CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 411

CUIJ: 13-04400921-2((010302-55293))

MARTINEZ LINDA ESTEFANIA BONIFACIA C/ FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO DE SEGURIDAD PUBLICA Y SANCHEZ CEFERINO P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

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En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil veintidós, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. Silvina Furlotti y María Teresa Carabajal Molina, no así la Dra. Marsala por encontrarse en uso de licencia y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº CUIJ: 13-04400921-2((010302-55293)) “MARTINEZ LINDA ESTEFANIA BONIFACIA C/ FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO DE SEGURIDAD PUBLICA Y SANCHEZ CEFERINO P/ DAÑOS DERIVADOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”, originaria del TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-CUARTO, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanada contra la sentencia dictada con fecha 26/04/2021 y aclaratoria del 12/05/21, que admite la demanda, impone costas y regula honorarios.-

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: FURLOTTI, CARABAJAL MOLINA y MARSALA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:

1. La parte demandada (Sánchez) interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 26/04/2021 y aclaratoria del 12/05/21, que admite la demanda, impone costas y regula honorarios.

La Sra. Jueza para decidir de este modo tiene en cuenta que la Sra. Linda Estefanía Bonifacia Martínez, interpone demanda por daños y perjuicios derivados de Violencia de Género contra la Funda-ción Instituto Universitario de Seguridad Pública y el Sr. Ceferino Sánchez, por el daño moral provocado, por la suma de $ 800.000 o lo que en más o en menos surja de las constancias de autos, más costas.

Señala que ha denunciado al Sr. Ceferino Sánchez por hostigamiento laboral, aco-so sexual, amenazas y lesiones leves la que se tramita ante la Unidad Fiscal de Violencia de género en los autos N° P-40.342/1.

Relata que, la actora, se desempeñaba como auxiliar administrativa en el Departamento de Estadísticas y Seguros del IUSP Mendoza Sede Central cumpliendo horario de 8 a 15 horas de lunes a viernes, hasta la fecha en la que fue despedida el 1/07/2018 y que el Sr. Sánchez era el encargado de Compras y Suministros del IUSP de Mendoza, Sede Central y jefe directo de la actora hasta la fecha de su despido.-

Refiere diversas circunstancias y que se quedó sin trabajo pese a ser ella quien se encontraba en estado de indefensión ante las amenazas, acoso sexual y abuso de autoridad y que, pese a denunciar los hechos ante los directivos de la IUSP, tampoco éstos hicieron nada, concluyendo que es clara la violencia institucional a la que debe agregarse en circunstancias de revictimización a la violencia psicológica y física ejercida por el codemandado Ceferino Sánchez.

La Sra. Jueza dicta sentencia, admitiendo la demanda por los siguientes argumentos:

- no existe obstáculo para el dictado de la sentencia, en tanto no existiendo a la fecha imputación penal, no se verifican razones de prejudicialidad.

- la actora demanda por el daño moral derivado de la violencia de género ocasionada por el hostigamiento laboral, acoso sexual, amenazas y lesiones leves (según denuncia penal efectuada) atribuidos al Sr. Ceferino Sánchez y con respecto a la Fundación Instituto Universitario de Seguridad Pública, por violencia institucional ya que le atribuye la omisión ante los hechos denunciados y dados a conocer y la consecuente revictimización.

Cita la normativa nacional e internacional al respecto. De esta normativa colige que los tribunales civiles cuentan con amplia facultad para juzgar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil a fin comprobar si se encuentra configurada la obligación de resarcir y la dimensión de ésta.

Se debe tenerse presente que, probado el hecho atribuido a los demandados y basados en el género, la carga de la prueba se invierte.

