SEGUNDO JUZGADO TRIBUTARIO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

CUIJ: 13-04865878-9( (012220-1259670))

ADMINISTRACION TRIBUTARIA MEND C/ INDIMAR S R L P/APREMIO

*104949283*


Mendoza, 19 de Agosto de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos, encontrándose con llamamiento para resolver sobre las excepciones planteadas y

RESULTA:

I.- Que comparece SICOLI MARÍA BELÉN en su carácter de Recaudador Fiscal de ADMINISTRACION TRIBUTARIA MEND, con personería acreditada conforme a lo dispuesto por el Art. 248 Inc. I CPCCyTMza.). e inicia Ejecución Fiscal contra INDIMAR S.R.L. por la Suma de PESOS TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN CON SESENTA Y NUEVE/100 ($3.198.791,69) en base a la Boleta de Deuda ATM2019000881300 que acompaña. De la boleta, a la que puede accederse en el siguiente link http://www2.jus.mendoza.gov.ar/tributario/buscar.php?carpeta=Actuaciones&archivo=ATM2019000881300.pdf, se verifica que lo que se ejecuta en una multa impuesta en expediente N° 2018-03174847.-

II.- Dictada la sentencia monitoria, se presenta la demandada comparece y se opone a la sentencia monitoria. Plantea excepción de pendencia de recurso administrativo e inhabilidad de título.-

III.- De las excepciones se corre vista a la actora que contesta y solicita que sean rechazadas.-

IV.- Admitida y producida la prueba y las medidas ordenadas, se llaman autos para sentencia.-

V.- Atento a que en el expediente administrativo faltaba la tramitación de la solicitud de allanamiento y compensación presentada por la demandada, y la falta de cronología del mismo, en primer término se solicitó a la actora que remitiera toda la documentación referente al caso en cuestión y luego se fijó una audiencia a los efectos de que las partes aleguen respecto de la prueba incorporada en la causa.-

CONSIDERANDO:

I.- La demandada plantea, dos excepciones, la de pendencia de recurso administrativo y la de inhabilidad de título, ésta última fundada en una posible manifiesta inexistencia de deuda y en que se habría notificado la boleta en un domicilio incorrecto. La actora solicita el rechazo de todas las excepciones, entiende que la deuda se encuentra bien determinada y que resulta líquida y exigible y por ende puede ser ejecutada.-

II.- LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA

Respecto a la primera, arguye que una vez determinada la obligación tributaria base de la multa que se reclama, la ATM no procede al cierre de la vía administrativa de determinación de deuda mediante la reducción de la multa y admisión o rechazo de la compensación y consecuente notificación al domicilio constituido al efecto. Entiende que al haber omitido el tratamiento del planteo de reducción de la multa ejercido por el contribuyente, confecciona boleta de deuda e inicia la vía de apremio, lesionando, según su postura, los derechos de defensa y debido proceso administrativo.-

Manifiesta que tanto la boleta de deuda, como la sentencia monitoria se notificaron en el domicilio social de la firma y no en el domicilio constituido en el expediente administrativo de determinación de deuda, lo que impidió a la firma ejercer sus derechos en forma y tiempo adecuados, esto es, en sede administrativa y con antelación a la emisión de la boleta de deuda 2019000881300 y a la presente causa.-

Cita jurisprudencia y fundado en ella, entiende que la excepción de pendencia de recurso administrativo debe prosperar, en cuanto en el supuesto de autos se darían las siguientes circunstancias: a) existe una vía administrativa de determinación de deuda inconclusa; b) omisión de tratamiento a las peticiones del administrado; c) boleta de deuda confeccionada sin cerrar la vía administrativa, sin liquidación conforme a la Resolución General N° 14/2013 (es decir con reducción de multas) d) falta de notificación de la liquidación que se debió practicar al domicilio especial constituido por el administrado en la instancia administrativa inconclusa.

Alega que es obligación del organismo fiscal resolver las peticiones de los administrados, ello en virtud del art. 90 del C. Fiscal, que en forma supletoria remite expresamente a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 9003, norma que regula la actividad administrativa estatal. Concluye entonces que la falta de tratamiento de lo peticionado por Indimar SRL, en fecha 20/05/2019, en forma previa a la emisión de la boleta de deuda, configura una violación a los principios generales aplicables a todo procedimiento administrativo.-

Insiste en que en lugar de resolver su petición, la actora, con un simple pase interno, sin referirse a liquidación y cálculo alguno y con nula motivación, sin tratar seriamente ni la reducción de sanciones y mucho menos la compensación de los créditos, y sin notificarle al menos tal determinación impidiéndole así el acceso oportuno a una vía recursiva, el organismo decidió la remisión “in audita parte” al departamento de cobranzas judiciales, pretendiendo cobrar una multa del 200%, que ascendía al 15/04/2019 a $ 3.124.095,54.-

Esgrime que la actora no ha cumplido con el deber de buena fe del art. 133° de la Ley N° 9003, que imponía correrle vista a los fines de que aclarara o subsanara los defectos formales en que consideraba que pudiera haber incurrido al solicitar el beneficio de reducción de multas y la consecuente compensación de deudas, esto en aquel hipotético supuesto de que se le presentaran dudas al organismo fiscal respecto del planteo de compensación.-

