SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 133

CUIJ: 13-04865049-4/1((010404-160161))

DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS EN J° 160161 SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ AMPARO SINDICAL (160161)P/ AMPARO SINDICAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a los 29 días del mes de agosto de 2022, reunida la Excma. Suprema Corte de Justicia en pleno, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04865049-4/1, caratulada: “DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS EN J° 160161 “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ AMPARO SINDICAL (160161)P/ AMPARO SINDICAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo establecido a fs. 132, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO, tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY, cuarto: DR. JULIO RAMÓN GOMEZ, quinto: DR. PEDRO JORGE LLORENTE, sexta: DRA. ALEJANDRA MARINA ORBELLI, séptima: DRA. SILVINA MIQUEL.

ANTECEDENTES:

A fs. 12/24 vta. la demandada, Dirección General de Escuelas, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia glosada a fs. 108 y siguientes de los autos N° 160161, caratulados: “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación c/ Dirección General de Escuelas p/ amparo sindical”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

Asimismo, a fs. 52/57 vta., el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE), por intermedio de su representante, Dr. Mario Alexis Barraza Flores, interpuso recurso extraordinario provincial contra la misma sentencia.

A fs. 70/71 se admitieron formalmente los recursos planteados y se ordenó correr traslado a las contrarias.

A fs. 114/115 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien, por las razones que expuso, aconsejó el rechazo del recurso planteado por el SUTE y el acogimiento del recurso planteada por la DGE.

A fs. 125 y vta., a solicitud de la Dirección General de Escuelas (fs. 121/123 vta.), se encomendó el conocimiento y resolución de la causa al Tribunal en pleno.

A fs. 131/132 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

I. La sentencia de Cámara admitió la acción de amparo deducida por el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE) y condenó a la accionada, Dirección general de escuelas (DGE), al pago del ítem aula, en lo sucesivo, respecto de las trabajadoras Silvia Iñiguez, Mirtha Faget y Alejandra Castelli, a partir de quedar firme y ejecutoriada la presente.

Para así decidir, formuló los siguientes argumentos:

1. Las amparistas solicitaron que se declare la inaplicabilidad o institucionalidad del decreto 228/16 en tanto el requisito de asistencia perfecta como condición de pago del ítem aula implica, en el caso concreto, violación de garantías constitucionales vinculadas con la libertad sindical y el derecho a un haber jubilatorio integral y móvil.

2. Expresó que según lo dispuesto en el fallo plenario “Sute c/ Gobierno de Mendoza p/ Acción de inconstitucionalidad”, la naturaleza del ítem aula responde a un plus salarial para incentivar que lo docentes “retornen a las aulas”, es decir, reconocer o premiar a aquellos que tiene un desgaste psíquico, físico, moral y monetario por estar frente al aula.

3. Sostuvo que la falta de percepción del ítem aula por el ejercicio de la representación o actividad sindical a quienes le corresponde su pago es inconstitucional e inconvencional.

4. Concluyó que el inciso 4 del art. 8 de decreto 228/16 es inconstitucional en cuanto viola derechos constitucionales y normas de superior jerarquía.

Agregó que debió incluirse a los representantes gremiales en las situaciones de ausencias justificadas que previó la normativa, ya que de lo contrario, se desalienta a ocupar tales cargos ya que ítem incide ampliamente en los salarios de los trabajadores.

5. En definitiva, consideró que el caso concreto de las amparistas la falta de percepción del ítem aula afecta el derecho a percibir un salario íntegro como también el derecho a percibir un haber jubilatorio íntegro, por lo que hizo lugar a la pretensión desde que quede firme y ejecutoriada la sentencia, sin posibilidad de solicitar retroactivos en tal aspecto, esto último a los fines de evitar lesión la estado.

II. Contra dicha decisión la demandada Dirección General de Escuelas (DGE), por intermedio de su representante, interpone recurso extraordinario provincial, en función de los siguientes argumentos:

1. Alega arbitrariedad por falta de aplicación de la norma vigente, omisión de valoración de los planteos de la demandada y falta de aplicación de la doctrina legal del fallo plenario “Sute c/ Gobierno”, de la Suprema Corte de Mendoza.

