SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 79


CUIJ: 13-05339627-9/1((010404-160795))

MEDITERRANEA CLEAN S.R.L. EN JUICIO N° 160795 "CUFRE GAZAL LAURA JULIETA C/ MEDITERRANEA CLEAN SRL P/ ACCION DE REINSTALAC. EN EL TRABAJO" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105539682*


En la Ciudad de Mendoza, a 08 de septiembre de 2021, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-05339627-9/1, caratulada: “MEDITERRANEA CLEAN SRL EN J° 160.795 CUFRE GAZAL LAURA JULIETA C/ MEDITERRANEA CLEAN SRL P/ ACCION DE REINSTALAC. EN EL TRABAJO P/REP”

De conformidad con lo decretado a fs. 78, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. JOSÉ VIRGILIO VALERIO, segundo Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO. 

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 10/19, Mediterránea Clean SRL, por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 10 y sgtes., de los autos N° 160.795, caratulados: “Cufre Gazal Laura Julieta C/ Mediterránea Clean SRL P/Acción De Reinstalación en el Trabajo”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 58 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 61/64.  

A fs. 70/71 vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso planteado por el actor.

A fs. 78 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. La resolución de Cámara hizo lugar a la anticipación de tutela anticipada interpuesta por Laura Julieta Cufré Gazal y en consecuencia declaró la nulidad del despido dispuesto por Mediterránea Clean SRL y ordenó la reinstalación de la trabajadora a sus tareas, en las condiciones que se prestaban con el pago íntegro de los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. Todo bajo apercibimiento de astreintes.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal argumentó:

1. El proceso urgente reconoce tres mecanismos diferenciables: las medidas, las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipatoria. Esta última se encuentra prevista en el art. 115 CPCCyT y resulta de aplicación al presente caso.

2. La actora ingresó a trabajar para la demandada en fecha 21/01/20 en la categoría L1 Operario, en tareas de limpieza en el Hospital Humberto Notti. La trabajadora rechazó despido sin causa manifestado verbalmente del día 21/04/20 y emplazó la efectiva ocupación en el lugar y horario de trabajo; circunstancias que pusieron de manifiesto prima facie el cumplimiento fáctico de lo prohibido normativamente por el DNU 329/2020.

3. Por lo tanto el presente caso encuadra con un alto grado de intensidad en la verosimilitud, en la prohibición dispuesta por el art. 2 del DNU 329/2020. En consecuencia se dispuso declarar la nulidad del despido dispuesto por la demandada y ordenó la reinstalación de la trabajadora a sus tareas, en las condiciones que se prestaban. Ello con el pago íntegro de los salarios que se devengasen desde el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

II. Contra dicha decisión, Mediterránea Clean Srl, por medio de representante, interpone recurso extraordinario provincial, con fundamento en el artículo 145, ap. II, los incisos c) y d) del C.P.C.C. y T. e invoca los siguientes agravios:

1. Arbitrariedad por lesión al derecho de defensa por cuanto la resolución de reinstalación fue dictada sin haber valorado toda la prueba ofrecida por su parte.

2. Entiende que el tribunal de grado ha modificado la modalidad de contratación, obviando el hecho de que la contraria reconoció expresamente que suscribió la documentación que acompañó su parte y discutió la modalidad de contratación, cuestión que corresponde a otro proceso.

3. Argumenta que lo resuelto por el a quo es incorrecto y no existe verosimilitud en el derecho, porque el DNU 329/2020 es taxativo al prohibir los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, sin incluir expresamente otros supuestos legales ni interpretaciones diversas.

4. En tal sentido entiende que en el caso no se efectivizó un despido, sino que el vínculo se extinguió por una causa objetiva como fue el cumplimiento del plazo.

