SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 82

CUIJ: 13-04193965-0/1((012018-252508))

PLATAFORMA DIGITAL S.A. EN J° 55.210/13-04193965-0 NUARTE MARCOS SEBASTIAN C/ PLATAFORMA DIGITAL S.A Y OTS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a dieciocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04193965-0/1 (012018-252508), caratulada: “PLATAFORMA DIGITAL S.A. EN J° 55.210/13-04193965-0 NUARTE MARCOS SEBASTIAN C/ PLATAFORMA DIGITAL S.A Y OTS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado a fojas 81 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 4/11 vta., la demandada Plataforma Digital SA, por apoderado, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 668/678 vta. de los autos n° 252.508/55.210, caratulados: “NUARTE MARCOS SEBASTIAN C/ PLATAFORMA DIGITAL SA Y OTS P/ D. Y P.”.-

A fojas 52 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 53/68 vta. contesta solicitando su rechazo, con costas.

A fojas 74/75 vta. se registra el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil de la Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 80 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 81 se deja constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

        1. El Sr. Marcos Sebastián Nuarte interpone formal demanda de daños y perjuicios en contra de Plataforma Digital SA, en su carácter de editora del periódico online que gira bajo el nombre de “Mendoza Post”, y los Sres. Ricardo Omar Montacuto, en su carácter de Director Periodístico del periódico antes mencionado, y Christian Sanz, en su carácter de autor de dos de las tres notas periodísticas que motivan la presente acción, por la suma de $ 400.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en la causa, con más intereses legales y costas. Solicita también que, al dictar sentencia, se ordene su efectiva publicación, conforme lo prescripto por el art. 1.740 del Código Civil y Comercial de la Nación, en diarios de reconocida trayectoria y amplia difusión. Relata que la acción que promueve tiene su causa en tres notas periodísticas referidas específicamente a su persona y publicadas por el Diario online que gira bajo el nombre “Mendoza Post”, tituladas: “Funcionario de Santa Rosa dijo que tenía varicela y se fue de vacaciones” (del 17 de noviembre de 2016), “El asombroso caso del funcionario mendocino que acumula escándalos” (del 19 de diciembre de 2016) y “Este es el funcionario más oscuro de Mendoza” (del 13 de febrero de 2017). Denuncia que la severa persecución mediática de la que ha sido víctima tiene su origen en su designación como funcionario del Municipio de Santa Rosa durante el año 2016, a raíz de los hechos lamentables y de público conocimiento que concluyeron con la remoción del Intendente Sergio Salgado. Afirma que en las notas periodísticas que analiza y que dan sustento a su demanda, no se vislumbra sino un puntual y manifiesto propósito de difamar y deshonorar al accionante, no guardando las mismas el más mínimo reparo en los límites específicos que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han ido marcando respecto del derecho de crónica o libertad de prensa. A continuación, analiza una por una las notas periodísticas que le atribuye a los demandados, tanto desde el punto de vista de los hechos como desde el punto de vista jurídico.

        2. A fs 213/223 comparecen los demandados y contestan demanda. Previa negativa general, explican que después del escándalo sucedido en Santa Rosa, a causa de la remoción del Intendente Salgado, el periódico se concentró en llevar información a la sociedad sobre las personas que, desde ahí en adelante, tendrían la delicada y alta misión de administrar y custodiar la hacienda municipal y que, en ese contexto, se hicieron múltiples notas que brindaban información sobre el actor, concernientes a su vida pública y privada, pero siempre sobre aspectos de incuestionable interés público, por cuanto revelaban el incumplimiento de obligaciones legales y morales que hacen a su integridad. Señalan que ninguna de las noticias fue un invento del periodista, sino que todas se respaldan en variadas fuentes, que en ocasiones se reservaron por expreso pedido, pero que siempre se le garantizó al demandante su derecho de rectificación y respuesta, del que en alguna oportunidad hizo uso el funcionario, pero las más de las veces prefirió el silencio. Destacan que después del escándalo, la cuestión santarrosina fue objeto de investigación profunda por parte de Mendoza Post y que ningún otro medio lo hizo con mayor dedicación y pretensión de verdad, pues los vecinos de Santa Rosa querían saber quiénes serían aquellos funcionarios con cargos no electivos que se harían cargo de la hacienda municipal, interés preponderante que no podía quedar subordinado a la obtención de prueba que muchas veces no se puede conseguir o no se sabe que existe hasta que el involucrado la trae a debate y consideración. Agregan que el actor, como funcionario público, tiene el deber de soportar la lesión con el fin de asegurar una de las condiciones fundamentales del gobierno republicano, cual es la circulación libre de información sobre la cosa pública. La mera molestia que puede haberle causado una información inexacta o falsa es insuficiente para constituir daño moral. Ofrecen prueba.