Fundado en todo ello entiende que la demanda debe rechazarse en cuanto resulta procedente la excepción de pendencia de recurso administrativo prevista en el art. 250 inciso VI g) del CPCCyT y solicita que así se declare.-

También interpone excepción de inhabilidad de título, fundado, en primer lugar en que en el título se incluye capital intereses y multas calculadas estas últimas al 200%, conforme lo dispuso la Resolución N° 124/19, sin haber previamente ATM cerrado la vía administrativa de determinación de deuda mediante la reducción de la multa y admisión o rechazo de la compensación solicitada oportunamente.-

Luego de hacer un análisis de la jurisprudencia respecto a la excepción de inhabilidad por inexistencia manifiesta de deuda, alega que dicha defensa debe acogerse fundado en que; de la resolución 124/2019, de la Nota expresando Allanamiento donde solicita la reducción de multa en los términos de la Res. Gral. de ATM 14/2013 y de la nota de pase interno identificada como PV-2019-02930442-GDEMZA, se revela con total claridad que la deuda contenida en el título cuestionado no se condice en lo más mínimo con el normal y ajustado a derecho devenir el procedimiento administrativo. Advierte que, de haber actuado el ente fiscal, ciñéndose al cumplimiento correcto de sus Resoluciones Generales (especialmente la RG 14/2013), del Código Fiscal y de la Ley 9003, la deuda real resultaría absolutamente distinta y desde ya significativamente inferior a la contenida en el título inhábil apremiado, sin perjuicio de aseverar que ello habría posibilitado en adecuado cumplimiento por Indimar SRL, evitando la vía judicial.-

En segundo lugar, esgrime que el título es inhábil en tanto la boleta de deuda, como la sentencia monitoria fueron notificadas en el domicilio social de la firma sito en calle “Rodríguez 2538 de Ciudad ”, y no en el domicilio constituido al presentarse el recurso de reconsideración, sito en “Calle Colón 165 – 3° piso departamento d Ciudad de Mendoza” , lo que impidió a la firma ejercer sus derechos en forma y tiempo adecuados, esto sería, en sede administrativa y con antelación al inicio de estos actuados.-

Cita Jurisprudencia y en aplicación de la misma concluye que la notificación de la boleta de deuda N° 2019000881300 en diferente domicilio al constituido por la apremiada en la vía administrativa, evidencia que la determinación de la deuda hoy reclamada y la conformación del título es irregular, en cuanto la actora ha hecho caso omiso al domicilio denunciado por ella en sus presentaciones administrativas y por ende, al haberse omitido la notificación de la boleta de deuda en el domicilio aludido, invalidan a la misma como título hábil para sustentar el apremio intentado, por lo que pide que haga lugar a la excepción.-

III.- LA POSICIÓN DE LA ACTORA:

Luego de realizar una negativa general y particular de los hechos y posiciones de la demandada, funda su postura de que todas las excepciones interpuestas deben ser rechazadas.-

En este sentido manifiesta, que la nota en la que el contribuyente se allana, solicita la compensación de saldos a favor y la reducción de multas no es ningún tipo de recurso, ya que conforme el art. 17 de la Resolución General de A.T.M. N°14/2013, para que pueda procederse a la reducción de las multas, se deberá presentar una NOTA en la que solicita la reducción de la multa, se allana a los montos determinados y renuncia a iniciar cualquier acción administrativa relacionada con la regularización de deuda que efectúa, por lo que la interposición de un recurso administrativo, sería contradictorio a lo establecido por la propia norma que otorga el beneficio.-

Afirma que la nota, fue rechazada sin más trámite por la Administración, en razón de que no dio cumplimiento del requisito exigido de que conjuntamente con el pedido de reducción de multas aplicadas, regularice la deuda, entendiendo por tal la cancelación, al contado o mediante la concertación de un plan de facilidades de pago, del impuesto con los accesorios legales correspondientes (intereses y multa). En el caso de formalizar plan de pago, deberá haber pagado la primera cuota, cuestión que en el presente caso no habría sucedido.-

Rechaza que exista una inhabilidad de título, en cuanto entiende que la boleta es plenamente hábil y ejecutable, reuniendo todas las formalidades exigidas por la ley, entiende que el art. 249 del C.P.C.C. y T. describe en forma taxativa cuales y no otros son los requisitos “extrínsecos” que debe contener el título ejecutivo para tener la habilidad suficiente que le perfeccione como tal. A saber: Número; Nombre del Recaudador; Nombre y domicilio del Deudor; Importe y naturaleza del Crédito, discriminado por conceptos; Lugar y fecha del libramiento; Plazo, el cual no podrá ser inferior a cinco días.-

Manifiesta que la excepción de inhabilidad no procede cuando la deuda no se ha desconocido o se ha determinado el monto que se dice adeudar, en cuanto ello es condición de admisibilidad.-

En relación al agravio de la demandada respecto al domicilio de notificación, esgrime que todas las notificaciones correspondientes a estos autos, fueron efectuadas en el domicilio fiscal del contribuyente. Entiende que el domicilio especial constituido en la instancia administrativa tiene efectos exclusivos en dicho ámbito, sin que pueda oponerse en la esfera judicial.-