III. Anticipo que el recurso prospera.

1. Es necesario aclarar, en primer lugar que, el nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza que establece la unificación de los recursos extraordinarios, en su art.145 inc. I mantiene el criterio según el cual “El recurso extraordinario provincial sólo procede contra las resoluciones definitivas que impidan la prosecución de la causa en las instancias ordinarias, que no hayan sido consentidas por el recurrente y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestión en otro recurso o proceso….”.

a. Así, la procedencia del recurso queda circunscripta a resoluciones que pongan término en forma irrevisible a la cuestión, en las instancias ordinarias, que las mismas no hayan sido consentidas y que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso o recurso.

b. Entiéndese por sentencia definitiva aquella que, aún cuando haya recaído sobre un artículo -incidente-, termina el pleito y hace imposible su continuación (LS 068-421, 122-431), es decir que no constituyen dicha sentencia, aquellas que recaen sobre cuestiones carentes de trascendencia sobre la supervivencia misma de la acción (LA 071-260), aún cuando se invoque arbitrariedad (LS 206-346, 259,262, LA 122-298)" (LS 325-227, 329-130).

Por lo tanto, no procede si existe la posibilidad de reparar el agravio (LA 37-44; 71-143, LS 91-144, 132-275, 183-490, 401-75, 407-98).

2. En el caso bajo examen, tengo para mí, que la resolución recurrida no cumple con el requisito de definitividad analizado.

En efecto, para llegar a tal conclusión, efectúo el siguiente análisis:

a. A fs. 10 y sgtes. el a quo dicta resolución mediante la cual hace lugar a la anticipación de tutela solicitada por la actora. En consecuencia, declara la nulidad del despido dispuesto por la demandada y ordena la reinstalación de la trabajadora con el pago íntegro de sus salarios, bajo apercibimiento de astreintes. A su vez, ordena la citación de la accionada para que conteste y ofrezca prueba, a los términos del art. 115 inc. III CPCCyT.

b. A fs. 47 y sgtes. el tribunal rechaza la oposición presentada por la accionada respecto de la medida de tutela anticipada de reinstalación de la trabajadora. A su vez recuerda a la demandada los astreintes establecidos en la resolución anterior.

c. A fs. 55 y sgtes. se resuelve el rechazo del recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del auto de fs. 47 y sgtes., razón por la cual dicha resolución queda firme.

3. En este sentido, se ha expresado que el pronunciamiento dictado en el ámbito del recurso de reposición adquiere la condición de definitivo cuando no repara el agravio y habilita, recién, llegar al conocimiento de este Cuerpo por medio de los recursos extraordinarios. La omisión de tal remedio procesal determina que el acto impugnado quede consentido por el recurrente, perdiendo así la ocasión para ejercer idóneamente su facultad de revisión (LS 362-181).

La necesidad de agotar los mecanismos procesales revisores existentes en la instancia ordinaria responde a dos motivos: por un lado el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención que en forma extraordinaria se habilita ante este Supremo Tribunal (CSJN Fallos 274-424; 256-474, 241-368, 225-538; 222-222, 224-971, 362-181).

4. De acuerdo con los conceptos vertidos, no existe lesión al derecho de defensa alguno, porque de hecho la quejosa interpuso recurso de reposición (art. 83 CPLM) en contra del auto de fs. 47 y sgtes., que rechazó su oposición a la resolución de fs. 10 y sgtes. Por lo tanto, el pronunciamiento que causó definitividad en los presentes es el obrante a fs.  55 y sgtes., que resolvió el rechazo del recurso de reposición interpuesto por la accionada.

5. Sin embargo, tal como analicé la agraviada dirige su embate exclusivamente contra la resolución de fs. 10 y sgtes., dejando firmes tanto el auto que rechazó la oposición, como el que rechazó el recurso de reposición, con lo cual, el rechazo de la queja por falta de definitividad ante esta instancia extraordinaria se impone.

6. La solución propuesta resulta procedente, desde que, por un lado, no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), y por otro, la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales de los mismos (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros).

7. No obstante lo expuesto, que de por sí resultaría suficiente para rechazar el recurso interpuesto, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la tutela efectiva de los derechos, entraré en el análisis de la queja planteada.

a. A los fines de la resolución de los presentes, recuerdo que con fecha 31/03/2020 se publicó en el Boletín Oficial el DNU 329/2020, que en su parte pertinente dispone: “ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, su prórroga hasta el día 12 de abril inclusive, y sus normas complementarias. ARTÍCULO 2°.- Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60)  días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3°.- Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL.

Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales…”.

A su turno con fecha 18/05/2020 se publicó en el Boletín Oficial el DNU 487/2020, que en su art. 2°, prorrogó “…la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N° 329/20…”.

b. La actora comenzó a trabajar para la firma Mediterránea Clean SRL en fecha 21/01/2020, desempeñándose en la categoría profesional L1 Operario, cumpliendo funciones desde su ingreso en el Hospital Humberto Notti, en una jornada laboral de 06:00 hs. a 14:00 hs.

