PRIMER JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 287CUIJ: 13-06829488-0( (011901-1253904))

CIRCULO MEDICO DE MENDOZA P/ CONCURSO GRANDE

*106081266*


Mendoza, 18 de Marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados venidos a despacho para resolver a fs. 283 sobre la solicitud de apertura de concurso preventivo y

RESULTANDO:

Que a fs. 132/144 vta. comparecen los Sres. José Lodovico Palma y Eduardo Albi en su carácter de Presidente y Secretario General de CIMESA respectivamente, con patrocinio letrado y solicita la apertura de su concurso preventivo. Acompaña la documentación que rola a fs. 02/251 y 262/280,

Que en relación a los requisitos del art.11 LCQ, inc. 1), señala que se trata de una entidad abocada a servicios de salud que brinda servicios de calidad a los ciudadanos de Mendoza desde el año 1932, registrada ante la Direcciónde Personas Jurídicas en legajo N°389/32.-

En relación al inciso 2), al explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en la que se produjo la cesación de pagos y cuáles son los hechos reveladores, señala que el hecho desencadenante de la situación patrimonial se origina con la sentencia de la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza que rechaza el recurso extraordinario incoado por CIMESA en los autos N° 012017-251373 Caratulados “ARUANI ALEJANDRO GABRIEL C/ CLUB DEL PARQUE, CIMESA (CIRCULO MEDICO SALUD) P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, proceso que en la actulidad se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia con un embargo de $15.000.000, que de concretarse la subasta judicial ordenada, cesarían las actividades propias del objeto de la institución. Asimismo agrega que la fecha de la cesación de pagos puede ubicarla el día 03/12/2019.-

Que habiéndose acompañado documentación pertinente;

CONSIDERANDO:

1. Que de la compulsa de la documentación y demás elementos agregados a la causa y de las manifestaciones vertidas por la peticionante, se infiere el cumplimiento de los extremos legales, tanto generales, como sustanciales y también formales.

Por ello, adelanto desde ya que puede dictarse sentencia de apertura de este concurso preventivo, carácter procesal que reviste la resolución del art. 14 L.C.Q. conforme la opinión de autorizada doctrina (Tonón “Derecho Concursal I” p.95; Cámara “El Concurso Preventivo y la Quiebra Vol. I” p. 440 y ss.).

Del pormenorizado relato que efectúan los presentantes y de la documentación que acompañan, se comprueba el estado de cesación de pagos, ocasionado por las causas expuestas en su presentación a fs. 252/260 vta.; pudiendo situarse en esta instancia y con la provisionalidad que ello implica, que la época en que se produjo la misma es el 03 de diciembre de 2019. Todo ello me lleva a la convicción que en autos se ha acreditado el estado de cesación de pagos del peticionante entendido éste como “el desequilibrio económico que importa un estado patrimonial de imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones, es un supuesto dinámico de insuficiencia de fondos para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones exigibles, al cual podemos definir…. Como el estado económico de un patrimonio que se evidencia como impotente para hacer frente en forma regular a las obligaciones exigibles.”, Graziabile, Darío J., Ley de Concursos comentada, 2da. Ed., Errepar, 2011, pág. 10/11). Por tanto se ha cumplimentado el primero y más exigente de los presupuestos necesarios para la apertura de la solución preventiva (art. 1 L.C.Q.).

Tratándose de una persona jurídica, el remedio concursal es procedente, a tenor de lo dispuesto por los arts.2; 5 y 6 LCQ. Al respecto la decisión de presentarse en concurso preventivo ha sido tomada en asamblea extraordinaria celebrada el día 16/11/2021, según surge del acta que luce a fs. 29/30, acreditando los presentantes la condición de Presidente medieante Actuación Notarial N° 151308 y Secretario General mediante Acta N° 3669- Reunión de Comisión Directiva CMM, conforme constancias de fs. 284.

Dado el domicilio social de la entidad, sito en calle Olegario V. Andrade 496/510 de la Ciudad de Mendoza, el Juzgado es competente en razón de la materia y el domicilio (art. 3 inc.1°, 2 parte Ley 24522).

Del relato de los hechos en su presentación, surgen las causas concretas de la situación patrimonial, la época en la que se produjo la cesación de pagos y los acontecimientos por los cuales éste se manifestó (art. 11 inc. 2).