Por todo ello, entiende que corresponde el rechazo de las excepciones.-

IV.- LA PRUEBA PRODUCIDA:

De los expedientes administrativos y correos electrónicos acompañados surge que mediante Acta N° TC-774, de fecha 15/03/2016 recaída en expediente electrónico N° 2018-03174850, se inicia inspección a la firma INDIMAR S.R.L. y que concedida la vista, la contribuyente realiza un defensa. En tal presentación constituye domicilio especial en calle Colón 165, 3er Piso, de la Ciudad de Mendoza.-

Evacuada la vista, en fecha 15/04/2019 la ATM dicta resolución 124/19, determinando deuda por el Impuesto Ingresos Brutos a cargo de la contribuyente e impone multa del art. 57 del CF por el monto de $ 3.124.095,54., acto administrativo que, luego de ser subsanado por un error en el nombre de la contribuyente, se le notifica a la demandada, en el domicilio de calle Coronel Rodríguez 2538 de la Ciudad de Mendoza, el día 3 de mayo de 2019.-

En dicha notificación se cumple con el art. 150 de la ley 9003, en cuanto se le indica al contribuyente cuáles son las posibles acciones a seguir, ergo, dentro del plazo de 15 días desde la notificación podrá regularizar las obligaciones fiscales, allanarse a la determinación de deuda y solicitar la reducción de la multa del art. 57 del CF al 60 % de la determinación y/o, en el mismo plazo, interponer los recursos administrativos de revocatoria o jerárquico.-

La demandada, dentro del plazo de 15 días de la notificación de la resolución de imposición de multa el día 20 de mayo del 2019, INDIMAR SRL presenta nota manifestando expresamente allanamiento a la resolución 124 y reducción de la multa impuesta de conformidad con lo prescripto por Resolución General N° 14/2013. En esa misma nota solicita la compensación prevista en el art. 45 del CF. A los efectos solicitados. Allí también constituye domicilio en calle Colón 165, 3er Piso, de la Ciudad de Mendoza.-

A partir de la presentación de la nota se inicia un intercambio epistolar entre el contador de la firma INDIMAR SRL, y personal del área de Determinación de Oficio del Organismo Recaudador, dichas conversaciones comienzan el día 28/05/2021 y culminan el 31/05/2021, en ellas, la contribuyente, en primer lugar, pretende impugnar la determinación a lo que se le contesta que ello es sólo posible mediante la presentación de un recurso y que en tal caso pierde el beneficio de reducción de la multa. Luego existe una discusión referida a la liquidación del plan de pago, donde se le otorga la razón a la contribuyente respecto a la cuantificación de la multa reducida, por último, la empresa solicita que se le otorgue un plan en cuotas, donde se le informa que el máximo plan existente es de 36 cuotas. Tanto los días 30 y 31 de mayo se le comunica que en el caso de no pagar la primer cuota el día 31, perderá el beneficio de reducción de multa.-

El día 07 de junio de 2019, se envía el Expte. EX-2018-03174847 al Dpto. de Apremio de ATM, mediante pase, en el que se deja constancia de que “La firma solicitó reducción, compensación y allanamiento ...luego de efectuarse el papel de trabajo, detrayendo el Saldo a favor dejado de lado en el periodo 04/2019 con respecto a las diferencias impositivas, intereses y multas, se envió al contador de la firma que mediante mail solicitaba “actualización del saldo a favor” cuando el saldo a favor era el último periodo vencido (04/2019). Debido a que el vto. para solicitar dicha reducción operaba el día 24/05/2019; al día de hoy (07/06/2019) se enviaron al Departamento de Cobranzas Judiciales los importes contenidos en la resolución n° 124/2019, oportunamente notificada el día 03/05/2019…”.-

La boleta de deuda se notifica el día 27 de agosto de 2019, en el domicilio de calle Coronel Rodríguez 2538 de la Ciudad de Mendoza.-

V.- LA SOLUCIÓN DEL CASO:

Por una cuestión metodológica se procederá a resolver en primer lugar, la inhabilidad de título fundada en el domicilio, para luego entrar en el análisis, siempre que corresponda, de la excepción de pendencia de recurso administrativo y en el caso en que se disponga el rechazo de ambas, tratar la manifiesta inexistencia de deuda.-

a) Respecto a la impugnación del domicilio de notificación de la boleta de deuda, cabe tener presente que las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros el contenido de una resolución, y que tiene como objeto fundamentalmente el asegurar la vigencia de los principios de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos (Palacio, Lino Enrique Manual de Derecho Procesal Civil, 16° Ed., Abeledo Perrot, Bs. As. 2001; pág. 316).

