CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 227

CUIJ: 13-05459082-7((010302-55599))

MONTEMAR COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/CASTRO ALEJANDRO FABIAN P/ CPC ANTERIOR - EJECUCIÓN ACELERADA (CAMBIARIA)

*105636527*


Mendoza, 07 de Julio de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos n° 55599 “Montemar Compañía Financiera SA c/ Castro Alejandro Fabián p/ CPC anterior – ejecución acelerada” llamados a resolver y,

CONSIDERANDO:

I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 197 por la parte actora en contra de la resolución dictada a fs. 194/196 que hace lugar parcialmente a las observaciones realizadas por el actor y aprueba la liquidación practicada a fs. 75, la que asciende a la suma de $7.324,73 al 28/09/21.

II- Para así resolver la jueza de grado entendió:

- mediante Id. DGUEZ30132 el actor denuncia pago extrajudicial por la suma de $13.000 y acompaña liquidación, donde capitaliza los intereses del capital.

- a fs. 183 el Tribunal decreta que se practique nuevamente liquidación por no coincidir con los criterios del tribunal.

- a fs. 184 se practica liquidación por Secretaría del Tribunal.

- corrida la vista de ley a fs. 186/191 el actor observa la liquidación practicada por el Juzgado. En primer lugar (Punto I.A) se refiere al decreto de fs. 183, que ordena practicar nueva liquidación. A este respecto se expide expresando que el rechazo de la liquidación se debe resolver por auto fundado. En los presentes, el decreto de fs. 183 quedó firme, por lo que la vía intentada a los fines de atacar el decreto de fs. 183 debería haber sido la establecida en el Art. 131 del C.P.C.C. y T., por lo que a este respecto no me expediré. En el punto I-B hace extensa referencia a la Tasa de Interés aplicada expresando que la Ley 9041 utiliza un índice de actualización diario, y que matemáticamente no es lo mismo que un interés. Dice que la finalidad de la creación de la ley 9041 fue establecer una manera de actualizar las deudas sin aplicar el interés moratorio dispuesto por la SCJM. Expresa que la tasa moratoria sería sustituida por la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) la que se expresa por un índice de actualización, y que eso quiere decir que las deudas de dinero tendrán la evolución de la serie UCA para su actualización en lugar de un interés moratorio. Es decir, continúa, que la serie UVA reemplaza el interés moratorio que anteriormente tenían las deudas de dinero y que la palabra equivalente consignada en la ley quiere decir que en lugar de los intereses moratorios, los mismos serán reemplazados por el índice UVA, pero que ello no significa que el UVA deba aplicarse como un interés moratorio. Hace referencia al índice CER y dice el índice UVA debe ser aplicado como se aplica el índice CER. Menciona ejemplos. Por último considera errónea la liquidación practicada por el Tribunal porque en primer y segundo lugar aplica un índice de actualización UVA convirtiéndolo en un interés y no como un índice de actualización. En tercer lugar considera errónea la liquidación practicada por el tribunal ya que dice, cuando se calcula el UVA se utiliza como tasa de interés el 4,73% siendo imposible que por diez meses ese valor sea el mismo en forma mensual. En cuarto lugar expresa que no se le han aplicado los intereses del capital al capital.

- El acto de impugnación de la liquidación debe reflejar lo resuelto en la sentencia. (4° C.C, LA 4° C.C. 128-079). En principio, los motivos que permiten alterar una liquidación judicialmente aprobada deben ceñirse a errores de cálculo o puramente aritméticos en el desarrollo de las operaciones de la liquidación, o bien yerros referidos a la tasa de interés aplicable o al punto inicial o final del cálculo de intereses, o a la inclusión improcedente de algún rubro o concepto, o la omisión de algún renglón que hubiera sido objeto de condena

- Respecto a la cuestión planteada, adelanto que corresponde hacer parcialmente a la observación efectuada por el actor ello en relación al modo de aplicar la Tasa de interés establecida por la Ley 9041, equivalente a la evolución de la serie UVA publicada por el BCRA. El Tribunal, aplicó como tasa de interés lo que resulta de una media anual de la evolución de la serie UVA la cual se impacta como un porcentaje fijo mensual y no como un índice.