2. Sostiene que las actoras eligieron libremente ejercer un cargo de representación gremial que les impide estar frente al aula, hecho que en función de la normativa vigente ocasiona que no tengan derecho a percibir el ítem aula.

3. Afirma que tanto el art. 8 del decreto 228/16 como el decreto 989/16 establecen las excepciones a la presencialidad en el aula para percibir el ítem, y no están incluidos los trabajadores que gocen de licencia sindical.

4. Expresa que la sentencia ha incumplido el fallo plenario del máximo Tribunal provincial que declaró la constitucionalidad del ítem aula como adicional remunerativo que importa un incremento para aquello que cumplan con los requisitos previstos en la normativa.

5. Alega que el argumento de la cámara sobre el posible desaliento a participar en cargos sindicales por la falta de pago del ítem no resulta un hecho probado, sino una apreciación subjetiva insuficiente para declarar la inconstitucionalidad del inc. 4 del art. 8 del decreto 228716.

III. Asimismo, el Sindicato Unido de trabajadores de la Educación (SUTE), por intermedio de su representante, interpone recurso extraordinario provincial, en función de los siguientes argumentos:

1. Se agravia por la determinación de la sentencia de obligar a la demandada la pago del ítem desde el momento en que la sentencia quede firme y ejecutoriada.

2. Expresa que resulta lógico condenar a pagar el ítem desde que las actoras asumieron sus cargos sindicales, ya que de lo contrario resulta una sentencia autocontradictoria.

IV. Anticipo que los recursos serán rechazados.

1. Por una cuestión metodológica analizaré, en primer lugar, el recurso de la demandada el que será rechazado por carecer de un abastecimiento suficiente que acredite la supuesta arbitrariedad que le endilga a la sentencia.

2. La recurrente centra su esfuerzo argumentativo en el sentido del ítem aula y en el hecho de que los representantes sindicales no están contemplados en las excepciones que prevé la normativa para cobrar el ítem a pesar de las ausencias, pero nada dice del eje argumental que llevó a la sentencia a hacer lugar al amparo, esto es, la afectación de garantías y derechos amparados en normas constitucionales y de superior jerarquía que supone la situación de las actoras frente a la normativa que regula la percepción del ítem aula.

De ese modo, deja incólume lo que aparece como el fundamento principal de la sentencia: la falta de contemplación de la situación de los representantes sindicales en las excepciones que prevé la norma para cobrar el ítem, la torna inconstitucional por la grave afectación de los derechos a la libertad sindical, derechos al salario íntegro u derechos a la jubilación íntegra.

Sobre esta línea de razonamiento nada aportó la recurrente, quien se abroqueló en reeditar los argumentos que planteó en la primera instancia en torno al sentido y finalidad del ítem aula, sin aportar elementos que demuestren que resulta arbitrario reconocer el reclamo de las amparistas.

3. Esta Corte ha dicho que el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts. 145, 152 y nota, 161, Código Procesal Civil) (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163).

Así las cosas, se advierte que la recurrente nada aporta sobre la afectación de los derechos a la libertad sindical, en concreto aquellos relacionados con el ejercicio de cargos de representación sindical y al derecho a percibir un haber jubilatorio integral y móvil, afectación que se acreditó en el caso concreto para la situación de las actoras.

Afirma que no resulta suficiente sostener que la falta de percepción del ítem genera desaliento respecto de la participación sindical, pero no demuestra la arbitrariedad en el razonamiento de la cámara para reconocer los derechos fundamentales afectados.

4. Sin perjuicio de las deficiencias que presenta la queja de la demandada se advierte que los agravios dirigidos al fundamento de las excepciones para el cobro del adicional salarial “ítem aula” dispuestas por el decreto 228/16 y luego por el decreto 989/16, tampoco resultan suficientes para cambiar el fallo en cuestión.

Particularmente, la queja nos introduce en el análisis de si la ausencia de docentes en el aula por razones de representación gremial o cumplimiento de labores sindicales debe considerarse inasistencia justificada a los fines del art. 8, inc. 4 del decreto 228/16.