El acto de notificación debe resultar indubitable, así lo ha entendido la Corte Provincial al sostener que dado los efectos que produce la notificación de un acto administrativo definitivo, resulta necesario obtener una constancia indiscutible de que el acto notificado ha llegado a conocimiento del interesado, debiendo considerarse y declararse inválida la notificación cuando deje dudas sobre el real cumplimiento de su objeto específico (SCJM L.S. 249-423; L.S. 378 – 110 entre otras); es que la notificación de los actos administrativos tiene trascendental importancia en el procedimiento administrativo, constituyéndose como un deber de información impuesto como carga a la administración en garantía de la defensa en juicio, el derecho a la tutela judicial efectivo y el principio de la buena fe; por ello para la ley mendocina, la notificación como integrante del elemento forma del acto administrativo, hace a la validez del mismo (Conf. 3 Cám Civ. - Autos 33895 - MUNICIPALIDAD DE MAIPU C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. P/ APREMIO – Sent. 20/04/2012).-

Para poder declarar nula una notificación, tanto administrativa como judicial, el primer requisito es, que el acto se haya realizado en violación de las prescripciones legales y que no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. Es decir, la existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto. A este presupuesto se lo denomina "principio de especificidad", es decir, no hay nulidad sin ley específica que la establezca, el que se integra con el "principio de finalidad", es decir, no hay nulidad de formas si el acto, aún carente de los requisitos indispensables, ha obtenido su función objetiva en el caso concreto y por ello se hubiere cumplido el fin para el cual estaban destinado (Cfr. 1° C. Civ. Mza, Autos: 24321, caratula: BENITEZ MANUEL EN REP. DE SUS NIETOS MENORES GONZALO YAMIL BENITEZ Y MAURICIO JOAQUIN BENITEZ C/ D.G.E. DE LA PROV DE MENDOZA P/ ORDINARIO de fecha 20/09/2010, Ubicación: LA055-105).-

Según la demandada, la nulidad se produce en razón de que la boleta de deuda ha sido notificada en el domicilio de Coronel Rodríguez 2538 de la Ciudad de Mendoza, cuando en sede administrativa había constituido domicilio especial en el procedimiento de determinación en calle Colón 165, 3° piso departamento D de la Ciudad de Mendoza.-

No le asiste razón a la demandada y se explicará el por qué. No debe confundirse el domicilio ad-litem constituido en un expediente administrativo con el domicilio fiscal, en cuanto se trata de dos domicilios diferentes, cuyo objeto y efectos resultan diferentes.-

El artículo 90 del Código Fiscal, que regula el procedimiento administrativo fiscal, dispone que “el procedimiento administrativo ante la Administración Tributaria Mendoza se ajustará a las disposiciones del presente Código y supletoriamente, a las normas de la Ley Nº 9003.” Más adelante regula que “no se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal, sin perjuicio del derecho del contribuyente de constituir domicilio especial.”-

Este domicilio especial, es diferente del domicilio fiscal, en cuanto sus efectos se reducen a la faz administrativa del procedimiento administrativo. Su regulación está prevista en la ley 9003.-

En dicha norma, en el artículo 125, que, en su parte pertinente, dispone: “toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto que intervenga un domicilio, dentro del radio urbano del asiento de aquélla. (...)”. A su vez, en el artículo 127, regula que “el domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.”-

Ahora bien, dicho domicilio, persiste mientras dure el procedimiento administrativo en cuestión, y su efectos no pueden ampliarse para un procedimiento o proceso diferente para el que fue constituido. Resulta hábil para cualquier procedimiento que se lleve a cabo ante la administración y se extingue conjuntamente con éste. Su objeto es que mientras dure el procedimiento donde el contribuyente ejerce su derecho a peticionar y/o su derecho de defensa, a través de representante o de profesionales idóneos para hacerlo o cuando se requiere el patrocinio letrado, las notificaciones se lleven a cabo en el domicilio de éstos, que son los que prestan atención profesional al procedimiento iniciado. Ahora bien, una vez que finaliza la actuación en sede administrativa, el procedimiento llega a su fin, deja de existir y renace el domicilio el domicilio real, legal y/o fiscal, según corresponda.-

La doctrina se ha hecho conteste con esta diferenciación y en materia federal, donde no se regula la posibilidad de su constitución, también se lo ha admitido. En este sentido se ha señalado que “el domicilio fiscal propiamente dicho ha sido distinguido del domicilio especial. Este último es definido como el constituido a los efectos exclusivos del procedimiento que se inicie, en el que deberán participar los responsables para efectuar los actos de defensa y prueba, actos estos últimos que, para garantizar la seguridad jurídica, exigen representación o patrocinio, con la posibilidad constituir el domicilio en el estudio del profesional interviniente. Este tipo de domicilio no se encuentra contemplado en la ley 11683, pero avalan su constitución las normas de aplicación supletorias (art. 116, LPT), es decir, la ley de procedimiento administrativo y su decreto reglamentario y el Código Civil y Comercial de la Nación (CPCC)”. (Días Sieiro, Horacio; Veljanovich, Rodolfo D y Bergroth, Leonardo: “Procedimiento Tributario”, Edit. Macchi, Buenos Aires, 1994, pagina 123 y sg)-

En el caso en cuestión, no existe discusión de las partes respecto de la entidad del domicilio constituido en calle Colón 165, 3 piso departamento D, de Ciudad, ya que ambas coinciden de que se trata de un domicilio especial constituido a los efectos del procedimiento administrativo de determinación.-

