Fs. 288

AUTOS NRO. 264.105, “M.P.F. C/ L. L.A. Y S. C.V. P/ DE CONOCIMIENTO”

Mendoza, 05 de febrero de 2021.-

VISTOS:

Estos autos, arriba intitulados, de los que

RESULTA:

I.- A fs. 3/7 los Sres Fiscales de la Unidad Fiscal Civil de la 1º CJ, en representación del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Mendoza, inician demanda de extinción de dominio contra los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro.-

Requieren se declare la extinción de dominio respecto de los siguientes bienes: a) un inmueble anotado en la matrícula nro. 181518/4, Guaymallén, Dto. El Sauce, ubicado en pasillo comunero con salida a calle Tirasso 4357, superficie 1666,06 m2, de titularidad de Luis Alberto Lobos, DNI 14.858.252, por adquisición de fecha 17/11/2008; b) un inmueble anotado en la matrícula nro. 362679/4, Unidad 2, Planta Baja, Villa Nueva, Guaymallén, con frente a calle Cangallo 3862, superficie cubierta propia 69,13 m2, de titularidad de Claudia Verónica Sgro, DNI 18.586.373, por adquisición de fecha 12/10/2011; c) un automotor pick up, marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI, dominio JVS 193, modelo 2011, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 06/05/2011; d) un automotor Sedan 5 puertas, marca Peugeot, modelo 308 Feline 2.0, dominio LVV 245, modelo 2012, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 30/10/2012 y e) un cuatriciclo marca Can-Am, modelo Outlander Max 800 R, dominio 634 JAD, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 11/01/2013.-

Refieren los fiscales que el día 10 de agosto de 2.017 los demandados fueron imputados por el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público, previsto y sancionado por el art. 268 (2) del Código Penal. Afirman que en la causa se determinó los bienes que adquirieron cada uno de los demandados entre el 1 de octubre del año 2.003 y el 26 de noviembre del año 2.015 – para la Sra. Sgro – y entre el 28 de noviembre de 2.003 y el 26 de noviembre de 2.015 – para el Sr. Lobos – y que respecto de tales bienes el 15 de junio de 2.017, Fiscalía de Estado de la Provincia los intimó a que justificaran su procedencia, emplazamiento éste que no fue contestado por ninguno de los demandados.-

Explican que, en razón de lo expuesto, el 14 de junio de 2.019, la Sra. Fiscal de Delitos Económicos dispuso la formación de pieza incidental nro. 32419/19, y solicitó la traba de embargo de los bienes objeto de esta acción, como así también el secuestro de los automotores referidos.-

Entienden que la presente causa resulta procedente, por cuanto los bienes objeto de la misma han sido incorporados al patrimonio de los demandados con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado y no corresponden a los ingresos de su titular, o representan un incremento patrimonial injustificado, por lo que puede razonablemente presumirse que provienen directa o indirectamente de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (artículo 5 del RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - ANEXO I del Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2019 y artículo 1 de la Ley Provincial 9.151).-

Ofrecen prueba y fundan en derecho.-

II.- A fs. 43/44 el Ministerio Público Fiscal, por medio de sus representantes amplía la presente demanda, respecto del inmueble anotado en el Asiento A-27, matrícula nro. 167166/4, pasillo comunero de indivisión forzosa, calle Tirasso 4357, Guaymallén, Mendoza, en el porcentaje del 5% que resulta de titularidad del Sr. Lobos.-

Expresan que en los autos P-32419/19, “Incidente autos nro. P – 130105/14…”, por las mismas circunstancias que generaron el embargo del inmueble anotado en la matrícula nro. 181518/4 del Registro Público y Archivo Judicial, se embargó en sede penal el 5 % de titularidad del demandado, del pasillo comunero de indivisión forzosa sito en calle Tirasso 4357, El Sauce, Guaymallén, anotado en la matrícula 167166/4, lo que motiva la presente ampliación.-

Exponen que el inmueble señalado también fue incorporado – tal como los individualizados en el escrito inicial – al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado y tampoco se corresponde con los ingresos de su titular o representa un incremento patrimonial injustificado, lo que permite presumir que proviene directa o indirectamente de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (artículo 5 del RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - ANEXO I del Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2019 y artículo 1 de la Ley Provincial 9.151).-

Ofrecen prueba.-

III.- A fs. 73 la parte actora amplía nuevamente la demanda, denunciando la existencia de otras imputaciones y/o condenas respecto de los demandados, provenientes de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos, referidos a ilícitos contemplados en el art. 1 de la ley 9.151.-

Denuncian los expedientes y las imputaciones realizadas en cada uno de ellos y ofrecen prueba.-

IV.- A fs. 88/ 112 se presenta el Dr. Pedro Fernando Luquez, por los demandados, y contesta demanda, solicitando se rechace la misma, por las razones que alude, con costas.-

Plantea la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 62/2019 y de la ley provincial nro. 9.151, conforme los argumentos que expone.-

En primer lugar, se refiere al decreto de necesidad y urgencia nro. 62/2019, esgrimiendo que no se configuran, en el caso, los requisitos para justificar el estado de necesidad y urgencia indispensable para dictar el DNU en cuestión.-

Afirma que el art. 99 apartado 3° de la Constitución Nacional sólo autoriza el dictado de este tipo de decreto en los casos en que circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Carta Magna y que tales circunstancias no se encuentran acreditadas en los presentes, siquiera invocada en los considerandos del mentado Decreto.-

Al respecto, cita parte de los considerandos, de la que surge que las circunstancias excepcionales que conllevan la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes radican, en el caso, en el hecho de que trámite legislativo en cuestión lleva – a la fecha del dictado del decreto – dos años sin resolución y que se avecina el período de receso legislativo, por lo que se impone el dictado del decreto, a efectos de otorgar a la Justicia herramientas eficaces para desfinanciar a las organizaciones criminales y resguardar el patrimonio estatal.-

Entiende que la imposibilidad alegada no es tal, por cuanto el proyecto se encontraba en el Congreso, siguiendo los “trámites normales” para su sanción, sumado a que la caducidad del plazo para ser tratado acaecería recién el 29 de febrero de 2.020; es decir, que al momento de incoar la presente el proyecto aún podía ser tratado, por lo que no existía impedimento alguno para continuar con el trámite normal del dictado de la ley.-

Destaca que la Comisión Bicameral Permanente de trámite legislativo, prevista en el art. 99 inc. 3 de la CN, en el orden del día nro. 992, declaró la invalidez del decreto 62/19 por no darse los presupuestos constitucionales respecto a la imposibilidad de seguir con los trámites ordinarios para la sanción de una ley.-

Por otra parte, denuncia que el Decreto atacado viola la división de poderes, en cuanto legisla sobre materia penal. Afirma al respecto que, aun cuando pretende darse a la presente apariencia civil, su naturaleza es penal o, en el mejor de los casos, mixta. Afirma que el la Comisión Bicameral permanente también se ha pronunciado al respecto, dictaminando que el decreto cuestionado abona una materia expresamente vedada por la CN, como es la materia penal.-

Respecto de la ley provincial nro. 9.151 aduce que no es más que la regulación de forma del DNU de referencia; por lo que su vigencia depende de la validez del DNU. En consecuencia, cuestiona que la ley provincial haya regulado el instituto en el marco del fuero civil, reiterando que se trata de una consecuencia punitiva accesoria a un delito, por lo que su naturaleza es netamente penal, y debiera haberse regulado dentro del mismo.-

Entiende que el Derecho Argentino contaba ya con una institución acorde y constitucional para lograr el objetivo del DNU, que es la figura del decomiso, regulada en el art. 23 del Código Penal, por lo que califica a la extinción de dominio como una figura inventada con el objeto de buscar una vía alternativa – civil – cuyo fin es privar a la persona de sus bienes en el menor tiempo posible y sin sentencia condenatoria, violando las garantías constitucionales y los derechos fundamentales y con la vedada finalidad de captar votos en el año electoral.-

Plantea entonces también la inconstitucionalidad de la ley provincial nro. 9.151, que incorpora el instituto al procedimiento reglado por los arts. 210 y cc. del C.P.C.C.T.-

Esgrime, a su respecto, que viola el principio constitucional de inocencia puesto que presume que la persona imputada e investigada por los delitos que establece es culpable, dando por hecho que los bienes que tal individuo posee provienen de la comisión de tales hechos investigados, sin que sea necesario, para la procedencia de la extinción de dominio, que se haya dictado sentencia respecto del presunto delito y que la misma se encuentre firme, es decir, presume que dichos bienes provienen de la comisión de hechos punibles que todavía no han sido acreditados en un juicio penal.-

De otro lado, cuestiona que tal procedimiento se de en el marco de un proceso civil y ante un Juez de dicho fuero y que se faculte a tal magistrado a dictar una pena accesoria patrimonial a una persona por un hecho delictivo que aún no se encuentra acreditado. Entiende que ello sólo sería posible para los casos en los que ya se haya dictado sentencia penal, que acredite la culpabilidad de los titulares de los bienes y que los mismos han sido adquiridos por medio de la comisión de un delito.-

Concluye que estamos, en el caso, ante una ley violatoria de las garantías procesales y penales, que consolida el despojo y la aplicación de penas sin el debido proceso previo.-

Objeta también que en este tipo de proceso se invierte la carga de la prueba, puesto que no es el Estado (MPF) quien debe derribar el estado de inocencia y probar que una persona es culpable, sino que el demandado debe probar su inocencia, acreditando el origen lícito de sus bienes, pues se presume que provienen de actividades delictivas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 210 apartado V.- del C.P.C.C.T. Concluye que el legislador ha contrapuesto la inversión de la carga de la prueba con la presunción de inocencia.-

Agrega que podría darse el caso de sentencias contradictorias y que no puede desconocerse las consecuencias patrimoniales que ello puede generar para la persona que ya ha sido absuelta y para el Estado mismo.-

Por otra parte, se refiere al escenario que espera a los demandados en caso de hacer lugar a la presente, puesto que llegarían al juicio penal habiendo sido ya condenado en el proceso civil.-

Entiende que la norma en análisis excluye la prejudicialidad prevista en materia de responsabilidad por daños en el art. 1.775 del CCCN.-

Cita los postulados de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptados en la Convención de Nueva York del año 2.003 y aprobada por el Congreso de la Nación en el año 2.006 y concluye que las normas atacadas riñen lo dispuesto por la Carta Magna y con los instrumentos internacionales en la materia.-

Expone que la ley 9.151 implica una confiscación sin proceso, vulnerando los derechos de propiedad y del debido proceso, reconocidos en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, agregando que se afecta la garantía del Juez Natural, dispuesta en el art. 18 de la CN, puesto que el decomiso debía tramitarse una vez que el Tribunal Penal de Juicio ha emitido sentencia condenatoria.-

Alega, de otro lado, que la ley cuestionada viola el principio de legalidad, puesto que, en su artículo 12, permite la aplicación retroactiva de la misma en perjuicio de los imputados.-

Entiende que, por ser la naturaleza de esta acción de carácter penal, no puede en forma alguna, aplicarse retroactivamente, puesto que ello violaría directamente lo dispuesto por el art. 18 de la ley fundamental.-

Aduce que aún cuando se entendiera que la norma es de carácter mixto o de naturaleza civil, debe aplicarse los mismos derechos y garantías dispuestos para el derecho penal.-

Explica que, en estos autos, se demanda la extinción de dominio de los bienes de propiedad de los demandados que ingresaran a su patrimonio entre el 1 de octubre de 2000 y el 23 de noviembre de 2015 para el caso de la Sra. Sgró, siendo “presuntamente” considerado de origen ilícito la suma de $ 1.018.837; y entre el 28 de noviembre de 2003 y el 26 de noviembre de 2015 para el Sr. Lobos, siendo “presuntamente” considerado de origen ilícito la suma de $ 3.923.099.-

En consecuencia, habiendo entrado en vigencia ambas normas aquí cuestionadas en el año 2.019, no puede pretenderse con base en las mismas desapoderar los mentados bienes, adquiridos con anterioridad a su vigencia, sin violar flagrantemente lo dispuesto por el art. 18, ya mentado.-

Por todo lo expuesto, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 21 del DNU 62/2019 y del art. 12 de la ley Provincial N° 9151, por violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, arts. 9 de la CADH y 9 del PIDCP y art. 25 de la Constitución de la provincia de Mendoza.-

Esgrime que el derecho constitucional afectado es el derecho de propiedad, previsto en el art. 14 y 17 de la Constitución Nacional y en el art. 16 de la Constitución Provincial, por cuanto, ambos artículos expresan que la propiedad privada es inviolable, que no puede ser confiscada, y que para el caso de expropiación corresponde la sanción de una ley que así lo disponga y el pago de una indemnización como reparación al daño que dicha ley causa.-

Entiende que, en el caso, se pretende una pena anticipada, por un delito cuya existencia y autoría no se encuentra, aún, determinada.-

