SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
CUIJ: 13-04345503-0/1((010301-54255))
CAMPOS GUIÑAZU CARLOS Y OTS. EN J° 262471 / 13-04345503-0 (010301-54255) CAMPOS CARLOS OSVALDO - FELICI CARLOS - RODRIGUEZ PONS LEANDRO - LINARES MANUEL - SALINAS SERGIO Y RINALDI RAUL C/ COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
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En Mendoza, a quince días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04345503-0/1(010301-54255), caratulada: “CAMPOS GUIÑAZU CARLOS Y OTS. EN J° 262471 / 13-04345503-0 (010301-54255) CAMPOS CARLOS OSVALDO - FELICI CARLOS - RODRIGUEZ PONS LEANDRO - LINARES MANUEL - SALINAS SERGIO Y RINALDI RAUL C/ COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 140 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fojas 25/52 los Dres. Carlos Campos Guiñazú, Raúl José Rinaldi y Sergio Salinas interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 189/194 de los autos n° CUIJ: 13-04345503-0 (010301-54255), caratulados: “Campos Carlos Osvaldo, Felici Carlos, Rodriguez Pons Leonardo, Linares Manuel, Salinas Sergio y Rinaldi Raúl c/ Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de Mendoza p/ Acción de Amparo”.
A fojas 71 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 77/104 contesta solicitando su rechazo. A fs. 129/130 Fiscalía de Estado propicia el rechazo del recurso.
A fojas 133/134 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 139 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 140 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
A fs. 142 se recepciona copia del Reglamento Electoral, y a fs. 144 y 147 se reciben informes requeridos a la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza y al Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 149 rige el llamado al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
I. PLATAFORMA FACTICA:
Los hechos relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:
1. A fs. 10/19 los Dres. Carlos Campos, Carlos Felici, Leandro Rodríguez Pons y Manuel Linares, en carácter de apoderados de la lista que compitió en las últimas elecciones del Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de Mendoza (CAYPM) -denominada FORO ABIERTO- y los Dres. Raúl José Rinaldi, Sergio Salinas y Carlos Campos Guiñazú, actualmente Directores del CAYPM electos por la minoría, por sus derechos, y en tanto representantes de la minoría que integran el Directorio, interponen acción de amparo (art. 219 CPCCyTM) contra el Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción de la Provincia de Mendoza, impugnando por arbitraria e ilegal la Resolución del Honorable Directorio de fecha 09/05/2018, en la cual se designan representantes del Colegio ante la Federación de Colegio de Abogados de Mendoza, y en consecuencia, peticionan se la deje sin efecto declarando la nulidad, ilegalidad e inexistencia de dicha resolución en lo atinente exclusivamente a dicho punto del orden del día, tratado y resuelto.
Señalan que el acto administrativo que se pretende impugnar por arbitrario e ilegal es una resolución dictada por la máxima autoridad de la persona jurídica de naturaleza pública no estatal que ejerce el control de la matrícula de abogados por delegación de la SCJM (Ley 4976), esto es, el Directorio.
En cuanto a la legitimación activa de los apoderados de la lista FORO ABIERTO, aducen que se ven directamente afectados por dicha resolución, en virtud de que vulnera los derechos de las minorías, afectándose sus derechos, y no existiendo otra vía más idónea. Agregan que resultan legitimados por sus propios derechos, ya que existe un interés genérico jurídico al resguardo de la legalidad y orden constitucional en el cual se respeten los derechos de las minorías.
En orden a los directores firmantes, afirman que se encuentran legitimados en razón de conformar la totalidad de los Directores por la minoría que resultaron electos y ven vulnerados los derechos de un colectivo, clase o agrupación eleccionaria. Señalan que más de 500 votos obtenidos en las pasadas elecciones, avalan la necesidad de proteger estos derechos de la minoría, que no sólo debe traducirse en la representación del Directorio, sino en los restantes organismos legales que integra el Colegio, como la Federación del Colegio de Abogados de Mendoza. A su vez, los letrados por su propio derecho tienen interés jurídicamente protegido en que se respeten los derechos de las minoría electas.
En cuanto al bien jurídico tutelado e idoneidad de la vía empleada, precisan que la resolución del Directorio de fecha 09/05/2018 que se persigue impugnar tuvo en el orden del día la designación de los representantes del Colegio ante la Federación.
Que el debate fue intenso, empero se hizo caso omiso a las razones apuntadas por los Directores de la minoría y se pasó a ejercer la dominancia de la mayoría automática y por 5 votos (Dres. Disparte, Lanci, Bittar, Suárez y Villalba) a 2 (Dres. Salinas y Rinaldi) se resolvió aprobar la propuesta de la mayoría (los suplentes no tienen voto, solo derecho de voz).
Refieren que se resolvió designar todos los representantes a propuestas de la mayoría, impidiendo a la minoría electa proponer y designar a ningún representante. Además de tal violación a las minorías gremiales o políticas, se designaron seis (6) abogados varones, afectando el respeto a la igualdad de género que se promovió incluso en la etapa electoral al integrar la lista de candidatos, como surge de la resolución de la Junta Electoral en la cual se emplazó precisamente a esta lista a respetar el tercio de cupo femenino, conforme Ley Electoral Provincial, de aplicación supletoria al proceso eleccionario.
Sostienen que resulta evidente la inutilidad de agotar cualquier eventual vía administrativa u ordinaria, toda vez que el sólo paso del tiempo tornará ilusorios los derechos de la minoría, lo que conducirá inexorablemente a gravísimos perjuicios de difícil reparación.
Señalan que el art. 93 de la Ley 4976 dispone en forma expresa que la minoría deberá tener representación, lo que no se agota solo en la composición del Directorio, sino que debe tenerla también en los representantes ante la Federación, ya que dicho organismo tiene innumerables funciones de vital interés para la colegiación.
Que la Junta Electoral ha dejado de funcionar como tal, ya que las funciones de la misma concluyen con la “proclamación de electos” (arts. 5 y 6 del Reglamento Electoral vigente (art. 95 Ley 4976). No puede acudir a a ella en ningún sentido.
Agregan que la Federación de Colegio de Abogados es un organismo de creación legal y encuentra su sustento en el art. 100 y siguientes de la Ley 4976. Es una persona de derecho público no estatal (art. 101). Sus funciones son numerosas y de gran importancia, como por ejemplo, integrar el Consejo de la Magistratura, ser Tribunal de Apelaciones de los Tribunales de Ética de los Colegios, actuar en defensa de los intereses de los profesionales, integrar comisiones, como la Reforma de los Códigos Procesales, Ley 9001, 9003, pudiendo incluso llegar a “intervenir los colegios de abogados” (art. 102 inciso 14°), etc.
Que el art. 38 del Reglamento Electoral asegura el derecho de las minorías cuando la lista alcanza el 20% de los votos y en el caso se alcanzó el 34% de los votos. Empero hay silencio en cuanto a los representantes del Colegio en la Federación y el modo en que deben ser elegidos, por lo que se impone determinar judicialmente lo que la mayoría en ausencia de un deber de prudencia y razonabilidad impidió respetar.
Por estos argumentos es que se tacha de ilegalidad, arbitrariedad, irrazonabilidad y desproporcionalidad de la Resolución de fecha 09/05/18, en el punto del orden del día cuestionado, debiendo declararse nula y sin efecto alguno, resultando un acto violatorio de derechos constitucionales y convencionales.
Que la consecuencia jurídica para el vicio que presenta el acto es la nulidad, a tenor de lo dispuesto en la Ley 9003, aplicable supletoriamente, cuyo art. 39 dice que para adoptar una decisión se deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho aplicable y disponer en aquellas, medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico. Cuando el acto emitido trasgrede el art. 39 nos encontramos con un vicio grave del acto (art. 63 Ley 9003).
Que el art. 45 de la Ley 9003 establece que los actos que decidan sobre intereses jurídicamente protegidos, serán motivados con explicación de las razones de hecho y de derecho que los fundamentan. Considera la ley que se presenta un vicio grave la falta de motivación cuando ésta es exigida (art. 68 inc. Ley 9003).
Afirma que del acta surge que no existe fundamentación ni motivación en la emisión del acto, siendo la decisión adoptada totalmente arbitraria e infundada y existiendo un claro abuso en la posición dominante de la mayoría.
Que los derechos políticos, contemplados en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son derechos humanos de fundamental importancia en toda sociedad democrática y representativa, así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Que en esta esfera rigen los principios de igualdad y la prohibición de discriminación.
Aducen que los derechos políticos de las mujeres en una democracia participativa y representativa implican dos cuestiones fundamentales: la incursión de las mujeres en los cargos representativos y la necesidad de que las prioridades e intereses de las mujeres se vean representados, con el objetivo de que las instancias de decisión sean más equitativas e inclusivas.
Que rige en forma supletoria la legislación electoral de la provincia de Mendoza, en la que claramente se protege la representación de las minorías.
2. A fs. 56/63 contesta el Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza solicitando el rechazo de la demanda. Efectúa una negativa genérica y específica de los hechos relatados en la demanda.
Opone la falta de legitimación sustancial activa de quienes invocan ser apoderados de la lista “Foro Abierto”. Argumenta que esta lista no es más que un grupo de abogados con vocación para colaborar para la unidad de la colegiación, unidos con la sola finalidad de triunfar en las elecciones para poder integrar los únicos dos órganos del Colegio de Abogados que se eligen por el voto directo de sus asociados.
Una vez finalizadas las elecciones, desaparece “la lista”, dado que no es un partido político ni un gremio con personería jurídica propia. La lista perdidosa en cantidad de votos, si obtuviere un porcentaje del 20% o más de los votos válidos emitidos, pasan a integrar el Directorio y Tribunal de Ética con dos vocales titulares y un suplente. Allí termina su participación porque justamente no es un partido político, su actividad cesó con la proclamación por parte de la Junta Electoral de las nuevas autoridades.
Con relación a los Dres. Raúl José Rinaldi, Sergio Salinas y Carlos Campos Guiñazú, opone falta de legitimación sustancial activa, dado que no son representantes de una lista minoritaria, sino que son miembros del Directorio.
