SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 283

CUIJ: 13-04203519-4()

IBAÑEZ MARIZUL BEATRIZ LILIA C/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104271016*



En Mendoza, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04203519-4, caratulada: “IBAÑEZ MARIZUL BEATRIZ LILIA C/ HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ APA”.

Conforme lo decretado a fs. 277, a fs. 282 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARIA TERESA DAY; segundo: DR. PEDRO J. LLORENTE; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 25/42, la Sra. Marizul Beatriz Lilia IBAÑEZ, con patrocinio letrado, deduce acción procesal administrativa a fin de que se anule la multa de $ 16.000 y el cargo solidario de $1.651.089,69 que le fueron impuestos por fallo N°16.798, como Ministra del Ministerio de Cultura durante el ejercicio 2.015.

Funda en derecho. Ofrece Pruebas.

A fs. 51 se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta, la cual es contestada por la demandada directa a fs. 54/68 y por Fiscalía de Estado a fs. 72/73.

A fs. 238/240 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 243/255 el de la demandada directa.

A fs. 274/275 vta. dictamina Procuración General, a fs. 282 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 278 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:

A.- Posición de la parte actora.

Señala que fue Ministra de Cultura de la Provincia durante el periodo 01.01.2015 a 09.12.2015, dada la finalización del mandato y renovación de autoridades.

Refiere que luce evidente que luego de ese periodo cesó en el ejercicio de sus funciones y por tanto dejó de concurrir al inmueble ubicado en calle Gutiérrez 204, de la Ciudad de Mendoza.

Afirma que no tomó conocimiento alguno de las observaciones que se le formularon en las actuaciones N° 00353/01220115-2015, dado que nunca se le corrió traslado de vistas ni se le pidió documentación alguna por lo que no pudo defenderse en forma efectiva y material de las acusaciones, cargos y multas que ahora pretenden aplicárseles.

Sostiene que es imposible que se le haya notificado en el domicilio de calle Gutiérrez, pues ya no concurría al mismo y no tenía vínculo alguno con el Estado.

No desconoce que el Tribunal de Cuentas ha invocado que las notificaciones han sido cursadas al domicilio legal y, antes de ello, a su antigua casilla de correo electrónico, la cual por ser suministrada por el Gobierno de la Provincia de Mendoza, como medio o herramienta de trabajo, dejó de utilizarse en el mismo momento en que cesó en sus funciones y, por tanto, ninguna notificación entró en la esfera de su conocimiento, vulnerando así su efectivo derecho a una adecuada defensa material, anulando toda posibilidad de descargo frente a tal acusación, lo que luego fue referido en el fallo como “falta de justificación”.

Indica que lo mismo ocurrió con los restantes ex funcionarios que realizaban tareas de certificación y control durante el periodo 2.015 y por ello se puede leer como argumento principal del fallo impugnado que los funcionarios debieron justificar y no lo hicieron.

Explica que no hubo intención real ni posibilidad concreta de que se pudieran justificar las observaciones, en violación a las reglas del debido proceso, lo que permite sostener que hubo una desviación de poder.

Expresa que si bien conoce los arts. 36 y 36 bis y ter de la Ley 1.003, los cuales transcribe, en todo proceso sancionatorio deben primar el derecho de defensa y la posibilidad real de descargo.

Destaca que nunca constituyó domicilio legal en calle Gutiérrez 204, Ciudad, Mendoza y que nunca fue emplazada a constituirlo ni a denunciar su domicilio real por parte del H.T.C.; que de las constancias de la causa, en especial de fs. 1.920 surge que cambió de domicilio real, no siendo emplazada ni declarada rebelde; que no es empleada pública por lo que sólo cumplió funciones hasta el 09.12.2015 y no volvió a calle Gutiérrez; que las vistas y fallos están equiparados en cuanto a su importancia y necesidad de notificación por un medio fehaciente con el fundamento del resguardo de los intereses públicos y de los responsables.

Insiste en que al cesar en sus funciones dejó de asistir al lugar donde cumplía las mismas y por ello no puede aplicarse lo dispuesto por los arts. 74 inc. a) del Código Civil y Comercial que indica: Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo y, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión.

Entiende que claramente la norma no puede aplicarse y menos aún la presunción contenida en la misma pues el cargo había finalizado.

Indica que idéntica situación ocurre con la casilla electrónica provista por el Estado, siendo completamente inconstitucional cualquier norma que autorice su notificación en tal casilla por el solo hecho de remitirla cuando se conoce efectivamente que la misma ya no se utiliza ya que ha sido provista por el empleador -Gobierno de la Provincia de Mendoza- como herramienta para cumplir sus fines y ese cargo había finalizado.

Considera que la aplicación literal al caso del texto del art. 36 ter es inconstitucional, por vulnerar el principio de legalidad, de jerarquía de las normas y la efectiva defensa en juicio en el marco de un claro proceso sancionatorio, sin perjuicio que de los incisos b), c) y f) surge con claridad la aplicación de la teoría de la recepción y la necesidad de que el medio de notificación sea fehaciente, lo que no ha ocurrido en el caso.

Concluye que las notificaciones no cumplieron la finalidad estipulada por la ley y no entraron en la esfera de conocimiento de los responsables.

Sin perjuicio de lo relativo a las notificaciones, manifiesta que la resolución atacada es contraria a derecho y carece de fundamentación jurídica y que la valoración de la prueba es completamente arbitraria y errada respecto de las cuentas y cargos aplicados.

Entiende que el Tribunal de Cuentas sabiendo que los funcionarios habían dejado sus cargos y que existía una nueva gestión, no utilizó los medios y mecanismos a su disposición para lograr las explicaciones correspondientes y que los supuestos responsables presentaran la documentación respaldatoria y su versión de los hechos.

Refiere que la resolución atacada es contraria a derecho y carece de fundamentación jurídica pues sus argumentos no sólo se apartan de toda lógica y claramente se le atribuyen por facultades de control que no tenía, equivocando así luego el juicio de responsabilidad que realiza, siendo aplicable al caso la teoría de la arbitrariedad.

Considera que no puede utilizarse como argumento para aplicar la sanción de multa que los procedimientos fueron irregulares puesto que, más allá que no participó ni intervino en dichas irregularidades, contradictoriamente la multa es mucho menor, que el cargo impuesto, que es el mayor cargo de todos.

Sostiene que el Tribunal de Cuentas, sabiendo que estos ex-funcionarios habían dejado sus cargos y que existía una nueva gestión, no utilizó los medios y mecanismos a su disposición para lograr las explicaciones correspondientes, y que los supuestos responsables presentaran la documentación y su versión de los hechos.

Estima que de la diferencia de precio de alojamiento por el evento Veraneo Le Parc y en la cual se habría adjudicado a quien presentó un precio superior, no surge como consecuencia lógica la necesaria aplicación de cargo.

Afirma que los alojamientos son de distintas características, calidades, en distintos lugares, ubicaciones y con distinta extensión, y que ciertos invitados colocan condiciones especiales para comparecer, motivo por el cual adjudicar al que a primera vista parece más caro no implica que ello sea necesariamente así. Existen condiciones de servicio, seriedad, capacidad organizativa y antecedentes del oferente a tener en cuenta, razón por la cual adjudicar al que a primera vista parece más caro no implica que ello sea necesariamente así y menos aún un perjuicio concreto al estado mientras el apartamiento esté fundado. Claramente la tarea de argumentación y estas decisiones estaban a cargo del funcionario encargado del evento o del área, del Director de Administración o del Director de Legales, y no de la Ministra.

Estima que la mayoría de las sanciones se aplican porque se considera que, ante la falta de explicación, los procedimientos fueron irregulares. Manifiesta que ello se debe a que no hubo nadie que tuviera interés real en defenderlos pues no fueron notificados de las Vistas y Observaciones formuladas. Sólo la Contadora De Liberato, la única que continuaba en funciones, limitó las cuestiones al periodo en que ella actuó sin notificar ni dar aviso informal a nadie más de lo que estaba aconteciendo. Tampoco lo hicieron el resto de los funcionarios de Cultura a cargo de la gestión actual.

Señala que en lo vinculado a la presentación de los check in de los vuelos ello perfectamente pudo ser presentado, pero dada la magnitud del evento y el estado de notoriedad que adquirió, cualquier duda respecto a la existencia del mismo quedó salvada. Sin embargo, se le aplica un cargo por sobreprecios en determinados vuelos sin explicar en cuáles y sin que la resolución se baste a sí misma, para poder defenderse pues no se da mayor detalle de la comparación realizada.

Explica que cuando quien solicita el servicio es el Estado, quien no es reconocido como buen pagador, más aún por los problemas que presentaban las arcas públicas en el momento, quienes se presentaban a la licitación buscaban resguardar sus intereses para el caso que debieran financiar por largo tiempo al pagador o que este fuera moroso.

Agrega que esta situación hizo que debieran declararse desiertas algunas licitaciones por su elevado costo y ello no puede haber sido desconocido por la demandada, porque así luce en el punto 6) del fallo recurrido “Saint Germain S.R.L. Reconocimiento de legítimo abono. Expte. 3695-D-2014 y 3686-D-2014, los cuales ofrece como prueba para evidenciar lo que ocurría, más allá de que esto ha sido valorado por el HTC y es contradictorio con su análisis y razonamiento posterior, lo que lo hace arbitrario.

Por otra parte, no se explica en los presupuestos obtenidos cuáles son las fechas de los viajes, la proximidad de la contratación en el pasaje, disponibilidad y demás aspectos que hacen a los precios en tal materia y su comparación, al igual que la de hospedaje y que generan grandes modificaciones en ellos minuto a minuto. Todas esas circunstancias son aspectos que pueden causar variaciones.

Manifiesta que pueden existir diferencias en una cotización si la realiza un particular fuera de todo contexto sin indicar que el que pagaría sería el Estado Provincial, que no lo haría de contado, y que en aquel momento contaba con sus arcas deterioradas.

Explica que eran cautivos de resoluciones nacionales y provinciales que obligaban a contratar con Aerolíneas Argentinas, en un sistema monopólico que luego desapareció. Precisa que no obstante ello, Aerolíneas no estaba inscripta como proveedor del Estado Provincial y sólo contrataba de contado. Ello es ajeno a los ex funcionarios contratados. Los obligaba a publicar en el sistema web de la Provincia las solicitudes de pasajes y los llamados a licitación a las que sólo concurrían las Agencias de Viajes que estaban dispuestas a recibir el pago a plazo, colocándose como condición del pliego que se contratara a la Aerolínea mencionada.

Entiende que no se advierte cómo se han calculado los sobreprecios ya que no se han especificado los aspectos tenidos en cuenta para presupuestar los servicios y hacer una comparación justa y real de precios.

Manifiesta que la arbitrariedad y la ilegalidad de los actos que se impugnan se configuran en razón de que el acto atacado no respeta el principio de legalidad, el debido proceso, sosteniéndose sobre graves errores de fundamentación.

Además considera que existe en el acto atacado una clara desviación de poder que surge de los razonamientos y valoraciones realizadas en el fallo atacado, el que se aparta de sus funciones cumplidas y facultades otorgadas.

Concluye que el fallo que impugna se aparta del ordenamiento jurídico en su conjunto con un simple razonamiento cíclico, o sin razonamiento válido alguno, ya que se funda en situaciones que se apartan de las condiciones particulares de los eventos realizados, de los tiempos de los mismos, pero que fueron realizados y contratados siempre dentro del marco del proceso licitatorio y por tanto no puede hablarse con tanta liviandad de sobreprecios, tal y como se ha indicado, desconociendo además la forma en que ha comparado y probado la existencia de los mismos.

Agrega que a ello debe adicionarse la modificación paulatina que se viene sufriendo en materia de aeronavegación en nuestro país, en donde por el aumento de la demanda, la posibilidad otorgada a nuevas compañías de bajo costo ha flexibilizado un mercado y ha generado condiciones que antes no existían y que no han sido contempladas en el razonamiento, más allá de que cualquier presupuesto hecho a posteriori no implica tener por cierto el contenido del mismo, más aún cuando no se realizó en el marco de una licitación con la seriedad y el análisis de las condiciones que ello implica.

Entiende se han violado los preceptos contenidos en los arts. 38 y 39 de la Ley N° 3.909, pues el acto está fundado en argumentaciones falsas y en el solo capricho y voluntad del emisor. En consecuencia, adolece de un vicio grosero (art. 52 Ley 3.909), visto que el mismo se funda en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo.

Por último, en cuanto a la contratación del servicio de digitalización de inscripción de artistas para la Vendimia entiende que el cargo está vinculado a la certificación del servicio, el cual si bien no está de acuerdo que haya ocurrido en la forma que afirma el fallo, sostiene que en nada la afecta, porque las objeciones están vinculadas concretamente a la certificación del servicio, es decir, a su prestación, duración y cumplimiento y no a las funciones que poseía la accionante, y que por tanto escapan a la esfera de su posibilidad y control, siendo errada la motivación que vincula a esta cargo y multa, naciendo de ello la arbitrariedad.

Explica que la decisión política de contratar el servicio por el término requerido y en las condiciones solicitadas, aspectos en los que sí intervino, no tiene nada de descabellado dada la magnitud del evento, no pudiendo existir por ello reproche a su accionar ya que sólo intervenía en la decisión inicial y luego se le garantizaba por medio de los funcionarios del área que el mismo se había brindado, lo cual estaba corroborado por la Directora de Control de Gestión y por el Director de Administración, luego volvía a intervenir para avalar el pago. Es decir, por el rol o función que tenía no podía conocer las cuestiones que posteriormente indica el Tribunal de Cuentas, las cuales no puede saber si son o no ciertas porque no se le otorgó posibilidad de defensa a quienes conocen los detalles del servicio.

Reafirma que la efectiva prestación del servicio y la eficacia estaban fuera de su órbita funcional y de control.

Estima que la certificación del servicio y las irregularidades que se mencionan corresponden al responsable de cada área y al Servicio de Control de Gestión, pues de lo contrario el juicio de cuentas se extiende al infinito.

Afirma que es contradictorio y arbitrario que la Ministra sea pasible de la menor multa por la irregularidad en los procedimientos y del mayor cargo por los posibles sobreprecios. Que existen errores de argumentación en el análisis y en el juicio de valor que realiza el HTC.

Considera que todo lo anterior sumado a que si bien su función era tomar la decisión de gestión de realizar el evento, pero no podía controlar comparativamente los precios que se pagaban por los mismos, o si el servicio fue deficiente o parcial, es lo que la libera claramente como ex Ministra de Cultura de la multa y cargo aplicados en lo vinculado a pasajes aéreos, alojamiento, deficiencias en la prestación del servicio de digitalización en la inscripción para la vendimia y demás hechos atribuidos pues es incorrecto, arbitrario e inmotivado el juicio de valor que realiza el HTC.

En cuanto a los subsidios sin rendir y al cargo aplicado por los mismos se remite en honor a la brevedad a lo expresado en relación al derecho de defensa y a que no se dio posibilidad de efectuar la rendición.

Entiende que en todos los casos la misma resolución aplica el cargo en base a posibles perjuicios sin que ninguno de ellos sea concreto, cierto y efectivo y por ello no puede desprenderse en forma necesaria y acabada el daño al estado.

Refiere que en el caso de los pasajes a Cantero se puede ver un juego de números pues se llevan las sumas a dólares para luego a la diferencia que tuvo lugar con un dólar de 8 pesos se le aplica una relación de dólar- peso de 15. Que no se contempla la fortaleza de la moneda nacional, la situación económica de la Argentina en el mundo, y se lo compara con una moneda extranjera y sin analizar que dicho pasaje debió según los dichos cambiarse y pagar multa y demás aspectos antes mencionados.

Argumenta que el Poder Judicial no puede abstenerse de ejercer el control de razonabilidad, pero para poder establecer la razonabilidad o no de una medida dispuesta por un órgano estatal es menester conocer los motivos que fundan dicha disposición. Sin embargo, en este caso no ha sido posible tal conocimiento ni se ha cumplido con los principios legales dispuestos por el art. 45 de la Ley 3.909.

Considera que está siendo privada de los derechos individuales, en especial el derecho de defensa y ello repercutiría claramente en su patrimonio, más allá que en las arbitrarias conclusiones que se han obtenido se refiere que se está frente al posible daño al Estado, debiendo un cargo de tal magnitud ser cierto y estar correctamente fundado, explicado y detallado.

Expresa que en el caso se viola la seguridad jurídica de la parte actora, dado el carácter intempestivo de la medida adoptada, pues el mismo fue completamente novedoso y violatorio del término de un año que posee el Tribunal de Cuentas para resolver dentro de su competencia, careciendo además el acto atacado de adecuada motivación y fundamentación suficiente pues luce evidente su contradicción con hechos que ellos mismos afirman.

Al alegar invoca que en la declaración jurada patrimonial que luce agregada a fs. 2 la cual se realizó conforme el Decreto Nº 1.789/15 indicó su domicilio real, situación que es de público y notorio conocimiento y dado a los medios tecnológicos puede consultarse incluso por medio de la página web correspondiente. También expresa que en su domicilio real tampoco se la notificó y que sólo tomó conocimiento cuando la causa tomó estado público.

Considera parcial el informe incorporado a fs. 217 el cual se contradice con las constancias que luego acompaña y con las notificaciones que se dicen cursadas, dado que indica como domicilio real el ubicado en el Barrio Dolores Prats de Huisi, Godoy Cruz, cuando en realidad intentaron notificarla en otro domicilio, en calle San Martín de Ciudad.

Refiere que a fs. 221 surge que la notificación no fue vista por la actora y, que la de fs. 218, realizadas a Calle Gutiérrez 204, corresponde a otro ejercicio económico ya que data del 2.013 y nunca recibió en ella notificaciones.

Reitera que no hubo posibilidad de defensa, que los cargos y multa fueron impuestos por falta de explicaciones de su parte, pero nunca tuvo conocimiento de que debía hacerlo por no ser debidamente notificada.

Funda en derecho. Ofrece prueba. Formula reserva del caso federal.

B.-Posición de la Demandada directa.

El Tribunal de Cuentas solicita el rechazo de la demanda con costas.

Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y expresa que sólo se podrá tener por admitidos los que resulten de expreso reconocimiento de su parte.

Afirma que el Tribunal de Cuentas de la Provincia mediante Fallo N° 16.798 recaído en expediente N° 353-A-2015 Contaduría General de la Provincia -Ministerio de Cultura- Anexo 22- Unidad Organizativa 01, formuló sendas sanciones de multa y cargo a la ahora accionante, por los montos expresados supra, de conformidad con los fundamentos expuestos en su considerando y atento a lo preceptuado por los arts. 40 y 42 de la Ley 1.003.

