SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 573

CUIJ: 13-04038905-3()

DI PAOLA GUSTAVO RAFAEL C/ MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

*104096386*



En Mendoza, a catorce días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 13-04038905-3, caratulada: “DI PAOLA, GUSTAVO RAFAEL C/MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ S/ ACC. DE INC.”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C.C.T.M. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fs. 76/97 vta. se presenta Gustavo R. Di Paola, a través de apoderado, quien plantea la inconstitucionalidad de la Ordenanza n° 6588/16, emanada de la Municipalidad de Godoy Cruz, especialmente sus artículos 1, 3, 4, 5, 25 y 27, así como de las normas complementarias, concordantes y accesorias, por resultar lesiva tanto de sus derechos subjetivos, como de los intereses legítimos individuales y colectivos pertinentes.

A fs. 128/142 vta. contesta la demandada directa y a fs. 145/147 lo hace Fiscalía de Estado.

A fs. 562/566 dictamina el Fiscal Adjunto Civil de Procuración General, quien propicia que se rechace la demanda, por las razones que expone.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?

SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I.- RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

1) Posición de la actora.

La actora demanda con la pretensión arriba descripta. Asimismo, justifica la inteporsición de la demanda en plazo y su legitimación sustancial activa. En relación a ello, agrega que existen otros empresarios afectados por la medida que aquí impugna, los que detalla en su presentación.

El demandante refiere ser adjudicatario, para la zona geográfica que comprende a esta Provincia, de una franquicia de alcance nacional de tiendas de mascotas, denominadas "Full pet's" y "Neo Zoo". Refiere que bajo esta modalidad, es que posee un local comercial ubicado en el Hipermercado Libertad de Godoy Cruz, que gira comercialmente bajo la denominación expresada en primer término, en el que vende perros de raza, peces, conejos, pollos bebés, hámsters y aves; y regala perros y gatos. Adicionalmente a ello, afirma que vende alimento balanceado para mascotas, remedios veterinarios y accesorios para mascotas, y que la venta de animales de ornato y compañía tiene como prespuesto esencial la exhibición de las mascotas en el local comercial.

Sostiene que la compraventa de animales constituye una industria lícita porque se trata de negocios jurídicos sobre cosas dentro del comercio. En relación a ello, explica que el Código Civil y Comercial de la Nación sólo clasifica a las personas en humanas y jurídicas, en cambio, considera que los animales constituyen semovientes, es decir, cosas muebles que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. A lo anterior, agrega que nuestro ordenamiento jurídico, en general, considera a los animales como cosas, por lo cual concluye en que carecen del carácter de ser sujetos de derecho y que por lo tanto constituyen medios o instrumentos ordenados a la satisfacción de necesidades o intereses humanos.

Destaca que la venta de animales a través de su exhibición constituye el objeto principal de su actividad económica lícita, que fue habilitada en el año 2005, por el Municipio demandado. Al respecto, afirma que sin la permanencia de los animales en su negocio, su actividad comercial carecería de sentido, ya que no podría sólo vender accesorios y alimentos balanceados.

Afirma que desde su habilitación ha desarrollado la mencionada actividad sin inconvenientes, ni alteraciones, por lo que posee una legítima expectativa de comportamiento futuro previsible por parte de la demandada que, al emitir la norma que aquí se impugna, la condena al cese de sus actividades, en tanto, de su parte siempre se ha manejado con buenas prácticas en el cuidado y mantenimiento de los animales exhibidos, sin causar maltrato alguno.

Explica que de confirmarse la constitucionalidad de la norma impugnada, que establece la prohibición de exhibición de animales y que sólo permite su venta a través de catálogo, la obligará a cerrar su local, con la consiguiente pérdida de una cuantiosa inversión y del empleo de las personas que allí prestan servicios.

Formula una crítica de la ordenaza en cuestión, en orden al procedimiento previo a su dictado, en que se omitió la realización de una audiencia pública en su relación, lo que afecta su derecho a ser oído en forma previa, y en lo sustancial por el hecho de haberse extralimitado la demandada en sus facultades municipales.

El primer aspecto impugnado, relativo a la omisión de realizarse una audiencia pública en el trámite legislativo previo a la sanción de la ordenanza en cuestión, afirma que ello resultaba necesario en tanto con la decisión adoptada se afecta no sólo a los comerciantes de mascotas en locales cerrados, sino también a todas aquellas personas a las que les gusta adquirir animales de raza dentro del sistema de libre mercado, en una sociedad libre que respeta la diversidad cultural, por lo cual se requería la previa participación ciudadana como asegura nuestra CN, vinculada a la publicidad de los actos de gobierno y de acceso a la información pública. Se explaya en orden a las cualidades constitucionales del sistema de audiencia pública y sostiene que de haberse realizado la misma, su parte podría haber acompañado prueba de que la exhibición de animales, cumpliendo adecuados códigos de buenas prácticas de la actividad, de ningún modo suponía un riesgo para la salubridad y el bienestar animal.

Luego, en orden a la sustancia normativa que impugna, especifica sus agravios constitucionales en relación al artículado de la ordenanza en cuestión:

-Artículo 1°: en cuanto establece la prohibición de exhibición de animales domésticos con fines de compra-venta u ofrecimiento gratuito en forma permanente o termporal, ya que la misma es irrazonable, lesiona el derecho a ejercer libremente el comercio lícito porque anula el contenido de la habilitación otorgada, el derecho a la autodeterminación personal, su derecho de propiedad y el principio de "supremacía legal".

- Artículo 3°: en cuanto establece como alternativa de venta de mascotas, hacerlo por medio de catálogos. Expresa similares motivos que los relativos al anterior artículo impugnado. Agrega que la venta por catálogo no requiere de un local de venta al público para el desarrollo de la actividad comercial habilitada, por lo que carecería de sentido abonar un costoso alquiler en un centro comercial, como sucede en su caso. Refiere que con ello, se produciría una situación contradictoria ya que la actividad, de tal modo se desarrollaría en domicilios particulares en que no sería posible el ejercicio del control de buenas prácticas por parte de las autoridades estatales.

- Artículo 4°: En cuanto excluye de la prohibición a comercios de aves canoras u ornato que no se encuentren en centros comerciales cerrados, sin perjuicio de tener que cumplir lo dispuesto en los artículos establecidos para animales no exhibidos. Sostiene que esta norma establece una grosera discriminación entre centros comerciales cerrados y demás comercios, dado que presupone que un canario encerrado en una jaula se encuentra en mejores condiciones en un local ubicado que da a la calle que en otro se ubica en un predio cerrado.

- Artículo 5°: En cuanto somete a los requisitos de la ordenanza en cuestión los locales de venta de mascotas que no se exhiben. Adolece de iguales vicios que los predicados respecto del artículo 1°.

- Artículo 25: En cuanto designa autoridad de aplicación una dependencia municipal con facultades sancionatorias, consistentes en la aplicación multas hasta clausura, lo cual confirma el peligro de crear un estado policía dedicado a la persecusión de los negocios de venta al público de animales. Refiere que la norma tiende a la salvaguarda de lo dispuesto en su art. 1°, con lo cual merece los mismos reproches.

- Artículo 27: En tanto establece un exiguo plazo de adecuación a la norma, lo cual afecta su derecho de propiedad en una especie de expropiación sin ley anterior que declare la utilidad pública y sin abono previo de una indemnización.

Se explaya respecto de la irrazonabilidad que predica de la medida adoptada, de lo cual afirma que si la finalidad es concientizar a la sociedad, lo adecuado es poner el acento en la educación, la publicidad, la información adecuada, la cooperación social en aras a evitar prácticas indeseables y malos tratos sobre los animales, pero no adoptar una disposición tan restrictiva como la resuelta que limita severamente la actividad comercial en cuestión. Destaca que la ordenanza ni siquiera permite que una vez seleccionado el animal por el cliente, el titular del comercio lleve la mascota al negocio para entregarlo al requirente, porque existiría exhibición en el tiempo que dure la estancia del animal previo a su entrega.

Expresa que conforme surge de los considerandos de la ordenanza que impugna, las medidas adoptadas tenderían a evitar la compra compulsiva de animales, lo cual excede largamente la materia propiamente municipal en materia de salubridad, que carece de toda proporcionalidad con el fin buscado. Asimismo, denuncia la contradicción de la exigencia de la presencia en el local de un director técnico -veterinario- si no es posible la exhibición de animales, los que sí podrían encontrarse en el local apartados de la vista del público.

Refiere que es irrazonable la distinción entre locales comerciales ubicados en lugares abiertos y en lugares cerrados, así como limitar la venta de animales a su realización mediante catálogo, cuando su negocio posee una estructura de costos que incluye el alquiler del local comercial en que ejerce su actividad comercial.