Que con fecha 21/04/2020 y durante la vigencia del DNU 329/2020, recibió la carta documento remitida por su empleadora por la cual se le notificaba su despido aduciendo que había terminado el período de prueba.

Ante ello, la trabajadora remitió comunicación postal de fecha 24/04/2020 solicitando la reincorporación en virtud de la medida ilegítima dispuesta en clara contradicción con la normativa de emergencia. Misiva ésta no contestada por la empleadora.

c. Ahora bien, olvida la actora, que con fecha 13/12/19, se sancionó el D.N.U. 34/2019 (B.O. 13/12/19), que declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el término de ciento ochenta días (180) a partir de la entrada en vigencia del mismo Decreto (art. 1), producida el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial (art. 5). 

De acuerdo con el art. 2 de la norma “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente”.

De acuerdo con los propios considerandos del decreto, “…Que en virtud de lo expuesto es necesario declarar la emergencia pública en materia ocupacional, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los fines de atender de manera inmediata y por un plazo razonable, la necesidad de detener el agravamiento de la crisis laboral, mientras se trabaja en la búsqueda de los acuerdos básicos indicados precedentemente. Que asimismo, corresponde establecer que en caso de producirse despidos sin justa causa durante el término que dure la emergencia, los trabajadores y trabajadoras afectados tendrán derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
Que a los fines de facilitar la generación de nuevas fuentes de trabajo, resulta pertinente disponer que
el presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia…” (el destacado me pertenece).

d. En este contexto se dictó la ley 27.541 (B.O. 23/12/19), “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública”, que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y delegó en el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en esa ley en los términos del art. 76 de la Constitución Nación, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el art. 2, hasta el 31/12/2020 (art. 1).

e. En tal escenario, con posterioridad el D.N.U. 487/2020 fue a su vez prorrogado por D.N.U. 624/2020, entre cuyos fundamentos expresa “…Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las empresas, en el contexto de emergencia, por los Decretos N° 329 del 31 de marzo de 2020 y N° 487 del 18 de mayo de 2020, se prohibieron los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días.
Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por idéntico plazo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos decretos, no producirían efecto alguno,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales. Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo…” (el destacado me pertenece).

f. De acuerdo con este análisis, no cabe duda que la normativa cuya aplicación pretende la actora como fundamento de su reinstalación, no resulta de aplicación atento a que su contratación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

En consecuencia, su relación laboral no queda comprendida entre aquellas que se encontraban vigentes al momento de la entrada en vigencia de la normativa de emergencia que invoca y que por imperio de la misma debían ser mantenidas.  

IV. Por lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso será admitido, con la aclaración de que las costas en la instancia de grado se imponen en el orden causado atento a que la actora pudo razonablemente entender que su reclamo resultaba procedente (art. 31 CPL).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO, por su voto, dijo:

IV. Que por otro andarivel argumental arribo a la misma conclusión que el Ministro que abre el Acuerdo.

1. Sin embargo, tengo para mí que el quejoso utilizó todas las herramientas procesales existentes en la instancia de grado para revertir lo ahí resuelto.

A ese respecto, observo que el a quo decidió a fs. 10/12 la reinstalación, en su puesto de trabajo, de Laura Julieta Cufré Gazal, por haber sido despedida en fecha 21 de abril de 2020, en virtud de lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 390/2020.

Contra esa decisión, el demandado se opuso expresamente (v. fs. 14/17). Argumentó que la actora se vinculó a su parte por medio de un contrato a plazo fijo, cuyas constancias incorporó a fs. 18 vta. y 19, aserción conteste con la Constancia de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) de fs. 20 vta.

A su turno, el tribunal de mérito desestimó la articulación, en el entendimiento de que el D.N.U. 390/2020 no distinguió entre contratos laborales de distinta naturaleza y con apoyo en los principios de favor hacia el trabajador y de progresividad (v. fs. 47/49).

En contra de ese nuevo resolutivo, el interesado dedujo recurso de reposición, según dio cuenta el juzgador a fs. 55/56, en el decisorio en que volvió a desestimar lo pretendido.