Con la documentación obrante a fs. 68/120 se han completado las exigencias del art. 11 inc. 3 (estado de activo y pasivo). Que el inc.4) se cumplimenta con la incorporación de los últimos dos estados contables al 30/06/2020, fecha de cierrre del ejercicio, y que corren agregados a fs. 121/160; y mediante la presentación glosada a fs. 163/168, el inc. 5 (nómina de acreedores) del mencionado artículo.

Asimismo manifiesta que no se encuentra sometido a proceso concursal alguno, ni concurso, ni quiebra, con lo que se acredita el extremo del art. 11 inc. 7 LCQ.

Que el peticionante a fs. 177/184 en cumplimiento del inc. 8, acompaña detalle de deuda con el Sistema Integrado Previsional Argentino al 30-11-2021 y planilla informando saldos de empleados.

Así entonces considero que en el subexámine se han acreditado los requisitos de ley como para dar andamiento al concurso preventivo de la presentante a los términos de los arts. 5; 6; 11; 12; 14 y sgtes. y cctes., por lo cual corresponde disponer la apertura del modo solicitado, lo que así proveeré.

2. Que a fin de la correcta aplicación de la norma del art. 25 LCQ, en cuanto a la prohibición que recae sobre los administradores de la concursada para salir del país por períodos mayores a 40 días y con obligación de comunicar su ausencia por plazo inferior, señala Rouillón que tales limitaciones se fundan en la necesidad de asegurar el buen desarrollo del proceso concursal, por lo cual, por importar limitaciones a la garantía constitucional de entrar y salir libremente del país, estas reglas no son susceptibles de extensión analógica y han de interpretarse con carácter restrictivo (Rouillón, Adolfo, Régimen de Concursos y Quiebras, Ed. Astrea, 8ª ed., pág. 84).

Desde esa perspectiva y siguiendo el criterio sustentado por mi antecesor, Dr. Héctor R. Fragapane, fundado en el antecedente del Tercer Juzgado de Procesos Concursales en autos Nº 542 "FRANINO INDUSTRIAS METALURGICAS S.A.C.I.F. P/CONC. PREV" en fecha 2/7/96 es que, sin perjuicio de imponer la obligación al concursado de comunicar o pedir autorización según correspondiera las salidas del país, no libraré las comunicaciones a los organismos de control fronterizos.

Por otra parte la sanción prevista por la ley para el caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el art. 25 LCQ, tiene su tasación propia en el art. 17 del mismo cuerpo legal, esto es la posibilidad de que los administradores de la concursada puedan ser separados de la administración o limitados en la misma según el Juez lo considerare pertinente; lo cual expresamente quedará plasmado en el resolutivo que corresponde en el auto de apertura.

3. Que en lo referente a la sindicatura a designarse, entiendo que por la naturaleza, complejidad y magnitud del proceso que aquí se abre, corresponde se emplace una sindicatura tipo A (estudio), para lo cual tengo en cuenta especialmente la conformación del activo y el pasivo conforme se lo denuncia.

        4. Que por otra parte y en orden a lo que dispone el art.14 en sus insc. 11 y 12, conforme lo he resuleto antes de ahora (caso Campagna) seguiré las pautas propuestas por el Dr. José E. Guillermo, Arcaná en el trabajo “Algunas ideas práctivas sobre la ley 26.086” (inédito) donde propicia anteponer al cronograma del período informativo los plazos establecidos por las normas mencionadas y el artículo 16 conforme a la nueva redacción, incluyendo un tiempo para que luego de que el síndico produzca el informe, puedan el deudor y los demás interesados formular observaciones la mismo, tras el cual me pronunciaré sobre la procedencia del pronto pago de tales acreencias y el modo de su efectivización (vgr. Fondos líquidos disponibles, 1% de los ingresos brutos, etc.), conforme ya lo estableciera en el caso “Monla”.

        Por cierto y para el caso en que las acreencias con el beneficio del pronto pago que pudieren ser reconocidas no se cancelen en la primera oportunidad (vgr. por no alcanzar los fondos líquidos o el porcentaje establecido por la ley), el síndico deberá continuar presentando el informe laboral todos los meses hasta que el concurso concluya (vgr. Desistimiento, homologación, quiebra indicrecta), lo que así quedará establecido.