Destaca que no existe ninguna prueba científica que determine que la exhibición de animales vaya en contra del bienestar y la sanidad animal, o que implique un maltrato hacia tales seres, ni que provoque la compra compulsiva de mascotas, respecto de lo cual ofrece prueba informativa veterinaria. Se explaya en relación a las previsiones de la Ley de Protección Animal n° 14.346 y concluye que resulta irrazonable que bajo la excusa de salvaguarda del bienestar y sanidad animal, se prohíba completamente la exhibición de todo tipo de animales en negocios, eliminando así de hecho el rubro comercial "tienda de mascotas" o "pet´s shop", lo que le ocasiona una alteración completa del modelo de negocio que aplica en su comercio habilitado municipalmente.

Posteriormente, especifica sus agravios de constitucionalidad, entre los que consigna: -Violación del derecho de ejercer actividad comercial lícita en condiciones de libertad, en que su parte respeta prácticas comerciales concretas tales como: Tiempo limitado de permanencia de mascotas en exhibición; promoción de la adopción de perros y gatos; condiciones óptimas de alojamiento; gestión de control y fiscalización; análisis de maltrato animal previo a su ingreso al local comercial; respeto por los derechos del cliente; concientización sobre la tenencia responsable que trae aparejada la adquisición de mascotas.

- Violación del principio de independencia o autonomía personal: ya que la ordenanza impugnada se propone estimular la adopción de animales mestizos en detrimento de la adquisión de animales de raza. Aquí, refiere que el Municipio se atribuye "facultades divinas" vedadas por el art. 19 de la CN, ya que cada cual es libre de elegir tener o no mascotas y de qué tipo.

- Violación del derecho propiedad: En tanto se establece la prohibición de exhibición antes referida y al mismo tiempo se prevé un exiguo plazo para adaptar los locales comerciales habilitados con anterioridad, lo cual lesiona sus derechos comerciales, en tanto su aplicación conllevará a afectar la venta de accesorios y alimentos balanceados que actualmente ofrece. Concluye en este aspecto, que la normativa impugnada implica un acto de confiscación que le imposibilita realizar subfranquicias de sus marcas dentro del Municipio.

- Violación del principio de supremacía normativa, incompetencia del municipio: Afirma que no discute que sea materia propiamente municipal la relacionada a la policía y poder de policía en materia de seguridad, higiene y salubridad, no obstante lo cual la prohibición de exhibición de animales a los fines de su venta, se encuentra fuera de tal cometido por restringir las condiciones de acceso al mercado de compra-venta de mascotas y vulnerar de manera directa la Ley Nacional de Defensa de la Competencia n° 25.156. En conclusión de ello, todas las restricciones establecidas generan una ventaja comparativa ilegítima respecto de otros canales de venta masivos, como el que se realiza vía internet.

Ofrece prueba, funda en derecho, formula reserva del caso federal y solicita el despacho de una medida cautelar de no innovar, la cual fue concedida a fs. 119/122 vta.

2) Posición del Municipio demandado.

A fs. 128/142 vta., contesta demanda la Municipalidad de Godoy Cruz, a través de su apoderado, quien luego de formular una negativa genérica y particular, defiende la constitucionalidad de la ordenanza impugnada por la actora.

En primer término destaca que la ordenanza que se cuestiona, en ningún momento prohibe o impide el derecho a comerciar libremente, ni anula alguna habilitación, sino que atendiendo a la moral, buenas costumbres y preservación del patrimonio cultural, regula la actividad que desarrolla la actora, para lo cual posee competencia conforme lo dispone la Ley Orgánica de Municipalidades N° 1079.

En relación a ello, manifiesta que la norma impugnada lo que hace es regular el comercio, en este caso prohibiendo la exhibición de animales en las vidrieras de los locales comerciales, ya que de tal modo se lo hace en espacios demasiado exiguos y cerrados, lo que genera sufrimiento y vejámenes absolutamente innecesarios en los animales sometidos a tales condiciones, por lo que la finalidad de la norma consiste en proteger a la comunidad, al evitar la compulsión a la compra de mascotas por el sentimiento de auxilio que se genera con tal situación y al impedir que los desechos de origen animal contaminen los alimentos que se venden en los centros comerciales, así como a la preservación de la integridad física y psíquica de los mismos, ya que se les reconoce su calidad de seres sintientes, más allá de su consideración como cosas, por el ordenamiento privado.

Destaca que su parte sólo ha ejercido el cabal ejercicio del poder de policía, en especial relativo a la moral, higiene y salubridad de las personas, que no sólo le compete sino que además constituye un aspecto esencial de su potestad administradora. Al respecto, destaca que el derecho de comerciar no es absoluto sino que se encuentra sometido a las reglamentaciones pertinentes como la que aquí se impugna, que asimismo no se trata de un acto aislado, sino que forma parte de la política integral de gestión, que se suma a diversos programas que abordan la problemática relativa a la tenencia responsable de mascotas, tales como el de "Adopción y Tenencia Responsable de Mascotas" y el de "Sustitución de Tracción a Sangre y el Quirófano Veterinario Móvil".

Aclara que la norma en cuestión, no prohibe de modo absoluto la exhibición de mascotas para su venta o donación en los locales comerciales, sino que establece una limitación específica a hacerlo en sus vidrieras, jaulas o análogos en comercios de cualquier tipo, ferias o mercados y espacio o vía pública. Afirma que, en rigor, sí rige una prohibición absoluta de exhibir aves canoras o de ornato, en locales ubicados en centros comerciales cerrados, por razones de salubridad pública, dado que sus desechos fecales se secan en las jaulas y luego se esparcen por el aire con el propio movimiento del ave, lo que a su vez puede generar contaminación en los alimentos que en tales centros se comercian.

En relación al agravio relativo a la afectación patrimonial que alega la actora, refiere que sólo se basa en meras conjeturas o especulaciones de conductas futuras en relación a una subfranquicia que en rigor no existe ni impediría la norma cuestionada, que sólo regula lo relativo a condiciones sanitarias específicas en relación al rubro de venta de animales. Al respecto, destaca que forma parte de la moralidad de la sociedad cuya protección persigue con la medida adoptada, la protección de los animales evitando su sufrimiento a través de situaciones gravosas de encierro y estrés, que se pretende favorecer la adopción responsable de mascotas y combatir su abandono que perjudica a la comunidad, lo cual se encuentra en concordancia con las previsiones de la Ley n° 7603 que prohibe el sacrificio de canes y felinos en la Provincia.

Refiere que está científicamente comprobado que los animales exhibidos se encuentran expuestos a un gran estrés, en virtud de interactuar permanentemente con personas que golpean tanto los cristales de la vidriera como los barrotes de su jaula, les hablan, les gritan, los tocan constatemente generando en tal ser una gran frustración de permanecer indefinidamente encerrado, sin espacio verde ni árboles ni ambiente alguno como para distenderse o distraerse. Afirma que, asimismo, quedan alojados por lapsos extensos de tiempo en espacios por demás reducidos, que obstan a su comodidad y descanso reparador, debiendo convivir con absoluta falta de higiene en pisos llenos de excremento que se limpian diariamente, poniendo en riesgo su vida con la única finalidad de su comercio.

Cita jurisprudencia relativa a las facultades municipales en materia vinculada al comercio, así como antecedentes en que se reconoce a los animales como seres sintientes sujetos de derechos, y la relativa a la acción de inconstitucionalidad. Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y concluye con cita de Mahatma Ghandi.

3) Posición de Fiscalía de Estado.

A fs. 145/147 se presenta Fiscalía de Estado, a través de su Sub-Directora de Asuntos Judiciales, quien expresa que la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta fuera del plazo legal previsto al efecto, lo que resultaría de una simple compulsa de las fechas 27.10.2016 y 05.12.2016, que coinciden con las fechas en que se publicó la ley y que se presentó la demanda, respectivamente. Al respecto, afirma que el plazo corre desde la publicación de la norma en el Boletín Oficial, sin que quepa tomar en cuenta el plazo de noventa días previsto en la ordenanza a los fines de reacondicionar los locales comerciales conforme a su regulación, ni corresponde tomar en consideración la notificación personal a la actora del emplazamiento a adecuar su negocio, sucedida el día 16.11.2016.

En subsidio de lo anterior, afirma la improcedencia sustancial de la acción, en orden a lo cual adhiere a la resistencia planteada por la demandada directa, por lo que solicita el rechazo de la demanda con costas.

Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

4) Dictamen del "Amicus curiae".

A fs. 541/544 emitió dictamen A.SO.RE.VA., en calidad de "Amiga del Tribunal", en que expresa que la normativa municipal cuestionada, busca desalentar la comercialización inescrupulosa de animales, en pos del fomento de las adopciones y tenencia responsable de animales no humanos.

