SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 53
CUIJ: 13-04014645-2/1((010303-54303))
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA EN J° 252454 / 54303 SANDRES MARIA DEL CARMEN Y OTS. C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTS. P/ ACCIÓN DE AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105545818*
En Mendoza, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04014645-2/1, caratulada: "MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA EN Jº 252.454/54.303 SANDRES MARÍA DEL CARMEN Y OTS. C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTS. P/ ACCIÓN DE AMPARO S/ REC. EXT. PROV.”
Conforme lo decretado a fs. 51, a fs. 52 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO J. LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ y tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
A fs. 6/12 el municipio demandado promueve Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 701/733 de los autos n° 252.454/54.303, caratulados: “SANDRES MARÍA DEL CARMEN Y OTS. C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTS. P/ ACCIÓN DE AMPARO”.
A fs. 22 se admite formalmente el recurso y se dispone su traslado a la contraria, quien contesta a fs. 23/33, solicitando su rechazo.
A fs. 41/42 toma intervención de ley Fiscalía de Estado.
A fs. 45/46 vta. la Procuración General de esta Corte emite dictamen, aconsejando rechazar el recurso interpuesto.
A fojas 51 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 52 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Eso procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
1) El 10-11-2016 los Sres. María del Carmen Sandres, Graciela Nilda Sandres, Eduardo Romero, Nuncia Correnti, Carmelo Norberto Giugno, Norma Concepción Torres, María Dolores García, Daniela Galván, Renato Di Fabio, Carlos Dante Tarabelli, Dora Francisca Cannizo de Tarabelli, Eduardo Guillermo García, Néstor Marcelo Gómez, Jesús Julio Galdame, Jesús Ademar Pazquier Salinas, Pablo Nahuel Senesi, Belisa Belén Molina, Leandro Spadaro Piñán, María Eugenia Ferreira, José Luis Martínez, Gabriela Estefanía Blanco, Carlos Alberto Senesi, Pedro Rojas, Ignacio Toribio Lucero, María Haydée Poggi, Laura Nélidad Sosa, Juan Enrique Stella y Marcelo Martín, iniciaron acción de amparo contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y Coto Centro Integral de Comercialización S.A., solicitando se ordenasen las medidas necesarias para el cese efectivo e inmediato de los daños ambientales que se encontraban en producción constante y de forma ininterrumpida que denunciaban, básicamente ruidos molestos, vibraciones y malos olores. Adujeron ser vecinos residentes del lugar directamente afectados (legitimación activa), y que las emanaciones e inmisiones, según invocaron, resultaban imputables a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y a la empresa COTO C.I.C.S.A., aquélla por no haber controlado; y ésta por no haber realizado las obras necesarias para mitigar las inmisiones contaminantes y dañinas, permitiendo de ese modo la contaminación del aire, el medio ambiente y en definitiva generando una afección en la salud y calidad de vida de los vecinos del lugar.
Sustentaron la responsabilidad del municipio por la omisión en el cumplimiento del deber de policía que le compete, pues pese a tener la obligación constitucional de preservar el ambiente, lo incumplió en el caso en forma lisa y llana. Con respecto a COTO, alegaron que ese actuar omisivo del municipio era correlativo con el accionar de la empresa, que despreocupada en exceso por cumplir los imperativos legales de protección ambiental, no había realizado las obras necesarias para mitigar las inmisiones contaminantes y dañinas.
Agregaron que previo a la interposición de la acción, habían formulado varias denuncias ante el municipio desde que el supermercado abrió sus puertas, en las que pese a las mediaciones instadas en sede administrativa el municipio no había llevado a cabo acciones concretas para su solución, forzándolos a judicializar su reclamo.
2) La Municipalidad presentó el informe circunstanciado. Cuestionó en dicha oportunidad la legitimidad de los amparistas, quienes no habían acreditado su calidad de vecinos de la zona como alegaban. También planteó la extemporaneidad de la acción y la improcedencia sustancial porque había realizado todos los actos necesarios dentro de la esfera de su competencia.
Tomó intervención Fiscalía de Estado, quien manifestó que limitaría su accionar al control de legalidad que por ley le correspondía.
3) COTO C.I.C.S.A. contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas. Planteó la extemporaneidad de la acción, su improcedencia formal (dado su carácter excepcional; por considerar que no existían actos manifiestamente ilegales o arbitrarios, ni lesión o amenazas actuales o inminentes; y porque existían vías más aptas); y la falta de legitimación sustancial de los demandantes.
4) A fs. 317 COTO solicitó se fijara audiencia conciliatoria, aclarando que ello no importaba un reconocimiento de los hechos o derechos invocados por los accionantes. Se realizaron las siguientes audiencias:
-A fs. 324 de diciembre de 2.016 se estableció que, sin perjuicio de los trabajos ya realizados, previo a todo se efectuarían las mediciones técnicas necesarias para dimensionar los trabajos a ejecutar, manifestando COTO C.I.C.S.A. que era de su voluntad continuar con la realización de los trabajos que fueran necesarios para darle una solución al conflicto.
-A fs. 342 se adjuntaron las mediciones técnicas realizadas por la Dirección de Protección Ambiental de la Provincia, por encargo de los actores, y de L.G. Ingeniería, por encargo de COTO C.I.C.S.A., y las partes acordaron acompañar un proyecto de obras, proyecto o plan de trabajos con un plazo prudencial para su realización.
-A fs. 345, en la que COTO C.I.C.S.A. presentó un plan de trabajos para ruidos y para malos olores a iniciar en enero de 2017 y con un plazo de 50 días hábiles. También reiteró que, no obstante los trabajos ya efectuados y los proyectados en el plan, se comprometía a efectuar en el futuro, conforme las prevenciones exteriorizadas por los actores, la realización de otros trabajos adicionales que fuesen menester para dar una solución definitiva al reclamo. Se convino también que durante la realización de las obras existiera un control por parte de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y de la Dirección de Protección Ambiental, y que COTO C.I.C.S.A. presentaría un informe sobre el avance de las obras.
