CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-CUARTA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 134
CUIJ: 13-05118589-1( (010304-54755))
GUZMAN MARIA EUGENIA C/ COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. - COPA AIRLINES P/ PROCESO DE CONSUMO.
*105286413*
Mendoza, 3 de Agosto de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos N° 54.755 caratulados “GUZMAN MARIA EUGENIA c/ COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. - COPA AIRLINES p/ Proceso de Consumo”, llamados a resolver a fs. 133; y
CONSIDERANDO:
I. A fs. 93/4 la Señora Juez de grado, de acuerdo con los argumentos en que se apoya la Sra. Agente Fiscal, considera que la excepción de incompetencia no puede prosperar.
Destaca que surgiendo claramente de los hechos invocados al demandar que la pretensión de la actora tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la demandada respecto del contrato oportunamente celebrado entre ambas y en el cual no se encuentran en juego normas federales que habiliten tal fuero ni se trata de los casos específicamente reservados al Derecho Aeronáutico o a tratados internacionales, la excepción de incompetencia por materia debe ser rechazada.
Entiende que la misma suerte corre la excepción de incompetencia territorial en tanto el caso se encuentra en principio bajo la órbita del derecho de consumo ya que no parecería de aplicación al caso el derecho aeronáutico, razón por la cual y atento a lo establecido por el art. 6 inc. ñ) del CPCCT en concordancia con lo establecido por el art. 36 de la LDC, resulta competente para entender en los presentes.
Contra dicha resolución plantea recursos de apelación a fs. 95 el Dr. Raúl F. Montoya por Compañía Panameña de Aviación S.A..
II. A fs. 109/11 funda su recurso la apelante, y se agravia tanto del rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia, como del rechazo de la excepción de incompetencia en razón del territorio.
Alega que la accionante interpuso la demanda en virtud de un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros por lo que la cuestión queda encuadrada en lo previsto por el art. 198 del Código Aeronáutico, que por su parte dispone que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.
Por ello, afirma que no es correcta la conclusión de la sentenciante al rechazar la incompetencia ya que las consecuencias por las que el accionante inicia el presente proceso judicial derivan de un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Resalta que la Ley 17.285 no ha derogado lo dispuesto por el art. 42 inc. b) de la Ley 13.998, que somete al conocimiento de la Justicia Federal las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el Derecho Aeronáutico.
Sostiene que dada la materia debatida en autos, teniendo en cuenta que la competencia federal en razón de la materia es de carácter privativo y excluyente, concluye que la Justicia Ordinaria no resulta competente para entender en los presentes autos, los que deberían tramitar en la Justicia Federal, y que no obsta a ello la aplicación de la Ley 24.240.
En cuanto a la competencia en razón del territorio, luego de citar los arts. 1 y 33 inc. 1 del Convenio de Montreal, alega que debe intervenir el Juez del domicilio legal del transportador que en el caso de COPA AIRLINES se encuentra establecido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires invocando que su representada no tiene un establecimiento en el ámbito de la Ciudad de Mendoza, por cuyo conducto se hubiere contratado el servicio de transporte internacional objeto de estos autos.
III. A fs. 114/6 se presenta el Dr. Italo S. Pappalardo por la actora y contesta el traslado del recurso de apelación solicitando que se lo declare desierto con imposición de costas, invocando que el argumento central en que se asienta la resolución apelada no ha sido refutado en el escrito de expresión de agravios y su rechazo en subsidio.
Afirma que el recurrente no se hace cargo del argumento que identifica como objeto de crítica, cual es que el caso no involucra normas de derecho federal y debe resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho común, por lo que según su parte debía demostrar que para resolver el caso resulta necesario aplicar normas de derecho federal o dicho de otro modo que el caso está contemplado en las normas que rigen el transporte aeronáutico internacional.