Advierte que no corresponde recurrir a la justicia cuando lo que se trae a consideración es la reedición de un debate que se ha perdido en el seno del Directorio por el juego de las mayorías y minorías respectivas. Que la lista Foro Abierto y sus representantes no son titulares de derecho subjetivo alguno al carecer de personería jurídica propia luego de finalizadas las elecciones.
Manifiesta que no existe arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad en la decisión del Directorio que resolvió designar por el voto de la mayoría de sus miembros a los Dres. Soneira, Pons, Pascon en calidad de miembros titulares y a los Dres. Gaibazzi, Morales y Di Pasquale, como suplentes, de la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, desde que dicha designación en primer término recae sobre el Directorio, esto es, por el voto de los 7 miembros y, en segundo término, dicha decisión se toma por el voto mayoritario, tal como lo indica el art. 85 de la Ley 4976.
Que los amparistas están utilizando en forma indistinta institutos de diversa naturaleza y contenido como si fueran idénticos, como son, por un lado, la representación de la minoría en la conformación del órgano del Directorio (art. 93 Ley 4976) y, por el otro, en la forma en que se adoptan las decisiones (art. 85 Ley 4976).
Afirma que los accionantes no advierten que el artículo en que pretenden ampararse para sostener su caprichosa pretensión, se encuentra exclusivamente referido al Régimen Electoral (art. 93) que dispone que los integrantes del Directorio y del Tribunal deberán elegirse por el voto directo, secreto y obligatorio de los electores incluidos en el padrón definitivo. Agrega que la minoría deberá tener representación y que, oficializada una sola lista, se procederá a su designación sin más.
Una vez proclamadas por la Junta Electoral, y prestado el juramente de ley, todos los candidatos que resultaran electos integran un mismo órgano directivo, donde no hay distinción entre ellos, salvo la condición de titular y suplente.
Explica que el Directorio funciona orgánicamente, no debiéndose distinguir al momento de tomar decisiones entre quienes lo conforman por la “lista minoritaria” y quienes lo conforman por la “lista mayoritaria”, sino que la voluntad orgánica manifestada por cada integrante cuyos votos tienen el mismo valor.
Que la interpretación pretendida no sólo es contraria a la norma, sino que resulta contraria al espíritu del cuerpo que integran. Que el Directorio debe funcionar como un cuerpo y no como partidos políticos o gremios oficialistas y de oposición. Sostiene que la designación no resulta arbitraria a tenor del art. 104 de la Ley 4976.
Agrega que tampoco tiene asidero la cuestión del cupo femenino, desde que no se trata de “cargos electivos”, por lo que no se encuentra alcanzada por las exigencias de la Ley 6831 de Cupo femenino.
Sostiene que el amparo no es la vía idónea, porque pudieron recurrir administrativamente ante el mismo Directorio la decisión que aquí cuestionan, y en caso de rechazo, podían interponer recurso de Alzada al Poder Ejecutivo a fin que realice el control de legalidad (Ley 9003).
Afirman que no existe peligro alguno que justifique obviar estas vías que son las idóneas para cuestionar la decisión y que debe tenerse presente que la Ley 9.003 en su artículo 40 expresamente dispone que las decisiones de los órganos colegiados se toman por la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Que el requisito de la voluntad del acto ha sido cumplido, por ello, debe descartarse la ilegalidad.
3. A fs. 48 se da intervención a Fiscalía de Estado, quien a fs. 67 manifiesta que limitará su accionar al control de legalidad que por ley le corresponde.
4. El juez de primera instancia rechaza la acción de amparo. Razona del siguiente modo:
. Los apoderados de la lista FORO ABIERTO, carecen de legitimación sustancial activa, ya que esta lista no constituye una persona jurídica en los términos del art. 141 CCCN, ni tiene existencia autónoma con posibilidades de funcionar más allá del acto del 12/04/18.
. Los Dres. Raúl Rinaldi, Sergio Salinas y Carlos Campos Guiñazú, sí ostentan legitimación como directores electos que integran el Directorio (sin tener incidencia si fueron por la minoría o la mayoría) y, además, lo hacen por derecho propio, como miembros de la persona jurídica demandada.
. La vía elegida por los amparistas es la más idónea, toda vez que independientemente de la celeridad que la caracteriza, están impugnando una decisión del Directorio, del cual forman parte.
. En la reunión del 09/05/18 se tuvo como orden del día- entre otros puntos-, la necesidad de designar los representantes del Colegio de Abogados ante la Federación de Colegios de Abogados de Mendoza. El acto se desarrolló según su normal funcionamiento, es decir, que sometió el punto a discusión, hubo dos mociones, resultando aprobada la votada por la mayoría.
. No es procedente el planteo de nulidad e inexistencia del acto. En efecto, el procedimiento por el cual la resolución fue dictada es el normado por la Ley 4976 en su artículo 85, que establece que, la decisión del Directorio se toma por “simple mayoría”, no requiriendo ningún otro recaudo a los efectos de validez del acto. El acto impugnado fue dictado por el órgano correspondiente, dentro de sus facultades y con la mayoría necesaria para su aprobación.
. No es arbitrario, toda vez que fue una decisión del Directorio en la cual participaron activamente los amparistas, hicieron sus mociones, se produjo la deliberación, y se llegó a un resultado -quizás contrario a lo pretendido por los amparistas-.
. Tampoco se presenta como ilegal, no existe norma alguna que prevea tal requerimiento (respeto a la “minoría y el cupo femenino”). La Ley N° 4976 en el artículo 93 en forma expresa establece que en el Directorio y en el Tribunal de Ética deberá tener la minoría representación, sin embargo, nada dice respecto a que los representantes ante la Federación tenga que mantenerse representantes de la minoría, y menos aún el respeto del cupo femenino. Al momento de establecer como se integra la Federación (art.101) dispone que el Directorio de cada una de las circunscripciones elije a sus representantes anualmente, sin prever, explícitamente, el respeto por la minoría.
. La norma trata de respetar los derechos de los más desprotegidos en el órgano ejecutivo de la persona jurídica demandada, y por ello, contempla que la minoría tiene sí o sí que tener representación. Ahora bien, la Federación, al ser una persona jurídica pública distinta de la demandada (art 104), no debe mantener la composición del Directorio, ya que la norma contempla expresamente una forma distinta de elección de los miembros que la componen.
. En el Directorio, hay representantes de ambas listas, quienes tienen el mismo derecho a voto. Es decir, que se garantiza la opinión de la minoría que, en el caso de autos, realizó una moción y participó de la deliberación y votación.
. Lo que se llamaría la representación de la “minoría” en el Directorio deja de ser tal al momento de la proclamación de los electos directores, que a partir de allí, forman un solo cuerpo. Los Directores, pueden tomar posturas que no necesariamente, se identificarían con sus listas originarias de elecciones, sino con sus convicciones.
. No desconoce los Tratados Internacionales sobre Derechos Políticos, sin embargo, existe una ley que regula el funcionamiento del Colegio y pasa el tamiz de convencionalidad, toda vez que no va en contra de ninguna norma supranacional, ni nacional. Se encuentra vigente y no hay motivos fundados para apartarse de la legislación que regula el tema.
. Es que el respeto de la minoría y el cupo femenino, debe ser tenido en cuenta, para los órganos que forman parte de la persona jurídica de carácter público no estatal donde así fueron previsto por algún motivo, pero no debe llevarse al extremo corresponde cumplirse en cualquier representación que la accionada tenga que designar en otra persona jurídica según su funcionamiento.
. Los amparistas no logran acreditar de qué manera la resolución impugnada, les impide de manera arbitraria e ilegal manifiesta ejercer los derechos reconocidos, cuando han participado en la propuesta, deliberación y discusión del tema. Que lo decidido no sea de acuerdo a lo que pretenden, no implica que el acto sea arbitrario e ilegal si se ha cumplido con el procedimiento necesario para la emisión del mismo.
Apelan los Dres. Sergio Salinas, Carlos Campos Guiñazú y Raúl José Rinaldi.
5. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso incoado. Construye su razonamiento en base a las siguientes consideraciones:
. Un pronunciamiento de la índole del que persiguen los amparistas, únicamente tendría cabida si el acto cuestionado resultara manifiestamente incompatible con las cláusulas constitucionales o supraconstitucionales que los pretensores invocan, lo que no resulta de autos, sin perder de vista que no ha mediado en esta causa ningún planteo de inconstitucionalidad relativo a alguno de los artículos de la ley.
. Una indagación de ese tipo, únicamente se justifica en el proceso de amparo si resulta patente la existencia de una contradicción entre la conducta o acto impugnados y el contenido de una o varias disposiciones de rango constitucional superior.
. El cotejo normativo y su resultado, no pueden estar supeditados en casos de este tipo a la producción de prueba ni a una tarea investigativa o interpretativa compleja, que exceda los límites propios del remedio de excepción por vía del cual se canaliza el pedimento.
. No están dados los presupuestos necesarios para que proceda la pretensión de los amparistas. La arbitrariedad o la ilegalidad no son, en el caso, manifiestas.
. El acto de designación se desarrolló, en todas sus etapas, con regularidad, dentro del marco de la ley. Se comparte la aseveración del juez de grado de que la reunión del Directorio que precedió a la decisión impugnada se desarrolló de manera normal y reglamentaria (arts. 85 y 87 Ley 4976).
. No consta que, efectivamente, los amparistas hayan propuesto algún representante o bien el nombre de alguna mujer que pudiera cubrir el cupo femenino por el que abogan.
. El término “mayoría automática” tiene cuño en otro tipo de realidades, ajenas a lo que se infiere constituye el funcionamiento propio del régimen de mayorías, dentro del Directorio de una persona jurídica de derecho público.
. La resolución impugnada fue dictada tras haber sido convocado el órgano correspondiente y haber deliberado y votado sus integrantes, con libertad. En el orden del día figuraba la necesidad de que se llevara a cabo esta designación. Al ser tratada dicha moción, se solicitó que en la representación tuviera presencia la minoría y que se respetara el cupo femenino, a lo que se respondió que el Directorio es un órgano colegiado que se expide por mayoría y que, en la conformación correspondiente, no se hace distinciones del tipo de las reclamadas. Propuestos los nombres de los representantes, sólo se dejó constancia de que tal moción no respetaba el derecho de las minorías, el cupo femenino ni el principio republicano.