La diferencia de posiciones entre las partes se circunscribe a cuál es la extensión de la validez de dicho domicilio, en cuanto para la actora cesa con la determinación y para la demandada, perdura aún en sede judicial.-

Claro está que mientras se encuentra expedito el procedimiento administrativo toda notificación se debe llevar a cabo en el domicilio especial constituido. Ahora bien, la pregunta a responder es si la notificación de la boleta de deuda y el juicio de apremio posterior es parte o no de tal procedimiento, ya que, si se trata del mismo procedimiento, le asiste razón a la demandada, en cambio, si son procedimientos diferentes, la razón será de la actora.-

De la forma en que se regulan los procedimientos administrativos en el Código Fiscal, se verifica que se trata de procedimientos diferentes.-

El procedimiento administrativo fiscal, se regula en el Título V, capítulo I y II del Código Fiscal, conforme al artículo 91 comienza con una denuncia, con la petición de parte y/o de oficio por la administración y culmina con la notificación del acto administrativo definitivo que cierra la vía administrativa. En el caso de la determinación de oficio, con el acto administrativo de determinación y/o con los que resuelven los recursos en los casos que se interpongan.-

En cambio, la notificación de la boleta de deuda, se encuentra regulado en el Libro Tercero, Título I, capítulo II, sección sexta del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza. Se trata de un procedimiento administrativo prejudicial especial cuyo objeto es la conformación del título ejecutivo que sirve como instrumento para la ejecución judicial.-

El procedimiento administrativo tiene por objeto la determinación del impuesto, es decir si existe o no una obligación tributaria que le sea exigible al contribuyente y en su caso, cuál es el monto de la misma y si corresponde o no una sanción. En el segundo, el objeto, es la conformación del título ejecutivo base para la ejecución judicial.-

Cuando el contribuyente regulariza y paga la o las obligaciones determinadas, directamente el segundo procedimiento nunca nace, ya que pierde su objeto que es el de conformar el título necesario para iniciar el proceso de cobro judicial.-

Un hecho que verifica que se trata de dos procedimientos diferentes son las obligaciones que se incluyen en cada uno de ellos. Si se tratara del mismo procedimiento, necesariamente en el segundo debería incluirse las mismas obligaciones que en el primero, lo que, además de no exigirse en ninguna norma, no ocurre necesariamente en la realidad.-

En la boleta de deuda pueden incorporarse todas las obligaciones incluidas en un procedimiento de determinación, parte de ellas, o todas o parte de ellas con más otras obligaciones que no fueron parte del mismo. Ello, demuestra a las claras que la notificación de la boleta de deuda es un proceso autónomo y diferente de la determinación de oficio.-

En este caso en particular, ello se verifica, en cuanto las obligaciones tributarias a las que se refiere uno y otro, no son las mismas. En el procedimiento administrativo de determinación de oficio el acto administrativo que lo resuelve, incluye obligaciones en concepto de impuesto, intereses y multa, en cambio, la boleta de deuda, sólo incluye las de multa. Ello es una clara verificación de que aun cuando puedan estar vinculados, se trata de dos procedimientos administrativos diferentes.-

Así las cosas, se concluye que el domicilio constituido para el procedimiento administrativo de determinación, no resulta aplicable al procedimiento prejudicial de conformación del título ejecutivo, donde la notificación de la boleta de deuda debe notificarse al domicilio fiscal, conforme lo disponen los artículos 117 y 118 del Código Fiscal.-

Teniendo presente que la demandada no ha desconocido el domicilio donde le fue notificada la boleta de deuda y que el mismo coincide con el domicilio fiscal que figura y se repite en todo el procedimiento administrativo, cabe tener por notificada la boleta de deuda en forma correcta y por lo tanto rechazar la excepción de inhabilidad fundada en el domicilio de notificación de la boleta de deuda.-

b) En torno a la pendencia planteada, el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, vigente a la fecha de interposición de la oposición, en el artículo 250 inc. VII, señala que solo es viable si el recurso es de fecha anterior a la notificación de la boleta de deuda y es del tipo de los autorizados por la legislación respectiva.-

Es característico de los recursos administrativos que por sí solos no tienen en ningún caso la virtualidad de suspender “ipso iure” la ejecución del acto impugnado. (Conf. en Jorge SARMIENTO GARCIA y Guillermo M. PETRA RECABARREN; “Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza nro. 3909. Concordada y comentada”; Ed. Augustus; Mza.; 1979; pág. 97).-

GORDILLO entiende que, en virtud del principio de ejecutoriedad del acto administrativo, los actos debe ejecutarse no obstante la interposición de recursos, quedando a la facultad discrecional de la Administración de suspender tal ejecución ante los supuestos expresamente previstos por el legislador. (Agustín GORDILLO; “Tratado de Derecho Administrativo”; Tomo 3; 5ta. Ed.; Ed. Fundación de Derecho Administrativo; Bs.As.; 2000; págs. V-42 y s.).-

Es por ello, que la sola interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto administrativo impugnado, sino que el mismo puede y debe ser ejecutado por la administración, excepto que por ley y/o por acto administrativo se disponga su suspensión.-

