TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 67

CUIJ: 13-05568808-1((012052-270030))

MEZA HECTOR SALVADOR C/ CICCHINELLO ESTELA LUCIA - MEZA JULIA SUSANA Y GIACHINI MEZA MARIA JULIETA P/ SIMULACIÓN

*105752287*


Mendoza, 12 de Septiembre de 2022.

Y VISTOS

Estos autos  arriba caratulados, llamados para sentencia  de los que,

RESULTA:

I.- Que a fs. 3/9  se presenta el Sr. Héctor Salvador Meza  con patrocinio letrado, e interpone demanda por nulidad relativa de simulación de venta en razón de existir donación inoficiosa contra las Sras. Estela Lucía Cicchinello, Julia Susana Meza  y María Julieta Giachini.

Aclara que lo hace en su carácter de administrador definitivo y heredero del SR. HECTOR ANDRÉS MEZA en los autos N° 263.312 caratulados “MEZA, HÉCTOR ANDRÉS P/ SUCESIÓN”

Solicita en consecuencia se “ deje sin efecto” el acto jurídico referido e instrumentado mediante Escritura Nro. 30, respecto al 50% indiviso de la nuda propiedad del inmueble sito en calle Amengual 1661 de Villa Hipódromo, Godoy Cruz, Mendoza, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en al asiento A 5 de la Matrícula Nro. 0500021876 de Folio Real, con una superficie total de 412, 40 metros cuadrados.

Funda la pretensión de nulidad en la defensa de su legítima hereditaria, conforme al certificado de resolución bilateral y del convenio de fecha 4/09/2018.

A continuación, relata que el Sr. Héctor Meza falleció el día 11/09/18.

La relación paterno filial entre el causante y el actor fue muy distante y mínima, razón por la cual el actor desconocía la existencia de todos los bienes de su padre.

A los pocos días del fallecimiento,  la escribana  María Laura Deriaz  se contactó con el actor, con la Sras. Julia Susana Meza,  María Julieta Giachini Meza y con la Sra. Josefa Milca Chmelick (abuela del actor y usufructuaria vitalicia del inmueble, que formaría parte del acervo hereditario).

Todos los nombrados se reunieron en la propiedad en condominio del causante y su hermana  Julia Susana Meza. A dicha reunión concurrieron además la letrada patrocinante del actor y la escribana María Isabel Rubio, titular del Registro Nro. 278 notaria actuante en la escritura Nro. 30 de fecha 6/08/2018 de donación y anticipo de herencia entre las Sra. Estela Lucía Cichinello, María Julieta Giachini y Julia Susana Meza.

La escribana María Laura Deriaz fue la  profesional que interviniera en distintos actos escriturales con el causante, sobre todo en sus últimos días.

Por ello, la profesional debidamente documentada les explicó la voluntad del Sr.  Héctor Andrés Meza  respecto a la escritura N° 43 de fecha 31/10/17, de requerir la rescisión bilateral respecto del 50% indiviso de la nuda propiedad. El certificado fue inscripto bajo N° 1802582 de fecha 17/8/18 cuya vigencia fue de 15 días. Dicho requerimiento quedó sin efecto, debido al fallecimiento del Sr. Meza ( padre)  

Para fecha 12/11/2018 la escribana se presentó en la sucesión del causante ( padre del actor)  acompañando una lista de los trabajos que le había realizado y/o presupuestado al  mismo en vida y a raíz de esto, el actor tomó medidas legales, para evitar el desapoderamiento de los bienes.

A raíz de ello el aquí accionante interpuso medidas precautorias, las que no fueron admitidas en su totalidad por estar algunos inmuebles denunciados a nombre de terceros, peros se la admitió la precautoria de prohibición de contratar en los autos N° 264.789 “MEZA HÉCTOR SALVADOR EN J: 263312 MEZA HECTOR ANDRES P/ SUCESIÓN P/ MEDIDA PRECAUTORIA” con el fin de que no se procediera a la venta a un tercero.

Que al analizar lo expuesto por la escribana, la escritura, los contratos existentes, la fecha de los mismos, las partes que intervinieron y sobre todo teniendo en cuenta la salud precaria del Sr.  Meza padre, y  la proximidad de los actos con su fallecimiento, puede deducirse claramente que existe una evidente simulación en la venta realizada a la Sra. Estela Lucía Ciccihinello ( amiga del causante, al igual que la pareja de ésta)

Sostiene el actor que es evidente, que la verdadera voluntad del Sr. Meza padre fue rescindir la supuesta venta realizada y  dejarla sin efecto, por ello dio instrucciones claras a la escribana  Deriaz para rescindirla en forma bilateral. Es decir que la Sra. Estela Lucía Cicchinello estaba de acuerdo con rescindir la supuesta venta.

Ello queda demostrado en tanto resulta llamativo que la supuesta compradora rescinda un contrato ya transcurrido un año del acto escritural, en el cual consta que entregó supuestamente el precio total y convenio hecho la salvedad de que recibiría  la posesión real y material,  aunque nunca ocupó el inmueble, quedando el vendedor en posesión del mismo. En cuanto a la compradora,   siempre vivió en la calle Esmeralda 6547 de Buena Nueva, Gllén.

A fin de facilitar la comprensión de los sucesos se remite a la escritura Nro. 43 de fecha 31/10/2017, pasada ante la Escribana María Laura Deriaz, titular del Registro 1000 de la Ciudad de Mendoza, donde el Sr. Héctor Andres Meza transfirió a título de venta,  el 50% indiviso  del inmueble ( nuda propiedad) a favor de Estela Lucía Cicchinello.

El inmueble en cuestión se ubicaba en calle Amengual 1661 de Villa Hipódromo, Godoy Cruz.

En la Cláusula segunda se refiere que el precio total y convenido fue de $ 300.000 entregados en su totalidad por la compradora al vendedor, con anterioridad al acto, en dinero en efectivo, otorgando éste suficiente recibo y carta de pago en legal forma.

En la Cláusula tercera se indica que el inmueble transferido no reconoce embargo, hipotecas ni otros derechos reales, a excepción del usufructo anotado al asiento B2 Y B3 de la matrícula 21.876/5 de Folio Real

En la Claúsula cuarta se expresa que la compradora acepta la nuda propiedad, quedando subsistente el usufructo  a favor de la Sra. Josefa Milca Chmelik sobre el 50% del inmueble que adquiere En la Cláusula quinta se hace constar que se encuentra presente la Sra. Josefa Milca Chmelik, quien manifiesta su conformidad con la venta de la nuda propiedad y solicita se tome razón en los registros respectivos de la subsistencia del usufructo del 50% sobre el inmueble que se transfiere a favor del adquirente, anotado al asiento B3 de la Matrícula Nro. 21876/5 de Folio Real.

A su vez, para fecha 6/08/2018 se realizó un acto de donación y anticipo de herencia gratuito, escritura Nro. 30 pasada por ante la Escribana María Isabel Rubio , titular del Registro Nro. 278 de la Ciudad de Mendoza, donde la Sra. Estela Lucía Cichinello y la Sra. Julia Susana Meza, con domicilio real en calle Amengual Nro. 1665 de Godoy Cruz, Mendoza se presentan y dan en donación la nuda propiedad ( en el caso de la segunda como anticipo de herencia) a favor de María Julieta Giachini Meza. Ello, sin consignar domicilio.

Esta última, acepta la donación del inmueble sito en Amengual Nro. 1665.

Tal transferencia se inscribió en el Registro de la Propiedad Raíz, al Asiento A 2 y A 5 de la Matrícula SIR 05000021876 de Folio Real , la que corresponde a las donantes en igual estado civil y superficie. 1) Estela Lucía Cichinello por compra del 50% indiviso de la nuda propiedad que el efectuara al Sr. Héctor Andrés Meza según escritura Nro. 43 del 31 de octubre de 2017 autorizada ante la Escribana María Laura Deriaz, titular del Registro Nro. 1000 a fs. 136  y 2) Por anticipo de herencia otorgado por escritura Nro. 13 que le efectuara el Sr. Héctor Leoncio Meza el día 25/01/2010, autorizado por la Escribana Paola Lorefice , constando que el inmueble tiene una constitución de usufructo vitalicio a favor de Josefa Milca Chmelik

Las partes expresan en dicho acto que el bien no es asiento del hogar conyugal de ninguna de ellas, no tienen firmada  unión convivencial. Declaran que conocen y aceptan los términos del CCCN respecto a las donaciones: que han solicitado por la urgencia del acto del otorgamiento de la escritura en forma provisional y sin diligenciamiento de las boletas administrativas, por lo que liberan de responsabilidad a la escribana autorizante respecto de la inscripción provisional.

Ante este último acto, el Sr. Meza padre solicitó a la escribana Deriaz presentase ante el Registro de la Propiedad Inmueble certificado de rescisión bilateral de la nuda propiedad (escritura Nro. 43) el que fue inscripto bajo el Nro. 1802582 de fecha 17/08/2018, cuya vigencia fue por 15 días. Dicho requerimiento quedó sin efecto debido al fallecimiento del Sr. Meza en fecha 11/09/2018.

Añade el actor que aprovechándose del estado de necesidad por enfermedad que padecía el Sr. Meza, la supuesta compradora Sra. Estela Lucía Cicchinello con la complicidad de la hermana y sobrina del causante firman la Escritura de fecha 6/08/2018.

Posteriormente, al tomar conocimiento el Sr. Meza del tal maniobra en contra de los bienes que integran su patrimonio se  derivó una fuerte discusión con las tres demandadas .