No se encuentra controvertido que tanto la Sra. Martínez como el Sr. Sánchez trabajaban en la Fundación Instituto Universitario de Seguridad Pública, como tampoco que se produjo la desvinculación laboral de la Sra. Martínez por parte de dicha institu-ción.-

De las constancias del expediente penal iniciado a instancia de la denuncia efectuada por la Sra. Linda Martínez, la misma describe el hostigamiento laboral y extra laboral proferido a su persona por el Sr. Sánchez, el acoso, las ame-nazas sobre su permanencia en el trabajo o la de su hermano, la violencia física, los gritos y golpes en el escritorio, de forma similar, aunque más breve, que la relatada en el escrito de demanda. A su turno, al ser citada nuevamente expuso que además el Sr. Sánchez le tocaba las manos, la espalda, el pelo y que las amenazas fueron reiteradas.-

Es importante remarcar que el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI o CEVI), res-ponsable del análisis y evaluación del proceso de implementación de la Conven-ción en los Estados Parte, ha recomendado entender que la declaración de la víc-tima es crucial…” Así, los dichos de la víctima son de vital importancia en tanto importan un relato en primera persona de los sucesos que la afectaron.

Es que, está fuera de discusión el desequilibrio inicial entre las par-tes para acreditar las conductas denunciadas por situarse, casi siempre, en hechos realizados sin la presencia de testigos, en la que la declaración de la víctima es una prueba fundamental.-

Los dichos atribuidos al Sr. Sánchez en el escrito de demanda en forma de conversaciones, los hechos de hostigamiento, agresión, gritos y golpes en el escritorio, no fueron negados ni ge-nérica ni particularmente en los términos sentados por el art. 161 del CPCCT. Mu-cho menos se ofreció prueba para desvirtuarlos ni, menos aún, obra en la causa prueba incorporada para lograr tal finalidad. Sólo se limitó, al presentarse, a inter-poner excepciones previas.-

Sin perjuicio de ello, resulta contundente el detalle de mensajes de chat desde el 17/07/2017 al 26/06/2018 acompañado a esta causa y que ha sido producto de una pericia informática realizada en la causa penal sobre el teléfono celular de la Sra. Martínez, más allá de los contenidos referidos a lo laboral, el que da cuenta con claridad no sólo las insistentes propuestas extralaborales que el Sr. Sánchez le efectuaba a la actora sino también expresiones sobre la apariencia de la misma, la reacción que al mismo le producía y la forma en que se lo daba a cono-cer.-

Por otra parte, conforme con los testimonios efectuados tanto en sede penal como en este fuero, surge que el Sr. Sánchez estaba a cargo del sector de compras y suministros y que también controlaba los horarios, las faltas, los cer-tificados médicos y otorgaba los permisos para salir o llegar tarde. Así lo refirieron las Sras. Sabrina Fernanda Sobrino, Vilma Martínez (refirió que manejaba la coordinación de asistencia del personal), Sra. María Teresa Lucero (horarios, distribución de gente, permisos, certificados médicos, que él llevaba las inquietudes a la Dirección y que en todos los sectores había que recurrir primero a él por pedido del Director) y Sra. Victorina Laura Vera (se encargaba de los contratos, del horario, permisos, certificados médicos. Luego compras y servicios). Todos los testigos referidos trabajan o trabajaron en el Instituto para la fecha de los hechos.-

La Sra. Sobrino expuso en sede penal que en una ocasión el Sr. Sánchez se presentó en su oficina, llamó a la Sra. Martínez y le dijo que fuera a su oficina porque tenía que hablar con ella. Que fue al baño, la puerta estaba entreabierta y escuchó “sos una culiada, vos sabés que estás acá por mí y si a mí se me da la gana te puedo echar en cualquier momento, entonces vos tendrías que estar agradecida conmigo y todo lo que hacés o dejes de hacer fuera del instituto me lo tenés que decir, para algo te puse acá” y después le dijo “tené cuidado, no me busques porque bastante me conocés”. Señala la testigo que Linda volvió llorando un rato largo después y luego de que le contara lo sucedido, la testigo le sugirió que hablara con los directores. Que la Sra. Martínez le dijo que iba a hablar pero que no quería tener problemas con el trabajo porque lo necesitaba. La deponente manifestó que el Sr. Sánchez es una persona muy cambiante en cuanto a la forma de tratar a la gente, que en su caso a veces la trata bien y otras no. Que en una oportunidad le dijo que todo lo que hiciera o dejara de hacer en el Instituto se lo tenía que decir a él antes que a los directores. También expuso que el demandado no tiene injerencia en el traslado o nombramientos pero que influye mucho (sobre esto último también lo manifiesta el Sr. Karim Jorge Emi-liano Nú-ñez).-