        Ese cronograma de plazos al igual que el ya previto por la legislación concursal deberá estar incluido en los edictos con la finalidad de asegurar la debida publicidad del mismo y con ello evitar ulteriores planteamientos nulificatorios por violación al derecho de defensa, ya sea del deudor o de algún acreedor (incluido u omitido).

5. Que asimismo, y en lo atinente al fuero de atracción, como ya he resuelto en otras causas donde he abierto el proceso concursal una vez vigente la reforma de abril de 2.006, ordenaré que se transcriba el art. 21 LCQ a fin de ilustrar a los jueces oficiados sobre la actualidad del instituto, incluyéndose la referencia al criterio de la C.S.J.N. en el caso “Miranda”, debiendo aclararse en los mismos que quedan excluidos del fuero de atracción, los procesos ejecutivos en los que haya recaído sentencia de remate (art. 243 C.P.C.) o auto mandando seguir la ejecución adelante (art. 273 C.P.C.), debiendo librarse los oficios pertinentes con la transcripción íntegra del artículo de la ley concursal vigente lo que se comunicará oportunamente a través del sistema de firma digital. A los fines ordenados en la sentencia de apertura y de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 L.C.Q., deberá cumplirse por Secretaría con el envío de los oficios de fuero de atracción mediante las comunicaciones electrónicas firmadas digitalmente (Acordada 19.741 S.C.J.M.) y dejarse debida constancia.

De todos modos como ese sistema no alcanzará a las Secretarías del Juzgado Federal, se deberá oficiar a las mismas por el Tribunal.

5. Por cierto si la deudora no publicare los edictos o no diere cumplimiento a las demás cargas impuestas por ley que aparejan el “desistimiento” a los términos del art. 30 LCQ, en el mismo momento de así resolverlo comunicaré el cese de la medida que aquí se despacha.

Por todo lo cual, doctrina citada y a tenor de lo dispuesto por los arts. 1; 2; 3; 5; 10; 11; 12; 14; 21; 25; 26; 27; 28; 30; 32; 35; 39; 42; 45; 65; 66; 67; 68; 253; 288: 289; cc. y ss. de la Ley 24522,

RESUELVO:

1°) Declarar la apertura del concurso preventivo de CÍRCULO MÉDICO DE SALUD CUIT 30-53383680-8, inscripta ante la Dirección de Personas Jurídicas bajo el N° 389/32 NOTIFÍQUESE POR CÉDULA Y EN PAPEL SIMPLE A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MENDOZA (art. 26 Cód. Fiscal).

2°) Fijar el día VEINTICINCO DE MARZO DE 2.022 A LAS NUEVE HORAS, para que tenga lugar el sorteo de síndico, el que surgirá de la lista A (estudios). Por Secretaría, NOTIFÍQUESE al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. (art. 26 LCQ).

3°) Disponer que Sindicatura deberá aceptar el cargo, mediante escrito presentado a través de la MEED, indicando sus datos personales, teléfono y correo electrónico, y datos para realizar por transferencia electrónica los gastos de correspondencia (art. 14 inciso 8 LCQ) y el pago de arancel fijado por el art. 32 LCQ, todo lo cual quedará consignado en los edictos. En caso de dificultad o imposibilidad de hacerlo, deberá, luego de notificado, ponerse en contacto con el Tribunal mediante la siguiente dirección procesosjpc1@jus.mendoza.gov.ar. Asimismo se hace saber a los profesionales que podrán consultar instructivo de uso del sistema MEED en el siguiente link http://www.jus.mendoza.gov.ar/meed-instructivos

4°) Fijar el día TRECE DE ABRIL DE 2.022 para que la Sindicatura que resulte designada emita el informe requerido por los arts.14 inc.11 y 12 y 16 LCQ; el que estará a disposición de la concursada y demás interrsados por el término de DÍEZ DÍAS a contar desde su publicación en lista; dictándose resolución sobre la procedencia de los créditos laborales con derecho al pronto pago y el modo de efectivización el plazo de DIEZ DÍAS desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Para el caso que hayan acreedores con dicho beneficio (acordado de oficio o a petición de parte), el Síndico deberá continuar presentando el informe respecto de la existencia de fondos líquidos y/o en su caso el porcentaje de ley para atribuir a dichos acreedores los días 10 de cada mes y hasta que concluya el concurso o se cumpla con el pago de todas esas acreencias en la forma establecida por la ley.