        3. Luego de rendida la prueba ofrecida por las partes, a fs 582/595 se dicta sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condena a los demandados en forma solidaria a abonar al actor la suma de $ 600.000, con más intereses y ordena la publicación de la sentencia en el periódico demandado.

        4. Dicha sentencia es apelada por los demandados y, a fs 668/678 vta, la Primera Cámara Civil de Apelaciones hace lugar parcialmente al recurso interpuesto sólo respecto al monto de condena, el que disminuye a la suma de $ 200.000. Los fundamentos de la Cámara pueden sintetizarse de la siguiente manera:

II.- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

Ante esta Sede sólo interpone recurso extraordinario la demandada Plataforma Digital SA, quedando firme para los codemandados, Sres. Ricardo Omar Montacuto y Christian Sanz, la condena recaída.

La recurrente señala que la sentencia dictada resulta arbitraria y carece de fundamentación razonable. Señala que el decisorio se aparta de las constancias de la causa. Manifiesta que, al momento de realizarse las publicaciones periodísticas respecto del actor, se habían efectuado las denuncias de que habría realizado actos irregulares no compatibles con la función que desempeñaba en el municipio. Estas actuaciones judiciales son las que dan pie a la labor periodística. Que más allá del yerro o negligencia en la labor periodística, no existe responsabilidad pues los mismos representan una crítica y control a los actos de gobierno. Agrega que no hay elementos que permitan inferir el propósito de dolo o culpa del periodista interviniente.

Refire que de los testimonios rendidos, especialmente de Rutti y Maures, surge en forma clara que los nombrados se entrevistaron con los periodistas y refirieron sus apreciaciones personales respecto de lo que consideraban ciertas irregularidades en el obrar del actor.

Señala que no debe perderse de vista la importancia del derecho de libertad de prensa, pues la libertad de expresión es base del sistema democrático. La doctrina de la real malicia se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron “con conocimiento” de tal condición o con imprudente y notoria despreocupación sobre dicha circunstancia.

Se agravia también de la cuantificación establecida en concepto de daño moral, por cuanto señala no hay ningún aporte probatorio que permita establecer con objetividad las supuestas repercusiones que las notas periodísticas pudieron haber producido al actor y su entorno familiar, relacional, laboral, etc. Solicita, en consecuencia, en caso de no admitirse los agravios relativos a la responsabilidad, que la suma sea reducida a un monto razonable.

En cuanto a los honorarios profesionales, señala que el recurso de apelación interpuesto por su parte tuvo una mayor proporción de éxito, lo que no se vio reflejado en la regulación realizada.

Finalmente señala que el decisorio recurrido afecta garantías constitucionales como su derecho de propiedad y el debido proceso legal.

b) Contestación del recurrido.

El actor recurrido solicita la confirmación del decisorio, aunque manifiesta su desacuerdo con la suma de indemnización fijada, la cual fue reducida en la alzada de $ 600.000 a $ 200.000, lo que no se condice, señala, con el enorme daño sufrido. Identifica las distintas notas publicadas por la demandada y toda la actividad probatoria desarrollada por el actor para demostrar la falsedad de las mismas. Agrega que las noticias publicadas no cumplen con los requisitos fijados en “Campillay”. Hace referencia también al vocabulario injuriante utilizado, tanto en las notas del diario como en programas radiales. Considera acreditados los extremos de la doctrina de la real malicia. Concluye que las notas periodísticas cuestionadas le generan al actor un grave daño en su vida académica, profesional y docente.

        1. Dictamen de la Procuración General del Tribunal.

La Procuración General del Tribunal aconseja el rechazo del recurso interpuesto en tanto la quejosa no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de vicios graves en el pronuncimiento judicial recurrido. Solo media una crítica ante la mera discrepancia con el fallo impugnado.

III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, confirmando la de la instancia inferior, condena al medio periodístico y a los periodistas demandados, por el daño ocasionado al actor a través de distintas publicaciones, señalando que, si bien el accionante era funcionario público, no estaba obligado a soportar insultos o agravios provenientes de la actividad periodística, ni a ver mansillados públicamente su honor o su intimidad mediante la propalación de información falsa, con notoria despreocupación, por parte del emisor, acerca de su falsedad o veracidad.