. Con esta reseña se pretende echar luz a la imputación relativa a que la decisión fue infundada e irrazonable. El rechazo de la propuesta de los accionantes fue, en ese momento, fundado. Correlativamente, el resultado fue fruto del juego de las mayorías, que permitió el triunfo de una propuesta que se ciñó a las disposiciones de la ley, frente a la realidad que en el momento se presentó.
. El procedimiento y la decisión que adoptó el Directorio del Colegio se pliegan a la ley que rige en el caso y no viola de manera patente ningún Tratado Internacional o norma constitucional y luce, por demás, razonable.
. Esta convicción se apoya en lo que el derecho positivo actualmente ordena (art. 147 CCCN) y no se niega la posibilidad de que la normativa aplicable pudiera ser pasible de modificaciones en el sentido que propugnan los amparistas.
. En el caso, los derechos políticos de la minoría fueron respetados, precisamente, cuando se desarrolló el acto eleccionario en el que se le permitió a “Foro Abierto” participar y lograr nombrar a sus representantes (art. 53, Constitución Provincial, art. 37 de la Constitución de la Nación, arts. 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
. Cerrado el proceso eleccionario, no cabe reconocer una especie de ultra actividad a esa agrupación, torciendo un régimen legal que, no fue tachado de inconstitucional y que no tiene, como se pretende, silencios u omisiones que deban imperativamente ser salvadas por vía de una interpretación integradora del tipo de la que se pretende.
. La resolución impugnada no viola la ley, simplemente porque la discriminación entre minorías y mayorías que pretende hacer valer la quejosa, para sustentar su reclamo, no tiene cabida en ese texto, ni en ningún otro.
. Como resultado del mismo razonamiento, no es factible, ante el silencio legal, hacer una aplicación analógica de la ley electoral que establece el denominado cupo femenino.
. Sería plausible que el Colegio de Abogados procurara posibilitar a las abogadas o procuradoras mujeres la posibilidad de que, en condiciones generales de equidad e igualdad, accedieran al rol de representantes ante la Federación. No es aquí adonde deben ser debatidas cuestiones de este tipo, menos aún cuando ni siquiera puede afirmarse que todas estas medidas no estén, efectivamente, siendo adoptadas por la demandada.
. En el caso no se controvierte sobre un acto eleccionario alcanzado por la Ley Provincial 6831 (modif. artículo 17, Ley Nro. 2551), sino sobre el resultado de una deliberación y votación que cumple con los recaudos legales correspondientes.
. Ninguno de los fallos citados se vincula, estrictamente, con las particulares circunstancias que rodean a este caso.
. Los actores no probaron el agravio constitucional que les provoca, en su calidad de Directores del Colegio, la decisión impugnada, pese a que deberían haberlo hecho, rigurosamente, en tren de evitar que el debate transite por una ruta meramente teórica o bien sobre consideraciones abstractas o ajenas a lo que resulta el ámbito propio del amparo.
Contra este decisorio, los recurrentes interponen recurso extraordinario provincial.
II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.
1. Agravios del recurrente:
Aducen que la sentencia incurre en violación de garantías constitucionales y convencionales, errónea y arbitraria valoración de las pruebas obrantes en autos, apartamiento de constancias fácticas sin justificación alguna, provocando una resolución arbitraria y no ajustada a las normas y principios generales que rigen la materia.
Señalan que ha visto violentada su garantía constitucional del derecho de defensa, ya que se ha incurrido en una arbitraria valoración de los hechos y del derecho aplicable. Que es una fundamentación meramente aparente y que se ha incurrido en contradicciones argumentativas.
Que se exige la aportación de prueba que no es posible acreditar, ya que la evidente arbitrariedad o ilegalidad surge del contenido de la misma resolución impugnada. Hay respeto a las minorías o no lo hay. Hay respeto a la representación del género o no lo hay.
Refieren que sin ninguna remisión el Régimen Electoral Provincial, la Junta Electoral del Colegio ha entendido que en la elección directa debe respetarse dicho cupo (30% o 50%), conforme la resolución N° 08/18 del 05/04/18 del AEV venido al proceso, por lo que parece que el silencio en algunos casos se interpreta en favor de unos u otros, volviendo la resolución contradictoria y con fundamento aparente y dogmático.
Afirman que la decisión tomada vulnera los derechos de las minorías y de género, privándoles de representación indirecta en un organismo de segundo grado, contrariando derechos fundamentales, estando viciada en forma ostensible y evidente de arbitrariedad e ilegalidad.
Argumentan que no puede interpretarse la Ley 4976 en contra de los derechos fundamentales y supranacionales consagrados en la Constitución de 1994. Que el principio de tutela efectiva de los derechos fundamentales implica per se operatividad inmediata y que todo el marco normativo se integre con estas normas constitucionales.
Manifiestan que los derechos humanos fundamentales no dependen en su protección de una ley provincial o una reglamentación local que los reconozca o no, o de un Directorio que se digne a interpretar y a aplicar las normas existentes de modo que se respete y proteja los derechos fundamentales y humanos de la minoría y de género,
Afirman que sostener la legalidad del acto desde el cumplimiento de las formas es ajeno al planteo de fondo y que la escueta referencia al art. 147 CCCN luce como insuficiente para enervar la critica que se realiza a la violación de normas de naturaleza supraconstitucional o convencional. Argumenta que no se hace mérito sobre lo decidido.
Aducen que resulta inapropiado imputar a los amparistas que no han propuesto ninguna mujer en el cargo, ni en el acta impugnada ni con posterioridad, lo cual luce como un fundamento metajurídico.
Señalan que el análisis de los precedentes internacionales ha sido superficial y aparente. No hay crítica ni análisis de los mismos ni control de convencionalidad realizado en forma razonada.
Que su agravio reside en el pobre control de legalidad y convencionalidad. Resulta claro que esta facultad que tiene el Directorio no puede realizarse soslayando los derechos de las minorías, ni derechos de las mujeres, habiendo violado clara y ostensiblemente los llamados derechos políticos de representación republicana y de igualdad de género.
Argumenta que se hace una interpretación literal de los arts. 93 y 104 de la Ley 4976, señalando que, al no prever la norma la representación de la minoría y del cupo femenino, lisa y llanamente no corresponde.
Que existe orfandad de fundamentación jurídica cuando se afirma que una vez que todos integran el directorio existe una tábula rasa que elimina todo tipo de diferenciación entre minoría y mayoría.
Refiere la existencia de un inadecuado control de convencionalidad. Que para las instancias anteriores no hay lesión convencional porque la decisión se aprobó “por mayoría” habiéndose podido escuchar las distintas opiniones.
Debido a la trascendencia del Colegio de Abogados que controla la matrícula de los auxiliares de justicia por delegación constitucional de la SCJM, es que deben primar el pluralismo y respeto de la minoría de género, bajo pena de nulidad de todas y cada una de las decisiones. Cita fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aduce que el fallo ha violado el “principio pro homine” y que se ha violado la protección constitucional del cupo femenino.
2. Contestación del recurrido.
Solicita el rechazo del recurso impetrado.
Manifiesta que no se advierte la valoración parcial y antojadiza del acta de directorio denunciada, es decir, cuál es la prueba que desvirtúa o torna arbitraria la sentencia.
Explica que el punto cuestionado es la interpretación del silencio normativo, los recurrentes se califican como una “minoría gremial o política” que representa a la agrupación de la lista “Foro abierto”. Ello no es así, y además se ha rechazado la existencia de tal agrupación, la que finaliza con la proclamación de las autoridades por parte de la Junta Electoral, lo que no ha sido motivo de agravio. Frente a ello, el planteo queda sin sustento porque los recurrentes no son representantes de una lista minoritaria frente a una lista mayoritaria, sino que son miembros del Directorio.
Que la Ley 4976 previó que el Directorio funcione orgánicamente, permitiendo el diálogo y el disenso. Funciona como un cuerpo y no como partidos políticos o gremios oficialistas y de oposición. No es una “cámara legislativa” donde existan minorías partidarias o políticas que deban tutelarse. Una vez conformado el Directorio, se trata de una persona jurídica distinta de sus integrantes, quienes forman la voluntad de aquel a partir de la discusión y debate de cada tema, siendo las decisiones tomadas por la mayoría de sus miembros.
Explica que la norma no prevé que la “minoría electa” deba proponer y designar representante alguno, ello porque sería contrario a su finalidad, que prevé justamente que finalizadas las elecciones, no existen más rivales, sino un órgano de trabajo, un equipo para la defensa de los abogados y procuradores.
Afirman que resulta absurda la interpretación efectuada del art. 93 de la Ley 4976 pretendiendo extender la representación de la minoría en los representantes de la Federación. Que es claro que esa designación, como todas las decisiones del directorio, sigue el cauce del art. 85, esto es, las decisiones se toman por mayoría.
Aclara que no se debaten en la presente litis las decisiones de la Junta Electoral.
Sostiene que el tema del cupo femenino no tiene asidero. La designación de los miembros de la Federación no se trata de “cargos electivos”, por lo que no se encuentran alcanzados por las exigencias de la Ley Provincial 6831 de cupo femenino. Por su parte, el planteo deviene abstracto y no hay caso. Los recurrentes no efectuaron propuesta de una o varias abogadas para que deban designarse. No se suple dicha omisión con que debe respetarse el cupo femenino, ello así, pues en la designación de los miembros representantes ante la Federación se tiene en cuenta la trayectoria y solvencia jurídica de los propuestos, no una representación de intereses de “lista” o “partido político” o “género”.
Es por ello que resulta correcto lo expresado por la Cámara en cuanto a que carece de interés el planteo y debe rechazarse el agravio sin más.