Por consiguiente, entiendo que el interesado agotó la totalidad de remedios ordinarios previstos en la normativa de rito.

2. Ahora bien, el mantenimiento de la resolución en crisis provocaría un daño patrimonial irreparable y manifiesto, que justificó la habilitación formal de la presente instancia, tal y como se decidió a fs. 58.

a. Sobre la definitividad, Podetti ha explicado que ella puede provenir: “…1° de la situación de que el derecho en conflicto deba ser amparado en la oportunidad procesal en que se lo invoca.- 2° De la magnitud del perjuicio económico que causa la decisión criticada.- 3° De la dilación y trastorno que ocasionaría el mantenimiento de tal decisión…” (Conf. PODETTI, J. Ramiro, “Tratado de los recursos / J. Ramiro Podetti; adaptado por Oscar Eduardo Vázquez – 2ª ed. – Buenos Aires: Ediar, 2009, pág. 469, con cita de Imaz y Rey).

(i) En la especie, Mediterránea Clean S.R.L. se vería obligada a solventar los costos de un contrato de trabajo –originalmente, de plazo fijo, y de (3) tres meses de duración- desde el mes de Abril del año 2020, hasta que el Poder Ejecutivo de la Nación deje sin efecto lo dispuesto por el aludido Decreto (vigente, a la fecha, de conformidad con los D.N.U. n° 39/2021 y 345/2021), so riesgo de ser condenado a abonar la suma de $ 2.000 diario, en concepto de sanciones conminatorias.

(ii) Por ello, luce evidente la irreparabilidad del agravio, conforme los supuestos 1 y 2 distinguidos por el codificador mendocino.

b. Por lo mismo, lo irreparable, como medida o patrón de lo definitivo, ha sido el criterio inveterado que esta Suprema Corte ha adoptado para analizar supuestos como el presente. (v. S.C.J. Mza., S.I, “Alurralde”, sent. del 07/12/1987, LS 201-267; en el mismo sentido, S.I, “Fabuel”, LS 610-127; ad. v. S.II, sent. del 17/02/2021, “Ariza”; ad. v. mi voto en S.C.J. Mza., S.II, sent. del 10/12/2019, “Manrique”; tb. v. sent. del 7/08/2020, “Rivero”; entre muchas).

3. Así las cosas, y en el sentido anticipado, lo resuelto por el órgano jurisdiccional no constituye derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (arg. a contr. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y C.S.J.N., Fallos: 344:741).

a. Al contrario, la Ley de Contrato de Trabajo no asegura estabilidad al trabajador que se encuentra vinculado por un contrato a plazo fijo (art. 90 y cc., de la Ley de Contrato de Trabajo), figura acreditada “prima facie” por el interesado. 

En efecto, luce incorporado a fs. 18 vta. y 19 el contrato a plazo fijo, suscripto por la actora y la constancia de haber recibido preaviso de la extinción del vínculo, de fecha 10 de marzo de 2020 (fs. 20), por lo que, en principio, la vinculación existente obedeció a un vínculo de duración determinada.

b. En tal contexto, la pretensión actoral se opone a las pautas establecidas por la Corte Federal en “Ramos”, oportunidad donde, para reconocer algún derecho a los trabajadores contratados por la administración pública, exigió que contaran con “…una legítima expectativa de permanencia laboral…”, para hacerse merecedores de la protección dispensada por el artículo 14 bis de la Constitución nacional, esperanza de la que carece un trabajador contratado a plazo fijo en las condiciones del artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Insisto, en ese leading case no se dispuso la reinstalación del actor, no obstante los 21 años de contratación que acreditó en el marco de ese proceso.

De hecho, la Corte diferenció esa situación de la decidida en la causa “Madorrán” (C.S.J.N., Fallos: 330:1989), debido a que en esta última, el agente sí “…había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo…” (conf. C.S.J.N., “Ramos”, sent. del 06/04/2010, Fallos: 333:311)

c. Por lo tanto, si frente a la más enérgica estabilidad (v. gr. en el ámbito del empleo público), se desconoció el derecho a la reinstalación de quienes demostraron haber laborado en las condiciones reseñadas, con mayor razón se impone esa doctrina en el empleo privado, donde campea la estabilidad relativa (arg. art. 14 bis C.N.).

d. A su vez, lo actuado en el grado se desentiende del derecho consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional.