Las sanciones impuestas se fundaron en hechos adecuadamente acreditados, tuvo fundamentación jurídica y fue debidamente motivado en la resolución que se impugna.

Niega toda prueba acompañada u ofrecida por la actora que no sea específicamente aceptada o reconocida por el Tribunal de Cuentas.

Niega que la Sra. Ibañez no haya tenido responsabilidad como funcionario en las tramitaciones administrativas que concluyeron con la aplicación de las sanciones detalladas. La responsable, por ser la máxima autoridad del organismo, intervino en todos los procedimientos administrativos que fueron objeto de reparos por parte de ese Tribunal, autorizando la realización de las contrataciones y emitiendo las normas legales pertinentes.

Niega que sea un fallo irrazonable, apunta que basta para ello analizar los distintos procedimientos de búsqueda de documentación seguidos por el Tribunal de Cuentas, en las reiteradas vistas de actuaciones y los emplazamientos sucesivamente formulados, para concluir en la existencia de un cuidadoso y prudente seguimiento de la rendición de la cuenta con la finalidad de obtener toda la documentación necesaria para justificar las irregularidades detectadas por el actuar irresponsable de los cuentadantes.

En cuanto a la defensa de supuesta falta de notificación, explica que al inicio de cada gestión todos los responsables de los respectivos organismos se encuentran obligados a suscribir la nómina la cual es presentada ante ese Tribunal. Tal fue el caso de la accionante, quien en el ejercicio 2.015 suscribió la nómina, constituyó como domicilio legal el de calle Gutiérrez 204 de la Ciudad de Mendoza y denunció como domicilio real el de calle San Martín Nº 807, 2º Piso, Dpto. 3 de la Ciudad de Mendoza.

Afirma que los mencionados domicilios nunca fueron modificados por lo que son válidas todas las notificaciones que en él se realizaron. Tanto el pliego de observaciones como el posterior fallo fueron notificados en tal domicilio, por lo que de ninguna manera se puede alegar su desconocimiento.

Argumenta que si bien la actora cita y reconoce que la reglamentación del domicilio legal se encuentra dispuesta por el art. 36 de la Ley 1.003, pretende no se le sea aplicable al caso.

Señala que ha sido una decisión absolutamente personal de la accionante la de dejar de usar la casilla electrónica provista en forma personal por ese organismo, puesto que su derecho-obligación, por ser responsable de la rendición de cuentas de la institución en la que prestó funciones durante el ejercicio 2.015, consistía en verificar las notificaciones en la mencionada casilla, por lo que de manera alguna puede utilizarse como fundamento defensivo.

No puede escapar al conocimiento de quien ha ostentado el cargo más importante de un Ministerio que la responsabilidad de rendir cuentas se extingue una vez que se aprueba el último ejercicio en el que se mantuvo en el cargo. Mínimamente debería haber tenido la precaución de verificar su casilla a fin de tomar conocimiento de las notificaciones que allí se efectuasen, máxime por la situación por ella reconocida de que a partir del 09.12.2015 no concurrió más a su lugar de trabajo.

Explica que la actora estuvo en su cargo durante cuatro años por lo que debería haber conocido pormenorizadamente el procedimiento de rendición ya que fue responsable ante este organismo durante toda su gestión.

Afirma que la accionante no puede alegar desconocimiento de la normativa respecto del momento de la extinción de su responsabilidad en la rendición de la cuenta del Ministerio de Cultura, la cual de ninguna manera finalizaba al cesar en el cargo, sino sólo al momento de la aprobación del ejercicio por parte del HTC.

Agrega que la funcionaria no procedió a contestar ninguna de las observaciones que se le formularon, no habiendo aportado prueba alguna que refutara las irregularidades que se detectaron durante el último ejercicio de gestión.

Detalla que el procedimiento y la validez de las notificaciones se encuentra reglado por el art. 36, 36 bis y, 36 ter de la de Ley 1.003, la cual en forma expresa refiere que en cuestiones no reguladas se aplican en forma supletoria las normas del Código Procesal Civil de nuestra Provincia, cuya normativa coincide plenamente con las disposiciones expuestas.

Explica que el juicio de cuentas exige del funcionario que interviene en la Administración de caudales públicos rendir cuenta documentada, esto es, valerse de instrumentos y registros contables para demostrar sus operaciones de contenido patrimonial, lo que no ha ocurrido en el caso.

En las irregularidades detectadas, distingue tres puntos.

El primero, referido como observación N°3 “Contratación de Alojamiento por evento “Veraneo Le Parc”, Expediente N° 336-D-2015 (Orden De Pago N° 446/15)”, en virtud del cual se le aplica un cargo por el pago ilegítimo de $ 15.186, por la diferencia en el precio de alojamiento, dado que se adjudicó a quien presentó un precio superior.

Señala que no se aplicó cargo en este punto sino multa, conforme lo establece el art. 42 de la Ley 1.003, por haberse corroborado la existencia de un procedimiento administrativo irregular.

Manifiesta que el auditor del organismo detectó que a través de la licitación pública N° 1.020/15 se procedió a la contratación de alojamiento para 167 personas con relación al evento “Veraneo Le Parc”. Allí se resolvió “adjudicar por precio y ajustarse a lo solicitado a Saint Germain S.R.L.” consignándose en la misma también que el proveedor Viacor S.A. no presenta duplicado de oferta.

Sin perjuicio de ello, de la documentación obrante en el expediente surge que la oferta de Saint Germain fue de mayor precio ($272.650) que la de Viacor S.A. ($257.464) y que ésta última sí presentó el duplicado (fs. 55/56 y 60/65), en cambio fue Saint Germain la que no lo hizo.

Los responsables fueron emplazados a presentar descargo atento a que tal situación podía constituir un procedimiento administrativo irregular y/o posible pago ilegítimo por $ 15.186, monto que surge de la diferencia de cotización entre ambos proveedores.

Se puso de manifiesto que si bien el precio no es el único elemento a considerarse al momento de decidir la adjudicación a determinado oferente, en el caso en cuestión se adjudicó precisamente por “precio”, no surgiendo prima facie que el adjudicatario haya sido el que efectuó la oferta económica más conveniente.

Se advirtió que la accionante no aportó documentación alguna que justificase documentadamente las razones por las cuales se adjudicó al proveedor Saint Germain S.R.L. ya que éste no cumplió con la totalidad de las exigencias formales del pliego de contratación. Tampoco explicó el motivo del rechazo de la oferta presentada por VIACOR S.A. ya que el monto ofertado fue menor al presentado por Saint Germain S.R.L. y además cumplía con la totalidad de las exigencias formales del pliego de contrataciones.

El Cuerpo entendió que no se trató de un pago no comprobado sino un procedimiento administrativo irregular, toda vez que, no obstante que el adjudicatario no cumplió con la totalidad de las exigencias formales del pliego de contratación, los responsables emitieron resolución de adjudicación en su favor incumpliendo de esa forma lo dispuesto por el art. 149 de la Ley 8.706.

Señala que el art. 134 de la Ley 8.706 establece los principios a los que deberán ajustarse los procedimientos de contrataciones de la Administración Provincial, entre ellos, la legalidad, la transparencia de los procedimientos, la igualdad de tratamiento para los oferentes, etc.

Por lo expuesto, se hizo responsable tanto al Director de Administración como al Encargado de Compras. La responsabilidad de la accionante surge de su intervención indispensable para la configuración del hecho, mediante el dictado del acto administrativo de adjudicación que produce efectos jurídicos entre el Estado y el adjudicatario.

El segundo punto, relativo a la observación N° 4 “Saint Germain S.R.L. Montos de Contrataciones. Sobreprecios, por el cual se aplicó cargo a la Sra. Ministro por $ 1.024.390,1 por pago ilegítimo”, la auditoría detectó que el Ministerio pagó valores significativamente mayores a los del mercado, al momento de la contratación, por los aéreos adquiridos a Saint Germain S.R.L.

Se detallaron los montos pagados y los cotejados por el revisor mediante el procedimiento supra indicado para cada una de las contrataciones, en donde se pudo observar las exorbitantes diferencias de precios abonados por la repartición. Tales diferencias arrojan un total de $ 754.260,51.

Compara ejemplos particulares de pasajes y señala que por el mismo vuelo, los mismos pasajeros, el mismo proveedor, idéntica fecha, con el precio de dólar totalmente mayor y, un año después (2016), se pagó 250% menos que en la contratación del año 2.015.

Destaca que las comparaciones son de fechas muy distintas por lo que si se reexpresara el importe correspondiente a lo pagado en el 2.015 la diferencia de sobreprecio sería mucho mayor.

Agrega otro caso similar, en la tramitación de la adquisición del servicio de alojamiento en el marco del “Homenaje a Ceratti 2.015”, mediante el procedimiento de licitación pública N° 1.002/15, cuyo acto de apertura se realizó el día 23.01.2015 y los pasajeros ingresaron al hotel el día 24.01.2015, al cual se presentó únicamente Saint Germain, con quien se contrató a través de la orden de pago N° 180/15. Luego en el año 2.016 se contrató nuevamente el servicio para la Fiesta de la Vendimia con la misma empresa.

Del análisis de ambas contrataciones surge que existe una gran diferencia en valores nominales, entre lo pagado en el año 2.015 y lo pagado en año 2.016 (un año después y con el dólar a un precio muy superior).

Entiende que lo observado demuestra la contratación por montos muy por encima de los valores de mercado, que fueron abonados por el Ministerio en relación al servicio de transporte aéreo de pasajeros y algunos alojamientos, los cuales llamativamente fueron contratados durante todo el ejercicio 2.015 con el mismo proveedor. El monto total observado fue de $ 1.024.390,51.

La accionante no justificó con documentación de respaldo los motivos por los cuales se abonaron dichos precios en cada una de las contrataciones que fueron detectadas por el revisor, de manera tal de acreditar que se correspondían con los valores de mercado a la fecha de prestación del servicio o cualquier otro motivo que pudiese justificar la mencionada contratación.

Considera que los montos resultan absolutamente irrazonables, que no puede justificarse en la facultad discrecional de la autoridad, atento a que tal facultad de gestión encuentra su límite en la razonabilidad.

Por tal motivo, el Tribunal de Cuentas decidió mantener subsistente el reparo como pago ilegítimo para todos los responsables aplicando CARGO en la medida de su intervención y por los montos que se detallan en la nómina de responsables del fallo respectivo, por aplicación del art. 40 de la Ley 1.003

Considera que el pago de precios exorbitante no se justifica, menos en el periodo en que las arcas del estado se encontraban deterioradas. Por lo que si la contratación era imprescindible, deberían haberse extremado los recaudos para munir al expediente de contratación de la documentación que justificase semejante diferencia de precios.

El tercer punto, por el cual se impuso cargo con respecto a la observación N° 07 “Contratación del servicio de digitalización de inscripción de artistas Fiesta Nacional de la Vendimia”, la misma se instrumentó por expediente N° 4.494-D-2014, iniciado el día 18.12.2014. La nota de solicitud está suscripta por el Sr. Ricardo Morales en carácter de solicitante, la Sra. Marizul Ibáñez en carácter de autorizante del gasto y el Cdor. Rolando Rodríguez como responsable de la imputación presupuestaria. No tiene fecha de emisión y de pedido.

En el pliego de condiciones se establece que el sistema completo debe estar instalado y funcionando el día 05.01.2015 a las 9 hs. hasta el 06.02.2015, pudiendo ser prorrogado en caso de extensión del plazo de inscripción.

El auditor del Tribunal verificó que el Sr. Careddu (adjudicatario) ingresó los equipos para la inscripción de los artistas el 19.11.2014 y en enero de 2.015, verificando que el registro confeccionado por la empresa de seguridad ha sido suscripto por el mismo (fs. 944 expte.353-A-2.015). De ello se desprende que la prestación del servicio e ingreso de los equipos fue anterior al llamado a licitación y a la adjudicación del servicio.

También se verificó a raíz de la publicación del Diario Los Andes del 19.11.2014 que las inscripciones se realizaban entre el 20 de noviembre y el 3 de diciembre de 2.014, fecha muy anterior al llamado a licitación para la contratación del servicio.

Se afectó preventivamente la suma de $ 200.000 en el ejercicio 2.015, con fecha 06.01.2015.

Luego se realiza la publicación de la licitación privada N° 2.298/15, cuya fecha de apertura es el día 23.01.2015 y estimando un presupuesto oficial de $ 300.000. Además se realizaron invitaciones oficiales a distintos proveedores, de los cuales varios de ellos no realizan o no poseen relación con el servicio licitado.

El 23.01.2015 se realiza el acto de apertura de sobres, con la presencia del Sr. Wunkhaus (Encargado de Compras y Contrataciones) y del proveedor Sr. Careddu Ariel Gastón. Se presentó una única oferta por parte de este proveedor por $ 341.000. El mismo no se encontraba inscripto en el Registro de Proveedores del Estado, iniciando los trámites correspondientes a la inscripción el día 21.01.2015.

El 28.01.2015 se realiza el acta de preadjudicación, aconsejando la adjudicación al proveedor referido, por $ 341.000.

El 02.02.2015 se emite la Resolución N° 225/15 en donde se autoriza la ampliación del monto de la licitación y además se adjudica la contratación al proveedor Careddu, Ariel Gastón. Dicha adjudicación es notificada el día 02.02.2015.

En contestación al Acta de Requerimiento N° 05/2015 efectuada por este organismo de control, el Sr. Ricardo Morales (Director de Comisión Vendimia) certifica que: “...la provisión del servicio se ha realizado de acuerdo a lo establecido por las condiciones particulares del pliego licitatorio” A fs. 67 del expediente N° 4.494-D-2014 también certifica la prestación del servicio expresando que “…el mismo se ajustó al pliego de condiciones técnicas que emana de la solicitud de requerimiento”

En entrevista con el Encargado de Compras, Sr. Wunkhaus, lo cual consta en Acta de Constatación de fs. 979 de fecha 04.11.2015, éste expresa que “el servicio de digitalización de inscripciones de artistas para la vendimia 2.015 y la provisión del sistema fue de una duración aproximada de una semana”, cuando el servicio fue contratado por un mes.

También expresa que el sistema fue operado por personal del Ministerio y que el proveedor sólo proveyó un técnico capacitado, aún cuando en el pliego se especificaba que todas las máquinas debían ser operadas por técnicos suministrados por el propio proveedor, situación que evidentemente no ocurrió.

Por otra parte, el auditor se entrevistó con el Sr. Lucas Moreno, quien desempeñaba funciones en el área de informática del Ministerio, el cual, según acta de constatación de fs. 980 del expediente de cuentas, expresó que en la repartición existen servidores que se encuentran en funcionamiento, similares a los contratados, los cuales podrían haber realizado perfectamente la digitalización de las inscripciones de los artistas.

En conclusión, advierte que el servicio se prestó de manera parcial, es decir por una o dos semanas y sin el capital humano requerido. Por este servicio se pagó la suma de $ 341.000.

Relata que ante este escenario se solicitó un presupuesto, el que con fecha 17.11.2015 cotizó la suma de $ 31.460 por el servicio de acreditación “onsite”, generación, entrega de certificados durante una semana e informes estadísticos con tres terminales de trabajo.

Tanto el ingreso de los equipos al Ministerio como la prestación del servicio se realizó con anterioridad a la fecha de inicio del proceso licitatorio, por lo cual considera que se le ha dado ropaje de licitación a una contratación directa de un servicio incompleto con montos alejados de los valores del mercado.

Por tal motivo, se solicitó y notificó a los responsables a fin de que justificaran en forma documentada las mencionadas falencias, quienes no arrimaron al juicio de cuentas respuesta alguna.

El Tribunal al emitir el fallo entendió que existen partidas no comprobadas, habiendo causado un perjuicio para el Estado por lo que formuló cargo por la suma de $ 309.540 a la Sra. Ministro entre otros responsables, con más los intereses correspondientes.

Indica que la misma actora reconoce expresamente haber intervenido en la solicitud de la contratación y luego haber avalado su pago pero considera que no le cabe responsabilidad porque “no podía controlar comparativamente los precios que se pagaron por los mismos”.

Refiere que la accionante desconoce que su responsabilidad, además de lo dispuesto por la Ley 8.706 en los artículos citados supra, surge de las atribuciones y deberes que por Ley de Ministerio (vigente en el ejercicio 2.015) le cabían. Así el artículo 2º de la Ley 8.637 disponía: “Son atribuciones y deberes de cada Ministro: b) Dirigir y controlar las dependencias que estén jerárquicamente subordinadas; d) Ejecutar las leyes. Cumplir y hacer cumplir los convenios, decretos, resoluciones y fallos judiciales relativos a su Ministerio; e) Dictar por sí sólo los actos administrativos y normas reglamentarias dentro del régimen administrativo y presupuestario de su Ministerio; j) Es responsable política, administrativa y patrimonialmente por todos los actos y hechos que autorice o ejecute. En los supuestos en que tales actos o hechos originen derechos de terceros a reclamar resarcimiento o produzcan menoscabo al patrimonio del fisco, será directa y personalmente responsable.

Sostiene que de tal normativa se deriva claramente su responsabilidad en la autorización tanto del gasto como de la adjudicación. Sin su intervención y aprobación la contratación no se habría realizado y por ende tampoco el perjuicio a la Hacienda Pública.

Destaca que la responsabilidad que les cabe a los responsables de rendir cuentas es objetiva, por lo tanto prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, basta este para que su autor sea responsable cualquiera que haya sido su conducta, exista o no dolo o culpa.

Sostiene que la ahora accionante no aportó ninguna documentación de respaldo que justificase todas las irregularidades que se detectaron durante el ejercicio 2.015.

Concluye que todas las consideraciones vertidas, el derecho invocado y las pruebas que se encuentran incorporadas en el expediente en el que tramitó el juicio de cuentas del Ministerio de Cultura por el ejercicio 2.015 surgen fehacientemente acreditadas, como así también las irregularidades en las que incurrieron los responsables del organismo, entre ellos la accionante.

Señala que de ninguna manera puede atribuirse la supuesta desviación de poder a la que alude la actora para intentar disminuir o eximir de responsabilidad por los hechos, actos y personas que estuvieron en la órbita de su responsabilidad.

Al alegar argumenta que a fs. 3 de las actuaciones administrativas la accionante denunció como domicilio real el de calle San Martín 807, 2º Piso, Dpto. 3, de Ciudad y constituyó domicilio legal en calle Gutiérrez 204 de Ciudad, Mendoza. Dicha presentación fue suscripta de su puño y letra y fue ingresada al organismo de control el día 09.03.2015.

A fs. 1.051/1.060 del expediente referido supra glosa nuevamente la “nómina de autoridades responsables” La misma se encuentra suscripta por la Sra. Ibañez, manteniendo los mismos domicilios real y legal denunciados al inicio del ejercicio.