La Sra. Córdova manifestó que un compañero le comentó que se había cruzado con la Sra. Martínez y que estaba llorando, que le había comentado de una situación con Ceferino. También dijo que el Sr. Sánchez pedía certificados. La Sra. Lucero expresó que vio momentos en que el Sr. Sánchez llamaba a la actora a la oficina y cerraba la puerta, que a veces la Sra. Martínez salía llorando. Que escuchaba gritos, que Sánchez gritaba y Linda lloraba y decía que no le podía pedir eso. Que se enteró por comentarios de ella o del per-sonal de guardia que habían tenido una discusión, que la actora había alegado aco-so y que hizo reclamos a sus superiores directos sin obtener respuesta.-

La Sra. Vera declaró que los veía en la oficina de él. Que Linda fue a Mesa de Entradas y le comentó todo y le dijo que su jefe Rueda la mandó a hablar con la testigo porque ella pasó por algo similar.-

Las tachas formuladas son desestimadas con costas a los incidentantes.-

La pericia psicológica realizada a la acto-ra por la Lic Romina Sánchez, perito designada en esta causa, la experta, tras la aplicación de las técnicas psicológicas administradas que indica, concluye que: “Las consecuencias psíquicas en la evaluada guardan relación con la definición de Violencia establecida en la Ley 26.485, siendo su experiencia laboral interpretada en base a una relación desigual de poder en la que por ser mujer se encontraba en desventaja respecto del demandado; las secuelas a describirse guardan relación con las consecuentes vividas en ámbitos institucionales y laborales (modalidades) e indicadores que pueden ser provocados por el atravesamiento de situaciones de violencia física, psicológica, sexual y simbólica en distintos grados” y que “A partir de la evaluación se infiere que la sintomatología sufriente no es de inicio reciente, concuerda con las esperables a partir de una relación laboral como la descripta en autos, siendo acentuada con sentimientos de injusticia y bronca luego de la finalización de dicho vínculo de trabajo”.-

Las observaciones a la pericia efectuada por ambos demandados, fueron detallada y satisfactoriamente contestadas por la perito.-

De acuerdo con las evidencias producidas en la causa y previamen-te transcriptas, valoradas a la luz de la sana crítica y desde una perspectiva de gé-nero, no es necesario realizar un mayor esfuerzo para arribar a la certeza suficiente de que el Sr. Sánchez hostigó laboral y extra laboralmente, acosó y amenazó a la Sra. Sánchez valiéndose de una relación asimétrica de poder en tanto hombre y, además, como superior jerárquico de la misma.-

No soslaya que las testigos Sras. Lucero, Vera y Marzana como asimismo el Sr. Garay enfatizaron que el Sr. Sánchez no era el jefe directo de la actora. Sin embargo, la prueba incorporada en la causa ampliamente acredita que el mismo ejercía un cargo jerárquicamente superior al de la Sra. Martínez y de control sobre los empleados, inclusive la pretensora, al encargarse de algunos asuntos referidos a licencias, certificados médicos, permisos para salir o llegar más tarde, etc., por lo que valiéndose de dicha posición desplegaba las impropias conductas sobre la Sra. Martínez de las que ha dado cuenta no sólo los dichos de la accionante sino también la prueba instrumental, testimonios y pericia ya analizados. Nótese que expresamente la Sra. Sobrino declaró que el Sr. Sánchez, si bien no tenía injerencia en el traslado o nombramientos, que influye mucho (sobre esto último también lo manifiesta el Sr. Karim Jorge Emiliano Núñez), e incluso la misma testigo refirió en una oportunidad el Sr. Sánchez le dijo que todo lo que hiciera o dejara de hacer en el Instituto se lo tenía que decir a él antes que a los directores.-