Asevera que el control de convencionalidad realizado ha sido adecuado, siendo el argumento vertido por los recurrentes una mera disconformidad con lo resuelto, pues no tiene sustento en los precedentes citados, que no tienen vinculación. Que es claro que cuando se habla de cupo femenino, como garantía a tutelar, siempre las normas nacionales e internacionales se refieren y aplican a lista de candidatos/as para cargos electivos.
3. Dictamen de Procuración General.
Estima que el recurso incoado debe ser rechazado. Asevera que la quejosa no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración certera, concreta y acabada de su planteo. En realidad, disiente con las conclusiones a las que arribó la Cámara, donde aseveró, adecuada, razonablemente y fundada en las pruebas rendidas, en derecho, jurisprudencia y doctrina que:
. los derechos de la minoría estaban resguardados porque se les había permitido a quienes en la elección surgieron de esa parcialidad, deliberar y votar;
. la decisión adoptada no ha violado de manera patente, palmaria y ostensible, ningún tratado internacional o norma constitucional;
. no era factible, ante el silencio legal, hacer un aplicación analógica de la ley electoral, que establece el cupo femenino.
III. LA CUESTIÓN A RESOLVER.
La cuestión a resolver en esta instancia se centra en determinar si resulta arbitraria la sentencia que rechaza la acción de amparo interpuesta por 3 Directores (2 titulares y un suplente) del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, quienes reclaman la declaración de nulidad, por considerarla arbitraria e ilegal, de la Resolución del Honorable Directorio del 09/05/18 por la cual designó a los representantes que integrarán la “Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza”, por haberse elegido seis abogados varones y a propuesta de la mayoría del Directorio, violando el derecho de las minorías y la igualdad de género.
IV. SOLUCION DEL CASO.
1. Preliminares.
Conforme los antecedentes relacionados, debe este Tribunal pronunciarse acerca del recurso extraordinario en trato, cuyas alegaciones, según se ha dicho, están dirigidas a sustentar la hipótesis de arbitrariedad de la sentencia, en que fundamenta la impugnación la parte recurrente, con cita de los parágrafos C y D del art. 145 del CPCCyT. El cuestionamiento se plantea, conforme la crítica que desarrolla la impugnación extraordinaria, en la omisión por parte del pronunciamiento recurrido, del deber de fundamentación en el texto de la ley conforme las circunstancias del caso (Constitución de Mendoza, art. 149).
Así formulada la crítica recursiva, debe esta Sala establecer si el pronunciamiento de grado se ha apartado en sus juicios de la debida valoración de los hechos que conforman el objeto de amparo o ha omitido aplicar las reglas que rigen su solución. Desde luego, en ese examen corresponde tener en consideración que la instancia abierta mediante la admisión formal queda limitada por el carácter extraordinario establecido expresamente por la norma procesal que la instituye, del que se sigue su aplicación e interpretación restrictiva (art. 145 III del CPCCyT).
En razón de ello, no es suficiente para colocar en crisis la resolución sometida a impugnación extraordinaria, la diferencia con algunos criterios de selección en la actividad valorativa seguida por el Tribunal que precedió en el examen, si esa actividad resulta razonable en términos de análisis probatorio; del mismo modo es insuficiente para sustentar el recurso extraordinario la discrepancia con alguna de las conclusiones a que arriba el pronunciamiento impugnado, si ese desencuentro no provoca una disrupción en el juicio, que opaca su razonabilidad.
Coincidente con las notas apuntadas en orden al carácter extraordinario del recurso y su aplicación restrictiva, debo asimismo advertir que, por hallarse en un juicio de amparo, los hechos atribuidos a la demandada, que conforman su objeto, necesariamente deben ostentar una ilegitimidad cuya contundencia se demuestre por sí misma, en punto a sostener la procedibilidad de la vía, conforme las exigencias jurisprudenciales y doctrinarias en cuyo marco tuvo la vía de que se trata acogimiento procesal. Ello, desde luego, sin perjuicio de tener presente que el juicio de amparo ha perdido su original naturaleza pretoriana, especialmente a partir de la expresa incorporación al texto constitucional y convencional, que no ha implicado de ningún modo la ordinarización de las causas que autorizan su trámite (art. 43 C.N., art. 25 CIDH y normas concordantes).
Sobre el aspecto de que se trata, esta Corte en numerosos precedentes ha puesto énfasis. En efecto, esta Sala tiene dicho: “Es viable la acción de amparo, cuyo procedimiento es sumarísimo, si la ilegitimidad denunciada resulta fácilmente detectable. Si en cambio se trata de una cuestión compleja, porque para ser acreditada requiere mayor producción probatoria con grandes dificultades fácticas, entonces el amparo no es viable” (L.S. 283-371).
En el mismo sentido: No resulta arbitraria la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta contra el Departamento General de Irrigacion. En efecto, aún adoptando una postura más favorable al actor -innecesariedad de agotamiento de la vía administrativa- lo cierto es que no aparece en forma palmaria, clara e indubitable la mentada irrazonabilidad...” (“Longford S.A....” del 03/09/2013).
El amparo, si bien consagrado como vía alternativa, susceptible de elección por quien acude a él en búsqueda de especial protección judicial (CIDH art. 25), reemplaza los procesos judiciales ordinarios “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”.
Las instancias de grado han sustanciado el juicio en los términos en que fuera planteado por la actora, a la vez que han analizado acabadamente la cuestión de la legitimación de los accionantes, por lo que entiendo que se trata de aspectos ya dilucidados de modo firme acerca de los que no procede un examen en esta instancia.
En consecuencia, debo entender que el recurso reposa en las facultades inherentes a los integrantes del Directorio del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial que han deducido el amparo, para debatir y fijar opinión en términos de “voto”, acerca de la resolución que ese órgano emitió para seleccionar a quienes representarían a la entidad “colegio” de primer grado en la integración del órgano “federación” que lo contiene.
Como supuesto de admisión de la vía debe tenerse por cierto que se la ha entendido idónea para controlar judicialmente la legitimidad de lo actuado por el Colegio demandado en la designación de los integrantes del cuerpo directivo federal, asunto que, reitero, no es susceptible de un nuevo examen en esta instancia.
Así enmarcada la causa venida a esta Sala y conforme los términos del recurso extraordinario promovido dos son los aspectos decididos en la anterior instancia que requieren examen en términos del recurso en trato: el primero referido a la “Representación de las minorías” y el segundo, a la “Representación de la mujer”.
2. Breve referencia normativa a la Ley 4976.
Los colegios profesionales son “...una necesidad del Estado contemporáneo; configuran un tipo de las llamadas sociedades intermedias u organizaciones paraestatales; cumplen una función de interés público; no están simplemente para defender un sector o proteger un privilegio especial de los asociados... Conforme la doctrina mayoritaria son entidades autárquicas de derecho público; entes paraestatales, creados por ley, en los que el Estado ha delegado o concedido potestades propias, en virtud del principio democrático de descentralización administrativa del poder de policía. Paralelamente a la colegiación, deviene "el asentimiento de los pares para atender a la protección integral del colegiado" (“Echave Olagaray” del 27/12/2002).
La Ley 4.976 (sancionada el 30/10/1984, B.O.15/02/1985) precisa que en cada Circunscripción Judicial de la Provincia funcionará un colegio de abogados y procuradores, que tendrá el carácter, los derechos y las obligaciones de las personas de derecho público no estatal, a efectos de cumplir con los objetivos de interés general que son inherentes a la abogacía y a la procuración (art. 63).
En cuanto a su composición, prevé la existencia de tres órganos: la Asamblea, el Directorio y el Tribunal de Ética (art. 74).
La Asamblea está compuesta por todos los abogados y procuradores incorporados a cada colegio, según las disposiciones de esta ley, que no se encontraren suspendidos o excluidos del ejercicio profesional y que se encuentren al día en las contribuciones que se deban realizar a la asociación (art. 75).
El Directorio está compuesto por 7 miembros titulares y 3 suplentes, y el Tribunal de Ética formado por 7 miembros titulares y el mismo número de suplentes, quienes no pueden ser miembros del Directorio (arts. 74, 75, 83 y 88 Ley 4976).
Además, el art. 85 de la Ley 4876 establece que el Directorio deliberará con la mitad más uno de sus miembros titulares, tomando las resoluciones por simple mayoría, y sólo en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
En cuanto al régimen electoral, se ha previsto que tanto los integrantes del Directorio como del Tribunal de Ética se elijan por el voto directo, secreto y obligatorio de los electores incluidos en el padrón y duran dos años en funciones (art. 76). Se dispone expresamente que “la minoría deberá tener representación” y la confección de un “Reglamento Electoral” (art. 93), cuya copia fue remitida conforme constancias de fs. 142.
En función de tal reglamentación, la representación de la minoría prescripta por la ley, el art. 38 del Reglamento dispone: “Cuando la lista minoritaria haya alcanzado por lo menos el 20% de los votos válidos emitidos, la misma tendrá asegurado la participación de dos vocales titulares y un suplente en el Directorio electo, e igual procedimiento se observará para integrar el Tribunal de Ética.”.
Por otra parte, el Título Sexto ha previsto que los Colegios de las Circunscripciones constituyen la Federación del Colegio de Abogados Procuradores de la Provincia de Mendoza (art. 100 Ley 4976) que tendrá el carácter de una persona jurídica de derecho público no estatal y contará con todos los derechos y obligaciones inherentes a ese carácter (art. 101).
Está integrado por los Presidentes de cada colegio y por 3 representantes del Colegio de la Primera Circunscripción y 2 de los restantes Colegios e igual número de suplentes (art. 104) . A diferencia de lo que ocurre con el Directorio y el Tribunal de Ética, sus miembros son “elegidos por los respectivos directorios” y no directamente por el voto de los afiliados del colegio.
3. La decisión impugnada.
De la lectura del objeto de la demanda interpuesta surge que los actores impugnaron la Resolución del Honorable Directorio del 09/05/08 por la cual se designa a los representantes del Colegio demandado para integrar la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Mendoza.
