIJO:

La existencia de la relación laboral que medió entre el actor y su empleador Dirección General de Escuelas del Gobierno de Mendoza, quien se encontraba vinculado con la demandada por un contrato de seguro que cubre las contingencias previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos no controvertidos en autos, no han sido desconocidos por la demandada y surgen de la prueba instrumental obrante en autos (recibos de remuneraciones). En consecuencia corresponde tener por acreditados los extremos precedentemente reseñados.

En cuanto a la competencia del Tribunal, y atento a que la parte actora planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT y en concordancia con el criterio jurisprudencial del Tribunal, corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los referidos artículos, dada la naturaleza del reclamo y con fundamento en el artículo 1 inc. 1 apartado h) del CPL.

ASÍ VOTO.


A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NICOLAU:

1) El actor deduce pretensión reparatoria dentro del marco de la ley 24.557 en virtud de los daños sufridos y determinantes de la incapacidad laboral que dice padecer como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el día 29/07/2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas y por el hecho del trabajo y a disposición de su empleador, su mandante se encontraba realizando las tareas normales y habituales en la cocina del establecimiento escolar ut supra descrito.

Expresa que en medio de la jornada laboral se disponía a cocinar milanesas, las cuales eran depositadas en unas grandes latas y/o bandejas de horno (para su posterior cocción), que con más el peso de la carne, oscilan en los 15 kilos aproximadamente. Es así que, en dicha tarea y al momento de levantar y meter una de las bandejas (con milanesas) al horno, y que aclara, dicha acción la había repetido toda la mañana, siente un fuerte tirón y dolor en el brazo derecho a la altura del hombro, que no le permitió seguir con las tareas que venía desarrollando. Sus compañeras de trabajo proceden a socorrerla. Se inicia de esta forma un intenso edema y adormecimiento de la zona descrita que se fue incrementando con el pasar de los minutos.

Señala que el personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Escuelas son los encargados de radicar formal denuncia ante la Aseguradora Provincia ART S.A.

Manifiesta que ingresó por la guardia del Centro Médico Asistencial Clinic, le realizan placas rx, le indican aines orales e intravenosos, ordenan reposo laboral absoluto.

Asegura que a los días es atendida por un médico traumatólogo, en los consultorios externos del nosocomio prestador. Le ordenan la realización de estudios médicos de alta complejidad, sesiones de fisio-kinesio-terapia, pero una vez finalizadas las mismas, los efectos no fueron los esperados.

Afirma que con fecha 18/12/2015, de forma unilateral e intempestativamente la Aseguradora demandada Provincia ART S.A., procedió a darle el alta médica a su mandante.

Manifiesta que el certificado médico que se acompaña con la presente demanda, elaborado por el Dr. David E. Luquez, de fecha 23/09/2015, refiere que actualmente la paciente presenta dolor, pérdida de fuerza y de la función del hombro derecho, que el examen médico-goniométrico presenta limitación funcional a la Abducción: 70°=5%, Elevación Anterior: 120°=2%, Elevación Posterior: 30°=1%, Rotación Externa: 40°=5%. Finalmente, la actora presenta el siguiente cuadro físico clínico: Ruptura del tendón del músculo supraespinoso post traumática aguda, con limitación funcional en el hombro derecho. Total de la incapacidad física=16% con más los factores de ponderación.

Por su parte la demandada PROVINCIA ART niega los hechos invocados en la demanda. Relata que el actor reclama la reparación sistémica por una supuesta incapacidad del 16%, que atribuye al accidente de trabajo sufrido en fecha 29/07/2015.

Manifiesta que su mandante cumplió con todas las prestaciones a su cargo hasta la fecha del alta sin incapacidad.

2) Planteada en esos términos la cuestión, corresponde determinar qué presupuestos fácticos jurídicos han sido probados, aclarando que en principio carga con la prueba de sus dichos quien trae su pretensión para consideración del Tribunal (art. 45 y 55 in fine CPL). En este sentido, importa recordar a Rosenberg, quien enseña que cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aún los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito la pretensión procesal. De modo tal que, aun en la actuación oficiosa, la parte no queda liberada de la carga de probar y sobre ella recae la negligencia al respecto (citado por Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2012, t. 1, p. 695).

En relación a la controversia asumida por las partes, se torna imperioso citar las normas legales que contemplan la pretendida contingencia y sus consecuencias jurídicas, en lo que a su reparación se refiere.

La LRT define las contingencias que pueden ocasionar alguna minusvalía laboral reparable (en el art. 6°) en el marco de dicho sistema normativo, para posteriormente ocuparse de reglamentar qué se trata por incapacidad parcial permanente, para tener acceso a las mencionadas prestaciones, en los arts. 7 y 8, dando claramente las pautas para su determinación.

Así y de acuerdo con el análisis inicialmente propuesto, es necesario citar textualmente la norma contenida en la primera parte del art. 6° de la LRT, para comprender qué se entiende por “accidente” (supuesto denunciado en la controversia). La norma citada dispone: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…”

De acuerdo con el precepto legal, corresponde, en este proceso la probanza, a cargo del actor, del accidente de trabajo denunciado. Y cabe esta afirmación precisamente porque ello constituye, en principio, el principal aspecto materia del contradictorio al haber sido desconocido expresamente por la accionada (conforme expresa en el escrito de contestación de demanda).

De la masa probatoria arrimada a la causa, surge una orfandad probatoria, por parte del actor, en relación a ocurrencia misma del siniestro denunciado.

Al respecto, no obra prueba instrumental ni testimonial que acredite el hecho denunciado por el accionante.