A este respecto, la Corte Suprema también ha establecido que se afectan las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar, cuando se impone la obligación de pagar remuneraciones que no se responden a prestación de trabajo alguna (conf. C.S.J.N., “De Luca”, Fallos: 273:87).

e. Por todo, cuando el D.N.U. n° 329/2020 dispuso la prohibición temporal de disponer despidos, y aludió expresamente a “los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor”, no pudo haber restringido la facultad de contratar en los términos del artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En todo caso, el Poder Ejecutivo Nacional debió haberlo dispuesto expresamente.

De lo contrario, como sostengo, se impondría la máxima inserta en el artículo 19 de nuestra Carta Magna: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

f. Asimismo, la hermenéutica desplegada por el judicante consagra una inconstitucionalidad, en tanto enfrenta a los artículos 2 y 4 del D.N.U. 329/2020, con el artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo y con el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Ergo, los preceptos en estudio deben interpretarse “…de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional…” (Conf. C.S.J.N., Fallos: 323:1374; Fallos: 329:695, entre muchos).

g. Antes de finalizar, creo conviene traer a colación la opinión de los Sres. jueces Corach y Pirolo, miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que comparto, quienes -con cita de Peyrano- explicaron que una medida como la dispuesta por el a quo constituía una “cautelar innovativa”.

Y que, en tales supuestos, la decisión debía ser excepcional, por tratarse de un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final.

Luego, señalaron que, para poder viabilizar un planteo del estilo, debían verificarse, en forma suficientemente clara, los presupuestos de hecho que hicieran a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora (conf. CSJN, sent. del 24/08/1993, LA LEY 1994-B-131; y sent. del 29/08/2017, “Barrera”, Fallos: 340:1136, e.o., cit. en C.N.A.T., SALA II, por mayoría, sent. del 02/09/2020, “Guajardo, Néstor Fabián c. Securitas Argentina SA s/ medida cautelar”, La Ley, Cita Online: AR/JUR/34488/2020, e.o.).

Empero, la actora no demostró poseer una legítima expectativa de permanencia laboral, de modo tal de justificar esa verosimilitud en el derecho invocado, por lo que no le asistía derecho a la medida cautelar dispuesta (arg. a contr. art. 90 L.C.T. y 112 del C.P.C.C.yT.).

4. En definitiva, me pronuncio por la revocación de lo actuado en la instancia y la consiguiente admisión del remedio en curso.

ASÍ VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. De conformidad al resultado a que se arriba en la cuestión anterior haciendo lugar al recurso extraordinario provincial, corresponde por imperativo del art. 150 CPCCyT anular la resolución glosada a fs. 10 y sgtes., como así también las dictadas en su consecuencia, de los autos N° 160.795 caratulados: “Cufré Gazal Laura Julieta c/ Mediterránea Clean SRL p/ acción de reinstalac. en el trabajo, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, la que en adelante deberá leerse como sigue: “I) Rechazar la medida cautelar incoada. II) Imponer las costas en el orden causado (art. 31 CPL). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal”.

ASI VOTO

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

VI. Atento a la novedad y complejidad del tema corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. fs. 10/19, en contra de la resolución dictada a fs. 10 y sgtes, de los autos N° 160.795, caratulados: “Cufré Gazal Laura Julieta c/ Mediterránea Clean SRL p/ acción de reinstalac. en el trabajo, originarios de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, la que en adelante deberá leerse como sigue: “I) Rechazar la medida cautelar incoada. II) Imponer las costas en el orden causado (art. 31 CPL). III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal”.

2°) Imponer las costas en el orden causado (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).

3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Sebastián Maximiliano Vargas, en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCyT), en el 13%, o 10,4%, o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Osvaldo Campos y Carlos Campos Guiñazú, en conjunto, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).

6°) Emplázase a Mediterránea Clean SRL, en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de $ 2.800 (pesos dos mil ochocientos), en concepto de depósito en garantía y con imputación a la boleta obrante a fs. 22.

NOTIFÍQUESE.






DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro



CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. OMAR A. PALERMO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc III del C.P.C.C.yT.) Secretaría, 08 de septiembre de 2021.