Denuncia que las normas impugnadas crearon una forma de confiscación prohibida por la CN, puesto que desapoderan al titular de los bienes sin que haya una sentencia firme respecto del hecho que lo motiva, pues basta el dictado de un mero auto de procesamiento y, a veces, ni siquiera imputación (ver art. 4° Decreto 62/2019); aunque la ley mendocina sí lo requiere en su art. 210 ap. III.-

Cuestiona también la inversión de la carga de la prueba, por cuanto recae sobre el demandado la carga de la inexistencia del hecho constitutivo de la norma, es decir, el origen lícito del bien. Concluye que se desvirtúa así el principio de inocencia de los demandados, puesto que son ellos quienes deben acreditar la licitud del origen de los bienes; es decir, que consagra un estado de presunción de ilegitimidad de adquisición de bienes, en flagrante contradicción con la norma constitucional que sienta que la inviolabilidad de la propiedad hasta tanto el Estado acredite que ésta es ilícita.-

Finalmente, para el caso de que no se admitan las inconstitucionalidades planteadas, contesta demanda.-

Explica que, pese al intento de dar a la presente acción el carácter de civil, no hay dudas en cuanto a que su naturaleza es penal; por lo que, aplicando los principios de dicho derecho, sus representados no están obligados a declarar contra sí mismos.-

Expone que las imputaciones obrantes en autos nro. P.-130.105/14, autos P-19.702/15, P-19701/15, de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos y P-5.041/16, del Tribunal Penal Colegiado N°2, no cuentan con sentencia firme, en virtud del recurso de casación incoado ante la SCJM. En razón de ello, niega los delitos atribuidos a sus mandantes y, por tanto, aduce que es el Ministerio Público Fiscal el que deberá acreditar la responsabilidad penal de los mismos, negando su parte los hechos sobre los cuales se han efectuado las imputaciones en los autos referidos.-

Concretamente, niega el origen ilícito de cada uno de los bienes que son objeto de la presente extinción de dominio.-

Refiere que los bienes pretendidos en la presente acción han sido obtenidos por fondos lícitamente incorporados al patrimonio de sus mandantes y que, en virtud del principio de inocencia sentado en la CN, así deberá considerarse hasta tanto la parte actora acredite la pretendida ilicitud de los mismos, aún pese a lo establecido respecto de ello por el DNU 62/19 y ley provincial 9.151.-

Ofrece prueba y funda en derecho.-

V.- A fs. 133/176 el Ministerio Público Fiscal replica el traslado de contestación de demanda, ratificando y reiterando lo expuesto en la pieza inicial.-

Rechazan lo expuesto por la demandada en su libelo y el derecho invocado.-

Finalmente, solicitan se rechacen los planteos de inconstitucionalidad por las razones que alude y doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad.-

VI.- En fecha 28 de mayo del 2020, atento la situación de pandemia existente, se celebra en forma remota la audiencia inicial, cuyo resultado es el dictado del auto de sustanciación, en el que se ordena la producción de la prueba admitida.-

VII.- Rendida la misma, y no existiendo prueba oral que producir, a fs. 230 se pone los autos en la oficina para alegar en forma escrita.-

Con los alegatos de las partes y lo expuesto por el Procurador de la Corte de la Provincia respecto del control de legalidad en el caso, se llama autos para sentencia y, ante la firmeza de tal llamamiento, se dicta la presente resolución.-

CONSIDERANDO:

Ingresando ya en el concreto análisis de la causa, considero conveniente aclarar que los jueces no se encuentran obligados a ponderar una a una exhaustivamente todas las cuestiones planteadas por las partes ni las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que consideren conducentes para fundar sus conclusiones, analizando sólo los argumentos utilizados, que a su juicio son decisivos. ( Conf. CC3ª, Expte. N° 122.215, “Ochoa – Jurado p/Daños y perjuicios”, 19/11/1.990, LS 066 – 020; CC5ª, 17/12/1.999, expte. N° 4.290, “Rodríguez, Manuel y ot. c/ Liliana Cilia y ot. p/Daños y Perjuicios”, LS 013 – 385). -

En palabras de la Corte Provincial: “el juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los medios rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiada-mente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 30/10/2.007, expte. N° 89.253, “Civelli, Néstor Hugo en J° 109.529/38.442 Civelli, Néstor Hugo c/ Bragagnolo, Adrián P/Daños y Perjuicios S/Inc.”, LS 382 – 241). –

En ese entendimiento, advierto inicialmente que, por haberse planteado la inconstitucionalidad de las normas en las cuales se basa la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 apartado II.- del C.P.C.C.T. y por los arts. 1, 27 apartado 1) y 2) de la ley 8.008, debiera haber dictaminado respecto de ellas el Ministerio Público Fiscal.-

Ahora bien, en el caso traído a sentencia, tal organismo intervino como parte actora, por lo que en forma previa a dictar sentencia el Tribunal confirió vista al Procurador de la Provincia de Mendoza, quien manifestó que por haber actuado el Ministerio Público Fiscal en su carácter de parte autónoma, originaria, principal o primaria, ejercitando su función principal, con titularidad del poder de acción y legitimación sustancial activa conferida legalmente, debe excluirse su participación promiscua en estos autos, como garante de la legalidad y el orden público, y considerando que el control de legalidad debe ser ejercido por la Juez de la causa.-

Siendo ello así, y habiendo consentido los interesados el trámite conferido a fs. 254 y el dictamen reseñado (art. 94 apartado II.- del C.P.C.C.T.), comparto lo sostenido por el Sr. Procurador y tengo para mí que no existe obstáculo alguno para el dictado de la presente.-

Así las cosas, juzgo procedente efectuar algunas consideraciones generales acerca de la extinción de dominio y su normativa vigente.-

Como primera aproximación diré que, si bien no hay aun antecedentes locales ni nacionales de sentencias de este tipo, no se trata de una figura exclusiva de nuestro país, sino que en el marco jurídico internacional encontramos distintas legislaciones que la prevén, con particularidades propias en cada caso.-

En ese entendimiento, haré una brevísima reseña de las normas que regulan el instituto en el Derecho comparado y en las Convenciones Internacionales que a ella se refieren para luego, ya en los especifico del caso, ingresar primero en el análisis de las normas nacional y provincial y, finalmente, en el planteo de inconstitucionalidad incoado por los demandados y, en base a ello, en la solución que entiendo cabe dar al caso de marras.-

I.- La extinción de dominio en el Derecho comparado:

Como acabo de adelantar, la figura de extinción de dominio no es novedosa ni mucho menos exclusiva de nuestro país. Por el contrario, surgió en el derecho anglosajón y se ha extendido en muchos sistemas del Common Law como Estados Unidos, Irlanda, el Reino Unido, algunos Estados australianos y otros canadienses. En América Latina, el país precursor fue Colombia y le siguieron México, Perú, Costa Rica, Honduras, Guatemala y Ecuador. -

Por citar sólo algunos ejemplos, traigo a colación el caso colombiano que fue el primer país latinoamericano en incursionar en esta figura en 1996. A través de la ley 333 se extinguieron algunos de los bienes de Pablo Escobar que habían sido incautados desde 1989.-

Aún así, la ley se modificó en 2002 a través de un decreto que estuvo vigente hasta 2014, cuando se reformó bajo el modelo de reglamentación propuesto por Naciones Unidas. En esta oportunidad se incorporó el código de extinción 1708, por fuera tanto del Código Civil como del Penal, pero con el mismo rango constitucional.-

En esa tónica, la Constitución de Colombia expresa en el artículo 34 que se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Empero, señala el artículo 58 de dicha Constitución que “No obstante. Por sentencia judicial se declara extinguido el dominio sobre bienes adquiridos en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.-

Informa la doctrina que, cuando la Corte Suprema de Colombia efectuó un análisis de la figura, concluyó que: 1) No se trata de una pena pues, en estos supuestos, se habría conformado una verdadera confiscación; 2) No se trata de un proceso de carácter penal; 3) Es una acción de índole patrimonial; 4) Implica una acción cuyo objeto es el bien mismo. (CARUSO, Horacio F. “Extinción de Dominio”, Artículo publicado en LA LEY ON LINE, cita ON LINE AR/DOC/1195/2015).-

En el caso de México, la Extinción de Dominio cuenta con un régimen jurídico federal y local, está reconocida en la Constitución General, en la Ley reglamentaria del art. 22 constitucional, así como, en las Constituciones y leyes locales de la materia en las Entidades Federativas.-

El art. 22, párrafos segundo, tercero y cuarto de la Constitución establece que: “Artículo 22. ...” La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal…” y “…Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos” (Anguiano Espinosa, G. (2020). “La extinción de dominio en México: Reflexiones sobre la reforma de 2019”, Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 23, 1-26. https://doi.org/10.17979/afdudc.2019.23.0.6006 ).-

En Perú, el proceso de Extinción de Dominio se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N°1373 de fecha 04/08/2018 y su reglamento el Decreto Supremo N° 0007-2019-JUS- publicado el 01/02/2019; cuerpos legales de orden procesal que permite declarar a favor del Estado Peruano, la titularidad de los bienes patrimoniales que constituyen objetos, instrumentos, efectos o ganancias provenientes de las actividades ilícitas estipulados en el artículo I de Título Preliminar del citado Decreto Legislativo, y de otras con capacidad de generar dinero, bienes o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada. -

El artículo III, numeral 3.1. del Título Preliminar del acotado Decreto Legislativo, establece que la extinción de dominio es una “consecuencia jurídico patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efecto o ganancia de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando del debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del Estado. Este proceso especial constituye una restricción legítima del derecho de propiedad por haber sido ejercido contraviniendo el ordenamiento jurídico o por haber sido adquirido transgrediendo los parámetros legales, independientemente de quien los tenga en su poder (Ver: Poder Judicial de Perú, “EXTINCIÓN DE DOMINIO. Compendio normativo. 2019“, publicado en https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/09/Extincion-de-dominio-LP.pdf) .-

En el Common Law también se ha receptado esta figura.-

Actualmente, en el Reino Unido se regula la figura del “comiso civil” en la Proceeds of Crime Act (POCA) de 2002, donde se establece que el comiso civil se dirige contra el bien y no contra la persona, de forma independiente a los procesos penales, por lo que la absolución del imputado en el proceso penal no impide la iniciación del proceso de comiso civil. Según dicha normativa, todos los bienes procedentes de conductas ilícitas, salvo el dinero en efectivo, pueden ser objeto de comiso civil, con independencia del tipo de actividad (ver: BLANCO CORDERO, I., “El decomiso sin condena en la Unión Europea. Análisis de la propuesta de Directiva sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia”, publicado en AA.VV., Crisis financiera y Derecho penal económico, B de F, Montevideo, 2014, p. 164.).-

En Estados Unidos se estatuye un sistema de decomiso civil en paralelo con su similar de decomiso penal. Ello, con sustento en raíces históricas y culturales. Actualmente, en los Estados Unidos es posible iniciar un proceso de comiso civil contra aquellos bienes que puedan estar relacionados con el lavado de dinero y activos, ya sea vía administrativa o judicial, dependiendo del monto involucrado, del tipo de propiedad y de si se responde a la demanda de comiso (Ver: JORGE, Guillermo, “El decomiso del producto del delito”, publicado en “Recuperación de activos de la corrupción”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 91).-

Como bien ha explicado un autor: “Para clarificar, Estados Unidos ha optado una solución civil que, a diferencia de la penal, va contra el bien y no contra una persona que cometió un delito y se benefició patrimonialmente del mismo. Esto provoca que se invierta la carga de la prueba y que el titular del bien deba probar la posesión legal y legítima del mismo.” (Ver: Reynaga, Juan Carlos, “Decomiso y Extinción de dominio”, Ediciones Alveroni, Córdoba, 2019, pág. 60).-

II.- La extinción de dominio en el marco jurídico internacional. Convenciones Internacionales y Ley modelo UNODC

Como bien señala la doctrina que sigo, la cooperación internacional es un elemento determinante en la búsqueda de respuestas eficaces, puesto que es preciso entender que las organizaciones criminales, sus actividades y beneficios, exceden los límites territoriales y políticos del mundo moderno. Por ello es importante asignar la jerarquía debida a los pactos y convenios que logran aunar voluntades político - estatales en este ámbito y la figura de la extinción de dominio cumple actualmente un rol fundamental en la cooperación internacional, ya que representa un verdadero cambio de paradigma en la lucha contra el crimen organizado. (Conf. Reynaga, Juan Carlos, op. cit., pág. 73/74).-

En ese contexto y tal como expresa el propio decreto ley Nro. 62/2019, la República Argentina, mediante la Ley N° 25.632, aprobó la Convención Internacional Contra La Delincuencia Organizada Transnacional, (Convención de Palermo). Firmada en Palermo, Italia, en diciembre del año 2000, por ciento veintiún Estados, el propósito de la Convención, según su art. 1 es “promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional”.-

Específicamente el art. 12 de la Convención de Palermo hace referencia al decomiso e incautación de bienes, disponiendo que los Estados parte deben establecer las medidas que fueran necesarias para autorizar el decomiso del producto de los delitos comprendidos en esa Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto y de los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de dichos delitos. Los arts. 12.3 y 12.4 de la Convención de Palermo se refieren a la transformación y mezcla del producto del delito con el fin de darle apariencia de licitud y establece que sobre estos bienes también procedería el comiso. Estas figuras han sido retomadas por la mayoría de legislaciones en materia de extinción de dominio.-