Esta posición, evidentemente conocida entre los empleados del Instituto fue la llave para ejecutar con aparente impunidad, el hostigamiento, acoso y amenazas contra la Sra. Martínez, por ser mujer, inferior jerárquica y también por deberle el “favor” de haber intercedido en su nombramiento en la Fundación IUSP, acudiendo a las amenazas de perderlo, provocando en la actora un fuerte temor y duda respecto a la toma de acciones específicas para así poder resolver la angustiante situación laboral y extra laboral a la que estaba sometida a instancias del Sr. Sánchez.-

Luego considera extensiva la responsabilidad al IUSP (cuestión que se encuentra firme).

Con respecto al daño moral señala que la actora pide la suma de $800.000. considera probado este rubro con el dictamen pericial.

Por ello, ponderando las funciones sustitutivas y satisfactorias que puede procurar el monto indemnizatorio (art. 1741 in fine CCyCN), entiende que el rubro debe prosperar por la suma de $ 1.100.000 cuantificada a la fecha del dictado de la presente resolución.

2. La parte demandada (Sánchez) expresa agravios:

• Influencia de las actuaciones penales sobre la sentencia civil. No se ha tenido en cuenta que en sede penal se ordenó el archivo. La demanda civil se basa en los mismos hechos de la denuncia penal, sin resultado alguno.

• No están probados los presupuestos de la responsabilidad civil. inexistencia del nexo causal entre la violencia de género que alega haber sufrido y la decisión rescisoria del I.U.S P. que permita inferir que su mandante ha incurrido en violencia de género indirecta. La sentencia se basa en convenciones internacionales pero no en la prueba rendida.

• Consecuencias no patrimoniales. Se resuelve extrapetita porque la actora solicita $800.000 y se reconoce $ 1.100.000. Además, de que no existen pruebas que avalen la procedencia de este rubro.

3. A su turno contesta la parte demandada.

4. Anticipo al Acuerdo que propiciaré el rechazo del recurso en análisis. En efecto, la apelante no puede desvirtuar los sólidos argumentos de la sentencia en trato.

5. Influencia de la resolución penal (archivo) sobre el proceso civil:

La apelante señala que los autos N P-40.342/18” (expediente P-40342/18) no ha sido considerado a la hora de dictar la sentencia apelada. Esta causa penal no ha tenido movimiento alguno. Respecto a esta causa penal, sostiene la apelante, solo consta la denuncia, sin haberse avocado el fiscal, ni se ha imputado o citado siquiera al Sr. Sánchez, y desde su inicio a la fecha, han transcurrido casi tres años encontrándose archivado.

La sentencia en crisis señala que no debe suspenderse (prejudicialidad) el dictado de la sentencia civil por cuanto el proceso penal no registra movimientos (art. 1.775 CCyC) luego fue archivado.

Entiendo que no asiste razón a la apelante porque la sentencia en crisis se basa en dos normas de orden público, el art. 1775 CCyC (prejudicialidad) que la habilita a dictar sentencia civil y el art. 1777 CCyC, 2°, que señala expresamente señala que: “si un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”.

Si bien la norma refiere a la influencia de la sentencia penal absolutoria sobre la civil, con mayor razón, entiendo que cabe aplicar igual interpretación cuando en el proceso penal se archiva, a pedido del Ministerio Público, por entender que los hechos no configuran un delito penal.

Esto es lo que ha sucedido en autos. En el proceso penal se consideró que se debía archivar la causa porque la Sra. Fiscala entendió que no existían elementos para proseguirla. De tal modo, queda expedita la libre discusión, en sede civil, de ese mismo hecho en “cuanto generador de responsabilidad civil”.

Allí que el razonamiento de la apelante resulta contrario al art. 1777, 2| parte, antes citado, que permite, analizar, con total independencia, la responsabilidad civil que pueda surgir de un mismo hecho ventilado en sede penal, cuando no constituye delito penal o no resulta comprometida la responsabilidad penal del agente.

Se rechaza este aspecto agravio.