-A fs. 350 COTO acompaña informe de avance de obras.
- En marzo de 2017 y a instancia de la parte actora (ver fs. 352), se emplazó a COTO C.I.C.S.A. y a la Municipalidad de Mendoza para que acompañaran un informe sobre el avance de obra, junto con toda la documentación pertinente que respaldase los trabajos realizados y controles efectuados.
-A fs. 375 en abril de 2017 la municipalidad adjuntó informe, en que se dio cuenta que: a) se había efectuado el trabajo de elevar los caños de ventilación a la altura aproximada de 4 metros del nivel del techo; b) que en sector de la sala de máquinas ubicado sobre calle Inalican se había realizado la aislación acústica donde se situaban las calderas y en la turbina de gas, colocando el producto especificado en la propuesta administrativa efectuada por COTO; c) que se habían retirado los filtros colocados sobre las cámaras decantadoras, compuesto con sulfato de hierro y carbón activado, el cual neutralizaba los malos olores, y se anularon dichas cámaras, siendo reemplazadas por otras cámaras decantadoras con cierre hermético, no produciendo ningún tipo de olor en el ambiente, olores que ello no obstante se podrían percibir al efectuar la limpieza de las plantas de tratamiento, cuando se sacasen los barros en ellas contenidos.
-A fs. 395, en abril de 2017 COTO C.I.C.S.A. puso en conocimiento del tribunal la finalización de los trabajos cuya ejecución fue comprometida, adjuntando documentación respaldatoria, a saber: reparación de planta de tratamiento de efluentes, reparación de sistema de ventilación en sucursal, todo lo cual había sido inspeccionado por la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial de la Dirección de Protección Ambiental.
-A fs. 398/409 se agregaron los informes técnicos efectuados en el mes de mayo de 2017 por el Ing. Andrés Boullaude de la Dirección de Protección Ambiental de la Provincia, y de donde surgía que se había procedido a tomar mediciones de ruidos provenientes de los sistemas de ventilación de una de las naves del supermercado, en los departamentos A y B de calle Chile al 2.666, pertenecientes a las Sras. María del Carmen y Graciela Nilda Sandres, con la presencia de sus abogados, concluyéndose en función de los valores registrados que existían ruidos molestos.
-A fs. 416 se realizó nueva audiencia de conciliación solicitada por la parte actora en razón de dicho informe, la que tuvo lugar el día 17 de junio de 2017, en la cual COTO C.I.C.S.A. solicitó un plazo hasta el día 7 de julio siguiente para presentar un ofrecimiento de solución, precisando para ello ingresar al domicilio de las Sras. Sandres, con su autorización previa y con personal técnico autorizado a tal efecto, propuestas que las nombradas, presentes en el acto, expresaron aceptar, solicitando que además de los ruidos se incluyera una solución respecto de los olores, por cuanto según lo manifestado por la Sra. Graciela Nilda Sandres, en el lugar había olores que no eran permanentes pero había “un aire espeso contaminado”.
-A fs. 428 COTO adjuntó un informe de LG Ingeniería, conforme el cual los ruidos molestos tendrían por fuente de emisión una torre de telefonía celular situada en un terreno colindante al domicilio de las Sras. Sandres; y solicitó se ordenara practicar una medición conjunta en el domicilio de las nombradas a fin de determinar el origen o fuentes de emisión sonora y los eventuales porcentuales atribuibles a las instalaciones de su parte y a la antena de telefonía celular. La parte actora se opuso a tal solicitud, solicitando a su vez se diera por fracasada la instancia de conciliación, que se impusieran sanciones conminatorias a COTO C.I.C.S.A. por no haber cumplido con la propuesta, y se diera curso al procedimiento de amparo, ya que la demandada intentaba introducir un hecho que nunca había sido discutido, como era que el ruido obedecía a una antena de telefonía celular preexistente a la construcción del hipermercado y respecto de la cual nunca ninguna de las partes había provocado quejas de los vecinos aledaños.
5) Interrumpidas las audiencias conciliatorias, el juez ordenó la sustanciación de las pruebas. Además de las instrumentales incorporadas, se acompañaron los expedientes administrativos formados a partir de las denuncias de los vecinos y de la declaración de impacto ambiental para la construcción del supermercado; se rindió pericia de ingeniero ambiental y declaraciones testimoniales de empleados y funcionarios de COTO.
Cabe aclarar que de acuerdo al informe pericial, persistirían aún ruidos molestos que afectarían sobre todo a los departamentos A y B de calle Chile al 2.666, pertenecientes a las Sras. María del Carmen y Graciela Nilda Sandres, donde se efectuaron los monitoreos, que eran producidos por los equipos del hipermercado, para lo cual el perito aconsejaba como solución rodear a cada uno de los electo ventiladores, desde la base, con un conducto vertical de unos tres metros de alto, de chapa o similar, revestido en su interior de paneles o placas anti acústicas (FONEX ACÚSTICO). También señaló el perito que en el interior de la planta de tratamiento de líquidos residuales aún se percibían olores que en el momento de realizar el monitoreo para determinar la concentración de los gases no eran intensos y que se concentraban en el recinto donde estaban los módulos de tratamiento; y para lo cual, recomendó como solución colocar sobre la superficie superior de los módulos, que eran dos, una amplia campana de captación de los gases emitidos, y que por medio de una chimenea fuesen evacuados sobre el nivel del techo del supermercado.
6) Finalizada la sustanciación de las pruebas, el juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, imponiendo a COTO C.I.C.S.A., la ejecución de las medidas recomendadas por el perito para dar solución a los ruidos molestos, en un plazo prudencial y bajo apercibiendo de que si no diese cumplimiento se le impondrán las sanciones conminatorias que oportunamente serán justipreciadas por el tribunal.