Asimismo, manifiesta fundamentos de su opinión y sostiene que la normativa aquí impugnada no prohibe la venta pero sí aplica mecanismos que implican no perder de vista el bienestar animal ni vulnerar sus derechos en sentido integral. Considera que los lugares de venta de mascotas constituyen verdaderas "cárceles de animales", por lo que no se pueden tolerar ni consentir. Al respecto, refiere que un claro ejemplo de norma que promueve el bienestar animal es la Ley n° 8945, que dispuso el cierre del zoológico provincial y su pronta transformación en ecoparque, cuyo objetivo principal es la liberación de los animales y en el caso de algunas especies que no pueden ser ubicadas en "santuarios", es brindarles un espacio libre de la mirada humana.

5) Dictamen de Procuración General.

A fs. 562/566 dictamina Procuración General, a través de su Fiscal Adjunto Civil, quien propicia el rechazo de la demanda. Luego de describir las constancias de la causa y citar jurisprudencia de este Tribunal, funda su opinión en primer término en que el Municipio se encuentra facultado para legislar en materia de salubridad y ambiente en su ámbito territorial. Luego, en orden al aspecto sustancial, refiere conforme a los informes técnicos agregados, entiende que la normativa impugnada reglamenta de un modo específico la situación de los animales en el ámbito de su comercialización, asegurando su bienestar, lo cual posee reconocimiento normativo a nivel local como internacional. Destaca que no resulta óbice de ello el hecho de que la actora posea una habilitación comercial al tiempo de la sanción de la ordenanza en cuestión, ya que el Municipio conserva la facultad de establecer reglamentaciones en virtud del ejercicio del poder de policía, que mejore las condiciones de salubridad e higiene, siempre que no incurra en irrazonabilidad ni en discriminación, lo cual no sucede en el caso.

II. PRUEBA.

Se incorporó a la presente causa la siguiente prueba:

1. Instrumental:

* Libreta veterinaria con membrete de "Full Pets" (fs. 1/7).

* Copia parcial del Boletín Oficial de la Provincia, del día 27.10.2016, en que consta publicada la Ordenanza n° 6588/16, emanada del Municipio aquí demandado (fs. 11/12 vta.).

* Copia simple del texto de la Ordenanza n° 4096/96 emanada de la demandada directa (fs. 13/15).

* Copia de Resolución n° 42, de fecha 14.01.2011, dictada por el Director de Inspección General y Fiscalización de Godoy Cruz, por la cual se admite el cambio de local y habilitación para el ejercicio de "Venta de Mascotas, Accesorios y Alimentos Balanceados" (fs. 16).

* Contrato de Franquicia suscripto entre Neozoo S.A. y el aquí actor, de fecha 01.07.2016, con anexos (fs. 17/40).

* Documento intitulado "Anexo I-Planilla de Datos", en que constan datos de locación de un local comercial, por parte del actor, en el Centro Comercial Libertad Mendoza, ubicado en Godoy Cruz (fs. 41/72).

* Copia de Declaración Jurada ante la AFIP, realizada en F. 931, correspondiente al período 10/2016, con constancia de aportes a la Seguridad Social del aquí actor (fs. 73/75).

* Nota titulada "Informe Médico Veterinario", suscripto por la profesional Guadalupe Cortez, que considera apropiado prohibir la exhibición y tenencia de animales en pet shops, dado que a su entender no se cumple allí con las cinco libertades, que enumera, y que un animal necesita para tener bienestar, conforme al Código Sanitario para Animales Terrrestres de la OIE del año 1965 (fs. 127).

* Certificado profesional suscripto por CPN, de fecha 05.12.2016, en que consta que la venta de mascota alcanza al 50% de la facturación del actor por su actividad comercial (documentación en Caja de Seguridad, conforme fs. 98).

* Duplicado de Acta n° 112.772, de fecha 16.11.2016, emanada de la demandada directa, en que consta aviso al actor de que a partir de tal fecha entra en vigencia la Ordenanza n° 6588/16, por lo cual se le informó que contaba con 90 días a los efectos de adecuar sus instalaciones para la venta de mascotas (ibídem).

* Foto impresa del frente del local del actor (ibídem).

* Dictamen técnico veterinario suscripto por tres profesionales del rubro, en que informan que científica y técnicamente, la exhibición de animales en comercios no implica actos de maltrato animal, en razón del constante cuidado y observación de los animales de parte de profesionales veterinarios y personal de venta en cada lugar de exhibición y venta al público, quienes deben seguir manuales de buenas prácticas en relación al delicado y especial cuidado que merecen las mascotas. Asimismo, describen los cuidados y atención que reciben los animales exhibidos en locales comerciales, destacando positivamente su socialización temprana (ibídem).

* Constancia de depósito judicial a la orden de este Tribunal, por el monto de $ 50.000, en concepto de contracautela (fs. 236/237).

* Copia del texto de la Ordenanza n° 6357/14 de Godoy Cruz, que crea el Programa de sustitución de vehículos de tracción animal para recuperadores urbanos que residan en tal Departamento (fs. 457/460 vta.).

* Copia del texto de la Ordenanza n° 6612/16 emanada de la demandada directa, que modifica parcialmente el texto de la ordenanza arriba detallada (fs. 461/462).

* Copia del expediente administrativo n° 349-I-2018 sobre "Decreto p/Registro Único de Adoptantes de Equinos" (fs. 463/469).

* Copia de publicaciones en el sitio web de la Municipalidad de Godoy Cruz sobre controles respecto de la tracción a sangre y la sustitución de equinos en relación a tal tarea (fs. 470/473).

* Copia de "Guía de Buenas Prácticas: Adopción de Equinos" con membrete de la Asamblea común para la estrategia de reemplazo de la tracción a sangre (fs. 474/478).

* Copia del texto de la Ordenanza n° 6733/17, emanada de la Municipalidad de Godoy Cruz, y relativa a la regulación de canes en el Departamento (fs. 479/481 vta.).

* Copia del texto de la Ordenanza n° 5375/06, emanada de la demandada directa, por la que se prohíbe en su éjido todo espectáculo o acto que involucre animales salvajes o domésticos (fs. 482 y vta.).

* Copia de publicaciones de la página web oficial de la demandada directa, relativa al Programa Tenencia Responsable de Animales, a la prevención y control animal, a la propuesta "Adoptá a un amigo" y al quirófano veterinario móvil (fs. 483/508).

2. Testimonial.

* A fs. 247/249 consta declaración testimonial del señor Fabio Ibañez, de profesión comerciante, quien responde al pliego inserto a fs. 169 vta. y las ampliaciones realizadas en la audiencia pertinente. El testigo fue tachado por la demandada directa y por Fiscalía de Estado.

* A fs. 250/251 declaró el señor Sergio Zuquetti, vendedor, empleado del actor, quien expresa que ello no le impíde atestiguar verazmente, responde al pliego inserto a fs. 169 vta. y sus ampliaciones en la audiencia.

* A fs. 252/255 vta. declaró el señor Sergio Cattáneo, comerciante, colega del actor, quien fue interrogado conforme al pliego inserto a fs. 169 vta. y sus ampliaciones realizadas en audiencia. El testigo fue tachado por la demandada directa a fs. 256/257.

3. Informativa

* Emanada de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza en que se informa que no ha expedido habilitaciones municipales para la compra y venta de mascotas a criaderos particulares (fs. 292).

* A fs. 298/301 la Municipalidad de Guaymallén emite informe con listado de explotaciones comerciales registradas bajo los códigos 111130 Animales domésticos, Granja, Peces, Aves, Carnes, Conejos, Pollos, Pato, etc., y 111139 Animal Pedigrí, Cría, Guarda, Reproducción, Cabañas, Excepto Equinos, conforme Ordenanza Tributaria n° 8433/18.

* A fs. 306 el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza informa que no lleva un registro de criaderos de mascotas. Asimismo, explica que el médico veterinario está obligado a denunciar todos los delitos perseguibles de oficio, incluso los relativos al maltrato animal tipificados en la Ley n° 14.346, por lo cual concluye que la presencia de tal profesional en un local de venta de animales contribuye a evitar cualquier tipo de maltrato o violencia hacia los mismos.

* A fs. 329/349 obra informe del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza, que adjunta listado de profesionales habilitados en la provincia al 14.06.2018.

* A fs. 353 y vta. el SENASA informa que no es competente en materia de exhibición de animales en locales comerciales y no ha dictado ninguna resolución al respecto, y que la Ley n° 14.346 del año 1954 define lo que se considera maltrato y actos de crueldad hacia los animales sin hacer referencia al término "violencia". Asimismo, informa que existen evidencias científicas sobre el impacto que puede tener, sobre su bienestar, la exhibición de diferentes especies de animales para su venta en tiendas de mascotas, sin que tampoco se haga referencia al término "violencia". Cita bibligrafía específica en relación a lo informado.