Destaca que los hechos invocados en la demanda refieren a la falta de información oportuna, seria, clara, eficaz y detallada de la cancelación de una reserva, por lo que la causa adecuada del daño que acusa la actora es la transgresión al deber de informar establecido en los arts. 4 de la ley 24.240 y 1.100 del CCCN, y que ni el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la Ciudad de Montreal en el año 1999, ratificado por la República Argentina, ni las normas I.A.T.A. Ni el Código Aeronáutico, contemplan el caso propuesto de la información que debe recibir el contratante respecto a la frustración de su compra y a la forma en que esa información debe brindarse.
Por dichas razones y las demás que expone, a las que se remite en honor a la brevedad, solicita que se declare desierto el recurso o en su defecto se lo rechace desde la perspectiva sustancial.
IV. A fs. 127 obra el dictamen emitido por la Sra. Fiscal de Cámara, del cual se desprende que en lo que respecta al ámbito de incumbencia de ese Ministerio, comparte en su totalidad el dictamen emitido en la instancia precedente al cual adhirió la juez de grado al rechazar la excepción de incompetencia por materia federal interpuesta por la demandada.
Considera que de la expresión de agravios se advierte una disconformidad con lo decidido en la instancia precedente más no refiere ni ha logrado conmover los fundamentos que conllevan a sostener en el caso concreto la competencia de la justicia ordinaria; y que la resolución impugnada resulta ajustada a derecho propiciando el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
V. Atento a que la parte actora apelada ha solicitado que se declare la deserción de los mismos, se recuerda que en orden a valorar la suficiencia de la expresión de agravios debe seguirse un criterio amplio que armonice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, mas sin que esa flexibilidad llegue a un extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recaudos exigidos por la ley formal.
Como se sabe la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas (PALACIO, Lino, “Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1.975, Tomo V, pág. 266).
Siguiendo a Podetti, cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (PODETTI, Ramiro, “Tratado de los Recursos”, Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288).
Para medir la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, el "sentido común" es quizás, la piedra de toque en todo campo de la materia procesal que no se encuentra total y acabadamente limitada, por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios (PEYRANO Jorge, "Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial”, Santa Fe, Zeus, 1.980, pág. 155).
En definitiva, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica completa y autosuficiente que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución impugnada, caso contrario con sujeción al art. 137 del CPCCyT, debe declararse desierto el recurso de apelación.
VI. Entrando en el análisis del recurso de apelación, de la fundamentación del recurso se entiende que el mismo cumple con los requisitos impuestos por el art. 137 ap. IV del CPCCTMza. correspondiendo por tanto ingresar al estudio del mismo, aunque se adelanta que igualmente no puede prosperar conforme se expone a continuación.
En efecto, compartiendo el criterio esgrimido por el Ministerio Fiscal tanto en primera como en segunda instancia, como así también en la resolución apelada, este Tribunal considera que la competencia para entender en la presente causa, corresponde a los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Mendoza, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar cabe recordar que tal como dispone el art. 5 apartado I) del C.P.C.C.Y.T.Mza., la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado, debiendo por tanto tenerse especialmente en cuenta que en el caso de marras la actora inicia un proceso de consumo reclamando la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la pretendida violación al deber de información y transgresión al deber de trato digno y equitativo al consumidor contra COPA AIRLINES, invocando que su parte compró pasajes para viajar a Punta Cana con escala en Panamá y que dos días antes del vuelo programado al ingresar a la página web de la aerolínea, le informan que debía comunicarse vía telefónica porque su reserva debía ser revisada, luego de lo cual le informaron que su reserva había sido cancelada por fraudulenta.
De ello resulta claro, adhiriendo en un todo a los fundamentos expuestos por el Ministerio Fiscal, que aún cuando se entienda, como invoca la apelante, que el reclamo tiene origen en las consecuencias de una contrato de transporte aéreo de pasajeros, resulta evidente que no resulta aplicable lo previsto por el Código Aeronáutico en relación a la competencia federal sobre causas que versen sobre la navegación aérea o comercio aéreo en general, ya que la verdadera causa de la demanda estaría dada por la pretendida violación al deber de información y trato equitativo digno dentro del marco de un contrato de consumo, sin que se encuentren en juego intereses o normas de carácter federal relativas a la navegación o comercio aéreos, que ameriten el desplazamiento de la competencia solicitado por la demandada.