Por esta razón, luego se firmó un convenio el día  4/9/2018 entre HECTOR ANDRES MEZA, la SRA. JULIA SUSANA MEZA y MARIA JULIETA GIACHINI MEZA, ante la escribana María Isabel Rubio, donde manifestaron que respecto del inmueble de calle Amengual 1665, habían decidido lo siguiente: 1) El inmueble se dividirá en dos fracciones, la frontal y la interna, 2) La fracción frontal será transferida al SR HECTOR ANDRES MEZA, 3) La fracción interna con acceso por el portón con paso por el portón del garaje será mantenido a nombre de la actual titular MARIA JULIETA GIACHINI MEZA 4) Que ambos contratantes mantendrán vigente el derecho real de usufructo vitalicio de la actual usufructuaria SRA. JOSEFA MILCA CHMELICK, madre de ambos.

Que en dicho convenio, el Sr. Meza  manifiesta que se hará cargo de solicitar  a su escribana la renuncia urgente del certificado de dominio que ha bloqueado el inmueble  a los efectos  de la inscripción de la escritura de fecha 6/8/2018 , otorgado por la escribana Rubio. ( ver adicional uno)

Continúa expresando que – llamativamente – en el convenio y en el adicional uno, no se certificaron las supuestas firmas del Sr. Héctor Andrés Meza. Sin embargo, ello sí se hizo con respecto a las Sras. Julia Susana Meza y María Julieta Giachini Meza

Agrega que la escritura fue presentada en forma provisional  por 180 días , sin el certificado  hasta tanto se consignase 1) número de plano 2) Superficie según plano 3) número y fecha de certificado catastral vigente. Asimismo, se inscribió condicional al certificado Nro. 1802582 del 17/08/2018 que correspondía a la rescisión bilateral.

La inscripción  quedó como definitiva  el día 12/12/2018, por acta complementaria de escritura Nro. 51, fs. 105 del 15/11/2018 pasada ante la Esc. María Isabel Rubio

Indica que luego del fallecimiento del Sr. Meza y de la apertura de su sucesión, el actor envió carta documento de fecha 22/10/2020, a las demandadas con fecha de recepción 23/9/2020, mediante la cual las emplazó a transferir a su nombre del 50% indiviso de la parte frontal del inmueble conforme convenio firmado el 4/9/2018 con su padre, o bien se abonase un alquiler de $ 15.000 por tener el uso exclusivo del inmueble referenciado.

Explica que posteriormente, con el fallecimiento  de su abuela JOSEFA MILCA CHMELICK , se envió otra carta documento a los efectos de dejar constancia fehaciente de la finalización del usufructo vitalicio y comenzar las acciones judiciales que correspondiesen.

Invoca que también se envió carta documento de fecha 16/10/2020, constando aviso de recepción el día  21/10/2020, haciéndole saber su legitimación para reclamar como único heredero declarado y administrador definitivo de la sucesión de su padre tramitada por ante el 2 GEJUAS y notificándoles la traba de prohibición de contratar dictada en los autos N° 264.789 del mismo juzgado por medida precautorias.

Señala que a todos sus requerimientos y de la notificación de la medida cautelar, no se ha obtenido una respuesta satisfactoria, por lo que se ejercita la presente acción.

II. Contesta la demandada JULIA SUSANA MEZA.Opone excepción de  falta de legitimación sustancial pasiva,   al no demostrarse existencia de relación jurídica sustancial en lo narrado por el actor al interponer la demanda.

Destaca que en el presente expediente no se llegó a probar, ningún vínculo existente entre la demanda y la SRA JULIA SUSANA MEZA respecto a la nulidad relativa total por simulación de la venta y la demandada a los efectos pretendidos por el actor en el objeto.

Sumado a ello, dice – no se puede dejar de mencionar la libre disponibilidad DEL 50%de la nuda propiedad que ostentaba en lo que atañe al inmueble sito de calle AMENGUAL Nº1661, que en su momento, recibieron ambos con el Sr HECTOR ANDRES MEZA, en carácter de condómino 50%, como anticipo de herencia de Sr HECTOR LEONCIO MEZA.

Además,  se desprende del traslado de la demanda del actor que nunca fue requerida o emplazada por el mismo, reafirmando la  falta de legitimación pasiva de la demandada.

A continuación, contesta en subsidio. Luego de una negativa general y particular de los hechos expuestos en la demanda  opone que la documentación presentada carece de fecha cierta y que  la documentación presentada en autos tenga fecha cierta.

Opone además excepción de prescripción. Sostiene que  la actora no puede negar, que tuvo conocimiento de los actos que pretende atacar, desde la muerte del SR HECTOR ANDRES MEZA, esto es el 11/09/2018.

 En conclusión a la fecha de la interposición de la demanda se encuentra extemporánea su presentación.

A continuación, aporta su versión de los hechos.

Expone que para fecha 25 de enero de 2010 el SR HECTOR LEONCIO MEZA realizo una donación por anticipo de herencia, a favor de SRA JULIA SUSANA  MEZA y del SR HECTOR ANDRES MEZA,  constituyendo un usufructo vitalicio y gratuito en favor la SRA JOSEFA MILCA CHMELIK.

A su vez, con fecha 31 de octubre de 2017, el SR HECTOR ANDRES MEZA, transfirió  por un determinado precio y mediante escritura pública el  50% de indiviso de la propiedad del inmueble sito en calle AMENGUAL Nº1661,Godoy Cruz, Mendoza a favor de la Sra. SRA ESTELA LUCIA CICCHINELLO, constituyendo un usufructo vitalicio y gratuito en favor la SRA JOSEFA MILCA CHMELIK.

Posteriormente, el día 06 de agosto de 2018 la SRA JULIA SUSANA MEZA, efectuó un anticipo de herencia 50% de la nuda propiedad inmueble sito en calle AMENGUAL Nº1661, GODOY CRUZ, MENDOZA y en el mismo acto la SRA ESTELA LUCIA CICCHINELLO, con plena capacidad para poder efectuarla,  donó el 50% del mismo inmueble,  a favor de la  Srta.  MARIA JULIETA GIACHINI MEZA.

La transferencia de la mencionada propiedad, se efectúa en forma urgente y provisional a los efectos de proteger el inmueble de posible acreedores, como se realiza en la práctica notarial.

Expone que tal como surge de la partida de defunción, el hermano de la demandada, el Sr  Héctor Andrés Meza, falleció el día  11 de septiembre del 2018, pero ello no afecta a los actos jurídicos realizados por la accionada en forma anterior como posterior a su deceso, ya que la única relación que existía con el difunto era la relación de hermanos.

Afirma que el ultimo domicilio del difunto del Sr.  HECTOR ANDRES MEZA es el sito, en calle ALVEAR Nº 2270, GODOY CRUZ, confirmado ello  en el acta de defunción.

Agrega que en la actualidad el inmueble objeto de la demanda de CALLE AMEGUAL Nº1661, GODOY CRUZ , es habitado a modo de comodato, por su hija MARINA GIACHINI MEZA, hermana de la titular registral.

Argumenta que la demandada realizó todas las inscripciones exigidas por ley para poder transferir la titularidad del inmueble AMENGUAL Nº1661,GODOY CRUZ, MENDOZA, teniendo su libre disponibilidad de sus bienes.

Asevera que se puede apreciar claramente que el actor interpuso una demanda sin fundamento, intentando en forma temeraria, crear hechos inexistentes careciendo de pruebas, utilizando los artilugios legales, a los efectos de conseguir  resultados favorables, sin tener derecho a ello.

Concluye diciendo que en suma, la demanda se interpuso, en forma extemporánea y maliciosa, y además existe la falta de legitimación pasiva respecto a la Sra. JULIA SUSANA MEZA.

Ofrece prueba.

III. Seguidamente contestan las codemandadas MARIA JULIETA GIACHINI MEZA Y ESTELA LUCIA CICCHINELO:    

Luego de una negativa general y particular niegan que la documentación presentada en autos tenga fecha cierta.

Oponen excepción de prescripción,  sosteniendo que la actora no puede negar, que no tuvo conocimiento de los actos que pretende atacar, desde la muerte del SR HECTOR ANDRES MEZA 11/09/2018.

En conclusión a la fecha de la interposición de la demanda la acción se encuentra prescripta . Invocan el art. 2280 del CCCN.

Además refieren que las causales de interrupción de los plazos de prescripción para hacer valer los supuestos derechos de la parte actora, también surgen de la legislación vigente:

Invocan que  la interrupción de la prescripción prevista por los  Arts. 2544, Art. 2545, Art. 2546 también surgen de la legislación vigente. El  plazo de prescripción que debe considerarse es el de dos años.

Señalan  que  en verdad,  los hechos sucedieron de la siguiente manera: Para fecha 25 de enero de 2010 el SR HECTOR LEONCIO MEZA, realizo una donación por anticipo de herencia, a favor de SRA JULIA SUSANA MEZA y del SR HECTOR ANDRES MEZA constituyendo un usufructo vitalicio y gratuito en favor la SRA JOSEFA MILCA CHMELIK.

Con fecha 31 de octubre de 2017, el SR HECTOR ANDRES MEZA, transfirió por un determinado precio y mediante escritura pública, el 50% de indiviso de la propiedad del inmueble sito en calle AMENGUAL Nº1661, Godoy Cruz, Mendoza a la SRA ESTELA LUCIA CICCHINELLO, constituyendo un usufructo vitalicio y gratuito en favor la SRA JOSEFA MILCA CHMELIK.

Luego, el 06 de agosto de 2018,  la SRA JULIA SUSANA MEZA, efectuó un anticipo de herencia de 50% de la nuda propiedad inmueble sito en calle AMENGUAL Nº1661, GODOY CRUZ, MENDOZA y en el mismo acto la SRA ESTELA LUCIA CICCHINELLO, con plena capacidad para poder efectuarla dona el 50% del MISMO inmueble, ambas a favor de la SRTA MARIA JULIETA GIACHINI MEZA.

Afirma que la transferencia de la mencionada propiedad, se efectuó en forma urgente y provisional a los efectos de proteger el inmueble de posible acreedores, como se realiza en la práctica notarial.