5°) Fijar el día DOS DE AGOSTO DE 2.022 como fecha hasta la cual los acreedores deberán presentar las peticiones de verificación y los títulos pertinentes a la sindicatura (art. 14 inc. 3º LCQ); Se deja expresamente aclarado que tal presentación deberá hacerse al correo electrónico cimesaverificacion@gmail.com, debiendo adjuntar al pedido toda la documentación escaneada que haga a su derecho. La concursada y los acreedores que hubieran solicitado verificación, podrán solicitar por medios electrónicos, en la medida de lo posible, los legajos a Sindicatura hasta el DIECISEIS DE AGOSTO DE 2.022 (art. 34 LCQ) a efectos de revisar los legajos y efectuar por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas bajo el régimen previsto por el art. 35 Ley 24522 también por medios electrónicos. Intímase a la sindicatura a presentar dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo del párrafo anterior copia de las impugnaciones recibidas para ser incorporadas a los legajos del artículo 279 Ley 24522 por medios electrónicos.

6°) Fijar el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE 2.022 como fecha hasta la cual sindicatura deberá presentar el informe individual (art. 35 LCQ); dictándose resolución el CATORCE DE NOVIEMBRE DE 2.022 (artículo 36 Ley de Concursos y Quiebras).

7°) Fijar el día CATORCE DE DICIEMBRE DE 2.022 como fecha hasta la cual deberá la sindicatura presentar el informe general que prescribe el art. 39 LCQ.; pudiendo el deudor y quienes hayan solicitado verificación presentar observaciones hasta el VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE 2022 (art. 40 LCQ).

8°) Fijar el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2.022 como fecha hasta la cual el concursado deberá presentar a sindicatura y al juzgado propuesta de agrupamiento y clasificación en categorías de acreedores verificados y declarados admisibles (art. 41 LCQ); dictándose resolución de categorización el DIEZ DE FEBRERO DE 2.023 (art. 42 LCQ).

9°) Fijar el día VEINTISIETE DE JUNIO DE 2.023, como fecha hasta la cual el concursado gozará del período de exclusividad del art. 43 Ley 24522 y a los fines allí previstos (art. 43), debiendo hacer pública su propuesta con 20 días de anticipación al vencimiento del periodo de exclusividad (arts. 43; 45 y 67 LCQ), y fijándose el día DIECISEIS DE JUNIO DE 2.023 a las DIEZ TREINTA HORAS para que tenga lugar la audiencia informativa del art. 45 Ley 24522.

10°) Ordenar que una vez aceptado el cargo por el síndico y dentro del plazo de cinco días de dicha aceptación, acredite en autos la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en el diario Los Andes (art.27 LCQ), bajo apercibimiento de tenerla por desistida (art. 30 LCQ). Hágase saber a la concursada que deberá remitir proyecto de edictos en formato digital editable a la casilla procesosjpc1@jus.mendoza.gov.ar.

11°) Disponer se anote la apertura de este concurso en la Dirección de Pesonas Jurídicas y la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Ofíciese en forma electrónica a impulso del Tribunal.-

12°) Disponer la prohibición de salir del país al presidente, vicepresidente y secretario general de la asociación por un período superior a cuarenta días sin previa autorización judicial, debiendo los mismos comunicar al Tribunal en caso de ausentarse por períodos menores conforme lo prevé el art. 25 LCQ. Ofíciese a Migraciones.

13°) Decretar la inhibición general de la concursada para disponer de sus bienes y gravar bienes registrables. Ofíciese en forma electrónica a impulso del Tribunal a la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial y a los Registros del Automotor .