Afirma que al igual que cuando ingresa una notificación en el domicilio legal no puede impugnarse válidamente sosteniendo que no se ha conocido, cuando ingresa un documento digital en la casilla electrónica que le ha sido asignada, no puede impugnarla argumentando que no ha abierto el documento digital.

En consecuencia, ingresar diariamente en su casilla electrónica de notificaciones constituye una carga para quien debe rendir cuentas de su administración y está interesado en su aprobación.

Incorpora las observaciones Nº 1, N° 5 y N° 6 sobre los que hay idéntica orfandad probatoria tanto en la instancia judicial y durante la tramitación del juicio de cuentas.

En la Nº 1 señala que no existe justificación relativa al procedimiento de la repartición que fuera detectado por la Auditoría de este Tribunal, mediante el cual se efectuaban locaciones de servicios a través de Asociaciones, en abierta violación con lo dispuesto por el art. 144 de la Ley 8.706.

En la N° 5 refiere que se verificó la contratación con el mismo proveedor Saint Germain S.R.L. de dos caterings diferentes para un mismo evento denominado “Música Clásica por los Caminos del Vino”, que no hay constancias de la prestación del servicio, en qué consistió, dónde se prestó, etc. Que las contrataciones fueron realizadas por Resoluciones N° 909/15 y N° 912/15 ambas del 01.04.2015, sin que el Encargado de Compras haya advertido esta situación, aún cuando en dicha oficina se elaboraban los expedientes de contratación, por lo que su responsabilidad resulta por demás acreditada.

Agrega que la única contestación de este punto se encuentra agregada a fs. 1.652/1.656 del expediente 353-A-2015 en donde la Contadora De Liberato, Directora de Administración, expresa que a la fecha no se ha podido obtener más datos de los aportados en los expedientes. No se puede justificar fundadamente como solicita la revisión, los porqué de las dos contrataciones, dado que los responsables de las mismas no se encuentran en función, sólo se pudo detectar que corresponde a dos pedidos diferentes dentro del marco de Caminos del Vino, coincidentes con el inicio de la semana Santa y los eventos del 02 de abril en el cerro de la Gloria y 4 de abril en Bodegas. Que ambos pedidos no superan el monto de la contratación directa.

En cuanto a la observación N° 6 sostiene que los responsables de la contratación entre ellos la accionante incurrieron en graves procedimientos irregulares por no haber efectuado el procedimiento de contratación para la realización del Evento Festival Internacional del Cine Ejercicio 2.014, de conformidad con lo dispuesto por el art. 134 de la Ley 8.706. Asimismo, al momento de efectuar el pago por reconocimiento de legítimo abono no se cumplimentó con la documentación requerida por el art. 151 del citado cuerpo legal. También se acreditó el desorden administrativo existente en la documentación de respaldo necesaria para justificar la efectiva prestación del servicio.

C.-Fiscalía de Estado.

Refiere que la resistencia glosada tiene base en la invocación de hechos contrapuestos o excluyentes a los invocados por la actora, que fueron protagonizados, presenciados e instrumentados por el demandado, por lo que, en cumplimiento de sus obligaciones de contralor de la legalidad y custodio del patrimonio Fiscal, en orden a la plataforma fáctica controvertida, adhiere a la contestación y defensa formulada por la demandada directa, realizando el control de legalidad pertinente, conforme las facultades conferidas.

D.-Dictamen de Procuración General.

Considera que el fallo cuestionado no adolece de los vicios que se le endilgan, por lo que la demanda debe desestimarse.

Señala que la sola invocación de inconstitucionalidad del art. 36 ter de la Ley 1.003 no resulta suficiente para invalidarla por lo que el planteo a criterio de ese organismo debe rechazarse.

Considera que las notificaciones cursadas en la casilla electrónica del actor son válidas a los fines del correcto ejercicio de su derecho de defensa, atendiendo que su casilla se encuentra identificada por su número de C.U.I.L., por lo que resulta ilógico que otra persona utilice una casilla electrónica con su identificación ( ver fs. 79/79).

En lo sustancial estima que pese a los esfuerzos de la accionante tendientes a demostrar la inexistencia de responsabilidad por los procedimientos administrativos irregulares, no ha logrado tal cometido, puesto que no se advierte la existencia de pruebas o elementos de convicción que permitan afirmar con pleno convencimiento que el obrar del Honorable Tribunal de Cuentas fue irrazonable o contrario a derecho.

Consecuentemente, entiende que las razones que invoca la parte actora no resultan atendibles y se comparten los fundamentos expuestos por el Tribunal de Cuentas en el Fallo N° 16.798 el cual se ajusta a derecho, no se avizora voluntarista ni adolece de vicios, sino que resulta adecuado a los hechos comprobados y debidamente fundado.

II. PRUEBA RENDIDA.

Se rindió la siguiente prueba:

A.-Instrumental.

1.- Copia de DNI de la Sra. Marizul Beatriz Lilia Ibáñez (fs.1); Copia de declaración jurada patrimonial, Decreto Nº 1.789/15, suscripta el 02.12.2015, con domicilio en calle Chile 1.428, Dpto. 2, Ciudad, Mendoza (fs. 2/7); planilla de notificaciones del Fallo Nº 16.798 realizadas personalmente (fs. 08).

2.- Copia de Cédula de Notificación a la actora del fallo N° 16.798 cursada en domicilio real de calle San Martín Nº 807, 2º Piso- Dpto. 3, Ciudad, Mendoza, el día 09.08.2017 (fs.9).

3.- Copia del Fallo N° 16.798 del 21.06.2017 (fs. 10/24).

4.-Copia de Actuaciones Administrativas N° 353-A-2015 “Ministerio de Cultura Anexo 22 Unidad Organizativa 01 y acumulados, constante de 1.943 fojas, el que fue remitido originariamente al expediente N° 13-04199315-9 “Conrado García Alfonso P/ Apa” de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quedando compartidos con los presentes y registrados en el Tribunal bajo el N° 98.424.

B.-Informativa.

1.-Evacuada por receptor del Tribunal de Cuentas quien manifiesta que las vistas, emplazamientos y Fallo N° 16.798 han sido debidamente notificados en los domicilios legales constituidos por la responsable en la cuenta y ejercicio en cuestión, conforme constancias de fs. 03, en el cual obra la “nómina de responsables”.

En relación a la actora refiere que el domicilio legal constituido por derecho propio se formalizó en calle Gutiérrez 204, Ciudad, Mendoza y el domicilio real denunciado fue el Barrio Dolores Prats de Huisi, Mzna. 15- Casa 2, Godoy Cruz, Mendoza.

Afirma que no hay constancia de que los mencionados domicilios, constituido y denunciado respectivamente por el propio responsable, hayan sido modificados.

Por último, explica que la notificación de la casilla electrónica personal se practicó en el domicilio legal constituido por la responsable, según lo ordenado por Ley 1.003, art. 36 y Acuerdo N° 5.576.

Acompaña copia de las constancias de notificación de la casilla electrónica personal del responsable, como así también, del registro de notificaciones vistas y emplazamientos y notificación del fallo. (fs. 217/223)

2.- Remitida por Saint Germain Tours. S.R.L. quien acompaña listado de licitaciones públicas, privadas y/o compras directas en las que la empresa participó; aclara que en los llamados en los que no ha sido adjudicada no tiene respaldo en papel; que los precios ofertados se sustentan en una serie de variables según se trate de pasajes aéreos o reservas hoteleras.

Precisa que en lo que hace a pasajes aéreos, los elementos a tener en cuenta son Costos y Rentabilidad. Dentro de los primeros están todos los gastos necesarios para la comercialización del servicio y el funcionamiento habitual de la empresa (gastos fijos).

Afirma que existen hasta 26 clases tarifarias dependiendo de la compañía aérea y se maneja cupo de asientos para cada clase. Los mismos pueden variar por fecha, horario, clase, demanda, proyección e historial de demanda y evento en el destino, etc. Hay que agregar el costo de gestión de emisión que cobra el operador mayorista de consolidación aérea.

Respecto a las reservas hoteleras, también deben tenerse en cuenta los Costos y la Rentabilidad. Los precios que cobra el hotel varían según su tipo, categoría, como también según temporada baja, medio o alta, días festivos, fines de semana largo, vacaciones, etc. Otro factor es la disponibilidad. Aclara que cuando se trata de grupos de más de 7 habitaciones el valor de las mismas es mayor.

Agrega que también influye en los costos de los pasajes aéreos y hoteles el llamado “Revenue Management” o “gestión de ingresos” que se ha convertido en el centro sobre el que gira la actividad aérea y hotelera. Se trata de un método de optimización de ingresos, que utilizan todas las empresas de servicios turísticos para optimizar sus ingresos y que hacen que las tarifas de servicios turísticos varíen en más o en menos según ciertos factores como estacionalidad, demanda, tiempo desde la fecha de adquisición del servicio hasta su efectiva prestación (a menor plazo mayor costo), proyección de ventas, historial de ventas en fechas similares, eventos en el lugar de destino para la misma fecha.

Refiere que según Decreto Provincial N° 115/14 publicado en el Boletín Oficial el 29.01.2014, en concordancia con el Decreto Nacional N° 1191/12, publicado en el Boletín Oficial el 19.06.2012, existía la obligación de contratar en lo que respecta a pasajes aéreos, con la empresa Aerolíneas Argentinas. S.A. Eso hacía que en la mayoría de los casos los pasajes fueran más caros, porque no se podía contratar con empresas que ofrecían precios más económicos.

Declara que los precios ofertados en todas las licitaciones estaban de acuerdo con la realidad de un mercado que tenía varias particularidades, las que no son advertidas por quienes no conocen la actividad y que hace que los precios sobre un mismo pasaje o reserva hotelera aumenten o disminuyan en cuestión de segundos. (fs. 84/213)

III.- SOLUCION DEL CASO.

En el referido marco de situación, la cuestión a decidir estriba en el examen de legitimidad de lo resuelto por el Fallo Nº 16.798 del HTC respecto de la accionante, para lo cual se ingresará en el análisis de los antecedentes relevantes de la causa, determinación de los principios generales vigentes en la materia y su aplicación en el particular para resolver la cuestión.

A.-ANTECEDENTES RELEVANTES.

Las actuaciones administrativas N° 353-A-2015, exhiben los siguientes antecedentes de trascendencia para la solución del caso:

1.- A fs. 01 obra Acta de Requerimiento N° 1/2015 por el cual se solicita: 1) remitir los elementos correspondientes a la presentación inicial del ejercicio 2.015, detallados en el Título I, arts. 2/8 del Acuerdo N° 2.988; 2) informar mediante formulario “Operador de casilla Institucional”, los encargados de la casilla de correo.

2.- A fs. 3 se encuentra firma y sello de la actora, con individualización de CUIL, e-mail: marizulescena@yahoo.com.ar; Domicilio Legal: Gutiérrez 204, Ciudad, Mendoza; Domicilio Real: San Martín 807, 2º Piso, Dpto.3, Ciudad, Mendoza.

3.- A fs. 53 obra Acta de Constatación del 20.05.2015. Allí consta que en el libro de Actas de la Empresa de Seguridad Privada que presta servicios en el Ministerio de Cultura se constata que el ingreso de equipos para firma de contrato de artistas para la Fiesta de la Vendimia 2.015 por parte del proveedor Gastón Ariel Careddu (cuya firma está asentada en el libro) se realizó el día 19.11.2014 e ingresó los equipos que detalla.

        1. A fs. 55 obra Acta de Requerimiento N° 05/2.015 a fin de que se remita toda aquella documentación que acredite la efectiva prestación de servicio por parte del proveedor Careddu Ariel Gastón, respecto de la Licitación Privada N° 2.298/15 en relación a la contratación del servicio de digitalización de inscripciones de artistas de vendimia. De manera tal de probar que se dio cumplimiento en forma completa a lo estipulado en el pliego de condiciones particulares de la contratación antes mencionada. El requerimiento fue notificado el 21.05.2015.

        2. A fs. 56/75 el Director Comisión Vendimia, Sr. Ricardo Morales remite documentación probatoria del Servicio de Digitalización de Inscripciones de Artistas en el Marco de la Fiesta Nacional de la Vendimia 2.015.

        3. A fs. 880 se agrega acta de constatación del 30.06.2015 en presencia de Ana Laura Ortolani (Tesorera Asociación Soñarte), mediante la cual se deja constancia que la documentación acreditativa de pagos (recibos) no se encuentra en la sede, por cierre de Balance, al igual que el Registro de Asociados. El proceso se basa en la contratación que realiza el Ministerio y como intermediario actúa la Asociación, quien firma el contrato junto con el contratado, y le paga al artista. Desde el Ministerio se realizan todos los trámites y hace la transferencia de fondos a la Asociación y ordena el pago al artista. En la Asociación no hay documentación acreditativa de la prestación del servicio. Los montos de contrato y designación de artistas se fijan en el Ministerio. El artista elige la Asociación por la cual facturar.

        4. A fs. 881 obra acta de constatación del 01.07.2015 en la cual se expresa que el Sr. José Maure prestó servicio de seguridad y control de obleas en la Fiesta de la Vendimia 2.015 y a la fecha de la presente aún no ha cobrado los servicios prestados. Además señala que existen varias personas que se encuentran en la misma situación. El Contrato celebrado por el Sr. Maure es de $ 6.000, a través de la Asociación Mendocina de Aeróbic, Danza y Actividades Recreativas.

        5. A fs. 887/891 se incorpora informe gerencial sobre Asociaciones de Artistas. Se concluye que no se pudo verificar antecedentes de cada uno de los contratados, de modo de comprobar la especialización consignada en el contrato, en relación a la tarea a desarrollar. En la mayoría de los casos se pudo verificar que los contratados no se encuentran afiliados a la Asociación por la cual facturan, es más, se constató que una misma persona ha cobrado por distintas asociaciones. Se verificó que este método de contratación se ha utilizado también para otras actividades totalmente diferentes, como por ejemplo acomodadores y asistentes. No hay un criterio que determine el importe a pagar para cada servicio y persona contratada, falta de coincidencia entre lo establecido en los contratos (tarea, fechas y montos) y los servicios efectivamente prestados por los contratados. Existe riesgo de que existan pagos duplicados a un mismo artista por un mismo evento. Se detectó mediante orden de pago Nº 25 (Expte. Nº 4.568-D-2014) y por orden de pago Nº 13 (Expte. Nº 4562-D-2014) que se pagó al Sr. Feudale Silvio Hernán, dos veces por un mismo evento. En ambos expedientes toda la documentación de respaldo es fotocopiada e idéntica, por lo que la original podría encontrarse pagada por otro expediente. No es posible identificar mediante SIDICO el expediente de pago ya que se imputa contablemente a nombre de la Asociación y no del artista. En cuanto a la imputación contable del gasto, esta se realiza a nombre de las diferentes asociaciones y no de los artistas, lo que hace imposible detectar la cantidad de veces que se le pagó a un mismo artista, salvo que se proceda al desglose de cada uno de los expedientes de pagos, ya sea de compras mayores o de fondo permanente. Se detectaron algunos casos en que el artista contratado, según surge del sistema Meta 4, es empleado público.

Como conclusión general se señala que la contratación de los servicios de cachet a través Asociaciones presenta inconsistencias que generan importantes riesgos, ya que se podría estar pagando por servicios no prestados. Esto obedece a que como resultado de la auditoría se detectaron pagos por servicios distintos a los que figuraban en los contratos, las pruebas de cumplimientos de control resultaron negativas, dado que se carece de documentación y la designación de los contratados a través de las asociaciones podría ser discrecional. En caso de que los responsables no puedan documentar las desviaciones e idoneidad de los contratados, como así también, si no se puede verificar la prestación real del servicio, podrían configurarse una erogación sin justificar por lo ejecutado a través de los servicios de cachet con las asociaciones.

Compara dos supuestos en que no hay coincidencia en el monto cobrado, en la tarea cumplida y el lugar donde lo hace, tampoco el periodo en que se prestaron los servicios y que las personas no estaban asociadas a la Asociación mediante la cual cobraron (Asociación Soñarte).

Se señala que la Asociación sólo cumple funciones de Tesorería y no interviene para nada en la elección del contratado, como así tampoco en la determinación del monto del contrato. Aclara que las Asociaciones le cobran al contratado un porcentaje que ronda entre un 3% y un 5% aproximadamente, sobre el monto facturado (a la fecha llevan facturado más de $ 22 millones de pesos) Destaca que estas entidades se encuentran exentas de tributar impuesto a los Ingresos Brutos. (04.09.2015)

        1. A fs. 927/928 se adjunta la denuncia del Sr. Moreno Azor Lucas Andrés, quien es técnico superior de telecomunicaciones y personal de planta permanente del Ministerio de Cultura, el cual refiere en fecha 15.04.2015, que todos los años con motivo de la Fiesta Nacional de la Vendimia, el Ministerio de Cultura debe realizar la inscripción de artistas lo que hasta hace dos años se realizaba conforme al recurso humano y tecnológico disponible en ese Ministerio. Que cuenta con un área de sistemas informáticos que desarrolló un sistema de inscripción que gradualmente con los años se mejoró para cumplir con los objetivos y a su vez fortalecer el sistema de bases de datos referidos a antiguas inscripciones realizadas. Que ese año se licitó un sistema para realizar la tarea, en el cual desde su punto de vista y según algunas normativas se habría actuado con connivencia para favorecer a personas en la adjudicación. Relata los hechos y concluye que motiva la denuncia las irregularidades existentes en los procedimientos administrativos para formular un pliego licitatorio y la no participación de los agentes del estado, que se beneficia personas que tienen relación parental con funcionarios de este Ministerio ( Careddu es hermano del asesor privado del Ministerio, Sr. Careddu Sebastián y ambos son primos de Sr. Subsecretario de Cultura Sr. Fabricio Centorbi) y que las fechas de licitación son posteriores a lo realmente hecho. Por otra parte, la contratación es infundada porque el Ministerio cuenta con la tecnología similar a la solicitada, haciendo de eso un gasto innecesario.

        2. Copias de documentación referida a Licitación 2.298/2015, Expediente N°4.494-D- 2.014., por el servicio de digitalización de inscripciones de casting artistas Vendimia 2015 (fs.929/935 y 938/944).

        3. A fs. 945/946 se incorpora el informe del Contador Auditor, Emilio Javier Passerini y del Contador Revisor Pablo David Lucero, quienes realizan observaciones y señalan irregularidades en procedimiento licitatorio N° 2.298/2015.

        4. Informe del Director de Asuntos Jurídicos del Tribunal de Cuentas sobre la improcedencia de juicio de cuentas parcial respecto de la Licitación Nº 2.298/2.015 a tenor de lo establecido en el art. 22 apartado d) de la Ley 1.003. (fs. 949).