Respecto del municipio, entendió que la acción resulta también procedente en su contra, toda vez que de la compulsa del expediente administrativo N° 10.300 y sus acumulados resultaba que, omitió despachar, en ejercicio de las atribuciones que le son propias las medidas idóneas para lograr una solución del problema, omisión que a la postre desembocó en la judicialización de los reclamos. Consecuentemente, impuso solidariamente las costas a sendas demandadas.
7) Apelaron las demandadas. COTO afirmó que en la sentencia para respetar el derecho de defensa de ambas partes, debían tratarse sus posturas procesales, so pena de incurrir en arbitrariedad por incongruencia. En el caso, el juez omitió abordar sus defensas (extemporaneidad, improcedencia formal y sustancial de la vía, falta de legitimación activa), y resolvió sin tener en cuenta una situación extraordinaria a pedido y acuerdo de partes, que tácitamente suspendió el curso del proceso, confundiendo la vía conciliatoria, otorgándole el carácter de un allanamiento.
El municipio también se agravió porque el juez no había tratado sus defensas, tales como la extemporaneidad del planteo y la inexistencia de omisión antijurídica. También se agravió de la imposición de costas a su parte. Afirmó que el reclamo no era la ejecución de los trabajos a su parte sino a la codemandada, a quien en definitiva se había condenado, lo cual, sumado al supuesto allanamiento, determinaba que no resultase condenada.
La Cámara rechazó los recursos de apelación. En cuanto a la condena al municipio, decidió lo siguiente:
a) Si bien el juez de primera instancia justifica la condena al Municipio que se comparte, lo cierto es que la misma no se refleja en la parte resolutiva, en la cual se circunscribe a la imposición de la ejecución de los trabajos señalados al agente emisor (COTO) en el plazo que fije, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias. Advierto que necesariamente debió integrarse también en la parte resolutiva que las tareas de control de la ejecución de dicho trabajo le son propias y legalmente impuestas a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, como también que informe los resultados de la gestión al Tribunal, por lo que deberá agregarse a la parte resolutiva dicha imposición, todo ello de conformidad con el art. 1713 CCCN.
b) Esto no implica violentar el principio de congruencia en alzada. Esta Cámara ha manifestado anteriormente que el juez, aún de oficio, puede dictar medidas de protección provisorias o definitivas en el marco de procesos de carácter preventivo, lo cual en el caso se justifica más por la aplicación de los principios de prevención y precautorio consagrados en el art. 4º de la Ley 25.675, pauta interpretativa del derecho al ambiente, produciéndose lo que la moderna doctrina procesal denomina la flexibilización del principio de congruencia en materia civil.
c) El voto minoritario del tribunal de alzada, en disidencia parcial, consideró que establecer a la Municipalidad obligaciones que la sentencia apelada no impuso, constituye una reforma en perjuicio, principio receptado expresamente en el Código procesal vigente (art. 141-V) y halla su base en la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Argentina). La parte actora no impugnó la sentencia de primera instancia, por lo que no es factible que la comuna apelante termine obteniendo en esta alzada un agravamiento de su posición, pues conllevaría un exceso de jurisdicción.
7) Contra esta sentencia acude en Recurso Extraordinario Provincial la municipalidad demandada.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Los agravios.
El municipio impugna la sentencia por arbitraria, por considerar que resuelve con absoluto desprecio de las constancias de la causa, y en violación a lo dispuesto por el art. 141 inc. V del CP.C.C. y T., violando flagrantemente el principio de legalidad respecto del cual los jueces no pueden sustraerse.
El fallo no solo desestima su recurso de apelación, sino que además incorpora en el resolutivo condenatorio una obligación en exceso de lo ya resuelto en primera instancia, e incluso respecto de algo que no había sido planteado en la pretensión de la actora, lo que valió la discrepancia de uno de los camaristas.
La sentencia es claramente arbitraria dado que ha avanzado resolviendo cuestiones no pedidas y en violación a las normas de procedimiento (art. 141 inc. V del C.P.C.C. y T.).
b) Su contestación.
Si bien la sentencia se complementa con una directiva a la municipalidad, esto no es demostrativo que afecte a la misma bajo ningún aspecto.
En la sentencia no hay manifestación concreta de perjuicio alguno, económico ni material, solamente un refuerzo de una obligación de hacer que se encuentra en la normativa ambiental y administrativa. Se han afianzado las obligaciones que por ley tiene la municipalidad a fin de llegar a un cumplimiento efectivo de la sentencia, de conformidad a la naturaleza del proceso.
La responsabilidad de la comuna se encontraba planteada y el cambio que surge de la sentencia no es sustancial.
De acuerdo al principio de adhesión implícita, la sentencia es una simple consecuencia de lo solicitado en la demanda. No hay arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado.
La decisión de Cámara es conteste con el art. 32 de la Ley General de Ambiente (LGA).
La pretensión de invalidar una sentencia tuitiva del ambiente y de los derechos humanos por parte de quien tiene el deber legal de protección y recomposición de los daños peca de excesivo rigorismo formal y mala fe ante la continuidad y agravamiento de la afectación y resulta contraria a las facultades del “juez ambiental”, y al espíritu y finalidad de los principios constitucionales y convencionales ambientales.
El Estado es el titular del poder de policía ambiental, el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público.
La sentencia de segunda instancia sin dudas tiende a hacer una tutela judicial efectiva.
Resulta plenamente aplicable al ocurrente el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, celebrado en la ciudad de Escazú (República de Costa Rica), aprobado por Ley 27.566, el cual ha entrado en vigor el 22-04-2021. En su art. 8 inc. 3 dispone que “para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada parte, considerando sus circunstancias contará con: f) mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan”.