Desde ya, adelanto opinión a favor de la pretensión de las docentes trabajadoras como determinó la sentencia de Cámara, en tanto asumo que una solución contraria afecta gravemente los derechos a la libertad sindical.

5. En este abordaje resulta pertinente traer a colación que esta Corte se refirió a la constitucionalidad el ítem aula como adicional remunerativo en el fallo Plenario dictado en causa N° 13-03888269-9, caratulada: “Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación c/ Gobierno de Mendoza p/ acción de inconstitucionalidad", de fecha 8 de mayo de 2018.

En aquella oportunidad se determinó que este ítem remunerativo resulta constitucional a la luz de nuestro ordenamiento jurídico provincial y nacional, en tanto no afecta derechos constitucionales, por lo que se desestimó la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada por el Sindicato (SUTE).

En ese sentido, sostuve que en abstracto las disposiciones de Decreto N° 228/16, ratificado por la Ley 8.847 y luego modificado por el Decreto N° 989/16, no vulneran norma constitucional alguna. Sin embargo, ello no significa que se puedan llegar a configurar situaciones específicas en donde alguna de las disposiciones que integran aquellos cuerpos normativos puedan ser consideradas inconstitucionales en el caso concreto. En particular referimos al régimen de excepciones previsto por el art. 8, inc. 4 del Decreto N° 228/16. Esto en tanto podrían configurarse situaciones que justificarían el derecho al ítem pese a registrarse inasistencias.

Es decir, se analizaron las excepciones al cobro contenidas en el art. 8 y se concluyó que algunas situaciones no contempladas por la norma podrían, eventualmente, ser equiparadas a ellas y, en tal caso, debería evaluarse su inclusión a los fines de contemplar si corresponde el reconocimiento de la percepción del denominado «ítem aula» también en esos supuestos.

6. Así las cosas, y en relación a la situación de las actoras, entiendo, tal como lo resolvió la sentencia de Cámara, que el inciso 4 del artículo 8 del Decreto Nº 228/16 es inconstitucional e inconvencional, en cuanto viola los derechos expresamente mencionados y las normas de superior jerarquía. En ese sentido, la pérdida del derecho al ítem aula, por el ejercicio de las funciones sindicales, para aquellos trabajadores que les corresponde su percepción, es contraria a los artículos 6 y 4, inciso 1 (b), del Convenio 151 de la OIT. (SCJM, Plenario SUTE, 8/5/18, voto del Dr. Adaro)

El ejercicio de la representación gremial, como base fundamental de las libertades sindicales, encuentra su reconocimiento en el bloque de derechos humanos antes mencionados, en particular, el art. 14 bis de la CN que expresamente indica: “… Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo…” (Art. 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XXII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8. a.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo San Salvador), art. 9 de la Declaración Socio-laboral del Mercosur, Convenios OIT 87 y 151).

En este esquema encuentro que el ejercicio legítimo y razonable de un derecho humano fundamental, derecho a la representación sindical, no puede generar una situación injustificada per se para el ordenamiento jurídico que impacte de manera negativa (pérdida) de otro derecho humano fundamental, en este caso el cobro del adicional remunerativo. Dicho de otro modo, la ausencia al trabajo por ejercicio legítimo y regular del derecho a representación sindical no puede ocasionar la pérdida del ítem mensual, lo que habilita a tener a la inasistencia por tal motivo, como justificada a los fines del art. 8 inc. 4 del decreto N° 228/16 y por ende declararlo inconstitucional en el caso concreto.

La solución contraria afectaría gravemente derechos amparados por nuestra constitución y por tratados internacionales, toda vez que so mérito de no sufrir un descuento en los haberes los trabajadores se verían compelidos a no ejercer libremente sus derechos sindicales, lo que afecta gravemente derechos humanos fundamentales.

7. Si bien es cierto que el plus remunerativo tiene el interés de incentivar y reconocer al docente que presta sus funciones de manera diaria en las aulas y escuelas, garantizando de manera regular el derecho a la educación, debe contemplarse en las excepciones el ejercicio legítimo del derecho a la representación sindical, de lo contrario, se desvirtúa el sentido del premio salarial pasando el mismo a funcionar como un elemento de presión para desalentar a los trabajadores a ejercer sus derechos constitucionales.