        5. A fs. 955 la Sra. Marizul Ibañez, eleva nota al Tribunal de Cuentas el día 02.10.2015 en respuesta al Informe Gerencial en relación a la Contratación de artistas mediante Asociaciones.

Refiere que las Áreas o Direcciones que realizan pedidos de contratación por servicio de cachet, no mantienen en la actualidad archivos de los currículos, títulos, y/o acreditaciones, argumentando lo dinámico y voluble que es la contratación tanto en materia de hacedores culturales como técnicos. Señala que dicha base de datos nunca fue planteada dentro de los instructivos. Es así que las distintas reuniones que se mantuvo con la Contaduría General de la Provincia e incluso con el Tribunal de Cuentas, no surgió dicha necesidad. A punto tal que de las reuniones con Contaduría surgió un instructivo, el Nº 1/12, aprobado por Resolución Nº 22 de noviembre de 2.012 que indica procedimientos y documentación necesaria para la celebración de contratos encuadrados en el art. 29 inc. b) ap. 12 de la Ley 3.799 que hoy sería el art 144 inc. i de la Ley 8.706. No obstante ello, informa que en el mes de julio, se notificó a los Directores a través de un Memorándum de esa Dirección de Administración de la documentación que debería acompañar a los pedidos de contratación, cuya copia se adjunta.

Respecto a los controles que acrediten que los contratados se encuentran asociados a la entidad que los nuclea, se instruyó al área de contratos que toda tramitación solicitada debía contener la documentación requerida según memorándum antes mencionado. Por lo tanto, cada expediente contiene la certificación de asociado, que acredita tal condición acompañado de la documentación que debería acompañar a los pedidos de contratación cuya copia se adjunta.

Explica que utilizó este procedimiento de contratación para personas cuya actividad es distinta a la de un artista especializado por la interpretación que se viene realizando del art. 144 inc. i de la Ley 8.706 que incluye técnicos especializados. Figura que debido a la dinámica de las actividades del Ministerio de Cultura, ha sido utilizada en forma temporal para llevar a cabo eventos puntuales. Modalidad que en los distintos ejercicios auditados no han sido observados por el HTC.

Informa que no existen parámetros que determinen los importes a abonar como una tarifa por categoría. Dichos montos son establecidos por los Directores de cada área en relación a criterios que varían teniendo en cuenta la magnitud del evento, tiempo de trabajo, responsabilidad, especificidad de la tarea, currículos del contratado, etc. Se informa que los montos no son consensuados por las Asociaciones, estas sólo son autorizadas por los artistas y/o técnicos para cobrar por cuenta y orden de ellos.

Se agrega Resolución Nº 22 e instructivo Nº 1/2012 (fs. 957/961) y memorándum informando a los Directores del Ministerio de Cultura la documentación que deberán acompañar en los pedidos de contratación según se trate de Asociaciones o Factura Propia. (fs. 962/970)

        1. Acta de Constatación del 04.11.2015, formalizada por el Contador Auditor del Tribunal de Cuentas, y suscripta por el Sr. Fabián Wunkhaus en la cual se expresa que el servicio de digitalización de inscripciones de artistas para Vendimia 2.015 y la provisión del sistema fue de una duración aproximada de una semana; que el sistema fue operado por personal del Ministerio y que el proveedor sólo proveyó un técnico capacitado; que el pliego lo recibe armado del área de Comisión Vendimia del Ministerio y sólo transcribe el pliego confeccionado, que es sólo un proceso administrativo (fs. 979).

        2. Acta de Constatación del 04.11.2015 formalizada por el Contador auditor en presencia de Moreno Lucas, en la cual se deja constancia de que en dependencia del Ministerio existe un servidor en funcionamiento marca HP Prolian DC 380 E GEN 8 y además existen 2 servidores más en funcionamiento, similares al mencionado anteriormente (fs. 980).

        3. A fs. 992/1.003 se incorpora Informe Gerencial del 01.02.2016 respecto del proveedor Saint Germain S.R.L., en la contratación de pasajes, alojamientos y servicios de catering, que concluye que en todos los casos expuestos existen procedimientos administrativos irregulares, que se han producido daños patrimoniales en dos supuestos y que falta la acreditación de la efectiva prestación del servicio en otros.

        4. A fs. 1.005 se observa el Acta de Requerimiento N° 9/2015, en virtud de la cual se solicita remitir al Honorable Tribunal de Cuentas respuesta a las conclusiones y recomendaciones detalladas en el punto 3 y 4 respectivamente del Informe Gerencial de fecha 02.02.2016 el cual se adjunta a dicha acta. La misma es suscripta por Emilio Javier Passerini, Contador Auditor del organismo de control y por la Contadora Judit M. de Liberato Directora General de Administración, Secretaría de Cultura, el 05.02.2016.

        5. A fs. 1.006 se agrega Acta de Notificación N° 1/2015 por el cual el Contador Auditor notifica al Sr. Diego Gareca, en su carácter de Secretario, funcionario del organismo, el 2° Informe Gerencial que se adjunta a la presente, respecto a las contrataciones realizadas con el proveedor Saint Germain S.R.L., notificado por Secretaría de Cultura, Mesa General de Entradas, del 05.02.2016.

        6. A fs. 1.023 la Contadora J. De Liberato solicita el 24.02.2016 ampliación del plazo de presentación de la documentación requerida por Acta N° 9/2015.

        7. A fs. 1.025/1.027 se incorporan facturas emitidas por Saint Germain S.R.L. del 28.03.2016 por el servicio de pasajes aéreos internacionales para artistas invitados a la Fiesta Nacional de la Vendimia 2.016, por la suma de $ 242.900.

        8. A fs. 1.042/1.047 se agrega el Informe Preliminar de la Cuenta en fecha 26.07.2016. Allí se consigna que el expediente de cierre 85-D-2.016, identificado como Balance Anual 2.015, ingresó a ese Tribunal, remitido por Contaduría General de la Provincia el día 24.06.2016 y se encuentra acumulado a fs. 01/318 del Expediente 353-B-2.015, a fs. 314/318 se adjunta informe de auditoría de la Contaduría General de la Provincia según lo dispuesto por Art. 112 de la Ley 8.706. Se agrega que se deberá analizar para la integración de esta rendición, lo expuesto en el Informe Preliminar de la Cuenta General del Ejercicio 2.015, presentada por Contaduría General de la Provincia, el que consta en Expte. N° 353-A-2.015 Contaduría General de la Provincia- Ejercicio 2.015- Se detalló información faltante, sin perjuicio de otras faltas o deficiencias que pudieran surgir del estudio de la cuenta, lo que no impide iniciar el control de la presente cuenta.

        9. A fs. 1.048, el día 03.08.2016 se elevan las actuaciones con Informe Preliminar. La cuenta fue presentada el 24.06.2016, se sugiere asignar su estudio al Contador Emilio Passerini.

        10. A fs. 1.049 se designa al Cont. Passerini Emilio para el estudio de la cuenta, siendo la fecha establecida para la presentación del informe General el 07.10.2016.

        11. A fs. 1.065/1.094 se adjunta el informe General, con fecha 21.09.2016 correspondiente al Ministerio de Cultura por el año 2.015. El auditor dictamina que, en virtud de haberse formulado reparos en el respectivo Proyecto de Pliego de Observaciones, el Dictamen de esa revisión será realizado en el Informe Complementario.

Dentro del Proyecto del Pliego de Observaciones y, en relación a la actora, se describe:

En el punto Nº 1) “Contrataciones mediante Asociaciones” se verificaron movimientos de gran significatividad en la partida 413 (servicios) que se han ejecutado como pagos por “Cachet de Artistas” a un grupo de Asociaciones por un total de $ 33.485.521,73. Se constató que se utilizó para la contratación de personas de distintos servicios (incluso algunos de ellos no vinculados a espectáculos artísticos) entre los que cabe mencionar: Servicio de Apoyo a tareas de organización; Servicio de Ayudante para eventos; Servicio de Acomodadores; Servicios Administrativos Extraordinarios; Atención de Stand; Relevamiento y Clasificación de Materiales; Dictado de Talleres, Cursos, etc.

Estas contrataciones se hacen en el marco del art. 144 inc. i de la Ley 8.706, el cual refiere que el contratado debe tener especialización en relación a la tarea a desarrollar. Sin embargo, ni en el Ministerio ni en las Asociaciones cuentan, como mínimo, con un currículum de la persona contratada que acredite su condición de artista y/o técnico especializado.

Se pudo observar que la Asociación sólo cumple funciones de intermediario-comisionista y no interviene para nada en la elección del contratado ni en el procedimiento de contratación como así tampoco a la determinación del monto del contrato. Es más, en ninguno de los expedientes verificados por la Revisión se encontró documentación que acredite que el contratado se encuentre afiliado o asociado a la Asociación por la cual terceriza el cobro de los honorarios.

Se concluye que no se pueden verificar los antecedentes de los contratados para comprobar la especialización; se estaría violando la normativa vigente correspondiente a contratos de locación de servicios porque el convenio se celebra luego de la prestación, se estaría ocultando o disimulando la locación de servicios por las razones que deberán brindar los cuentadantes; no hay aseguramiento laboral lo que implica un riesgo de que el Estado sea quien deba responder patrimonialmente para reparar la existencia de un daño emergente de la prestación del servicio; se ha utilizado para actividades totalmente diferentes como por ejemplo acomodadores y asistentes; se han constatado importes notoriamente distintos por un mismo servicio; falta de coincidencia entre lo establecido en los contratos (tareas, fechas, montos) con los servicios efectivamente prestados por los contratados; la imputación contable del gasto se realiza a nombre de la Asociación y no del artista lo que hace imposible detectar qué cantidad de veces se le pagó a un mismo artista.

En virtud de lo expuesto, considera lo detallado como Procedimiento Administrativo Irregular para todos los Responsables. A fin de salvar la presente imputación los incursos deberán expresar consistentemente (documentación, etc.) las razones del procedimiento adoptado, teniendo en cuenta cada uno de los reparos señalados.

En el punto 4 Saint Germain S.R.L. Montos de Contrataciones. Sobreprecios.

La Revisión afirma haber realizado pruebas sustantivas sobre las contrataciones de este proveedor. Cotizó, a través de la página web de Aerolíneas Argentinas, en una agencia de Buenos Aires y en otra de Mendoza, algunos de los pasajes aéreos adquiridos por el Ministerio de Cultura al proveedor Saint Germain. Como resultado se verificó que el Ministerio pagó valores significativamente mayores a los de mercado, al momento de la contratación.

La diferencia entre lo cotizado y lo pagado por el Ministerio de Cultura asciende a $ 754.260,51.

Formula comparación detallada de pasajes y alojamientos contratados en los ejercicios 2.015 y 2.016.

Como conclusión general lo que se observa concretamente en este punto es el sobreprecio por encima de los valores de mercado pagados por el Ministerio en relación al servicio de transporte aéreo de pasajeros y algunos alojamientos, los cuales llamativamente han sido contratados durante todo el ejercicio 2.015 con el mismo proveedor, siendo el monto total observado el de $ 1.024.390,15.

A modo de ejemplo cita el sobreprecio pagado a través de orden de pago Nº179/15 (expediente 105-D-2015) por el traslado aéreo (ida y vuelta) desde la Ciudad de Hermosillo (México) a Mendoza del Sr. Horacio Eduardo Cantero y la Sra. María del Rocío Herrán Castro; por el cual se pagó la suma de $ 399.000. Aclara que el viaje se debió a la participación del Sr. Cantero en el “Homenaje a Ceratti 2015”. A través de hechos posteriores la revisión pudo verificar que para la Fiesta Nacional de la Vendimia 2016 también se lo invita al Sr. Cantero y a la Sra. Herrán Castro y el Ministerio procede a contratar los aéreos con Saint Germain S.R.L. por el cual se paga (orden de pago Nº 333/16) la suma de $ 160.000.

Señala que por el mismo vuelo, los mismos pasajeros, el mismo proveedor, con el precio del dólar totalmente mayor y un año después, se pagó 250% menos que en la contratación del año 2.015, surgiendo una diferencia nominal en pesos de $ 239.000.

En virtud de lo expuesto, la Revisión considera la observación como Pago Ilegítimo por $ 1.024.390,51, atento a no estar justificado, en función de los antecedentes que se tuvo oportunidad de compulsar, los sobreprecios puestos de manifiesto, para todos los responsables.

Para salvar el reparo los Responsables deberán: a) Justificar documentadamente los precios pagados en cada una de las contrataciones detalladas, de manera tal de acreditar que corresponden a valores de mercado a la fecha de prestación del servicio; b) justificar documentadamente el exceso de precios pagados, entre contrataciones iguales, en el año 2.015 con respecto a lo abonado en el año 2.016.

En el análisis de intervención de los responsables se incluye a la Sra. Ibáñez Marizul Beatriz Lilia (Ministra).

En el punto 5) Saint Germain S.R.L. Duplicidad del Gasto.

El mismo día 01.04.2015 se emiten la OP Nº 1.374/15, que se aprueba por Resolución Nº 909/5, sin detallarse la fecha en que deberá prestarse el servicio y, la OP Nº 831/15, que se aprueba por Resolución Nº 912/15, a brindarse el día 03.04.2015, ambas son servicios de catering contratados con Saint Germain S.R.L. en el marco del evento “Música Clásica por los caminos del Vino”

Uno de los servicios es para 18 personas por $ 9.972 y el otro para 60 personas por $15.600.

De la documentación no surge en que consistió el servicio, dónde se brindó el servicio, tampoco si las personas que dieron motivo al gasto eran invitados especiales en razón de ser funcionarios o de otras nacionalidades, etc.

Considera la observación como Procedimiento Administrativo Irregular y/o posible Pago Ilegítimo por $ 25.572 para todos los responsables en caso de confirmarse el daño patrimonial a la hacienda pública.

Para salvar el presente reparo deberán: a) justificar documentadamente en que consistió cada uno de los caterings contratados, detallando lugar en donde se prestó el servicio, personas invitadas que motivaron el gasto, y diferencia existente entre ambos; b) justificar documentadamente las razones por las cuales se realizaron dos contrataciones diferentes para ambos servicios.

En el análisis de la intervención de los responsables se incluye a la Sra. Ibáñez Marizul Beatriz Lilia (Ministra)

En el punto 6) Saint Germain Tours S.R.L. Reconocimiento de Legítimo Abono (Expte. Nº 2.921-D-2015).

La revisión refiere que del análisis de los antecedentes de gasto referido al Festival Internacional de Cine Mendoza 2.014, realizado entre el 5 y el 9 de noviembre del año 2.014, surge que con la documentación obrante en autos no es posible para la revisión verificar quienes son las personas que realmente viajaron, los hoteles en los que se hospedaron, ni las fechas en las que estuvieron en la Provincia. En función de ello no se puede evaluar veracidad del gasto y la efectiva prestación del servicio.

Considera que podría configurar un Procedimiento Administrativo Irregular y/o posible Pago Ilegítimo por $ 1.229.730 en caso de que los Responsables no puedan acreditar la efectiva prestación del servicio.

Para salvar el reparo deberán: a) Justificar documentadamente por qué no han podido imputar el gasto oportunamente si el mismo era previsible, y además justificar la demora del reconocimiento de legítimo abono; b) detallar las personas que viajaron, rutas, fechas, datos; c) la efectiva prestación del servicio por el proveedor; d) justificar documentadamente la doble contratación y pago de pasajes aéreos de la Sra. Cecilia Dopazo y aclarar en qué vuelo arribó a Mendoza acompañando boleto de abordaje del mismo; e) Justificar documentadamente el supuesto pago realizado por el CFI de modo tal de acreditar el monto y concepto del pago realizado por este organismo.

En el análisis de los responsables se incluye a la Sra. Ibáñez Marizul Beatriz Lilia (Ministra).

En el punto 7) Contratación del Servicio de Digitalización de Inscripción de Artistas Fiesta Nacional de la Vendimia 2015.

La Revisión consideró que se trató de un Procedimiento Administrativo Irregular en virtud de haberse prestado el servicio antes de la fecha de inicio de la licitación y/o posible pago ilegítimo por $ 309.540 en caso de que no se pueda justificar el cumplimiento del pliego de condiciones particulares en tiempo y forma por parte del proveedor.

Para salvar este reparo deberán: a) explicar documentadamente por qué el trabajo fue realizado por personal del Ministerio y no por el personal provisto por el proveedor contratado; b) los responsables deberán acreditar documentadamente quienes fueron los técnicos de la empresa que prestaron los servicios contratados acompañando el F.931 de la empresa contratada con detalle de la nómina incluida en el mismo. En el caso de que los técnicos hayan sido subcontratados deberán indicar el nombre y DNI de los mismos; c) los responsables con competencia para haber certificado la prestación deberán fundamentar documentadamente que los servicios contratados fueron prestados por la empresa contratada (Careddu) y no por personal del Ministerio de Cultura; d) justificar documentadamente el cumplimiento del pliego de condiciones particulares y por ende del servicio contratado, de modo tal de revertir lo constatado por la Revisión.

En el análisis de la intervención de los responsables se incluye a la Sra. Ibáñez Marizul Beatriz Lilia (Ministra).

25.- A fs. 1.099/1.126 se encuentra el pliego de observaciones elaborado sobre la base del informe General obrante a fs. 1.065/1094 del 21.09.2016, por el Contador Emilio Passerini.

26.- A fs. 1.128 el día 16.11.2016 se resuelve conforme a lo establecido por los arts. 35, 37 y concordantes de la Ley Nº 1.003, correr traslado con citación y emplazamiento por el término de 20 días del pliego de observaciones de fs. 1.099/1.126 al listado de responsables que se detallan, bajo apercibimiento de Ley (arts. 28, 40 y 42 de la Ley 1.003, arts. 25 de la Ley 3.308 modificado por la Ley 4.091).

También se emplazó a las actuales autoridades del organismo Diego Gabriel Gareca (Secretario de Cultura) y Judit María Deliberato (Director General de Administración) por el término de 20 días para el envío y/o puesta a disposición de los elementos de juicio faltantes detallados en la totalidad de las Observaciones del pliego mencionado ut supra, bajo apercibimiento de ley (arts. 10 y 38 de la Ley 1.003, 25 de la Ley 3.308, modificado por Ley Nº 4.091).

Se dispuso notificar por cédula electrónica en las respectivas casillas adjuntando el archivo informático del pliego mencionado.

27.- A fs. 218/219 del expediente judicial consta la cédula papel dirigida al domicilio legal ubicado en calle Gutiérrez 204 de Ciudad, en la cual se notifica a la Sra. Ibañez el día 14.05.2014 la asignación de casilla electrónica personal con los datos, clave, y procedimiento para ingresar y activar la mencionada casilla.