Expone que surge de la partida de defunción que el  Sr. HECTOR ANDRES MEZA, falleció el dia 11 de setiembre del 2018, pero ello no afecta a los actos jurídicos realizados por la co demandada anterior como posterior a su deceso.

 Resalta que el último domicilio del difunto el SR MEZA se situaba en calle ALVEAR Nº 2270, Godoy Cruz, circunstancia que por lo demás consta en el acta de defunción.

Expresa que en la actualidad,  el inmueble objeto de la demanda de AMEGUAL Nº1661, GODOY CRUZ , es habitado a modo de comodato, por su hija MARINA GIACHINI MEZA, su hermana.

Destaca que la co demandada realizó todas las inscripciones exigidas por ley para poder adquirir la titularidad del inmueble AMENGUAL Nº1661,GODOY CRUZ, MENDOZA, teniendo su libre disponibilidad de sus bienes.

Se opone a prueba.

IV. El actor contesta el traslado del responde.  Ratifica en su totalidad los hechos, los rubros y montos reclamados en la demanda y, ante las defensas presentadas ofrece como contraprueba: prueba instrumental y los EXPEDIENTES SUCESORIOS N° 263.312 y N° 264.789 por MEDIDAS PRECAUTORIAS ORIGINARIOS DEL 2° JUZGADO CIVIL. 

V. Se lleva cabo la Audiencia inicial en la causa. Tras intentos de conciliación impulsados por el Tribunal  sin resultado satisfactorio, las partes y esta Juez acuerdan sobre el plan de trabajo a llevar a cabo para la solución de la presente litis.

Sin perjuicio de la prueba oportunamente acompañada por las partes en su réplica y súplica, quedan incorporados los siguientes elementos de convicción:

·         Oficio respondido por Sanatorio Privado “ A mano”

·         Oficio respondido por Anses, por AFIP

·         Testimonial de MARÍA LAURA DERIAZ  y ANDREA FABIANA LORENZO, rendida en la Audiencia Final

·         Expedientes Nro. 263312 caratulado: “ Meza Héctor A s. Sucesión” y Nro. 264789 “ MEZA, Héctor Salvador en J: 263312 “ Meza Héctor A s. Sucesión s. Medidas cautelares”, originarios de este mismo Tribunal

·         Inspección ocular del inmueble en cuestión

VI. Alegan las partes  y quedan estas actuaciones en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I.                   El conflicto.  La cuestión a resolver.

En síntesis, el presente litigio ha quedado centrado en la pretensión del Sr. Héctor Salvador MEZA en cuanto  a que se declare la nulidad por simulación de venta “ en razón de existir donación inoficiosa” del inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en al asiento A 5 de la Matrícula Nro. 0500021876 de Folio Real.

En consecuencia, dice,  pide se “ deje sin efecto” la presunta venta instrumentada mediante escritura Nro. 43 y también el consecuente acto jurídico  realizado mediante escritura Nro. 30, con base en el primer negocio jurídico, a que califica de simulado.

Esta pretensión es rechazada por las demandadas invocando en primer término falta de legitimación sustancial pasiva y prescripción.

A todo evento sostienen que la circunstancia de que el Sr  Héctor Andrés Meza, falleciera el dia 11 de septiembre del 2018, no afecta a los actos jurídicos realizados por ellas en forma anterior ni posterior a su deceso.



II.                La acción ejercida por el actor

Entiendo procedente realizar aclaración de algunos conceptos en forma previa a otorgar tratamiento a la pretensión deducida.

De la lectura atenta del cuerpo de la demanda, advierto que el actor de forma textual solicita la nulidad por simulación de venta “en razón de existir donación inoficiosa”. Sostiene que lo hace en defensa de si legítima.

Ataca un primer acto, consistente en la venta del 50% indiviso sobre un inmueble cuya titularidad pertenecía a su difunto padre (escritura Nro. 43 de fecha 31/10/2017) y un segundo negocio jurídico, que resultaría ser su consecuencia, es decir la transmisión a título gratuito por parte de la hermana del causante Sra. Julia Susana Meza del 50% del que resultaba copropietaria sobre el mismo inmueble y el 50% restante de la nueva condómina Sra. Estela Lucía Cicchinello a favor de la Sra. María Julieta Giachini Meza, hija de la primera de las nombradas.

A su vez, del relato de los hechos se advierte que, sin perjuicio de que refiere que interpone la acción de simulación en razón de existir “donación inoficiosa”,  pretende atacar el acto que considera como simulado a partir de conductas posteriores y negocios jurídicos llevados a cabo por el causante, que revelan a su criterio, que la aludida compraventa no fue real y que el bien permaneció en el patrimonio del causante. El planteo con respeto a la donación realizada el día 6/08/2018 e instrumentada mediante escritura pública Nro. 30 se refiere entonces a la inexistencia de derecho en cabeza de la Sra. Cicchinello para trasnsmitir el dominio a la tercera adquirente, María Julieta Giachini.

Es decir, de la declaración de nulidad de la compraventa que- a su criterio- no resulta real y genuina, desprende la nulidad del negocio jurídico posterior, que consiste en la donación realizada por dos de las demandadas con relación a la Sra. María Julieta Giachino Meza, hija de una de ellas. Ello, en cuanto de ser así el inmueble no habría sido transferido por su real  copropietario, quien en realidad, habría sido el causante.

Sentado lo precedente estimo pertinente aclarar que en el caso la acción intentada es de declaración de nulidad por  simulación del acto de compraventa llevada a cabo por el causante. El actor sostiene que esta venta no es real,  en tanto el bien se mantuvo en realidad en el patrimonio de su difunto padre. A haber celebrado un convenio de fraccionamiento del bien en fecha cercana a su muerte, y también al presentar certificado de bloqueo para instrumentar la rescisión bilateral de la venta del 50% indiviso de la que resultaba titular el causante ( fecha del certificado 23/10/2017) ,  se demostraría la falta de genuinidad de la operación primitiva.

En los hechos, interpreto que el Sr. Héctor Salvador Meza sostiene que existe la simulación absoluta del acto, por cuanto no afirma la existencia de ningún negocio subyacente al mismo.

Desde ésta óptica,  más allá del nomen iuris que se le asigne, creo conveniente aclarar aquí que  no puede considerarse que la acción deducida sea la de reducción, en tanto el ejercicio de la misma supone, lógicamente la existencia de una donación ( a terceros o herederos)  que resulta inoficiosa.  En este caso, reitero, no existe negocio subyacente que haya sido invocado.

La cuestión en cambio, debe ser analizada dentro del marco de aquellos supuestos de afectación de la legítima inter vivos realizados por el causante.

Se aclara además que tales casos resultan excepcionales, dado que en principio no se puede privar a ninguna persona de disponer en vida de los bienes que forman su patrimonio.

Estos casos, que afectan la legítima y que se agrupan bajo la denominación genérica de “actos de fraude a la legítima” son principalmente de dos tipos: actos simulados y actos reales efectuados con el fin fraudulento de violar la legítima. En esta última hipótesis se habla- en sentido estricto- de fraude a la legítima. A su vez, los actos simulados pueden implicar una simulación absoluta o bien relativa.

En todos estos casos, el legitimario aparecerá como habilitado para actuar contra los actos efectuados por el causante en virtud de su derecho intangible a la legítima. Actúa como un tercero frente al causante.

Quien deduce una acción debe ser titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo amenazado por el negocio simulado, que pruebe la existencia del daño que la incertidumbre del estado de cosas provoca del daño ( Muller, Enrique C “ EL acuerdo simulatorio: noción, importancia y efectos”; RDPC Nro. 1, año 2006, Ed Rubinzal Culzoni) .

Desde otro ángulo, cabe destacar que la simulación es el medio más utilizado para violar los derechos de legítima. Bajo la apariencia de un acto oneroso – comúnmente, venta- no se esconde acto alguno o se esconde una verdadera donación. ( Perez Lasala, José Luis; Medina, Graciela. Acciones judiciales en el proceso sucesorio, Ed Depalma, p. 53)

Los autores que cito enseñan que la simulación es absoluta cuando se celebra un acto que nada tiene de real, pues implica una pura apariencia vacía de sustancia. Por ejemplo: un padre simula la venta de un bien con el propósito de eludir las prescripciones a la legítima. Si el ficticio vendedor muere, sus hijos, en el carácter de legitimarios y obrando como terceros, pueden ejercer la acción de simulación absoluta. La declaración judicial de la simulación, importaría considerar que los bienes vendidos simuladamente nunca salieron del patrimonio del causante, por lo cual, deben integrar el haber hereditario ( Pérez Lasala; Medina, op. cit. p. 54)

Veamos:

III.- Derecho aplicable.