Por otra parte, la Convención Interamericana Contra El Terrorismo aprobada por la Ley N° 26.023, establece que cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos vinculados al terrorismo.-

Asimismo, la República Argentina, mediante la Ley N° 26.097, aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, instrumento en el que los Estados Parte manifiestan su preocupación por los problemas y amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades, socavando los valores de la democracia. -

Conocida también como Convención de Mérida, que, si bien reproduce las recomendaciones que se realizan en las convenciones de Viena de 1988 y Palermo de 2000, presenta un importante aporte a la evolución de la figura, pues es el primer instrumento internacional que se ocupa en recomendar la adopción de institutos de decomiso sin condena, de la cual, la extinción de dominio es una de sus modalidades más representativas. Para tal efecto, el numeral primero del artículo 54 de la Convención en su literal c recomienda: ―1. Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho interno: (…) c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.-

De igual modo, la Convención Interamericana Contra La Corrupción, aprobada por la Ley N° 24.759, establece que de acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la citada Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes. -

Finalmente, y a pesar de que no se trata de un instrumento que forme parte del Derecho positivo internacional, considero relevante traer a colación la Ley Modelo sobre Extinción de Dominio de 2011, elaborada por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, específicamente dentro del Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe, debido a que esta ley modelo ha servido de base para la mayoría de legislaciones nacionales que han adoptado esta figura dentro de su ordenamiento jurídico (Ver: “UNODC” https:// www.unodc.org/ documents/ legaltools/ Ley_Modelo_Sobre_Extincion_de_Dominio.pdf, con acceso al 12/04/2018). -

En su parte introductoria afirma que dicho modelo es regional “por cuanto fue diseñada siguiendo la tradición civil de los países hispanohablantes de Latinoamérica que pudieran acoger la iniciativa. Por la misma razón, se adoptó el nombre de ´extinción de dominio´ por tratarse de la denominación más común en la región y no, por ejemplo, por ´decomiso sin condena´ término utilizado en otros ámbitos internacionales”. Menciona, además, que “el concepto de extinción de dominio como una ´consecuencia patrimonial´ es sui generis y que el procedimiento es ´autónomo´ e ´independiente´ de cualquier otro juicio o proceso. En síntesis, se requiere de un procedimiento especial, sin el cual los países tardarían mucho en poder llegar a una aplicación efectiva y eficiente del mecanismo”. -

III.- La extinción de dominio en Argentina. DNU 62/2019

En nuestro país, el proyecto de ley de extinción de dominio surgió en el año 2016 y obtuvo media sanción de la Cámara de Diputados. En 2018 el Senado lo aprobó, pero con diversas modificaciones con respecto al original de Diputados, el cual había tomado como ejemplo a la Ley Modelo de la Unidad de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Unodc) recién referida.-

A diferencia del proyecto de Diputados, el que fue aprobado por el Senado y volvió a la Cámara Baja para su segunda revisión, asociaba la ley al proceso penal y exigía una sentencia en primera instancia y no avanzó en Diputados.-

Finalmente, la extinción de dominio fue incorporada al ordenamiento jurídico argentino mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 62/2019, que está vigente desde su publicación el 22 de enero de 2019.-

En esa fecha, es decir hace ya dos años, se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el decreto 62/2019, de necesidad y urgencia (DNU), dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se puso en vigencia el "Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio".-

Entre sus motivos, el propio decreto define "que la corrupción y los delitos contra la Administración Pública, el narcotráfico, la trata de personas, el terrorismo y demás delitos graves afectan el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y republicanas, causando enormes pérdidas para el Estado, en todas sus dimensiones, que, en definitiva, resultan en mayores costos para los ciudadanos", enumerando los deberes que emergen de la multiplicidad de convenios suscriptos por la Nación Argentina en materia de lucha contra la corrupción, el terrorismo y la llamada delincuencia organizada.-

También se plantean los siguientes objetivos: “i) quitar a los responsables, los bienes obtenidos a consecuencia de delitos como la corrupción, los delitos contra la Administración Pública, el narcotráfico, la trata de personas, el terrorismo y demás que afectan el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y republicanas; ii) la elaboración de un nuevo sistema procesal civil más eficiente, que procure promover la inmediación y la concentración como garantías de la transparencia de los procesos, que se adapte a los nuevos paradigmas sociales y culturales, que privilegie la economía procesal, la oralidad efectiva y la celeridad; iii) la necesidad de modernizar los procesos es una exigencia que demanda la sociedad y el inicio de un cambio de paradigma, iv) dotar al sistema de Justicia de nuevas herramientas que otorguen al sistema civil agilidad, celeridad y eficacia para dar respuestas a la sociedad, sean de carácter civil o penal”.-

En lo fundamental, la normativa en trato arranca en su artículo primero con la aprobación del “Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio” que, como Anexo I, forma parte integrante del DNU.-

En su artículo 2°, sustituye el artículo 1907 del CCyC que queda redactado de la siguiente forma: “EXTINCION. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio”.-

Asimismo, en el artículo 3° del DNU se incorpora como inciso 4° del artículo 21 de la ley 24.522 y modificatorias (ley de Concursos) el que reza “Los procesos de extinción de dominio.” y como último párrafo del artículo 5° de la ley 27.148 y su modificatoria “La legitimación activa del Ministerio Público Fiscal de la Nación (en adelante MPF) en el régimen de extinción de dominio a favor del Estado Nacional (en adelante EN) queda incluida entre sus funciones.”-

El artículo 5° del DNU 62/2019 incorpora como inciso h) del primer párrafo del artículo 22 de la ley 27.148 “Procuraduría de extinción de dominio a favor del EN.”

De la lectura del Anexo I se destaca que la acción civil de extinción de dominio procede respecto de cualquier derecho, principal o accesorio, sobre los bienes descriptos en el presente régimen. La extinción de dominio se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no pudiendo acumularse a ninguna pretensión (art. 1 del anexo).-

En cuanto a las partes del proceso, se señala que “En la oportunidad prevista en el artículo 8° del presente régimen, el Ministerio Público Fiscal podrá demandar a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentre o no imputada en la investigación penal. Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada en los términos de los artículos 90 y 94 del Código Procesal Civil Y Comercial De La Nación, a la Procuración del Tesoro de la Nación y a toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio”.-

Se determina seguidamente que “Estarán sujetos al presente régimen aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados en el artículo siguiente. Quedarán abarcados: a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria; b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior; c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos en cualquiera de los incisos anteriores”. -

El artículo 6 del Anexo enumera taxativamente los delitos que dan lugar a la acción: a) Los previstos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10°, 23, 24 y 29 bis de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias; b) Los previstos en los artículos 866 y 867 del CÓDIGO ADUANERO, aprobado por la Ley N° 22.415 y sus modificatorias; c) Los delitos agravados por el artículo 41 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; d) Los previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer párrafo, 142 bis, 145 bis, 145 ter, 146 y 170 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; e) El previsto en el artículo 174, inciso 5° del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando la investigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos; f) Los previstos en los artículos 256 a 261, 263 cuando los bienes no pertenezcan a particulares, 264 a 268 (2), 269, y 277 a 279 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN; g) Los previstos en los artículos 300 bis, 303, 304 y 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre que el hecho ilícito penal precedente fuera alguno de los enumerados en este artículo; h) Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando los delitos que se le atribuyan a la asociación sean alguno o varios de los detallados precedentemente”. -

Luego se señala el procedimiento que debe seguirse y los requisitos que debe contener la sentencia, estableciendo también que la sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial. La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Nacional a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero. -

IV.- La ley provincial N° 9151:

Tomando como base el decreto ley referido, la Legislatura Provincial dictó en Mendoza la ley 9151, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el día 08 de abril de 2019.-

En el primer artículo, la normativa provincial enumera cuáles son los delitos respecto de los cuales puede ejercerse la acción de extinción de dominio en concordancia con el anexo del decreto ley nacional.-

Se incorpora, además, la figura de la extinción de dominio al Capítulo II del Título II del Libro Segundo del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, Ley N° 9.001, que paso a llamarse “Prescripción Adquisitiva y Extinción de Dominio” y el el inciso V) del artículo 209 de la Ley N° 9.001 que regula los puntos que debe establecer la sentencia que declara adquirido el dominio.-

Se estableció la competencia de la justicia provincial, determinándose que la acción se rige por las reglas del proceso de conocimiento con ciertas particularidades.-

Así como lo señala el DNU, la sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial. De igual manera, la sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien
o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.-

Se determinó además la legitimación activa del Ministerio Público Fiscal en el proceso y las funciones y atribuciones en orden a ello.-

V.- La demanda de marras y su contestación. Planteo de Inconstitucionalidad de la parte demandada:

Llegado este punto, es el turno de ingresar en el concreto análisis de la demanda de marras.-

Sobre la base de la normativa referida, el Ministerio Publico Fiscal interpuso la presente demanda contra los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, persiguiendo se declare la extinción de dominio respecto de los siguientes bienes: a) un inmueble anotado en la matrícula nro. 181518/4, Guaymallén, Dto. El Sauce, ubicado en pasillo comunero con salida a calle Tirasso 4357, superficie 1666,06 m2, de titularidad de Luis Alberto Lobos, DNI 14.858.252, por adquisición de fecha 17/11/2008; b) un inmueble anotado en la matrícula nro. 362679/4, Unidad 2, Planta Baja, Villa Nueva, Guaymallén, con frente a calle Cangallo 3862, superficie cubierta propia 69,13 m2, de titularidad de Claudia Verónica Sgro, DNI 18.586.373, por adquisición de fecha 12/10/2011; c) un automotor pick up, marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI, dominio JVS 193, modelo 2011, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 06/05/2011; d) un automotor Sedan 5 puertas, marca Peugeot, modelo 308 Feline 2.0, dominio LVV 245, modelo 2012, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 30/10/2012 , e) un cuatriciclo marca Can-Am, modelo Outlander Max 800 R, dominio 634 JAD, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 11/01/2013 y f) un inmueble anotado en el Asiento A-27, matrícula n° 167166/4, pasillo comunero de indivisión forzosa, calle Tirasso 4357, Guaymallén, Mendoza, en el porcentaje del 5% que resulta de titularidad del Sr. Lobos.-

A su turno, contestaron demanda, planteando la inconstitucionalidad del DNU 62/19 y de la ley provincial 9151 en base a los argumentos que expusieron en su contestación entendiendo que la ley provincial nro. 9.151 no es más que la regulación de forma del DNU de referencia; por lo que su vigencia depende de la validez del DNU.-

Considero oportuno entonces analizar tales planteos en forma conjunta, por cuanto de la respuesta a los mismos depende la necesidad de ingresar – o no- en el análisis de la procedencia de la acción respecto de los Sres. Lobos y Sgro.-

En esa tarea, me permito recordar que es criterio reiterado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. CSJN, en LA LEY 1981-A, 94; Fallos: 247:121, 294:383, 300:241, 307:531, entre muchos otros).-

Constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional (conf. CSJN, Fallos: 300:1088, 302:1149, 303:1709 y 315:923). Por ello, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. CSJN, Fallos: 315:923, entre otros).-

Tal pronunciamiento requiere que la incompatibilidad entre la norma atacada y la Constitución sea manifiesta e inconciliable, que destruya la sustancia del derecho constitucional (conf. CSJN, Fallos: 209:337, 234:229, 235:548, 247:73, 244:309, entre otros), debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad de la norma impugnada.-

Es sabido que el ordenamiento normativo no reconoce derechos “absolutos” (art. 14 C.N), sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general. -

Sin embargo, las normas inferiores que los reglamenten deben reunir la condición de “razonables”, no deben alterar la substancia de aquéllos y tienen que respetar los límites impuestos por preceptos de superior jerarquía (C.S.J.N. Fallos: 249:252; 257:275; 262:205; 296:372; 300:700; 310:1045; 311:1132; 316:188).-

Esto significa que los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (conf. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, y Fallos: 248:800; 243:449; 334:516 y 335:452; también conf. C.S.J.N., 01/12/2015, “Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/ Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y medida cautelar”).-

Esta reglamentación a los derechos reconocidos por la Constitución Nacional importa una limitación y ello no la transforma automáticamente en inconstitucional.-

De allí que se ha entendido que corresponde a quien alega la inconstitucionalidad de una norma demostrar de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (conf. CSJN, Fallos: 265:602, 258:255, 316:188, 1718 y 2624, 319:3148, 321:441 y 1888, 322:842 y 919, 324:920, 325:1922, 330:855 y 333:447, entre muchos otros).-

En la especie, el planteo de los demandados se sustenta en dos argumentos principales:

a. No se encontraban configuradas la necesidad y urgencia para justificar el dictado de un DNU.

b. El DNU legisla sobre materia penal, expresamente excluida de su ámbito por la Constitución Nacional.-