* A fs. 366 la Municipalidad de Las Heras informa que el actor no se encuentra incluido en sus registros de comercio.

* A fs. 384 y vta. emite informe de la Sociedad Mendocina Protectora de Animales, que da cuenta de que la exhibición en locales comerciales de animales domésticos o exóticos, de cualquier especie, les genera un sufrimiento innecesario. Destaca al respecto que los animales son seres sintientes y que la moderna doctrina y jurisprudencia los considera sujetos de derecho no humanos. En relación a ello, resalta que los animales exhibidos en vitrinas y jaulas pequeñas, se los mantiene en un espacio muy reducido, muchas veces hacinados en muy malas condiciones de vida; y que recibe denuncias en forma permanente respecto de pésimas condiciones de mantenimiento de los animales ofrecidos a la venta y exhibidos en los denominados "pet shops" y diversos centros comerciales.

* A fs. 394/397 emitió informe el Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias y Ambiente, en que se expresa que los animales destinados a la venta en "pet shops" o comercios minoristas de venta de animales, tanto en la vía pública o centros comerciales, sufren por lo general situación de estrés y falta de bienestar debido mayormente a iluminación y temperatura incorrectas, alteración de los ritmos circadianos, sobreexposición a ruidos, problemas de instalaciones, de cobijo y humedad inadecuadas, hacinamiento, falta de ejercicio y movilidad, dietas insuficientes o inadecuadas como también falta de enriquecimiento ambiental. Asimismo, expone acerca de las cinco libertades mundialmente reconocidas a los animales y se explaya en aspectos sanitarios derivados de las condiciones de exposición mencionadas.

* A fs. 430/432 consta informe emanado del Comité de Ética de la Investigación Científica y Tecnológica CONICET Mendoza, que da cuenta de una serie de inconvenientes en la exhibición de animales de todo tipo en las tiendas de mascotas, que resultan perjudiciales para los mismos afectando su bienestar, respecto lo cual brinda detalles. Asimismo, refiere que en el Reino Unido y en España se ha establecido que los animales alojados en las tiendas de mascotas no deben ser exhibidos en vidrieras y deben gozar de cinco libertades: comer y beber hasta su satisfacción; sentirse cómodos; no sufrir dolor, daño ni enfermedades; tener el comportamiento normal de su especie y no sentir miedo o estrés. En relación a ello, explica que la exhibición fomenta la compra compulsiva de animales y aumenta su posterior abandono, atentándose de tal modo contra la tenencia responsable de animales.

4) Pericial.

* A fs. 442/447 obra informe pericial de la Perito Veterinaria designada en la causa, quien evacúa los puntos periciales propuestos por las partes. En relación a ello, expresa que en los comercios de venta de animales no se cumplen, en casi su totalidad, ninguna de las cinco libertades reconocidas a los animales -que detalla-, por lo que estos allí experimentan falta de bienestar. En relación a esto, afirma que, por su profesión, recibe consultas de personas que le han manifestado, en diversas oportunidades, su voluntad de denunciar oficialmente y a través de las redes de internet, situaciones irregulares en que se mantienen en mal estado a diversos animales en locales para su venta.

III. CUESTION A RESOLVER.

Atento a como han sido planteadas y resistidas las cuestiones en el presente proceso, corresponde decidir si la Ordenanza n° 6588/16, emanada de la Municipalidad de Godoy Cruz, es constitucional o no, en la medida en que ha sido impugnada aquí por la actora.

1. Análisis de procedencia formal de la acción.

Corresponde en primer término analizar, el aspecto temporal de la acción deducida, en tanto tiene dicho este Tribunal en forma reiterada que la temporaneidad del planteo es un presupuesto de procedibilidad que puede y debe ser ponderado incluso de oficio, desde que el plazo en cuestión no es disponible por las partes y, por tanto, aún ante el silencio de la accionada al respecto, no se subsana el vicio de la interposición tardía (L.S. 276-20; 243-479; 438-41 y 67, entre otros).

En tal sentido, la normativa aplicable a los efectos de resolver dicha cuestión es, en primer término el art. 223 del C.P.C., vigente al momento de interposición de la acción, que establece que si esta es deducida por el Fiscal de Estado, debe interponerse dentro del plazo de un mes desde la fecha de la vigencia de la ley o norma general que se impugne, conforme allí se detalla, en cambio, cuando se trata de un particular la acción debe deducirse dentro del plazo de un mes desde el día en el cual la norma afecte el interés del accionante, momento que, según el caso, puede ser coincidente o no con la vigencia de la norma impugnada. Actualmente, similar redacción se mantiene en el artículo 227 del nuevo CPCCT, vigente desde el 01.02.2018 (cfr. su art. 374).

Así entonces, el legislador ha otorgado al particular un plus que puede variar el día a partir del cual debe contarse el plazo a los efectos de interponer la acción de inconstitucionalidad, cual es: "el día en que la norma afecte su interés" en la medida que -como lo ejemplifica el codificador en la nota- un particular podría atacar una norma de naturaleza impositiva, aunque hubiese entrado en vigencia mucho tiempo atrás, si lo hace dentro del mes computado desde que ese sujeto adquirió el patrimonio que podía ser afectado; en cambio, si la persona se ve afectada en sus intereses en forma directa por la norma general que se impugna, debe entenderse que el "día en que se afecta al interés del particular" es el día de su efectiva entrada en vigencia (L.S. 320-150, 324-35, 337-109, 445-154, entre varias).

Asimismo, en sentencia del 02.08.2017 in re "Granja Tres Arroyos", este Tribunal recordó que sólo las leyes publicadas se presumen conocidas por todos y su ignorancia no sirve de excusa (art. 20 C.C., actual art. 8° del C.C.C.), toda vez que su efectiva vigencia depende del conocimiento que de ellas se tenga. La publicidad es un requisito inexorable para que la ley tenga fuerza obligatoria, por lo que una ley promulgada pero no publicada sólo es obligatoria para el Poder Ejecutivo, pero no para los gobernados (LS: 193-373).

Al respecto, no existe dudas acerca de que las leyes tienen existencia como tales desde que se sancionan y promulgan, obligando desde ese momento al Estado que las crea, pero respecto a los particulares su obligatoriedad corre una vez efectuada su publicación, desde el día que la propia ley lo determine o a partir de los ocho (8) días de su publicación en caso de no establecerse en forma expresa la fecha de su entrada en vigencia (L.S. 235-280).

En el caso, se advierte que la ordenanza impugnada nada especifica en cuanto a su entrada en vigencia, por lo que conforme a las previsiones generales contenidas en el art. 5° del Código Civil y Comercial de la Nación, la misma entró en vigor después del octavo día de su publicación oficial, es decir, a partir del día 05.11.2016, y la acción debe considerarse interpuesta el día viernes 02.12.2016, dado que fue presentada por Secretaría Nocturna del día lunes 05.12.2016 (v. fs. 98), con lo cual -considerada o no tal nocturna- se encuentra entablada dentro del plazo legal establecido al efecto en el art. 223 del CPC, computado de conformidad a lo normado en el art. 6° del C.C.C.

2. Las normas impugnadas.

La actora plantea en la inconstitucionalidad del régimen establecido en la Ordenanza n° 6588/2016 emanada de la demandada, específicamente en virtud del agravio que le causa a sus derechos constitucionales, los siguientes artículos:
Artículo 1º - Prohíbase la exhibición de animales domésticos o silvestres, autóctonos o exóticos de cualquier especie, sexo o edad con fines de compra venta u ofrecimiento a título oneroso o gratuito en forma permanente o temporal. Esta prohibición aplica para la exhibición en:
A).     Vidrieras, jaulas o análogos en comercios de cualquier tipo.
B).     Ferias o mercados.
C).     Espacio o vía pública.
 Artículo 3º - Como alternativa, los locales de atención al público que comercialicen animales (mascotas) están autorizados a tener un catálogo que contenga una imagen ilustrativa con referencia a sus criadores, origen y sanidad animal. En caso de considerarse, podrá autorizarse la venta de peces en peceras alejadas del público o vidrieras.
Artículo 4º - Exclúyase a los animales dados por las campañas de adopción promovidas, realizadas y/o autorizadas por organismos gubernamentales o por entidades protectoras de animales, previa autorización del Municipio y a comercios de aves canoras u ornato que no se encuentren en centros comerciales cerrados, sin perjuicio de tener que cumplimentar lo dispuesto en los siguientes artículos establecidos para animales no exhibidos.
      Artículo 5º - La habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales de venta de animales que establece el Artículo 1º no exhibidos al público en general queda sujeta a los requisitos que prevea esta Ordenanza.
Artículo 25º - La autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo será el Departamento de Control Animal, dependiente de la Dirección de Inspección General y Fiscalización: el cual deberá:
A) Efectuar campañas oficiales de publicidad para difusión de la presente en coordinación con entidades profesionales de ciencias veterinarias, ONGS de protección de animales, ONGS de defensa de la fauna y organismos oficiales relacionados.
B) Ejercer poder de policía a través de la Dirección de Salud.
C) Atender denuncias sobre incumplimientos de la presente.
D) Crear un régimen de sanciones.
E) Confeccionar actas de infracción.
F) Establecer multas que van desde los $ 5.000 hasta los $ 15.000, según reiteraciones, pudiendo llegar a la clausura del comercio.
Artículo 27º - Los comercios anteriormente habilitados por las Ordenanzas derogadas, tendrán un plazo de 90 (noventa) días para adecuarse a la norma.