 El artículo 333 del CCCN ha conceptualizado a la simulación otorgándole tratamiento dentro de los vicios del acto jurídico, refiriendo que “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter del acto jurídico bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”

El nuevo código civil y comercial (ley 26.944) regula la simulación dentro del capítulo sobre vicios de los actos jurídicos (arts. 333 a 337). En general, con algunas correcciones, reitera las soluciones del Código de Vélez con las modificaciones de la ley 17.711 de acuerdo a la interpretación de la jurisprudencia y doctrina mayoritarias. Así, mantiene con iguales términos el concepto de simulación aunque no define simulación absoluta y relativa (art. 333). Establece que la simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible y que si el acto simulado encubre otro real, éste será eficaz siempre que concurran los requisitos propios de su categoría y no sea ilícito ni perjudique a terceros; dispone que las mismas normas rigen en el caso de cláusulas simuladas (art. 334). En cuanto a las acciones, regula la acción entre las mismas partes y la de los terceros (arts. 335 y 336). Incorpora una norma que aclara los efectos frente a terceros y establece el deber de indemnizar (art. 337).( Rosello, Gabriela “ Simulación y prescripción. Acción interpuesta por terceros” DPI Cuántico: http://www.dpicuantico.com/wp-content/uploads/2015/05/Civil-Doctrina-2015-05-18.pdf)  

Por lo demás,  concuerdo con Federico Ossola en cuanto señala que los elementos necesarios para la configuración de un supuesto de simulación y que por lo tanto la caracerizan, son los siguientes a) Es un acto bilateral. El acto simulado requiere del concurso de dos o más voluntades con la finalidad de engañar. En los actos unilaterales no puede haber simulación, y –en todo caso- se tratará de un supuesto de reserva mental. b) Dicho acto encubre una voluntad real diferente a la manifestada. La ausencia de sinceridad necesariamente impone la existencia de una voluntad real oculta tras una voluntad aparente. La primera puede consistir en el otorgamiento de un acto diferente al expresado (la simulación es relativa), o en la inexistencia de acto alguno (la simulación es absoluta). c) Debe existir un acuerdo simulatorio. Derivado de lo anterior, entre las partes del acto debe existir un concurso de voluntades con el fin de engañar. Se trata de la voluntad plena de los otorgantes del acto (obran con discernimiento, intención y libertad). Por ende, el acto ostensible, simulado, no será más que la ejecución de ese acuerdo simulatorio, d) El acto simulado puede ser un acto jurídico o un acto ilícito. Si bien por lo general suele afirmarse que el acto simulado es un acto jurídico, en nuestra opinión cabe distinguir: (i) Simulación lícita. Si la simulación es de tal carácter (art. 334 CCyC), se está en presencia de un acto jurídico (art. 259 CCyC), sin perjuicio de la existencia de una acción entre partes, que analizamos más adelante. (ii) Simulación ilícita. En tal caso (art. 334 CCyC), no es posible predicar la existencia de acto jurídico alguno, por la ausencia de licitud, que es de su esencia. e) Constituye un vicio del acto jurídico. En el acto simulado la voluntad de sus otorgantes es plena, sin vicios. La cuestión, pues, gira aquí en  torno al Principio de Buena Fe, y por ello se encuentra regulada en el Capítulo de los vicios del acto jurídico. f) La cuestión se emplaza en la causa final del acto. La causa simulandi es la finalidad de engaño. De allí que éste sea un problema vinculado a la causa final. Cuando ésta es ilícita, el acto es nulo (art. 281 CCyC). g) Puede o no causar daño. La finalidad de engañar, no debe necesariamente producir daño. Aunque es frecuente el ánimo defraudatorio, no es necesario que haya daño, para que haya simulación basta con el engaño. h) No es necesaria la presencia de un interés común. En muchos casos, sólo una de las partes se aprovecha del acuerdo simulatorio

 La acción de simulación tiene por finalidad establecer la realidad subyacente y quitar eficacia a la declaración engañosa. Es una acción personal (no real) y declarativa, sin perjuicio de la acción de condena que se pueda acumular con ella. Constituye una medida de integración patrimonial, ya que con ella se determina que los bienes que integraron el acto no salieron del patrimonio del deudor ( Ossola, Federico “ PRINCIPALES LINEAMIENTOS DE LA SIMULACIÓN Y EL FRAUDE EN LOS ACTOS JURÍDICOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Revista Notarial, Colegio Público de Escribanos de la provincia de Córdoba, año 2016, Nro. 93)

De su lado, también cabe recordar la exégesis de las normas sobre simulación realizada por el Máximo Tribunal Provincial ha dado cuenta de que “ La simulación supone un acuerdo de partes en donde se manifiesta una voluntad ficticia, distinta de la real, que contiene cláusulas que no son sinceras. Se ha definido como la declaración de contenido no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” “ SCJM; Sala I, Expte Nro. 105335 “ Domínguez, Luis A en J: 77912/13.286 Pizolatto, Silvia Liliana c. Morales, Roberto Domingo s. Simulación” .

A su vez el negocio simulado, puede servir tanto para lograr fines deshonestos, o con el sólo propósito no objetable de ocultar una transferencia a terceros no interesados. El artículo 334 del   CCCN prevé la simulación absoluta o relativa lícita. También establece que el acto simulado no puede anularse “ desde que no haya en él violación de una ley ni perjuicio a tercero”.

Como ejemplo de estos últimos supuestos pueden mencionarse que haya movido a las partes a aparentar un negocio la comodidad, la modestia, y otro tipo de conveniencias no ilícitas.

Por ello, naturalmente la causa simulandi se constituye en un elemento de medular importancia para conocer acerca de la licitud del objeto. Esto es la razón que tuvieron las partes para celebrar el negocio jurídico con engaño a terceros. El “ fin inmediato” del acto jurídico, que apuntala la libertad y la autonomía de la voluntad, puede ser admitido aunque sea artificioso, si no se elabora para obtener alguna de las causas que la ley previene: la violación de la ley o el daño a otras personas.

 En efecto, el artículo: El art. 334 del CCCN dispone: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.”

A su vez, tengo presente que en la causa n° 83.231 caratulada “Dal Col, Luis Antonio en j° 8.182/117.623 Dal Col, Luis Antonio c/ Vicario, Mario Aldo y Ot. p/ Simulación s/ Cas.” del 26/07/2005 (LS 353-122), la SCJM recordó:

 “ La doctrina mayoritaria entiende que la subdivisión de la simulación en lícita e ilícita depende de los móviles que tuvieron las partes, es decir, la diferencia radica en la causa simulandi. En otros términos, el negocio simulado puede servir para fines honestos (simulación lícita) o deshonestos (simulación ilícita). La indagación acerca del por qué del engaño (inocente o perjudicial), se realiza, justamente, para considerar quiénes pueden ejercer la acción de simulación o sea, quiénes tienen un interés jurídicamente invocable ante la jurisdicción. La simulación lícita también se llama incolora; los terceros no pueden iniciar acción para hacer caer el acto simulado lícito, pues carecen de interés comprometido (Cifuentes, Santos (director), “Código civil comentado y anotado”, Bs. As., ed. La Ley, 2003, t. I pág. 687). La posibilidad de otorgar un acto simulado con fines lícitos está basada en el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 del CC) y en el principio aún más extenso previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional según el cual lo que no está prohibido está permitido (Compagnucci de Caso, Rubén, El negocio jurídico, Bs. As., ed. Astrea, 1992, n° 106, pág. 327; en la misma línea, en el derecho español, Coderch, Pablo Salvador, Simulación negocial, deberes de veracidad y autonomía privada, en Simulación y deberes de veracidad, Madrid, Cuadernos Civitas, 1999, pág. 13 y ss). En la simulación lícita el motivo determinante se asocia a un interés justificado y aceptable, que no perjudica a terceros ni viola la ley, por lo que hay engaño pero no perjuicio, lo que permite calificar este acto simulado como inocente (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 2001, t. I, pág. 60; esta obra actualiza su clásico libro Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Bs. As., ed. Ediar, 1974, t, I pág. 39 y ss; conf. Müller, Enrique C., en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias, Bs. As., ed. Hammurabi, 1998, t. 2 B pág. 649). El calificativo inocente es tomado de la doctrina italiana (Ver Pestalozza, Filippo, La simulazione nei negozi giuridici, Roma, ed. Società editrice Libraria, 1919, pág. 11).

Por el contrario, en la simulación ilícita el engaño encierra un perjuicio para los terceros. El perjuicio debe entenderse en sentido amplio y comprende tanto el daño actual como el futuro cierto (Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Santa Fe, ed. Rubinzal, 2001, t. I, pág. 61).

Sentadas las bases precedentes,  en paralelo tengo en claro que tal como apunta Mosset Iturraspe, el juez debe comenzar por calificar su licitud o ilicitud, y para lograrlo, debe investigar a fondo la causa simulandi. El análisis del motivo determinante y de la finalidad buscada, desde una visión dualista de la causa- lleva a desentrañar la cuestión apuntada y resulta de particular importancia el art. 959 del CC. Tras la reforma introducida por la ley 17.711 se dejó en claro que las partes no pueden ejercer acción alguna sobre la simulación ilícita, admitiéndose como única excepción dentro de la cual se admite su ejercicio cuando tenga por efecto “ dejar sin efecto el acto”  ( arts. 959 y 960) “ y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la simulación. “ ( MOSSET ITURRASPE, Jorge.”Introducción a la simulación. Voluntad y declaración. Noción y naturaleza. Simulación y función del negocio. Simulación y buena fe. Semejanzas y diferencias, RDPC “ Simulación” Año 2006, Ed. Rubinzal Culzoni, Revista 1).

III.La solución.

Sentadas las bases legales para la solución del litigio, me abocaré a fundar la decisión que estimo como justa para extinguir la controversia ( art. 90 CPCCYT).

3.1.En primer término corresponde abordar la cuestión de la falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. Julia Susana Meza.

A tales fines cabe considerar que tanto la legitimación activa como pasiva se constituyen en requisitos esenciales para ejercer la acción. En un supuesto de análisis de la primera de las clasificaciones aunque plenamente trasladable al supuesto de la pasiva, la Suprema Corte de Mendoza señaló su análisis aún de oficio y en forma previa,  dado que “se trata de una típica cuestión de derecho. La ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente, aún cuando no se la hubiere opuesto ni como excepción ni como defensa de fondo.Expte.: 105675 - SORIANO DELIA SUSANA EN J: 18.034/32.507 ALARCON GLADYS ESTELA BAUTISTA Y OT. C/ DOMINGO ALBERTO AMPUERO FERNÁNDEZ Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.".Fecha: 26/08/2013 - SENTENCIATribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1Magistrado/s: PALERMO - PEREZ HUALDE - NANCLARESFuente.: Tribunal de Origen.