A partir de esta segunda premisa, se derivan otros cuestionamientos: violación a la división de poderes; violación a la garantía del juez natural, violación a la presunción de inocencia; exclusión de la prejudicialidad penal (art. 1775 CCCN); aplicación retroactiva de ley perjudicial y violación al derecho de propiedad.-

Ahora bien, el art. 1 del C.P.C.C. y T. sienta en su apartado II.-, que cuando una norma jurídica resulte en el caso manifiestamente contraria a las normas superiores en la jerarquía establecida por el primer apartado de la ley de rito, los Jueces podrán, previo dar oportunidad a las partes de ser oídas e intervención del Ministerio Público Fiscal, declarar de oficio o a pedido de parte, su inconstitucionalidad.-

El artículo establece también el criterio por el que se rige tal declaración, que es restrictivo, puesto que la facultad del magistrado debe ejercerse con suma prudencia y, en caso de duda, debe estarse a la constitucionalidad de la norma.-

En ese marco, ingresaré ahora en el análisis de los cuestionamientos enunciados a fin de establecer si corresponde – o no- admitir la pretensión de inconstitucionalidad interpuesta.-

V.a) El decreto de necesidad y urgencia a la luz del Art. 99 de la Constitución. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

En primer lugar, la parte demandada denuncia que no se configuran, en el caso, los requisitos para justificar el estado de necesidad y urgencia necesario para dictar el DNU en cuestión, de conformidad al art. 99 apartado 3° de la Constitución Nacional.-

Al respecto, los considerandos del DNU señalan que las circunstancias excepcionales que conllevan la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes radican, en el caso, en el hecho de que trámite legislativo en cuestión llevaba – a la fecha del dictado del decreto – dos años sin resolución , por lo que se imponía el dictado del decreto, a efectos de otorgar a la Justicia herramientas eficaces para desfinanciar a las organizaciones criminales y resguardar el patrimonio estatal.-

La parte demandada entiende que la imposibilidad alegada no es tal, por cuanto el proyecto se encontraba en el Congreso, siguiendo los “trámites normales” para su sanción, sumado a que la caducidad del plazo para ser tratado acaecería recién el 29 de febrero de 2.020; es decir, que al momento de incoar la presente el proyecto aún podía ser tratado, por lo que no existía impedimento alguno para continuar con el trámite normal del dictado de la ley.-

Debo decir que no comparto esta tesitura. -

En primer lugar, cabe destacar que, a partir de la reforma de 1994, la Constitución Nacional (CN) otorga al Poder Ejecutivo Nacional (PEN), en los términos y con los limitados alcances del art. 99, inc. 3°, la atribución de dictar disposiciones de carácter legislativo (Decretos de necesidad y urgencia – DNU).-

En ese sentido, el DNU cuestionado cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 99, inc. 3, de la CN: fue decidido y refrendado en acuerdo general de ministros el 21/1/19, así como remitido por el Jefe de Gabinete de Ministros al Congreso dentro de los 10 días para su control (mensaje del 29/1/19).-

Respecto de los requisitos sustanciales y la revisión judicial de la validez de los DNU – que es lo que aquí nos atañe - la Corte Suprema en el precedente “Verrocchi” sentó el carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia, y la función de contralor constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia de los actos de gobierno.-

En breve síntesis, estableció allí nuestra Corte Nacional que para que el PEN pueda ejercer facultades legislativas a través de un DNU, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: “la imposibilidad de dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución o que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” ( la negrita me pertenece. Ver: CSJN, “Verrocchi, Ezio Daniel c/ PEN – Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo” ,19/8/1999)”.-

Luego, en la causa “Risolía de Ocampo” (CSJN, 02/08/2000; la ley 2000-D-593), la Corte ejerció un control amplio de los decretos de necesidad y urgencia, en especial en cuanto a su constitucionalidad y dejó sentada la jurisprudencia que tal control no debe limitarse únicamente a aspectos formales, sino que debe analizar aspectos que hacen al mérito.-

Allí, el Más Alto Tribunal encuadró la evaluación de dichas circunstancias, afirmando que uno de los requisitos indispensables para la validación constitucional de los DNU es verificar que tengan “la finalidad de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos” (también me pertenece aquí la negrita). Sostuvo además que “Corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la que reposan los derechos y garantías individuales… se trata de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad…”, frente a “situaciones que ponen en peligro la subsistencia misma de la organización social”.-

Finalmente , en el caso “Consumidores Argentinos” (“Consumidores Argentinos c/ EN-PEN-DTO 558/02-SS-LEY 20091 s/Amparo Ley 16986”, resuelto el 19/05/2010, Fallos: 333:633) , la Corte Nacional ratificó la doctrina del fallo Verrochi, destacando que, si desde antiguo viene sosteniendo que le corresponde a los jueces evaluar la concurrencia de una genuina situación de emergencia contemplada por el legislador, con mayor razón debe hacerlo respecto de las circunstancias de excepción invocadas unilateralmente por el P.E. para dictar un DNU. Expresó además que, una vez admitido ello, "cabe descartar de plano los criterios de mera conveniencia del P.E. que, por ser siempre ajenas a circunstancias de mera necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos material por medio de un decreto" (Puede verse, entre muchos otros, comentario al fallo de Ibarlucía, Emilio A. Publicado en: LA LEY 02/06/2010, 02/06/2010, 8. Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2010-05-19 ~ Consumidores Argentinos c. EN - PEN - Dto.558/02-SS - ley 20.091).-

Sintetizando entonces la doctrina de la Corte de la Nación que surge de los fallos citados, las dos circunstancias que pueden considerarse excepcionales, habilitantes del dictado de DNU según el art. 99 inc. 3 de la C.N. son: 1) que sea imposible seguir el trámite ordinario de sanción de las leyes por no poder reunirse el Congreso por razones de fuerza mayor (acciones bélicas o circunstancias naturales); 2) que la situación sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente en un plazo incompatible con el que demanda dicho trámite. -

Específicamente, tal cual lo manifestado por el juez Boggiano en los precedentes referidos, el dictado de DNU por el PEN resultaría admisible “en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser conjuradas sin dilaciones” .-

Sobre esa base, entiendo que el cuestionamiento realizado en este caso por los demandados no tiene andamiaje. -

Ello así, por cuanto no resulta entonces determinante, como lo pretende la parte demandada, que la cuestión a regular se encontraba en debate en el Congreso, pues, salvo en supuestos de fuerza mayor como conflictos bélicos o desastres naturales, toda regulación normativa contenida en un DNU podría ser presentada al Congreso para su discusión. Lo que se debe evaluar es si los tiempos necesarios para el debate legislativo resultan incompatibles con los fines buscados, pues, como bien lo reconocen los accionados, estaba a estudio del Congreso un proyecto de ley sobre el régimen de la acción de extinción de dominio que llevaba más de dos años de trámite legislativo sin resolución. -

Así las cosas, como se señaló en el precedente “Consumidores Argentinos” la cuestión pasa por “evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia y, en este sentido, corresponde descartar criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad”.-

En definitiva, lo que se debe verificar es que la necesidad y urgencia invocada no sea la del PEN en imponer su agenda -habitualmente de origen político circunstancial- sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia, sino la de la sociedad en su conjunto.-

En ese sentido, no tengo duda alguna en cuanto a que en nuestro país y en nuestra provincia tanto la lucha contra el crimen organizado como contra la corrupción configuran gravedad institucional, en tanto excede el interés de las partes y atañe al de la comunidad, y es por ello que la sociedad toda exige del Estado acciones concretas tendientes a tal fin.-

La corrupción ha sido definida por Transparency International siguiendo a Gianfranco Pasquino como: «el fenómeno por medio del cual un funcionario público es impulsado a actuar de modo distinto a los estándares normativos del sistema para favorecer intereses particulares a cambio de una recompensa. Corrupto es por lo tanto el comportamiento desviado de aquel que ocupa un papel en la estructura estatal» (Transparencia Internacional Latinoamericana y El Caribe, 1999).-

Por su parte las Naciones Unidas consideran que la corrupción tiene efectos devastadores sobre las “economías que pasan por una situación difícil. La corrupción vacía las arcas de los Estados, arruina el libre comercio y ahuyenta a los inversionistas. Sin embargo, el mayor impacto de la corrupción es sobre los pobres, aquellos menos capaces de absorber los costos. (UNODC, 2005).-

La corrupción afecta la calidad y el costo de los servicios básicos como la emisión de documentación oficial, educación, salud y transporte para la población que justamente más depende de su carácter público.-

Se ha dicho al respecto que “Es una cuestión de sentido común advertir que mientras la ciudadanía ha asistido estupefacta al descubrimiento de los hechos de corrupción que tomaron estado público en los últimos tiempos, también está invadida por las faltas de respuesta de la justicia a los reclamos de sanción a los que resultaron culpables estos y al recupero del dinero saqueado” (Ver. : Gerome , Eduardo , “ Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio”, publicado en Revista Anales de Legislación Argentina, Edit. Thomson Reuters- La ley, Año LXXIX, marzo 2019, pág. 3/5).-

Más allá de ello, no puede soslayarse que, como ya se señaló anteriormente en esta resolución, la República Argentina ha asumido compromisos internacionales que la obligan a adoptar herramientas eficaces para luchar de manera integral contra el flagelo del crimen organizado, al ratificar – como ya se ha visto - instrumentos internacionales como la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la cual los Estados parte acuerdan mecanismos de cooperación y herramientas para el recupero de los bienes y otros beneficios derivados del producto del delito (artículo 12); la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que dispone que cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos vinculados al terrorismo (artículo 5°); o la Convención Interamericana contra la Corrupción, en la cual se establece que los Estados parte se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la citada convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes (artículo 15).-

Así, es responsabilidad de los tres poderes del Estado Argentino, enfrentar estos flagelos. Para ello, debe contarse con herramientas eficaces de carácter penal y no penal para luchar de manera integral contra el crimen organizado y la corrupción en todas sus variantes, pues está obligado a evitar que el delito otorgue ganancias, se expanda y afecte la paz social. -

En definitiva, resulta evidente que dar respuestas a la sociedad en la lucha contra la corrupción y el crimen organizado configura una cuestión de atención necesaria, urgente y constante, en la que la inacción y el transcurso del tiempo ocasionan daños irreparables, tanto para las víctimas directas del accionar delictivo como para la sociedad en su conjunto.-

Por tanto, y si bien es mi opinión que lo ideal hubiera sido que los representantes del Poder Legislativo aunaran esfuerzos para tratar y sancionar – con las modificaciones que creyeran necesarias para lograr el consenso- el proyecto de ley en trámite, al no ocurrir ello, no puedo menos que concluir que se encontraba el Poder Ejecutivo de la Nación habilitado para el dictado del DNU cuestionado, dado que -insisto- la lucha contra la corrupción y el crimen organizado (razones invocadas en los considerandos del DNU 62/19) encuadran dentro de la excepcionalidad prevista por el art. 99, inc. 3°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y no obsta a ello el dictamen realizado por la Comisión Bilateral a la que aluden los demandados en su responde.-

Recuerdo al efecto que, en julio de 2006, se sancionó la ley 26122 (Boletín Oficial, 28/07/2006). Allí se estableció el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia (DNU), de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes, en cumplimiento de la obligación que dimana del último párrafo del inciso tercero del artículo 99 de nuestra Constitución Nacional, ya aludido.-

La finalidad de la norma es “regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso” (artículo 1.°) respecto de las denominadas atribuciones legislativas de excepción que —en principio y con carácter extraordinario— asisten al Poder Ejecutivo. De esta manera, se legisla el trámite de aprobación o rechazo para los DNU.-

Al respecto, ha señalado la doctrina que la comisión prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución —Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo de la ley 26122— constituye un verdadero órgano constitucional de control político. Se trata del único mecanismo genuino de control político del ejercicio de estas potestades excepcionales del Presidente (Daniel Sabsay, “Paradojas del control ciudadano”, La Nación, 14/10/2004).-

Ahora bien, el artículo 24 de la ley 26122 señala que: “El rechazo por ambas cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2 del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”.-

Es decir, que sólo el rechazo de ambas Cámaras trae aparejado su derogación.-

En su libelo, los demandados aducen que la Comisión Bicameral Permanente de trámite legislativo, prevista en el art. 99 inc. 3 de la CN, en el orden del día nro. 992, declaró la invalidez del decreto 62/19, dictaminando que “son los propios actos del Poder Ejecutivo los que descartan la existencia de la urgencia aludida, ya que convocó a sesiones extraordinarias en diciembre de 2018 para tratar otros 40 proyectos de ley, sin incluir en dicho temario al proyecto relativo a la extinción de dominio que se encontraba plenamente vigente para ello. Más aún, cuando el mismo todavía sigue vigente, existiendo la posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias a tal fin hasta el 28/2/2019 o aguardar su tratamiento en las inminentes sesiones ordinarias del año 2019” (emitido en fecha 19/2/2019).-