Deriva de lo expuesto, que a la hora de determinar la procedencia de la defensa de pendencia recurso administrativo, no sólo debe tenerse en cuenta que se haya o no interpuesto un recurso administrativo, sino que debe analizarse su efecto, dado que, si no tiene efecto suspensivo, la pendencia de resolución, no puede impedir su ejecución.-

Así lo tiene resuelto la Suprema Corte provincial que tiene resuelto que “... en el juicio de apremio si se opone la excepción o defensa de pendencia de recurso administrativo, el juzgador no debe detenerse ante el simple hecho de la existencia de un recurso administrativo, sino y por encima de la procedencia sustancial del mismo, debe merituar si tal recurso tiene como efecto inherente, alcance suspensivo de la ejecutoriedad de la resolución administrativa a que se refiere. No tiene ese efecto suspensivo el recurso directo o de hecho; deducido con motivo de haber sido denegado el de apelación por no haber cumplido con el requisito del depósito previo de la multa conforme lo exige el artículo 18 del decreto 976/57”. (S.C.J.Mza.; “Nacif Francisco en J: ejecución fiscal c/Nacif Francisco”; 26/09/1960; LS. 075-307).-

Conforme el artículo 100 del Código Fiscal vigente a la fecha de nacimiento de la obligación reclamada en autos (texto ordenado según Decreto 1176/19) la interposición de los recursos administrativos suspende la ejecución de las resoluciones recurridas, razón por la que de encontrarse pendiente de resolución un recurso respecto de la determinación de las obligaciones reclamadas en autos, le cabría razón a la demandada y correspondería el rechazo de la acción.-

Dos son los requisitos que dispone el artículo 250 del CPCCyT, 1) que el recurso sea de fecha anterior a la notificación de la boleta de deuda y; 2) que sea un recurso admisible por la legislación correspondiente.-

En este caso, la demandada se ha allanado expresamente a la resolución que dispone la determinación de oficio y que impone la multa que se le ejecuta, razón por la que no existe ninguna vía recursiva abierta en la que pueda fundar pendencia alguna, en consecuencia, esta excepción corresponde que sea rechazada.-

c) El otro planteo de inhabilidad por manifiesta inexistencia de deuda, el contribuyente lo funda en que, según su postura, de haber cumplido la administración con lo reglado en la resolución general 14/2013, la deuda reclamada sería muy inferior a la que aquí se ejecuta. Según manifiesta, de la resolución 124/2019, de la nota expresando allanamiento donde solicita la reducción de multa en los términos de la Res. Gral. de ATM 14/2013, se revela con total claridad que la deuda contenida en el título cuestionado no se condice en lo más mínimo con el normal y ajustado a derecho devenir el procedimiento administrativo. Agrega que se le debió haber comunicado la resolución admitiendo lo peticionado previo a la iniciación del procedimiento de cobro judicial.-

El artículo 17º de la resolución 14/2013 establece, en lo que corresponde a la presente, que a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, requeridos o intimados por la Administración Tributaria Mendoza, independientemente de la aplicación de la multa prevista en el artículo 56 del Código aludido, les será aplicable una graduación del sesenta por ciento (60%) de multa cuando las obligaciones fiscales se regularicen con posterioridad a los quince (15) días de notificada el acta de determinación tributaria y hasta los quince (15) días de notificado el acto administrativo que establece el artículo 83 (hoy 96) del Código Fiscal. Agregando que, para aplicar la reducción de multas, el contribuyente o responsable deberá presentar nota en la que solicita la reducción de multa, se allana a los montos determinados y renuncia a iniciar cualquier acción administrativa relacionada con la regularización de deuda que efectúa.-

Además, para acceder al beneficio es necesario que el contribuyente haya regularizado la deuda, tal regularización la define en el artículo 18 que determina que debe entenderse como tal a “la cancelación, al contado o mediante la concertación de un plan de facilidades de pago, del impuesto con los accesorios legales correspondientes (intereses y multa). En el caso de formalizar plan de pago, se exigirá el pago de la primera cuota.”-

De la prueba acompañada surge que el contribuyente presentó en término una nota allanándose a la determinación de oficio, si bien no renunció a iniciar cualquier acción administrativa relacionada con la regulación de la deuda, podría interpretarse que tal allanamiento implica la renuncia solicitada.-

No obstante ello, de ninguna prueba adjunta surge que se hayan pagado o regularizado las obligaciones determinadas. Ante la falta de acreditación de que el contribuyente se encontraba en condiciones de acceder a la reducción de la sanción impuesta, no puede admitirse un estudio de la causa de la obligación reclamada, ya que, al no haberse probado que el contribuyente cumplió con los requisitos para obtener el beneficio, no se advierte de forma palmaria o manifiesta que la deuda reclamada sea inexistente.-

d) Lo único que queda analizar entonces es si la falta de resolución administrativa de la petición de disminución de la multa, implica que la ejecución del acto permanezca suspendida. De la prueba incorporada surge, que no se dictó ningún acto administrativo rechazando o haciendo lugar al pedido de disminución de la sanción por parte del contribuyente.-

El pedido de reducción de multa realizado por la contribuyente, no tiene previsto un procedimiento especial regulado en el Código Fiscal, ya que tiene nacimiento luego de que se produce la determinación de oficio y su articulación implica la renuncia a la vía recursiva.-