28.- A fs. 1.269/1.270 obra cédula de notificación con emplazamiento del Pliego de Observaciones, en el cual se consigna que ha sido notificado el 21.02.2017, y el receptor refiere que consta que el presente documento ológrafo reproduce la cédula de notificación practicada digitalmente. Entre las personas a notificar se encuentra la actora, Sra. Ibáñez Marizul.

29.- A fs. 1.280 se detalla que en expediente Nº 353-A-2015 entre las notificaciones practicadas en casilla electrónica se encuentra la Sr. Ibañez Lilia Beatriz el día 21.02.2017.

30.- A fs. 1.616 la Cont. Judit M. De Liberato eleva nota el día 06.10.2015 a la Sra. Ministra de Cultura, Marizul Ibáñez, en virtud de lo obrado en Expediente Nº 2.921-D-2.015, caratulado “Saint Germain S.R.L. S/ Solicitud de tramitación de pago de servicio de pasajes aéreos nacionales y alojamiento para el Festival Internacional de Cine Mendoza Proyecta 2.014” a fin de que otorgue Vº Bº para la iniciación de investigación sumaria de acuerdo a lo dictaminado por el Asesor Letrado Dr. Mauricio Grisnpan en el Art. VI, Conclusiones, punto 2) donde dice “Deben cumplimentarse los requerimientos efectuados por esta Asesoría en los puntos observados en forma previa a la efectivización del gasto y ordenar la información sumaria a efectos de deslindar posibles responsabilidades”.

Señala que a fs. 10/11 el Sr. Director del Espacio Contemporáneo de Arte Alfonso García a cargo de la organización del Festival explica los motivos y la necesidad del servicio solicitado en su oportunidad.

31.- A fs. 1.653/1.654 la Cont. Judit De Liberato refiere que el procedimiento de contrataciones a través de Asociaciones se viene realizando desde hace más de 10 años, en especial con la Asociación de Actores y la Asociación Mendocina de Profesionales de Danza, a las cuales se fueron sumando otras instituciones, como Soñarte, Asoc. Civil Movimiento Independiente de Músicos Mendocinos, Asoc. Músicos de Cuyo, entre otras. Señala que a dichas Asociaciones se les exige la presentación de estatutos e inscripciones a fin de ser evaluadas por la Subdirección de Asesoría Letrada de la Secretaría de Cultura y de dicha compulsa dictaminar si dichas Instituciones dentro de sus objetos contemplan a las distintas actividades que desarrollan sus asociados, permitiendo a su vez facturar por cuenta de tercero. Las distintas tareas que se desarrollan hacen imposible generar contratos de locación, para lo dinámico que es la actividad cultural. Desde octubre de 2.015, teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por ese HTC se encomendó a las Áreas generadoras de contratos de actuación y/o servicios técnicos, producción u otros. Cumplieran con el Memorándum que con fecha julio de 2.015 se les fuera notificado, haciendo especial énfasis en el Curriculum y que de no contar con factura propia y hacerlo a través de una Asociación, la constancia de socio. Requisito también solicitado por el Servicio Administrativo de la Contaduría al momento de visar el Preventivo. En relación a los seguros se debe informar que la Secretaría de Cultura, cuenta con póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para todos los eventos culturales que realice u organice, incluye todas las dependencias.

Refiere que todas las tareas mencionadas por la revisión, por su eventualidad, no pueden ser encuadradas dentro de la modalidad de contrato de locación. Situación ya analizada con la Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas, que llevó a generar la Resolución Nº 22/12 con su respectivo instructivo Nº 1/12 indicando los procedimientos y documentación necesaria para la celebración de contratos encuadrados en el marco del art. 29 inc b) ap. 12 de la Ley 3.799 que hoy sería el art. 144 inc. i de la Ley 8.706.

En cuanto a los aranceles, explica que sólo el Director del Área que solicita la contratación es quien, teniendo en cuenta las tareas, responsabilidad, horario full time, especificidad, experiencia y el curriculum presentado es quien evaluará el monto a pagar. Una misma tarea no significa dentro de un evento la misma responsabilidad o disponibilidad horaria que debe cumplir.

Lo referido a la imputación contable del gasto a la Asociación se viene planteando hace 10 años desde de la Secretaría de Cultura a través de reuniones con la Contaduría de la Provincia, sin llegar a una solución.

Destaca que la modalidad por la cual la Asociación factura por cuenta de los asociados, fue planteada por las propias Asociaciones y Sindicato como un derecho del Asociado que no puede ser rebatido, frente a los argumentos de que sus estatutos contemplan la facultad de poder facturar por el servicio que prestan sus asociados. Además las normas impositivas y en especial de ATM, al no eximirlos de pago por los periodos no facturados, no permite desarrollar argumentos válidos para que facturen en forma personal. La falta de continuidad en las tareas que desarrollan, los montos que en algunos casos cobran, bajos como para justificar inscribirse o altos que superan los límites del monotributo social en la actualidad, hacen que subsista esta modalidad de facturación de las Asociaciones o Sindicatos.

En cuanto al punto “Saint Germain S.R.L. Montos de Contratación. Sobreprecio”, la Contadora refiere que sólo puede manifestar como descargo de las contrataciones realizadas durante su gestión como Directora de Administración, que las adjudicaciones se realizaron dentro del marco de un llamado a licitación, con concurso de precio y la correspondiente invitación a proveedores. Que la situación de la Provincia, con atrasos de pago no generaba un buen escenario para la competencia de proveedores, quienes en el 90% de los casos se abstenían de cotizar o preferían no presentarse a las licitaciones. Que los valores adjudicados al momento, al no tener otro oferente y poder comparar dentro del mismo periodo precio y calidad, se consideró como un precio justo dentro del mercado.

Agregó que a la fecha no se puede justificar documentadamente el exceso de precio pagado entre dos ejercicios, y administraciones. En especial con el ejercicio 2.016, donde el gobierno provincial generó a través del Decreto Nº 63/16 la posibilidad a los proveedores titulares de deudas exigibles, vencidas o de causa anterior al 2.015, verificar la misma a fin de ser cancelada en los términos de dicho decreto. Esto generó confianza y sinceramiento de precios, nuevos proveedores y más competitividad al momento de pedir oferta de precios.

En lo relativo a “Saint Germain Duplicidad de gastos” se expone que no se ha podido aportar más datos. No obstante ellos, los caterings se solicitan con el objeto de brindar a los artistas y responsables de la producción del evento una comida rápida, luego de cada presentación. No se puede justificar fundadamente como solicita la revisión los por qué de las dos contrataciones, dado que los responsables no se encuentran en función, sólo se pudo detectar que corresponde a dos pedidos diferentes dentro del marco de Caminos del Vino coincidentes con el inicio de la Semana Santa y los eventos del 2 de abril en el Cerro la Gloria y 4 de abril en bodegas. Que ambos pedidos no superan el monto de contratación directa.

En cuanto al punto “Saint Germain S.R.L. Reconocimiento de Legítimo Abono” (Exp. 2.921-D-15), afirma que esa Dirección de Administración desconoce los motivos que llevaron a la falta de imputación en tiempo y forma de la contratación por la anterior administración, sólo puede manifestar que la demora en el reconocimiento de gasto se debió a la falta de reclamo formal por el proveedor y presentación de factura, como así también a razones presupuestarias, no se contaba con partida suficiente para hacer frente a la imputación. Es de destacar que resulta difícil a esa Dirección justificar razones de urgencia o debidamente fundadas y justificadas, cuando la contratación se realizó por otra administración. Los reclamos del proveedor en forma verbal en reiteradas oportunidades, que devinieron luego en presentación formal y facturación, con acreditación de archivos de cruzamiento de pedidos, desencadenó en el armado de una pieza administrativa dentro de los términos del Decreto Nº 1.000/15- art. 151 dejando a consideración de la Sra. Ministro el autorizar el reconocimiento. Sostiene que se procedió a solicitar a la Sra. Ministro la investigación sumarial a través del Expte. Nº 1.813-D-2015, la cual ha requerido su desarchivo, ya que desde la Privada del Ex Ministerio de Cultura fue enviado a archivo en lugar de seguir su curso Asesoría Letrada. Relata que ante los pedidos efectuados al proveedor de ampliar a la fecha los check in a los hoteles y pasajes, no ha aportado documentación alguna (se ha insistido a la empresa). La efectiva prestación del servicio y verificación del mismo, teniendo en cuenta los requisitos del art. 151 de la Ley 8.706 –no exigían check in a los hoteles y adicionales de áereos- se ha entendido cumplido ya que en el expediente obra certificación del funcionario responsable del evento. Afirma que obra autorización de la Sra. Ministro para reconocer el gasto con dictamen de Asesoría Letrada e intervención de la Contaduría de la Provincia a la cual se elevó la presente pieza para su análisis y conformar el preventivo. Explica que no existieron informes negativos que llevaran a la Dirección de Administración a rechazar el reclamo, ya que el responsable del evento justificó en todos sus términos el cumplimiento del proveedor, como así también la urgencia de contar con su servicio sin evaluar si los mismos estaban debidamente imputados, deslindando esa responsabilidad a la anterior administración.

32.- A fs. 1.658/1.685 se agrega informe complementario del 05.05.2017.

La revisión tiene en cuenta la respuesta de la Contadora De Liberato, señala que el resto de los responsables no ha remitido contestación alguna, y considera observación subsistente como Procedimiento Administrativo Irregular para todos los responsables en lo referido a Contrataciones mediante Asociaciones puesto que los descargos expuestos sólo tocan tangencialmente lo observado y no revierten la esencia de lo reparado. Que las contrataciones se hayan hecho de ese modo no es un alegato viable y consecuentemente nada obsta a que ellas se hagan conforme a los institutos que ya existen, como es el “contrato de locación de servicios”

Reitera que los contratos de locación disfrazados bajo la modalidad de cachet de artistas incluían a personas que realizaban tareas distintas a las del objeto del contrato.

En cuanto a lo informado respecto de los requisitos exigidos a partir de octubre de 2.015, señala que son sólo formalidades que no tienen respaldo material, dado que por hechos posteriores se verificaron varios contratos con el mismo formato y en algunos casos hasta los mismos datos telefónicos en distintos contratos, lo que lleva a pensar que los curriculums han sido armados desde el mismo Ministerio.

En cuanto al seguro que señala haberse contratado, la revisión refiere que al asesorarse sobre si ese tipo de póliza cubre el riesgo de un posible accidente de las personas contratadas bajo esta modalidad, se obtuvo como respuesta que con un Seguro de Responsabilidad Civil no está cubierto este riesgo, ya que entre la Secretaría y el contratado existe un contrato que los vincula. Esto se debe a que este tipo de seguro cubre la Responsabilidad extracontractual del asegurado como consecuencia de los hechos o circunstancias que incurra por ejercicio de sus actividades desarrolladas dentro del local, predio o ubicación detallados en las pólizas. En este caso este tipo de seguro sólo cubriría un daño que pueda causar el contratado a un tercero (no relacionado contractualmente con las partes) por el ejercicio o cumplimiento del objeto del contrato. Para que estos contratados sean amparados por el seguro deben estar expresamente contemplados, lo que no se acredita de ninguna forma.

Considera que los contratos de locación son justamente el modo de cubrir la eventualidad que presentan los diversos rubros que fueron incluidos en las contrataciones con asociaciones.

Agrega que este procedimiento se ha utilizado para contratar a personas para la realización de diferentes tareas no artísticas que no requieren especialización alguna en contradicción a lo dispuesto por el art. 144 inc. e), e inc. i) de la Ley 8.706.

Concluye que lo observado por la revisión es que la modalidad irregular de contratación seguida por los responsables de la repartición, genera el riesgo de que se efectúen pagos por servicios no prestados, con el agravante de que la rendición de los mismos no asegura su transparencia. Además se eluden los controles contables y legales establecidos para los contratos de locación, tanto de servicios como de obra. La modalidad de “contrato de locación” se crea justamente por razones de dinamismo y temporalidad en la prestación de servicios, características propias de las actividades y eventos del Ministerio de Cultura. Asimismo, bajo la modalidad de la locación de servicios, se evitan las incompatibilidades por prestaciones en otros ámbitos de la administración provincial, atento lo previsto por el art. 4º del Decreto Nº 565/08 inc. a).

Refiere que respecto del argumento de que es un derecho de los artistas a que la contratación sea mediante la asociación que los nuclea, puede tener validez, pero en referencia a los casos enumerados por esta Revisión, no se acercan constancias que acrediten que los mismos sean socios de tales entidades.

En virtud de lo expuesto, la Revisión considera la Observación Subsistente como Procedimiento Administrativo Irregular para todos los responsables.

En cuanto al punto 3) “Contratación alojamiento Veraneo Le Parc”, dado que los responsables no han contestado reparo ni se han aportado nuevos elementos de juicio, la Revisión consideró subsistente la observación como Pago Ilegítimo por $ 15.186 para todos los responsables. Lo mismo ocurre respecto del punto 4) “Saint Germain S.R.L.- Montos de Contrataciones. Sobreprecios.” y agrega que la Ctdora. Judit De Liberato sólo enumera aspectos que no hacen a la esencia de esta observación, dado que solamente se mencionan cumplimientos formales de las contrataciones durante su gestión, y no justifica documentadamente el exceso del precio pagado al proveedor Saint Germain S.R.L., limitándose a expresar supuestos subjetivos de condiciones de mercado que pudiera haber generado el Decreto Nº 63/13. Considera subsistente la observación como pago ilegítimo por $ 1.024.390,51 para todos los responsables.

En cuanto al punto 5) “Saint Germain S.R.L. Duplicidad de Gastos” considera que de ambas órdenes de pago no surge en qué consistió el servicio de catering, en dónde se brindó, y tampoco surge si las personas que dieron motivo al gasto eran invitados especiales en razón de ser funcionarios o de otras nacionalidades, o empresarios. Es decir, que ambos expedientes no son suficientes por sí solos para acreditar la prestación del servicio, como así tampoco para brindar elementos y datos básicos del servicio contratado, siendo por tanto irrelevante el argumento de la responsable respecto de que ninguna de las contrataciones supera el monto para la contratación directa, ya que incluso podría haberse efectuado como desdoblamiento del gasto justamente para evadir el procedimiento de licitación. Estimó debe mantenerse subsistente la observación como pago ilegítimo por $ 25.572, por no haberse justificado en ninguno de los expedientes el objeto de la contratación ni la efectiva recepción del servicio.

En relación al punto 6) “Saint Germain S.R.L. Reconocimiento de Legítimo Abono”. Considera la observación salvada para la Contadora De Liberato, puesto que procedió al pago ante el requerimiento del proveedor y el inicio de expediente correspondiente, previa certificación del Sr. Conrado García y Resolución de la Sra. Ministro y subsistente para el resto de los responsables como pago ilegítimo por $ 1.229.730, correspondiendo la aplicación de cargo.

En lo que respecta al punto 7) “Contratación servicio de digitalización de Inscripción de artistas- Fiesta Nacional de la Vendimia 2.015” se señaló que los responsables no han remitido nuevos elementos de juicio que refuten lo observado en este punto. Entiende subsistente la observación como Pago Ilegítimo por $ 309.540 para todos los responsables, correspondiendo la aplicación de cargo.

33.- A fs. 1.686 se encuentra el ANEXO I, con el detalle del nro. de observación, fecha del hecho generador, importe del perjuicio, responsables, periodo de actuación, documento en que intervino cada uno de los señalados responsables.

34.- A fs. 1.688/1.723 obra dictamen final 05.06.2017, el cual coincide con el pliego de observaciones y considera aplicable multa y cargos según el caso, en virtud de lo dispuesto por el art. 42 y 40 de la Ley 1.003.

Agrega en relación al punto 4) “Saint Germain S.R.L.- Montos de Contrataciones. Sobreprecios.”, que la Ctdora. Judit De Liberato sólo enumera aspectos que no hacen a la esencia de esta observación, dado que solamente se menciona cumplimientos formales de las contrataciones durante su gestión, y no justifica documentadamente el exceso del precio pagado al proveedor Saint Germain S.R.L., limitándose a expresar supuestos subjetivos de condiciones de mercado que pudiera haber generado el Decreto Nº 63/13. Pone énfasis en el exorbitante monto abonado por el organismo al intermediario para la adquisición de dos pasajes aéreos ida y vuelta desde México (Hermosillo) a Mendoza. Por el mismo se abonó la suma de $ 399.000, monto por demás llamativo, más allá de haber sido adquirido en temporada alta y de un día para otro, excediendo ampliamente los precios de mercado, tanto en el ejercicio bajo análisis como en la actualidad. Compartió también en este punto el criterio de la revisión, considerando subsistente la observación como pago ilegítimo por $ 1.024.390,51 para todos los responsables.

En cuanto al punto 5) Duplicidad de Gasto. Saint Germain, señala que es irrelevante el argumento de la responsable De Liberato respecto de que ninguna de las contrataciones supera el monto para la contratación directa, ya que incluso podría haberse efectuado como desdoblamiento del gasto justamente para evadir el procedimiento de licitación. Estimó debe mantenerse subsistente la observación como pago ilegítimo por $ 25.572, por no haberse justificado en ninguno de los expedientes el objeto de la contratación ni la efectiva recepción del servicio.

En relación al punto 6) “Saint Germain S.R.L. Reconocimiento de Legítimo Abono”. En disidencia a lo expuesto por la revisión -en cuanto considera la observación salvada para la Contadora De Liberato, puesto que la misma procedió al pago ante el requerimiento del proveedor y el inicio de expediente correspondiente, previa certificación del Sr. Conrado García y Resolución de la Sra. Ministro-, entiende que la Directora de Administración es responsable por su intervención al momento del pago, por lo que, en caso de haber considerado que la documentación con la que se había solicitado el reconocimiento de legítimo abono, resultaba insuficiente, debería haber opuesto al pago, en consonancia con lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 8.706. Explica que el hecho de la certificación de la prestación del servicio por un funcionario no suple la falta de documentación exigida por la legislación vigente. Por ello estima subsistente la observación para todos los responsables como pago ilegítimo por $ 1.229.730, correspondiendo la aplicación de cargo.

En lo que respecta al punto 7) “Contratación servicio de digitalización de Inscripción de artistas- Fiesta Nacional de la Vendimia 2.015” se señaló que los responsables no han remitido nuevos elementos de juicio que refuten lo observado en este punto, en especial la efectiva prestación del servicio por parte del adjudicatario y no por el personal del Ministerio, así como el plazo de duración de la prestación licitada (situación prevista en el pliego de condiciones particulares). Entiende subsistente la observación como Pago Ilegítimo por $ 309.540 para todos los responsables, correspondiendo la aplicación de cargo.

