JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 74

CUIJ: 13-06854853-9((012003-255017))

VELAZQUEZ JULIA Y OTS. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELA P/ ACCIÓN DE AMPARO

*106105055*

Mendoza, 06 de Junio de 2022.

Y VISTOS:

Los autos arriba intitulados llamados para resolver a fs. 73 y,

CONSIDERANDO:

I. Que por escrito digital presentado el día 26 de mayo de 2022  el Dr. Marcelo H. Venier, por las amparistas, deduce recusación con causa, argumentando que la suscripta ha incumplido su deber de informar a la parte actora de sus “antecedentes y vinculaciones” judiciales (y extrajudiciales) con la demandada, por las cuales no sólo podría (sino que efectivamente lo ha hecho) beneficiar al Estado Provincial, del cual depende y con el cual conforma un litis consorcio pasivo, en el proceso donde ambos están demandados.

Precisa que, a raíz del dictado de la resolución apelada por la parte actora, ha tomado conocimiento de que la misma ha sido objeto de diversas denuncias que menciona. Que debió poner en su conocimiento tales antecedentes o bien excusarse de intervenir, por lo cual se han ocultado causales de sospecha.

Que, las causas abiertas en su contra, en el supuesto de ser condenada, la harían responsable en forma solidaria con el Gobierno Provincial.

Esgrime que, dicha “potencialidad benefactora” se ha plasmado en “efectivos beneficios”, tales como haberse concedido formalmente un recurso de aclaratoria no previsto para las resoluciones que dictan medidas cautelares en un proceso de amparo; haberse admitido un recurso de aclaratoria, dejando sin efecto la sustancia de la resolución que ordenaba a la demandada la reapertura del Jardín Maternal Evita; y la renovación de los plazos procesales, pudiendo “apelar la medida cautelar” lograda a medida de su requisitoria procesal.

Agrega que la magistrada habría sufrido presiones por parte del ejecutivo provincial, lo que ha provocado un strepitus fori inadmisible e intolerable. Cita el artículo periodístico titulado “Carpetazo: Salvini cambió su fallo sobre el Jardín Evita”, publicado en el Diario El Otro.

         Peticiona que la magistrada se aparte de la causa y disponga su remisión al subrogante legal.

II. Preliminar.

El injuriante libelo recusatorio deducido por el presentante merece el más categórico repudio, ya que se  basa en una tergiversación excéntrica y malintencionada de lo acontecido en el proceso, no configurándose ninguna de las causales de sospecha que exige el código de rito para acogerla.

Subyace en el accionar del autor intelectual de la recusación, Dr. Venier, el objetivo de desacreditar y calumniar a la titular de este tribunal, al tiempo que –como lo desarrollaré más adelante- ha incurrido en una flagrante VIOLENCIA DE GÉNERO a los términos de la Ley 26.485, por lo que la suscripta peticiona se adopten las medidas correspondientes, aplicando sanciones al profesional mencionado.

III. Análisis de la causal invocada.

1) Falta a la verdad la parte recusante cuando sostiene que se ha dejado sin efecto la sustancia de la resolución que ordenaba a la demandada la reapertura del Jardín Maternal Evita.

En efecto, en la resolución que acoge parcialmente la medida cautelar, se resolvió: “…que la demandada, hasta tanto se resuelva en definitiva y en el término de VEINTE DÍAS, proceda a arbitrar todos los medios necesarios, por intermedio del organismo que estime corresponder, para proceder a la reapertura del Jardín Maternal Evita, con los mismos servicios que brindaba”.

Simultáneamente, se disponía la suspensión de la Resolución 08-2022-E-GDEMZA-DEGSYC dictada por la Dirección General de Escuelas, lo que así se ordenaba no con la finalidad de que restableciera los fondos a la Fundación Cachypum, que había sido sancionada, sino que los fondos continuaran afectados al funcionamiento del jardín “por intermedio del organismo que estime corresponder”, tal como reza el auto mencionado.

Si tal no hubiese sido la finalidad y espíritu de la resolución de este tribunal, habría estado de más el punto I, inc. 2) antes transcripto, puesto que hubiese bastado con la sola suspensión de la resolución 08-2022-E-GDEMZA-DEGSYC.