La sentencia del amparo tiene una finalidad preventiva, cumple con todos los parámetros legales, doctrinarios y jurisprudenciales que la razonabilidad puede establecer.
c) Dictamen de Procuración.
Aconseja el rechazo del recurso por considerar que la sentencia, dista de ser arbitraria, y demuestra un Poder Judicial comprometido con la realidad y con responsabilidad social, que provee lo conducente a procurar que los daños acaecidos no se reiteren, aún en desmedro del principio de congruencia o de la prohibición de la reformatio in peius, rígidamente entendidos conforme al modelo “individualístico” del proceso civil.
En definitiva, el sentenciante, considerando a la manda del art. 41 CN, integró en su decisión una previsión de carácter ambiental, y ha aplicado el ordenamiento jurídico atendiendo a los fines sociales y a las exigencias del bien común.
III. LA CUESTIÓN A RESOLVER.-
Tal como ha quedado delimitada la cuestión, corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta, la decisión que rechaza los recursos de apelación de las demandadas, e integra el resolutivo primero de la sentencia de primera instancia ampliando la condena y extendiéndola también al municipio, imponiéndole obligaciones de hacer, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
La recurrente se queja de la arbitrariedad de la sentencia, en tanto incurre en incongruencia al resolver sobre cuestiones no planteadas en segunda instancia en su perjuicio.
Anticipo que asiste razón a la recurrente, y por lo tanto propiciaré hacer lugar al recurso. Explicaré las razones de mi decisión.
a) Los límites decisorios del tribunal de apelaciones.
La segunda instancia ha sido instrumentada como garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Por consiguiente, cuando se eleva al tribunal de alzada la sentencia apelada para su revisión, en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de la jurisdicción, y éste se encuentra frente a la demanda en la misma posición que el inferior, pudiendo así examinar la demanda en todos sus aspectos.
Sin embargo, existen limitaciones que el tribunal debe respetar para asegurar el derecho de defensa de las partes. En este sentido, además de que no puede fallar sobre ningún capítulo que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, ni sobre cuestiones que no hubiesen sido planteadas en la apelación, tampoco puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante (reformatio in peius), salvo que medie apelación de la parte contraria (ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T°IV, Ediar, Bs. As., 1961, p. 415 y ss.).
En pos de esta regla, el art. 139 de la nueva ley ritual prevé expresamente la apelación por adhesión de la parte contraria.
El principio de la non reformatio in peius ha sido reconocido por este Tribunal, al sostener que “El recurso de apelación interpuesto por el actor civil, no puede culminar en un fallo, que lo coloque en peor situación que la que resultara del pronunciamiento que impugnó” (Autos n° 95.249 “Crosta…”, sentencia del 04/11/2009, LS 407-027). Resulta arbitraria por incurrir en el vicio de incongruencia y resolver en contra del apelante ("reformatio in peius") la resolución de Cámara que ordena se practique liquidación en una ejecución hipotecaria, aplicando intereses compensatorios como habían sido pactados originariamente y no morigerados de la manera que lo había ordenado la instancia anterior, si dicha morigeración no fue objeto del recurso de apelación planteado y la apelante pretendía la eliminación total del rubro y no su aumento (Autos n° 13005022449, “Iudica de Bustamante…”, sentencia del 17/03/2016).
En la especie, el juez, en pos de la efectividad de la sentencia dictada en primera instancia, amplió la parte resolutiva de esta última incluyendo en la condena una obligación de hacer a cargo de la municipalidad, bajo apercibimiento de astreintes.
La comuna, aquí recurrente, se agravia de la decisión por resultar abiertamente perjudicial a sus intereses, pues apeló la decisión del juez de primera instancia por considerar que el amparo no era admisible en su contra, y el tribunal de segunda instancia no solo confirmó la condena y las costas a su cargo en forma solidaria con la codemandada, sino que además le impuso una obligación de hacer bajo apercibimiento de astreintes que no le había impuesto el juez anterior.
Conforme lo hasta aquí analizado, la sentencia incurre en reformatio in peius respecto del municipio, pues surge de las actuaciones principales que la parte actora consintió en un todo la sentencia de primera instancia. Ello es así, porque además de que no la apeló, al contestar los agravios de las demandadas apelantes, en ningún momento adhirió a esos recursos, ni expresó su disconformidad con la decisión del juez de primera instancia de condenar a COTO a la ejecución de los trabajos necesarios para cumplimentar la erradicación de malos olores y ruidos molestos, sin condenar a la comuna a realizar tarea alguna.
Si bien los recurridos afirman que la decisión concuerda con la adhesión implícita del inc. IV art. 141 del C.P.C.C. y T., surge claro que lo allí dispuesto debe conciliarse con el apartado V que funciona como límite al acápite anterior.
No puede perderse de vista que la flexibilización del principio de congruencia nació con la finalidad de proteger a los justiciables y no perjudicarlos, merced a interpretaciones rígidas y formalistas de sus alcances (PEYRANO, Jorge, Principios Procesales, T°I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2011, p. 240).
Así las cosas, la norma ritual no puede en el caso interpretarse en forma contraria al interés de la recurrente, a quien le asiste razón en cuanto afirma que la sentencia resulta incongruente y resuelve cuestiones no pedidas, en su perjuicio.
La violación al principio de congruencia, conforme doctrina de esta Corte, habilita la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento. En este sentido, tiene dicho reiteradamente que “Existe incongruencia cuando la sentencia resuelve asuntos no planteados o se pronuncia sobre cuestiones no debatidas, lo cual implica arbitrariedad por haberse sobrepasado los márgenes razonables de la función judicial. La regla general de esta causa de arbitrariedad es escoger un criterio ajeno a lo debatido por las partes, extralimitando las posibilidades jurisdiccionales, de tal forma que el Juez se expide sobre temas no sometidos a su decisión” (LS 423-015; 233-318; 262-158). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de congruencia es una derivación del derecho de defensa en juicio (CSJN, “Navarro Rolando Luis” 9/8/01, “Fariña Duarte Santiago” 6/07/04).