Además, advierto que el planteo de los docentes evidencia una situación más gravosa para los empleados de la educación que para el resto de los trabajadores estatales. Este mayor daño por el ejercicio de los derechos a la representación sindical, contiene un agravante: ha sido impuesto por el propio Estado en su carácter de “empleador”, circunstancia que provoca un incumplimiento del Convenio 87 OIT, en cuanto impone al Estado argentino la obligación de “…abstenerse de toda intervención que tienda a limitar…” el derecho a organizar las actividades sindicales y/o su programa de acción, o que de otro modo entorpezca su ejercicio (art. 3°, 2° párrafo). El precepto reseñado es concordante con la limitación establecida en el artículo 8°, punto 2: “La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio”.

De lo expuesto se sigue que los trabajadores de la educación encuentran un obstáculo mayor para el ejercicio de los derechos a la libertad sindical, hipótesis que no sólo atenta contra el artículo 14 bis de la Constitución nacional y demás normativa supra legal y constitucional (C. OIT 87, 151, 154, art. 8, incisos 1.d y 3 del P.I.D.E.S.C.; art. 11.1 de la Declaración Socio-laboral del Mercosur; art. 8.1.b del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Protocolo de San Salvador”), sino que contradice, además, al derecho de igualdad (art. 16 C.N. y 7 C. Mza.: “Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.”).

8. En conclusión, considero que el recurso de la demandada debe rechazarse y confirmarse la sentencia conforme lo expuesto precedentemente.

9. El recurso planteado por el SUTE correrá la misma suerte de rechazo, ya que no advierto la contradicción que pretende endilgarle al fallo en análisis.

La recurrente se agravia por la determinación del a quo de obligar a la demandada al pago del ítem desde el momento en que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Expresa que resulta lógico condenar a pagar el ítem desde que las actoras asumieron sus cargos sindicales, ya que de lo contrario resulta una sentencia autocontradictoria.

No advierto tal contradicción, toda vez que el reconocimiento del derecho al cobro de las amparistas requirió de la desafectación de una norma por resultar la misma inconstitucional en el caso concreto.

Ese control de constitucionalidad necesitó de un análisis y ponderación de los derechos en juego por parte de un órgano jurisdiccional, lo que convierte en lógico que el efecto de esa declaración de inconstitucionalidad adquiera virtualidad hacia el futuro, es decir a partir de la sentencia que la determina.

La solución resulta acorde a lo dispuesto por la Corte federal en relación a la declaración de inconstitucionalidad, en tanto ha sostenido que: “La decisión de invalidar una norma comporta la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía.” (Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido, P. 536. XLIX. RHE, 08/11/2016). Esto en virtud de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos. (L.S. 224,119; 280,482).

10. En suma el recurso de la parte actora también se rechaza.

11. En conclusión, y en virtud de lo expuesto, considero que ambos recursos deben desestimarse.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Julio Ramón Gómez adhiere por los fundamentos al voto preopinante del Dr. Omar Alejandro Palermo.



SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, LOS DRES. JOSÉ VIRGILIO VALERIO, MARÍA TERESA DAY, PEDRO JORGE LLORENTE, ALEJANDRA MARINA ORBELLI Y SILVINA MIQUEL, dijeron:

V. Nos permitimos reflexionar desde otra perspectiva las cuestiones sometidas a resolución sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:

1. Antecedentes más relevantes de la causa:

a. El Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (en adelante S.U.T.E.) inició una acción de amparo sindical en contra de la Dirección General de Escuelas (en adelante D.G.E.), con el fin de lograr el pago del “ítem aula” que no les fuera abonado a las Sras. Silvia Elizabeth Iñiguez, Mirtha Nilda Faget y Alejandra Castelli.

b. La Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción admitió la acción de amparo deducida por el Sindicato y condenó a la Dirección General de Escuelas al pago del “ítem aula” en favor de las docentes Silvia Iñiguez, Mirtha Faget y Alejandra Castelli a partir de quedar firme y ejecutoriada la sentencia.

c. Contra dicha decisión interpone recurso extraordinario provincial el Sindicato y cuestionan que el pago deba efectuarse desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Entienden corresponde se abone el mismo desde que las docentes dejaron de percibirlo por la licencia sindical.

d. Por su parte la Dirección General de Escuelas solicita se revoque en un todo la decisión del grado y se rechace el amparo incoado.