IV.- SOLUCIÓN AL CASO.

Tal como surge del relato de los antecedentes fácticos de la presente causa, la cuestión a decidir por este Tribunal involucra la responsabilidad de los medios de prensa, frente a los derechos individuales lesionados mediante la actividad periodística, tratándose el afectado de un funcionario público.

Las sentencias dictadas en las instancias de origen consideraron que los demandados actuaron con notoria despreocupación y negligencia respecto a los artículos que publicaron, en los cuales utilizaron términos injuriosos y ofensivos respecto del actor, a más de propalar información falsa. Coindieron en señalar que los accionados no cumplieron con los requisitos de la doctrina “Campillay” fijados por la Corte Nacional, como así también que se encuentran acreditados los extremos de la doctrina de la real malicia.

La recurrente en esta instancia insiste en manifestar que se ha lesionado su derecho a la libertad de expresión puesta de manifiesto en una investigación periodística, en la cual, alega, no existió mala fe ni negligencia. Señala que conforme fuera resuelto por la Corte Federal en el fallo “Kemelmajer” en todo momento debe privilegiarse la transparencia en los actos públicos, evitando que la intolerancia al error conduzca a la autocensura de los medios de comunicación.

Analizaré entonces los agravios deducidos, conforme las pruebas rendidas y dentro del marco jurídico de la doctrina legal que resulta aplicable.

a) La responsabilidad de los medios de prensa. Precedentes de este Tribunal y de la Corte Nacional.

Este Tribunal ha abordado la temática relativa a la responsabilidad de los medios de prensa en diversos pronunciamientos (LS 328-187; LS 331-112; LS 346-189; LS 361-158; LS 371-17; LS 378-23; LS 378-82).

En L.S. 346-189 (autos n° 79.439, “Mendoza 21 S.A...”, 29/12/2004) se precisó: “Ha dicho la Corte Federal que aunque la acción haya sido planteada en términos de derecho común, el tribunal tiene la obligación de analizarlo desde la perspectiva constitucional dado que la cuestión hace a la actividad de la prensa, tema de especial interés del constituyente, y su conflicto con otros derechos implícitamente reconocidos por la ley fundamental, cuales son la intimidad, el honor y la imagen (CSN 19/11/1991, JA 1992-I-561)”. Se dijo en el mismo caso que esta posición, que se comparte, “es aceptada por la unanimidad de la doctrina nacional y extranjera. Las implicancias constitucionales por la posible violación de derechos humanos (así calificados en Convenciones Internacionales) se prueba fácilmente con el muestreo de la gran cantidad de casos en los que se enfrentan el derecho a la información y los derechos personalísimos de los afectados llegados, incluso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Para esta cuestión, ver, entre muchos, RUIZ MIGUEL, Carlos, El derecho a la protección de la vida privada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Madrid, Civitas, 1994…y las demás citas allí efectuadas)”.

En el mismo precedente LS 346-189 (en idéntico sentido en L.S. 361-158; L.S. 371-17; L.S. 378-23; L.S. 378-82) se analizaron aquellos casos de la Corte Federal que habían marcado hitos en materia de reparación de daños y en tal sentido se señaló: “En el leading case “Campillay c/ La Razón, Crónica y Diario Popular” del 15/5/1986, (Fallos 308-789, Doc. Jud. 1986-II-242, ED 118-305, JA 1986-III-12 y LL 1986-C-406) la Corte, por mayoría, sentó los requisitos para que los medios de prensa no respondan aún cuando la noticia que hayan publicado sea inexacta; los requisitos para que proceda la causal de justificación o eximente de responsabilidad son: a) Propagar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente; la fuente debe ser individualizada en la publicación, siendo insuficiente una referencia genérica; b) Utilizar el verbo en tiempo potencial; c) Dejar en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística. No se deberá publicar su nombre y cualquier otro dato que permita su individualización” (doctrina reiterada en Fallos 310-508; 321-3176; entre otros).