En el supuesto bajo análisis, la Sra. Meza pretende basar su defensa en dos circunstancias: la primera de ellas con fundamento en la inexistencia misma de vinculación con el acto jurídico que el actor ataca por simulación,  y la segunda en el carácter de libre disponibilidad de los bienes de su titularidad – en concreto el 50% de carácter indiviso sobre el inmueble inscripto en la Matrícula Nro. 21876/5, Asiento A 5. Este último aspecto se refiere a la donación que en calidad de anticipo de herencia realizara a favor de su hija, Sra. María Julieta Giachini Meza.

Adelanto que estimo que la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva debe ser acogida.

En efecto,  de una atenta lectura de la demanda que da origen a este proceso, se advierte que el actor ataca por simulación el acto de venta realizado por el causante y la Sra. Estela Cichinello e instrumentado mediante escritura Nro. 43  respecto del inmueble inscripto al Asiento A 5 de la Matrícula 21876.

La petición encaminada que se deje sin efecto el acto que resulta su consecuencia inmediata y referido a la escritura Nro. 30 de donación efectuada por las Sras. Cichinello y Meza a favor de la hija de ésta última, María Julieta Giachini, sólo es peticionada como consecuencia de la declaración de nulidad que se exige en cuanto al primero de los actos.

En consecuencia, y no surgiendo intervención alguna de la Sra. Meza en la compraventa cuestionada, celebrada entre el causante y la Sra. Estela Lucía Cichinello, en tanto se refirió sólo al 50% indiviso que el extinto Sr. Meza titularizaba,  la primera no se encuentra legitimada para ser sujeto pasivo de la acción deducida.

Así me pronuncio.

3.2Respecto a la prescripción de  la acción de simulación deducida, a modo introductorio señalaré que cuando la nulidad es absoluta, es decir, cuando se encuentra comprometido el orden público, la moral o las buenas costumbres (conf. art. 386 CCCN ), la acción es imprescriptible como lo venía sosteniendo la doctrina y el nuevo código lo prevé en forma expresa (art. 387 in fine).

La nulidad será absoluta cuando el engaño sea contrario a leyes imperativas, a intereses de orden general, como, por ejemplo, los negocios simulados destinados a violar las incapacidades de derecho que reposan sobre consideraciones de orden público o interés social (verbigracia un juez que compra en una subasta ordenada por él mismo, a través de persona interpuesta), los negocios simulados en perjuicio del Fisco atentatorios del orden público económico.

En cambio,  cuando la nulidad es relativa, es decir cuando el ordenamiento jurídico impone la sanción solamente en protección del interés de ciertas personas (art. 386 deL CCCN), el código de Vélez, antes de la reforma efectuada por la Ley 17.711, no contenía una mención específica sobre la prescripción de la acción de simulación.

Ello dio lugar a diversos criterios  doctrinarios y jurisprudenciales.Ante esta dispersión de posturas,  la ley 17.711 agregó un nuevo párrafo al art. 4030 C.C. que estableció la prescripción bienal para dejar sin efecto entre partes un acto simulado (ya sea la simulación absoluta o relativa) computable desde que el aparente titular del derecho hubiera intentado desconocer la simulación.

Llambías distinguía entre simulación absoluta o relativa y respecto de la primera, consideraba que la acción era  imprescriptible.

Por otro lado, entre los partidarios de la prescriptibilidad de la  acción como principio general, el plazo era de 10 años, aunque la opinón mayoritaria sostenía el plazo de dos años.

Esta última postura fue la que recogió la jurisprudencia nacional, en el fallo plenario de de la Cámara Nacional en lo Civil, “Glusberg, Santiago s/ concurso c/ Jorio, Carlos s/ suc. s/ ordinario (simulación)” del 10/9/82.

Allí, la mayoría resolvió que el plazo bienal de prescripción de la acción de simulación del artículo 4030 C.C. era aplicable también a los terceros. Posteriormente, el plenario “Arce, Hugo Santiago c/ Arce, Haydee Cristina Carmen s/ colación” del 1/2/2011, formuló una excepción a la aplicación del plenario Glusberg cuando la acción de simulación era ejercida por los herederos en forma conjunta con las acciones sucesorias. Allí se dijo que no resultaba aplicable la doctrina plenaria sentada en el caso “Glusberg” cuando la simulación se ejercía en forma conjunta a las acciones de colación o de reducción.

Lo cierto es que el CCCN  dio expresa solución a la cuestión,  estableciendo expresamente el plazo de prescripción de dos años para el pedido de declaración de nulidad relativa (inc. a) del art. 2562). ( Rosello, Gabriela, op. cit)

A su vez, se aclara  el cómputo del dies a quo. En efecto, el art. 2563 del CCCN dispone que en la acción de simulación entre partes, el plazo se cuenta desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado (inc. b) mientras que en la acción de simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico (inc. c).

Ya antes de esta consagración legislativa, calificada doctrina señalaba que computar el plazo desde la celebración del acto resultaría una solución notoriamente lesiva de los derechos de los terceros, dado que ellos han sido ajenos al negocio “ insincero” y podrían, desconocerlo hasta años después de su formalización. Aún más: si incluso llegaran a enterarse de su existencia en ese momento, nada aseguraría que estarían ya en condiciones de saber que se trataba de un acto simulado, o de conocer la verdadera naturaleza del negocio real. La única solución aceptable es, pues la que toma como dies a quo el momento en que los terceros supieron o debieron saber que las partes habían simulado un acto ficticio para burlar sus derechos ( Cifuentes, ob. Cit; Muller, “ La simulación”;  CNCiv en pleno, 10/09/82 ).  Desde luego, no basta con la simple sospecha: se requiere un conocimiento positivo de la simulación ( Rivera, Julio C. “Instituciones de Derecho Civil” ) ( Roitman, Horacio; Picasso, Sebastián “ Prescripción de la acción de simulación” en RDPC Nro 1, Año 2006; Ed RUbinzal Culzoni, p. 109) .

Respecto a la carga de la prueba de la fecha en que los terceros tomaron conocimiento de la simulación, mientras algunos autores y jurisprudencia  consideran que ella debe recaer sobre los terceros y que en caso de que no lo acrediten debe presumirse que supieron de la simulación desde que se realizó el negocio insincero ( Cifuentes, op. cit; Mosset Iturraspe; “Negocios simulados y fraudulentos” , tomo II, p. 228; SCJBA 22/4/80) coincido con la opinión de quienes entienden que la producción de la prueba en cuestión está en cabeza de quien alega la prescripción ( Saux, Edgardo; VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil;Rivera “ Instituciones….” Tomo II, p. 865; JA 1994 – I- 394) Ello además , conforme al principio de carga de la prueba, en virtud del cual, si se alegara la existencia de alguna causal de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, la acreditación de tal extremo corresponde a quien lo alega ( Cifuentes, op. cit)

Trasladando las directrices enunciadas a las circunstancias concretas de la causa, se advierte que la presente acción fue deducida el día 22/03/2021. Sin perjuicio de ello, con fecha 9/05/2019, el actor solicitó medida cautelar en el marco del proceso sucesorio que tramita en este mismo Tribunal, caratulado “ Meza, Héctor Salvador s. Sucesión” . Allí el solicitante denunció  que al producirse el fallecimiento del causante, la escribana de cabecera del mismo se había presentado en el expediente sucesorio adjuntando documentación pertinente a los bienes inmuebles que le pertenecían al causante.

En esta oportunidad, también expresó el peticionante que se había presentado en el domicilio de Amengual 1665 de Godoy Cruz, donde vivía su padre con su abuela paterna en presencia de su tía y prima paterna, quienes le manifestaron reconocer que la parte del frente del inmueble le pertenecía, en razón de haberle a su vez correspondido a su padre, conforme convenio firmado el dia 4/09/2018 ( adicional uno) donde se solicita la renuncia urgente del certificado de dominio que había bloqueado el inmueble.

Aclara asimismo que tal bloqueo había obedecido a la inscripción de la escritura de fecha 6/08/2018 otorgada por la Escribana María Isabel Rubio e ingresado en forma provisoria por 180 días, e inscripción condicional luego transformada en definitiva.

Acompaña copia certificada de la matrícula respectiva, que acredita lo expuesto en cuanto a las transferencias de dominio operadas.

En paralelo, al analizar el expediente sucesorio, se advierte que con fecha 9/11/2018 luce agregada a fs. 39 y siguientes del expediente papel presentación de la Escribana María Laura Deriaz, en tal sentido. Dicha presentación, a su vez, fue proveída por el Tribunal el día 12 de noviembre de 2018  teniéndose presente lo denunciado y agregando las copias certificadas acompañadas. Tal decreto fue publicado en lista el día 15/11/2018 ( ver fs. 46).

En efecto  y tal como lo he referido con anterioridad, debe considerarse que  en dicha fecha (15/11/2018) el actor de estos autos pudo sospechar como no real la venta realizada por su padre respecto al 50% indiviso del inmueble respecto a la Sra. Estela Lucía Cichinello mediante la escritura Nro 43 del 31/10/2017,  a partir de la denuncia de los términos del convenio realizado por la Escribana interviniente en el expediente sucesorio e incluso acompañando  copia certificada del mismo. También pudo así valorarlo teniendo en cuenta el certificado de fecha 17/08/2018 para el distracto, que consta en el asiento E 2) de la Matrícula respectiva, también acompañada por la notaria debidamente certificada. Ello en tanto los términos del mencionado acuerdo denotan, a priori,  una evidente contradicción con la realidad extra registral.

En tal sentido encuentro propicio manifestar que comparto el criterio sostenido por la jurisprudencia que ha entendido que “ en el caso en que el tercero no cuente aún con legitimación para accionar en oportunidad de tomar conocimiento del carácter “insincero” del acto , corresponderá computar el plazo de prescripción a partir en que efectivamente la adquiera ( CNCom, Sala B, 16/08/79, LL 1980- A- 764).  