Según surge de las copias del acta, textualmente, se dejó constancia que: “...La señora Presidente procede a requerir al cuerpo la postulación para la designación de representantes ante la Federación de Colegio de Abogados de Mendoza, que acompañarán a la Dra. DISPARTE, a lo que es consentida por el Directorio. El Dr. SALINAS mociona para que la representación tenga presencia la minoría y el género femenino, siendo conforme la composición del cuerpo. Solicita la palabra la Dra. LANCI quien manifiesta que este cuerpo es colegiado y su conformación no distingue a tal efecto, insistiendo en que se expide por mayoría. Los Dres. SUAREZ y BITTAR, propician las designaciones de los Dres. Javier Conrado PONS, Sebastián SONEIRA y Leonardo PASCON, como miembros titulares y a los Dres. Ulises MORALES, Mauricio GAIBAZZI y Bruno de PASCALE, como miembros suplentes, para continuar con línea de gestión y posicionamiento del Colegio de la Primera Circunscripción en la Federación, a lo cual del Dr. VILLALBA adhiere, quien agrega que por razones legitimidad y legalidad del acto eleccionario, este cuerpo puede designarlos por la mayoría requerida de la ley, a lo que mociona la aprobación de las postulaciones propuestas frente a la moción del Dr. SALINAS de postergar la decisión hasta que la minoría se ajuste a sus requerimientos. Aparte de la moción del Dr. SALINAS, el Dr. RINALDI hizo mención de que la Federación mendocina de colegios tiene varias funciones importantes, entre ellos el órgano de apelación de los tribunales de ética que componen la Federación y que la conformación de la misma debía estar representada por la minoría, y agregó de que a su vez se debía dar el recambio de autoridades y ampliar la participación, por lo que hizo expresa mención de la falta de respeto por el principio republicano, por lo cual los Dres. RINALDI Y SALINAS, nuevamente solicitaron que se dejara expresado en el acta del día de la fecha que la moción impulsada por los Dres. BITTAR y SUAREZ, no respetaban los derechos de las minorías, el cupo femenino, y el principio republicano. Sometiéndose a votación se aprueba por mayoría la moción del Dr. VILLALBA, BITTAR y SUAREZ, con los votos afirmativos de DISPARTE, LANCI, VILLALBA, BITTAR y SUAREZ, y por la negativa de RINALDI y SALINAS...”
4. Primer aspecto: Representación de la minoría.
Puede sintetizarse la queja en que el pronunciamiento de grado incurre en arbitrariedad en tanto suprime la representación de la minoría colegial a la que asigna el carácter de derecho humano constitucionalmente protegido.
El agravio no se sostiene.
La organización y funcionamiento del Colegio de Abogados no responde a un sistema de “partidos” interiores sino a una organización que deviene plural en la medida en que los abogados y procuradores de cada una de las Circunscripciones pueden conformar listas (seguramente en razón de sus afinidades de distinto origen) para integrar sus órganos (Directorio y Tribunal de Ética).
Una vez integrados esos órganos, las decisiones deben responder a la regla de mayoría, que es a no dudarlo la primera (aunque no única) regla democrática de funcionamiento institucional. Esa regla de mayoría no supone el desconocimiento, de los derechos que se atribuyen sistémicamente a la minoría, y que se explicitan en la facultad de opinar, debatir, votar y exigir constancia instrumental de la posición sostenida. Pero la regla de respeto mencionada no implica el deber de porcionar la resolución en los términos en que reclama la amparista.
La decisión es del órgano y no puede constituirse en deber del mismo respetar “bloques” de representación que no responden a la dinámica de “partidos” sino a una integración plural asegurada en su conformación, como la sentencia en recurso analiza debidamente.
Por ello, la conclusión a la que arriba dicha sentencia acerca de este aspecto no reviste la arbitrariedad que le endilga el recurso y se sostiene como pronunciamiento válido.
5- Segundo aspecto: Representación de la Mujer.
Sobre este aspecto entiendo que la sentencia incurre en la arbitrariedad que sostiene la recurrente.
La afirmación en cuanto a que la resolución impugnada no viola la ley porque la discriminación entre minorías y mayorías que se pretende hacer valer no tiene cabida en ese texto ni en ningún otro y el aserto referido a que no es factible, ante el silencio legal, hacer una aplicación analógica de la Ley Electoral que establece el denominado cupo femenino, en las que justifica su conclusión la decisión en recurso se aparta de las exigencias de razonabilidad que contiene el orden jurídico.
Un sin número de normas de derecho internacional de derechos humanos, de principios constitucionales contenidos en el orden federal y provincial mendocino y en la legislación que los regla en ambos órdenes, como las reglamentaciones emitidas para el ejercicio de los derechos consagrados, exige el respeto de cupos mínimos de representación de la mujer allí donde esa representación social y política resulta posible (a modo ejemplificativo, Resolución General 34/2020 y Resolución General 35/2020 de la Inspección General de Justicia).
Adviértase que la Alzada ha rechazado el planteo como resultado del mismo razonamiento efectuado para las minorías y, porque -concretamente- sostiene que no cabe hacer una aplicación analógica de la Ley Electoral que establece el denominado cupo femenino, en tanto no se trata de un acto eleccionario alcanzado por la Ley N° 6831 y que los recurrentes no propusieron ninguna mujer -ni antes ni ahora-.
Por lo cual, a los fines de la resolución de la cuestión no bastaba con un análisis ceñido estrictamente a las disposiciones normativas que rigen el funcionamiento del cuerpo colegiado cuya decisión se ha cuestionado. Como así tampoco resultaba suficiente considerar no aplicable el régimen electoral provincial (leyes de cupo/paridad de género) por no tratarse de un acto eleccionario, ni de cargos electivos.
Ello, por cuanto existe un conglomerado de derechos, establecido por normas locales, nacionales, constitucionales y convencionales, que este Tribunal debe garantizar.
Así entonces se ha expresado que el derecho a la igualdad, la consiguiente interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas así como la obligación del Estado de realizar acciones positivas tendientes a evitar dicha discriminación y, en su caso, sancionarla, deben reflejarse en dos aspectos: la legislación, por un lado, y la interpretación que de esta hagan los tribunales, por el otro (el destacado es propio, Fallos: 341:1106, voto del juez Rosatti, considerando 8°, reiterado en los votos en disidencia de los Dres. Rosatti y Maqueda en CIV 35476/2016/5/RH1 Defensoría de Menores e Incapaces n° 6 y otros c/ Colegio Mallinckrodt Hermanas de la Caridad Cristiana Hijas de la Bienaventurada Virgen María s/ amparo, finalmente declarado inadmisible por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Veamos algunos principios, normas y reglas del sistema internacional de los derechos humanos en torno a esa representatividad (para un prolijo recuento de los textos normativos involucrados, puede compulsarse: https://www.csjn.gov.ar/om/guia_ddmm/05/b.html)
El art. 7 inc. c) de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” dispone que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
La “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Belém do Pará) señala que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, comprendiendo al derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. (art. 4 y cc., específicamente inc. j).
Se ha especificado que la vida política y pública de un país es un concepto amplio, referido al ejercicio del poder político y que abarca muchos aspectos de la sociedad civil, entre ellos, actividades de organizaciones como partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales. (CEDAW, Vida Política y Pública, recomendación general N° 23 (16° período de sesiones 1997), párrafo 5.
Abierto el horizonte en ese territorio amplio del sistema interamericano reposemos nuestra mirada en la Constitución Nacional que específicamente sostiene “la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral” (art. 37).
A su vez, recordemos la incorporación expresa en el orden constitucional federal de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 75 inc. 22) como el programa de impuesto al Congreso de la Nación por los constituyentes de 1994 para “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad” (art. 75 inc. 23).
Ante este conjunto de garantías especiales y programas de acción en torno a esas garantías, constitucionalizadas de modo expreso por nuestros constituyentes hace más de un cuarto de siglo, como así en consideración a las normas del sistema interamericano, no es posible sostener válidamente que se carece de regla que garantice la representación de la mujer en el orden profesional federativo de los abogados y procuradores de la Provincia de Mendoza.
Y aquí recuerdo que la Ley 4976 otorga al Directorio del Colegio de Abogados de Mendoza la facultad (que es deber en términos de administración) de designar representantes a la Federación, además de la que corresponde ejercer al Presidente de cada uno de ellos, conforme lo que prevé su art. 104: “Los representantes de los Colegios serán designados por los respectivos Directorios, anualmente.” Por tanto, es una obviedad afirmar que existe una organización que se federa a través de sus presidentes y demás representantes, de donde no puede sustentarse la idea de que ese sistema puede excluirse de las normas constitucionales de igualdad de oportunidades de la mujer, salvo que se entienda que dicha igualdad de oportunidades queda reservada únicamente a la actividad de los partidos políticos y su participación en la formación de los cuerpos legislativos del Estado, lo que implicaría un reduccionismo inadmisible de las garantías constitucionales y programáticas contenidas en la Carta Magna.
Con el objeto de promover la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida y garantizar la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; en el año 2009 nuestro país sancionó la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, la cual es orden público. En ella se precisa que: “son derechos protegidos por la normativa la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres”. Se señala que se garantiza la “igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres” y que los tres poderes del Estado adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones (cfr. arts. 3, específicamente inciso j, y 7).
Por todo lo cual, lo hasta aquí dicho respeta a ultranza el mandato constitucional referido a la igualdad de oportunidades (arts. 37 y arts. 75 inc. 23 y 19 C.N.), la cual también encuentra sus cimientos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 23, inc. 1º.c y 24), CEDAW (arts. 7 y 11), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21 inc. 2), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26), etc.
Con claridad, se ha dicho: “Esta igualdad real a que se refiere el artículo no se agota en una igualdad formal; supone la igualdad de oportunidades,…que consiste en otorgar a todos los miembros de una sociedad las mismas posibilidades de participar en la conquista de lo que es más importante, partiendo de posiciones iguales”. (ÁBALOS, María Gabriela, “Paridad de género en el acceso a los cargos electivos y partidarios”. Publicado en: LA LEY 20/12/2018 , 2 • LA LEY 2018-F , 1006. Cita: LALEY AR/DOC/2662/2018).