Tratándose de personas públicas, ha dicho la Corte Federal en reiterados pronunciamientos queDe acuerdo con la doctrina de la real malicia quien difunde información de interés público que pueda afectar el honor de figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones públicas, solo debe responder jurídicamente si el agraviado prueba la falsedad de la información y que esta fue difundida con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; “García, Adriana Beatriz c/ Diario La Arena y otros s/ daños y perjuicios”, CSJ 000010/2015/RH001, 05/11/2019 Fallos: 342:1894, también Fallos 320:1272; 327:943).

De un modo más categórico, ha señalado que “El alcance del derecho a la libertad de expresión de quien brinda información públicamente relevante que afecta a personas públicas es tan amplio que sólo deja lugar a la atribución de responsabilidad civil a un grupo más bien excepcional de casos, a saber, aquellos en los que la información propalada es probadamente falsa y quien la emite lo hace a sabiendas de su falsedad o exhibiendo un desinterés temerario en relación con su probable carácter falso; para todos los otros casos en los que la circulación de información inexacta, parcial, o simplemente falsa pueda causar daños al honor de personalidades públicas, la doctrina constitucional aquí en juego establece en cabeza del lesionado un deber de soportar la lesión con el fin de asegurar una de las condiciones fundamentales del gobierno republicano: la circulación libre de información sobre la cosa pública (del dictamen del Procurador General al que la Corte remite)” (CSJN, “Kemelmajer de Carlucci c/ Lanata Jorge s/ daños y perjuicios”, 30/09/2014, MJ-JU-M-89298-AR).

Ha remarcado también que “el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primera e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico” (CSJN, “Boston Medical Group...”, 29/08/2017)

Estas pautas permiten definir los aspectos más relevantes de la responsabilidad de los medios de comunicación y nos permitirán analizar en el caso concreto la conducta de los demandados.

b) Las notas periodísticas en las cuales el actor funda su demanda.

El actor, cuyo carácter de funcionario público no se encuentra discutido en autos, funda los hechos de su demanda en tres notas que considera falsas e injuriantes, las que fueran publicadas en el Diario online que gira bajo el nombre de “Mendoza Post”. Refiere también a otras ocho notas periodísticas y a un programa radial transmitido por Radio La Red FM94.1, conducido por el periodista Ricardo Montacuto, en las cuales es injuriado reiteradamente, en lo que sostiene, fue una campaña para desprestigiarlo.

Las tres notas periodísticas a las que refiere el actor en la demanda son:

a) “Funcionario de Santa Rosa dijo que tenía varicela y se fue de vacaciones” (17/11/2016). Aquí se pone de manifiesto que “de acuerdo a fuentes de la propia comuna, el titular de hacienda santarrosino estuvo 15 días de vacaciones en secreto en Miami y recién volvió el viernes pasado. Lo interesante, y curioso es que adujo tener varicela a la hora de explicar su ausencia”.

b) “El asombroso caso del funcionario mendocino que acumula escándalos” (19/12/2016). En esta nota se lee “El secretario de Hacienda de Santa Rosa insiste en sumar escándalos a su currículum. Juicio por facturas truchas y sanción por balances falsos”. El periodista afirma “El contador Marcos Nuarte -está flojo de papeles- y fue sujeto pasivo de un juicio por facturas truchas que se le inició en el Juzgado de Tunuyán y una dura sanción en el Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza por haber presentado balances falsos como contador”. Continúa la misma nota señalando que “un proveedor de Santa Rosa lo acusa de haberle pedido un retorno dinerario a cambio de mover un expediente”.

        1. Este es el funcionario más oscuro de Mendoza” (13/02/2017). El periodista afirma “Marcos Nuarte, secretario de Hacienda de Santa Rosa, tiene un historial de escándalos a cuesta. Estafas, denuncias e hijos no reconocidos”. Continúa diciendo que “Marcos -el turco- Nuarte es el perfecto ejemplo de cómo se degrada a veces la política vernácula”. Refiere luego que fue presidente del club de rugby de Tunuyán Los Cuervos, “al cual terminó fundiendo”. La nota concluye afirmando “No sólo es objetable la vida pública de Nuarte, también lo es su vida privada. Dos anécdotas puntuales darán dimensión de ello. La primera tiene que ver con un hijo no reconocido por él, que tuvo con una chica de apellido Funes. En principio se negó a reconocer al vástago. Debieron hacerle un juicio, con ADN incluído, para que se hiciera cargo de alguna manera”.