6. Presupuestos de la Responsabilidad civil

Sostiene la apelante que no están configurados los presupuestos de la responsabilidad civil porque solo se basa en norma nacionales e internacionales, sin analizar la prueba rendida en autos.

Entiendo que ello no es así. La prueba rendida en autos ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica con perspectiva de género, para concluir que están acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil que hacen nacer la obligación resarcitoria.

La perspectiva de género en el estudio y análisis de la responsabilidad civil implica una nueva mirada que permite visibilizar situaciones de desigualdad y discriminación que derivan de la construcción social de la diferencia sexual.

La diferencia sexual se basa en la oposición entre lo masculino y lo femenino, la supremacía de un sexo sobre el otro, que generan relaciones de dominación y subordinación.

Advertir estas circunstancias en el estudio del Derecho es fundamental pues permite que las mujeres y las diversidades sexuales empiecen a concretar sus derechos en un plano de igualdad y no discriminación. También, que las normas sean interpretadas y aplicadas teniendo en cuenta los diferentes contextos que se enfrentan las personas debido a estos escenarios.

En primer lugar, para una mejor comprensión de la solución que propondré, cabe destacar que la responsabilidad de la codemandada IUSP se encuentra firme porque no ha sido objeto de apelación.

La Sra. Martínez funda su demanda, en contra del Sr. Sánchez, por el hostigamiento por él ocasionado en sede laboral y fuera de este ámbito. También acoso, amenazas y gritos. Estos hechos son relatos en la demanda y, también, en la denuncia penal.

La magistrada de grado destaca que en materia de daños sufridos en contexto de violencia de género es de suma importancia tener en cuenta el relato de los hechos y circunstancia manifestado por la víctima. Cita la opinión del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI o CEVI), que ha recomendado entender que la declaración de la víctima es crucial…”.

El relato de la víctima, además, se ve corroborado con las transcripciones del intercambio de mensajes por whatsapp, con testimoniales que se analizan en la sentencia en crisis y con el dictamen pericial sicológico.

Comparto, la valoración que efectúa la sentencia con respecto a los mensajes de chat. Textualmente dice: “resulta contundente el detalle de mensajes de chat desde el 17/07/2017 al 26/06/2018 acompañado a esta causa y que ha sido producto de una pericia informática realizada en la causa penal sobre el teléfono celular de la Sra. Martínez, más allá de los contenidos referidos a lo laboral, el que da cuenta con claridad no sólo las insistentes propuestas extralaborales que el Sr. Sánchez le efectuaba a la actora sino también expresiones sobre la apariencia de la misma, la reacción que al mismo le producía y la forma en que se lo daba a conocer.”

De la lectura de estos mensajes surge, sin dudas, la relación asimétrica de poder entre la Sra. Martínez y el Sr. Sánchez, especialmente cuando ella le solicitaba permisos para ausentarse del trabajo que siempre se los concedía, las manifestaciones que él le hacia sobre su apariencia y otros juicios de valor que no son propios de un varón, superior jerárquico (aunque no fuera su jefe directo), hacia una joven empleada mujer. También, le hacia ver el “favor” de haber logrado que la nombraran en el trabajo.

De las testimoniales de personas que trabajan en el Instituto surge que el Sr. Sánchez era el encargado de controlar asistencias, horarios de empleados, de las compras y suministros (ver testimonio de Fernanda Sobrino, Vilma Martínez, Sra. María Teresa Lucero).

Especialmente, la magistrada valora, la declaración de la Sra. Sobrino quien manifestó qu escuchó que Sánchez le decía a Martínez: “sos una culiada, vos sabés que estás acá por mí y si a mí se me da la gana te puedo echar en cualquier momento, entonces vos tendrías que estar agradecida conmigo y todo lo que hacés o dejes de hacer fuera del instituto me lo tenés que decir, para algo te puse acá” y después le dijo “tené cuidado, no me busques porque bastante me conocés”.

También varios testigos manifiestan que varias veces vieron llorando a Martínez cuando salía de hablar con Sánchez y que, a veces, escucharon gritos.