No soslayo tal circunstancia. Sin embargo, dicho dictamen no fue convalidado por el voto de la mayoría absoluta del pleno de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, en los términos del art. 24 de la Ley Nº 26.122, por lo que el dictamen de rechazo no produjo ningún efecto jurídico, dicho DNU no fue derogado y tiene plena vigencia (arts. 17 de la citada ley y 2 del CCCN). Es decir que el Congreso no ha convalidado el dictamen de rechazo votado por la mayoría de la Comisión, sino que, de manera tácita, ha adoptado el dictamen de minoría a favor de la validez del DNU. -

En efecto, como señalé anteriormente, a partir del dictado de la Ley 26.122 fue el propio Congreso de la Nación el que estableció el criterio de interpretación que debe adoptarse frente a su silencio, como voluntad de convalidar la normativa dictada por el PEN. -

Ello, además, coincide con lo establecido en el art. 82 de la CN, en cuanto dispone que “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”, y se fundamenta en el principio de seguridad jurídica que exige que se mantenga la vigencia de los DNU mientras no sean derogados formalmente por el Congreso. En el caso, ello no sucedió, habiendo transcurrido ya dos años desde su dictado.-

Con este temperamento, puedo válidamente considerar que la necesidad y urgencia invocadas para el dictado del DNU 62/19, fueron evaluadas por el Congreso e implícitamente convalidadas –conforme a la citada ley 26.122-, pese al dictamen de rechazo puesto a su consideración.-

V.b) La naturaleza de la acción de extinción de dominio :

Como ya se ha visto, el artículo 99 inciso 3º del texto constitucional no deja lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad, exigiendo así el constituyente, para el ejercicio válido de esta facultad de excepción -además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo- que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos. La regulación de tales materias se encuentra vedada al Poder Ejecutivo, siendo responsabilidad exclusiva del Poder Legislativo.-

En la especie, los demandados han esgrimido también como fundamento de su planteo de inconstitucionalidad que el Decreto atacado, viola la división de poderes por legislar sobre materia penal, denunciando que aún cuando pretende darse a la presente apariencia civil, su naturaleza es penal o, en el mejor de los casos, mixta. -

Si bien es una cuestión que ha generado debate doctrinario y jurisprudencial en Argentina como en los otros países que han legislado sobre la materia, por mi parte entiendo que se trata de una acción civil.-

En efecto, de la lectura del DNU 62/19 surge que el mismo introduce modificaciones al CCyCN, a la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522, a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 27.148 y aprueba el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio que como Anexo lo integra. El artículo 1º de dicho régimen establece la naturaleza civil de la acción judicial de extinción de dominio, aclarando que se tramita a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial. -

De la misma forma, el artículo 4 de la ley provincial Nº 9.151, modifica el artículo 210 del CPCCyT de la provincia de Mendoza (Ley 9.001), estableciendo la competencia de la justicia civil y comercial para entender en las acciones de extinción de dominio, que tramitarán de conformidad con las reglas del proceso de conocimiento.-

De esta manera, se establece en el artículo 1907 del CCyCN una nueva causal de extinción del dominio de una persona sobre un bien y se regulan las normas procesales orientadas a tornarla viable. -

Sin embargo, lo que realmente considero definitorio es que las normas cuestionadas no tipifican conductas ni definen delitos o faltas. Tampoco establecen penas o medidas de seguridad. -

Se trata, por tanto, de una acción civil. La sanción que corresponda – o no- en sede penal es independiente del proceso de extinción de dominio y el hecho de que se trate de una consecuencia de un ilícito no lo torna penal, así como tampoco es penal la acción de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de actos ilícitos, que estamos acostumbrados a resolver en esta sede.-

Que exista un proceso penal paralelo no la torna de ningún modo una acción penal, pues esta no está dirigida a la persona sino a los bienes. No se juzga a una persona por la comisión de un hecho delictivo, sino que se cuestiona la vinculación de los bienes a un delito, que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado.-

En otras palabras, se trata de una acción orientada a discutir la licitud de la causa por la que un bien fue incorporado a un patrimonio y, en ese sentido, no representa una novedad dentro del régimen de derechos civiles en nuestro país (piénsese, a modo de ejemplo, en las acciones de enriquecimiento sin causa o de repetición por pago sin causa).-

Por ello, el éxito de una acción de esta naturaleza no configura en absoluto una sanción ni una medida accesoria a la pena, no sólo porque se tramita de forma independiente y contra personas que no se encuentran condenadas en sede penal, sino incluso porque se fundamenta en razones diversas.-

Ello resulta evidente en cuanto se repare en el hecho de que el sujeto demandado puede no estar condenado (en el DNU ni si quiera se exige que esté imputado a diferencia del art. 210 del CPCyT que exige la imputación en sede penal) y la sentencia civil no establecerá responsabilidad penal para ninguna persona.-

En términos semejantes, las legislaciones colombiana, costarricense y otras tantas se pronuncian por prever que se trata de una acción de carácter real (por ende, civil) y de contenido patrimonial (esto es correcto, pues, en buena parte viene a expresarse, de este modo particular, como hemos precisado, una suerte de reparación a la comunidad y de pérdida de derecho sobre bienes que se obtuvieron mediante actos de corrupción u otros delitos contra las Administraciones Públicas, narcotraficantes, terroristas, quienes cometen delitos vinculados a la trata de personas, etcétera).-

Como ha señalado un autor colombiano, “La política criminal no se agota en la política penal, pues comprende un espectro estructural y funcional que desborda el marco del sistema penal ya que vincula a todas las ramas del poder público y a la sociedad en que tal poder se ejerce”. Siguiendo este temperamento, queda claro que no sólo el derecho penal, sino también el derecho civil sirve para enfrentar el delito y con mayor razón los ilícitos en general (Conf. Poveda Perdomo Alberto. La ley de extinción del derecho de dominio y su jurisprudencia. Librería ediciones del profesional ltda. Colombia. 2004. Pág. 72) .-

Por ello, insisto, el hecho de que tenga vinculación con un delito no la convierte en una acción penal, porque no se busca sancionar a la persona sino establecer el origen de los bienes.-

En consecuencia, toda vez que a través de las normas cuestionadas se regula una acción judicial de carácter civil, que tramita ante dicho fuero bajo las normas que regulan ese tipo de procesos, no puede afirmarse que resulten violatorias de la división de poderes por regular, mediante DNU, materia penal expresamente excluida de dicho ámbito por el inciso 3º del artículo 99 de la CN. -

Por todo lo expuesto, no puedo menos que concluir que el decreto en análisis cumple con los extremos exigidos por el art. 99 inciso 3 de la Carta Magna Nacional.-

V.c) Extinción de dominio y decomiso penal:

Sentado lo precedente, creo necesario distinguir llegado este punto la figura del decomiso penal de la de la extinción de dominio.-

Ambas figuras se erigen como herramientas esenciales en la lucha contra la delincuencia organizada, en cuanto impiden que los fondos se empleen para financiar otras actividades ilícitas.-

El art. 23 del Código Penal argentino establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros...”.-

El decomiso, entonces, tiene carácter de pena accesoria a una pena principal, es inherente a ésta, y procede para cualquiera de todas las posibles penas principales a las cuales hace alusión el art. 5º del CP, a modo ilustrativo: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. En este sentido, el decomiso constituye una medida 'in personam', es decir que, en escenarios tales como: fallecimiento o rebeldía del imputado, éste no sería factible.-

En cambio, en la acción de extinción de dominio, al no tratarse de un proceso penal (donde se aplica el decomiso), no existe una condena para la persona propietaria del bien. Es decir que, lo que existe es una sentencia de un juez que declara que el bien de que set trata no tiene acreditado un origen lícito, pero no es necesario que un juez penal condene a la persona por el delito por el que se lo investiga para que se pueda recuperar el bien y disponer de él. -

No queda duda acerca de que el decomiso del art. 23 del CPN, queda en cabeza pura, única y exclusivamente del juez que resuelva la sentencia condenatoria. En cambio, al tratarse de una acción independiente y de naturaleza civil, son competentes para tramitar y resolver las causas por extinción de dominio los jueces civiles y comerciales.-

Ello, aclaro a todo evento, no afecta de ninguna manera la garantía del Juez natural, que implica que el órgano judicial haya sido designado previamente al hecho que motiva el proceso, de acuerdo al mecanismo constitucional para su nombramiento.-

El principio del juez natural que capta nuestro ordenamiento constitucional, exige la constitución del tribunal y la designación del juez competente, de conformidad con la ley vigente, previa a la existencia del hecho que configura el conflicto entre la sociedad y el individuo. Así el art. 18 de la C.N., brinda como garantías, entre otras, reprobándolo por resultar contrario a sus disposiciones el “ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. -

En el caso, al determinar tanto el DNU como la ley 9151 que son competentes los jueces civiles de la Provincia y no constituyendo una sanción de tipo penal, la garantía del juez natural queda totalmente resguardada.-

V.d) La extinción de dominio y el art. 1775 del CcyCN:

Vinculado con lo anterior, otro de los cuestionamientos que hacen los accionados es que, según su modo de ver, la norma en análisis excluye la prejudicialidad prevista en materia de responsabilidad por daños en el art. 1.775 del CCyCN, permitiendo una confiscación relativa, puesto que para darle carácter definitivo a la sentencia, una vez liquidados los bienes y operado el daño posiblemente injustificado, somete la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia civil a las resultas del proceso penal.-

Esgrimen que la sentencia civil carecerá de virtualidad alguna, dependiendo su éxito de lo que se resuelva, a la postre, en el proceso penal. Ello, dicen, porque aun cuando la norma confiera a la sentencia el carácter de cosa juzgada, lo cierto es que tal extinción es relativa y se encuentra supeditada a las resultas del proceso penal.-

Sobre este punto, me permito recordar que el art. 1º del Anexo al DNU 62/19 dispone que “La extinción de dominio se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no pudiendo acumularse a ninguna pretensión”.-

Por su parte, el art. 17 ordena que “La suspensión del dictado de la sentencia civil prevista en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial De La Nación no resulta de aplicación en el presente régimen”.-

El inc. IX del art. 210 del CPCCyT de la provincia, y en similar sentido el art. 11 del Anexo al DNU 62/19, establecen, en lo que aquí interesa, que la sentencia de extinción de dominio deberá contener: “(…) c) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable; (…) f) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios previstos por este Código, y en especial, el plazo para la subasta de los bienes. Efectuada ésta, y deducidos los gastos incurridos para el secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a Tesorería General de la Provincia (…)”.-

El inc. X del citado art. 210 y el art. 12 del Anexo al DNU 62/19, disponen que “La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial”.-

Sin embargo, a continuación, establecen que “La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero”.-

Lleva resuelto la CSJN que “Como no cabe suponer que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes, éstas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y las deje a todas con valor y efecto” (“Ramos Ernesto c/ Ingenio Ledesma SAAI y otro s/jub. x invalidez art.252 lct-indemniz.art.212, rta. el 24/04/2007, Fallos: 330:1910). -

En consecuencia, debe interpretarse que la previsión incorporada al segundo párrafo del inc. X del art. 210 del CPCCyT provincial y el art. 12 del Anexo al DNU 62/19 no afecta la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia, sino que establece un nuevo supuesto de acción autónoma de revisión de la cosa juzgada (arts. 231 del CPCCyT de la provincia y 1780 del CCCN).-

Debe repararse en el hecho de que no cualquier sentencia de sobreseimiento o absolución da lugar a la restitución del bien o la entrega de un valor equivalente, sino únicamente aquellas que se fundan en la inexistencia del hecho o su atipicidad, lo que se justifica como causal de revisión toda vez que representaría un hecho nuevo que desacreditaría la verosimilitud respecto de la vinculación del bien a un delito, circunstancia que da origen al proceso civil de extinción de dominio y justifica la carga dinámica de la prueba. -

Por ello, entiendo que el hecho de que aún no se ha llegado a sentencia en la causa penal, de ninguna manera constituye obstáculo para el dictado de la sentencia civil y que no resulta afectada la firmeza y ejecutoriedad de la misma.-

V.e) La extinción de dominio y el principio constitucional de inocencia:

En su defensa, aducen también los Sres. Lobos e Sgro que el DNU y la ley provincial 9151 violan el principio constitucional de inocencia puesto que se presume que la persona imputada e investigada por los delitos que establece es culpable. Cuestionan fundamentalmente la inversión de la carga de la prueba, esgrimiendo que no es el Estado (MPF) quien debe derribar el estado de inocencia y probar que una persona es culpable, sino que el demandado debe probar su inocencia, acreditando el origen lícito de sus bienes, pues se presume que provienen de actividades delictivas.-

Como ya dije, entiendo que la acción interpuesta es de naturaleza civil. -

Por ello, dado que la acción civil de extinción de dominio no se orienta a establecer la responsabilidad penal del demandado ni a imponer sanciones de ningún tipo, no resulta violatoria de la presunción de inocencia establecida en los arts. 18 de la CN y 1º tanto del CPPN como del CPP de Mendoza.-