En ese mismo sentido se ha resuelto que, teniendo en cuenta que la causa del reclamo no aparece conectada al incumplimiento de las demandadas en la prestación del servicio de transporte aéreo, sino a una cuestión de comercialización de ciertos vuelos y el deber de información al que tiene derecho el consumidor, que ello no exige el cumplimiento de normas nacionales que regulan la actividad aeronáutica, por lo que no se vislumbra que la acción pueda incidir en dicho sistema. Se encuentra involucrada una controversia eminentemente mercantil, regida sustancialmente por normas mercantiles y que, por lo tanto, torna procedente la intervención del fuero mercantil, por cuanto el reclamo se entabló en ocasión de la actividad lucrativa de las demandadas organizada en forma de empresa (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A , “Helbardt, Ana Karina y Otros c. Despegar.com.ar S.A. y Otro s/ ordinario” 02/09/2019 LALEY AR/JUR/48948/2019).
En la citada causa igualmente se consideró que si bien el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b); sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 08/06/1995; íd., íd, causa 23.064/95 del 31/8/1995; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11/08/1998; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c. American Airlines y otros s/ Sumarísimo” del 16/03/2000).
En cuanto al agravio relativo al rechazo de la excepción de incompetencia por razón del territorio, y la consecuente pretensión de que la causa tramite en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se entiende que tampoco puede prosperar, ya que tratándose de un proceso de consumo, no existen dudas en el sentido de que en el caso resulta competente el juez del domicilio del consumidor, ya que tal como dispone el 6 inc. ñ del CPCCTMza., en los procesos derivados de relaciones de consumo, promovidos por el consumidor o usuario, será Juez competente el de su domicilio real o el del lugar del consumo o uso, o el de celebración o ejecución del contrato, o el del domicilio del proveedor o prestador o de la citada en garantía a elección del consumidor o usuario.
A ello se agrega que también resulta improcedente lo argumentado en el sentido de que el domicilio legal de COPA AIRLINES se encuentra establecido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que no tiene un establecimiento en el ámbito de la Ciudad de Mendoza, por cuyo conducto se hubiere contratado el servicio de transporte internacional objeto de estos autos, ya que no resulta un hecho controvertido que el contrato fue celebrado vía internet, con todos los beneficios que ello implica para la empresa demandada.
Resulta sabido que el comercio en Internet otorga al proveedor un sinfín de ventajas respecto a la publicidad y comercialización de sus productos, en tanto al poseer un sitio en la web puede: a) estar abierto las 24hs del día, los 365 días del año, dado que los consumidores interactúan con un sistema que toma los pedidos, emite órdenes, etc.; b) ahorrar los costos en publicidad tradicional, en tanto la web provee una llegada masiva a un costo inferior; ello sin perjuicio de nuevas técnicas de publicidad que se han desarrollado para potenciar esta situación; c) evitar gastar recursos en ofrecer sus bienes a quien no está interesado en adquirirlos. El comercio en Internet surge muchas veces en función del consumidor “rastreando” sus intereses y evaluando opciones disponibles; y no al revés. La contratación por internet puede darse directamente entre proveedor y consumidor o indirectamente entre proveedor y consumidor recurriendo a una intermediación, generando ambos supuestos una relación de consumo particular (KRIEGER W., Manual de Derecho del Consumo, director F. M. Alvarez Larrondo, coord. G. M. Rodríguez, Bs. As., ERREIUS, 2017, páginas p. 457 y 459).
Por las razones expuestas, se estima que debe rechazarse el recurso en trato y confirmarse la resolución apelada en todas sus partes.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 95 por el Dr. Raúl F. Montoya en representación de la parte demandada contra la resolución de fs. 93/4, la que se confirma en todas sus partes.
2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada en su carácter de apelante vencida (Arts. 35 y 36 del CPCCyT).
3°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se regulen los de Primera Instancia.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
DMIOMC
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DRA. CARLA ZANICHELLI |
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