2. Análisis de la plataforma fáctica:

a. En primer lugar se remarca que en la instancia recurrida se constató que las Sras. Faget y Castelli nunca percibieron el adicional que reclaman, sólo lo percibió la Sra. Iñiguez en los meses de junio y julio de 2017 (fs. 37 de actuaciones principales). Por lo que resultan falaces las afirmaciones del sindicato representante de las mismas en cuanto insisten en esta instancia por el abono retroactivo del ítem desde que las mismas dejaron de percibirlo, pretensión que resulta además contradictoria con el relato de hechos de la parte actora (fs. 5/7 actuaciones principales).

b. Llama la atención que la acción se iniciara en fecha 20/09/2019, pese a gozar de licencia gremial desde el año 2017 e incluso antes de esa fecha y de la creación del cuestionado adicional, y conforme reconoce el accionante en su presentación, justificando la demora por razones de “política gremial” (fs. 8 vta. de actuaciones principales).

Ello se explica en que el reclamo se vio encausado a través de los autos N° 13-03888269-9, caratulada: “SUTE c/ Gobierno de Mendoza p/ Acción de Inconstitucionalidad” iniciado en fecha 30 de marzo de 2016 y que, finalmente, constituyó una decisión plenaria en fecha 8 de mayo de 2018.

3. Analizadas las constancias de la causa, adelantamos así que el recurso extraordinario provincial de la Dirección General de Escuelas (fs. 12/24 vta.) se admite. Mientras que el recurso extraordinario provincial del Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (fs. 52/57 vta.) se rechaza.

a. Por una cuestión metodológica se analizan los agravios de la demandada, y así la solución que proponemos conlleva la lógica consecuencia del rechazo de los agravios de la parte actora.

b. Resultan falaces los argumentos del amparista, y así arbitraria la decisión en el grado, que postula que en el caso en concreto la falta de pago del ítem resulta discriminatoria a su condición gremial. Salvo que, como se pretende, se quiera decidir la cuestión de manera abstracta en contraposición a la decisión plenaria de este Tribunal.

Tratándose del mismo presentante que en la acción de inconstitucionalidad referida, surge evidente que se reeditan cuestiones que fueron resueltas debidamente con el fin de obtener amparo en derechos individuales de tres representantes sindicales encuadrando los mismos como casos “concretos”.

c. En primer lugar, debemos destacar que la cuestión a decidir se encuentra previamente resuelta en la causa plenaria tramitada en autos N° 13-03888269-9, caratulada: “SUTE c/ Gobierno de Mendoza p/ Acción de Inconstitucionalidad”.

La decisión allí contenida constituye una doctrina obligatoria para este Tribunal que no puede ser soslayada bajo pretexto de circunstancias particulares que en nada difieren a la decisión que conformó la mayoría en dicha oportunidad.

Pues así, las salvedades o reparos de los votos minoritarios que participaron del Plenario no justifican el apartamiento de la decisión bajo pena de violar la doctrina obligatoria del referido fallo.

Justamente, la finalidad de la decisión plenaria es abarcar y decidir el universo de casos que se plantean en relación a un tema determinado con objetividad y uniformidad.

d. En segundo lugar, no abunda señalar que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos 313:410), por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos 314:424; 320:1166). Ello es así por cuanto la declaración de inconstitucionalidad de una disposición es un acto de gravedad institucional, configurativa del remedio extremo al que el juzgador debe acudir sólo como última ratio, cuando no tiene otra alternativa posible (CSJN, Fallos 290:26; 307:531: 312:72: 314:424; SCJMza, L.S, 299.363; 325-173, entre otros).