Deducida la aclaratoria, el tribunal entendió que la forma de dar claridad a lo resuelto era dejar sin efecto la referida suspensión, a fin de que no se interpretara que los fondos debían ser dados nuevamente a la Fundación Cachypum.

         Pero esto no modificó en modo alguno la esencia de lo resuelto anteriormente, quedando incólume la orden de que DGE procediera a disponer los medios para la reapertura del jardín maternal; por ello se dispone expresamente que “la Dirección General de Escuelas deberá asignar los fondos a un tercero u organismo que estime corresponder, a fin de que el jardín vuelva a prestar sus servicios.

         En suma, al resolver la suscripta sobre la medida en cuestión, ordenó la reapertura del jardín aludido y esto se mantuvo en los mismos términos tras el dictado del auto aclaratorio.

         Esto mismo es lo que dictaminó en su momento la Sra. Asesora de Menores e Incapaces.

         Esto permite apreciar que las afirmaciones formuladas por el abogado autor de la recusación carecen totalmente de sustento y ponen de evidencia que, entre las finalidades perseguidas, se encuentra la de desacreditar a la suscripta, como veremos a continuación.

         2) El recusante trae a consideración la existencia de una denuncia administrativa, un pedido de jury y una denuncia penal que nada tienen que ver con el caso que se ventila en autos y cuyos datos han sido brindados por la abogada –Dra. Jacky- que la formulara y que salió públicamente a dar el apoyo al Dr. Venier en sus falsas declaraciones (ver https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/BRMET61449).

         Habla de “causas abiertas en su contra”, cuando ninguna de las mencionadas se trata de actuaciones en trámite según su conocimiento. Para empezar, la denuncia administrativa fue desestimada totalmente; la denuncia ante el Jury nunca se notificó en razón de que fuera desestimada sin darle trámite por su manifiesta improcedencia; todo lo cual habla de la falta de seriedad y fundamentos serios en que se basaban (que en su momento, obedecieron al oscuro propósito de apartar a la suscripta de la causa). Por otra parte, nunca he sido notificada de una supuesta denuncia penal.

         En esta instancia, el abogado recusante, sin ningún tipo de escrúpulo y sin informarse de su contenido, lanza en su libelo la referencia a ellos con una liviandad que desconcierta.

         3) Tampoco tiene relación con esta causa –ni podría tenerla- la impresentable demanda que aquella letrada patrocina ante la Suprema Corte.

         En este punto es menester destacar que no existe entre la suscripta y el Estado Provincial ningún tipo de litisconsorcio pasivo necesario, ya que cada parte tiene autonomía y defiende su propio interés.

         Analizando el tema desde un punto de vista meramente abstracto e hipotético, no puede hablarse de solidaridad, sino de responsabilidad concurrente que no es lo mismo, aspectos que parece confundir el recusante.

         Luego, no existe ninguna razón por la cual deba informarse la existencia de ese proceso a la parte actora de esta causa o de cualquier otro proceso en el que el Estado Provincial pueda estar involucrado como actor o demandado.

         La suscripta no incumplió deber alguno de informar “vinculaciones con la demandada” (sic), dado que no existe ningún tipo de relación o vínculo con la demandada DGE, ni la existencia de aquél proceso le imposibilita resolver con independencia y probidad.

         El Poder Judicial constituye uno de los poderes del Estado y, por ende, los magistrados forman parte también del Estado Provincial y no por esto se encuentran inhabilitados para intervenir en los juicios en que aquél sea parte; todo lo contrario, constituyen el poder de control de los restantes Poderes y un baluarte para la defensa de los derechos.

         Además, con el criterio del recusante, ningún juez podría resolver en los juicios contra el Estado puesto que todos perciben sus sueldos a través del Poder Ejecutivo Provincial.

         Evidentemente, o bien el recusante desconoce principios básicos de derecho procesal y sustancial o, por el contrario –lo que creo que ocurre-, pretende deformar la interpretación para acomodarla a sus aviesas intenciones.