Ahora bien, cabe preguntarnos si, como alegan los recurridos, esta reformatio in peius se encuentra justificada por la naturaleza de los derechos involucrados, y en tanto el tribunal de alzada sustentó esta decisión en los principios precautorio y de prevención consagrados en la Ley General de Ambiente (en adelante LGA) y en el art. 1713 C.C. y C.
b) El amparo ambiental.
El derecho a disfrutar de un ambiente sano, reconocido en el art. 41 de la C.N. ha sido producto de la creciente conciencia que a nivel mundial se ha ido produciendo sobre las responsabilidades gubernamentales y los deberes personales y sociales para la preservación y progreso de la calidad ambiental (GELLI, Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, Bs. As., 2005, p. 430).
En esta misma línea, nuestra Corte Federal ha dicho La Constitución Nacional tutela al ambiente de modo claro y contundente (339:515).
No obstante, y como se apunta desde la doctrina, esa alta jerarquía que la Corte asigna a la protección ambiental no significa que quepa preferirla aun a costa de la violación de garantías de rango constitucional, como la del debido proceso, o el derecho de defensa (LAGO, Daniel H; Daño ambiental, prevención y recomposición: vías procesales y sus límites; LALEY AR/DOC/3117/2018).
Es que “No se trata solamente de invocar la Constitución, la finalidad, los principios o los valores; es necesario reconocer cuáles son sus alcances, su dinámica y sus situaciones reales” (CIURO CALDANI, Miguel Ángel; Neoconstitucionalismo, finalidades, principios, valores y trialismo; LALEY AR/DOC/4157/2015).
En el ocurrente, en el marco de un proceso de amparo, el juez sustentó su decisión de ampliar la condena al municipio en los principios receptados por el art. 4 de la Ley General de Ambiente (LGA), que reforzó con la tutela preventiva receptada en el art. 1713C.C. y C.
El juez debe amalgamar las normas procesales a la específica tutela ambiental que se le plantea, teniendo en consideración el proceso en el que se ventila.
Y digo esto último porque no estamos frente a un reclamo por responsabilidad civil, en el cual pueda desmenuzarse la participación que cada demandado ha tenido en la producción del daño, como asimismo la entidad de este último; sino que la pretensión de los amparistas se ha circunscripto a obtener el cese de los ruidos molestos y malos olores que el funcionamiento de las maquinarias de COTO produce en su entorno, acudiendo para ello a la vía judicial más rápida y efectiva. Con ello se realiza el principio protectorio contenido en el régimen del amparo ambiental.
Así las cosas, cabe preguntarnos si atendiendo a la finalidad del amparo, a la forma en que el juez de primera instancia sentenció imponiendo exclusivamente a COTO la realización de tareas determinadas y al consentimiento de esta sentencia por parte de los amparistas, correspondía excepcionar el principio de congruencia ampliando la condena al municipio.
Tengo para mí que la respuesta es negativa, si tenemos en cuenta que las constancias objetivas de la causa informan que la condena de primera instancia cumplía el objeto del amparo: hacer cesar los ruidos y olores molestos.
Para hacer esta afirmación, tengo presente también el principio de subsidiariedad (el art. 4° de la LGA) según el cual el Estado, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. Pero el deber de prevención ante una actividad comercial corresponde en primer lugar a quien la ejecuta, en el caso el propietario del hipermercado.
A la luz de este principio, pues, la condena de la Cámara al municipio se aprecia exorbitando injustificadamente las facultades decisorias del tribunal, en tanto las normas procesales se lo impedían. Al mismo tiempo, la manda judicial impuesta a COTO satisface el interés de los amparistas, y encuentra respaldo en los deberes y responsabilidades que le compete en ejercicio de sus funciones a la autoridad de aplicación en la materia, sobre todo cuando de acuerdo a las disposiciones de la Ley 5961, la autoridad de aplicación es tanto el municipio como la Dirección de Protección Ambiental, ante quien también los vecinos efectuaron denuncias, y que en el caso decretó la DIA (Declaración de Impacto Ambiental) para el emplazamiento y construcción del hipermercado.
Que el municipio, dentro del ejercicio propio de sus funciones, controle que COTO cumpla con la ejecución de los trabajos necesarios para hacer cesar los ruidos y olores constatados, es distinto a condenarlo bajo apercibimiento de astreintes, a cumplir su función de policía ambiental en un proceso en donde su derecho de defensa se ha visto afectado.
No soslayo que la LGA en su art. 32 asigna al juez ambiental un rol activo y proactivo, como verdadero director del proceso, con facultades amplias para asegurar la tutela ambiental efectiva. Sin embargo, destacada doctrina ha señalado que esas facultades ordenatorias no equivalen a eliminar el principio de congruencia (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la Ley 26.765 (LGA); en Revista “Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires”, Julio 2006, La Ley, Bs. As., 2006).
En orden a lo expuesto, en general doctrina y jurisprudencia admiten el ejercicio de tales facultades sobre todo en el ámbito de medidas urgentes, cuando de no actuarse en forma inmediata, el daño denunciado se torne irreversible, o bien cuando las especiales circunstancias de la causa lo requieran. Verbigracia: La decisión que en uso de las facultades ordenatorias del juzgador, suspendió el llamamiento de sentencia y dispuso que previo a cualquier resolución de fondo se debía diligenciar y tramitar toda la prueba ofrecida en las causas vinculadas, direccionadas al mismo bien colectivo en supuesto riesgo, debe ser confirmada porque evidencia el diseño de una estrategia para administrar las diferentes causas tramitadas en defensa, prevención y cesación de supuestos daños al ambiente, basado en el art. 41 de la Constitución Nacional, lo cual es compatible con la naturaleza propia del derecho ambiental (Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala B; “Arenas Gabriel Fco. y Bitar Maria Graciela I/ Ac. de amparo c. Est. Federal” • 06/02/2014; LALEY AR/JUR/31108/2014).