Así mismo, la Sra. jueza, tiene en cuenta en este razonamiento, el dictamen pericial. De este transcribe lo siguiente: “Las consecuencias psíquicas en la evaluada guardan relación con la definición de Violencia establecida en la Ley 26.485, siendo su experiencia laboral interpretada en base a una relación desigual de poder en la que por ser mujer se encontraba en desventaja respecto del demandado; las secuelas a describirse guardan relación con las consecuentes vividas en ámbitos institucionales y laborales (modalidades) e indicadores que pueden ser provocados por el atravesamiento de situaciones de violencia física, psicológica, sexual y simbólica en distintos grados” y que “A partir de la evaluación se infiere que la sintomatología sufriente no es de inicio reciente, concuerda con las esperables a partir de una relación laboral como la descripta en autos, siendo acentuada con sentimientos de injusticia y bronca luego de la finalización de dicho vínculo de traba-jo”.

Todas estas pruebas, coincidentes, generan la convicción suficiente para tener por probada la violencia ejercida por el demandado en contra de la actora.

Los hechos narrados por la actora surgen corroborados por las pruebas rendidas en esta causa.

De ellas surge el accionar antijurídico (art. 1717 CCyC, ley 26.485, ley 24.632, Convención de Belém do Pará, CEDAW, ) del Sr. Sánchez y que actúo con “manifiesta indiferencia de los derechos ajenos” (dolo, art. 1724 CCyC) al prevalerse de su situación de poder para hostigar y acosar a la Sra. Martínez, acentuando la desigualdad de género en el caso concreto, propio de un sistema patriarcal que cosifica a una mujer joven, afectando su dignidad.

La relación de causalidad entre el daño (el cual da cuenta la pericia sicológica) y el autor está probada. En efecto, según el curso natural y ordinario de las cosas, analizado con criterios de previsibilidad, regularidad y normalidad (art. 1726 CCyC), es dable suponer que cuando en una relación asimétrica de poder, el varón lo ejerce para hostigar y acosar a la parte vulnerable de la relación, este modo de actuar va a generar daños sobre ésta.

Se ha dicho que: “En las relaciones de poder intergenéricas (entre géneros distintos) se establecen relaciones asimétricas entre mujeres, personas de la diversidad sexual y hombres, asegurando el monopolio de poder de dominio al género masculino por encima del resto. En este escenario, el temor o miedo que poseen las mujeres y personas de la diversidad sexual respecto de los hombres (ya sea a uno en concreto o a todos en general), se constituye en una pauta de comportamiento. La fórmula es la siguiente: los hombres ejercen su poder a través de la capacidad de otorgar o negar bienes, estatus y valor a las mujeres y minorías sexuales; a cambio, esperan que éstas cumplan con las normas y órdenes que ellos mismos formulan, y que van encauzadas a perpetuar la posición de dominio (Lagarde, 1997, pp. 70-76).” (Protocolo para juzgar con perspectiva de género, a cargo de la Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera edición, Ciudad de México, México, 2020).

La ley 26.485 (art. 4) define a la violencia contra las mujeres como "... toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes" y dispone que es considerada violencia simbólica aquella que "(...) a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad" (art. 5)

Por lo expuesto, considero que se encuentra probada la responsabilidad directa (art. 1749 CCyC) del demandado Sr. Sánchez, tal como lo sostiene la sentencia en crisis.

7. Cuantificación de las consecuencias no patrimoniales y violación al principio de congruencia:

El último agravio de la apelante se relaciona con la cuantificación de las consecuencias no patrimoniales (daño moral) ya que los otros aspectos que plantean se relacionan con los presupuestos de la responsabilidad ya analizados.

La queja se centra en que se ha reconocido un monto mayor al peticionado afectando el principio de congruencia. Se pidió $800.000 y la sentencia concede la suma de $ 1.100.000 cuantificada a la fecha del dictado de la presente resolución.

Las consecuencias dañosas derivadas de la lesión a intereses no patrimonia-les, en supuestos como el de autos, surgen de los mismos hechos (art. 1744 CCyC). Es dable suponer, salvo prueba en contrario, que el solo hecho de sufrir violencia de género haya provocado en la Sra. Martínez una modificación disvaliosa de su espíritu, un cambio en su manera de ser, estar o sentir.