         4) Desde un análisis objetivo, si se analiza la pretensión originaria del recusante y lo resuelto en autos, que acoge lo solicitado, surge inexplicable que pueda hablarse de parcialidad en favor de la Dirección General de Escuelas, siendo que ésta es la destinataria de la medida dispuesta y es la única que podría considerarse agraviada por lo resuelto, razón por la que ha deducido recurso de apelación.

         5) Se queja también la parte recusante de que se haya admitido el recurso de aclaratoria.

         Este aspecto también es manifiestamente improcedente puesto que el único límite procesal a la actividad de las partes contemplado en la ley, lo constituye el art. 222, inc. IV del CPCCT, el que dispone que “las partes no podrán articular excepciones previas, demandas reconvencionales ni incidentes de ninguna naturaleza”.

         El recurso de aclaratoria no es un incidente y su viabilidad resulta de la inexistencia de prohibición expresa de su articulación. Además, resulta absurdo que no pueda aclararse una resolución si se configurara cualquiera de los supuestos previstos en el art. 132 del código de rito.

         El restante argumento relativo a la restitución de plazos es tan absurdo que ni siquiera merece el análisis.

         IV. Las injurias vertidas. La conducta del recusante.

         1- La suscripta no desconoce la existencia del poder disciplinario que el Juzgador posee en función de lo normado por el art. 47 del CPCCT.

         Sin embargo, entiende que la deducción de recusación inhibe de momento tal facultad sancionadora, la que se traslada de pleno derecho al Superior, en este caso, la Excma. Cámara que debe resolver la recusación.

         2- Desde la llegada de la causa a este tribunal ha sido persistente la conducta del Dr. Venier en elevar improcedentes pedidos de pronto despacho (que requieren que exista un llamamiento de autos para resolver con plazo vencido, conforme art. 144 CPCCT, lo que no ha acontecido en autos) y amenazas de denuncias varias, que ha vertido en sus escritos y a través de medios periodísticos.

         Adviértase que, a pesar de haberse acogido la medida, la que continúa vigente a pesar de las falsas afirmaciones de aquél, ha existido un permanente hostigamiento y violencia moral hacia la suscripta, a través de escritos, publicaciones y entrevistas injuriosas y calumniosas (el propio abogado se encarga de acompañar en autos algunos de estos últimos).

         Desde ya se deja ofrecido remitir a la Cámara los datos (links) de tales publicaciones - que han sido recopilados por este Juzgado-, en caso de que ese Excmo. Tribunal lo estime necesario.

         La virulencia mediática de los dichos del Sr. Venier no es ajena a la cuestión procesal y conecta en forma directa con esta última, a fin de tener incidencia directa en las decisiones que se tomen en este proceso, en abierta violación de todos los deberes que regulan la actividad profesional de los abogados conforme a la Ley de Colegiación y Código de Ética.

         Entre las calumnias sostenidas se encuentra la descabellada  afirmación de que la suscripta habría sufrido presiones por parte del Ejecutivo Provincial, lo cual es absolutamente falso y tiene por objeto tender un manto de sospecha sobre su accionar, el que siempre ha sido de probidad e incorruptibilidad.

         Ningún abogado del Estado ha interferido jamás en la función judicial que este Juzgado lleva a cabo, y creo que nadie podría animarse tan siquiera a ello estando en conocimiento de la trayectoria impecable que lo avala.

         A modo informativo, debo señalar que en los últimos cinco años (desde 2017 en adelante) la suscripta ha tenido solamente dos recusaciones sin causa, lo cual es un indicador del alto concepto de que goza mayoritariamente dentro de los profesionales del Derecho.

         Este permanente acoso y hostigamiento procesal y mediático configura una verdadera SITUACIÓN DE VIOLENCIA DE GÉNERO que por la presente denuncio, solicitando desde ya se adopten las medidas tendientes a evitar la persistencia de tales conductas, a los términos de la ley Ley 26.485, en especial, art. 5, inc. 2°; art. 6 (sobre todo inc. f); art. 26, inc. a-2 y a-7 (hacer cesar la situación de violencia). Solicita que se apliquen al Dr. Venier las sanciones disciplinarias correspondientes.