3. Cuestión previa: tachas testimoniales.

Conforme lo expresado en el apartado relativo al detalle de la prueba incorporada a la causa, las declaraciones testimoniales de Fabio Ibañez (fs. 247/249) y Sergio Cattáneo (fs. 252/25vta.) han sido tachadas de parcialidad por la demandada.

El primer testigo mencionado es comerciante y colega del actor, dado que posee una tienda de mascotas en Godoy Cruz y otra en Guaymallén, tal como lo ha expresado al ser preguntado en relación a ello. El testigo ha sido tachado de parcial, fundamentalmente porque tendría interés personal y económico en lo que se resuelva en esta acción. La actora solicita el rechazo de la tacha, ya que en todo caso el interés es indirecto sin que se vea afectada su declaración, conforme las respuestas brindadas sobre hechos concretos propios de una actividad lícita, por lo que tratándose de la impugnación de una norma general obligatoria no puede juzgarse el hecho de tener un negocio similar, como duda suficiente sobre la idoneidad subjetiva del testigo.

La tacha debe desestimarse, en razón de que el testigo no oculta su calidad de comerciante colega del actor, por lo cual este Tribunal valorará su testimonio sin perder de vista su condición y el contexto mencionado, debiendo ceñirse su apreciación a los hechos que conoce por sus sentidos y no sus valoraciones personales al respecto. En relación a ello, el Tribunal tiene el deber de valorar las testimoniales, como toda la demás prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 199 del CPCCT), en el contexto de la causa, es decir, tomando en consideración las demás pruebas aportadas en la misma y las afirmaciones vertidas por las partes en el litigio. En tal contexto, la declaración del testigo en relación a los hechos que describe, no se avizora como falaz o tendenciosa.

A igual conclusión se arriba en relación al testigo de apellido Cattáneo, quien expresa ser comerciante y que el actor es su cliente en el rubro relativo a alimentos y accesorios para mascotas. Asimismo, expresa que su actividad comercial se vería afectada por la aplicación de la norma aquí impugnada. En tal contexto, no se avizora que su declaración sobre los hechos que conoce por sus sentidos, sea falaz o tendenciosa, al margen de sus opiniones personales al respecto, todo lo cual este Tribunal debe considerar en su contexto, en función de la sana crítica que debe guiar la apreciación probatoria.

En razón de todo ello, las tachas deben rechazarse, con imposición de costas a la parte demandada vencida (arts. 36 del CPCCT y 76 del CPA).

4. Los derechos constitucionales invocados: Análisis de su afectación.

4.1. Audiencia pública previa.

En primer término el accionante plantea la afectación del derecho a ser oído en forma previa, como posible afectado por la medida dispuesta por el Municipio, respecto de lo cual advierto que no le asiste razón, como se analizará a continuación.

Tal como lo ha destacado nuestra Corte Federal, la cláusula del art. 42 de la Constitución Nacional -incorporada por la Convención Reformadora de 1994- reconoce en esta materia la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas con un contenido amplio, traduciendo una faceta del control social que puede manifestarse de maneras distintas y cuya ponderación ha sido dejada en manos del legislador, al que corresponde prever el mecanismo que mejor asegure aquella participación en cada caso (Fallos 339:1077 in re "CEPIS").

La audiencia pública es una herramienta clave de participación social a través de la cual los distintos actores afectados por una política pública sustantiva, pueden dar cuenta de sus posiciones. Sin embargo, su puesta en práctica en cada etapa gubernamental deja al descubierto las dificultades para desactivar la lógica Estado-céntrica y fortalecer esta instancia de rendición de cuentas dirigida a políticos, burocracias y empresas. Tal actitud contradice las numerosas propuestas modernizadoras que, desde el renacimiento democrático en 1983, plantean como prioridad desburocratizar el Estado, acercarlo al ciudadano, convertir a este último en miembro activo de su quehacer, potenciado aún más en estos tiempos frente al avance de las tecnologías de información y comunicación (López, Andrea, "Audiencia pública y participación social en el control de los servicios públicos: la experiencia argentina", en Rev. Estado Abierto, Vol. 3, n° 1, INAP, 2018).

El procedimiento de audiencia pública es un moderno sistema de participación de los interesados en la formación de la voluntad administrativa, así como de avenimiento o concertación entre las partes en conflicto, para lograr una mayor eficiencia y eficacia en la decisión que se adopte (cfr. Gómez Sanchís, Daniel, en AA.VV., Ley de Proc. Adm. de Mza. n° 9003: Comentada y Concordada, ASC, Mendoza, 2019, p. 582).

En orden a ello, aunque no resulta aplicable por haber entrado en vigencia (noviembre 2017), en tiempo posterior a la norma aquí impugnada, la nueva Ley de Procedimiento Administrativo n° 9003, en su artículo 128 bis regula, de modo general, el procedimiento de audiencia pública y en su Inciso 7°, dispone que tal procedimiento podrá ser sustituido por el documento de consulta o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, al logro de la mejor participación y decisión definitiva, procurando la más eficiente participación de los posibles interesados, según la materia de consulta.

En relación a la necesidad de aplicación del método de la audiencia pública, ello no se encuentra así establecido en el ámbito de la demandada, para el supuesto en trato, con lo cual su no realización en el caso no invalida por sí lo resuelto por el Municipio. Al respecto, se observa que ello se encuentra reglado, tal como lo denuncia la actora, mediante la Ordenanza n° 4535/2000 (B.O. 19.05.2000), que en su artículo 1° establece su alcance: "Los proyectos que supongan la realización de obras o el desarrollo de actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente en territorio de Jurisdicción Municipal quedan sujetos al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Municipal (EIAM) de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley N° 5961 de Preservación del Ambiente y en las disposiciones de la presente Ordenanza."

Luego, especifica en su artículo 2° que: "Queda sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Municipal (EIAM) además de los proyectos consignados expresamente en el punto II inciso 2 del Anexo l de la Ley 5.961 presente, todo proyecto municipal, público o privado que se refiera a un desarrollo urbanistico, arquitectónico, turistico, comercial, industrial o energético y que sea categorizado por la autoridad entre los proyectos sujetos al Procedimiento de Evaluación de Impacto Municipal."

La Ley n° 5961 de Medioambiente, en su Anexo I, punto II, inciso 2, enumera una serie de proyectos que se encuentran sometidos al Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la autoridad municipal, entre ellos: a) EMPLAZAMIENTO DE NUEVOS BARRIOS O AMPLIACION DE LOS EXISTENTES; B) EMPLAZAMIENTO DE CENTROS TURISTICOS, DEPORTIVOS, CAMPAMENTOS Y BALNEARIOS; C) CEMENTERIOS CONVENCIONALES Y CEMENTERIOS PARQUES; D) INTERVENCIONES EDILICIAS, APERTURA DE CALLES Y REMODELACIONES VIALES.

En el caso no caben dudas que en el mejor de los supuestos para la parte actora, lo que eventualmente hubiera requerido la realización de una audiencia pública previa es la instalación de un local comercial de las características del que posee, que incluye la tenencia de animales, si se considera que ello posee capacidad de modificar, directa o indirectamente el ambiente en el territorio de jurisdicción municipal.

En cambio, la emisión de una ordenanza como la impugnada que no prohibe la tenencia de los animales que ya se tienen y exhiben en tales locales, sino que veda su exhibición, no puede considerarse, en el presente contexto, como una actividad u obra con aquellas características que hacen necesario aplicar la normativa de evaluación de impacto ambiental, que establecen la necesidad de la realización de una audiencia pública previa.

En razón de ello, se impone el rechazo de este agravio y corresponde avanzar hacia el ánalisis de las impugnaciones relativas a las normas que integran la ordenanza cuestionada.

4.2. Aspecto sustancial impugnado.

En primer término, se recuerda que la acción de inconstitucionalidad no es idónea para que los administrados cuestionen la validez de resoluciones administrativas que deciden casos particulares (normas individuales o de alcance singular); por el contrario, por vía de esta acción o demanda, se impugnan actos estatales normativos o de alcance general; en suma, la materia procesal constitucional que constituye el objeto de la acción está determinada por los conflictos generados por la aplicación de normas generales que infringen la supremacía constitucional (C. S. Mza., 29/10/1987, “Peña de Pereyra c/ Dirección Gral. de Escuelas”, J.A Rep. 1988-378. Este fallo reitera la doctrina sentada in reComperatore c/ Pvcia. de Mza.”, del 28/10/1985, L.S 191-188 en el que se citan numerosos procedentes de la Suprema Corte de la Pvcia. de Bs. As. en el mismo sentido)…” (L.S. 337-109 “Filippini”, 433-132 "España", entre otros).

En segundo lugar, los agravios expresados respecto al contenido reglamentario de los artículos impugnados de inconstitucionalidad por la actora, se analizarán tomando en consideración la lesión denunciada a sus derechos, lo que no constituye óbice para que este Tribunal evalúe y resuelva la cuestión conforme lo estime adecuado a su atribución jurisdiccional en materia constitucional, resolviendo la cuestión normativa objeto del litigio, en que no se encuentra limitado por las argumentaciones de las partes, en orden a la realización de tal análisis, de acuerdo a lo que rectamente corresponda (en similar sentido ver: Fallos 310:2200; 314:529; 316:2624; 325:1038, entre otros).

A los fines de resolver el caso no puede dejar de valorarse que la regulación municipal va más allá de la consideración meramente patrimonial de los animales, aspecto que como bien destaca la actora, se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -Ley n° 26994-, como también lo estaba en el Código Civil -Ley n° 340- (v. arts. 2318, 2525, 2527/28, 2540 a 2549, 2592, 2605, 2902-03, 2910, 2961, 3075, 3079, 3090, 1124-1131 del C.C. -Ley n° 340-. En el actual C.C.C. -Ley 26.994-, 227, 464-65 y 1759, entre otros).

En el actual Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 1° de agosto de 2015 (cfr. Ley n° 27.077), en lo referido a los animales, su regulación continúa siendo similar a la que regía anteriormente con el Código Civil (Ley n° 340), cambiando sólo la numeración de artículos, con similar significado. No obstante ello, como innovación del nuevo cuerpo legal, con una visión ecologista, se ha insertado el art. 240 en la Sección titulada “Los Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva”, que textualmente dispone: "El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ra y 2da debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial" (Scolarici, Gabriela M., “La protección de los derechos de los animales en el ordenamiento nacional: Un análisis de la legislación nacional de los últimos años.”, en Rev. Jca. de la AMFJN, n° 1, Feb. 2018).

Lo hasta aquí referido, debe integrarse con el carácter de seres sintientes que, actualmente, estudios científicos le reconocen a los animales no humanos (ANH), tal como lo ha destacado en su dictamen la entidad "Amiga del Tribunal" (v. fs. 541/544 y "Declaración de Cambridge sobre consciencia animal" del año 2012, en AA.VV., Protección jurídica de los animales no humanos, Dir.: Bilicic, Lorena, Ediciones DyD, CABA, 2020, p. 65/66).

Asimismo, encontramos desde antaño en nuestra legislación nacional normas que protegen el bienestar animal, como la Ley n° 14.346 (B.O. 05.11.1954) que sanciona con pena de prisión de quince (15) días a un (1) año lo que define en su articulado como maltrato o crueldad, según sea el caso, que describe mediante la tipificación de una serie de conductas constitutivas de una u otra causal. Y a nivel local, el Código de Contravenciones, Ley n° 9099 (B.O. 08.10.2018), prevé actualmente las infracciones contrarias al medio ambiente y la salud de los animales, con aplicación, en este último supuesto, de la sanción de multa o alternativa de arresto (arts. 139 a 143).

Por último, en el orden municipal existen numerosas ordenanzas relativas a animales así, por ejemplo, encontramos la Ordenanza N° 3877/14 de la Ciudad de Mendoza, correspondiente al Código de Convivencia Ciudadana, que en su Título III regula su tenencia; la Ordenanza N° 5407/13 de Maipú relativa a crianza de animales; Ordenanza N° 9605/09 de San Rafael que regula la tenencia responsable de canes; Ordenanza N° 1754/14 de Malargüe, relativa a control ético de fauna urbana y tenencia responsable de animales domésticos; Ordenanza N° 23/16 de Las Heras, que prohíbe la exhibición de animales con fines de compra-venta u ofrecimiento oneroso o gratuito; Ordenanza N° 8438/17 de Guaymallén de similar tenor a la aquí impugnada; Ordenanza N° 19/2020 de Tupungato en cuanto establece requisitos que deben cumplir los negocios relacionados con animales; Ordenanza N° 3424/07 de Gral. Alvear relativa a la tenencia de animales peligrosos, entre otras.

En orden a las competencias municipales -que la actora aduce excedidas-, no caben dudas de que el Municipio, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la Constitución Provincial, en especial, la contenida en el art. 200, inciso 3°, tiene a su cargo el ornato y la salubridad en su territorio. Ello, a su vez, se ve reflejado en la reglamentación que contiene la Ley n° 1079 Orgánica Municipal, en cuanto confiere atribuciones en materia de Higiene Pública en forma concurrente con la Provincia (v. arts. 80 y 81). Incluso, entre las atribuciones que la mencionada ley denomina como de "Asistencia Social y Moralidad Pública", se encuentra la relativa a dictar ordenanzas sobre protección de los animales, fomentando la creación de de sociedades con esas finalidades (Art. 82, inc. 10).

Es de destacarse en tal aspecto, que el Municipio demandado invoca como justificativo de la adopción de la prohibición de exhibición de animales en locales comerciales -tanto en los fundamentos de la ordenanza impugnada como al momento de contestar demanda-, que ha tomado tal determinación, entre otras razones, porque los animales expuestos en vidrieras y jaulas sufren mayor stress por estar expuestos a interactuar con personas que golpean los cristales, les hablan, los tocan, lo que le genera frustración al estar encerrados, así como emociones y estímulos estresantes.

En relación a ello, se advierte que la copiosa prueba incorporada a la causa, consistente en informes técnicos emitidos por diversos profesionales y organismos, todos ellos han sido concluyentes en señalar que los animales destinados a la venta en pet's shops o comercio minorista de venta de animales, tanto en la vía pública o interior de centros o establecimientos comerciales sufren por lo general situación de estrés y falta de bienestar debido mayormente a iluminación y temperatura incorrectas, alteración de los ritmos circadianos, sobreexposición a ruidos, problemas de instalaciones: de cobijo y humedad inadecuadas, hacinamiento, falta de ejercicio y movilidad, dietas insuficientes o inadecuadas como también falta de enriquecimiento ambiental (v. inf. de veterinaria, emanado de la Univ. Maza a fs. 394/397).

Los animales que están sujetos a numerosos estímulos estresantes y dolorosos relacionados con eventos impredecibles e incontrolables como puede ser la presencia de personas frente a ellos, sin la posiblidad de poder esconderse o alejarse de la vista de los visitantes al lugar, conlleva perjuicios graves en la salud física y psíquica de estos animales. La exposición continua a la luz artificial acarrea serios problemas. Los golpes a los vidrios o jaulas de contención, administración de alimentos inadecuados, los movimientos intempestivos y bruscos generan un estado de temor y alerta permanente con los consiguientes perjuicios para la salud y el bienestar animal (ibídem).

Luego, puede leerse en el informe emanado del Comité de Ética de la Investigación Científica y Tecnológica CONICET Mendoza (fs. 430/432), que la exhibición de animales en las tiendas de mascotas, veterinarias, viveros y comercios afines, presenta varios inconvenientes, entre los cuales constan problemas relacionados con el espacio y las condiciones en que deben habitar estos animales, que cuando no son adecuadas generan riesgos para la salud física y comportamental, generando distrés (estrés negativo) y potenciando el riesgo de contraer enfermedades físicas o alteraciones del compartamiento que atentan contra la sociabilización con sus pares o futuros dueños. Por otra parte, quienes comercializan animales y los exponen para la venta, suelen separar a los cachorros de sus madres a edades tempranas, ya que en general la gente quiere comprar cachorros muy pequeños.

De su parte, la Perito Veterinaria interviniente en su informe (fs. 443/447), explicó que el término "bienestar animal" ha sido definido por la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), como el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere, respecto de lo cual la experta refiere que tanto los animales domésticos o silvestres, autóctonos o exóticos destinados a la venta en comercios de esta índole, sufren falta de bienestar animal. Asimismo, refiere que se menciona en estudios científicos la falta de conocimiento de los clientes sobre cuidados posteriores que requieren las mascotas adquiridas en estas tiendas, en especial de aquellas especies denominadas no tradicionales o exóticas, lo que podría ser impulsado, a su vez, por la llamada "compra compulsiva" que provoca la enfermedad en animales y el abandono o entrega en refugios de los mismos. Concluye la profesional en que, en pleno S. XXI, la sociedad está requiriendo un cambio en el modo en que los seres humanos tratan a los animales, en donde la conciencia ambiental y sobre el bienestar de aquellos, requieren repensar el vínculo con estos seres vivientes, en que se ha evolucionado hacia formas más compasivas de tratamiento. Relacionado con ello, refiere que, frecuentemente, surgen consultas de personas que quieren denunciar los comercios de mascotas en veterinarias o entidades protectoras y que se viralizan en las redes sociales.