Las sentencias de grado, partiendo del análisis de los requisitos fijados en la doctrina “Campillay”, concluyen en la antijuridicidad de la conducta de los demandados. Señalan así que las notas aludidas no atribuyen su contenido a una fuente cierta y debidamente individualizada; no utilizan un tiempo de verbo potencial, ni mucho menos dejan en reserva la identidad del implicado. Contra ello, ninguna réplica ha sido siquiera planteada en esta instancia.

La antijuridicidad reprochada a la conducta de la demandada resulta entonces procedente. No obstante, tratándose el actor de un funcionario público, conforme los principios que surgen de la doctrina de la “real malicia”, entiendo que no se encuentra acreditado en el caso, el factor de atribución necesario para que proceda la responsabilidad de los demandados.

En efecto, conforme lo ha reiterado la Corte Federal en reiterados pronunciamientos “quien difunde información de interés público que pueda afectar el honor de figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones públicas, solo debe responder jurídicamente si el agraviado prueba la falsedad de la información y que esta fue difundida con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad” (Fallos: 342:1894; 342:1777, entre otros).

Luego de los precedentes “Costa”, “Patitó”, “Kemelmajer”, entre otros, la Corte Nacional adoptó una posición rotunda de protección del derecho de libertad de expresión, al afirmar que no resulta suficiente que la noticia propalada sea falsa, sino que el reclamante debe probar que el periodista o medio periodístico sabían la falsedad de la misma. Sostuvo en forma expresa que “no es suficiente con la demostración de que el demandado ha sido negligente al difundir la información inexacta” (del dictamen del Procurador General al que la Corte remite, CSJN, “Kemelmajer de Carlucci c/ Lanata Jorge s/ daños y perjuicios”, 30/09/2014, MJ-JU-M-89298-AR).

Conforme tales pautas, no coincido con lo resuelto en las sentencias de grado, por cuanto advierto que no se encuentra acreditado en autos que los periodistas y el medio demandado, hayan difundido las noticias sabiendo que las mismas eran falsas.

Los demandados obraron en el marco de una investigación periodística que tuvo por objeto publicar distintas irregularidades, de público y notorio conocimiento, que se dieron en la comuna de Santa Rosa. El actor, funcionario de dicha comuna, Secretario de Hacienda en concreto, fue parte de dicha investigación. El interés público comprometido en la labor periodística resulta innegable y ello amerita una especial protección a la libertad de expresión.

La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano, por lo cual, todo acto que pueda implicar censurar dicha labor debe ser restrictivo.

Por ello, la labor probatoria del actor no debía centrarse en demostrar la falsedad de las noticias publicadas, por cuanto, la falsedad en sí misma no justifica la responsabilidad de los demandados. Lo que el actor debía acreditar, y no lo hizo, es que los periodistas conocían dicha falsedad, es decir, que obraron con “consciencia de la falsedad de la noticia o un desinterés temerario con respecto a su probable falsedad” (“Kemelmajer”).

Es cierto que la labor periodística no fue diligente, incluso que algunos datos eran fácilmente corroborables mediante el acceso a registros públicos (lo atinente a sanciones o denuncias por ejemplo). No obstante, dicha neglicencia o la comisión de errores en la propalación de información, no resulta suficiente para condenar al medio de prensa, cuando lo discutido atañe a la persona que desempeña una función pública.

Tal como adelanté, en el caso la demandada se encontraba investigando la caótica situación que atravesaba la comuna de Santa Rosa. En dicha investigación, resulta a mi entender pertinente someter al debate y opinión pública, los actos que involucren al Secretario de Hacienda de esa intendencia. Por ello, lo relativo a un viaje al extranjero o la construcción de una vivienda o si se encuentra demandado en algún proceso judicial, son todos hechos que afectan o pueden afectar el desenvolvimiento de la función pública comprometida.

El hecho de que el actor haya demostrado que tales afirmaciones publicadas eran falsas o erróneas, no resulta suficiente para condenar al medio de prensa. Reitero, lo que debía demostrar el actor era que los periodistas conocían de antemano la falsedad de tales afirmaciones -o un desinterés temerario con respecto a su probable falsedad- y que, pese a ello, decidieron publicarlas. Ese plus probatorio exigido cuando se trata de un funcionario público, es el que le faltó al actor para acreditar la responsabilidad de los demandados.