35.- A fs. 1.725/1.727 se agrega planilla de cálculo de intereses por erogación sin justificar, pérdida de bienes o derechos.

36.- A fs. 1.728/1742 se dicta e incorpora el fallo Nº 16.798 del 21.06.2017, en virtud del cual el HTC comparte el criterio de sus órganos y asesores respecto: del punto 1) al que considera aplicable la sanción de multa a la Sra. Ministra en el marco de los deberes y atribuciones establecidos por el art. 3 inc. 8 de la Ley de Ministerios Nº 3.489.

En cuanto al punto 5), estima que no debe formularse cargo por las partidas observadas en esta oportunidad, debido a que no queda acabadamente probada la existencia de un perjuicio para el Estado, pero tampoco puede asegurarse lo contrario, por lo que estima que se trata de un procedimiento administrativo irregular y se resuelve aplicar la sanción de multa para todos los responsables.

Por otra parte, en cuanto al punto 6) Saint Germain S.R.L. Reconocimiento de Legítimo Abono, entiende que si bien los responsables no han presentado la documentación solicitada, en disidencia con el criterio de los órganos asesores, concluye que en el presente reparo no puede asegurarse que se haya configurado un daño al Estado que permita determinar cargo a los responsables, conforme a las previsiones contenidas en el art. 40 de la Ley 1.003, toda vez que en Expte. Nº 2.921-D-2015 existe documentación que permite razonablemente inducir que hay prestaciones dadas y recibidas que fueron conformadas por el Director del ECA, quien tuvo a su cargo la dirección del Festival en cuestión, el cual fue de público conocimiento.

No obstante, considera que los responsables han incurrido en un procedimiento administrativo irregular grave, por no haber efectuado las contrataciones necesarias para la realización del Evento Festival Internacional de Cine ejercicio 2.014 conforme lo dispone el art. 134 de la Ley 8.706 y no haberse acreditado los extremos requeridos por el art. 151 de la citada ley para el reconocimiento de legítimo abono. Refiere que se visualiza desorden administrativo respecto a la documentación de respaldo que acredita las prestaciones, lo que no permite a este Tribunal determinar la existencia de un perjuicio al Estado, por lo que se aplicará la sanción de multa, excluyendo en coincidencia con la revisión, de responsabilidad a la Cont. Judit De Liberato, puesto que la contratación objeto de reparo se tramitó en una época anterior al inicio de su gestión.

Por otra parte, consideró como pagos no comprobados, los comprendidos en los puntos 4) y 7), y estimó aplicable cargo solidario de acuerdo a lo dispuesto por el art.40 de la Ley 1.003.

37.- A fs. 1.743/1.746 se remite Oficio Nº 75.276 a Fiscalía de Estado a fin de enviar transcripción del Fallo Nº 16.798, en virtud de lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 1.003.

38.- A fs. 1.852 se encuentra agregada la cédula de notificación electrónica del Fallo Nº 16.798 a la Sra. Ibáñez. A fs. 1.853 el Receptor del Tribunal de Cuentas incorporó detalle de las notificaciones efectuadas en la casilla electrónica y las realizadas personalmente.

En particular, la dirigida a la Sra. Ibáñez se encuentra agregada a fs. 1.789/1.790, efectuada en el domicilio legal de Calle Gutiérrez 204, Ciudad, Mendoza, el día 09.08.2017, recibida por la Sra. Mónica Ibáñez.

39.- A fs. 1.920 se dirige cédula a instancia del Ministerio a la Sra. Ibáñez el Fallo Nº 16.798 en su domicilio real ubicado en calle San Martín 807, 2º Piso, Dpto. 3, Ciudad, el día 09.08.2017, en la misma se consigna que hay cambio de domicilio y es suscripta por Mónica Ibáñez y Roxana González, ambas de la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Cultura. No es firmada por la destinataria.

40.-A fs. 1.940, la Sra. Mónica Ibáñez informa al Tribunal de Cuentas desde Recursos Humanos de la Secretaría de Cultura que se procedió a notificar a las personas responsables del Fallo Nº 16.798 –en los domicilios declarados en esa Subdirección-, entre ellos a la Sra. Ibáñez, respecto de quien se consigna que cambió de domicilio.

41.- A fs. 1.943 el Receptor del Tribunal de Cuentas informa al Secretario Relator Dr. Gustavo Aníbal Riera, que el Fallo Nº 16.798 ha sido debidamente notificado en los domicilios legales constituidos por los responsables en la cuenta y ejercicio en cuestión.

Aclara que en relación a la notificación de los responsables en el domicilio legal constituido en calle Gutiérrez Nº 204, perteneciente al Edificio donde funciona la Secretaría de Cultura, la Sra. Mónica Ibáñez informa a fs. 1.940 que los responsables que han sido notificados por la Subdirección de Recursos Humanos en los domicilios declarados ante ella son los siguientes: Fabricio Centorbi, Judit Maria De Liberato, Ricardo Morales, Fabián Ariel Wunkhaus y Rolando César Rodríguez

Sin embargo, con respecto a las notificaciones practicadas en el domicilio legal constituido de calle Gutiérrez Nº 204, de la Ciudad de Mendoza, de Andrea Alejandro Antonucci, Mariano Leandro Morales, Beatriz Lilia Ibáñez que no lograron ser practicadas por la Subdirección por diferentes motivos, continúan siendo válidas por las razones expuestas.

Por último, con respecto al Responsable Alfonso Conrado García, si bien, su notificación fue practicada en el mismo domicilio legal constituido que el resto de los responsables; el Sr. García se hizo presente en la sede del Tribunal donde fue notificado personalmente, dicha notificación obra fs. 1.848 vta.

B.-ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

A los fines de abordar de forma ordenada y práctica los argumentos desarrollados por la parte actora, se advierte adecuado analizar, en primer lugar, el planteo referido a la ausencia de notificación de las observaciones, lo que sería violatorio de su derecho de defensa, para luego examinar lo relativo a la improcedencia sustancial de la responsabilidad que le fuera atribuida por el fallo impugnado.

1.- Notificación electrónica. Violación al derecho de defensa durante el procedimiento administrativo. Inconstitucionalidad del art. 36 ter de la Ley 1003. Improcedencia de los agravios.

a.- Se advierte razonable dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del art. 36 ter de la Ley 1.003 que realiza la accionante, dado que el mismo regula lo referido a la notificación por medios electrónicos y, conjuntamente con ello, analizar lo ocurrido concretamente en el caso en relación a las notificaciones efectuadas y a la virtualidad y efecto vinculante que las mismas tuvieron respecto de la Sra. Ibáñez.

Cabe destacar que, como ya ha referido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades: “la alegación de inconstitucionalidad desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia –esto es, la declaración de invalidez constitucional de una norma- y acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico”. (Fallos: 312:72, 322:842, y 328:1416).

En sentido coincidente, este Tribunal ha dicho que La declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, la que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable” (L.S. 386-167; 430-239, entre otros).

El criterio expuesto resulta aplicable al caso puesto que no se observa una fundamentación adecuada del agravio constitucional desplegado, sino más bien una enunciación de los principios que se consideran vulnerados (de legalidad, de jerarquía de las normas y la efectiva defensa en juicio), sin explicitarse cómo se verían afectados concretamente en este caso tales principios, como consecuencia de la norma cuestionada.

No ha justificado la accionante de qué manera la incorporación del precepto en cuestión mediante una norma en sentido formal y material, esto es, emanada de la Legislatura Provincial (Ley N° 8.399 -B.O. 19/01/2012-; art. 148), a la Ley N° 1.003, habría implicado una transgresión al principio de legalidad, así como tampoco fundamenta la invocada lesión constitucional al principio de jerarquía normativa. Si ello aludiría a un potencial exceso reglamentario por parte del HTC, que sería el generador de la lesión constitucional y/o en qué punto y con qué alcance ello habría acaecido.

En lo que respecta a la argüida afectación constitucional a la defensa en juicio, también se avizora la orfandad de la argumentación accionante.

Por otra parte, la inconstitucionalidad también derivaría, según afirma la accionante, por ser una norma que autoriza la notificación en la casilla provista por el Gobierno de la Provincia para cumplir sus funciones, cuando se conoce que la misma no se utiliza.

Aquí el razonamiento de la actora es errado en cuanto incorrectamente equipara la dirección de correo o e-mail que individualiza como marizulescena@yahoo.com.ar -el cual era probablemente una herramienta de trabajo que utilizaba en el ejercicio en cuestión-; con la casilla electrónica personal que asigna el Tribunal de Cuentas para fines de notificación.

Esta última no es una dirección de correo sino una casilla a la cual el organismo remite las distintas notificaciones dirigidas a las personas cuentadantes o responsables, individualizada por el número de Cuil del destinatario, con una clave. Para acceder a la misma debe ingresarse a la página http//www.tribunaldecuentas.mendoza.gob.ar/.

Aclarado lo anterior, deviene improcedente el planteo por el cual la accionante refiere que desde que dejó de trabajar en el Ministerio, no tuvo más acceso al correo que había sido otorgado por el Gobierno de la Provincia de Mendoza para cumplir sus funciones, y que por ello sería inconstitucional cualquier norma que pudiera asignar los efectos de una notificación válida a la allí cumplida. Ese correo no es la casilla a la que se remitieron las referidas observaciones y, consecuentemente, no sería razonable que las notificaciones cursadas en la misma, surtieran los efectos de las notificaciones realizadas en el domicilio legal o real por el organismo de control.

En el caso, la casilla personal para notificaciones le fue asignada por el Tribunal de Cuentas a la Sra. Ibáñez en el domicilio legal ubicado en calle Gutiérrez 204, el día 14.05.2014, es decir, cuando la actora se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones y mucho antes de finalizar el ejercicio bajo rendición.

En consecuencia, de las constancias de la causa se desprende que las notificaciones no fueron dirigidas al correo que la actora señala, ni tampoco en la oportunidad que la misma menciona. Cae, en efecto, uno de los argumentos por los cuales considera que la mentada norma es inconstitucional.

Antes de ingresar sobre la notificación y validez del domicilio legal de la actora, es decir, de aquel en el que le fue notificada a la actora la asignación de su casilla electrónica personal, cabe destacar que la Ley 1.003 prevé lo referido a notificaciones en el art. 36, 36 bis y 36 ter.

En el art. 36 se establece que hasta el 15 de febrero de cada año o dentro de los quince (15) días hábiles contados desde que asume sus funciones, si fuere posterior, todo responsable de la administración de caudales públicos deberá constituir domicilio legal ante el Tribunal de Cuentas, en la Ciudad de Mendoza, o en otra ciudad en la que el Tribunal haya establecido su delegación, que en el mismo acto denunciará su domicilio real y que en caso de incumplimiento será emplazado de oficio, por el término de cinco (5) días hábiles, para dar cumplimiento a esta obligación, notificándosele en el lugar de desempeño de sus funciones, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde; que el Tribunal podrá requerir de cualquier persona que ejerza funciones públicas o tenga a su cargo fondos públicos, la comparecencia y constitución de domicilio legal y denuncia de domicilio real, en cualquier tiempo, mediante emplazamiento por el término de cinco (5) días hábiles, notificándosele en el lugar de desempeño o administración, con el objeto de notificarle actos inherentes a la actividad de control, bajo apercibimiento de rebeldía y que, quienes sean declarados rebeldes quedarán notificados de los actos del Tribunal por el ministerio de la ley, con excepción de la notificación de la vista de observaciones y los fallos recaídos en juicio de cuentas que serán notificados en el domicilio real y/o legal, si éste resulta de alguna actuación ante el Tribunal, o en la sede del organismo en el que cumplan o hayan cumplido funciones durante el ejercicio que se examine. No siendo ello posible, se notificará por edictos que se publicarán por un día en el Boletín Oficial y uno de los diarios de mayor circulación de la Provincia, siendo de aplicación las normas del Código Procesal Civil en lo no regulado.

El art. 36 bis precisa también que serán notificados por cédula en el domicilio legal constituido y/o domicilio real, los siguientes actos del Tribunal entre otros, los fallos, los autos interlocutorios, las vistas y emplazamientos y todo otro documento del que deba entregarse copia y cuantos más actos disponga el Tribunal, para el mejor resguardo de los intereses públicos, de los responsables o tercero y, que las cédulas de notificación deberán cumplir los recaudos establecidos en el Código Procesal Civil de la Provincia y ser llevadas conforme los modelos que reglamente el Tribunal pudiendo ser reemplazada por telegrama colacionado o carta documento o cualquier otro medio fehaciente que certifique contenido y recepción, conteniendo las mismas enunciaciones que se exigen para la cédula y la recepción constando siempre de manera fehaciente.

En el caso, de las pruebas incorporadas en la causa surge que, al solicitarse mediante Acta de Requerimiento Nº 01/2015 (fs.1) por parte del HTC al Ministerio de Cultura la nómina de responsables del ejercicio 2.015 y la información referida a los mismos, se acompañó un listado del personal, del cual surge a fs. 02 que la Sra. Marizul Beatriz Lilia Ibáñez constituyó como domicilio legal el ubicado en calle Gutiérrez 204 de Ciudad, y denunció como domicilio real el ubicado en calle San Martín 807, 2º Piso, Dpto. 3º, Ciudad de Mendoza, con e-mail marizulescena@yahoo.com.ar. Junto a esos datos se observa la firma y sello de la Sra. Ibáñez.

Contrariamente a lo que la actora sostiene, se observa que voluntariamente constituyó domicilio legal y denunció domicilio real en respuesta al requerimiento formulado por el Tribunal de Cuentas, el cual fue efectuado en los términos del art. 36 de la Ley 1.003, a los fines de contar y obtener los domicilios e información de las personas vinculadas al ejercicio 2.015 y dentro del marco de la funciones que dicho organismo tiene, es decir, la revisión de las respectivas cuentas y su aprobación.

De las actuaciones cumplidas en sujeción a la normativa vigente, se desprende que las notificaciones cursadas en el domicilio legal que ella misma constituyó como cuentadante, subsistente para todas las cuentas y ejercicios en los que actuó, fueron válidas, entre las cuales se encuentra aquella cumplida con el fin de asignarle la casilla electrónica personal el día 14.05.2014, es decir, incluso antes de iniciarse el periodo 2.015 sometido a revisión y, mientras la actora también se encontraba en ejercicio y cumpliendo las referidas funciones como Ministra de Cultura.

La actora también introduce como argumento que no le resulta aplicable lo dispuesto por el art. 74 del C.C.C.N, en cuanto el mismo considera como domicilio legal de los funcionarios públicos aquel en el que desempeñan sus funciones, siempre que estas no sean transitorias, temporarias o de simple comisión.

Afirma que sus tareas como funcionaria pública fueron temporarias, por lo que no puede ser considerado domicilio legal el ubicado en calle Gutiérrez 204 de Ciudad, lugar donde se encuentra emplazado el Ministerio de Cultura de la Provincia.

Dicha norma precisa expresamente que “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión".

Del mismo texto de la norma se desprende que la misma brinda ciertos parámetros para determinar cuál es el domicilio legal de una persona para la producción de ciertos efectos jurídicos. Es decir, se trata de una presunción necesaria con el objeto de que las personas puedan ser localizadas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, dado que toda persona física tiene el deber y el derecho de tener un domicilio, para así garantizar el funcionamiento del estado de derecho.

En consecuencia, tal supuesto opera, claro está, siempre y cuando la persona no haya brindado o constituido el mentado domicilio legal –como sí ha ocurrido en este caso (fs. 02 expte. adm.), puesto que el domicilio es voluntario, es decir, depende del arbitrio de las personas.

Al comentar el artículo los autores refieren que “se trata de un atributo mutable, ya que el domicilio puede modificarse de un lugar a otro, lo cual garantiza la libertad humana y resulta concordante con los principios constitucionales que la instituyen (arts. 14, 19, 33 CN y conc.), así como con las disposiciones de este Código en cuanto establece que no puede ser coartada dicha facultad ni por contrato ni por disposición de última voluntad (art. 77 CCyCN)”. (Caramelo, Gustavo. Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015.)

En consecuencia, la actora podía constituir domicilio legal y modificarlo de acuerdo a su voluntad, aunque esto último no lo hizo luego de concluidas sus funciones en el Ministerio de Cultura.

Del análisis hasta aquí desarrollado no surge una evidente violación al texto constitucional ni a los principios que el mismo recepta, ni por la consagración normativa, ni por la aplicación que de la misma efectuó la autoridad competente. No se vieron vulnerados, en particular, el derecho de defensa y debido proceso.

Aclarado lo anterior y, siguiendo el análisis propuesto, cabe ingresar precisamente en el examen del art. 36 ter. de la Ley 1.003, respecto del cual se plantea concretamente la inconstitucionalidad.

Cabe reiterar que el art. 36 ter fue incorporado en la Ley 1.003 por el art. 148 de la 8.399 (B.O. 19.01.2012). Dicha disposición establece que las notificaciones por cédula previstas en el art. 36 bis que deban practicarse en el domicilio legal o real, podrán ser realizadas por medios electrónicos o informáticos, a través de documentos firmados digitalmente, conforme la reglamentación que dicte al efecto el Tribunal de Cuentas, la que deberá respetar las pautas que allí se detallan, precisándose que el Tribunal podría disponer por vía de reglamentación que los funcionarios y demás personas obligados a constituir domicilio legal, (art. 36) sin perjuicio de cumplir dicha carga procesal, reciban las comunicaciones que se dispongan en los procesos y otros procedimientos que ante dicho Tribunal se sigan, a través de los domicilios, sitios, casillas o datos únicos de identificación personal de carácter electrónico que establezca, resultando en tal caso que la notificación emitida y puesta a disposición del sujeto destinatario producirá todos los efectos de la notificación formalizada en el domicilio legal constituido.

En virtud de las facultades expresamente conferidas por la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas Nº 1.003, el organismo procedió a reglamentar mediante el Acuerdo N° 5.576 (13.06.2012) y su modificatoria, Acuerdo N° 5.804 (19.02.2014) el artículo 36 ter supra citado.

Los citados Acuerdos, establecieron la existencia de casillas electrónicas personales e institucionales. Respecto a las primeras, se consigna que toda persona que se encuentre comprendida en el deber de constituir domicilio legal para ante el Tribunal de Cuentas, de conformidad a lo previsto en el art. 36 de la ley N° 1.003 es titular de aquella, la que subsiste para todas la cuentas y ejercicios en que su titular actúa o haya actuado como cuentadante, cualquiera sea el ámbito en el que se desempeñe o haya desempeñado, surtiendo todos los efectos del domicilio legal constituido.