A su vez, interpretando esta jurisprudencia, calificada doctrina ha aclarado que “si la acción es intentada por los herederos de las partes perjudicados por el acto simulado- debe considerarse que recién se enteran de su existencia con la apertura de la sucesión, a menos que prueben que lo hicieron con posteroridad a ese momento” ( Roitman, H; Picasso, S, op. cit.)

Por otra parte, y tal como lo invoca la actora al contestar el traslado de ley, con fecha 20/10/2020  remitió carta documento a las Sras. Meza y  Giachini.

Esta comunicación fehaciente, que incluso no ha sido desconocida por las demandadas, ( art. 161  CPCYT)  intima a  la demandada Giachini a   transferirle el 50% indiviso de la parte frontal del inmueble, o bien que se le abone un alquiler que estima en % 15.000.

La misiva luce como recibida el día 21/10/20

Esta circunstancia, en consecuencia – reitero- expresamente invocada por el actor con tal carácter en su responde - ha producido la interrupción de la prescripción en los términos del art. 2544 del CCCN. Por ello, desde el 22/10/2020 es que debe considerarse el cómputo de un nuevo plazo de prescripción, lo que conlleva que conforme las normas reseñadas a la fecha de interposición de la presente demanda (22/03/2021), la acción que ampara  la pretensión conservaba plena vigencia para su ejercicio.

IV.           Consolidado este aspecto cabe ingresar ahora en el análisis del fondo de la pretensión esgrimida, esto es la nulidad por simulación ilícita de la compraventa celebrada por el padre del actor, Sr. Héctor Andrés Meza y la Sra. Cichinello.

             Al respecto, cabe señalar que el art. 336 del CCCN establece que los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Además, pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

También recordaré que la causa simulandi es el motivo que induce a dar apariencia a un negocio que no existe, o a presentarlo en forma distinta a la que corresponde. En ambos casos, la simulación genera un doble orden de relaciones: a) relaciones internas: el acuerdo simulatorio; b) relaciones externas: entre el negocio simulado y los terceros.

Además, si el propósito de la simulación fuese ilícito, es decir que perjudicase a terceros, éstos podrían atacar el negocio simulado para tornarlo ineficaz. ( Rinessi, Antonio Juan “ La simulación y sus correspondientes acciones”en RDPC,  Nro. 1, año 2006, Ed. RUbinzal Culzoni)

También la amenaza de la violación de un derecho de tercero abre la vía para accionar. En este caso el demandante debe demostrar la posibilidad concreta y no la mera posibilidad conjetural y remota de que el negocio aparente le perjudica (COMPAGNUCCI de CASO. “El negocio jurídico”, 1992, pág. 341 cit. MULLER, Enrique C., en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias”, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1998, To. 2 B pág. 665/666).

La situación en el supuesto concreto versa sobre la realización de un acto distinto de la realidad existente. La doctrina lo ejemplifica en el caso de una persona que firma un contrato por el cual vende su auto a terceros, por sin embargo lo sigue utilizando , comportándose como dueña del mismo ( Rinessi, A, op. cit)

Por otra parte, se invoca una simulación ilícita, es decir aquella que perjudica derechos los derechos de un tercero.

En los párrafos precedentes, he dado cuenta de que a fin de configurar este aspecto la concepción debe ser amplia, es decir, susceptible de  ser considerada aunque la afectación de los derechos sea futura.

En el caso que nos ocupa entiendo que efectivamente, la simulación de que adolece el acto atacado produjo un perjuicio en el actor, en cuanto se verá privado de los derechos hereditarios que le corresponden por ser hijo del causante al ser requisito para su ingreso al acervo hereditario la declaración de nulidad de la transferencia por compraventa celebrada entre el extinto Sr. Meza y la Sra. Estela Lucía Cicchinello, la que a su vez, llevará consigo la ineficacia de la posterior transferencia llevada a cabo por ésta última a favor de la Srta María Julieta Ghiachini Meza. Por ello, considero acreditado este extremo en el supuesto bajo análisis

En cuanto a la carga de la prueba, la regla general es que recae sobre quien reclama, aunque  la afirmación no resulta absoluta, especialmente cuando la acción es promovida por terceros ( Compagnucci de Caso, Ruben H. “ Actualidad en la jurisprudencia sobre simulación. Naturaleza, prueba y acción entre las partes” , LL 1999- F- 955)

 “El demandado por simulación tiene la obligación moral de aportar la mayor suma de antecedentes para llevar a la conciencia del juez la convicción de la licitud de los actos sospechados, demostrando su buena fe y el sincero propósito de contribuir a la averiguación de la verdad; obligación que en cierto aspecto es legal y consiste en aportar al proceso el mayor número de pruebas para dejar acreditada la realidad del acto impugnado, aunque ello no implique exonerar de esa carga al impugnante; por lo que la ausencia de pruebas de descargo crea graves presunciones porque en estos procesos no rige en forma absoluta el principio del onus probandi (CCiv. y Com. Junín., D.J. 1990-2-602, Rep. L.L. 1990-710; conf. este Tribunal en anterior integración, en L.S. 150-118).

La forma de la prueba o el “ cómo debe probarse” depende de quien la invoque. Si el sujeto ha sido parte en el acto, se acredita con el contradocumento. Si se trata de un tercero, la prueba por excelencia son las presunciones. A su vez,  si los sucesores ocupan el mismo lugar del causante, deberán producir la prueba en esa misma condición. Si por el contrario actúan con un interés distinto al de su causante, deben ser tratados como terceros. ( Rinessi, A., op. cit)

Este es precisamente el supuesto de autos, en el que el heredero actúa en amparo de su legítima, frente a los actos realizados por el causante que lo perjudican, por lo que concibo que el actor debe ser considerado- entonces- tercero ( CNac. Civ.Sala G, 21-3-1984. ED 111-354)

Retomando el concepto de presunciones, señalaré que en el caso, resulta importante valorar la conducta posterior llevada a cabo por las partes tras el contrato de compraventa atacado, como así también las relativas a la ejecución del mismo. En materia de simulación, la valoración de la prueba ha de hacerse en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del caso y apreciarlo con soberana facultad para interpretar el animus ( CNac. Civ. , Sala D, 27/06/1984, ED 111- 354)

Se trata entonces de prueba indiciaria, reservada a la apreciación judicial ( ED – 91- 688). Los hechos que aislados no prueban circunstancia alguna, ligados y vinculados con otros adquieren valor probatorio y hacen desaparecer la duda creando una fuerte presunción de simulación (CNac. Civ, Sala D, 4/0681, ED 95-469).

Bajo estas pautas,  vuelvo a centrarme en la esencia del conflicto y observo que en autos el actor funda su pretensión nulificatoria del contrato de compraventa celebrado por su padre,  basándose en la realidad extraregistral que invoca y que luce como incompatible con las constancias registrales y el contrato de compraventa celebrado en vida por el causante.

Esta realidad -ajena las constancias registrales que determinaban la enajenación del 50% indiviso que le correspondía al causante- se materializa,  según sostiene,  en un convenio celebrado por el causante con las Sras. Julia Susana Meza y María Julieta Giachini Meza respecto del inmueble ubicado en calle Amengual 1665.  Allí, según puede leerse que el causante  convino con las Sras. Julia Susana Meza y María Julieta Giachini Meza la división del inmueble sito en Amengual Nro. 1665 inscripto en la matrícula A 2  y A 5 en dos fracciones ( fracción frontal y fracción interna). Se establece que la fracción interna sería transferida al Sr Meza, mientras que la fracción interna, con acceso por el portón con paso por el portón del garaje será mantenida a nombre de la actual titular, María Julieta Giachini Meza.

Se establece además que se mantendría la vigencia del derecho real de usufructo de la  Sra. Josefa Milca Chmelik, madre de los Sres. Meza.

Se designa de común acuerdo un agrimensor para trabajar en el plano de fraccionamiento, pactándose también que el Sr. Héctor Andrés Meza se haría cargo de los gastos y honorarios de la transferencia ( escritura traslativa de dominio) de la fracción frontal a su nombre.

Por otra parte, la Sra. Meza asumió la totalidad de los gastos y honorarios de transferencia ya otorgada ante la Escribana María Isabel Rubio bajo el número 30, de fecha 6/08/2018.

Luego de la firma de todas las partes, se encuentra agregado una cláusula especial, denominada “ Adicional uno” Mediante la cual se establece que el Sr. Héctor Andrés Meza se hace cargo de solicitar la renuncia urgente del certificado de dominio que ha bloqueado en el inmueble a los efectos de la inscripción de la escritura Nro. 30 del 2018 a fs. 53 de fecha 6/08/2018, otorgado por la Escribana María Isabel Rubio ( registro 278 de Capital)

A fin de valorar la genuinidad del acuerdo, observo particularmente que las firmas del convenio por parte de las Sras. Meza y Giachini Meza se hallan certificadas notarialmente, por lo que entonces concluyo en que este instrumento no puede ser válidamente desconocido por las demandadas, sino bajo la figura de la redargución de falsedad, situación que no se ha configurado en la especie.

Del mismo modo, entiendo que la falta de certificación de la firma del Sr. Héctor Andrés Meza no impide atribuirle a éste el carácter de firmante del acuerdo, en tanto la notaria interviniente, ha dado cuenta de su conocimiento como profesional respecto del antedicho acuerdo, ratificando en la Audiencia Final a través de su testimonio,  la pertenencia de dicha documentación respecto al causante, hecho que motivara precisamente y en una correcta actuación profesional, la puesta  a disposición de esta documentación ante el Tribunal en el cual tramita el sucesorio del Sr. Héctor Andrés Meza.