La propia resolución de determinación de oficio e imposición de multa N° 124/2019, ha establecido cuál es el procedimiento a seguir, ya que luego de haber comunicado al contribuyente cuáles eran las posibles acciones a tomar, a saber, dentro del plazo de 15 días desde la notificación podría regularizar las obligaciones fiscales, allanarse a la determinación de deuda y solicitar la reducción de la multa del art. 57 del CF al 60 % y/o, en el mismo plazo, interponer los recursos administrativos de revocatoria o jerárquico, en el apartado 4°, también le informó que en el caso en que no diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se procedería de inmediato al cobro de la suma adeudada por intermedio del departamento de cobranzas extrajudiciales.-

Se verifica entonces que en dicha resolución se le advirtió al contribuyente que si no regularizaba y solicitaba el beneficio o recurría se procedería a iniciar la acción judicial. Esto mismo le fue comunicado al contador de la empresa en los correos electrónicos que se cruzara con el área de determinación de oficio. En el correo remitido el día 30 de mayo a las 11.11 se le informó al contador de la firma que si el día siguiente no se abonaba la primera cuota del plan de pago perdería el beneficio y el día 31 de mayo ante la petición de un plan de pago de muchas cuotas se informó que el máximo previsto es de 36 cuotas.-

De la lectura de los correos, se advierte que existió una diferencia entre el contribuyente y la administración respecto del monto resultante de la reducción de la sanción y que tal yerro fue salvado cuando todavía existía plazo para regularizar y obtener la reducción. En el correo del día 29 de mayo a las 12:05, se le envió al contribuyente la planilla con la multa calculada al 60%, es decir, con la multa reducida, lo que implica, que en esa fecha contó con la posibilidad de regularizar la deuda con la reducción solicitada.-

Surge de lo manifestado que al contribuyente se le dio la posibilidad de regularizar la deuda con la disminución de la sanción de multa, y que en dos oportunidades se le advirtió que debía pagar o regularizar antes de una fecha determinada y que en caso que así no lo hiciera no iba a poder obtener el beneficio de reducción de multa y se procedería al cobro judicial. En vez de hacerlo, optó por no pagar ni regularizar, razón por la que perdió la posibilidad de acceder al beneficio.-

Ahora bien, según entiende el contribuyente, debió haberse resuelto por parte de la administración la denegatoria del beneficio previo a la iniciación de la acción. Ello, no es así y se explicará por qué.-

La determinación de oficio quedó firme con el allanamiento del contribuyente, razón por la que existe un acto administrativo regular consentido que determina la sanción en el monto ejecutado en estos autos.-

El Código Fiscal no prevé procedimiento alguno para la tramitación y resolución del beneficio, en cuanto, luego de la determinación de oficio sólo prevé un procedimiento recursivo. La petición de disminución de la sanción no puede ser catalogada como un recurso en cuanto no busca la revocación del acto, sino la obtención de un beneficio.-

En la resolución de determinación, se fijó el procedimiento a seguir, se le informó al contribuyente cuáles eran sus posibles acciones, ergo, solicitar la reducción de la sanción para lo que debía dentro de un término allanarse y regularizar o pagar o recurrir y que si así no lo hacía se iba a proceder a la ejecución. La demandada se allanó, pero nunca regularizó, ni pagó, razón por la que quedó expedita la acción judicial.-

Aun cuando se interpretara la petición del beneficio de reducción es una nueva petición administrativa, al no tener fijado un procedimiento en el código fiscal, su trámite se debería regir a través del procedimiento de la ley 9003. Según dicha normativa los actos administrativos regulares tienen presunción de legalidad y pueden ser ejecutados, con la característica de que los recursos administrativos regulables en la misma, no tienen de por si efectos suspensivos, razón por la que aun cuando se entendiera que la solicitud de reducción implica una petición administrativa que debía ser resuelta, el hecho de que así no haya sido, no impide la ejecución del acto administrativo regular y consentido (Resolución N° 124/2019) que nunca fue modificado.-

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar las excepciones interpuestas por la demandada.-

VI.- De la forma que se ha resuelto la presente, las costas corresponde imponerlas a la parte demandada vencida. (Art. 36 CPCCyTM).-

VII.- En torno a la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta que el monto excede de los 50 jus cabe determinarlos conforme el mínimo de la escala del artículo 2° de la ley 9131.-

Teniendo presente que el Dr. Juan Pablo García Diez ha intervenido en calidad de patrocinante solamente en la contestación de la excepción corresponde regularle a su favor el 50% de la escala del art. 2 de la Ley 9131, que resulta ser la menor de las mismas en cuanto el monto del proceso excede de los 50 jus (Conf. Cuarta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minería y Tributario de Mendoza; exp. 16403, “Banco de Mendoza c/Jorge Palazzo”, 06/10/86, L.A.110-456. También LA 106 487-LA 108 045) y a la Dr. María Belén Sicoli, el 6% por la interposición de la demanda y la mitad del honorario del patrocinante por la contestación de la excepción, es decir, el 3%, (arts. 2 y 31 Ley 9131). Al Dr. Pablo Uano, por aplicación del artículo 3° corresponde regular el 70% de la escala del artículo 2° y por aplicación del art. 33 del CPCCyT un 50% más en razón del ejercicio de la doble función.-