- En relación a la capitalización de intereses la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en un fallo reciente se ha expedido en este sentido esgrimiendo que “la liquidación en examen ha incurrido en anatocismo prohibido por la ley, ya que capitalizó intereses devengados aún cuando no se daban los presupuestos legales para ello. En efecto, no habiendo convención expresa que lo autorizara, debía existir liquidación judicialmente aprobada, intimación de pago al deudor y mora de éste, lo que evidentemente no aconteció. El solo hecho de practicarse la liquidación de fojas 956/957 no implica que puedan capitalizarse en esa oportunidad los intereses hasta allí devengados; todo ello en consonancia con la postura que ha mantenido la Corte Nacional incluso en el reciente pronunciamiento dictado con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen” (S.C.J.M. CUIJ: 13-00571538-9/4((010301-52898)) “ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS EN J° 48061/52898 "BUSTOS BRANDI GILBERTO C/A.F.I.P EN J:25579 D.G.I C/NAZAR Y CIA EN J:22097 NAZAR Y CIA S.A P/CON.PREV. P/REC.REV. P/EJEC.HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”11/12/2018)

- en consecuencia, se aprobará la siguiente liquidación, teniendo en cuenta la liquidación practicada por el actor en el Id DGUEZ30132, sin adicionar intereses a los intereses de capital por lo considerado.

III- Al fundar el recurso se agravia la actora en cuanto se contradice la juzgadora cuando por un lado expresa que el Tribunal aplicó la ley 9041 como un interés y no como un índice (que es lo correcto) y que así lo aplicará en la liquidación que hace y por otro dice que se hará la liquidación como la practicó la actora pero sin adicionarle “intereses” a los intereses de capital sin cancelar de la liquidación anterior.

Estima que es contradictorio porque la ley 9041 se aplica como un índice y por lo tanto si practica la actualización con ese índice a los intereses de capital sin cancelar no le está adicionando intereses sino que le está aplicando un índice y en razón de ello no hay anatocismo.

Entiende que la jueza de grado posee un concepto matemático erróneo respecto de lo que es un índice de actualización, de lo que es la actualización por el índice UVA y cómo es la aplicación de dicho índice, creyendo que es lo mismo que aplicar un interés.

Afirma que la liquidación es una cuestión puramente matemática y por ende la manera de aplicar sus variables, ya sea intereses, índices, coeficientes, etc. tienen un solo método y no caben distintas interpretaciones.

Sostiene que el grave error que comete la jueza es creer que la actualización por la ley 9041 es un interés.

Agrega que la ley 9041 utiliza un índice de actualización diario que no es lo mismo que un interés.

Señala que la finalidad de la creación de la ley 9041 fue establecer una manera de actualizar las deudas de dinero sin aplicar el interés moratorio dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, esto es, la tasa libre destino en su fallo “Citibank” ya que esa tasa fue considerada por el gobierno de turno como un valor alto para la actualización de deudas. En razón de ello se decidió buscar otro instrumento de actualización en reemplazo de esa tasa moratoria.

Afirma que los índices UVA publicados por el BCRA son una medida estadística que permite comparar una magnitud simple o compleja en dos situaciones diferentes respecto al tiempo o al espacio tomando una de ellas como referencia.

Refiere que el índice de actualización UVA se compone y se actualiza diariamente por el CER que es otro índice de actualización y por ello el índice UVA debe ser aplicado exactamente igual como se aplica el CER.

En la causa el juzgado no actualiza los intereses de capital sin cancelar por creer que utilizando el índice UVA se produce anatocismo.

Luego practica la liquidación de la manera que entiende es la correcta, la que asciende a la suma de $11.7177,32 al 06/12/2021.

IV- De conformidad con las principales constancias de la causa en lo que aquí interesa se advierte que:

- la actora deduce ejecución cambiaria en virtud de un pagaré de consumo el 25/04/2013 en contra de Alejandro Fabián Castro por la suma de $8.590,12 con más intereses legales que correspondan hasta el total y cancelatorio pago más IVA sobre intereses calculados desde la mora que se produjo el 24/01/2012.

- a fs. 13 se registra el mandamiento que fue recibido por la esposa del demandado.

- a fs. 16 se dicta la sentencia ejecutiva por la que se condena al demandado a abonar la suma de $8.590,12 con más el interés legal tasa activa desde la fecha de vencimiento del instrumento que se ejecuta más IVA sobre intereses y hasta la de su efectivo pago, costas y gastos del juicio. Asimismo se declara rebelde al ejecutado, se le imponen las costas y se regulan los honorarios profesionales.

- a fs. 28 se ordena la traba del embargo sobre los haberes que percibe el demandado en Ojo del Vino SA hasta cubrir la suma de $14.322.

- a fs. 68 se practica liquidación en la causa la que arroja la suma de $8.622,31 al 10/02/2015 y que es aprobada a fs. 74 de autos.