La autora que gloso, distingue entre "la igualdad de puntos de partida o comienzo" y "la igualdad de acceso" a situaciones o cargos. Mientras que en la primera se tiende a solucionar un problema previo, consistente en desenvolver igualitariamente las capacidades individuales, en la segunda no interesa si la capacidad desigual que facilita o impide el acceso es el resultado de la naturaleza o del hecho de haberla cultivado.
Así entonces, esta "igualdad de acceso" procura compensar y equilibrar directamente en "la llegada" alguna marginación o relegamiento de personas que requieren de una solución inmediata a sus discriminaciones históricas, haciéndolas participar de lo que en la "igualdad de puntos de partida" es el objetivo a lograr (Leyes N° 24.012 y N° 27.412, al igual que la Ley 9100 en la provincia de Mendoza).
Por su parte, la jurisprudencia ha avanzado en este sentido, aplicando y redimensionando el mandato constitucional en aspectos no vinculados específicamente con cargos electivos. En este sentido se expidió la Corte Federal en “Recurso de hecho deducido por los actores en la causa González de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba”, Fallos: 323:2659, 19/09/2000 (acción de amparo deducida por padres de alumnos del Colegio Nacional de Monserrat en la que se declaró la validez de la Ordenanza 2/97 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, en cuanto había ordenado que las inscripciones en ese establecimiento educativo se efectuaran sin distinción de sexo) y en “Sisnero, Mirtha G. y otros c. Taldelva SRL y otro s/ amparo”, Fallos 337:611, 20/05/2014 (vinculado con la imposibilidad de las mujeres de acceder al puesto de chofer de transporte público a pesar de cumplir con los requisitos de idoneidad).
Asimismo, en la causa “Fundación Mujeres en Igualdad y otro c/Freddo SA s/amparo” del 16/12/02 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H se expidió en torno a la problemática de discriminación sexual en la contratación de personal (www.pjn.gov.ar). También puede compulsarse, “Borda, Erica c/Estado Nacional y Otros s/Acción de Amparo”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II. Fecha: 11-10-2018. Cita: IJ-DXL-926.
En su Informe Anual de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se expidió respecto a la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación. Señaló que "… mientras las constituciones de nuestra región garantizan la igualdad entre la mujer y el hombre, la mujer sigue teniendo una representación minoritaria en, virtualmente, todos los aspectos de la vida política.... En consecuencia, los instrumentos y las políticas adoptados tanto a nivel regional como universal requieren de la adopción de medidas especiales, cuando sea necesario, para promover la igualdad de acceso de la mujer a la participación en la vida pública. El objetivo de brindar a la mujer una igualdad efectiva de acceso a la participación en la vida pública es, evidentemente, en sí y de por sí, un objetivo legítimo y necesario".
La CIDH aprobó, el 18 de abril de 2011, el Informe "El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas", donde resalta "el involucramiento de las mujeres en todos los ámbitos de la vida política es una condición necesaria para garantizar una sociedad verdaderamente igualitaria y consolidar la democracia participativa y representativa en las Américas. Agregando, además, que "los Estados pueden institucionalizar canales de participación en donde las mujeres puedan contribuir de forma sustantiva en el diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas y programas a favor de la igualdad de género, en los distintos ámbitos de gobierno e instancias del poder público en la vida pública, a fin de garantizar la igualdad de jure y de facto de las mujeres en la vida pública". (SABSAY, Daniel A., “El cupo femenino en la conducción de los partidos políticos”, Publicado en: Sup. Const- 2017 (junio), 5 • LA LEY 2017-D , 48. Cita Online: AR/DOC/1534/2017).
Ahora bien, focalizado en el ámbito convencional de los derechos humanos, debo recordar que entre los principios rectores del sistema se encuentra el de “subsidiariedad”, que significa entre otras cosas, que ante la falta de reglas locales que garanticen un derecho sostenido por el orden internacional, debe auxiliarse (tal la semántica de subsidio) en las reglas convencionales.
“El efectivo respeto y garantía de los derechos humanos depende primariamente de la voluntad y el actuar de los Estados, por ello es un deber de los Estados ser el primer espacio de protección de los derechos humanos. En su papel de creadores y actores del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, los Estados tienen el deber de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección. De ello depende, a fin de cuentas, la eficacia cotidiana de los derechos establecidos en el sistema…en este contexto, los Tribunales nacionales están llamados a cumplir un papel crucial por ser uno de los vehículos principales para que el Estado pueda traducir en el orden interno las obligaciones contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, aplicándolas en su jurisprudencia y accionar cotidianos. Ciertamente no sólo deben garantizar los derechos asegurando la efectividad de los recursos judiciales internos, sino que, además, deben poner en práctica las decisiones vinculantes de la Corte Interamericana que interpretan y definen las normas y estándares internacionales de protección de los derechos humanos” (GARCÍA SAYAN, Una Viva Interacción: Corte Interamericana y Tribunales Internos citado por Alfonso Santiago en “Principio de subsidiariedad y margen nacional de apreciación”, ed. Astrea, 2020, pág. 109).
En suma, la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine, como criterio de interpretación, determinan que deba escogerse dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana, esto es, estar siempre a la más favorable para la vigencia de los derechos
Por todos estos fundamentos es que considero que, en este aspecto, la sentencia es arbitraria, en tanto el planteo de los accionantes requería de un cuidadoso análisis de la cuestión, resultando insoslayable analizar el marco constitucional axiológico y normativo aplicable al presente caso. Entendiendo así, que la decisión a adoptar debe ponderarse considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y, en particular, los principios y garantías de raigambre constitucional, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resultan compatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417; 302:1209, 1284; 303:248 y sus citas).
El amparo, en consecuencia, debió admitirse en orden al reconocimiento del deber institucional de integrar la representación de las mujeres profesionales del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción a la Federación del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, en la resolución de designación cuestionada por los directores amparistas.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY (EN DISIDENCIA) DIJO:
Me permito discrepar con el voto del Colega preopinante y, por tanto, con la conclusión a la que arriba en cuanto a la existencia de arbitrariedad en la sentencia en crisis.
Los accionantes, en su carácter de integrantes del Directorio del Colegio de Abogados, han tachado de nula y arbitraria la decisión a la que arribó dicho órgano colegiado con fecha 09/05/18. Señalan que, luego del debate pertinente, se resolvió la designación de los representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial ante la Federación, todos ellos fueron propuestos por la mayoría, impidiendo a la minoría electa proponer y designar representante alguno. Aduce que ello implicó una violación a las “minorías gremiales o políticas” y que se afectó el respeto a la igualdad de género y, más adelante, sostiene que no se ha respetado el cupo femenino.
La sentencia de Cámara, al igual que la de primera instancia, ha arribado a la conclusión de que el acto cuestionado no resulta manifiestamente incompatible con las cláusulas constitucionales y convencionales que los amparistas invocan, desde que:
. el acto de designación se desarrolló, en todas sus etapas, con regularidad y dentro del marco de la ley,
. no consta en la causa que los amparistas hayan propuesto a alguna representante mujer que pudiera cubrir el cupo femenino por el que abogan,
. no es posible hablar de una mayoría automática en el caso concreto,
. la ley guarda silencio con respecto a la pretendida participación de las minorías y el respeto al cupo femenino en el ámbito de la Federación, aunque sí prevé la legislación que en el Directorio y en el Tribunal de Ética la minoría debe tener representación,
. cuando se trata de nombrar a los representantes de la Federación se prevé una forma de elección particular, no se eligen por voto directo de los afiliados, sino por mayoría por los miembros del Directorio,
. el resultado de la reunión fue fruto del juego de las mayorías, que permitió el triunfo de una propuesta que se ciñó a las disposiciones de la ley,
. el pedido se ha basado en normas de rango superior que pretende aplicables de manera operativa, ante el silencio legal,
. los derechos de las minorías se encuentran resguardados en el momento de la elección de los miembros del Directorio,
. no cabe reconocer una especie de ultra actividad a la lista Foro Abierto,
. la diferenciación entre mayorías y minorías no tiene cabida en ningún texto,
. no es factible, ante el silencio legal, hacer una aplicación analógica de la Ley Electoral que establece el cupo femenino, aunque sí sería plausible que el Colegio procurara siempre, posibilitar a las abogadas y procuradoras mujeres la posibilidad de acceder al rol de representantes, en condiciones de equidad e igualdad, sin embargo no es aquí donde deben debatirse esas cuestiones.
De la lectura del libelo recursivo, se han expresado los fundamentos del recurso de la siguiente manera: la sentencia es arbitraria en tanto ha violentado su garantía constitucional del derecho; se ha efectuado una arbitraria valoración de los hechos y el derecho aplicable, lo que afecta el debido proceso legal y se exige a su parte la aportación de prueba que no es posible acreditar, en tanto, la evidente arbitrariedad o ilegalidad del acto surge del contenido de la misma resolución impugnada. Entre las consideraciones referidas a los fundamentos del recurso, afirma la existencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas en la resolución del Directorio, que se ha efectuado un inadecuado control de convencionalidad en la decisión atacada y por último, refiere a la especial valoración del cupo femenino y su protección constitucional.
La doctrina de la arbitrariedad receptada desde antiguo por este Cuerpo, encuentra justificación en ciertos lineamientos, fundados en principios liminares para la validez de los fallos y cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos; pero por la misma razón -esto es, la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido-, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal, siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional, y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, no es susceptible de la tacha de arbitrariedad.
La arbitrariedad, entonces, como vicio propio del recurso extraordinario, requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas, o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.).
La sentencia en crisis parte de afirmar que la acción de amparo, en sí, al igual que el control de constitucionalidad o convencionalidad que en su marco se realice, sólo tienen andamiaje frente a actos u omisiones de la autoridad o particulares que sean “ostensible” o “manifiestamente” ilegales o arbitrarios.