No corresponde regular honorarios a la Recaudadora Fiscal en el doble carácter por la interposición de la demanda en cuanto, en el proceso de apremio, el patrocinio letrado es calificado y sólo puede ser ejercido por quienes autoriza la norma.-

El artículo 125 del Código Fiscal texto ordenado vigente dispone expresamente que “No será necesario el patrocinio letrado en los trámites del juicio monitorio de apremio, pero será obligatorio en los casos de contestación de oposiciones o excepciones, toda clase de incidentes, ofrecimientos y recepción y pruebas, fundamentación y contestación de recursos. En estos últimos supuestos los recaudadores fiscales se harán patrocinar por los asesores letrados de la respectiva repartición.”-

Esta norma está en clara sintonía con el artículo 248 del Código Civil Comercial y Tributario que dispone que la representación en el juicio de apremio será ejercida por los abogados y procuradores nombrados por los entes ejecutantes. Si la calidad de recaudador fiscal la puede ejercer un procurador, que por aplicación de la ley 4976 no puede patrocinar, ya que el patrocinio sólo está reservado a los abogados y no es exigible para la interposición de la demanda en el juicio de estructura monitoria de apremio, resulta claro, que la función que ejercen los recaudadores es sólo la de procuración, reservándose el patrocinio letrado a los casos y las personas especialmente previstas por el artículo 125 del Código Fiscal.-

Por ello, es que el porcentaje regulatorio que debe aplicarse, nunca puede ser por la doble función, en cuanto el recaudador fiscal no ha actuado y nunca podrá actuar como patrocinante, debido que tal patrocinio se encuentra circunscripto a ser ejercido sólo por los asesores letrados de la respectiva repartición, cargo que no ostenta el recaudador fiscal presentante.-

Existe jurisprudencia que entiende que resulta irrazonable pretender que con la nueva estructura monitoria de los juicios de apremio, donde se simplifica la actuación de los recaudadores, en cuanto su labor se limita a interponer la demanda, se aumente la cantidad de honorarios a regulárseles cuando su trabajo ha disminuido con la sanción de la nueva normativa, incluso , la jurisprudencia de la provincia de Río Negro, ha entendido que en el caso de los procesos de estructura monitoria donde la labor profesional del letrado interviniente se limita a la interposición de la demanda y notificación de la cédula (hecho este último que en nuestro procedimiento, ni siquiera es función del recaudador, sino del Oficial de Justicia y Receptor Ad-Hoc), por la naturaleza abreviada y simplicidad del trámite, no puede asimilarse al proceso ejecutivo contemplado en la ley arancelaria vigente, entendiendo entonces que debe regularse el 50% de la escala prevista para los juicios ejecutivos. (Cfr. MORAHAN, Mariano, “EL PROCEDIMIENTO MONITORIO”, Ed. NOVA TESIS, 2° Edición actualizada, pág. 98/100”).-

Tal disminución resulta incompatible con nuestra ley 9131 en cuanto en su artículo 21 se prevé una regulación especial para los juicios monitorios.-

En este mismo sentido se ha expresado la “debe confirmarse también el rechazo de la pretensión de que en la regulación de honorarios se aplique el art. 33 del CPCCyT pues como acertadamente resuelve la juez “a quo” la apelante no ha actuado y nunca podrá actuar como patrocinante en autos pues el patrocinio se encuentra circunscripto a ser ejercido solo por los asesores letrados de la respectiva repartición, cargo que no ostenta la recaudadora fiscal presentante (arts. 115 del Código Fiscal y 248 del CPCCy T)” (Cfr. 4° CCivM, autos CUIJ: 13-04390499-4, “CAJA FORENSE C/ AGRINDA S A P/APREMIO”, 26/03/2019)

Por todo lo expuesto, es que se considera que no corresponde la regulación de los honorarios de la Recaudadora Fiscal por la doble función ya que no se encuentra autorizado a patrocinar en los procesos de apremio.-

En consecuencia,

RESUELVO:

1°) No hacer lugar a las excepciones interpuestas por la demandada y en consecuencia rechazar la oposición a la sentencia monitoria.-

2°) Dejar incólumne la sentencia monitoria, con excepción de los resolutivos 5°, 6° y 7°, que se modifican por lo dispuesto en la presente.-

3°) Imponer las costas a la demandada vencida.-

4°) Regular los honorarios de la Dra. María Belén Sícoli en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 25/100 (287.891,25) , del Dr. Juan Pablo García Diez, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 50/100 (191.927,50), ambos sin perjuicio de los complementarios que pudieran corresponder y de la Sr. Muñoz Oscar en la suma de PESOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 83/100 ($ 63.975,83), sujeto a actualización al monto definitivo del proceso.-

5°) Regular los honorarios del Dr. PABLO UANO, sin perjuicio de los complementarios que pudieran corresponder, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE CON 75/100 ($ 403.047,75).-

NOTIFÍQUESE.-