El régimen de extinción de dominio prevé una condición de admisibilidad o procedencia de la demanda: que se hayan dictado en sede penal medidas cautelares sobre los bienes objeto de la demanda, en un proceso que se siga para la investigación de los delitos específicamente enumerados (art. 8 del Anexo al DNU 62/19 e inc. V.a. del art. 210 del CPCCyT -ley 9.001-). -

El último párrafo del artículo 23 del CP habilita al juez penal a dictar, desde el inicio de las actuaciones judiciales, “medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes”.-

Recuerdo al efecto que uno de los presupuestos de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado (Art. 112 del CPCyT), esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo.-

Así, el dictado de medidas cautelares en sede penal otorga un estándar mínimo que permite partir de la premisa de que resulta verosímil que el bien se encuentre vinculado a la comisión de uno de los graves delitos enumerados. Esa evaluación es realizada por un juez, en el marco de un proceso judicial en el que el perjudicado cuenta con vías procesales de impugnación para discutir la decisión. En la especie, surge del expediente penal traído en calidad de AEV que dicha cautelar ha quedado firme.-

A partir de allí, se inició este proceso civil por medio del cual el Ministerio Publico Fiscal cuestiona el dominio de los demandados sobre bienes determinados explicando los argumentos y las pruebas por las que pretende que se decrete la extinción; mientras que los demandados, que se encuentran en mejores condiciones conforme al principio de carga dinámica de la prueba, tendrán la posibilidad de acreditar el origen lícito de los fondos o que el bien se incorporó a su patrimonio con anterioridad al delito investigado, lo que desacreditaría la verosimilitud originariamente establecida. -

La doctrina de las cargas probatorias dinámicas consiste en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, es decir, tenga mejor aptitud probatoria, sin importar si es actor o demandado (ver Peyrano, Jorge," Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", L.L. 1991-B- 1034).-

Tanto el art. 1734 del CCyCN como el art. 166 de nuestro CPCyT admiten excepciones al principio onus probandi, según el cual incumbe la carga de la prueba a quien afirme la existencia de un hecho controvertido. El propio CCCN aclara en el art. 1735 que “… No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba… ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla…”. El referido art. 166 del CPCyT señala también esta posibilidad.-

La CSJN ha admitido, conforme al principio de colaboración, la posibilidad de establecer una “carga dinámica” o “prueba compartida” (CSJN, “Fallos” 324:2689, sent. del 4 -IX-2001 in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”).-

Finalmente, conforme lo establecen el inciso a del artículo 11 del Anexo al DNU 62/19 y el inc. IX a. del artículo 210 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, Ley N° 9.001, la sentencia civil deberá expresar “Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio”. -

Así las cosas, considero que el debate en esta sede se limita a la legitimidad de la incorporación del bien al patrimonio del demandado, para determinar si corresponde- o no- disponer la extinción de su dominio, sin que la discusión alcance a otro tipo de responsabilidades -relativas a la culpabilidad de una persona-, ni se oriente a imponer sanciones de ningún tipo. -

En dicho contexto, no advierto violación a la presunción de inocencia, que por definición resulta aplicable al ámbito penal (arts. 18 de la CN y 1º del CPP), y ajena al ámbito civil en el que se desarrolla la acción de extinción de dominio. -

V.d) La extinción de dominio y el principio de legalidad:

Por otra parte, señalan los Sres. Lobos y Sgro que el decreto viola el principio de legalidad, puesto que se permite la aplicación retroactiva de la misma en perjuicio de los imputados. Entienden que, por ser la naturaleza de esta acción de carácter penal, no puede en forma alguna, aplicarse retroactivamente, puesto que ello violaría directamente lo dispuesto por el art. 18 de la ley fundamental. Aduce que aun cuando entendiera que la norma es de carácter mixto o de naturaleza civil, debe aplicarse los mismos derechos y garantías dispuestos para el derecho penal, por lo que la remisión al art. 18 ya citado es insoslayable, máxime porque el propio art. 7 del CCCN remite a la misma.-

Adelanto desde ya que tampoco comparto el criterio sostenido, por cuanto considero que la norma examinada no vulnera el principio de legalidad.-

Sabido es que el Art.18 de la Constitución Nacional dispone que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”.-

Es lo que se denomina el principio de legalidad y significa que para que una conducta pueda ser considerada penalmente relevante, es decir, que se puedan realizar un juicio penal y condenarse a una persona, debe estar previamente tipificada en los códigos penales, o leyes penales. Se exige ley previa al hecho objeto del proceso. Esto se establece en el texto de la Constitución como “fundado en ley anterior al hecho del proceso”.-

No hay delito ni pena sin ley previa. Con esto se busca limitar el poder punitivo del Estado y garantizar la seguridad jurídica de la persona frente a éste. -

Este principio, que es la base fundamental por el cual se construye nuestro derecho penal, no sólo queda plasmado en el artículo 18º de nuestra Constitución Nacional ya referido sino también en el artículo 19º de la misma, añadiendo que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”.-

Ahora bien, como ya señalé en los puntos anteriores, considero que el régimen de extinción de dominio no regula materia penal, sino que se trata de una acción civil. No se tipifica conducta alguna como delito ni se impone una sanción penal.-

Sumado a ello, entiendo que tampoco se está confiriendo efecto retroactivo a sanciones penales, por lo que de ningún modo se viola el principio de legalidad, como pretenden los demandados.-

Ello así, por cuanto no anula la incorporación de un bien a un patrimonio desde su adquisición sino que declara la extinción del dominio a partir del dictado de la sentencia y con efectos hacia el futuro.-

Incluso el régimen tiene la previsión de no afectar las situaciones jurídicas intermedias verificadas respecto de los adquirientes de buena fe y a título oneroso (inc. IX.e. del art. 210 del CPCCyT provincial y arts. 11.e y 20 del Anexo al DNU 62/19). -

Por lo demás, al ser una acción civil, resulta aplicable el art. 7 del CCCN que regula la eficacia temporal de las normas y prácticamente reproduce el art. 3 del C.C. según la ley 17.711 (salvo en su párrafo final) estableciendo que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-

Moisset de Espanés, al referirse a la antigua normativa, arriba a las siguientes conclusiones: a) el primer párrafo del art. 3 establece el efecto inmediato de la ley nueva, que será aplicable a las consecuencias ``futuras de las situaciones jurídicas en curso de producir efectos; b) el segundo párrafo del art. 3 consagra como principio básico la irretroactividad de la ley; c) el principio de irretroactividad impide que se aplique la ley nueva para juzgar hechos anteriores, que ocasionaron la constitución, modificación o extinción de situaciones jurídicas; d) los efectos producidos por una situación jurídica, con anterioridad a la nueva ley, son regidos por la ley antigua, en virtud del principio de irretroactividad, que pone un límite al efecto inmediato (cfr. Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil (derecho transitorio)”, pág. 19. Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, Córdoba, 1976).-

Las situaciones o relaciones jurídicas totalmente agotadas caen bajo el imperio de la antigua norma, en tanto que las que nacen con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva, serán por ella reguladas.-

En consecuencia, por aplicación directa del citado art. 7, tanto la acción de extinción de dominio como cualquier otra norma que regule régimen jurídico patrimonial, están llamadas a ser aplicada sobre todas las situaciones jurídicas preexistentes y las que en el futuro se verifiquen, es decir, sobre los bienes que tanto con anterioridad como con posterioridad a la sanción del DNU 62/19, se incorporen al patrimonio del demandado, produciendo sus efectos hacia el futuro. -

Ha dicho la doctrina al respecto que: “Tratándose de una norma de naturaleza civil, sus consecuencias no sólo pueden aplicarse a partir de su entrada en vigencia sino también a las situaciones jurídicas preexistentes, quedando en claro que dichas consecuencias no resultan retroactivas, sino que producen efectos hacia el futuro. La retroactividad a que hace alusión la norma no lo es respecto de las consecuencias anteriores sino de incluir en su previsión a los bienes adquiridos ilícitamente con anterioridad. Esto, de haber sido una ley de naturaleza penal no habría sido posible en virtud de los principios constitucionales, lo que de esta manera queda zanjado” (Ver: Gerome, Eduardo, “Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio”, publicado en Revista Anales de Legislación Argentina, Edit. Thomson Reuters- La ley, Año LXXIX, marzo 2019, pág. 3/5).-

V.f) La extinción de dominio y el derecho de propiedad:

He dejado para el final el tratamiento del que creo es el argumento más fuerte planteado por los demandados y que mayor eco ha tenido en la doctrina que se ha pronunciado en contra del decreto de necesidad y urgencia nro. 62/2019.-

En su planteo, los demandados afirman que la norma atacada viola con el derecho constitucional de propiedad, previsto en el art. 14 y 17 de la Constitución Nacional y en el art. 16 de la Constitución Provincial, por cuanto, ambos artículos expresan que la propiedad privada es inviolable, que no puede ser confiscada, y que para el caso de expropiación corresponde la sanción de una ley que así lo disponga y el pago de una indemnización como reparación al daño que dicha ley causa. Entienden que, en el caso, se pretende una pena anticipada, por un delito cuya existencia y autoría no se encuentra, aún, determinada. Afirman que el pretendido decomiso civil, anticipado y sin condena genera un nivel de injusticia, inseguridad, indefensión y desventaja de carácter extraordinarios con respecto al Estado que lo acusa.-

Tampoco comparto los argumentos vertidos en este punto. Explicaré por qué:

El art. 14 de la CN establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de “usar y disponer de su propiedad”, “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”. -

Esto implica que el derecho de propiedad, al igual que todos los demás derechos constitucionales, no es absoluto, y que el Estado tiene la facultad de regularlo, estableciendo un adecuado régimen de restricciones y límites, máxime cuando es ejercido en forma irregular. -

La propia CN, pese a afirmar que “propiedad es inviolable”, aclara que las personas pueden ser privadas de su propiedad mediante una sentencia fundada en una ley (art. 17). En idénticos términos se pronuncia el art. 16 de la Constitución provincial. -

Como ya he sostenido, no tengo duda en cuanto a que la sentencia de extinción de dominio no implica una pena. La razón que fundamenta la sentencia es la comprobación de que los bienes objeto de la demanda fueron incorporados sin una causa lícita al patrimonio del demandado, toda vez que no se corresponden razonablemente a los ingresos declarados por su tenedor, poseedor o titular, o representan un incremento patrimonial injustificado (arts. 5 y 11, inc. a, del Anexo al DNU 62/19 e inc. IX.a. del art. 210 del CPCCyT provincial).-

En consecuencia, la extinción de dominio no configura una confiscación ni un decomiso civil, como lo pretenden los Sres. Lobos y Sgro, pues las razones que lo justifican son distintas. -

Tampoco implica una expropiación por causa de utilidad pública y, toda vez que el bien fue incorporado al patrimonio del demandado sin causa lícita, no produce un daño indemnizable y se declara “sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados” (inc. IX.c. del art. 210 del CPCCyT provincial y art. 11.c del Anexo al DNU 62/19). -

Sobre este punto, creo oportuno traer a colación que el decreto cuestionado tomó los lineamientos básicos de la ley modelo sobre extinción de dominio de Naciones Unidas a la que me referí al comienzo de esta resolución, que brinda pautas elementales para la aplicación del instituto en los diversos ordenamientos jurídicos de Latinoamérica y toma como punto de partida el ejercicio del derecho de propiedad, inherente a toda persona, y en esa medida , la extinción de dominio reafirma su aplicación y reconocimiento al entender que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección alguna (Ver: “UNODC ”https:// www.unodc.org/documents/legaltools/ Ley_Modelo_Sobre_Extinción_de_Dominio.pdf, con acceso al 12/04/2018). -

“Nadie puede dentro del contexto de un orden republicano entender protegida, de igual manera, a la propiedad privada sobre bienes obtenidos con el trabajo, o ejerciendo cualquier industria lícita, como bien señala la Carta Magna en el apartado 14, que a la propiedad devenida de actividades relacionadas con el crimen organizado” (Conf. Paz, Roberto “La Extinción de dominio: el DNU 62/2019. Cuando lo teleológico /axiológico se enfrenta con la realidad jurídica”, “Revista Código Civil y Comercial, La Ley, Año V, Numero 06/ Julio 2019, PAG. 3/23).-

Siguiendo este temperamento, concluyo que la garantía constitucional de protección a la propiedad privada no opera frente a bienes obtenidos mediante la comisión de delitos como los mencionados en la norma.-

Por tanto, no puede sostenerse en abstracto que el DNU vulnere el derecho de propiedad por cuanto el demandado tiene la posibilidad de acreditar en el juicio, con todas las garantías del debido proceso, que los bienes identificados en la demanda han sido adquiridos en virtud de su trabajo o actividad lícita y de eso justamente depende la suerte de la acción incoada.-

Así, las únicas afectaciones al derecho de propiedad que resultarán admisibles en el proceso de extinción de dominio, son las que se determinen por sentencia fundada en el art. 1.907 del CCCN, dictada en el marco establecido por las normas procedimentales respectivas, que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa para demostrar que sus bienes no han sido mal habidos. -