No se me escapa que ello, además resulta de práctica habitual en los supuestos en que el acuerdo se firme por el interés particular de uno de los suscriptores, en cuyo caso, quien solicita la certificación de firmas lo hace normalmente sólo  respecto de sus co contratantes, a fin de resguardar los propios derechos. Se trata de las certificaciones “cruzadas” en cuanto a las firmas. La notaria testificante también ha aclarado este aspecto.

Por lo demás, no considero atendibles los argumentos invocados por las demandadas en cuanto a que dicho instrumento carece de fecha cierta. Ello,  en tanto "la certificación por escribano público de las firmas insertas en un instrumentos privado, instrumentada mediante acta extendida en el libro respectivo, configura un supuesto de ampliación de la enumeración efectuada en el art. 1035 del Código Civil" (Código Civil - Hechos y actos jurídicos, Directores: Rivera, Julio César - Medina, Graciela, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 693); y en idéntico sentido que "la jurisprudencia también ha reconocido el carácter de instrumento público de esta clase de actuaciones. En la misma línea interpretativa, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dijo que "ha expuesto autorizada doctrina que la certificación de firma efectuada ante un escribano que deja constancia de tal hecho en el libro de requerimientos, debe considerarse también que otorga fecha cierta al instrumento, naturalmente en el día en que el escribano extendió el acta en el libro respectivo (Rivera, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, T. II, pág. 722, Buenos Aires, 2007)" ("Banco Patagonia c. Natura Ecology S.R.L.", 23/9/2009, La Ley online, AR/JUR/45036/2009).

Todo lo expuesto se ve reforzado a mi criterio por la situación invocada por la actora y declarada por la notaria Deriaz en la audiencia final, en la que las constancias registrales dan cuenta de la presentación de un certificado de bloqueo con fecha 17/08/2018, tendiente a producir el distracto de la compraventa celebrada con la Sra. Cicchinello el día 31/10/2017.

Esta circunstancia resulta concordante con el convenio ulteriormente suscripto por el causante con las Sras. Giachini y Meza el día 4/09/2018,

Además debe meritarse que habiéndose declarado en la escritura Nro. 43 de fecha 31/10/2017 el recibo por parte del vendedor de la suma de $ 300.000 con anterioridad a la instrumentación de la escritura pública, y exista constancia de la entrega  de la tradición a la compradora,  resulta más que llamativo que luego se solicitase un certificado de bloqueo a instancias del actor a fin de formular el distracto, tal como surge de la compulsa de la correspondiente matrícula habida en el expediente relativo a la medida cautelar.

Por todo lo expuesto, es que concluyo en que efectivamente el causante suscribió tal acuerdo con las Sras. Giachini y Meza el día 4/09/2018,

Aclaro además que efectúo este análisis sin consideración a su validez formal y sólo solo como un fuerte indicio que me indica que la venta instrumentada a través de la escritura pública Nro. 43 con fecha  31/10/2017 a favor de la Sra. Cicchinello correspondiente al 50% del inmueble inscripto en la Matrícula 218876 no fue  genuina.

Sustento tal convicción en los parámetros de la sana crítica racional ( art. 199 CPCYT)  y otorgándole el carácter de un fuerte indicio, dado que merito que ningún sentido habría tenido la suscripción del antedicho acuerdo de división del bien común entre los condóminos, si realmente la compraventa atacada, que aparece como suscripta con la Sra. Cichinello se hubiese perfeccionado y por lo tanto el bien en cuestión hubiese salido del patrimonio del causante. La realidad extrarregistral, es en este aspecto, concluyente a mi criterio como para revelar la falta de sinceridad de la compraventa atacada.

Por lo demás, tengo en cuenta como particularmente relevante la existencia según la copia certificada de la Matrícula correspondiente al inmueble cuya venta se ataca por simulada del certificado de bloqueo que consta al asiento E – 2 de rescisión bilateral del 50% indiviso de la nuda propiedad solicitado por la Escribana María Laura Deriaz el día 17/08/2018  y  la posterior anotación provisional, por 180 días de la donación del 50% indiviso de la nuda propiedad, en calidad de anticipo de herencia en el caso de la Sra. Meza y de donación por parte de la Sra. Cicchinello a favor de la Sra. María Giachini Meza. Esta última transferencia, ingresó de modo provisional, conforme las previsiones del art. 9 de la Ley 17.801, por 180 días hasta tanto se consignase el número de plano, la superficie según plano y la fecha de certificado castastral. Ello, me persuade de la urgencia con que las Sras. Meza, Cichinello y Giachini acordaron la donación ( circunstancia que incluso consta en la escritura Nro. 30) , y que resulta al menos también digna de atención, si se tiene en cuenta la grave situación de salud del causante, que fallecería unos pocos días después, según surge del cúmulo probatorio presentado.  

Sin perjuicio de ello,  existen otros elementos que coadyuvan en mi conclusión respecto a que la compraventa cuestionada fue simulada, no respondiendo  a  la realidad de los hechos e inscribiéndose así en una simulación absoluta, es decir  que no encubría ningún negocio genuino.

Así considero, tal como destaca el actor en sus alegatos el detallado y explicativo  testimonio de la Escribana María Laura Deriaz quien corrobora en su totalidad la versión proporcionada en esta Sede por el accionante.

En particular la notaria señala que el domicilio del Sr. Meza padre era el de Amengual 1661, lo cual se evidencia como un acto posterior notoriamente discordante con la compraventa presuntamente realizada entre la Sra. Cicchinello y el primero.

Afirma además que la Sra. Cicchinello estaba de acuerdo con el distracto a realizar y que el motivo del distracto era la necesidad de que el inmueble volviese formalmente al patrimonio del Sr. Meza a fin que éste  pudiese prestar una garantía hipotecaria a fin de obtener a su vez los fondos para la compra de un riñon artificial a realizar en Chile.

Posteriormente, señala que posteriormente el Sr. Meza se acercó por su escribanía y le mencionó que tenía problemas familiares, de discusión con su hermana y le llevó un convenio suscripto con la misma y su sobrina, María Julieta. Ello coincide en su totalidad con la versión sobre los hechos sostenida por el actor

Luego relata que el sr. Meza padre le manifestó que la llamaría el día lunes para  informarle si continuarían con los trámites del certificado de distracto o bien lo dejarían sin efecto. Esta llamada nunca llegó. Posteriormente la escribana Deriaz tomó conocimiento de que el Sr. Meza había fallecido.

Señala que ante ello,  el día 25 de septiembre  de 2018 tuvo una reunión con las demandadas en el domicilio de calle Amengual, lugar en el que también residía la madre del causante  y en las que se encontraba presente también el hijo del Sr. Meza. Declara que en dicho acto las mismas le manifestaron al aquí actor “Sabemos que la propiedad es tuya,  nadie te la va a tocar”. Esta circunstancia es incluso ratificada por la testigo Lorenzo, quien incluso sostiene que en el velorio del causante esto le fue manifestado por la Srta. Julieta, prima del actor quien recuerda le señalo a Salvador que  ellos harían  “todo”  lo que él dijera porque era lo que “ le correspondía”

 Salieron al fondo de la casa a mostrar algunos bienes de propiedad del causante. Allí se dirigieron el actor en los presentes autos, hijo del difunto Sr. Meza y su abogada.

Finalmente aclara la notaria que las diferencias entre Amengual 1661 y 1665 existentes en los instrumentos, respondían a las variaciones operadas respecto a planos actualizados. Respecto al domicilio de calle Alvear que consta en las escrituras como referido al causante se refiere a que el mismo normalmente se debe a que este es el que consta en el DNI pero confirma que el domicilio es el de calle Amengual 1661 dado que siempre concurrió a dicho domicilio ante su requerimiento.

Se encarga de destacar que luego de la muerte del causante, de modo llamativo  recibió numerosos llamados telefónicos de varias personas, indagándole sobre qué documentación se encontraba en su poder. Entre estos se destaca el llamado de una persona que dijo llamarse Julieta y que se presentó como sobrina del causante. Conoció a ésta personalmente, en la reunión que tuvo lugar el día 25/09/2018.

Ante el requerimiento formulado por el letrado de las demandadas manifiesta que nada le deben por el otorgamiento de los actos en los que intervino y que su presentación en la sucesión se debió a la existencia de documentación en su poder correspondiente al Sr. Héctor Andrés Meza.

Además tengo en cuenta que a la firma del acuerdo denunciado por la Escribana en el expediente sucesorio y que motivara la medida cautelar concedida por el Tribunal, el causante declara domicilio en calle Amengual 1665 de Godoy Cruz, Mendoza, domicilio que coincide con el del inmueble que fuera objeto de la  compraventa celebrada entre el causante y la Sra. Cicchinello  y que es precisamente la atacada  de simulación en este proceso.

Si bien no desconozco que nos encontramos ante una situación original de condominio entre los Sres. Meza y que por ser hermanos ambos, incluso luego de la venta del 50% indiviso que le correspondía el causante pudo válidamente continuar viviendo en el lugar, estos argumentos no fueron invocados por las demandadas, por lo que en función de la carga dinámica de la prueba que corresponde aplicar en este tipo de procesos y de las que ya he dado debida cuenta e informado a las demandadas según el decreto que ordenó el traslado de la demanda, se configura otro fuerte indicio en cuanto a que la pretendida compraventa celebrada por el causante y la Sra. Cicchinello, no fue real.

Valoro el testimonio rendido por la notaria como solvente explicativo y especialmente calificado como de carácter técnico , por lo que me valdré de su declaración en la ponderación indiciaria que realizaré, conforme lo referido ut supra.