De lo antes analizado, aprecio que en el sublite no estamos frente a una situación especial o de emergencia que ameritara que la Cámara se arrogase la facultad de ampliar la condena al municipio en tanto en nada mejoró la posición de los amparistas, pero sí redundó en desmedro de la recurrente. La ¨reformatio in peius¨ se vincula con el agravio del apelante y no con el acierto del fallo (Fallos: 248:125).
Asimismo, las mismas facultades asignadas al juez del proceso por el art. 32 de la LGA habilitan a este último a adoptar en el futuro las medidas necesarias para hacer efectiva su sentencia, en caso de que las circunstancias del caso así lo requieran, situación que no se aprecia configurada en la actualidad según informan las constancias del proceso principal.
En consecuencia, y conforme a las consideraciones vertidas, propicio a mis colegas de Sala la admisión del presente recurso, debiendo procederse a la revocación de la sentencia traída a análisis por incongruente.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERSA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde colocarme en posición de segunda instancia y analizar los agravios del recurso de apelación de la Municipalidad de Mendoza, por cuanto respecto de COTO, la sentencia se encuentra firme.
En primer lugar la apelante cuestiona la legitimación de los amparistas, en tanto no han acreditado fehacientemente la condición de vecinos del lugar, ni tampoco han demostrado un interés afectado, claro y preciso.
Surge de la causa principal que los amparistas iniciaron “amparo ambiental, reclamando en calidad de vecinos directamente afectados por los olores y ruidos molestos producidos por el supermercado COTO, y en calidad de ciudadanos que ejercían legítimamente su derecho a un ambiente sano. El juez -en opinión que se comparte- ratificó la calificación de amparo ambiental, y en esta instancia el municipio no se agravia de ello, sino de la legitimación de los amparistas para sustentar el reclamo objeto del amparo.
Anticipo que los agravios en este sentido no pueden prosperar.
En primer lugar, existe consenso doctrinario y jurisprudencial en cuanto a la amplitud de la legitimación activa en materia ambiental. En tal sentido, la prestigiosa constitucionalista antes citada destaca que la amplitud de la legitimación activa en materia ambiental deriva: a) del derecho a disfrutar de un ambiente, reconocido en el art. 41 CN a todos los habitantes, y, b) del uso del amparo por toda persona agraviada concretamente o por todo afectado, en un grado menor o potencial, presente o futuro, por el daño ambiental (Gelli, op. cit. p. 456).
Del modo en que lo regula el art. 30 de la LGA, la inclusión de la categoría de afectado amplifica el espectro hacia todo aquel que de modo directo y personal es lesionado en el disfrute de sus derechos fundamentales, como también a quien experimenta tales lesiones de manera indirecta o refleja, abarcando en el caso concreto -al menos en principio- a los aquí actores, tal como razonó la Cámara.
El afectado no es solo el titular de un derecho subjetivo sino cualquier persona que acredite interés razonable y suficiente en defensa de aquellos intereses colectivos que, por ello mismo, son supraindividuales (KEMELMAJER DE CARLUCCI, op. cit. p. 22).
En esta línea de razonamiento, la Corte Suprema ha dicho reiteradamente que debe haber causa o controversia que habilite la intervención del Poder Judicial, es decir: a) interés concreto inmediato y sustancial, b) acto u omisión ilegítimos, c) perjuicio diferenciado, susceptible de tratamiento judicial (LORENZETTI, Ricardo, Justicia colectiva, Rubinal Culzoni, Sta. Fe, 2017, p. 209). Señala el jurista que lo que se recalca entonces no es la exclusividad del daño sino su diferenciación, de manera que, en definitiva, el éxito del planteo dependerá del grado de razón que le asista al justiciable, del grado manifiesto de la titularidad de un derecho de incidencia colectiva, y de la claridad de la lesión o amenaza a su respecto.
En la especie, los amparistas reclaman en calidad de vecinos directamente afectados por los olores y ruidos molestos, y asimismo manifiestan ejercer legítimamente su derecho a un ambiente sano, de manera que reclaman tanto por su derecho a la salud directamente afectado, como por el derecho que como ciudadano tienen a preservar un ambiente sano.
Entiendo que de acuerdo a los términos en que se ha interpuesto el presente amparo, existe de su parte interés suficiente para ejercer tal acción, sobre todo cuando los amparistas reclaman la recomposición del ambiente, pero no solicitan indemnización, supuesto en el cual podría entenderse que hay que ser más estricto con el requisito de la vecindad.
A todo evento, la legitimación de los amparistas para reclamar el cese de los ruidos y olores provenientes de la actividad de COTO se aprecia inobjetable al compulsar las actuaciones principales y las traídas ad effectum videndi, en tanto al incoar demanda denuncian su domicilio dentro los datos personales, mientras que en los expedientes administrativos tal calidad nunca fue cuestionada por la municipalidad, conducta anterior y jurídicamente relevante a los efectos que nos ocupan y que enervan los agravios de la comuna en esta instancia.
Con relación a la extemporaneidad de la vía intentada, la queja no pueden correr mejor suerte, dada la naturaleza del daño denunciado y comprobado mediante las pruebas rendidas en la causa, de las que resulta que son permanentes y prolongados en el tiempo.
En efecto, es doctrina reiterada de nuestra Corte Federal que en el ámbito del amparo, no puede alegarse la extempoaneidad de la acción cuando se trata de actos de ilegalidad continuada, como acontece en el sublite. El plazo de caducidad contemplado en el art. 2°, inc. e, de la Ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (22/03/2018; Fallos: 341:274).