Por ello, la decisión de declarar incluida la licencia gremial dentro de las excepciones del decreto 989/16 constituye un exceso de las facultades jurisdiccionales omitiendo una explicación razonable respecto de cómo se justifica jurídicamente la inclusión de dichas licencias en las excepciones que no contiene la reglamentación.

e. Entendemos así, que incluir a la licencia gremial como una de las excepciones que no fue prevista en los decretos 228/16 y 989/16 (ratificado por Ley 8.899) interfiere en las facultades y prerrogativas constitucionales y legales del Poder Ejecutivo (art. 211 y siguientes de la Constitución de Mendoza y Ley 6.970) y conlleva una valoración de oportunidad, mérito y/o conveniencia de las decisiones de la administración que no está autorizada.

En relación al ítem aula y la aplicación al caso en concreto, el voto preopinante sostuvo:

El control de constitucionalidad de tales textos normativos ha de realizarse teniendo en cuenta las condiciones de vigencia actuales, esto es, considerando las modificaciones introducidas por el Decreto n° 989/2016, ratificado por Ley 8899. Así, tras su lectura comprensiva se puede analizar que el “ítem aula” presenta los siguientes caracteres: se trata de un adicional remunerativo, y no bonificable; tienen derecho a percibirlo todos los dependientes de la D.G.E. cuya relación de empleo se encuentre regida por el Estatuto del Docente (Ley 4934 y sus modificatorias); siempre que reúnan las siguientes condiciones: que el docente posea título docente o habilitante; que no se encuentre en misión especial fuera del sistema educativo; ni en cambio de funciones (salvo que fuere por razones de salud, en los términos del art. 48 de la Ley 5811, y en tanto continuare prestando servicios dentro del sistema educativo); que cumpla las funciones para las que ha sido designado durante la totalidad de los días hábiles laborables del mes respectivo, pero no le afecta que registre hasta 3 inasistencias por mes o hasta 10 en el año, no acumulables (siempre que las mismas hayan sido justificadas por alguna de las licencias previstas en la Ley 5811 y sus modificatorias); o que registre inasistencias -sin aquel tope de días- por licencia ordinaria (art. 38 y cctes., Ley 5811 y modificatorias); licencia por maternidad (art. 54, Ley 5811 y modificatorias); licencia con motivo de accidente o enfermedad profesional (conf. Ley de Riesgos de Trabajo); licencia especial prevista en las Leyes Nº 26485, 8226 y 8806; o que el docente padezca enfermedades terminales; consiste en una suma de dinero mensual, equivalente al 10% computado sobre la sumatoria de: la “asignación de la Clase”, los suplementos “Estado Docente” y “Zona”, más el adicional por “Antigüedad”; tal base de cómputo está limitada hasta la concurrencia de 2 cargos de base; 1 cargo jerárquico y hasta 16 horas cátedras; y, en caso de que el docente sólo se desempeñe en horas cátedras, hasta 36 horas; el docente que cumpla una suplencia que no alcance a totalizar los días hábiles del mes, tiene derecho al ítem en proporción a los días cumplidos.”

“Consecuentemente, este Tribunal, en diversas integraciones, ha entendido que el Poder Ejecutivo puede disponer un incremento de las remuneraciones de los agentes públicos siempre que esas decisiones no afecten la política salarial del sector público que señala el Poder Legislativo, generalmente en la ley anual de presupuesto; y que si excede los incrementos allí dispuestos, la decisión debe ser ratificada por la Legislatura (vid: Sala I, in re n° 90.063, "Tobares, Tulio Transito y ot. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/A.P.A.", sentencia del 17-3-2009, registrada en LS: 398-233; autos n° 101.763: “Di Carlo, Daniela y ot. c/ Gobierno de la Prov. de Mendoza s/ A.P.A.", sentencia del 13-5-2013 registrada en LS: 452-37; autos n° 106.199: “Morales Giamportone, Susana Beatriz y ot. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ A.P.A.”, sentencia del 6-8-2014; Sala II, en los autos n° 89.081, “Gil, Eduardo y ot. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/A.P.A.”, sentencia del 30-4-2009”; autos n° 89.083, “Leiva, José y ot. c/Gobierno de la Provincia s/A.P.A.”, sentencia del 31-8-2009; causa N° 102.477: “Becerra, Carlos Alberto c/Gobierno de la Provincia de Mendoza S/A.P.A.”, sentencia del 7-5-2015; y causa N° 106.709: “Morici, Carlos Norberto y ot. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/A.P.A.”, sentencia del 23-2-2016)”.