- a fs. 157 el Dr. Molesini practica una nueva liquidación la que arroja la suma de $12.762,06 al 21/03/2019, la que es aprobada a fs. 161. A fs. 162 se amplía la medida de embargo a la de $13.000.

- a fs. 173 se sustituyó la medida de embargo ordenada a fs. 120 y se dispuso que la misma rija sobre las remuneraciones que perciba en Corchos de Argentina SA hasta cubrir la suma de $13.000.

- a fs. 183 se tiene presente el pago extrajudicial denunciado por la suma de $13.000 el día 06/07/2020 y se ordena practicar liquidación por el tribunal en cuanto no se comparte el criterio de la liquidación acompañada por la actora.

- la liquidación acompañada por la actora arrojó la suma de $9764,23. Aplicó la ley 9041 como coeficiente.

- a fs. 184 se registra la liquidación practicada por el tribunal la que arroja un saldo de $6.765,78 al 26/07/2021.

- a fs. 186 la parte actora observa la liquidación por las razones que expone.

- a fs. 194/196 se dicta el auto apelado.

A fs. 212 este Tribunal envió el expediente al Cuerpo Médico Forense y Criminalístico (Sector Pericias Contables) a fin de que dictaminara respecto del carácter que tienen las UVAS y cómo corresponde efectuar su cálculo en el sublite. En concreto se le solicitó dictamen sobre si las UVAs previstas por la ley 9041 constituyen un índice de actualización o una tasa de interés, cómo debe efectuarse el cálculo correcto de las mismas en una liquidación judicial y cómo debe practicarse la liquidación en la presente causa.

El perito acompañó un extenso y meduloso dictamen en el que en el punto III (fs. 215) da su opinión profesional sobre lo consultado, del cual se citarán las expresiones que comparte el Tribunal.

En cuanto a la primer consulta efectuada refiere: “En primer lugar, debe aclararse que tal como se encuentra redactado el cuestionario citado ut supra, sobre “si las U.V.A.3 [...] constituyen un índice de actualización o una tasa de interés?”, y haciendo una interpretación literal del requerimiento, corresponde informar que la Unidad de Valor Adquisitivo –que diariamente publica el Banco Central de la República Argentina– es un número índice que se aplica a la actualización de créditos o deudas, y por tanto NO constituye “per se” una tasa de interés”.

“Sin embargo, si lo que el requerimiento pretende dilucidar es si la Ley N° 9.041 –que regula los intereses legales moratorios para obligaciones dinerarias que no tienen tasas pactadas (supuestos de obligaciones sin pacto o convención expresa sobre dicho accesorio)– establece un mecanismo de actualización de deudas a través de una tasa de interés o de un índice de actualización, la respuesta no es tan clara”.

“Para contestar este último interrogante se analiza seguidamente el art. 1° de la Ley 9041 de la provincia de Mendoza que, en la parte pertinente y relevante para este caso–, establece: “[...] De conformidad con lo establecido en el artículo 768° del Código Civil y Comercial de la Nación, la presente ley tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero. A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio . equivalente . a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5 %) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago [...]”.

“A partir de esta interpretación literal, y conforme con lo resaltado en el art. 1º transcripto, lo que pretende establecer esta Ley 9.041 es una tasa de interés (moratorio), y NO un índice de actualización. Ahora bien, si se pretende establecer una tasa de interés, de donde surge la misma? Es allí donde la propia norma remite a la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que a través de un procedimiento matemático permitiría obtener una alícuota “equivalente” a la tasa de interés buscada, para las obligaciones de dar sumas de dinero. Hasta acá pareciera todo claro y no presenta complicaciones”.

“A partir de su entrada en vigor, la Ley 9041 provocó en la práctica un desfasaje causado por una formulación práctica o expresión matemática que no se compadecía con la ley, a través de la aplicación de una “fórmula” que ha pretendido constituir una expresión matemática cabal de la norma, motivada seguramente en su sencillez, para obtener la tasa de interés de la ley 9.041, sin advertir la desproporción resultante”.

En igual sentido el Dr. Claudio Tejada, en una Nota de Opinión sobre el tema expresó: “La realidad desde su sanción llega a resultados exagerados. Desde la vigencia de la ley 9.041 hasta el 31/12/2020, es decir en tres años, se alcanza un valor de tasa de interés del 204% durante ese intervalo, lo que repercute además en intereses que cargan los accesorios legales pertinentes (honorarios, intereses sobre honorarios, honorarios complementarios, costas, etc.). (Revista del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial ( Mendoza Legal # Revista del Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial – Mendoza issn 2718–7667 / www.mendozalegal.com / contacto@mendozalegal.com, marzo de 2021, Interés legal: apuntes sobre la Ley Provincial 9.041)

Y agrega el letrado: “En los primeros días de vigencia de la ley 9.041, realmente pocos operadores pudieron en¬tender la aplicación práctica de la novedad legislativa, hasta que apareció una fórmula que contiene una expresión matemática que intentó salvar la situación”.