Por otro lado, esta Corte ha desechado el argumento de la extemporaneidad en materia ambiental cuando existe en el amparo un interés público de especial atención. Así, ha dicho “Ya reseñamos el carácter eminentemente público del Derecho Ambiental y su directa y operativa raíz constitucional expresa en el art. 43 CN cuyo primer párrafo establece que el amparo se extiende no solamente a lo que acaece o acaeció, sino también a lo que pueda acaecer (SPOTA Alberto Antonio, Análisis de la acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, E.D. 163-772) (autos n° 78245 “Y.P.F. S.A….”, sentencia del 11/03; LS 348-65).
Así pues, y a mayor abundamiento, la doctrina de este tribunal debe compatibilizarse con la naturaleza de la cuestión ventilada y los derechos fundamentales involucrados, y considerar prevaleciente el derecho a la salud de los amparistas afectado por la actividad denunciada, por sobre un estricto apego a normas procedimentales.
Corresponde ahora abocarme al análisis del fondo del asunto, por cuanto el municipio se agravia de haber sido condenada pese a que de su parte no existió actividad manifiestamente arbitraria ni ilegítima.
En este sentido, pese a que en el ámbito del amparo ambiental no se exige que la ilegalidad de la acción u omisión sea manifiesta, entiendo que la actividad de la comuna no merece el reproche de la condena e imposición de costas que dispuso el juez de primera instancia.
El municipio alega que no ha existido omisión de su parte, ya que su labor ha sido constante, realizando las inspecciones y formulando los emplazamientos correspondientes, en el marco de un procedimiento que no ha concluido.
Surge de la compulsa de los expedientes administrativos que la denuncia de los vecinos fue inmediatamente canalizada, proponiéndose el sometimiento de los involucrados a la instancia de mediación. En el marco de la misma, la empresa denunciada acordó con los vecinos un cuarto intermedio con la denunciante, para ofrecer respuestas y presentar un plan de trabajos.
Paralelamente, los actores efectuaron denuncias ante la Dirección de Protección Ambiental, lo que produjo un cruce de actuaciones y de actividades que se refleja en las constancias glosadas en los expedientes administrativos. Así pues, la Dirección compareció al lugar y efectuó las mediciones de los ruidos, remitiendo los informes al municipio a efectos de la intervención que le cabía, motivando el dictamen de la municipalidad que sugiere emplazar a COTO (fs. 60 de los autos n° 10.300-S-15), y a partir de la cual se practica en diciembre inspección ocular y medición de ruidos; en enero inspección y el emplazamiento municipal para presentar plan de adecuación en 5 días bajo apercibimiento de sanciones, reiterándose a los 15 días la inspección y el emplazamiento, el cual coincide en el tiempo con el pedido de pronto despacho de los vecinos.
Las actuaciones siguen, disponiéndose la vista a la Dirección de Obras Privadas, y efectuando un nuevo emplazamiento del Departamento de Inspección del municipio en el mes de abril, y en agosto de 2016, estando ya iniciada la acción judicial, se informa que en expediente 15845-C-13 se presentó documentación técnica relacionada con instalación sanitaria.
La actuación posterior del municipio se hace en el marco de las audiencias conciliatorias en el amparo.
Como puede observarse, de la constatación de la prueba obrante en autos, se advierte que la municipalidad no omitió su actuación, ni se desentendió del reclamo. Por el contrario, instó a las partes a llegar a un acuerdo y efectuó inspecciones y emplazamientos a la empresa, que por otra parte y con anuencia de los vecinos había solicitado tiempo para presentar un plan de adecuación.
Por otro lado, recuerdo que no estamos en el marco de una acción de responsabilidad por daños, sino en un proceso de amparo ambiental cuyo objeto es la recomposición del ambiente dañado por la codemandada COTO.
El juez de primera instancia consideró que obraban elementos suficientes en los expedientes administrativos para que, frente a la falta de respuesta positiva por parte de COTO, la comuna hiciese ejercicio de sus atribuciones, y adoptase medidas idóneas para lograr una solución al problema, no obstante el pronto despacho presentado por los vecinos en enero de 2.016.
No comparto este razonamiento. Considero que la actuación de la comuna, más allá de que no haya tenido la premura que pretenden los amparistas, no fue remisa, sino que procuró siempre la solución del conflicto, aviniendo a las partes y efectuando las inspecciones y emplazamientos detallados. Así, pues, considerando que parte de la demora en tal proceder que acusan los vecinos obedeció al acuerdo al que arribaron con la empresa de concederle un plazo para presentar plan de adecuación, que la empresa en sede administrativa demoró injustificadamente el inicio de los trabajos e impugnó las mediciones efectuadas; que las tareas que debían efectuarse para concretar la mitigación y erradicación de los ruidos y olores demandaban un plazo considerable -lo que se aprecia de las constancias de las actuaciones judiciales-; y que a pesar del inicio de la acción judicial las actuaciones administrativas continuaron, tengo para mí que condenar en este caso al municipio resulta improcedente, sobre todo cuando -vuelvo a recalcar- no estamos en una acción de responsabilidad por daños, en donde las partes tienen amplitud de prueba y en donde podrían debatir adecuadamente cuáles hubiesen sido las “medidas idóneas” que debió adoptar el municipio, es decir, qué responsabilidad le cabría en el daño objeto de este amparo.
En otras palabras, imponer una condena al municipio en los términos en que ha sido analizada la relación de causalidad de su actuación con los daños constatados, importa sobreexigir su función propia como ente municipal en el caso.
Así, pues, y teniendo presente que, en definitiva, los ruidos y olores provienen de manera directa de la actividad del hipermercado COTO, entiendo que la acción debe prosperar sólo a su respecto, con la consecuente imposición de costas a su cargo.