Por lo demás, los términos o calificativos utilizados por los demandados respecto a la persona del actor, aún cuando de manera objetiva puedan considerarse injuriantes, constituyen en definitiva “opiniones” o “juicios de valor” de los periodistas, los que escapan del ámbito de responsabilidad civil.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió al respecto que “no cabía exigir la prueba de verdad en materia de opiniones” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "Lingens vs. Austria", l8 de julio de 1986, serie A, N°103) y ello fue recogido por la Corte Federal en el fallo “Patito” al sostener que “en el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones”.

En conclusión, considero que frente a la colisión de derechos en juego en la presente causa, debo inclinarme por preservar la libertad de expresión y evitar manifestaciones que impliquen censura. En palabras de la Corte Nacional, “El daño actual al honor debe ser soportado para salvaguardar el derecho futuro de otras a la libertad de expresión” (Fallos: 331:1530, pág 1547 y ss), por cuanto “es función de esta Corte fundamentar, propiciar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con tolerancia de opiniones diferentes. Uno de esos principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones. Los debates ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes” (“Patitó”).

En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada. En su lugar, se rechaza la demanda interpuesta.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 668/678 vta. de los autos n° 252.508/55.210, caratulados: “NUARTE MARCOS SEBASTIAN C/ PLATAFORMA DIGITAL SA Y OTS P/ D. Y P.”. En su lugar, se rechaza la demanda interpuesta.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores corresponde imponer las costas a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 18 de junio de 2.021.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 668/678 vta. de los autos n° 252.508/55.210, caratulados: “NUARTE MARCOS SEBASTIAN C/ PLATAFORMA DIGITAL SA Y OTS P/ D. Y P.”, la que queda redactada de la siguiente manera:

“1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs 582/595, la que queda redactada de la siguiente manera:

“I) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. Marcos Sebastián Nuarte en contra de Plataforma Digital SA y los periodistas Ricardo Omar Montacuto y Cristian Sanz”.

“II) Imponer las costas al actor vencido (arts. 35 y 36 CPCyTM)”.

“III) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dra. Leticia GUERRERO, en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000); Dra. Julieta VAZQUEZ, en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000); Dr. Horacio CRESCITELLI, en la suma de pesos CUARENTA MIL ($ 40.000); Dr. Italo Pablo PAPPALARDO, en la suma de pesos CUARENTA MIL ($ 40.000); Dr. Nicolás ARTAL, en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL ($ 28.000); Dr. Matías CALVO, en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) y Dr. Pedro Joaquín ESTEVES, en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 Ley 9131)”.

“IV) Regular los honorarios profesionales diferidos a fs 327 (reposición) a los Dres Pedro J. ESTEVES, en la suma de pesos DIECISEIS MIL ($ 16.000); Dres. Nicolás ARTAL y Miguel GROSSO, en conjunto, en la suma de pesos OCHO MIL ($ 8.000) y Dr. Horacio CRESCITELLI, en la suma de pesos ONCE MIL DOSCIENTOS ($ 11.200), sin perjuicio de los complementarios e IVA que correspondan. (art 15 Ley 9131)”.

“V) Regular los honorarios profesionales diferidos a fs 500 (reposición) a los Dres. Nicolás ARTAL, en la suma de pesos DIECISEIS MIL ($ 16.000) y Dr. Horacio CRESCITELL,I en la suma de pesos ONCE MIL DOSCIENTOS ($ 11.200), sin perjuicio de los complentarios e IVA que corespondan (art 15 Ley 9131)”.

“2. Imponer las costas de alzada a la apelada vencida”.

“3. Regular los honorarios profesionales por el trámite del recurso de apelación de la siguiente manera: Dr. Sebastián SONEIRA, en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000); Dr. Oscar N. PORTABELLA, en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000); Dr. Italo Pablo PAPPALARDO, en la suma de pesos DOCE MIL ($ 12.000); Dr. Nicolás ARTAL CONTE, en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) y Dr. Pedro J. ESTEVES, en la suma de pesos OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400) (arts. 15 y 31 Ley 9131)”.

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida vencida.

III.- Regular los honorarios profesionales por la instancia extraordinaria de la siguiente manera: Dr. Sebastián SONEIRA, en la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000); Dr. Nicolás Andrés ARTAL CONTE, en la suma de pesos VEINTIOCHO MIL ($ 28.000) y Dr. Pedro J. ESTEVES, en la suma de pesos OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400). (arts 15 y 31 Ley 9131).

IV.- Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 24. Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.-

NOTIFÍQUESE.-




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Julio Ramón GÓMEZ, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 18 de junio de 2.021.-