En este punto es dable destacar que la actora aduce violado su derecho a ejercer una industria lícita y/o el comercio, sin embargo, se estima pertinente recordar la inveterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación, lo cual depende de su adecuación al fin de la ley y no es posible de tacha constitucional, en tanto no quepa impugnarla con base en su iniquidad manifiesta (Fallos 283:98, 253:133, 308:1631, L.S. 428-38, entre otros). Todo derecho debe ser compatibilizado con los demás enunciados en aquella como con los de la comunidad (Fallos 253:134; 304:1525, respectivamente).

Vinculado a la valoración del caso aquí planteado, en el orden constitucional, no puede soslayarse que la razonabilidad se erige en garantía de que la reglamentación legislativa de los derechos fundamentales no los altera, es decir, funciona como garantía de regulación razonable, de modo tal que el Poder Legislativo sólo se encuentra investido de la facultad de sancionar y establecer aquellas disposiciones que sean razonables y convenientes (Fallos 142:81 in re “Manuel Cornú” de 1924; Cianciardo, Juan; El principio de razonabilidad: Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad; Ed. Ábaco, C.A.B.A., 2004, p. 40).

En razón de lo anterior, la reflexión judicial acerca de tal aspecto es imprescindible para un justo pronunciamiento, en tanto toda decisión política del Estado que restringe el ejercicio de las garantías propias del comercio, producción e industria mediante el uso de instrumentos jurídicos, especialmente si se conforman de manera prohibitiva, debe sostenerse en fundamentos suficientes para adquirir justificación constitucional. Un componente imprescindible de la razonabilidad normativa está dado por el principio de proporcionalidad que exige que el medio empleado por la ley se ajuste a la finalidad perseguida sin imponer sacrificios innecesariamente gravosos a aquellos a quienes la regla se dirige. Si bien, en principio, la Constitución confiere al legislador la función de establecer las proporciones asequibles a las finalidades perseguidas por la norma, ello no impide dentro del control de constitucionalidad, que el juez revise concretamente si los medios adoptados, quebrantan toda proporcionalidad en el caso que debe resolver (del voto del Dr. Gómez en el Fallo Plenario "Minera del Oeste" del 16.12.2015).

Además de la mencionada proporcionalidad, también es posible analizar la adecuación y la necesidad, como subprincipios componentes de la razonablidad. La adecuación o idoneidad, exige que la medida bajo análisis posea un fin y en segundo término que la misma sea adecuada para el logro de ese fin. En cambio, el juicio de necesidad también denominado de indispensabilidad, conduce a examinar si la medida adoptada por el legislador es la menos restringente entre las igualmente eficaces. En este último supuesto, se exige la adopción de la alternativa menos gravosa o restrictiva de los derechos. Al respecto, nuestra Corte Federal expresamente se ha opuesto a ingresar al análisis de este último subprincipio, bastando a su criterio, que el medio elegido sea uno de los posibles y tenga cierta proporcionalidad con el fin. Asimismo, encontramos el clásico juicio de proporcionalidad en sentido estricto, respecto del cual no existe disputa y consiste en establecer si la medida guarda una relación razonable (más ventajas que desventajas) con el fin que se procura alcanzar (Cianciardo, Juan, op. cit., p. 61/62, 79/81 y 93).

A luz de la información que surge de la prueba incorporada a la causa, resulta claro que la medida adoptada por el Municipio en orden a prohibir la exhibición de animales en locales comerciales, resulta adecuada y proprorcionada al fin buscado de brindar una mayor protección hacia tales seres sintientes, sin llegar a vedar ni su comercialización ni su permanencia en los comercios en cuestión. En este último supuesto, justamente el artículo 5° de la ordenanza estipula que ello debe hacerse en las condiciones adecuadas y apropiadas previstas en su artículo 6° y siguientes (de similar tenor a las condiciones anteriormente vigentes s/Ordenanza N° 4096/96 -v. fs. 13/15 vta.-). En consonancia con ello, la previsión de su artículo 3°, que dispone como alternativa, la exhibición de imágenes de los animales a través de un catálogo, no se advierte inadecuada o desproporcionada, en tanto, se encuentra en consonancia con la imposibilidad jurídica de hacerlo de un modo físico a través de las vidrieras.

Resulta, asimismo improcedente la alegada discriminación que contendrían las previsiones del art. 4° de la ordenanza en cuestión, en tanto exceptúa de la prohibición de exhibición, previa autorización, a las aves comercializadas fuera de centros comerciales cerrados, en tanto la razón alegada por el Municipio no se exhibe irrazonable, en orden a las diversas condiciones sanitarias existentes en los centros comerciales abiertos en que no hay contacto -aeróbico- del excremento de tales animales (encerrados en jaulas), con alimentos que se comercializan en los centros comerciales cerrados. En relación a ello, cabe recordar que la igualdad de tratamiento ante la ley, no se encuentra exenta de razonables distinciones, y según jurisprudencia constante de nuestra Corte Federal, no admite que se diferencie privándose a algunos de aquello que se reconoce a los demás habitantes en circunstancias similares (Fallos: 311:394; 312:826, 1082; 318:1256, 1403; 320:196; 322: 2701; 324:286; 328:2829; L.S. 353-104; 410-100).

En orden al agravio relativo a que se alteraría la habilitación municipal con que cuenta la actora y, por ende, su derecho de propiedad, al modificarse las condiciones en que puede ejercer lícitamente el comercio, ello no puede admitirse en tanto, como ya se advirtió más arriba, no se prohibe la venta de mascotas ni siquiera su permanencia en los locales comerciales, sino su exhibición al público en general, con lo cual no se avizora alteración del contenido en su habilitación municipal, y tal como lo ha destacado nuestra Corte Federal, nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos (Fallos 267:247; 268:228; 291:359; 315:839; 321:2683; 325:2875; L.S 201-84; 404-130), por lo que este solo argumento no puede hacer prosperar la acción, al margen de la conveniencia o inconveniencia de la medida adoptada.

En razón de todo lo anterior, no se advierte que la norma impugnada viole el dererecho a ejercer el comercio libremente, decidir con autonomía de voluntad acerca de comprar o no mascotas -al margen de la política sanitaria municipal que busca una mayor adopción de animales "mestizos"-, el derecho de propiedad, y los principios de igualdad y de razonabilidad.

4.3- Régimen de inspección y sanciones.

Diversa es la valoración en relación a lo normado en el artículo 25 de la ordenanza impugnada, en cuanto le asigna a la autoridad de aplicación administrativa -Departamento de Control Animal- el ejercicio del poder de policía a través de la Dirección de Salud (Inciso B), así como el deber de crear un régimen de sanciones (Inciso D) y establecer multas pudiendo llegar a la clausura del comercio (Inciso F).

En primer término, debe destacarse y diferenciarse lo que en el orden conceptual se denomina policía y poder de policía. El primero hace referencia a la función administrativa que tiene por objeto la protección de la seguridad, moralidad y salubridad públicas, así como de la economía pública en cuanto afecte directamente a la primera. En cambio, el segundo concepto -poder de policía- consiste en una potestad legislativa que tiene por objeto la promoción del bienestar general, regulando a este fin los derechos individuales, expresa o implícitamente reconocidos por la Ley Fundamental (v. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, FDA, CABA, 2013, T.8, cap. 10, p. 384).

En tal aspecto, en el orden normativo, nuestra Constitución Provincial, establece en su art. 197, que la administración de los intereses y servicios locales en la capital y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo. Luego en su art. 199 establece que la Ley Orgánica de Municipalidades, deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada órgano, confiriéndole las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales.

Luego, en reglamentación de tales previsiones constitucionales, la Ley n° 1079, Orgánica de Municipalidades, confiere a los Concejos Deliberantes la atribución de crear penalidades por infracción a las ordenanzas municipales y no al Departamento Ejecutivo Municipal o sus dependencias (art. 71, inc. 6°). Incluso, tal norma prohíbe a este último aplicar penas que no se encuentren previamente establecidas por el Concejo o por el ordenamiento delegante (pero no por el delegado como se pretende con la norma impugnada).