“Su formulación en lenguaje coloquial: en primer lugar, se toma el valor del índice UVA vigente al momento de la liquidación (UVA 1) y se divide por el índice UVA del tiempo o momento que se tome como dies a quo (UVA 2), a dicho resultado se le resta una unidad (-1) y a este resultado se lo multiplica por 100”.

“Expresado en términos matemáticos: ((UVA1 / UVA2)-1) * 100”

“Por la escasa o nula preparación (salvo dignísimos casos) en ciencias exactas, se abrazó dicha ecuación sin cuestionamiento alguno y se aplicó, motivado seguramente por su senci¬llez, para obtener la tasa de interés de la ley 9.041 sin advertir la desproporción resultante”.

En este sentido expresó el experto en el dictamen: “Por otro lado, existe una corriente judicial que impone una nueva interpretación de la Ley 9041, más acorde a la pretensión de la norma, que deja de lado la utilización de variables repotenciadas (UVA1 y UVA2) para intentar una aplicación coherente y ajustada a la serie de evolución de dos valores de U.V.A. tomados en distintos tiempos (en este caso mes a mes), corrigiendo también de esta manera las distorsiones a las que se arriba con resultados difíciles de justificar y exagerados cuando se calcula conforme a la fórmula cuyo uso se ha generalizado sin ninguna crítica”.

Y refiere el experto: “De aplicarse de este modo, se mediría la evolución en un segmento mensual -como se hace con cualquier tasa de interés-, y dicha variación porcentual constituiría una tasa mensual aplicable según el art. 1° de la Ley 9041. Ello ha sido considerado recientemente en un auto interlocutorio -de fecha 24/11/2020- del Dr. Juan Pablo Civit, en los autos N° 255.464 del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada, caratulados: “Misleh Chehade, Jean Pierre c/ Pérez Vega Mario Alberto p/ DyP”, en el que desarrolla la aplicación práctica de la ley (variación mensual porcentual), practicando una liquidación que sigue la evolución en forma mensual del índice UVA, la cual es sin duda significativamente menor que el resultado obtenido por la fórmula simplificada que contiene errores conceptuales y legales apuntados”.

Luego de todo lo aquí expresado se estima que en cuanto la norma expresa que: “A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.)” la tasa que prevé y que se compone de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo, según refiere, debe ser conformada según la solución propiciada por el Dr. Civit en el fallo citado, en cuanto dicho criterio se condice con lo expresado por el legislador, y pretendido al fijar la tasa de interés moratorio.

Ésta es la manera en la que deberán practicarse las liquidaciones judiciales en cuanto contemplan una tasa de interés mensual previsto por la ley 9041, según el cálculo que allí practica y que no incurre en cálculos desmedidos o desproporcionados.

Dicho esto, debe señalarse entonces que, en cuanto se trata de una tasa de interés la correcta interpretación de la ley 9041, la aplicación del mismo a los intereses importaría una capitalización prohibida por el art. 770 del CCCN, por lo cual el recurso debe ser desestimado.

Por último, corresponde agregar que no debe olvidarse que el título aquí reclamado en la presente causa es un pagaré de consumo y que en consecuencia tiene a su favor la protección de la ley consumeril.

Así se ha dicho: “ En caso de que se pretenda ejecutar un pagaré de consumo, el mismo debe ser analizado conforme la Ley de Defensa del Consumidor, cuya aplicación resulta de orden público y la relación de consumo que subyace en el título de crédito”. (Expte.: 55245 - SCHLEGEL CRISTIAN C/ VILCHES ALEJANDRA P/ MONITORIO, 21/10/2021).

Por último, se aclara asimismo que la aplicación del UVA, como coeficiente, en el cómputo del capital no será aquí analizado en cuanto no constituye agravio planteado por el actor apelante.

En razón de lo expuesto, el recurso de apelación se desestima y se confirma la resolución dictada en primera instancia.

RESUELVE:

I- Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 197 en contra de la resolución dictada a fs. 194/196 la que se confirma.

NOTIFIQUESE Y BAJEN.

CONSTANCIA: La Dra. Carabajal Molina no suscribe la presente resolución por hallarse en uso de licencia. Art. 141 CPCCyT.

DCAS