SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 43

CUIJ: 13-05506543-2/1((010406-161533))

GER SA EN J° 161533 LUCERO NANCY MIRIAM C/ GER S.A. P/ DESPIDO (161533) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105939145*



En Mendoza, a 06 días del mes de mayo de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05506543-2/1, caratulada: “GER SA EN J° 161533 LUCERO NANCY MIRIAM C/ GER S.A. P/ DESPIDO (161533) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 42 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fs. 11/18 se presentó Ger S.A. por medio de representante e interpuso recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada en los autos N° 161533, caratulados “Lucero, Nancy Miriam c/ Ger S.A. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

A fs. 29 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 33/34vta. de autos.

A fs. 37 y vta. se agregó dictamen del Procurador General, quien propició la admisión del recurso.

A fs. 42 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:


P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

            I. La Cámara tuvo por presentada en forma extemporánea la contestación de demanda del recurrente.

              Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:

1. Que la tesis mantenida por la Cámara se atiene específicamente a lo determinado por el art. 61 cuando dispone: “...No regirá el plazo de gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, cuando el sistema funcione las veinticuatro (24) horas...”

Agregó que el plazo de gracia se encuentra íntimamente relacionado con la posibilidad de presentar o no escritos en toda hora y a todo momento y que la mesa de entradas de escritos digitales, es una mesa de recepción ilimitada de escritos electrónicos, que funciona las 24 horas y los 365 días del año.

Manifestó que pretender obtener un plazo de gracia, cuando contamos con la posibilidad de presentar el escrito hasta las 23:59 hs. del mismo día en que vence, sumado a que, ello no está condicionado por el horario de atención al público de un Tribunal, deviene la misma, en una errada interpretación de la norma, y la consecuente práctica violatoria del principio de igualdad y bilateralidad que debe reinar en todos los procesos.

    Finalmente entendió que el plazo de gracia por su naturaleza intrínseca, no tiene una vigencia normativa vinculada al “inicio oficial” del expediente digital, sino a la posibilidad de las partes de presentar escritos en todo momento y a toda hora.

II. Contra dicha decisión la parte demanda interpone recurso extraordinario provincial.

Se agravia por cuanto considera arbitraria la interpretación que hace de la presentación de escritos por nocturna; que incurre en un exceso de rigor formal con una presentación de vital importancia para el proceso como es la contestación de la demanda.

III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, en coincidencia con el Ministerio Público Fiscal el recurso interpuesto prospera.

1. De las constancias de la causa surge que a fs. 4 se decreta que “…Habiendo sido notificada la demanda el día 13/04/21 y contestada el día 25/04/21, Téngase por presentado parte y domiciliado a la demandada con el patrocinio del Dr. Chávez mat. 4514, Atento a que la presentación ha sido efectuada en forma extemporánea, procédase por MESA DE ENTRADAS al DESGLOSE de la presentación código meed: SWKPZ25207…”

Es decir, se tuvo por contestada fuera de término el traslado de la demanda; contra tal decreto el demandado opuso un recurso de reposición el que fue resuelto a fs. 8 en contra de las pretensiones del recurrente y contra la cual se alza mediante el presente recurso en estudio.

El tema gira en torno a si el instituto de la nocturna sigue funcionando como el plazo de gracia de las dos horas siguientes al vencimiento de un plazo legal. Ello por cuanto el nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario dispone que:

II.- El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho. No regirá el plazo de gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, cuando el sistema funcione las veinticuatro (24) horas (art. 61 apartado III, CPCCYT).

Es decir, que el plazo de gracia se mantiene hasta tanto se encuentre funcionando el expediente digital, mientras ello no suceda el plazo de gracia sigue vigente. Razón por la cual, si bien se ha avanzado en la recepción de los escritos de manera virtualizada ello no impide que conviva con el plazo de gracia mientras no se encuentre en funcionamiento el expediente digital.

En el caso en estudio, el escrito se presentó con la aclaración que se hacía conforme el art. 61 del CPCCYT, e ingresó el día 25/04/2021 cuando vencía el día 26/04/2021 dentro de las dos primeras horas. Razón por la cual el escrito de contestación debe ser considerado en término.

Esta Corte tiene dicho que la arbitrariedad por exceso de rigor ritual tiene raíz constitucional desde que tiende a garantizar la defensa en juicio. Su aplicación debe ser excepcional en situaciones en que el rigor formal sea manifiesto y que exista abuso de las formas procesales (L.S 119-110; 220-229).

Así también se ha dicho que el respeto estricto de las formas y plazos procesales previstos en las distintas leyes que componen nuestro ordenamiento jurídico, si bien resulta necesario a los fines de garantizar el ejercicio y protección de los derechos de todos los ciudadanos, puede resultar peligroso y perjudicial cuando, so pretexto de la sacralidad de las formas, se vulneran derechos y garantías superiores y, esencialmente, se desconoce la realidad imperante (“Lértora”, 19.06.2012).

En la misma sintonía se afirmó que la doctrina del excesivo rigor ritual manifiesto, de contornos francamente atípicos y admisión estrictamente excepcional, exige la concurrencia de circunstancias especialísimas, demostrativas, en cada caso, en forma clara e indubitable, de una aplicación extremadamente rigurosa del esquema formal, cuya exageración conduce a ocultar la verdad jurídica objetiva, constituyendo a la postre, una violación del derecho de defensa, entendido éste en su más amplia significación (LS412-052).

2. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recuso extraordinario provincial interpuesto por Ger S.A. en la forma que lo solicita.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. PEDRO J. LLORENTE adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA MISMA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO EN VOTO CONCURRENTE, dijo:


I. Que coincido con la propuesta al acuerdo del Ministro preopinante, y en igual sentido formularé algunas consideraciones de carácter ampliatorio.