De ninguna manera podría afirmarse que el punto de partida de la Alzada para construir su razonamiento resulte ilógico o irrazonable. Además, es conteste con la jurisprudencia de este Tribunal, que ha sostenido que: “El recaudo exigido por el art. 43 de la Const. Nac. en relación a que el acto impugnado por vía de amparo lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías, es razonable porque no se refiere a que la cuestión sea jurídicamente más o menos fácil, que exija mayor o menor estudio; sino que se conecta, directamente, con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada debe ser detectable fácilmente dentro de esas limitaciones.” (LS 272-075)
Como se ha destacado, nuestro país integra el sistema interamericano de derechos humanos, y, el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad están estrechamente vinculados ya que el principio de constitucionalidad y el principio de convencionalidad se identifican respecto de ambos controles y rige respecto de ellos el principio de supremacía constitucional, formulado en forma expresa en el texto formal de la Constitución Nacional al elevarse a jerarquía constitucional la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados de derechos humanos que conforman el corpus iuris del sistema interamericano de derechos humanos. (ALTABE DE LÉRTORA, Martha H.“El control de convencionalidad en el derecho argentino. Caracteres generales y particulares”. 04-11-2013. Colección: Doctrina. Cita: MJ-DOC-6488-AR||MJD6488)
Ahora bien, cabe precisar que el mentado control, adoptado en forma expresa por nuestro Alto Tribunal a partir del caso “Mazzeo”, se trata de la obligación de realizar en todos los casos un control de convencionalidad de todas las normas que un juez está llamado aplicar, más allá de que exista jurisprudencia interamericana sobre ese punto o la parte lo haya pedido.
Por su parte, este control puede tener distintos alcances y contenidos. Para una postura restrictiva el ejercicio de ese control podría limitarse a aplicar y resolver conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH los casos sometidos a su jurisdicción, esto es, seguir la doctrina jurisprudencial ya fijada a nivel interamericano. En un sentido más amplio, la realización del control podría significar la interpretación y aplicación de las normas convencionales de modo autónomo por parte de los tribunales nacionales, aún en temas en los que la Corte IDH no se ha pronunciado (SANTIAGO, Alfonso, “Principio de subsidiariedad y margen nacional de apreciación”, 1era Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2020, p. 67 y ss.).
Con razón se ha dicho que: “No hay soluciones convencionales únicas, claras y distintas para cada una de las problemáticas que plantea la protección y armonización de los derechos humanos. Es legítimo y muy positivo adoptar diversas soluciones acordes a las propias realidades nacionales de cada Estado” y agrega, con cita de Sagués que: “... es bueno comprender las realidades jurídicas, económicas y sociales de cada país y la apreciación que de ellas hagan los tribunales nacionales, que son los más próximos y autorizados (en principio) para evaluar, cada terreno concreto, los problemas de aplicación de los derechos humanos provenientes de una fuente jurídica internacional” (SANTIAGO, Alfonso, ob. cit. “Principio…”).
En efecto, el control de convencionalidad es difuso y debe ser realizado por todos los jueces de cualquier fuero o instancia en cada caso concreto que llegue a su conocimiento, es decir, controlar la adecuación del derecho interno que debe aplicar, a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la interpretación que de ella hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como así también respecto de todos los pactos, tratados, convenciones, y el derecho y la jurisprudencia de ellos derivados por imperio de los incs. 22 y 24 del art. 75 de la Constitución Nacional, por aplicación del derecho de los tratados y los principios que inspiran el derecho internacional, especialmente en cuanto se refieren a derechos humanos y debe resolver no aplicar el derecho interno que contradiga este corpus iuris del sistema interamericano de derechos humanos. (ALTABE DE LÉRTORA, Martha H., ob. cit.).
Así entonces, para la procedencia del amparo, deberá el actor acreditar que la contradicción entre el acto o conducta impugnada y el contenido de las disposiciones constitucionales o convencionales resultan patentes o evidentes, o en su caso, que la decisión haya violado de un modo claro, manifiesto y de una manera incuestionable el contenido esencial de un derecho humano reconocido convencionalmente.
Bajo estos lineamientos, es que ingresaré en los agravios esbozados por el recurrente a fin de verificar si el decisorio ha incurrido en los graves vicios que se le han endilgado.
i) La cuestión de las minorías políticas.
Los amparistas en su demanda postularon la arbitrariedad e ilegalidad del acto, en tanto se impidió a la minoría electa proponer y designar representantes del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial, lo que constituyó a su criterio, una vulneración a los derechos políticos de las minorías. En cuanto a la normativa convencional citaron el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Humanos y fundó en derecho en los arts. 219 y cc. de la Ley 9001, 9003, Ley 4976 y arts. 16, 75 inc. 22 de la CN.
En esta instancia, han expresado sus agravios conforme lo he expuesto en forma precedente y aducen la vulneración de los arts. 37, 75 inc. 22, 23 y 24 de la CN y arts. 23 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Luego del análisis de la pieza recursiva en trato, concluyo que los agravios esgrimidos por el quejoso no han logrado conmover los argumentos de la sentencia en crisis, la cual ha efectuado un razonable control de convencionalidad en este aspecto. Los argumentos que sustentan su razonamiento no pueden considerarse ilógicos, irrazonables o arbitrarios conforme a las siguientes consideraciones.
El quejoso se limita a citar las disposiciones de la normativa que, a su entender, resulta involucrada en la solución del caso, sin demostrar, ni explicar claramente de qué manera el acto que se ha reputado como lesivo o la propia Ley 4976 vulneran de manera palmaria las normas convencionales o constitucionales. En el caso, considero que resulta absolutamente insuficiente la mera cita de textos convencionales o de fallos jurisprudenciales provenientes de Tribunales internacionales, sino que el recurrente debe efectuar una crítica razonada, puntualizando de qué manera la ley o acto que ha reputado como manifiestamente arbitrario violenta la normativa alegada, así como también le causa agravios a los derechos de que se es titular.
En este acápite debe ser analizado el agravio del quejoso en cuanto argumenta que se ha hecho una interpretación literal del art. 93 y 104 de la Ley 4976. Esta normativa no se ha impugnado, ni se la ha tachado de inconstitucional, sino que lo que se pretende es que se efectúe otro tipo interpretación, en el caso “integradora”, a los fines de sustentar su pretensión. Como puede verse, la queja luce como absolutamente insuficiente para derribar el razonamiento de la Cámara.
El art. 93 -inserto en el capítulo VII denominado “Régimen Electoral”-, ha previsto en forma expresa que tanto en el Directorio como en el Tribunal de Ética la minoría debe tener representación. Al reglamentar la cuestión, el art. 38 del “Reglamento Electoral” que rige al Colegio, previó que cuando la lista minoritaria haya alcanzado el 20% de los votos válidos emitidos, tendrá asegurado la participación de dos vocales titulares y un suplente en el Directorio electo, e igual procedimiento se observará para integrar el Tribunal de Ética.
En tal sentido, el quejoso permanece silente ante a una aseveración esencial, compartido por las instancias precedentes, en cuanto a que los derechos de las minorías se ven resguardados en la integración del Directorio y del Tribunal de Ética, empero, no se ha previsto tal disposición cuando se trata de los miembros de la Federación, la cual no es un órgano del Colegio sino otra persona jurídica de derecho público no estatal (cfr. arts. 100 y 101 Ley 4976).
Es que es la propia ley la que prevé que quienes integrarán la Federación son “representantes” del Colegio y por ello, la designación recae en manos de los integrantes del Directorio, quien previa propuesta, deliberación y votación, procederán a su designación. Como puede verse, no recae, en el voto directo de los afiliados (art. 104 Ley 4976)
Asimismo, en todo caso, este derecho de las minorías ha sido resguardados durante todo el proceso eleccionario, tal como surge del expediente venido en calidad de AEV (n° 4355-ELECCIONES 2018-2020). Adviértase que la participación de la minoría fue respetada en la oficialización de los candidatos finalmente electos, conforme surge especialmente de las actuaciones de fs. 289 y 293/294.
En efecto, el Directorio del Colegio de Abogados está compuesto por 7 miembros titulares y 3 suplentes (arts. 74 y 75 Ley 4976). Además, conforme el art. 93 del Reglamento Electoral, la participación de la minoría (conforme a su texto) se cumple efectivamente, pues los Dres. Raúl José Rinaldi y Sergio Salinas son efectivamente directores titulares y el Dr. Carlos Campos Rinaldi en su calidad de Director suplente. En conclusión, no se advierte una violación del derecho de las minorías en los términos señalados por el ocurrente, ya que la mentada representación tal como lo prevé la norma se cumple en la composición del Directorio.
Vinculado con esta temática, también se queja el recurrente de la existencia de orfandad de fundamentación jurídica cuando la Alzada ha afirmado que, una vez integrado el Directorio, existe una tabula rasa que elimina todo tipo de diferenciación entre minorías y mayorías. El agravio no puede prosperar.
Tal como lo han señalado las instancias anteriores que me precedieron en el examen de la causa, la diferenciación entre directores por la mayoría y por la minoría, no tiene respaldo ni sustento en los textos legales. Lo que la ley ha pretendido es que en el órgano colegiado existan voces que representen a aquellos electores que han optado por los integrantes de la lista que obtuvo menor número de votos.
Sin embargo, una vez conformado el órgano colegiado, las normas que rigen su funcionamiento han previsto que el Directorio delibera con la mitad más uno de sus miembros titulares y las decisiones se toman por simple mayoría (teniendo el o la Presidente doble voto en caso de empate). Por su parte, la Ley 9.003 postula que en los actos de órganos colegiados, las decisiones se toman por mayoría (absoluta) y deben emitirse observando los principios de sesión, quorum y deliberación.
En el caso, la cuestión fue sometida a debate y deliberación y puesta en consideración de los integrantes del órgano, concluyendo en una votación cuyo resultado fue fruto del juego de las mayorías, que permitió el triunfo de una propuesta que se ciñó a las disposiciones de la ley. El hecho de que en el resultado de la votación no haya sido conforme a sus pretensiones, no torna ilegal a la decisión adoptada.
En definitiva, la Alzada ha analizado razonablemente el funcionamiento propio del régimen de mayorías dentro del Directorio de una persona jurídica de derecho público como lo es la accionada. También ha efectuado este control de legalidad posicionándose en el acto que se reputa lesivo en concreto, y no ha avizorado ninguna vulneración a los derechos políticos, por lo cual, la queja no tiene asidero y debe ser rechazada.
Por otra parte, tampoco asiste razón al recurrente cuando argumenta que el análisis ha sido meramente formal, en tanto, advierto que el decisorio no sólo avanzó en ellos (convocatoria, orden del día, quorum, etc.), sino que también dio sus razones para refutar el aserto del recurrente en cuanto a que la decisión fue “infundada e irrazonable”.
En manera alguna podría reputarse de arbitrario o irrazonable la conclusión a la que arriba el decisorio en cuanto a que tanto el procedimiento como la decisión que adoptó el Directorio del Colegio en la reunión celebrada el 09/05/18 han sido realizados en apego a la ley que rige el caso, la cual, tampoco viola en forma palmaria ningún tratado Internacional ni norma constitucional.
ii) La queja referida a la especial valoración del cupo femenino y su protección constitucional.
En la demanda inicial, los amparistas postularon, en forma genérica, que se había violado la igualdad de género, más adelante, aseveraron que no se respetó el cupo femenino. Refirieron a un informe de la CIDH, efectuaron consideraciones en cuanto a los derechos políticos de las mujeres y expusieron que nuestro régimen electoral rige en forma supletoria, y que en dicho marco normativo se protege la representación de las minorías. Citaron los arts. 37, 75 inc. 22, 23 y 24 de la CN, arts. 23 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 1 y concordantes de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y cita jurisprudencia.
En esta instancia, aducen que los tribunales han soslayado por completo esta protección, fundando su decisión en que la Ley 4976 no lo ha previsto. Señalan que después de una lucha constante, se obtiene la “ley de cupos” por las que se hace posible el acceso, en cierta medida, a cargos públicos representativos, pero aún después de varios años, sigue siendo necesaria llegar a la instancia judicial para su reconocimiento. Cita los arts. 37, 75 inc. 22, 23 y 24 de la CN, arts. 23 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 1 y concordantes de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Al igual que en el apartado precedente, se limita a citar en forma genérica las disposiciones de la normativa que, a su entender, resultan involucradas en la solución del caso, sin demostrar ni puntualizar de qué manera el acto que se ha reputado como lesivo o la propia Ley 4976 vulnere de manera palmaria, ostensible o manifiesta las normas convencionales o constitucionales. Como lo señalé anteriormente, no basta con la cita o remisión a los textos legales involucrados o la transcripción de jurisprudencia o informes emanados de organismos internacionales que no guardan estricta vinculación con el caso.
Ahora bien, del cuidadoso examen de los instrumentos internacionales y de la normativa que pueden verse implicados en la solución del caso, entiendo que la sentencia ha efectuado el reclamado control de convencionalidad para arribar, en forma razonable a una conclusión contraria a la pretendida por los amparistas, que de ninguna manera puede calificarse de arbitraria o irrazonable.
En efecto, el quejoso no ha precisado de qué manera el acto que reputa lesivo, pueda considerarse violatorio de lo dispuesto en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” a la que se ha remitido en forma genérica, transcribiendo lo dispuesto por el art. 7 referido a que los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación en diversos ámbitos.
Tampoco determina el desconocimiento del mandato constitucional contenido en el art. 37 de CN en cuanto prescribe que la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Siguiendo con el análisis de las constancias de la causa, se advierte que durante el proceso eleccionario, tal como surge del expediente venido en calidad de AEV (n° 4355-ELECCIONES 2018-2020), en la composición de ambas listas que participaron del acto eleccionario, se respetaron las prescripciones de las leyes de cupo vigentes a esa época. En efecto, la Junta Electoral emplazó (fs. 195/196) a la Lista Foro Abierto a subsanar los defectos que contenía referidos al cupo femenino. Por otra parte, señalo, en virtud de algunas consideraciones que efectúa el recurrente, que en esta instancia no se encuentra discutida la resolución dictada por la Junta Electoral del Colegio. En cuanto al cupo, se ha dicho: “Las políticas antidiscriminatorias justifican acciones temporales, dirigidas a beneficiar a las mujeres, como lo son las leyes de “cupo”, que en sí encierran un trato desigual para mujeres y hombres, pero que son constitucionales porque el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios suficientemente razonables de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados”. (“Protección Integral a las Mujeres. Ley 26.485 comentada”, MEDINA, Graciela, comentarios de Gabriela YUBA, 1ra. Edición revisada, Santa Fe. Rubinzal Culzoni, 2021).
En este sentido, no puede soslayarse que el mandato constitucional invocado por el quejoso para fundamentar la supuesta arbitrariedad del acto que ataca -esto es, el art 37 y 75 inc. 22, 23, 24, art 23 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 1 y concordantes de la CEDAW- se encuentra cumplido, en tanto como se mencionó, en el proceso de elección de las autoridades que componen el Directorio se aplicó el cupo femenino. Más aún, y con un especial enfoque en el acceso por parte de las mujeres a los espacios de decisión- y no sólo de representación- vemos que en la composición del órgano de gobierno del Colegio de Abogados – el Directorio – se encuentran electas tres mujeres (de un total de diez integrantes) de las cuales una de ellas, la Dra. Andrea Disparte es la Presidenta -máxima autoridad del órgano y con voto doble en caso de empate (art. 85 Ley 4976). Componen el órgano además, la Dra. Alejandra Lanci, en carácter de vocal titular y la Dra. Corina Cornejo Stewart como vocal suplente. Por su parte, la Dra. Disparte, en su carácter de presidenta del Colegio, también es integrante de la Federación por mandato legal.
En efecto, advierto que efectivamente existe representación de las mujeres en el órgano decisorio en cumplimiento de los preceptos convencionales referidos a los derechos de las mujeres en la participación en la toma de decisiones (entre otras, art. 7 CEDAW, art. 4 Belém do Pará). Esto por cuanto, si bien al momento de llevarse a cabo las elecciones de la Colegiatura en las que se designaron las autoridades actuales no contábamos en nuestra provincia con la ley de paridad - que rige actualmente-, si existía, y se aplicó con el rigor antes mencionado, la Ley de Cupo vigente.
Por lo tanto, lejos de obstruir, limitar o privar del derecho a la participación política de las mujeres en el caso que nos ocupa, fue el obligado cumplimiento de dicha acción positiva -Ley de Cupo- que encontraba sustento en la normativa constitucional y convencional citada, lo que permitió que el órgano decisorio del Colegio de Abogados tuviera una participación femenina. Situación esta que incluso en la actualidad, propicia que las mujeres que integran el Directorio tengan el derecho y la posibilidad concreta de decidir y de elegir quiénes son las personas que las representarán en la Federación. Decisión y voto además, que vale la pena aclarar, no fueron tachados ni objetados por haber sido tomados en un espacio de deliberación y libertad, que por ley no exige más requisitos que ser tomados por la mayoría de los integrantes del órgano en cuestión.
Y en tal sentido, no es ilógica la distinción efectuada por la instancia anterior en cuanto a que, el acto impugnado no es un acto eleccionario, sino que es el resultado de una deliberación y votación que ha efectuado un órgano colegiado en ejercicio de sus facultades, entre cuyos integrantes se encuentran mujeres cuyo poder decisorio no se ha cuestionado en forma alguna.
Tampoco luce arbitrario el argumento de la Cámara referido a que, ni en el acto deliberativo ni en ulteriores oportunidades, los hoy quejosos tampoco propusieron ninguna representante en concreto. En esta causa no se advierte la existencia de algún tipo de obstaculización a la nominación o elección de las mujeres. Por lo cual, tampoco puede reputarse la existencia de discriminación o violencia alguna en los términos de la Ley 26.485, especialmente art. 6 inc. b), ni incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 2 inc. a), 3 inc. j) y 7 inc. a), como así tampoco de lo preceptuado por los arts. 4 y 5 de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)”, normativa protectoria que invoco, sin que haya sido especialmente traída a consideración de los ocurrentes.
Por estas razones, es que considero que la sentencia no es arbitraria ni irrazonable cuando concluye que no se ha acreditado que el acto impugnado, en el ámbito del amparo, sea -palmaria y ostensiblemente- violatorio de disposiciones de rango constitucional o convencional. Así las cosas, el recurrente no ha logrado demostrar de qué manera el acto que ha reputado como lesivo haya violado en forma palmaria y ostensible el contenido esencial de un derecho humano reconocido convencionalmente.
Sabido es que deben refutarse todos los fundamentos que dan sustento al decisorio cuestionado, lo cual no ha sido cumplido pues no controvierte de manera eficaz la totalidad de los razonamientos en los cuales se apoyan las conclusiones esenciales de la sentencia en crisis.
En función de los criterios expuestos, entiendo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios imputados. Ello así en virtud de que, los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado, por lo que mi voto es negativo en esta primera cuestión.
ASI VOTO
Sobre la primera cuestión el DR. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento en este punto por haber sido planteado para el caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Sobre la misma cuestión los Dres. DAY y LLORENTE adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
En cuanto a las costas en esta instancia extraordinaria, tal como lo propicié a mis colegas de Sala en la causa CUIJ N°13-04346562-1/1(53338) caratulados “CAMPOS GUIÑAZU CARLOS Y OTS. EN J° 262.514/53.338 CAMPOS CARLOS, Y OTS. C/ COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, propondré que las mismas sean impuestas por su orden, teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas y considerando especialmente que los recurrentes accionantes integran con carácter ad honorem el cuerpo colegiado en el que participan y su demanda se vincula -en términos de legitimación procesal- con esa función.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DAY y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 15 de Junio de 2021.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Rechazar el recurso extraordinario provincial deducido a fs. 25/52.
II. Imponer las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado. (arts. 35 y 36 CPCCyTM)
III. Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: al Dr. Manuel LINARES, en la suma de Pesos DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 71/100 ($17.136,71), a los Dres. Federico HILGER SIRI, Jorge GIAQUINTA, Andrea ZUNINO, Gaspar LINARES, en conjunto en la suma de Pesos CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS CON 38/100 ($57.122,38) y a la Dra. Maria Emilia ABRAHAM GHIRARDON, en la suma de Pesos CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS CON 38/100 ($57.122,38) (arts. 16 y 31 LA).
NOTIFIQUESE.
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