La casilla electrónica institucional se provee a cada uno de los poderes públicos, entes o entidades, órganos, organismos, reparticiones u otras organizaciones o personas jurídicas que presentan sus cuentas ante el Tribunal de Cuentas, es considerada domicilio legal y lugar de radicación del ente al que corresponde haciéndose conocer en ella las notificaciones, oficios y demás comunicaciones dirigidas a sus autoridades para todo lo concerniente a los deberes y responsabilidades de la organización para con el Tribunal de Cuentas; la organización debe comunicar al Tribunal de Cuentas la persona a la que se le encomienda ingresar a dicha casilla y quien lo reemplace en su ausencia, debiendo aquella ejecutar la apertura de la misma todos los días hábiles y transmitir lo resuelto por el Tribunal al funcionario o funcionarios que deban conocerlo y/o cumplimentarlo (arts. 1/3, 5/6).

Se aclara que las notificaciones que se practiquen en la casilla institucional no suplen las que deben comunicarse a los cuentadantes en lo relacionado con sus responsabilidades personales, pero que no obstante toda resolución que deba ser comunicada a aquellos, lo será además a la organización en su casilla institucional, y que las notificaciones de los actos procesales que enuncia el art. 36 bis, requerimientos, emplazamientos, oficios y demás actuaciones que disponga el Tribunal de cuentas, o sus auditores, en todas las actuaciones que se siguen y en cualquiera de las etapas en que se ejerce su competencia se cumplen y documentan en soporte digital una vez que el cuentadante haya sido provisto de su casilla electrónica personal o la organización de su casilla electrónica institucional (arts. 8 y 9).

En lo que respecta a la introducción normativa de la figura, se añade que la implementación de la notificación electrónica como herramienta de gestión eficaz por parte del Tribunal de Cuentas, no es una medida aislada sino que se encuentra inserta dentro de un contexto más extenso que la comprende, de carácter provincial, nacional e incluso global, que tiende a modernizar los mecanismos hasta el momento existentes, a fin de garantizar la seguridad e inviolabilidad de las comunicaciones.

Como algunos ejemplos se puede citar, la Ley Nacional Nº 25.506 mediante la cual se implementó en nuestro país la firma digital y electrónica; el Código Civil y Comercial de la Nación el que a través del art. 288 equipara en sus efectos jurídicos el empleo de la firma digital a la ológrafa; la Ley 9.001 por la cual la Provincia de Mendoza incluyó la notificación electrónica de ciertos actos procesales en el art. 68 y, en el art. 70 inc. b), señala a los documentos con firma digital como una forma de notificación; la Ley 9.003 que incorpora en el art. 168 quáter lo referido a este tipo de comunicación, etc.

Claro está que las comunicaciones implementadas por dichos medios deben cumplir con ciertas pautas que hacen a su seguridad y eficacia, de manera de garantizar el derecho de defensa de su destinatario.

En efecto, el art. 36 ter establece que la comunicación electrónica deberá contener: a) los requisitos previstos en el Código Procesal Civil de la Provincia y Acuerdos reglamentarios que emita el Tribunal de Cuentas, para la cédula electrónica o digital, especialmente la individualización clara y precisa de la persona a notificar; del número y carátula del expediente en que se dictó el acto y la naturaleza y transcripción de la parte dispositiva del acto procesal a comunicar. Asimismo, dispone que se dejará constancia en la cédula de los documentos digitales que se adjunten en carácter de copias para traslado; b) Aseguramiento de la inviolabilidad de la comunicación desde su emisión hasta su recepción; c) Mecanismos que den certeza a la emisión de la comunicación y de su recepción por parte del destinatario; d) Precisión sobre los procedimientos tendientes a dejar constancia fehaciente en el expediente de la comunicación del acto procesal; e) Realización de la notificación a través de servicios informáticos previstos a tal fin; f) El sistema debe ser auditable.

Es decir, el sistema va acompañado de una serie de medidas tendientes a garantizar su seguridad, eficacia, recepción fehaciente, inviolabilidad de la documentación e información que por dicha vía se remite.

Cabe aclarar en este punto, que contrariamente a lo que sostiene la parte actora, las notificaciones electrónicas cursadas por el Tribunal de Cuentas y dirigidas a la Sra. Ibáñez sí fueron recibidas en la casilla electrónica personal de la actora, en especial aquella que tenía por objeto dar a conocer el pliego de observaciones del ejercicio 2.015, la que se perfeccionó el día 21.02.2017, según surge de las constancias incorporadas a fs. 1.269/1.270 del expediente Nº 353-A-2015.

También surge de estas actuaciones, en especial del informe agregado a fs. 221/222, que si bien las notificaciones fueron recepcionadas en la casilla electrónica de la Sra. Ibáñez, no fueron vistas por la misma, dado que esto último dependía de la actividad de la actora quien, con la información personal de su cuenta debería haberla chequeado, lo que no ocurrió en el caso.

Luego, se verifica que la Sra. Ibáñez fue notificada del fallo Nº 16.798 en su casilla electrónica personal el día 14.08.2017 (según constancia de fs. 1.849/1.852); en el domicilio legal por ella constituido en calle Gutiérrez 204 de Ciudad el día 09.08.2017 (fs. 1.789/1.790) y también se remitió cédula a instancia del Ministerio de Cultura en el domicilio real por ella denunciado en calle San Martín Nº 807, Piso 2º, Dpto.3º de la Ciudad de Mendoza el día 09.08.2017, pero esta última no pudo cumplirse por haber mudado de domicilio.

Como se reseñara anteriormente, no hay constancias que permitan afirmar que la actora haya denunciado un nuevo domicilio real ante el organismo de control encargado de revisar y aprobar las cuentas del ejercicio 2.015, ya que se advierte que la declaración jurada de bienes que acompaña (fs. 2/7) de la cual surgiría otro domicilio real, fue formulada ante el Gobierno de la Provincia de Mendoza.

Sin perjuicio de ello, siendo válidas las notificaciones cumplidas en el domicilio legal y en la casilla electrónica conforme se detalla en el párrafo anterior y dado que la ley establece la posibilidad de notificar en el domicilio legal o real de manera alternativa, se advierte que fue debidamente notificada por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Cabe concluir que del examen del art. 36 ter de la Ley 1.003 y su aplicación al caso concreto, no surge la invocada violación a los principios constitucionales que se señalaron afectados tales como los de legalidad, jerarquía, debido proceso y derecho de defensa, criterios todos que se verifican debidamente plasmados y respetados por el artículo incluido en la Ley 1.003 que ha sido objeto de reparo.

Corresponde rechazar, en consecuencia, el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora y considerar que la misma fue debidamente notificada de los actos del Tribunal de Cuentas, respetándose el debido proceso y su derecho de defensa.

b.- Planteo referido al dictado extemporáneo del Fallo Nº 16.798.

Resuelto lo anterior, es decir, que las notificaciones dirigidas a la actora por el Tribunal de Cuentas fueron válidas, resulta metodológicamente coherente abordar seguidamente el planteo que formula la accionante escuetamente respecto de la violación a su seguridad jurídica, dado el carácter intempestivo de la medida adoptada, pues la misma habría sido completamente novedosa y violatoria del término de un año que posee el Tribunal de Cuentas para resolver dentro de su competencia.

Del análisis de la causa se desprende que la cuenta del Ministerio de Cultura ejercicio 2.015 fue presentada el día 24.06.2016; que el día 03.08.2016 se elevaron actuaciones con Informe Preliminar y se designó al Contador Revisor (fs. 1.048); el 21.09.2016 se adjuntó Informe General; el día 26.10.2016 se elevó el Informe General elaborado por revisor; el día 16.11.2016 se dispuso notificar pliego de observaciones a los responsables (fs. 1.128); la notificación se realizó el día 21.02.2017; el 05.05.2017 se adjuntó Informe Complementario del revisor y el día 21.06.2017 se dictó Fallo Nº 16.798, el cual fue notificado a la accionante el día 09 y 14 de agosto de 2.017.

Por otra parte, del detalle de las actuaciones surge que el expediente en el que cursó la revisión de la cuenta del ejercicio 2.015, fue tramitado diligentemente sin observarse paralizaciones o largos lapsos temporales sin movimiento. Tampoco se observa que haya transcurrido el plazo previsto por el art. 182 de la Constitución Provincial para que el Tribunal de Cuentas resuelva dentro del ámbito de las facultades que le corresponden.

En efecto, desde la presentación de la cuenta -24.06.2016- y hasta el dictado del fallo impugnado -21.06.2017- no transcurrió el plazo de 1 año previsto por el texto constitucional, el cual refiere expresamente Todos los poderes públicos, las municipalidades y cuantos empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros que hubieran invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél”.

Ello sin perjuicio de que el plazo referido debe contarse a partir de que la cuenta se encuentra debidamente integrada, es decir, desde que existen los elementos necesarios para que se ejerza el control de legitimidad de las ejecuciones presupuestarias observadas (conf. arts. 28, 2do. párrafo; y 40, Ley 1.003 s/ Ley 7.144) para de esta manera aplicar la consecuencia jurídica al antecedente de hecho, valorado y comprobado en la misma resolución (“Monetti c/ H.T.C. p/ APA, sentencia del 06.11.2017”).

Conforme a lo anterior, corresponde desestimar el planteo formulado por la accionante en este aspecto también.

2.-. Fallo N° 16.798: Valoración. Legitimidad del acto administrativo.

De acuerdo a lo expuesto en los apartados precedentes, resulta pertinente ingresar en el análisis de la legitimidad del resolutivo impugnado por la actora en el caso, en virtud del cual se le impuso multa por la suma de $ 16.000 y cargo solidario hasta la suma de $ 1.651.086,69.

Se procede a examinar por separado los distintos reparos.

I. a.- La multa se aplica a la Sra. Ibañez en relación a los siguientes puntos.

1) Contratación mediante Asociaciones. El Tribunal compartió el criterio de sus órganos asesores quienes observaron que: no constan los antecedentes (si es artista y/o técnico especializado) de cada uno de los contratados de modo de comprobar su especialización, en relación a la tarea a desarrollar; que no hay constancias de que los contratados se encuentran asociados a la Asociación que factura por ellos, verificando que una misma persona cobró por distintas asociaciones, no visualizando aseguramiento laboral, lo que implica el riesgo de que ante un siniestro, sea el Estado quien deba responder patrimonialmente para reparar la existencia de un daño emergente; que este método de contratación no sólo se utilizó para artistas sino también para otras actividades como acomodadores y asistentes; que los importes pagados son notoriamente distintos por un mismo servicio y; que la imputación contable del gasto, al realizarse a nombre de las diferentes asociaciones y no de los artistas, hace imposible detectar qué cantidad de veces se pagó a un mismo artista.

Consideró procedimiento administrativo irregular lo advertido en este punto, sancionable con multa prevista por el art. 42, primera parte de la Ley 1.003 a los responsables, en particular a la Sra. Ibáñez en el marco de las atribuciones y deberes establecidos por el art. 3º inc. 8 de la Ley de Ministerios Nº 3.489, el cual establecía como atribuciones y deberes de cada Ministro la dirección, control, y superintendencia de todas las direcciones, departamentos, divisiones, secciones y personal de su Ministerio, lo cual se encuentra incluido en la actualidad en la Ley Nº 9.206 en el art. 3 inc. 10).

5) Saint Germain S.R.L. Duplicidad de Gastos. Se observan contrataciones con Saint Germain S.R.L. por dos servicios de catering aprobadas en la misma fecha el día 01.04.2015, sin especificarse en qué consistieron los servicios, dónde se brindaron, para quiénes, etc.

Se consideró procedimiento administrativo irregular por el Tribunal, sancionable con multa. A la Sra. Ibáñez se la considera responsable por suscribir la Resolución de Adjudicación de la licitación, es decir, por su intervención en el dictado del acto administrativo.

6) Saint Germain S.R.L. Reconocimiento de Legítimo Abono (Expte. 2.921-D-2015).

Surge del análisis efectuado por la revisión a los antecedentes del gasto referido al Festival Internacional de Cine 2.014, realizado entre el 5 y el 9 de noviembre de 2.014, en concepto de pasajes aéreos y alojamiento de personas. Se cuestionó que no se acompañaron check in de pasajeros, lo que no permite acreditar que las personas efectivamente viajaron, que se conocía con suficiente antelación la realización del evento por lo que no fundamenta el reconocimiento del legítimo abono en razones de urgencia y/o necesidad.

También se observó que se pagó dos veces por un mismo vuelo para una misma persona.

Se agregó que no se podía determinar quiénes son las personas que realmente viajaron, los hoteles en los que se hospedaron, ni las fechas en las que estuvieron en la Provincia.

Sin embargo, el Tribunal considera que en el presente reparo no puede asegurarse que se haya configurado un daño al Estado que permita determinar cargo a los responsables, conforme a las previsiones contenidas en el art. 40 de la Ley 1.003, toda vez que en Expte. Nº 2.921-D-2015 existe documentación que permite razonablemente inducir que hay prestaciones dadas y recibidas que fueron conformadas por el Director del ECA, quien tuvo a su cargo la dirección del Festival en cuestión, el cual fue de público conocimiento.

No obstante, entiende que los responsables anteriormente detallados han incurrido en un procedimiento administrativo irregular grave por no haber efectuado las contrataciones necesarias para la realización del evento Festival de Cine Internacional 2.014 conforme lo dispone el art. 134 de la Ley 8.706 y no haberse acreditado los extremos del art. 151 de la citada Ley para el reconocimiento del legítimo abono. Agrega que se visualiza desorden administrativo respecto a la documentación de respaldo que acredita las prestaciones, lo que no permite a este Tribunal determinar la existencia de un perjuicio al Estado, por lo que aplica sanción de multa en los términos del art. 42 de la Ley 1.003.

A la Sra. Ibáñez se la considera responsable por haber suscripto la Resolución de Reconocimiento, según surge del ANEXO I, el cual contiene el detalle del nro. de observación, fecha del hecho generador, importe del perjuicio, responsables, periodo de actuación, documento en que intervino cada uno de los señalados responsables.

b.- Conforme se adelantara en el apartado anterior, la actora no contestó el pliego de observaciones ni acompañó en tal oportunidad prueba que justificara los reparos efectuados por el Tribunal, invocando la violación a su derecho de defensa por la falta de notificación, planteo que ha sido objeto de tratamiento y ha quedado desestimado por las razones expuestas.

Al interponer acción procesal administrativa en contra del Fallo Nº 16.798 manifestó no haber tenido posibilidad real ni cierta de justificar, y señaló que ello fue la causa de la mayoría de las sanciones que se aplicaron.

Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que en esta oportunidad procesal la actora tampoco ha logrado dar explicaciones que desvirtúen los reparos formulados en los puntos individualizados, ni mucho menos aportar prueba. Simplemente se ha limitado a manifestar que la resolución atacada es contraria a derecho y carece de fundamentación jurídica y que la valoración de la prueba es completamente arbitraria y errada respecto de las cuentas y cargos aplicados, pero no explica acabadamente tal afirmación.

Sostiene que claramente se le atribuyen multa por facultades de control que no tenía, equivocando así luego el juicio de responsabilidad que se realiza, siendo aplicable al caso la teoría de la arbitrariedad.

Considera que no puede atribuírsele como argumento para aplicar la sanción de multa que los procedimientos fueron irregulares puesto que no participó ni intervino en dichas irregularidades, aunque según constancia de fs. 1.636 surge que en relación a las observaciones de los puntos 5) y 6) suscribió las respectivas Resoluciones de Adjudicación y Reconocimiento.

Estima que de la diferencia de precio de alojamiento por el evento Veraneo Le Parc y en la cual se habría adjudicado a quien presentó un precio superior, no surge como consecuencia lógica la necesaria aplicación de cargo.

Cabe destacar que respecto del punto 3 “Contratación de alojamiento por evento Veraneo Le Parc” no se le impuso a la actora ni multa ni cargo dado que no se le atribuyó responsabilidad alguna en relación al mismo, por lo que corresponde desestimar los argumentos vertidos en tal sentido.

Afirma que es contradictorio y arbitrario que la Ministra sea pasible de la menor multa por la irregularidad en los procedimientos y del mayor cargo por los posibles sobreprecios. Que existen errores de argumentación en el análisis y en el juicio de valor que realiza el HTC.

Reafirma que la efectiva prestación del servicio y la eficacia estaban fuera de su órbita funcional y de control.

Conforme se desprende del relato, en relación al punto 1), la actora ni siquiera intenta explicar cómo era el procedimiento de Contratación mediante Asociaciones, de manera de poner en evidencia la falta de argumentación adecuada en los razonamientos y reproches que hace específicamente el Tribunal de Cuentas, según ella misma sostiene, para brindar respuesta a los distintos interrogantes como por ejemplo por qué se utilizaba este método de contratación y no el contrato de locación de servicios; por qué se utilizaba para otras personas y funciones que no eran las de artistas o técnicos especializados; por qué en ocasiones también se empleaba para contratar a personas con tareas permanentes dentro de un horario determinado de trabajo en lugares que realmente no coincidían con los establecidos en los contratos o, por último; por qué algunas de las personas contratadas con este sistema no tenían vinculación alguna con las Asociaciones en cuestión, etc.

Sin perjuicio de la deficiencia señalada, se advierte que en las actuaciones administrativas, precisamente a fs. 955 se encuentra incorporada una nota elevada por la Sra. Ibáñez al Tribunal de Cuentas el día 02.10.2015 en relación a las contrataciones por Asociaciones.

Allí brinda explicaciones en respuesta al Informe Gerencial del organismo y refiere que las áreas que realizan pedidos de contratación por servicio de cachet, no mantienen en la actualidad archivos de los curriculums por lo dinámico y voluble que es la contratación; que dicha base de datos nunca fue planteada dentro de los instructivos; que se mantuvieron distintas reuniones con la Contaduría General de la Provincia e incluso con el Tribunal de Cuentas, de las cuales no surgió dicha necesidad; que de las reuniones con Contaduría surgió un instructivo, el Nº 1/12, aprobado por Resolución Nº 22 de noviembre de 2.012 que indica procedimientos y documentación necesaria para la celebración de contratos encuadrados en el art. 29 inc. b) ap. 12 de la Ley 3.799 que hoy sería el art 144 inc. i de la Ley 8.706; que en el mes de julio, se notificó a los Directores a través de un Memorándum; que se instruyó al área de contratos que toda tramitación solicitada debía contener la documentación requerida según memorándum; que cada expediente contiene la certificación de asociado, que acredita tal condición acompañado de la documentación que debería acompañar a los pedidos de contratación; que debido a la dinámica de las actividades del Ministerio de Cultura, ha sido utilizada en forma temporal para llevar a cabo eventos puntuales; que esta modalidad no ha sido observada por el HTC; que no existen parámetros que determinen los importes a abonar como una tarifa por categoría; que los montos no son consensuados por las Asociaciones, estas sólo son autorizadas por los artistas y/o técnicos para cobrar por cuenta y orden de ellos.