Así las cosas, es que de la prueba rendida en autos, no tengo elementos de convicción suficientes que acrediten que el trabajador sufrió un accidente de trabajo. No existe en auto otro elemento probatorio que acredite la ocurrencia del siniestro, solo obra agregada en autos una denuncia de accidente de la ART, mas no hay dictamen de comisión médica que concluya que existió un accidente de trabajo, tampoco se ha producido la prueba testimonial ofrecida que acredite tal suceso.

En cuanto a los efectos de la denuncia del siniestro ante la ART, importante doctrina señala que dada la obligatoriedad de proporcionar las prestaciones en forma inmediata a partir de la denuncia y sin esperar a la aceptación de la pretensión, es razonable interpretar que el hecho de otorgar las prestaciones no implica la aceptación de la denuncia y así lo dispone el último párrafo del art. 6 del decreto 717/96 (Maza, Miguel Ángel, Cruz Devoto Gabriela S. y Segura Juan Martín, Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, Buenos Aires, 2013, p. 316).

De tal manera que según el exhaustivo control y análisis del material probatorio de ninguna de las constancias de autos resulta que el actor haya sufrido un accidente de trabajo.

Por lo demás, de un minucioso examen del resto de la prueba arrimada al proceso, no se extrae ningún elemento que pueda llevarme a la íntima convicción, de acuerdo al criterio de la sana crítica racional, en favor del reclamo del actor, quien no ha conseguido, en la causa, acreditar que haya sufrido un accidente mientras se encontraba trabajando para su empleado asegurado.

Agrego que el informe pericial médico neurológica (fs. 104/106) como así también el dictamen pericial psicológico (fs. 118/121) en nada cambian el análisis, en tanto respecto de la prueba del accidente de trabajo denunciado por el actor es criterio sustentado por este Tribunal que la misma debe ser aportada por el trabajador. Y solo sobre la base de ese hecho acreditado por él tendrán eficacia los dictámenes periciales respecto de la relación causal del accidente y de las dolencias e incapacidades

Por lo tanto sin esa previa acreditación, lo dictaminado por las pericias basado solo en lo expresado por las partes, no deja de ser una simple declaración unilateral sin apoyo objetivo, de tal modo que las pericias pueden ser luego muy bien fundadas en cuanto al saber científico y técnico pero faltando la base de sustentación, esto es la prueba de los extremos fácticos, los dictámenes carecen de eficacia a los extremos de fundar la sentencia, aun cuando en sí mismos son válidas.

Es decir que la prueba del hecho fáctico y sus consecuencias, con suficiente fuerza convictiva, constituirá la materia de decisión por parte del juez, a su vez este tendrá su apoyo en las consideraciones de los peritos.

Por lo que conforme la prueba rendida en autos, es que no tengo por acreditada la plataforma fáctica en la que el actor basa su pretensión, esto es, que haya sufrido un accidente de trabajo día 29/07/2015, aproximadamente a las 10:00 horas, cuando en ocasión del trabajo, se disponía a cocinar milanesas, las cuales eran depositadas en unas grandes latas y/o bandejas de horno (para su posterior cocción), que con más el peso de la carne, oscilan en los 15 kilos aproximadamente. Es así que, en dicha tarea y al momento de levantar y meter una de las bandejas (con milanesas) al horno, y que aclara, dicha acción la había repetido toda la mañana, siente un fuerte tirón y dolor en el brazo derecho a la altura del hombro, que no le permitió seguir con las tareas que venía desarrollando.

Es así que no tengo por acreditado el suceso laboral al cual se le atribuye la causalidad de una determinada limitación o padecimiento en la integridad psicofísica del trabajador. No existe constancia probatoria respecto de su acaecimiento, forma, lugar, entre otros. Ante ello tampoco puede atribuirse causa a lo no probado.

En los obrados ha existido una clara orfandad probatoria que obsta a considerar la pretensión que esboza el trabajador.

Por lo tanto, conforme a lo expuesto, corresponde rechazar la demanda instaurada por la Sra. NILDA MABEL VARGAS en todos sus términos.

ASI VOTO.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. FERNANDO NICOLAU DIJO:

Las costas del proceso, siguiendo el principio chiovendano de la derrota en juicio, se imponen a cargo del actor. (arts. 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.C.)

ASI VOTO.

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.



Mendoza, al 23 de diciembre de 2020.

Y V I S T O S: El acuerdo arribado, el Tribunal en Sala Unipersonal,

R E S U E L V E:

1-) RECHAZAR la demanda interpuesta por la Sra. NILDA MABEL VARGAS contra de PROVINCIA ART S.A. CON COSTAS AL ACTOR, la que al solo efecto del cálculo de costas se establece en la suma de $97.525,96.-.

2-) Por Secretaría del Tribunal, practíquese regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos.

3-) Emplazar al actor para que en el término de DIEZ DIAS abone el aporte de la ley 5059; y en el de TREINTA DIAS la tasa de justicia pertinente; y cumpla con lo dispuesto por el art. 96 inc. g de la ley 4976.

4-) Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección General de

Rentas y Colegio de Abogados.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

 



DR. FERNANDO JAIME NICOLAU

Camarista

 

 

 

 

CONSTANCIA: La presente se dicta en el día de la fecha en los términos de la Resolución de Presidencia Suprema Corte de Justicia Nro. 37.285; y las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia Nros. 29.500, 29.501, 29.508, 29.511, 29.517, 29.526 y 29.528, 29.529, 29.530, 29.531, 29.532, 29.540, 29.550, 29.561, 29.29.569, 29.573, 29.573, 29.574, 29.587, 29.596, 29.601, 29.622, 29.681 y 29.719 y 29.840. Asimismo, se deja constancia que el Dr. Nicolau hizo uso de licencia los días 10 y 14 de diciembre de 2020. Secretaría, 23/12/2020.

 

DR. GASTON KIELMAYER

Prosecretario