Esta solución conlleva la admisión del agravio de la municipalidad en lo atinente a las costas, las que deberán ser soportadas por los amparistas, conforme el principio chiovendano de la derrota (arts. 35 y 36 C.P.C.C. Y T.).
La falta de condena al municipio obedece a los términos en que ha sido analizada su participación en el daño ambiental denunciado, dentro del acotado marco del amparo, pero en modo alguno significa que la comuna deba quedar desvinculada del problema que hasta ahora ha aquejado a los vecinos del hipermercado.
Así, pues, y en ejercicio de las facultades que confiere al juzgador nuestra ley ritual, se requiere al municipio que continúe cumpliendo las funciones que le competen en la fiscalización y control de los trabajos ordenados a COTO por el juez de primera instancia, encomendándole la denuncia al juez de origen de las irregularidades o incumplimientos que pudiere detectar por parte de COTO en el plan de trabajo, a efectos de hacer efectiva su sentencia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
Atento el modo en que se ha resuelto sobre la primera y la segunda cuestión, las costas de esta instancia se imponen a los recurridos vencidos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 18 de abril de 2.022.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 6/12, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 701 y ss. de los autos n° 252.454/54.303, caratulados: “SANDRES MARÍA DEL CARMEN Y OTS. C/ COTO C.I.C.S.A. Y OTS. P/ ACCIÓN DE AMPARO”. quedando por lo tanto su resolutivo modificado en los puntos 1°, 2° y 4°, los que quedan redactados de la siguiente forma:
“1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por COTO C.I.C.S.A. y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 661 por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza en contra de la sentencia venida a revisión, glosada a fs. 631/636 de fecha 26 de setiembre de 2.019, la cual se modifica de la siguiente manera:”
““I.- Hacer lugar a la acción de amparo deducida a fs. 12/29 por los Sres. María del Carmen Sandres, Graciela Nilda Sandres, Eduardo Romero, Nuncia Correnti, Carmelo Norberto Giugno, Norma Concepción Torres, María Dolores García, Daniela Galván, Renato Di Fabio, Carlos Dante Tarabelli, Dora Francisca Cannizo de Tarabelli, Eduardo Guillermo García, Néstor Marcelo Gómez, Jesús Julio Galdame, Jesús Ademar Pazquier Salinas, Pablo Nahuel Senesi, Belisa Belén Molina, Leandro Spadaro Piñán, María Eugenia Ferreira, José Luis Martínez, Gabriela Estefanía Blanco, Carlos Alberto Senesi, Pedro Rojas, Ignacio Toribio Lucero, María Haydée Poggi, Laura Nélidad Sosa, Juan Enrique Stella y Marcelo Martín, contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A., imponiéndole la ejecución de los trabajos señalados en el considerando 3), en un plazo de treinta días de quedar ejecutoriada la presente, bajo apercibiendo de que si no diese cumplimiento se le impondrán las sanciones conminatorias que oportunamente serán justipreciadas por el tribunal””.-
““II.- Rechazar la acción de amparo incoada contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.””
““III.- Imponer las costas del amparo incoado contra COTO a esta última por ser vencida, e imponer las costas del amparo incoado contra el municipio a los amparistas por resultar vencidos.””
““IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora y la codemandada COTO C.I.C.S.A. y los del perito actuante, por la acción de amparo incoado contra COTO C.I.C.S.A., estimados a la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de la alícuota que por el I.V.A. pudiere corresponder, de la siguiente forma: Dres. Agustín SÁNCHEZ MENDOZA, María Fernanda SOLANES y Juan Carlos NIEVAS, en la suma de pesos NOVENTA MIL ($ 90.000); José Luis VICTORIA y Carlos Marcos PONCE, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) e Ing. Ricardo Pablo MIERAS, en la suma de pesos QUINCE MIL ($ 15.000).””
““V.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora y la codemandada MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA y de FISCALÍA DE ESTADO, respecto del amparo incaodo contra el municipio, estimados a la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de la alícuota que por el I.V.A. pudiere corresponder, de la siguiente forma: Dres. Agustín SÁNCHEZ MENDOZA, María Fernanda SOLANES, Agustín GONZÁLEZ FELTRUP y Juan Carlos NIEVAS, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000); Carlos EGÜES, Alicia LÓPEZ, Hugo FERRERO y Nicolás GIORDANO, en la suma de pesos NOVENTA MIL ($ 90.000).””
“2°) Imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a COTO por resultar vencida en su recurso y en lo atinente al recurso del municipio, a los apelados (arts. 35 y 36 C.P.C.C. y T.)”
“4°) Regular los honorarios profesionales por el recurso de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, a los Dres. Juan Carlos NIEVAS, G. Agustín SÁNCHEZ MENDOZA, en la suma conjunta de pesos TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS ($ 37.176); Nicolás GIORDANO y María Cristina NÚÑEZ DE LARRAYA, en la suma conjunta de pesos CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE ($ 53.109) (arts. 10 y 15 Ley 9131).”
2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a los recurridos.
3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, de la siguiente manera: Dres. Juan Carlos NIEVAS y Agustín SÁNCHEZ MENDOZA, en la suma conjunta de pesos SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 71.750); Mariano MILONE, Alejandro Martín TARABELLI, Nicolás GIORDANO y Fabián BUSTOS LAGOS, en la suma conjunta de pesos CIENTO DOS MIL QUINIENTOS UNO ($ 102.501) (arts. 10, 16, Ley 9131).
4) El Municipio deberá continuar cumpliendo en el caso las funciones que le competen en la fiscalización y control de los trabajos ordenados a COTO por el juez de primera instancia, encomendándole la denuncia al juez de origen de las irregularidades o incumplimientos que pudiere detectar por parte de COTO en el plan de trabajo, a efectos de hacer efectiva la sentencia.
Notifíquese. Ofíciese.
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DR. JULIO RAMÓN
GÓMEZ
Ministro