Por todo lo expuesto, concluyo que ni el decreto ley ni la ley provincial 9151 violan los arts. 14, 17 y 18 de la CN, lo que sella a mi juicio la suerte adversa del planteo de inconstitucionalidad formulado a su respecto.-

VI.- La acción interpuesta en autos respecto de los Sres. Lobos y Sgro.-

Determinada la constitucionalidad de las normas atacadas, corresponde ahora ingresar en el tratamiento de la acción incoada en autos contra los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro y la contestación de demanda.-

Aclaro a todo evento que no me detendré a analizar en este punto planteos o defensas que hayan sido introducidos en los alegatos, limitándome al tratamiento de la litis tal cual quedo trabada con los escritos introductorios. -

Como es sabido, dentro de los numerosos principios que regulan y configuran la base del proceso civil se encuentra el principio de congruencia, por el cual se pretende que exista correlación entre la pretensión deducida, su contestación y lo decidido por el tribunal en la sentencia. Se basa en la garantía constitucional de "defensa en juicio" (art. 18, CN), y constituye un límite para el juez al momento de fallar, quien no podrá apartarse de los hechos expuestos por las partes al trabarse la litis. ( Ferreyra, María Inés •La ruptura del nexo causal, entre el principio de congruencia y de iura novit curia. Los fines de la ley y los límites de la aplicación judicial del derecho; La Ley online; Publicado en: LLC 2014 (octubre), 969; Cita Online: AR/DOC/2962/2014). -

Tal solución, aclaro a todo evento, no afecta el derecho de defensa de las partes sino que, por el contrario, respeta el debido proceso legal, impidiendo sorprender a alguna de las partes con el tratamiento de cuestiones sobre las cuales no hayan podido defenderse.-

Por ello, la jurisprudencia desde larga data ha señalado que: “No es el alegato oportunidad de introducir cuestiones no comprendidas en la relación procesal. Dicho acto consiste en la enunciación de alegaciones críticas, razón por la cual resulta inadmisible que en él se introduzcan cuestiones o defensas no propuestas en oportunidad de la demanda, reconvención o contestación de ambas, debiendo las partes limitarse a destacar el poder de convicción o la suficiencia de los actos probatorios, pero siempre en función de los hechos que fueron objeto de las alegaciones introductorias, cuyos términos, sin perjuicio de los hechos nuevos, quedaron definitivamente fijados en aquellas oportunidades (Conf. CC4°, Expte N°7875 - “PORCARI, AMADO C. JOSE M. SINATRA Y MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL p/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 25/04/1989, LS115-275. En el mismo sentido, ver: SCJM, causa n° 13-03651529-9/1, caratulada: "PÉREZ RODRIGO en J° 400/50.969 MACSIMOWICZ, CARLOS ALBERTO Y OTS. C/ PÉREZ RODRIGO P/ REIVINDICACIÓN S/ INC. CAS."., 18/11/2015).-

Así las cosas, constato que en la demanda, la parte actora requiere se declare la extinción de dominio respecto de los siguientes bienes: a) un inmueble anotado en la matrícula nro. 181518/4, Guaymallén, Dto. El Sauce, ubicado en pasillo comunero con salida a calle Tirasso 4357, superficie 1666,06 m2, de titularidad de Luis Alberto Lobos, DNI 14.858.252, por adquisición de fecha 17/11/2008; b) un inmueble anotado en la matrícula nro. 362679/4, Unidad 2, Planta Baja, Villa Nueva, Guaymallén, con frente a calle Cangallo 3862, superficie cubierta propia 69,13 m2, de titularidad de Claudia Verónica Sgro, DNI 18.586.373, por adquisición de fecha 12/10/2011; c) un automotor pick up, marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0 TDI, dominio JVS 193, modelo 2011, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 06/05/2011; d) un automotor Sedan 5 puertas, marca Peugeot, modelo 308 Feline 2.0, dominio LVV 245, modelo 2012, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 30/10/2012 , e) un cuatriciclo marca Can-Am, modelo Outlander Max 800 R, dominio 634 JAD, de cotitularidad de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro, por adquisición de fecha 11/01/2013 y f) un inmueble anotado en el Asiento A-27, matrícula n° 167166/4, pasillo comunero de indivisión forzosa, calle Tirasso 4357, Guaymallén, Mendoza, en el porcentaje del 5% que resulta de titularidad del Sr. Lobos.-

Al contestar demanda, los accionados se limitaron a negar el origen ilícito de cada uno de los bienes que son objeto de la presente extinción de dominio y esgrimieron que los mismos han sido obtenidos por fondos lícitamente incorporados al patrimonio de sus mandantes. -

En ese marco, recuerdo que, según lo ya visto, no corresponde en esta sentencia emitir ninguna valoración respecto de las imputaciones penales que pesan sobre los demandados. Esta resolución en nada decide sobre los delitos que allí se investigan y sólo corresponde analizar entonces si se dan – o no – los requisitos legales para la procedencia de la acción civil de extinción de dominio incoada respecto de los bienes señalados, de conformidad con lo dispuesto por el DNU 62/2019 y la ley provincial 9151.-

En esa tarea, verifico inicialmente que la acción ha sido interpuesta por los representantes del Ministerio Público Fiscal, quienes resultan los legitimados activos de acuerdo al art. 210 del CPCyT modificado por ley 9151.-

Con respecto a los legitimados pasivos, surge de las probanzas rendidas y tampoco hay controversia en cuanto a que los demandados Sres. Luis Lobos y Claudia Sgro son los titulares registrales de los bienes individualizados en esta resolución, a saber:

Claudia Sgró :

El vehículo Peugeot 308 dominio LVV 245 con titularidad del 50% (condómino con el Sr. Lobos).

La camioneta Volkswagen Amarok 2.0 dominio JVS 193 titularidad del 50% (condómino con el Sr. Lobos).

El cuatriciclo Can-Am dominio 634 JAD titularidad del 50% (condómino con el Sr. Lobos).

El inmueble identificado con la matricula 362.679/4 unidad 2 PB de calle Cangallo 3862 titularidad del 100%.

Luis Lobos:

El inmueble identificado con la matricula 181.518/4 de Calle Tirasso 4357 titularidad del 100%.

El inmueble identificado con la matrícula 167.166/4 pasillo comunero de calle Tirasso 4357 titularidad del 100%.

El vehículo Peugeot 308 dominio LVV 245 titularidad del 50% (condómino con la Sra. Claudia Sgró).

La camioneta Volksvagen Amarok 2.0 dominio JVS 193 titularidad del 50% (condómino con la Sra. Claudia Sgró).

El cuatriciclo Can-Am dominio 634 JAD titularidad del 50% (condómino con la Sra. Claudia Sgró).

Por otra parte, los presuntos hechos delictivos que dieron origen a la acción de extinción de dominio, son aquellos ventilados en la causa penal N° P-130.105/14 instruida por la Unidad Fiscal de Delitos Económicos N° 3 y los mismos habrían ocurrido en relación a la imputada Claudia Sgró desde el año 2000 hasta el año 2015 y en relación al imputado Luis Alberto Lobos desde el año 2003 al año 2015 (datos que surgen tanto de la causa penal como de la demanda). -

En efecto, surge del AEV penal individualizado y pieza incidental P-32419/19 – (según constancia de recepción obra a fs. 219 y siguientes.) - que los aquí demandados se encuentran imputados en la investigación penal por enriquecimiento ilícito previsto en el art. 268 (2) del Código Penal, delito mencionado en el artículo 6 inciso f) del DNU 62/2019 y el artículo 1 inciso c) de la Ley 9.151. No solo se encuentran imputados, sino que incluso ha avanzado más la causa, encontrándose firme el requerimiento de elevación a juicio.-

De la compulsa de tales actuaciones surge que a fojas 3378/3395 la Sra. Fiscal de instrucción Dra. Susana Muscianisi requirió la citación a juicio en contra de los imputados Luis Alberto Lobos Gras y Claudia Verónica Sgro por los argumentos allí vertidos.-

Esa no es, sin embargo, la única causa en la que han sido imputados los demandados.-

En efecto, en los autos p-19702/15 con fecha 13/11/2015 el Sr. Luis Lobos fue imputado por el delito de fraude a la administración publica en la modalidad de administración fraudulenta, previsto y sancionado por los arts. 174 inc. 5 y 173 inc. 7 del Código Penal.-

En los Autos P-19701/15 con fecha 22/11/2018 el St. Luis Lobos fue imputado como coautor penalmente responsable de Defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de la Administración Pública (previsto y sancionado por el art. 173 inciso 7 y 174 inc. 5 del C. Penal).-

Finalmente, no es posible soslayar que en los Autos P-5041/16 en fecha 09/05/2016 el Tribunal Penal Colegiado N° 2 condenó a los aquí demandados Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro como autor penalmente responsable y partícipe primaria respectivamente del delito de defraudación en perjuicio de la Administración Publica en la modalidad de Administración infiel , previsto en el art. 174 inc. 5 y 173 inc. 7, 12 y 29 del Código Penal . -

En la sentencia, el Sr. Luis Lobos fue condenado a cuatro años y medio de prisión y la Sra. Claudia Sgró, a 3 años y medio como partícipe primaria del delito. Ambos con inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos. -

Esta resolución fue recurrida ante la Corte Provincial, pero no se ha dictado sentencia en esa instancia.-

Se trata en todos los casos de presuntos delitos previstos en el art. 1 de la ley 9151, por lo que las constancias de todas las causas penales referidas alcanzan para tener por cumplido el recaudo legal.-

Sentado ello, tengo presente que, conforme señala el art. 210 inc. e del CPCyT, “La parte demandada tiene la carga de probar que los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido”. -

En la especie, aún conociendo la norma en cuestión, sólo ofrecieron como prueba instrumental los autos N° 130.105/19 y su pieza incidental P-32419/19 originarios de la Unidad Fiscal de Delitos Económicos y radicados en Tribunal Penal Colegiado N° 1. -

Todos sus esfuerzos defensivos estuvieron orientados a la declaración de inconstitucionalidad, omitiendo explicar el origen de los bienes objeto de este proceso y sin ofrecer más prueba que el expediente penal mencionado, más allá de la argumentación extemporánea realizada en sus alegatos que, como ya dije, no corresponde analizar en esta resolución.-

Sobre esa base, advierto que surge de las pruebas aportadas que ninguno de los bienes objeto de la presente acción fue incorporado al patrimonio de los demandados con anterioridad a la fecha en que ingresaron a la función pública los mismos; es decir, entre el 1 de octubre del año 2.000 y el 23 de noviembre del año 2.015 – para la Sra. Sgro – y entre el 28 de noviembre de 2.003 y el 26 de noviembre de 2.015 – para el Sr. Lobos.-

Con lo cual, la suerte de la pretensión depende de que surja – o no- del expediente penal referido Nro. P-130.105/14 (única prueba ofrecida por la demandada) el origen lícito de cada uno de esos bienes.-

En esa tarea, y tras haber revisado minuciosamente tales actuaciones, verifico que se desprende de las mismas que entre el 1 de octubre del año 2000 y el 23 de noviembre del año 2015 la señora Claudia Verónica Sgró trabajó y se desempeñó en distintos cargos dentro de la Municipalidad de Guaymallén bajo el número de legajo 6159, planta permanente, siendo su última categoría clase 1 con prestación de servicios en la Dirección de Turismo y obrando a fs. 1717/1732 del AEV detalle remitido por la Municipalidad de Guaymallén de las diversas funciones y actos administrativos de designación en ese lapso.-

A su vez, glosan a fs. 1816/1997 las constancias de liquidación de haberes de la accionada.-

Sumado a ello, del informe pericial de fs. 2877/2881 y sus anexos surge el detalle de los sueldos netos percibidos del Municipio de Guaymallén desde el mes de octubre del año 2000 hasta noviembre del 2015 (ver cuadro fs. 2889).-

Asimismo, del cuadro de fs. 2991 emerge el detalle de los inmuebles y rodados adquiridos por la Sra. Sgro en ese lapso, siendo el primero de ellos un vehículo VW Polo, matrícula BGH230 adquirido en el año 2006 por la suma de $ 10,000 y en el 2009 un Ford Focus, matrícula IET955 por la suma de $ 65,000. En el año 2011 adquirió el 50% de la camioneta Amarok junto con el Sr. Lobos por la suma de $ 79,000. Luego, en el año 2012 surge que adquirió el Peugeot 208 matricula LVV245, del cual es titular del 50% también, y habiendo vendido los rodados Polo y Ford Focus. Finalmente, surge que en el año 2013 adquirieron el cuatriciclo matrícula 634JAD, también en condominio con el codemandado.-

En cuanto a los inmuebles se colige de dicho cuadro que en el año 2010 adquirió un lote en Lote Náutico Mendoza por la suma de $ 30.000 y en el 2012 otro en Barrio Sol Andino por la suma de $ 21.000. En el año 2012 adquirió el inmueble de calle Cangallo por la suma de $ 100,000.-