No obstante que estas consecuencias disvaliosas surgen de los propios hechos, la actora ha demostrado con la prueba pericial sicológica como la violencia que se ejerció en contra de ella le provocó modificaciones disvaliosas, provocándoles consecuencias sicológicas que describe la experta en su dictamen, antes citado.

La sentencia utiliza para cuantificar estas consecuencias dañosas las pautas establecidas en el art. 1741 CCyC. El artículo citado dice, en su parte pertinente: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas." De este modo se incor-pora al texto legal la teoría de los placeres compensatorios. Este método tiene en cuenta la función satisfactiva del dinero para que la víctima acuda a otros bienes o actividades que le puedan traer, de alguna manera, consuelo. Iribarne señala que: “Por eso entiendo que centrar el debate en el consuelo, y consecuentemente, en el precio de los bienes que permiten procurarlo es el mejor ca-mino -sino el único- para establecer mecanismos de fijación de las indemnizaciones que permitan cuantificar con la racionalidad posible. E insisto en que al hablar de racionalidad posible aludo a la razo-nabilidad de las indemnizaciones, pues nos encontramos discurriendo ante materia insusceptible de certeza.” El autor aconseja tener en cuenta dos aspectos: “Por un lado, al acudir a las "operaciones" afectadas por el hecho dañoso podremos ver qué bie-nes pueden mitigar su mengua. Por el otro, avizorados los modos habituales de acceder a la "delectación" podremos cuantificarlos”. (Iribarne, Héctor Pedro, “La cuantificación del da-ño moral”, Revista de Derecho de Daños, T. 1999 - 6. Daño moral; RC D 1041/20129).

La Suprema Corte de Mendoza ha utilizado en diversos precedentes la teoría de los placeres compensatorios. En “Agüero Marini”, dijo: “En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha receptado en el art. 1741 al regular la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, en donde además de determinar los legitimados para su reclamo, prevé “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (SCJMza, Sala I, 22/05/2018, expte. n° 13-00397323-3/1, “Agüero Marini, Ana María y ots. en j° 126.958/51.983 Agüero Ana María y ots. c/ Hospital Central de Mendoza p/ d. y p."). En “Cinquemani”, ha dicho que: “En materia de cuantificación del daño moral, no es arbitraria la sentencia que cuantifica el daño moral derivado de un accidente de tránsito, conforme a monto indemnizatorio fijado para casos similares y la suma a la que arriba resulta suficiente para permitir al actor la realización de algún viaje reparatorio o la compra de bienes que le permitan de algún modo compensar los daños sufridos.”( SCJMza, Sala I, 20/03/2018, expte n. 13-01905989-2/1, “Cinquemani Ángel Jonhatan en j° 252139 / 13-01905989-2 (010305-52889) Cinquemani c/ Tenerini Oscar Domingo p/ d. y p. (ac-cidente de tránsito) p/ rec.ext.de inconstitcasacion”, Ver también en igual sentido: SCJMza, Sala I, 22/11/2017, “Rodríguez Claudia Beatriz J°: 87.288/51.996 "Rodriguez, Claudia Beatriz c/ Empresa Maipú S.R.L. S/ D. Y P. (accidente de tránsito) p/ rec.ext.de inconstitcasación”; SCJMza, Sala I, 01/10/2018, Cruz Adrián Maximiliano en J° 250979/52781 Miraval Mario Daniel c/ Godoy Moretta Ricardo Daniel p/ d. y p. (accidente de tránsito) y su ac. 250538/52783 p/ rec.ext.de inconstitcasación.).

Entiendo que la sentencia no vio-la el principio de congruencia y respeta el derecho a una reparación plena (art. 19 CN y 1740 CCyC) y el criterio de la realidad económica (ver Curadelli 2CCC, 17/03/2014, expte.: 36330, “CURADELLI JOSE L. C/RADICH ADRIAN P/ D. Y P).