14°) Disponer la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra la concursada a partir de la publicación de los edictos ordenados en el resolutivo 8° en los términos y con los alcances del art. 21 LCQ (conforme texto artículo 4° Ley 26.086). Cúmplase por Secretaría con el envío de los oficios de fuero de atracción mediante las comunicaciones electrónicas firmadas digitalmente (Acordada 19.741 S.C.J.M.), debiendo aclararse en los mismos que quedan excluidos del fuero de atracción, los procesos ejecutivos en los que haya recaído sentencia de remate (art. 243 C.P.C.) o auto mandando seguir la ejecución adelante (art. 273 C.P.C.). Déjese debida constancia. Emplazase a la concursada a que informe al Tribunal si existen causas pendientes tramitando por ante las Secretarías del Juzgado Federal de Mendoza, bajo apercibimiento de lo establecido por el art. 21 LCQ. En caso afirmativo, deberá oficiarse a las mismas, debiendo transcribirse en su totalidad la norma mencionada, y aclararse en los mismos que quedan excluidos del fuero de atracción, los procesos ejecutivos en los que haya recaído sentencia de remate (art. 243 C.P.C.) o auto mandando seguir la ejecución adelante (art. 273 C.P.C.), y que no deberán dictarse medidas de agresión al patrimonio del deudor. También deberá constar en el oficio, que no se pueden realizar actos en los juicios seguidos contra el concursado que afecten la situación de acreedores de causa o título anterior (art. 16 LCQ). Hágase saber a la concursada que en caso de tramitar expedientes en otras jurisdicciones provinciales alcanzados por el fuero de atracción deberán informarlo al Tribunal y solicitar su remisión a esta sede para su radicación.

15°) Intimar a la concursada para que dentro de los tres días de la notificación ficta de la presente resolución, deposite la suma de PESOS CIENTOVEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 ($129.600,00) para abonar gastos de correspondencia (art. 14 inc. 8 Ley 24522); conforme los datos brindados en ocasión de la aceptación de cargo, bajo apercibimiento de ley (art. 14 inc. 8 Ley 24522), debiendo la concursada acompañar al expediente constancia de transferencia en el plazo fijado. Por su parte, Sindicatura deberá rendir cuentas de la remisión de las correspondientes cartas, conforme lo establecido por el art. 29 LCQ, haciendo saber expresamente a los acreedores denunciados el sistema de verificación de créditos aquí ordenado.

16º) Intimar a la concursada a que en el plazo de tres días presente los libros denunciados a fs. 258, bajo apercibimiento de ley (art. 14 inc. 5 LCQ.). Fecho, proceda Secretaria al cierre de los mismos, con nota datada, conforme lo dispuesto por el art. 14 inc. 5) LCQ.

17°) Constituir el Primer Comité de Control el que quedará integrado por AFIP con domicilio en Garibaldi N°18, Ciudad, Mendoza; Pabra SA con domicilio en Pedro del Castillo N° 2864, Guaymallén, Mendoza y C&C Medicals SA con domicilio en San Blas N° 1859/61, CABA, conforme la nómina de acreedores acompañada por la concursada a fs.166/168, quedando a cargo de la Sindicatura interviniente, las correspondientes notificaciones (art.29 LCQ). EMPLÁZASE a la concursada, en el término de DIEZ DÍAS para que informe el nombre y domicilio de los delegados gremiales, a fin de que estos comuniquen a los trabajadores de la concursada, que tienen derecho a formar parte del Primer Comité de Control y elegir un representante para integrar el mismo (art.14, inc.13 LCQ). NOTIFÍQUESELE POR CÉDULA Y EN PAPEL SIMPLE.

Sin perjuicio de lo ordenado precedentemente, DISPONER que SINDICATURA, notifique al personal en relación de dependencia denunciado a fs. 174/176 su derecho a elegir un representante para que integre el Comité de Control como así también que tienen derecho a revisar los Legajos de Acreedores y ser informados por Síndicatura acerca de los créditos insinuados (art.14 incs.11 y 32 LCQ, modif. por Ley 26.684). Aceptado que sea el cargo por Sindicatura. NOTIFÍQUESE POR CÉDULA ELECTRÓNICA A IMPULSO DEL TRIBUNAL.-

18°) Se deja constancia que la presente causa tramitará en forma digital, contando con soporte papel (arts. 46 y 55 CPCCT)

COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE, según lo establecen los arts. 26 y 273 inc. 5 Ley 24522.-

LPEA


Fdo:




Dra. LUCIA RAQUEL SOSA
Juez