Ahora bien, en punto al agravio vertido por la actora, teniendo en miras el objeto y el alcance de la normativa impugnada, no surge en autos la afectación denunciada a la libertad sindical en el aspecto que hace al fomento de la negociación colectiva en el sector público, ya que el “ítem aula” no ha venido a modificar a la baja ningún punto de la estructura salarial que estaba vigente desde junio del 2008, justamente producto de acuerdos paritarios, ni de las siguientes actas que dispusieron aumentos hasta el 2015 (y que la primera parte del Decreto cuestionado volvió a incrementar en dos cuotas). Tampoco la normativa cuestionada impide ni restringe a futuro que el “ítem aula” sea objeto de negociación colectiva en el ámbito de la respectiva comisión paritaria. Los criterios del organismo rector para la leal aplicación de la normativa internacional invocada por la entidad accionante de manera alguna impiden al Gobierno a que, por vía de normas generales (como ha sido en el caso tras la ratificación legislativa) disponga aumentos salariales por sobre lo pactado en convenciones colectivas, siempre que con ello no se intente obviar, de mala fe, la obligación de negociar que tiene asumida frente a las organizaciones de trabajadores del sector. Pero aún respetándose el principio de buena fe, una de las vicisitudes que pueden acaecer es que las partes no lleguen a un acuerdo. Y en el caso, la norma impugnada tuvo origen tras una negociación colectiva efectivamente convocada y realizada, a pesar de todo lo cual, la solución no concluyó en el arribo a un acuerdo. Las razones antes apuntadas impiden considerar que con la sanción y posterior ratificación legislativa del Decreto n° 228/2016 la Provincia demandada ha violentado los convenios internacionales y la legislación vigentes, que tutelan la libertad sindical y fomentan la negociación colectiva en el sector público”.

4. La aplicación de los principios reseñados conlleva justamente que el adicional “ítem aula” constituye un incremento remunerativo bajo determinadas condiciones. Por lo que la pretendida extensión del mismo a quienes gozan de licencia gremial debe ser analizado y decidido reglamentariamente. No se encuentra bajo la esfera de decisión de este poder decidir la concesión del mismo a determinados docentes en condiciones de licencia.

Pues el análisis de los presupuestos de otorgamiento, como las condiciones financieras que justificaron el mismo, debe estar presente para decidir en favor del mismo pues conlleva justamente una condición de mérito, oportunidad y/o conveniencia que no sólo se excede, sino que, además, se encontró ausente en la sentencia de grado.

5. Cabe agregar, que las recurrentes se abroquelan en reeditar las razones esgrimidas en la acción de amparo intentada, análisis y argumentos que no se ciñen a revelar la situación concreta de agravio y reproche constitucional necesario para analizar en el caso particular si se ven afectadas o no las garantías constitucionales invocadas.

Es más, las razones esgrimidas por las accionantes son reiteración de los planteos invocados por el S.U.T.E., que fueran ampliamente analizados y tratados en la causa que lo tuvo como protagonista, y al que me remito en honor a la brevedad, autos N° 13-03888269-9, caratulada: “SUTE c/ Gobierno de Mendoza p/ Acción de Inconstitucionalidad”, sin un correspondiente aterrizaje al caso concreto.

Lo que torna de por sí la improcedencia del recurso intentado, ya que sería todo un desgaste jurisdiccional innecesario, contrario al debido proceso, la cosa juzgada, etc. que cada trabajadora plantee y reedite de manera individual lo que colectivamente ya fue expuesto por el Sindicato que las aglutina ante este Tribunal y resuelto por este.

6. Por todo lo expuesto, y como anticipamos, nos pronunciamos por la admisión del recurso interpuesto por Dirección General de Escuelas y el consecuente rechazo del recurso intentado por el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación.

ASÍ VOTAMOS.



SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LOS DRES. OMAR ALEJANDRO PALERMO, JOSÉ VIRGILIO VALERIO, MARÍA TERESA DAY, JULIO RAMÓN GÓMEZ, PEDRO JORGE LLORENTE, ALEJANDRA MARINA ORBELLI Y SILVINA MIQUEL, dijeron:

VI. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, por mayoría de votos, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C.T., se revoca la resolución de autos N° 160161 caratulados: “Sindicato Único de Trabajadores de la Educación c/ Dirección General de Escuelas p/ Amparo Sindical” originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

En consecuencia, se admite el recurso extraordinario provincial presentado por la Dirección General de Escuelas a fs. 12/24 vta., y se rechaza la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación contra la Dirección General de Escuelas a fs. 52/57 vta.

Así, corresponde modificar la sentencia de fs. 108 y siguientes de fecha 8 de julio de 2020 de los autos N° 160161 caratulados: “Sindicato Único de Trabajadores de la Educación c/ Dirección General de Escuelas p/ Amparo Sindical” en su parte resolutiva, la que queda redactada de la siguiente manera: Resuelve: 1) Rechazar la acción de amparo deducida por el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE MENDOZA contra DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS, en relación a su carácter de representante sindical respecto de las trabajadoras SILVIA IÑIGUEZ, MIRTHA FAGET y ALEJANDRA CASTELLI. 2) Imponer las costas a la actora vencida. 3) Practíquese por Secretaría del Tribunal la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos; 4) Emplazar a la condenada en costas para que en el término de DIEZ DIAS abone las costas correspondientes. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.”.

ASÍ VOTAMOS.



SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

VII. Atento la novedad de los planteos realizados, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36 C.P.C.C.T.).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. Julio Ramón Gómez adhiere al voto del Dr. Omar Alejandro Palermo.



SOBRE LA MISMA TERCERA CUESTION LOS DRES. JOSÉ VIRGILIO VALERIO, MARÍA TERESA DAY, PEDRO JORGE LLORENTE, ALEJANDRA MARINA ORBELLI Y SILVINA MIQUEL, dijeron:

VIII. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, no encontramos fundamentos para apartarnos del principio general de imposición de costas a la vencida (art. 36 C.P.C.C.T.).

ASI VOTAMOS.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Suprema Corte de Justicia en pleno fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1. Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 12/24 vta. por la Dirección General de Escuelas contra la sentencia dictada en autos N° 160161 caratulados: “Sindicato Único de Trabajadores de la Educación c/ Dirección General de Escuelas p/ Amparo Sindical” originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza y, en consecuencia, modificar su parte resolutiva, la que quedará redactada de la siguiente manera: Resuelve: 1) Rechazar la acción de amparo deducida por el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE MENDOZA contra DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS, en relación a su carácter de representante sindical respecto de las trabajadoras SILVIA IÑIGUEZ, MIRTHA FAGET y ALEJANDRA CASTELLI. 2) Imponer las costas a la actora vencida. 3) Practíquese por Secretaría del Tribunal la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos; 4) Emplazar a la condenada en costas para que en el término de DIEZ DIAS abone las costas correspondientes. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE..

2. Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 52/57 vta. por Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación contra la sentencia dictada en autos N° 160161 caratulados: “Sindicato Único de Trabajadores de la Educación c/ Dirección General de Escuelas p/ Amparo Sindical” originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.

3. Imponer las costas por el resultado de ambos recursos al Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación por haber resultado vencido (arts. 36 del C.P.C.C T).

4. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Celina Salomón, en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCCT), en el 13%, o 10,4% o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido materia de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma. Todo ello por la labor desplegada en el recurso de fs. 12/24 vta y la presentación de fs. 74/76 vta.

5. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Mario Alexis Barraza Flores, Mauricio Tomaselli y Dra. María Natalia Barriga, conjuntamente, en el 9,1% o 7,28%, o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido materia de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma. Todo ello por la labor desplegada en el recurso de fs. 12/24 vta y la presentación de fs. 96/105 vta.

6. Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro





DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro





DR. JULIO RAMÓN GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro





DRA. ALEJANDRA MARINA ORBELLI
Jueza de Cámara




DRA. SILVINA MIQUEL
Jueza de Cámara