La Suprema Corte de Mendoza en autos n. 13-00506081-2/2, caratulados: “Sánchez Claudia … en j° 216529/50731 Hertlein…”, del 30/08/2016, ha dicho que: “En una economía de notable inestabilidad en el que la depreciación monetaria y el componente inflacionario son elementos con los que convivimos a diario, que no respeta ni el principio de reparación plena, ni el criterio de la realidad económica nunca el otorgamiento del rubro incapacidad otorgado en el año 2014 puede ser idéntico al reclamo efectuado en el año 2006, aún cuando se sujete al monto estrictamente demandado. A tal efecto, tiene dicho la Corte Federal que existe cuestión federal cuando el fallo contiene una ponderación eco-nómica que satisface solo en apariencia el principio de reparación integral (Fallos 300:936; 325:2593; 334:223, entre varios). El prin-cipio también ha sido receptado por esta Sala en numerosos precedentes (L.S 243.69; 255-258, 258-133)”.

En virtud del principio de la reparación plena, la Suprema Corte, ha interpretado el principio de congruencia y afirma que el mismo no se ve afectado cuando se reconoce una suma mayor a la reclamada en virtud de estar probado el mayor daño, aunque los actores no hayan solicitado un monto mayor: “En una reclamación de daños, derivados de un accidente de tránsito, no afecta el principio de congruencia la sentencia que, con sustento en las pruebas rendidas en la causa, concede en concepto de incapacidad física una suma mayor que la reclamada originalmente, desde que por tratarse de una acción de daños la cuestión de la cuantificación no es meramente matemática, el monto original que se reclama es sólo estimativo y sujeto a las pruebas a rendirse y a la discrecionalidad del Tribunal ejercida dentro de los límites de la razonabilidad.” (En similar sentido la Suprema Corte confirmó una sentencia en don-de en primera instancia se hizo lugar a la demanda, por la suma de $ 70.000 por incapacidad sobreviniente y $ 37.000 por daño moral. La Cámara eleva estos montos y fija por incapaci-dad sobreviniente en la suma de $850.000 y por daño moral en $500.000. (SCJMza, Sala I, 30/08/2016, expte. N. 13-00506081-2/2, carat. “Sánchez Claudia. en j° 216529/50731 Hertlein …”.Ver en similar sentido: SCJMza, Sala I, 31/07/2018, “Triunfo Coop de Seguros Ltda en J° 125178 / 52563 Uribe, Damian Alfredo c/ Veliz, Nadia Lelia s/ d. y p. (accidente de tránsito) p/ recurso extraordinario provincial”, entre otros).

De tal modo, la suma reconocida de $1.100.000 a la fecha de la sentencia de grado resulta razonable si se tiene en cuenta que el monto originario fue peticionado el año 2018 y en estos últimos años la moneda nacional ha experimentado una fuerte pérdida de su valor adquisitivo, que es de público y notorio. Con el monto reconocido la actora podrá recurrir a bienes y/o servicios o realizar actividades que de manera imperfecta la ayuden a paliar su sufrimiento. Con este monto, por ejemplo, puede realizar un viaje.

Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación incoado por el Sr. Ceferino Sánchez en contra de la sentencia dictada con fecha 26/04/2021 y aclaratoria del 12/05/21, que se confirma en todas sus partes.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina dijo que adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:

Las costas del recurso de apelación se imponen a la recurrente vencida. (art. 36 CPCCyT).

Los honorarios profesionales se regulan por los arts. 2, 3, 15 y 31 LA en función del art. 33 CPCCyT).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina dijo que adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

SENTENCIA:

Mendoza, 04 de Agosto de 2022

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal,

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de apelación incoado por el Sr. Ceferino Sánchez en contra de la sentencia dictada con fecha 26/04/2021 y aclaratoria del 12/05/21, que se confirma en todas sus partes.

2) Imponer las costas al apelante vencido.

3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Carlos Lombardi en la suma de $ 143.000 y de la Dra. Paula Vetrugno en la suma de $ 100.100, más IVA en caso de corresponder.

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.