Por otra parte, la Contadora De Liberato también brinda explicaciones en relación a este punto a fs. 1.653/1.654, las cuales son similares a las detalladas por la actora, pero dichos argumentos son desestimados mediante informe complementario de fs. 1.658/1.685 en forma detallada, al expresarse que los mismos sólo tocan tangencialmente lo observado y no revierten la esencia de lo reparado; que las contrataciones se hayan hecho de ese modo no es un alegato viable y consecuentemente nada obsta a que ellas se hagan conforme a los institutos que ya existen, como es el “contrato de locación de servicios”; que los contratos de locación disfrazados bajo la modalidad de cachet de artistas incluían a personas que realizaban tareas distintas a las del objeto del contrato; que por hechos posteriores se verificaron varios contratos con el mismo formato y en algunos casos hasta los mismos datos telefónicos en distintos contratos, lo que lleva a pensar que los curriculums han sido armados desde el mismo Ministerio; que el seguro que señala haberse contratado no está cubierto el riesgo de posibles accidentes de las personas contratadas; que los contratos de locación son justamente el modo de cubrir la eventualidad que presentan los diversos rubros que fueron incluidos en las contrataciones con asociaciones; que este procedimiento se ha utilizado para contratar a personas para la realización de diferentes tareas no artísticas que no requieren especialización alguna en contradicción a lo dispuesto por el art. 144 inc. e), e inc. i) de la Ley 8.706; que se trata de una modalidad irregular de contratación que genera el riesgo de que se efectúen pagos por servicios no prestados, y que la rendición de los mismos no asegura su transparencia; que se eluden los controles contables y legales establecidos para los contratos de locación, tanto de servicios como de obra; que la modalidad de “contrato de locación” se crea justamente por razones de dinamismo y temporalidad en la prestación de servicios, características propias de las actividades y eventos del Ministerio de Cultura. Asimismo, bajo la modalidad de la locación de servicios, se evitan las incompatibilidades por prestaciones en otros ámbitos de la administración provincial, atento lo previsto por el art. 4º del Decreto Nº 565/08 inc. a); que si bien es un derecho de los artistas a que la contratación sea mediante la asociación que los nuclea, los casos enumerados por la revisión no se acercan constancias que acrediten que los mismos sean socios de tales entidades.

Se observa que hay una fundamentación adecuada por parte del organismo de control respecto de las razones invocadas por la actora y por la Cont. De Liberato en sede administrativa, dado que realiza un tratamiento pormenorizado de cada una de ellas y expone los fundamentos concretos por los cuales las desestima.

Se advierte en consecuencia, que en esta instancia no hay actividad argumentativa o probatoria por parte de la actora que demuestre o haga caer los razonamientos que respecto este punto plantea el Fallo impugnado Nº 16.798.

Cabe destacar que el Ministerio de Cultura, a través de pagos por “cachet de artistas”, abonó una suma muy importante de dinero que asciende a $ 33.485.521,73, por lo que se advierte que las características de tales contrataciones no debían ni podían ser desconocidos por la responsable de dicho ente y, con mayor razón, deberían haberse sujetado al cumplimiento de un procedimiento claro y ordenado que permitiera el control de las mismas.

Por otra parte, se advierte que el Tribunal de Cuentas ha realizado observaciones referidas al punto 5) y 6) arriba detallados, sobre las cuales la actora mantiene la misma actitud pasiva que la descripta respecto del punto anterior, por lo que no ha logrado brindar precisiones sobre lo solicitado respecto de los dos servicios de catering contratados el día 01.04.2015, ni tampoco aportar explicaciones o documentación en relación al Festival de Cine Internacional 2.014, a los fines de acreditar los extremos del art. 151 de la citada Ley para el reconocimiento del legítimo abono.

Se verifica que todos los reproches tienen por fuente procedimientos administrativos irregulares que han sido razonablemente apuntados en las cuentas en base a documentación acompañada y que surge de la exposición de razones pormenorizadas y precisas respecto de cada punto.

Surge de lo actuado, en consecuencia, que la multa impuesta tiene por base las irregularidades evidenciadas por las observaciones contundentes efectuadas por el Tribunal de Cuentas las cuales no han sido justificadas en la etapa administrativa ni en el presente, por la responsable.

Por último, cabe destacar que la intervención de la actora tiene lugar en la observación 1) como consecuencia de las atribuciones y deberes establecidos por el art. 3º inc. 8 de la Ley de Ministerios Nº 3.489, hoy art. 3 inc. 10 de la Ley 9206 y, respecto de los puntos 5) y 6), por haber suscripto las resoluciones de adjudicación y reconocimiento respectivamente, según se desprende de las constancias incorporadas a fs. 1.686 de las actuaciones administrativas.

En virtud de lo expuesto, se advierte que el obrar de la administración es legítimo en este punto y no adolece de los vicios endilgados por la actora, por lo que corresponde rechazar la acción en este punto.

II.-a.- El cargo se aplica a la accionante en relación a los siguientes puntos.

4) Saint Germain S.R.L. Montos de Contrataciones. Sobreprecios.

La revisión verificó pagos de sobreprecios por encima de los valores de mercado por servicios de transporte aéreo de pasajeros y de algunos alojamientos, ascendiendo la observación a un monto de $ 1.024.390,51, importe que surge como resultado de la diferencia entre lo pagado por los responsables por las contrataciones realizadas y conforme órdenes de pago que se detallan y las cotizaciones obtenidas por la revisión.

Se entendió que existen partidas no comprobadas por el ejercicio 2.015, no habiendo reportado los responsables elementos de juicios por las erogaciones observadas o, en su defecto, elementos que determinaran que la responsabilidad de las irregularidades no les eran imputables y, por ende, han causado un perjuicio al Estado, correspondiendo la formulación de cargo por el monto individualizado. La Sra. Ibañez suscribió las Resoluciones según constancia de fs. 1.686.

7) Contratación servicio de digitalización de inscripción de artistas fiesta nacional de la vendimia 2015.

La revisión verificó que la contratación realizada por los responsables con el proveedor Careddu Ariel Gastón por la suma de $ 341.000 para la prestación del “Servicio de Digitalización de Inscripciones de Artistas de Vendimia” mediante Licitación Privada cuya fecha de apertura fue el 23.01.2015 y previo la existencia de Certificación Negativa en el sistema de consulta del catálogo, se realizó en fecha posterior a la prestación del servicio e ingreso de los equipos, toda vez que la revisión verificó que las inscripciones en cuestión se realizaron entre el 20 de noviembre y el 03 de diciembre de 2.014, fecha muy anterior al llamado a licitación para la contratación del servicio.

El Tribunal entiende que existen partidas no comprobadas por el ejercicio 2.015, no habiendo aportado los responsables elementos de juicios por las erogaciones observadas y, por ende, habiendo causado un perjuicio para el Estado, corresponde la formulación de cargo por $ 309.540 para todos los responsables. En relación a la Sra. Ibáñez, en particular, por haber suscripto la Resolución, según constancia de fs. 1.686.

b.- Este Tribunal ha tenido oportunidad de observar (en sent. del 30.05.2016, dictada en expte. n° 13-02123087-6 in re "Agüero"), que la normativa prescribe que, culminados los trámites en ella reglados, el Tribunal de Cuentas dictará la resolución que corresponda, pudiendo aprobar la misma y declarar libre de cargo al que la presentó o al observado, determinando las partidas ilegítimas o no comprobadas y declarándolas a cargo del responsable. Se prevé que si fuera necesario analizar y resolver aspectos no rendidos, podrá ordenar la apertura de piezas separadas, para cuya tramitación regirán los plazos procesales previstos para el juicio de cuentas (art. 40° Ley N° 1.003, texto según Ley N° 7.144).

En tal precedente también se observó que de manera complementaria, el art. 42° de dicha Ley especifica que cuando en el juicio de cuentas “no se establezcan daños para la hacienda pública, pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá al o los responsables una multa...”. Por otra parte, “si los reparos u observaciones efectuados y no salvados sólo consisten en no haberse llevado la cuenta conforme a los modelos e instrucciones del caso, el que las rindió será apercibido y pagará -además- una multa(art. 42° in fine Ley N° 1.003 s/ art. 2º, Ley 5466).

Conforme se desprende de las previsiones del art. 12 de Ley N° 1.003, allí se contempla a las partidas ilegítimas y a las no comprobadas, como supuestos en que corresponde la formulación de cargo, dado que ellas suponen la existencia de un daño a la hacienda pública. Cabe interpretar, de la correlación de la normativa aplicable, que se configura daño para la hacienda pública y por ello corresponde imponer cargo al cuentadante, cuando la partida no está justificada de forma documental, es decir, cuando ante un asiento o partida de cargo y verificada la erogación, no se pueda comprobar su destino o, cuando ante un asiento o partida de abono no se acredite el documento de pago del crédito fiscal (cfr. art. 40 de Ley n° 1003 y precedente jurisprudencial ya citado).

También corresponderá la imposición de cargo al cuentadante cuando se determinare que la partida es ilegítima, ya sea porque la inversión de los caudales públicos -que refleja el asiento- no ha sido realizada conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias o porque el documento que la justifica es ilegítimo o insuficiente, pero ello será así siempre que tales procederes impliquen daños para la hacienda pública, ya que de lo contrario, aunque se esté frente a una determinación de partidas ilegítimas, la consecuencia no será la aplicación de un cargo, sino la sanción de multa por tratarse de procedimientos administrativos irregulares (cfr. art. 42 de Ley n° 1003 y sent. del 09.12.2015, dictada por esta Sala en expte. n° 104.853/104.867 in re "Carretero" y acum. "Marziali").

c.- De un atento análisis de la causa se desprende en lo referido al punto 4) que la actora se limita a dar explicaciones sobre el referido contexto económico del ejercicio 2.015, lo que habría impactado sobre las licitaciones y comportamiento de los oferentes y proveedores del Estado, elevando el costo.

Sin perjuicio de ello, la orfandad probatoria persiste en este punto.

Las grandes diferencias de precio en cuanto a pasajes aéreos y alojamientos, lo que surge de la comparación efectuada por el órgano revisor del organismo, resultan demostrativas del perjuicio ocasionado al Estado, el cual no queda desvirtuado por las genéricas explicaciones realizadas por la actora, desprovistas de otro tipo de documentación que concrete en el caso la justificación del gasto.

Por otra parte, se observa que la actora considera los actos que impugna arbitrarios, ilegales, sin razonamiento válido alguno, ya que se fundan en situaciones que se apartan de las condiciones particulares de los eventos realizados. Sin perjuicio de ello, no describe las específicas particularidades de las contrataciones analizadas que, a su entender, producirían una variación en el resultado del análisis expuesto por el organismo de control y que justificarían los gastos o, en su defecto, la ausencia de responsabilidad de su parte.

Por otra parte, se advierte que hay una comparación detallada y concreta de los viajes y alojamientos en los cuales el Tribunal de Cuentas ha entendido que hay sobreprecios, se precisan fechas, cantidades y empresas a las cuales se solicitó presupuesto. Sin perjuicio de que los importes que la comparación arroja son estimativos o aproximados, las diferencias son tan importantes que aún cuando hayan diferido en más o menos, los sobreprecios se desprenden de las comparaciones de manera evidente.

La accionante intenta deslindar su accionar de responsabilidad al señalar que: (i) estas decisiones estaban a cargo del funcionario encargado del evento o del área, del Director de Administración o del Director de Legales, y no de la Ministra; (ii) en cuanto a la contratación del servicio de digitalización de inscripción de artistas para la Vendimia entiende que el cargo está vinculado a la certificación del servicio, es decir, a su prestación, duración y cumplimiento y no a las funciones que poseía la accionante, y que por tanto escapan a la esfera de su posibilidad y control; (iii) que la decisión política de contratar el servicio por el término requerido y en las condiciones solicitadas, aspectos en los que sí intervino, no tiene nada de descabellado dada la magnitud del evento, no pudiendo existir por ello reproche a su accionar ya que sólo intervenía en la decisión inicial y luego se le garantizaba por medio de los funcionarios del área que el mismo se había brindado, lo cual estaba corroborado por la Directora de Control de Gestión y por el Director de Administración, luego volvía a intervenir para avalar el pago; (iv) que por el rol o función que tenía no podía conocer las cuestiones que posteriormente indica el Tribunal de Cuentas, las cuales no puede saber si son o no ciertas porque no se le otorgó posibilidad de defensa a quienes conocen los detalles del servicio; (v) que la efectiva prestación del servicio y la eficacia estaban fuera de su órbita funcional y de control; (vi) que la certificación del servicio y las irregularidades que se mencionan corresponden al responsable de cada área y al Servicio de Control de Gestión, pues de lo contrario el juicio de cuentas se extiende al infinito; (vii) que si bien su función era tomar la decisión de gestión de realizar el evento, no podía controlar comparativamente los precios que se pagaban por los mismos, o si el servicio fue deficiente o parcial, es lo que la libera claramente como ex Ministra de Cultura de la multa y cargo aplicados en lo vinculado a pasajes aéreos, alojamiento, deficiencias en la prestación del servicio de digitalización en la inscripción para la vendimia y demás hechos atribuidos pues es incorrecto, arbitrario e inmotivado el juicio de valor que realiza el HTC.

Cabe aclarar que la responsabilidad de la actora se le atribuye como máxima autoridad del Ministerio de Cultura, como se refiriera al formular el cargo, y su intervención surge del dictado de las respectivas resoluciones que concretaron la voluntad de la administración adjudicando las respectivas licitaciones. Ello permite afirmar que sí participó concretamente y que sí pudo solicitar las explicaciones para controlar los gastos que aprobó mediante las mencionadas disposiciones.

También invoca que de los razonamientos y valoraciones realizadas en el fallo atacado surge una clara desviación de poder, pero sin dar más razones que su mera disconformidad con la sanción aplicada y sin aportar documentación alguna.

Asimismo se refiere a los subsidios sin rendir y al cargo aplicado por los mismos y remite en honor a la brevedad a lo expresado en relación al derecho de defensa y a que no se dio posibilidad de efectuar la rendición.

Se advierte que allí la actora se estaría refiriendo al punto 11) del Fallo 16.798 respecto del cual no ha sido considerada responsable, por lo que corresponde desestimar tales argumentos.

Por último, en relación al punto 7) Contratación servicio de digitalización de inscripción de artistas Fiesta Nacional de la Vendimia 2.015, la actora no logra explicar, teniendo en cuenta que las inscripciones tuvieron lugar en el mes de noviembre de 2.014, por qué el proceso licitatorio tuvo lugar con posterioridad a la prestación del servicio, el cual culminó con la pertinente Resolución, a fin de desvirtuar que, bajo la apariencia de licitación, había una contratación directa, como señala el organismo de control.

Tampoco explica la diferencia abultada con la cotización efectuada por la revisión, ni acompaña otro presupuesto para contrastarla, si considerara que la misma es incorrecta.

Conforme a lo expuesto, se constata la misma deficiencia probatoria advertida en el punto anterior en relación a concretos planteos y observaciones vertidas por parte del Tribunal de Cuentas.

Asimismo, se verifica que los reparos efectuados por el organismo de control son expuestos de manera precisa y razonada, con sustento en las cuentas presentadas y su comparación con presupuestos obtenidos para servicios y prestaciones con características similares a las analizadas.

Finalmente cabe destacar, en relación a la participación que la actora atribuye a otros funcionarios en el objeto de la controversia, que la responsabilidad de la misma no excluye la eventual responsabilidad administrativa o las que pudieren corresponder respecto de aquellas (in re “Rubiosentencia del 05-08-2016), lo que excede el objeto de autos. La conclusión a la que se arriba sobre la responsabilidad de la Sra. Ibáñez en autos por el ejercicio 2.015 no implica adelantar opinión y avanzar sobre la de los otros funcionarios mencionados en el fallo N° 16.798.

Conforme a lo expuesto, el obrar de la administración aparece legítimo y razonable, con sustento en el análisis contable de las cuentas el que, por otra parte, no ha sido desvirtuado por las afirmaciones efectuadas por la parte actora, por lo que la acción debe rechazarse también respecto de este punto.

En virtud de todo lo argumentado y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución que se propone, corresponde rechazar la demanda.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:

Atento a como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde omitir pronunciamiento sobre el punto toda vez que ha sido propuesto para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARIA TERESA DAY, DIJO:

Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas del proceso deben imponerse a la parte accionante vencida en un todo de acuerdo con las previsiones del artículo 36 del CPCCTM., 76 C.P.A.

Se realizará la regulación en cuestión aplicando las disposiciones de las Leyes N° 3.641 y N° 9.131 según corresponda, valorando las actuaciones profesionales cumplidas en cada una de las etapas del proceso (cf. Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066; 3148, entre muchos; Fallos 268:352; 318:445, 1887; 319:1479 entre varios y sentencia del 04-08-2018 in re “Establecimiento Las Marías de la CSJN”).

Asimismo y, atento la existencia de base regulatoria, la determinación de los honorarios de los profesionales actuantes en autos se practicará en función del monto de la multa y cargo solidario impuesto a la accionante que fuera objeto de cuestionamiento mediante la presente acción.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 22 de Junio de 2.021.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1.-Rechazar la demanda incoada a fs. 25/42, por la Sra. Marizul Beatriz Lilia IBAÑEZ.

2.-Imponer las costas a la actora vencida (arts. 36 del CPCCT y 76 del CPA).

3.-Regular honorarios a favor de la Dra. María Laura INZIRILLO, en la suma de Pesos NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 91.683); al Dr. Gustavo Aníbal RIERA, en la suma de Pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000); a la Dra. Alicia LÓPEZ, en la suma de Pesos TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 33.341); a la Dra. Gabriela NOE, en la suma de Pesos DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 16.683); al Dr. Sergio ANGLAT, en la suma de Pesos CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 116.695) y al Dr. Pablo CAZABÁN, en la suma de Pesos VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 23.339). Ello conforme lo dispuesto en los artículos 2, 3, 13, 31 y cc. Ley N° 3.641 y Ley N° 9.131, art. 33 CPCCYTM, criterios jurisprudenciales citados en la Tercera Cuestión, sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan (artículo 4 de las normas citadas).

4.- Devuélvanse las actuaciones administrativas a origen.

5.- Dése intervención a la Caja Forense y a la A.T.M., a los efectos legales pertinentes.

6.- Oportunamente, ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE. OFÍCIESE.






DRA. MARIA TERESA DAY
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro

CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. PALERMO, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del CPCCTM). SECRETARIA, 22 de Junio de 2021.