Finalmente, como bien destaca el actor en sus alegatos, otros indicios contribuyen a la consideración de simulado del acto atacado: las constancias habidas en autos respecto al delicado estado de salud del causante en los días previos a su deceso, incluso corroborado en la testimonial rendida por la Escribana Deriaz, la falta de declaración jurada impositiva de la Sra. Cichinello en cuanto a la porción del inmueble transferida por el causante e incluso la falta de relación existente entre el actor y su difunto padre, que ha sido ratificada por la testigo Lorenzo en la audiencia final. Su testimonio no me presenta dudas, por lo que lo considero indiciario de un eventual causa por la cual el causante hubiese intentado distraer bienes de su patrimonio, más aún teniendo en cuenta que se hallaba gravemente enfermo, según ha resultado acreditado en autos.

En este marco, como lo he anticipado, la "causa simulandi"  es el interés jurídico que le permite al actor demandar la nulidad por simulación, dado que en ausencia de un perjuicio para terceros o de un acto ilícito, nuestra ley no reprueba la simulación (art. 957, cód. civ.) pero para lograr el resultado pedido es necesaria esa demostración de circunstancias que, analizadas y valoradas persuaden de ese concierto de voluntades tendientes a instrumentar un acto solo aparente cuando se trata de la revocación por fraude del deudor, el art. 968 del código civil exige en el supuesto de actos a título oneroso, la prueba de que quien contrató con el deudor, haya sido cómplice en el fraude. (Ohde jorge c/ Exposito de Spenuso s/ Simulacion,  sentencia, 19/09/1986  ; nro. interno: l000023075; boletin interno jurisprudencia 000091986000058 boletin interno jurisprudencia 000081986000059 boletin interno jurisprudencia 000081986000059; Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Sala G; Magistrados: Burnichon, Greco, Montes de Oca id saij: fa86021116)

En el caso que nos ocupa, entiendo que la misma se encuentra presente, en tanto a través del negocio jurídico ficticio se ha vulnerado su derecho a la legítima como único heredero forzoso y por lo tanto la simulación resulta ilícita. Reitero que pondero especialmente la existencia de una relación lejana entre el padre del actor y éste último, que pudo sin dudas incidir en la realización de actos simulados.

En suma y por todo ello,  entiendo que corresponde declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el causante y la Sra. Estela Lucía Cicchinello con fecha 31/10/2017, mediante escritura pública Nro. 43, pasada ante la Escribana  María Laura Deriaz titular del Registro Nro. 1000 de esta Ciudad. A continuación me referiré a los efectos que cabe otorgar a tal declaración.

V.Efectos de la nulidad declarada. La tercera adquirente

Tal y como es sabido, la calificación de “ simulado” de un negocio jurídico priva al mismo quita  realidad a la operación jurídica exteriorizada y ello conduce a la declaración de nulidad.. ( Mosset Iturraspe, Jorge “ Introduccion a la simulación, voluntad y declaración. Noción y naturaleza. Simulación y función del negocio. Simulación y buena fe. Semejanzas y diferencias” en RDPCnRO. 1, año 2006, Rubinzal Culzoni) .

De este modo, deben volver las cosas al estado que tenían antes del negocio, produciéndose las restituciones correspondientes, tanto de los bienes entregados, como de los frutos y productos ( Cifuentes, Santos “ Simulación unilateral y bilateral. Simulación lícita e ilícita. Efectos. Absoluta y relativa” RDPC NRO. 1, 2006, Ed. Rubinzal Culzoni)

Ahora bien, aplicando tal directriz al caso que nos ocupa, puede advertirse que según surge de la escritura Nro. 30, de fecha 6/08/2018, las Sras. Julia Elena Meza y Estela Lucía Cichinello suscribieron contrato de donación, por medio del cual transmitieron el dominio del inmueble inscripto en la Matrícula Nro. 21876. Respecto a la Sra. Meza, se trató de un anticipo de herencia, por ser la donataria hija de la primera, circunstancia que no ha sido desconocida por las demandadas.

Entiendo que éste último negocio jurídico (donación de la Sra. Julia Meza a su hija Sra. Maria Julieta Giachini del 50% indiviso sobre la propiedad)  debe permanecer incólume y no resulta susceptible de ser cuestionado en el marco del presente proceso.  Es que tal como lo plantean las demandadas, dicho acto de disposición, se enmarca en la libre disponibilidad de los bienes que integran el patrimonio de la demandada Meza, no encontrándose a su vez el actor legitimado activamente para cuestionar tales actos ( arts. 15, 16, 22, 23 del CCCN)

Por ello, entiendo que estrictamente  procede declarar es la falta de acción  del actor para cuestionar los actos de disposición realizados por la demandada Meza en el marco del 50% indiviso que le correspondía sobre el inmueble inscripto en la Matrícula 21876 de cotitularidad de la misma y del padre del actor,  Sr. Héctor Andrés Meza.

Conforme se ha adelantado, en los presentes autos se ha perseguido la declaración de nulidad por simulación absoluta de la compraventa suscripta por el causante y la Sra. Estela Cichinello, siendo el despojo de efectos de la donación efectuada ulteriormente por la nombrada respecto a la Srta. María Julieta Giachini, sólo un efecto necesario de la primera. En tal aspecto fundé más arriba  la procedencia de la defensa de falta de legitimación pasiva de la demandada Meza.

Realizada esta aclaración recordaré que el artículo  337 segundo párrafo del CCCN  establece que la acción contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado solo procede si lo adquirió a título gratuito o si es cómplice en la simulación.

Como principio general, aquel que no tiene ningún derecho sobre una cosa mal podría transmitir tal derecho a terceros, porque no los tiene. Anulado el derecho del propietario aparente, deben anularse también los derechos conferidos por él.

La excepción en el supuesto traído a resolver es clara, en cuanto la subadquirente del 50% indiviso cuya compraventa se ha declarado simulada, lo hubo por donación según expresas constancias de la escritura Nro. 43 que integra el cúmulo probatorio perteneciente a estos autos.

En síntesis y por todo lo expuesto entiendo que procede hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda presentada por el Sr. Héctor Salvador Meza contra la Sras. Estela Lucía Cichinello y María Julieta Giardini, declarando  la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el causante Héctor Andrés Meza y la primera, instrumentado por escritura Nro. 43, de fecha 31/10/2017, pasada por ante la Escribana María Laura Deriaz e inscripto al Asiento A 5 de la matrícula 21876 de Folio real, respecto al 50% que le hubo de corresponder sobre el inmueble sito en calle Amengual 1661 de Villa Hipódromo, Godoy Cruz,  Mendoza  (origen del dominio en el  asiento A2). También resulta necesaria la cancelación de la inscripción obrante en el Asiento A 6, por ser consecuencia directa de la anterior

Esta nulidad se extiende a los actos posteriores que fueran consecuencia del mismo. ( arts 392 y 399 del CCCN ). Conforme lo anteriormente explicado, no afecta la donación efectuada por la Sra. Julia Elena Meza como anticipo de herencia respecto del 50% indiviso que efectuara a favor de la Srta. María Julieta Giachini. En este último sentido, la nulidad declarada se refiere a un efecto que sólo afecta parcialmente la transmisión operada a favor de la subadquirente.

Por ello,  y atento a la nulidad declarada y la ineficacia de los actos posteriores de transmisión llevados a cabo por la Sra. Estela Lucía Cicchinello,  se mantiene el dominio del inmueble en los siguientes términos: 50% indiviso correspondiente al causante Héctor Andrés Meza y por lo tanto integrante del acervo hereditario de los autos Nro. 263313 y el 50% indiviso restante, como de titularidad de la Srta. María Julieta Giachini.

VI.Costas:

Se imponen a las demandadas Sras. Estela Lucía Cichinello y María Julieta Giachini en cuanto resultan vencidas. Al actor respecto a la pretensión dirigida contra la Sra. Julia Elena Meza por resultar rechazada por falta de legitimación sustancial pasiva ( arts. 35 y 36 CPCYT) .

Por todo lo expuesto,  y atento a lo dispuesto por los arts. 392, 399 del CCCN, arts. 4, 6, 8, 15, 17, 34 y 36 de la Ley 17.801.

 

RESUELVO:

I)                   Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda presentada por el Sr. Héctor Salvador Meza contra la Sra. Estela Lucía Cichinello y María Julieta Giachini Meza y por ello , declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por el causante Héctor Andrés Meza y la primera, instrumentado por escritura Nro. 43, de fecha 31/10/2017, pasada por ante la Escribana María Laura Deriaz , dominio inscripto al Asiento A 5 de la matrícula 21876 de Folio real, respecto al 50% que le hubo de corresponder sobre el inmueble sito en calle Amengual 1661 de Villa Hipódromo, Godoy Cruz,  Mendoza  ( asiento A2).

II)                Hacer extensiva dicha nulidad al acto posterior de transmisión dominial que fuera consecuencia del mismo y lo tuviera como antecedente conforme lo normado por los arts392 y 399 del CCCN . En consecuencia, disponer la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble de los asientos A -5 y A 6, de la Matrícula Nro. 21876 del Registro Público de la Propiedad de esta provincia.

 Con respecto a la inscripción al asiento A -7, dejar sin efecto sólo la transferencia del 50% indiviso operada por la Sra. Estela Lucía Cichinello, debiendo ingresar tal 50% en calidad de acervo hereditario de los autos Nro. 263312 caratulados “ Meza, Héctor Andrés p. Sucesión” en trámite ante este mismo Tribunal y permaneciendo el 50% indiviso remanente como de titularidad de la Srta. María Julieta Giachini Meza.

III)     Rechazar la pretensión contenida en la demanda con relación a la Sra. Julia Elena Meza.

IV)       Costas a las demandadas vencidas  y al actor en cuanto se rechaza la pretensión contra la Sra. Julia Elena Meza ( arts. 35 y 36 CPCYT)

V)         Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan en autos elementos suficientes para su determinación ( art. 9 ley de aranceles Abogados y Procuradores)

REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y FIRME QUE SEA LA PRESENTE RESOLUCION, OFICIESE A LOS FINES ORDENADOS.

DMRD



MARCELA CECILIA RUIZ DIAZ

JUEZ