En concordancia con ello, tal ley confiere al Intendente la facultad necesaria para hacer cumplir administrativamente las ordenanzas municipales, quedando autorizado para imponer las penas que haya sancionado previamente el Concejo Deliberante, siempre que esta última potestad no haya sido atribuida total o parcialmente por el Concejo Deliberante a los Juzgados de Faltas Municipales (art. 101, 1er párr., s/texto dado por Ley n° 9039). Luego, entre las atribuciones y deberes del Intendente, se encuentra la de inspeccionar los establecimientos públicos autorizados por la Municipalidad y velar por la higiene del Municipio, así como decretar la desocupación y clausura de casas, negocios y establecimientos industriales o de cualquier tipo, como asimismo, disponer el secuestro y decomiso de artículos y efectos, en cumplimiento de las ordenanzas de higiene, moralidad o seguridad pública (v. art. 105, incs. 24, 25 y 28 de L.O.M.).

En razón de lo anterior, se encuentran claramente delimitadas las funciones y atribuciones asignadas a cada órgano municipal, sin que quepa desvirtuar la división de poderes establecida en nuestro orden constitucional (v. art. 12 Const. Prov.), como en el caso sucede con las previsiones contenidas en el art. 25 de la Ordenanza n° 6588/16, que le atribuye a una dependencia del Ejecutivo el poder de policía, la creación de un régimen de sanciones y el "establecimiento" de multas "pudiendo llegar a la clausura del comercio". En todo caso, el Intendente puede aplicar sanciones ya creadas -a través del Concejo Deliberante- y posee facultades reglamentarias de las ordenanzas en cuanto ello resulte necesario para su aplicación y podría proponer a través de la presentación de un proyecto de ordenanza, un régimen específico sancionatorio en materia correspondiente al Municipio.

En orden al pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 27 de la ordenanza impugnada, en cuanto prevé un plazo de noventa (90) días para adecuarse a la norma, el cual se predica ser exiguo en orden a las inversiones realizadas por la actora, con afectación del derecho propiedad por tal causa, ello resulta en abstracto en el caso, dada la circunstancia fáctica de encontrarse suspendida su ejecución desde febrero del año 2017, conforme a la resolución que otorgó la cautelar solicitada por el accionante (v. fs. 119/122 vta.), razón por la cual resulta inoficioso expedirse al respecto.

Por todo ello, si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución que se propone, se estima que procede rechazar la demanda con excepción del punto tratado en acápite 4.3 respecto del art. 25 de la Ordenanza N° 6588/16, en cuanto confiere facultades de índole legislativa a un organismo dependiente del Departamento Ejecutivo, lo cual se encuentra en violación de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 7, 199 y ccs. de nuestra Constitución Provincial y art. 31 y ccs. de nuestra Constitución Nacional acerca del que debe admitirse.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde rechazar la demanda con excepción del punto tratado en el acápite 4.3 del punto III de la primera cuestión y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ordenanza n° 6588/16, emanada de la demandada directa, en cuanto confiere atribuciones legislativas a una dependencia del Departamento Ejecutivo, conforme lo considerado en la Primera Cuestión.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento como han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas proceso se imponen a la actora por lo que no procede la demanda y a la demandada por lo que prospera (arts. 36 del CPCCT y 76 del CPA).

A los fines regulatorios se advierte que la pretensión ejercida en esta causa, tendiente a la declaración de inconstitucionalidad de una norma municipal, no posee traducción pecuniaria, no obstante las consecuencias económicas que puede traer aparejada esta sentencia, por lo cual corresponde aplicar las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria. Debe contemplarse que se aplica la Ley n° 3641 a las etapas cumplidas en la causa hasta el día 21.12.2018 en que entró en vigencia la nueva Ley Arancelaria n° 9131 (cfr. L.S. 582-30 in re "Plana"). A tales efectos, se tienen en cuenta los argumentos expresados por las partes en sus escritos de traba del litigio (fs. 76/98 vta.; 128/142 vta. y 145/147); las etapas efectivamente cumplidas en la causa, en que la actora no presentó alegatos; que se incorporó prueba instrumental, informativa, pericial y testimonial en que se plantearon y resolvieron tachas; la duración del proceso iniciado en diciembre de 2016; la efectiva labor desplegada por cada uno de los profesionales intervinientes en el proceso y la temática abordada que excede el mero interés particular de las partes. Por estas razones y teniendo en cuenta que la demanda sólo procede por un veinte porciento (20%) del total demandado, se estima justo fijar en $ 68.546,40, el patrocinio total por lo que no prospera la demanda y $ 17.136,60 por lo que prospera, sin perjuicio, en ambos casos, de lo que corresponde regular al mandatario.

En orden a la regulación de honorarios de la Perito Veterinaria interviniente (v. fs. 442/447), dado que su labor pericial se ha desarrollado con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CPCCT (v. su art. 374), procede tomar en consideración las pautas normativas contenidas en su art. 184, en orden a la proporción regulatoria, mínimos y máximos allí establecidos; encontrándose a cargo de su pago la actora en un ochenta porciento (80%) y de la demandada en un veinte porciento (20%).

Por último, la actuación de la entidad "Amiga del Tribunal" (v. fs. 220/229 vta. y 541/544), conforme se prevé en el art. 46, inc. 7° del CPCCT, no devenga honorarios ni costas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. GÓMEZ y LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 14 de junio de 2.021.-

Y VISTO:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) Rechazar la demanda deducida a fs. 76/97 vta. por el Sr. Gustavo R. Di Paola con excepción del punto tratado en el acápite 4.3 del punto III de la primera cuestión y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ordenanza n° 6588/16 (B.O. 27.10.2016), emanada de la Municipalidad de Godoy Cruz, conforme los fundamentos expresados en la Primera Cuestión.

2°) Imponer las costas del proceso a la parte actora por lo que no prospera la demanda y a la demandada por lo que prospera (arts. 36 del CPCCT y 76 del CPA).

3°) Regular honorarios por lo que prospera la demanda del siguiente modo: Dr. Jerónimo GIL DI PAOLA, en la suma de pesos OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 8.568,30) y Dra. Betiana M. CALDERÓN, en la suma de pesos DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SESENTA CENTAVOS ($ 17.136,60) (Arts. 10, 31 y ccs. de Ley 3641).

4°) Regular honorarios por lo que no prospera la demanda del siguiente modo: Dr. Leandro A. SCATTAREGGIA, en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CENTAVOS ($ 34.273,20); Dr. Mariano A. SCATTAREGGIA, en la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE CENTAVOS ($ 34.273,20); Dra. Alicia LÓPEZ REVOL, en la suma de pesos ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 11.424,40); Dra. Adriana BARRANCOS, en la suma de pesos ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 11.424,40); Dr. Eliseo J. VIDART, en la suma de pesos ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 11.424,40); Dr. Jerónimo GIL DI PAOLA, en la suma de pesos QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CENTAVOS ($ 15.994,16) y Dra. Betiana M. CALDERÓN, en la suma de pesos TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 31.988,32) (Arts. 3, 10, 13, 31 y ccs. de Ley N° 3641).

5°) Regular honorarios a la Perito Veterinaria Cristina F. SILVESTRI, a cargo de la actora por la suma de pesos VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 22.848,80) y a cargo de la demandada por la suma de pesos CINCO MIL SETECIENTOS DOCE CON VEINTE CENTAVOS ($ 5.712,20) (Art. 184 y ccs. del CPCCT).

6°) Regular honorarios por la cautelar resuelta a fs. 119/122 vta., del siguiente modo: Dr. Jerónimo GIL DI PAOLA, en la suma de pesos CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 14.280,50) y Dra. Betiana M. CALDERÓN, en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO ($ 28.561) (Arts. 9, inc. A, 31 y ccs. de Ley n° 3641).

7°) Regular honorarios por la incidencia resuelta a fs. 167/168, del siguiente modo: Dr. Mariano A. SCATTAREGGIA, en la suma de pesos OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 8.568,30); Dr. Leandro A. SCATTAREGGIA, en la suma de pesos OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 8.568,30); Dra. Alicia LÓPEZ REVOL, en la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 8.568,30) y Dr. Jerónimo GIL DI PAOLA, en la suma de pesos ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTAVOS ($ 11.995,20) (Arts. 3, 13, 14 y ccs. de Ley n° 3641).

8°) Regular honorarios por el recurso de reposición resuelto a fs. 258/260 vta., del siguiente modo: Dra. Betiana M. CALDERÓN, en la suma de pesos DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS ($ 17.136) y Dr. Jerónimo GIL DI PAOLA, en la suma de pesos OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 8.568,30) (Arts. 15, 31 y ccs. de Ley n° 3641).

9°) Ordenar el reintegro a la parte actora del monto depositado a fs. 236 en concepto de contracautela, a cuyo efecto OFÍCIESE al BNA-Sucursal Tribunales.

10°) Dar intervención a la Caja Forense y A.T.M., a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.

11°) Oportunamente, ARCHÍVESE.

Notifíquese.




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO J. LLORENTE

Ministro