         No puede invocarse con tanta liviandad –y sin fundamento alguno- un favoritismo de mi parte hacia la accionada, primero porque ello no se desprende de las constancias objetivas de la causa; segundo, porque dicha afirmación implica poner en tela de juicio la debida imparcialidad con la que debe actuar todo Magistrado, implicando una grave denuncia, la que no puede ser realizada sin argumentos sólidos y faltando a todo tipo de decoro hacia la persona de un Magistrado.

         Esta afectación de la dignidad de la suscripta también afecta la dignidad de la Justicia (art. 46, inc. 2° CPCCT) y obliga al Tribunal de Alzada a adoptar medidas drásticas para evitar que tales comportamientos antijurídicos se constituyan en maniobras tendientes a subvertir el cauce procesal normal y que los recursos previstos en la ley sean las herramientas para canalizar la disconformidad con las resoluciones judiciales.

         Retomando la cuestión de la supuesta causal de recusación que se invoca, se ha resuelto que “La duda del litigante sobre la idoneidad subjetiva del Juez debe ser fundada, lo que significa que su imparcialidad surja de las constancias objetivas del proceso y no de las simples apreciaciones subjetivas del recusante…” (Expte.: 96084 - RODRÍGUEZ, SERGIO Y OT. ANÍBAL OROZCO EJECUCIÓN DE HONORARIOS. Fecha: 02/10/1992 – AUTO. Tribunal: 3° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN. Ubicación: LA071-026).

         La sola sospecha o duda de parcialidad, no resulta suficiente a los fines de apartar al juez natural de una causa. Deben ser invocados motivos serios y de suficiente peso. Es que, “El instituto de la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. Por ello, la procedencia de la recusación requiere de la existencia de motivos graves, siendo en principio inadmisibles los que traduzcan un exceso de susceptibilidad o que puedan parecer determinados por actitudes de las propias partes; los litigantes y sus letrados no pueden crear motivos de recusación ni los jueces propiciar su separación de la causa, mostrándose sensibles a críticas o descomedimientos provenientes de aquéllos” (Expte.: 29455 - LANZARINI, RICARDO P/CONCURSO PREVENTIVO. Fecha: 25/10/2005 - AUTOTribunal: 4° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN. Ubicación: LA182-053).

         3- Fuera de ello, existe otro aspecto de la conducta del recusante que merece ser destacado: la insólita decisión de recusar estando el expediente en la Alzada, presentando un improcedente pedido de pronto despacho.

         Este inusitado apuro en que se resuelva esta cuestión siendo que el expediente principal estaba en la Cámara, tiene una sola lectura: utilizar la referida recusación como elemento de presión para la Cámara de Apelaciones.

         Se trata de un intento de desplegar un poder intimidante indirecto, puesto que conlleva un siniestro mensaje: si se resuelve en forma contraria a como lo sostiene el abogado nombrado, cualquier Magistrado que así proceda será sometido a la misma batería de recusaciones y denuncias públicas.

         Si lo resuelto en un auto de aclaratoria ha sido susceptible de generar la descomunal reacción que hemos visto, esto mismo puede trasladarse a cualquier resolución adversa al abogado mencionado.

         Por ello entiendo que es obligación de los mismos Magistrados  restablecer la moralidad en el proceso y hacer cesar las conductas que vulneran el buen orden procesal.

         Simultáneamente, reitero, solicito que se aplique la Ley de Protección de las Mujeres, erradicando la violencia a que se ha visto sometida.

         También solicita  que se califique de maliciosa la recusación a los términos del art. 16, inc. 6° CPCCT, imponiéndosele al letrado la multa prevista en la norma.

         Por todo lo expuesto, considero que no existe  en el caso la causal de sospecha denunciada, correspondiendo rechazar la recusación articulada, debiendo elevarse las actuaciones a la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que ha prevenido, para que  se expida sobre el particular.

Por lo dicho y lo normado por el art. 16 del CPCCyT,

RESUELVO:

I. Rechazar la causal de recusación invocada por la parte actora.

II. Disponer que se eleven en forma inmediata las presentes actuaciones a la Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones que ha prevenido.

         CÚMPLASE.



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