Con respecto al Sr. Luis Alberto Lobos, surge de la pericia contable realizada en el expediente penal por los peritos Natalia Sottile, Jorge Bargero y Oscar Martín (fs. 1186/1212 y fs. 2882), que ingresó a la planta del Personal de la Municipalidad de Guaymallén el día 01/03/1988 en clase 05 en la Dirección de Acción Social y fue dado de baja el 01/09/1988. Desde el 01/09/1992 fue designado clase 06 Administrativo, Bloque Justicialista (Res. HCD 120/92). El 28/11/2003 asumió como Concejal y el 28/11/2007 fue designado Presidente del HCD manteniendo esa categoría hasta finalizar el mandato el 30/11/2015 (Dec 3135/2013).-

El 13/12/2013 asumió como Intendente en su carácter de Presidente del Concejo Deliberante en reemplazo del intendente electo Alejandro Abraham hasta el 23/11/2015 que fue reemplazado por la concejal Evelin Giselle Pérez.-

Desde el 30/11/2015 al finalizar su mandato como Concejal, se reintegró a la Categoría de Planta I hasta el 16/05/2016 que fue declarado cesante que entre el 28 de noviembre de 2003 y el 26 de noviembre de 2015 se desempeñó también en distintos cargos en la Municipalidad de Guaymallén.-

Del informe pericial contable ya referido surge que el Sr. Lobos, de acuerdo a la documentación relevada y conforme lo expuesto en el cuadro de fs. 2883, percibió fondos por su actividad independiente en el año 2009 ($ 2800), 2010 ( $ 105610), 2011 ($ 164431), 2012 ($ 197000), 2013 ($ 218000) y 2014 ($ 52000).-

Asimismo, consta el detalle de los sueldos netos percibidos por el Sr. Lobos en los distintos cargos en la Municipalidad de Guaymallén, en el cuadro de fs. 2884, comenzando en diciembre de 2003 con una remuneración neta de $ 1668,30 hasta noviembre de 2015 con un salario neto de $ 32924,50.-

Además de ello, del cuadro de fs. 2886 surge el detalle de los inmuebles y rodados adquiridos por el Sr. Lobos en ese lapso. Surge que en el año de su ingreso ya tenía un vehículo Renault 21 matricula TEX755 que tuvo hasta el 2007. En el 2008 adquirió un Ford Taunus matrícula UYI468 y un Chevrolet Classic matrícula FSZ891. Al año siguiente, cambió esos rodados por un Chevrolet Vectra HVU 435 que lo tuvo hasta el 2011, cuando adquirió junto con la Sra. Sgro la camioneta Amarok por la suma de $ 79,000. Luego, en el año 2012 surge que adquirió el Peugeot 208 matricula LVV245, del cual es titular del 50% también, y en el año 2013 el cuatriciclo matricula 634JAD, también en condominio con la Sra. Sgro.-

Con respecto a los inmuebles, en el año 2008 adquirió el terreno donde luego en el año 2012 construyó la vivienda habitación objeto de estos autos. En el año 2010 compró el inmueble de calle Cangallo.-

También de ese anexo surge una deuda con Markuin SA en el año 2012 por la suma de $ 308334 .-

En definitiva, de la pericia contable analizada (obrante a fs. 1186/1212 y 2877/2893) surge que el señor Luis Alberto Lobos no pudo justificar un enriquecimiento patrimonial de $ 3.923.099 y la Sra. Claudia Verónica Sgro no pudo justificar un enriquecimiento patrimonial de $ 1.018.837.-

Pondero también el AEV 4996 recibido digitalmente de Fiscalía de Estado, individualizado como Autos nro. 1611-D-2017-05179, de los que se desprende que con fecha 07 de junio de 2017 se intimó a los demandados a justificar la procedencia de su patrimonio y que, notificados de la misma, no cumplieron la intimación, dando cuenta de ello en la resolución de fecha 05 de julio de 2017.-

En el expediente AEV 4997 también de Fiscalía de Estado consta que con fecha 07/07/2017 la Sra. Claudia Sgro, en forma extemporánea al requerimiento realizado recibido presentó declaraciones juradas ante la AFIP desde el 2010 al 2016 inclusive, dando lugar a los autos 2147-D 2017-05179.-

Aun así, entiendo que tales declaraciones tributarias no resultan suficientes a los fines propuestos, toda vez que no logran acreditar el origen lícito de los bienes en cuestión. Una cosa es el blanqueo a los fines tributarios y otra muy distinta el origen de los fondos con que se adquirieron los bienes. Nada dicen tales declaraciones juradas al respecto porque no van orientadas a ello.-

Asimismo, no soslayo que en el AEV 4996, a fs. 3 vta. y 4 del expediente administrativo (pág. 8 y 9 del PDF), del informe emitido por Fiscalía Administrativa, surge que el Sr. Luis Lobos presentó su declaración jurada de bienes para diciembre del 2012, es decir, antes de asumir la intendencia. Sin embargo, no es el lapso en el que duró como intendente el que debe ser tenido en cuenta, sino que debía acreditar que los bienes en cuestión fueron adquiridos antes de su ingreso como funcionario público (en el año 2003 cuando asumió como concejal) o bien el origen lícito de los mismos.-

Por todo lo expuesto, y tras haber analizadas minuciosamente todas las pruebas y los expedientes traídos como AEV, constato que se han acreditado ingresos formales de ambos demandados pero ello no resulta suficiente para tener por probado el origen lícito de todos los bienes denunciados.-

En efecto, tengo en consideración que tanto el Sr. Lobos como la Sra. Sgro tuvieron ingresos como funcionarios de la Municipalidad durante un lapso importante de tiempo (desde el 2000 al 2015 la Sra. Sgro y desde el 2003 al 2015 el Sr. Lobos). Ello les permitió percibir, por sus distintos cargos, ingresos fijos con los que puedo válidamente presumir pudieron adquirir los rodados denunciados; máxime teniendo en cuenta que se trata de vehículos que si bien son de gama media- alta no resultan suntuosos. Por ello, entiendo que pueden perfectamente haber sido adquiridos por los demandados con sus ingresos formales.-

También vislumbro que ha habido una evolución respecto de los rodados, por subrogación de unos a otros. Por ejemplo, la camioneta Amarok dominio JVS 193 de titularidad del 50% de cada uno, que es el rodado de mayor valor e ingresa al patrimonio del Sr. Lobos y la Sra. Sgro en el año 2011, fue como consecuencia de una subrogación real del vehículo dominio HVU-435. Es decir, que de un rodado menor pasaron a otro mayor, lo que no resulta excesivo atento los ingresos que percibían y la estabilidad con la que contaban.-

Lo mismo cabe decir del Peugeot que fue adquirido tras la venta de los rodados Polo BGH230 y Focus IET955.-

Con respecto al cuatriciclo, surge de los salarios acreditados fondos suficientes para su adquisición en el año 2013.-

En base a ello, concluyo que se ha acreditado con las constancias del expediente penal el origen lícito de los rodados denunciados, correspondiendo el rechazo de la acción a su respecto.-

Distinto es, en cambio, la situación respecto de los inmuebles denunciados.-

En cuanto a los inmuebles se desprende de la pericia contable que en el año 2010 la demandada Sra. Sgro adquirió un lote en Lote Náutico Mendoza por la suma de $ 30.000 y en el 2012 otro en Barrio Sol Andino por la suma de $ 21.000 . En el año 2012 adquirió el inmueble de calle Cangallo por la suma de $ 100.000.-

En los alegatos, la demandada expuso que había adquirido este ultimo inmueble con fondos de la venta de otro. Sin embargo, y más allá de la extemporaneidad de la alegación, lo cierto es que no surge acreditado con los elementos aportados que ese primer inmueble haya sido adquirido antes del año 2000 o, en su caso, el origen lícito del mismo.-

En conclusión: no ha cumplido la demandada con la carga procesal impuesta de acreditar el origen licito de inmueble, dicho anotado en la matrícula nro. 362679/4, Unidad 2, Planta Baja, Villa Nueva, Guaymallén, con frente a calle Cangallo 3862.-

Lo mismo ocurre con el inmueble identificado con la matricula 181.518/4 de Calle Tirasso 4357 y pasillo comunero del inmueble identificado con la matrícula 167.166/4, ambos de titularidad del 100% del Sr. Lobos.-

Surge de la declaración jurada efectuada en el año 2012 por el propio Sr. Lobos que el lote fue adquirido en el año 2008, cuando ya se encontraba trabajando en la Municipalidad.-

El lote fue adquirido primero y luego construida la vivienda, siendo tasada en sede penal en la suma de $ 3680,000 (fs. 2256/2261). Según el demandado, los fondos habrían provenido de un mutuo celebrado el 27/01/2012 con la sociedad Makuin SA por la suma de $ 400,000 y la suma de U$S 200,000 que habría traído de Canadá. Sin embargo, no surge acreditada estos fondos denunciados y ello no fue avalado por la declaración testimonial de la ex esposa del demandado, Sra. Gladys Viviana Contotanasi obrante a fojas 2325 y su ampliación a fs. 3289 (con fecha 14 de agosto de 2019), que desconocía que el Sr. Lobos haya traído de Canadá la suma referida. -

Tampoco está acreditado el mutuo de referencia, toda vez que solo surge de la pericia contable que fue declarada una deuda por la suma de $ 308.334 pero no se ha acompañado ni en sede penal ni en estos obrados ningún instrumento ni otra prueba que avale esa declaración.-

Aclaro a todo evento que no se trataba de ninguna prueba imposible, bastando con haber acompañado el instrumento correspondiente, haber ofrecido prueba contable o incluso haber citado a los representantes de Makuin SA para que avalaran lo manifestado. Nada de ello hizo la parte interesada.-

Luego, de las declaraciones de bienes personales presentados ante la AFIP, en la categoría inmuebles se declara a fs. 131 (PDF) un valor de $ 70.000 y para el año 2012 se incrementa a $1.804.524,53, declaración que se mantiene para el año 2013, sin aclarar de forma alguna de donde surgieron los fondos para ese incremento patrimonial.-

Es decir que, aún cuando tuviera en consideración dicho mutuo, no alcanza el mismo para acreditar el origen de los fondos para la construcción de la vivienda.-

Por tanto, concluyo que no se ha probado el origen licito de los fondos con que se adquirió ninguno de los dos inmuebles de referencia, correspondiendo admitir la acción incoada a su respecto.-

VII.- Conclusión:

Como ya se ha visto, juzgo que los demandados han acreditado solo parcialmente el origen lícito de los bienes objeto de la presente acción.-

Por tanto, corresponde admitir parcialmente la demanda incoada en autos y declarar extinguido el dominio respecto de los bienes inmuebles ya identificados en autos, a partir de la firmeza de esta resolución y rechazar la misma respecto de los rodados objeto de esta acción.-

Firme el presente, deberá oficiarse al Tribunal Colegiado Nro. 1 y a los registros respectivos para su toma de razón y proceder a la subasta de los bienes cuyo dominio se declara extinguido, de conformidad con el procedimiento previsto por los arts. 263 y sgtes. del CPCCyT. -

Finalmente, y tal como lo dispone el art. 210 según ley 9151, efectuada la subasta, y deducidos los gastos incurridos para el secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a Tesorería General de la Provincia.-

VIII.- Costas:

Atento la solución dada, las costas se imponen en el orden causado (arts. 35 y 36 del CPCyT), correspondiendo diferir regulación de honorarios hasta su oportunidad.-

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- Admitir parcialmente la acción de extinción de dominio incoada en autos por el Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Mendoza y, en consecuencia, declarar extinguido el dominio de los Sres. Luis Alberto Lobos y Claudia Verónica Sgro respecto de los siguientes bienes: a) Inmueble identificado con la matrícula 362.679/4 unidad 2 PB de calle Cangallo 3862 titularidad del 100% de la Sra. Sgro y b) Inmueble identificado con la matrícula 181.518/4 de Calle Tirasso 4357 y c) inmueble identificado con la matrícula 167.166/4 pasillo comunero de calle Tirasso 4357, estos ultimo titularidad del 100% del Sr. Lobos, sin contraprestación ni compensación alguna a favor de los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable .-

II.- Desestimar la acción de extinción de dominio respecto de los siguientes bienes: a) Vehículo Peugeot 308 dominio LVV 245 con titularidad del 50% de cada uno de los demandados, b) Rodado Volkswagen Amarok 2.0 dominio JVS 193 con titularidad del 50% de cada uno de los demandados y c) cuatriciclo Can-Am dominio 634 JAD con titularidad del 50% de cada uno de los demandados.-

III.- Imponer las costas en el orden causado.-

IV.- Diferir regulación de honorarios hasta tanto existan elementos para su determinación.-

IV.- Firme el presente, oficiese al Tribunal Colegiado Nro. 1 y a los registros respectivos para su toma de razón y procédase a la subasta de los bienes identificados en el resolutivo I, de conformidad con el procedimiento previsto por los arts. 263 y sgtes. del CPCCyT. Efectuada ésta, y deducidos los gastos incurridos para el secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, transfiérase su producido a Tesorería General de la Provincia.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-


Firmado: Dra. Maria Paz Gallardo- Juez


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