 

1. En primer lugar se advierte que el auto cuestionado, de fecha 8 de junio de 2021, no reviste el carácter de definitivo y por lo tanto -en principio- no puede ser recurrido en forma extraordinaria (art.145 del CCCyT), desde que no dirime el debate sobre el aspecto principal de la contienda ni impide toda discusión ulterior sobre el tema que se debate en la causa (LA 84-318; 86-475, 85-21; 99-316, 128-22).

2. No obstante, en el caso bajo análisis, entiendo que esa valla formal no impide el tratamiento del recurso, en razón de que el agravio que se invoca resulta irreparable o de difícil reparación ulterior, ello siguiendo la jurisprudencia de esta Corte. (LS384-167, entre otros).

a. El auto cuestionado ordena el desglose de la contestación de demanda por considerarla fuera de plazo.

La misma fue ingresada a través del sistema informático del Poder Judicial de Mendoza un día domingo, con la solicitud expresa de que se entendiera como presentada en las dos primeras horas del día siguiente hábil conforme el art. 61, ap. III del CPCCyT.

La trascendencia de la cuestión en el proceso que tramita ante la Cámara y especialmente, por tratarse de la interpretación de una norma que ha sido modificada recientemente en el CPCCyT respecto de la cual esta Corte no se ha expedido, conviene ingresar en la cuestión en debate.

3. El tema a dilucidar se circunscribe a determinar si a la fecha se encuentra vigente el plazo de gracia que permite la presentación válida dentro de las dos primeras horas del siguiente hábil del vencimiento del plazo.

El art. 61. ap. III del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza en su actual redacción dispone: “El escrito presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho. No regirá el plazo de gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, cuando el sistema funcione las veinticuatro (24) horas.”

De manera que, la nueva norma mantuvo la posibilidad de la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas del día hábil siguiente y la misma debe considerarse presentada en plazo tal como lo disponía la norma antes de la reforma.

La parte final del 61 ap. III agregó una previsión a futuro “No regirá el plazo de gracia en el supuesto de presentación de escritos electrónicos en el expediente digital, cuando el sistema funcione las veinticuatro horas”.

La Acordada N° 30.171 avanzó notablemente en el sentido del expediente electrónico imponiéndolo para las causas iniciadas con posterioridad al 4 de agosto del año 2021 y dispuso -además- que aquellas causas iniciadas con anterioridad en formato papel continuarán su tramitación en forma electrónica.

4. Sin embargo, a la fecha no se encuentra en funcionamiento pleno el expediente digital, en todas las circunscripciones judiciales, aun cuando se realizan presentaciones, resoluciones y notificaciones de forma electrónica.

5. Por ello, y además porque resulta necesario que las normas procesales resulten claras para la seguridad de todos los operadores del proceso conviene aclarar que hasta tanto el expediente digital no se encuentre en pleno funcionamiento -lo que sería conveniente se estableciera por Acordada de este Corte- el plazo de gracia continuará vigente.

ASI VOTO.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 159 y 162 del C.P.C.C.T.M, corresponde anular la resolución dictada en los autos N° 161533, caratulados “Lucero, Nancy Miriam c/ Ger S.A. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

Conforme a lo expuesto al tratar la primera cuestión corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por lo que el resolutivo quedará redactado de la siguiente forma:

1.- Hacer lugar al recurso de reposición, en mérito a los fundamentos vertidos en la presente resolución y en consecuencia modificar parcialmente el decreto de fs. 4 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Mendoza, 03 de Mayo de 2021.

Téngase presente el escrito presentado por la MEED. COD MEED -SWKPZ25207

Téngase por presentado, parte, domiciliado y por contestado el traslado conferido, a la demandada con el patrocinio del Dr. Chávez mat. 4514,

Atento al estado de la causa, córrase traslado del responde a la parte actora por el término de ley (art. 47 del CPL).NOTIFIQUESE.

2.- Imponer las costas por su orden dado la novedad del planteo y las circunstancias del caso concreto. (Art. 31 del CPL).-

3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.-

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.”

          

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y PEDRO J. LLORENTE adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrida por resultar vencida. (art. 36 C.P.C.C.T.M).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y PEDRO J. LLORENTE adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 11/18 contra la resolución dictada en los autos N° 161533, caratulados “Lucero Nancy Miriam c/ Ger S.A. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza y en consecuencia corresponde anular la misma, conforme a lo dispuesto al tratar la Segunda Cuestión, la que quedará redactada de la siguiente forma:

1.- Hacer lugar al recurso de reposición, en merito a los fundamentos vertidos en la presente resolución y en consecuencia modificar parcialmente el decreto de fs. 4 el que quedará redactado de la siguiente forma:

Mendoza, 03 de Mayo de 2021.

Téngase presente el escrito presentado por la MEED. COD MEED -SWKPZ25207

Téngase por presentado, parte, domiciliado y por contestado el traslado conferido, a la demandada con el patrocinio del Dr. Chávez mat. 4514,

Atento al estado de la causa, córrase traslado del responde a la parte actora por el término de ley (art. 47 del CPL).NOTIFÍQUESE.

2.- Imponer las costas por su orden dado la novedad del planteo y las circunstancias del caso concreto. (Art. 31 del CPL).-

3- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.-

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.”


2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a la recurrida por resultar vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M.)

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. H. Gustavo Chaves y Aníbal J. Hidalgo en forma conjunta, en el 13%, o 10,4%, o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y limitado al agravio que prospera, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales del Dr. Mathias E. Molina, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y limitado al agravio que prospera, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).

4°) Emplázase a GER S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de $ 3.400 (pesos tres mil cuatrocientos), abonada en concepto de depósito en garantía y con imputación a la boleta obrante a fs. 21.

NOTIFÍQUESE.






DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro