Expte: 40.119

Fojas: 140

 

 

General Alvear, Mendoza, 19 de septiembre de 2.022.

 

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos, Nº 40.119, caratulados “IGLESIAS, VALERIA SILVINA ISABEL C/ FCA SA DE AHORRO P FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR P/ Proceso de Consumo”, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia, conforme llamamiento firme de fs. 139 de autos, de los que,

 

RESULTA:

I. Que, a fs. 1/10, se presenta la Sra. Valeria Silvina Isabel IGLESIAS, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Martín QUILES, e inicia demanda especial de consumo contra FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, solicitando que se declare el incumplimiento del contrato de ahorro previo por parte de la demandada, reconociéndole el derecho a abonar el saldo de deuda en base a lo previsto en el art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, a partir del 31 de mayo de 2.018. Solicita también se condene a FCA S.A. al reintegro de toda suma que haya pagado de más, sumado a los intereses a la misma Tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad). Que condene a FCA S.A. a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de mi parte, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el art. 1.325 del CCyCN, a partir de mayo de 2.018 hasta la actualidad. Por último, peticiona que se condene a la demandada a abonar los daños punitivos en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia.

Relata que en marzo de 2.015 suscribió con la demandada un plan de ahorro para la adquisición de un FIAT plan. Para garantizar el saldo del precio, el auto fue prendado a favor de la administradora del plan, comprometiéndose a pagar mes a mes el equivalente a dividir el valor móvil de la unidad por la cantidad de 84 cuotas que se compone el plan. Dice que se encuentra al día en el pago de las cuotas correspondientes a dicho plan a pesar de que se encuentra imposibilitada de seguir pagando sin que ello importe postergar gastos esenciales para su persona y grupo familiar.

Refiere que, desde marzo de 2.018, como consecuencia de la súbita e impredecible devaluación de la moneda de nuestro país, el precio de lista de la unidad sufrió un aumento considerable, impactando de lleno en el valor móvil a pagar, tornando cada vez más difícil juntar el dinero para pagar en tiempo y forma.

Afirma que el aumento de los precios de los autos provocó una caída abrupta en la venta de unidades automotores en nuestro país así como una caída enorme en las suscripciones de nuevos planes de ahorro, y que esa caída de ventas llevó a que la misma terminal a través de su red de concesionarias lanzara al mercado importantísimos descuentos y/o bonificaciones en las unidades comercializadas.

Sostiene que FCA S.A. ante esta circunstancia excepcional debió haber solicitado o pedido instrucciones a sus mandantes, lo que no hizo, y siguió adquiriendo los autos mediante los precios de lista que viene fijando unilateralmente la terminal demandada, garantizándole el flujo de dinero que proviene de los miles de ahorristas que pagan sus cuotas hacia la terminal.

Dice que, producto del malestar de los ahorristas, FCA S.A. de ahorro para fines determinados, tomó una decisión unilateral, sin que medie consulta alguna con los miembros del grupo y sin autorización de la IGJ, de ofrecer diferimientos en las cuotas.

Cita y transcribe el art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, denunciando trato discriminatorio y desigual, y abuso de posición dominante, ya que FCA S.A., viene fijando unilateralmente el precio del valor móvil de la unidad sin aplicar bonificación o descuento alguno a los modelos de ahorro, a la vez que realiza importantes descuentos a los modelos (y/o autos similares) que no se comercializan por esta vía.

Bajo el título “El manifiesto incumplimiento de la administradora de las reglas elementales del mandato”, afirma que la enorme, súbita e inesperada suba del dólar que tuvo inicios en 2.018 y se replicó en 2.019, resultó una circunstancia que alteró el curso normal del contrato, siendo ajeno a las partes, extraordinario, e imprevisible, causando un perjuicio a su parte por onerosidad grave.

Sostiene que la solución al problema descrito debía venir por decisión mayoritaria de los ahorristas, y no de la voluntad unilateral e inconsulta del administrador del sistema, como sucedió en el caso. Solicita la aplicación de las reglas del mandato, específicamente el art. 1.324 y 1.325.

De seguido, se refirió en forma específica a cada uno de los rubros reclamados.

Solicita medida cautelar.

Ofrece prueba.

 

II. A fs. 15/19 se hace lugar a la medida cautelar que peticiona la parte actora, ordenando a la demanda que acepte de la parte actora el valor de las cuotas a los valores facturados al 01/04/2018, actualizadas en función de la aplicación del CVS que publica el INDEC.

 

III. A fs. 41 la actora manifiesta que ha cancelado las 84 cuotas que componen el plan de ahorro, por lo que la medida cautelar carece de utilidad, solicitando su levantamiento.

 

IV. Corrido el traslado de demanda, a fs. 58/85 se hace parte el Dr. Bernardo ALCANONI, en representación de FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y contesta demanda. Niega, en general y en particular, todos y cada uno de los hechos invocados por la actora en su demanda.

Sostiene que la actora no ha acreditado la existencia de una “relación de consumo” y, por tanto, entiende que no resultan aplicables las normas de la ley 24.240 ni las del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan la “relación de consumo”, en tanto la parte actora no fundó su pretensión sobre el punto.

Luego de formular algunas consideraciones sobre el funcionamiento y utilidad de los contratos de ahorro previo, refiere que la sociedad administradora de un contrato de ahorro previo, administra los fondos de los ahorristas de acuerdo con las finalidades y condiciones del contrato. Administra fondos de terceros. No actúa en relación con un patrimonio propio, sino con respecto al patrimonio de terceros, debiendo recaudar los fondos comprometidos para lograr la progresiva adquisición de los vehículos a ser adjudicados. No incrementa precios propios. No fija precios. Recauda los fondos de los cocontratantes con los cuales luego adquiere los productos a terceros, que son quienes fijan los precios según su evolución en el mercado.

Refiere que los instrumentos contractuales que rigen la relación con los consumidores de planes de ahorro para fines determinados administrados por la sociedad han sido oportunamente depositados y aprobados por la Inspección General de Justicia, lo que le otorga a los contratos una indudable presunción de legitimidad, equidad y corrección.

Brinda explicaciones respecto del “Valor Móvil” como concepto esencial del plan de ahorro y señala que si las cuotas no reflejaran los eventuales aumentos de precio en los vehículos 0 km, como lo pretende la parte actora, los miembros del grupo de ahorro aún no adjudicados se verían perjudicados, puesto que no existirían fondos suficientes para continuar cumpliendo con nuevos sorteos y licitaciones, perjudicando así al resto de los adherentes.

Señala que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación conduce a rechazar la demanda. Invoca el art. 1.121 CCyCN.

Niega que la administradora sea mandataria de la parte actora o del grupo de ahorristas. Por lo tanto, no debía informar a los ahorristas las circunstancias que eran de público y notorio conocimiento; y, en tanto, esta sociedad no debía requerir nuevas instrucciones, puesto que nunca las recibió, sostiene que la demanda es arbitraria.

Plantea la improcedencia de la aplicación del instituto de la teoría de la imprevisión al caso.

Luego de estas consideraciones generales, brinda consideraciones particulares respecto al estado del plan de ahorro de la actora. Aclara que el plan fue cancelado y la prenda despachada al concesionario, por lo tanto, su principal pretensión consistente en “abonar el saldo de deuda en base a lo previsto en el art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, a partir del 31 de abril de 2.018” carece de actual fundamento. Por lo demás, su agravio acerca de la posibilidad de “perder el vehículo”, por una eventual ejecución de la prenda, no resulta subsistente.

Manifiesta que no puede alegar desconocimiento de las condiciones del plan de ahorro luego de haber cancelado la totalidad del plan de ahorro y haber resultado beneficiada por la adjudicación de una unidad.

Destaca que los precios que se informan en cada una de las cuotas que recibe la parte actora se ajustaron a los de mercado, dado que siempre fueron los que suministraba la terminal automotriz, y que la existencia de bonificaciones/descuentos que realicen las concesionarias, quienes actúan por cuenta y orden propia y reducen unilateralmente sus márgenes de ganancia, o el Estado Nacional, no es oponible a esta sociedad que tiene que adquirir el bien por cuenta y orden de sus mandatarios.

Niega la imposibilidad de la actora para abonar las cuotas, y niega el supuesto “trato desigual” y “abuso de posición dominante”.

Niega la responsabilidad de la demanda.

Rechaza las pretensiones de la parte actora.

Ofrece prueba.

 

V. A fs. 90 y vta., la parte actora responde el traslado de la contestación de demanda.

 

VI. Para fecha 04/05/2021 se celebra la Audiencia Inicial, conforme acta que luce agregada a fs. 98/99 vta..

 

VII. A fs. 118 y vta., consta Acta de Audiencia Final.

En dicha audiencia se da por concluida la etapa probatoria y alegan las partes en forma oral.

Encontrándose en estado la causa, se llama a autos para dictar sentencia.

 

VIII. A instancias del Tribunal, se celebra una audiencia de conciliación, la que tiene resultado negativo (fs. 139). En dicho acto, la parte actora reajusta su pretensión y solicita que se decrete el incumplimiento, se reintegren los pagos efectuados de más con posterioridad al mes de marzo de 2.018, la devolución de pagos de honorarios por administración y la indemnización de daño punitivo.

Atento el estado de la causa, se llama autos para sentenciar.

 

CONSIDERANDO:

I. Aclaración preliminar. Normativa aplicable. Aplicación del derecho consumeril.

Que en autos se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del plan de ahorro para adquisición de un vehículo automotor suscripto con la demandada en marzo de 2.015 (en cuanto a los hechos, y en líneas generales, no está controvertido el vínculo jurídico que ligó a las partes y que tuvo por objeto la adquisición por la actora de un vehículo 0 km de la marca Fiat).

Huelgan los comentarios acerca de este tipo de contrato, los que han sido detallados al momento de resolver la cautelar, y al que han hecho referencia las partes en sus libelos iniciales.

Lo cierto es que más allá de los esfuerzos de la demandada porque se rechace la existencia de una relación de consumo, destaco que el contrato celebrado, en su naturaleza, es un contrato de adhesión típico enmarcado en una relación de consumo, y es de consumo por cuanto su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo personal del adquirente o de su grupo familiar o social y, por lo tanto, está regulado por el régimen protectorio del consumidor (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 38, 65 de la Ley 24.240 -reformada por ley 26.361-, arts. 1092 y sgtes. del CCyCN).

Dicho esto, corresponde aclarar que pese a que los hechos denunciados se suscitaron sobre la base de un contrato celebrado antes de 1º de Agosto del año 2015, fecha de entrada en vigencia del nuevo CCyCN, las normas más protectorias para el consumidor o usuario previstas en ese cuerpo legal resultan aplicables, en razón de los efectos inmediatos que prevé expresamente el art. 7 CCyCN, que consagra, de ese modo, una excepción a la regla de la irretroactividad de la ley.

Explica Aida Kemelmajer de Carlucci (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, págs. 60/61) que “las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el Código Civil y Comercial recoge no sólo en los artículos 1096 a 1122, sino que extiende a otros ámbitos específicos, como, por ejemplo, los contratos bancarios con consumidores y usuarios (artículos 1384 a 1389); el cementerio privado (artículo 2111) y el tiempo compartido (artículo 2100)”.

Ahora bien, la normativa aplicable a las relaciones de consumo, no es un compartimiento estanco, sino que conforma un sistema jurídico protectivo que debe ser interpretado integralmente. Este sistema se integra con la Ley 24.240 dictada en el año 1.993 y sus modificatorias, y el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz…”. Esquema que es complementado con el Código Civil y Comercial a partir de su vigencia.

En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho: “1) el derecho del consumidor constituye un microsistema preexistente a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, y regula el contrato de ahorro previo como contrato de consumo, cuando el bien se adquiere para uso personal o familiar (cfr. art. 42 de la Constitución Nacional –incorporado en la Sección de “Nuevos Derechos y Garantías” por la Convención Constituyente en 1.994, Ley 24.240 Boletín Oficial de fecha 15/10/1993, con la reforma de la ley 26.361 promulgada el 3/4/2008); 2) el nuevo Código Civil y Comercial no reguló específicamente el ahorro previo entre los numerosos contratos que tipificó (cfr. Nicolau, Noemí Lidia “Contrato de Ahorro previo para fines determinados”, “Tratado de derecho del consumidor”, Tomo II, citado, pág. 713), si bien el contrato genérico de adhesión fue regulado en los arts. 984 y ss.; 3) las normas del nuevo Código (vigente a partir del 1° de Agosto de 2.015) no modifican sino que consolidan y otorgan coherencia a aquella regulación de consumo, apuntalando la efectividad del principio protectorio, presente en la originaria ley 24.240 (B.O. 15/10/93) (arts. 984 ss. y cdtes., 1.092 y sgtes., arts. 3 y 65 de la LDC; cfr. Prólogo al “Tratado de Derecho del Consumidor”, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández (Dir.), Tomo I, Ed. La Ley 2.015, pág. XI), y por último, 4) el art. 7° del Cód. Civ. y Com., prevé la aplicación inmediata de las nuevas leyes supletorias más favorables al consumidor (arts. 3 in fine de la LDC; arts. 7, 1.094 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.)” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, Causa 62.251, del 27/3/2018 “Alegre…”).

En conclusión, el caso se encuentra gobernado por el régimen consumerista integrado por la ley 24.240 y sus modificatorias y también el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto sus disposiciones sean más favorables al consumidor.

Dicho encuadre conlleva -entre otros efectos- la aplicación del principio protectorio, la interpretación más favorable al consumidor, la obligación del proveedor de suministrar información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios comercializados, las condiciones de comercialización, la prohibición de publicidad falsa o que induzca a error al consumidor y la obligación de otorgar trato digno y equitativo a los consumidores, con abstención de conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, intimidatorias o vejatorias.

 

II. Análisis del caso. Responsabilidad.

Conforme surge de las postulaciones de las partes, existen varias cuestiones a ser resueltas.

La controversia entre las partes gira en torno a una serie de incumplimientos de obligaciones específicas de orden contractual y legal que la actora invoca y que niega la demandada, así como también sobre la consecuente responsabilidad civil de la accionada.

Cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 311:836), ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 311:1191).

Dicho lo cual, en primer lugar, analizaré la aplicación de las reglas del mandato a la actuación de la demandada, luego me referiré a los aumentos registrados en el precio de la unidad y observaré las prácticas abusivas por parte de la administradora del plan que denuncia la actora, para examinar, por último, si la demandada incumplió sus obligaciones contractuales.

 

i) Aplicación de las reglas de mandato.

La parte actora sostiene que correspondía a la administradora cumplir con las reglas del mandato previstas en el Código Civil y Comercial.

La sociedad demandada, por su parte, niega categóricamente la existencia de un contrato de mandato que la vincule a la parte actora y la supuesta calidad de mandataria que pretende atribuírsele.

Entiendo que el ahorrista suscribe con la sociedad de ahorro un contrato de mandato, de tipo oneroso e irrevocable.

Así surge de la resolución 8/15 de la Inspección General de Justicia, que aprueba las normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, y que en el artículo 28.2 de su Anexo A, prevé lo siguiente: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.”.

Anteriormente, la derogada Resolución General I.G.J. N° 26/2004, establecía expresamente en su artículo 7.4.1. que las reglas del mandato (artículo 1.869 y concordantes del Código Civil) se aplicarán a las relaciones jurídicas habidas entre los suscriptores y la entidad administradora.

 Esta cuestión también se desprende del mismo contenido del contrato (Art. 29): “El Solicitante y/o Adherente y/o Adjudicatario en su caso, autorizan a la Administradora a realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el debido cumplimiento del objeto de este Plan de Ahorro.-

Las presentes condiciones generales constituyen el marco de autorización irrevocable que el Solicitante y/o Adherente y/o Adjudicatario otorga a la Administradora, para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del sistema.-”.

De allí que la existencia de un mandato se trata de un hecho que no admite controversia. No sólo forma parte del contrato mismo que las partes han suscripto, sino que además, dicho carácter surge de las normativa del ente regulador (IGJ), razón por la cual devienen de aplicación las normas contenidas entre los arts. 1.319 y 1.334 del Código Civil y Comercial.

Tal calidad de “mandataria” constriñe a la sociedad de ahorro al cumplimiento de sus obligaciones en la forma y el tiempo acordado, so pena de responder ante la totalidad de los suscriptores, tal como me explayaré más adelante.

ii) El valor móvil. Los aumentos registrados en el precio de la unidad.

En los contratos de ahorro previo para la adquisición de automotores, usualmente se conviene que el reajuste de las cuotas de integración estará en directa relación con el incremento del precio de lista -denominado “valor móvil”-, del vehículo cuya adquisición se pretende (lo que tiene su fundamento en la circunstancia de que los grupos se forman de modo tal que la suma de las cuotas de cada período alcance para la adjudicación de por lo menos un bien a uno de los miembros del grupo en cada período).

Es necesario remarcar que el art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, dispuso en su apartado Nº 2 que: “Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”.

En consonancia con ello, en el contrato que celebraron las partes denomina valor móvil al precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto y pago y cualquier otro concepto, sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, a los agentes o concesionarios de su red de comercialización, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan (cláusula 1.7 y 5.3 de la solicitud de adhesión acompañada por la actora).

Sentado ello, cabe recordar que el precio de los vehículos se vio incrementado durante el año 2.018, como consecuencia de la devaluación histórica registrada en nuestro país, la mayor desde la salida de la convertibilidad en el año 2.002.

A mediados de mayo de ese año comenzó una escalada en el valor del tipo de cambio del peso frente al dólar estadounidense sin escalas intermedias, que provocó que entre enero y diciembre de 2.018 el valor fuera de los $18,00 a picos de $42,00 (septiembre 2.018) provocando una devaluación anual del peso de alrededor del 140%. Devaluación que se acentuó de manera exacerbada a finales de 2.019, saltando entonces de aproximadamente $46,00 a $60,00 el tipo de cambio del peso frente al dólar estadounidense.

Recordemos que la mayoría de los vehículos que se venden en la Argentina son de origen importado, por lo que el valor de los automóviles no resultó ajeno al aumento generalizado de precios que se produjo en el país.

Así, el aumento del tipo de cambio trasladado al valor de los vehículos tuvo un impacto directo sobre el valor móvil de los vehículos y, en consecuencia, sobre el monto de las cuotas de los planes de ahorro.

En el caso de la actora, se puede observar que en la cuota N° 37, con vencimiento en mayo de 2.018, el valor móvil era de $347.887,32  y la alícuota ascendía a $4.141,52. La cuota N° 38, con vencimiento en junio de 2.018, el valor móvil era de $380.501,45 y la alícuota de $4.287,83. En tanto que la cuota N° 50, con vencimiento en mayo de 2.019, el valor móvil era de $650.511,63 y la alícuota de $7.744,18.

Si tomamos la cuota correspondiente al mes de mayo de 2.018 y la comparamos con la del mes de mayo de 2.019, se advierte un incremento superior al 85%.

Si embargo, también podemos ver que los aumentos registrados en el valor móvil son notoriamente superiores a los aumentos que se hubieran producido de haber aplicado, por ejemplo, el índice de precios al consumidor, que arroja un aumento en el mismo período del 55,78% (según https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html?md=mayo&ad=2018&mh=mayo&ah=2019&q=347887).

Claramente el aumento del valor móvil y su consecuente aumento sobre el valor de las cuotas, provocó enormes consecuencias en el normal desenvolvimiento de los planes (basta ver como muestra crónicas de la época en internet: https://www.ambito.com/edicion-impresa/autos/en-un-2018-muy-duro-los-planes-ahorro-se-llevaron-la-peor-parte-n5013023; https://ar.motor1.com/news/479189/devaluacion-las-cuotas-de-los-planes-de-ahorro-aumentan-hasta-35-pero-se-mantienen-las-bonificaciones-en-efectivo/).

iii) El abuso de posición dominante en el mercado. Prácticas abusivas.

La demandada pretende desligarse de los aumentos registrados en el precio del vehículo que adquirió la actora, argumentando que ella no fija éstos, y que su actuación se limita a recaudar los fondos de los contratantes con los que luego adquiere los productos a un tercero, que son quienes fijan los precios según la evolución del mercado.

Si bien esto sería en el marco jurídico ideal del contrato de plan de ahorro, sería ingenuo desconocer la conexidad contractual integrada por la administradora del plan, la fábrica automotriz y la concesionaria. El fabricante produce los bienes objeto del contrato y crea la persona jurídica “administradora” quien se encarga de colocar dicha producción en el mercado, en tanto que la concesionaria vende los planes de ahorro a los ahorristas y es la que acerca a las partes del contrato de ahorro previo.

Prueba de ello resulta de que FCA AUTOMÓVILES ARGENTINA S.A. -fabricante o importadora- y FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -administradora-, tienen el mismo domicilio, ubicado en calle Carlos María della Paolera 299 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Ya en el año 1.984 PEYRANO advertía sobre esta relación: “No son los ahorristas los que normalmente promueven la formación de estos sistemas, sino que es la misma empresa terminal la que, necesitada de colocar sus productos, crea la sociedad de ahorro y préstamo para que esta se encargue de conseguir los interesados en ingresar a los planes —sea directamente o por intermedio de los concesionarios de la empresa terminal—. Queremos significar con esto que ya no es el ahorro y préstamo para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que ha terminado por constituirse en un auténtico y rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales.

Y es a partir de este hecho en que pueden comenzar los peligros para los ahorristas. La empresa terminal no solo promueve la creación de la sociedad de ahorro y préstamo sino que también normalmente conserva una participación mayoritaria en el paquete accionario de la misma. Y esta participación incluso, en ocasiones, es abiertamente confesada en los contratos que se firman con los suscriptores con la finalidad de prestigiar el sistema y de generar la confianza de los adherentes en que serán cumplidas las obligaciones pactadas.

 ¿Qué es lo que ocurre entonces? Pues que se opera habitualmente una auténtica contraposición de intereses entre los ahorristas-mandantes y la sociedad de ahorro y préstamo-mandataria, ya que esta pertenece a su vez a la empresa terminal que es la vendedora de los productos. Pero además tiene la enorme ventaja de tener también asegurado que esa salida regular de su producción o de sus stocks se producirá a los precios que el conjunto económico a través de la empresa terminal fije voluntariamente, ya que los contratos que por intermedio de la administradora se han suscripto son reajustables justamente con relación al incremento de precio de lista de los bienes. Se desvirtúa el sistema porque el mismo, originariamente pensado por los mismos ahorristas para lograr el acceso a determinados bienes con base en el crédito y al ahorro recíprocos, se ha transformado en un instrumento destinado a asegurar las ventas de la empresa terminal y a producir las mayores utilidades posibles al conjunto económico. Poco importa entonces que el precio de los bienes que produce o comercializa la empresa terminal se incremente, puesto que esta tendrá asegurado un flujo regular de salida de esos bienes merced al ingenioso sistema de ahorro y préstamo para fines determinados. No habrá discusión posible entre la administradora y la terminal, no existirán tratativas o negociaciones para favorecer los intereses de los ahorristas.” (PEYRANO, Guillermo F., “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”, LA LEY, 1984-C, 1202, AR/ DOC/17471/2001).

Con este sistema la empresa se financia con lo captado por los consumidores a costo cero, o mejor aún, percibiendo los beneficios por administrar los ahorros de los suscriptores. Asimismo, se garantizan un stock de venta que les permite organizar su producción, siendo éste otro punto por el cual también minimiza los riesgos de la venta tradicional.

A poco que se analicen estos contratos se advierte que persiguen una finalidad económica distinta de la que se supone, les guía: la intención del fabricante de crear con los propios adquirentes el crédito necesario para el cobro al contado del precio del producto que pretende colocar en el mercado (cfme. Rinessi, Antonio Juan, “Relación de Consumo y Derechos del Consumidor”, Ed. Astrea, 2.006, págs. 394/395).

Desvincular totalmente a la administradora de la fábrica implica tanto como desconocer el fenómeno de conexidad contractual, ya que es innegable la “razón económica” -unitaria y supracontractual- que no se agota ni puede ser cumplido a través de un vínculo negocial singular, sino que lo trasciende, involucrando una red de contratos que une a los integrantes de la cadena de comercialización (argto. 1.073 del CCyCN, conf. Raschetti, Franco, “Contrato de ahorro previo: legitimación, prácticas abusivas y restitución de fondos”, RDCO 289-420; AR/DOC/2982/2018; Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte general, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 584).

Así, se ha considerado acertadamente que los círculos de ahorro son sistemas contractuales a los cuales debe aplicarse la tesis de la conexidad contractual, lo cual permite entre otras consecuencias: expandir los efectos de lo que ocurre en uno de los contratos a los demás y extender responsabilidades a todos los miembros de la red aunque con ellos no se hubiera celebrado el negocio (SOZZO, Gonzalo, “Interpretación y otros efectos de la conexidad negocial”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007-2 “Contratos Conexos”, Rubinzal Culzoni Editores, 2.007, Santa Fe, pág. 320 -nota 21-).

La Inspección General de Justicia reconoce la existencia del conjunto económico en el art. 6 del Anexo A de la Resolución General N° 8/2015, cuando establece que “la responsabilidad de las entidades administradoras se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar con relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado”.

En tal sentido, el art. 1.073 del CCyCN dice que “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el art. 1074”. Seguidamente, el art. 1.074 dispone que “los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”.

Desde este punto de vista, la administradora no puede argumentar que su actuación se limita a adquirir el bien tipo al fabricante, y que es éste quien fija el precio. Ambas forman parte del mismo grupo económico.

La experiencia nos muestra que los vehículos que se comercializan a través de los planes de ahorro son los modelos base y, como lógica consecuencia, deberían ser los más económicos. Sin embargo, en ocasiones, el grupo económico evita publicitar idéntico modelo al que se comercializa a través de planes para evitar violentar en forma flagrante el art. 32 de la Res. 8/2015.

Así podemos ver que modelos de gama superior se ofrecen a precios sustancialmente inferiores a los consignados para el modelo del plan de ahorro.

Dicha conducta configura claramente el ejercicio abusivo de un derecho.

El grupo económico integrados por la administradora, la fabricante y la concesionaria son formadoras de precios de los automóviles que comercializan y como tales si establecen un valor móvil del bien superior al valor del mercado y sin respetar las variables económicas, estarían abusando de su posición dominante o gestando una situación jurídica abusiva (art. 1.120 CCyCN).

Se ha dicho que resulta ilegítimo el hecho que el grupo económico determine el valor móvil de los vehículos muy por encima del valor en que se los comercializa en las concesionarias con descuentos y bonificaciones por otros canales de comercialización en franca contradicción con el art. 32 apartado 2 de la Res. 8/2015 de la IGJ (ARIAS, M. Paula, “Los Sistemas De Ahorro Previo Para La Adquisición De Automotores, El Consumidor Ahorrista Y La Emergencia Económica”, 01-10-2020, Cita: MJ-DOC-15554-AR||MJD15554).

La citada autora además agrega, que se justifica que así sea porque la administradora adquiere los vehículos de la fabricante mensualmente al contado y, sus ganancias, no pueden consistir en el cobro de diferencias -por un valor móvil engrosado-, sino en el cobro de honorarios en concepto de gastos de administración en virtud del mandato irrevocable que le fue conferido por los ahorristas (ARIAS, M. Paula, op cit).

A su vez, y entendido que fabricante-administradora-concesionaria conforman un grupo económico, la demandada no puede desligarse de su responsabilidad argumentando que son estrategias comerciales de éstas últimas.

Lo cierto es que más allá de lo referido a la conexidad contractual, la demandada no ha demostrado que los valores diferenciados en vehículos 0 km., que se comercializan mediante planes de ahorro y bajo otros medios de comercialización convencional a través de Concesionarias sean productos de estrategias comerciales, siendo quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo.

Dicho accionar del grupo económico constituye una situación jurídica abusiva en los términos del art. 1.120 del CCyCN.

iv) El abuso de la cláusula que permite los aumentos.

No está discutido que las partes aquí contendientes se vincularon a través de un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas.

Estos supuestos son “los que legitiman un severo control jurisdiccional de las cláusulas predispuestas, en protección de aquél que se halla en la contratación en una posición desfavorable, a fin de morigerar o descartar su aplicación —según fuera el caso— cuando las mismas conducen a un resultado antifuncional (...), haciendo así efectiva una de las denominadas nuevas garantías, establecidas por nuestra Constitución Nacional en el capítulo segundo de su primera parte (art. 42)” (voto del Dr. Galdós, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 12/11/2020, “Acuña, Nancy Inés c. Volkswagen SA de ahorro para fines determinados s/ Daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)”, La Ley Online).

Ahora bien, se ha dicho que la posición dominante de una de las partes no basta para anular la cláusula en un contrato estándar, ni el principio de buena fe constituye argumento suficiente para invalidar una cláusula sustentada en el principio de la autonomía de la voluntad, si no está acreditado que dicha estipulación tiene un contenido lesivo o ha sido ejercida en forma abusiva (CSJN, 4.8.1988, “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA”, LL 1989-B-4).

Es que el hecho de la predisposición de las cláusulas por uno de los contratantes no implica como correlato inevitable que la parte fuerte de la relación negocial se esté aprovechando de su contraparte (Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 37 en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Picasso, Sebastián-Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Dir.), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2.009, pág. 442).

En el plano normativo, el art. 37 de la Ley 24.240 establece que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”.

El Código Civil y Comercial, establece en su art. 988: “En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.”.

La jurisprudencia ha dicho que “son abusivas aquellas cláusulas que de cualquier manera puedan provocar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones generadas por el contrato, siempre y cuando esta situación perjudique al consumidor” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, causa Nº 62.158, 29/12/2017, “Torres, Luis Ángel c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, elDial.com - AAA519 - JUBA: B5032693 Rubinzal Online: Cita: RC J 10095/17 Cita Online: AR/JUR/91578/2017).

La demandada a su tiempo señala que no existe argumento alguno por el cual el valor del bien tipo pueda ser considerado “abusivo” o “excesivo”, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.121 del CCyCN que dispone en su inciso a) que “no pueden ser declaradas abusivas… las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado”.

Mucho se ha discutido respecto a esta primera parte de la norma, la que  establece un desconocimiento del sistema negocial de mercado, pues una de las cláusulas abusivas (incluso coincidente en determinadas circunstancias con las prácticas abusivas) es el precio del bien o del servicio, sosteniendo parte de la doctrina incluso que las normas que impiden la revisión son inconstitucionales. (Cfr. GHERSI, Carlos A.,  “Inaplicabilidad de los arts. 973 y 1.121 del código civil y comercial de la nación a los contratos y relaciones de consumo”,  08-05-2015, Cita: MJ-DOC-7218-AR||MJD7218).

En defensa de la previsión que criticamos, se esgrime que lo que se analiza en el “juicio de abusividad” es el desequilibrio normativo y no el económico, y que el aspecto “precio” es factible de ser negociado individualmente, argumentos que entendemos desconocen el sentido protectorio del régimen tuitivo consumidor e incluso la realidad misma.

“Desconocer esa realidad impide vedar a los magistrados considerar al precio como un elemento de abusividad, y sólo se entiende si se privilegian las posiciones de los proveedores en este punto tan sensible, en detrimento de los posibles abusos en los productos y servicios ofrecidos como así también de otras previsiones contenidas en las Leyes de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia, relativas a los productos y servicios ofrecidos en el mercado y al comportamiento de los agentes empresarios que fijen productos excesivos lesionando el trato equitativo y digno que merece el consumidor y desarrollando –en paralelo- prácticas anticompetitivas.” (TAMBUSSI, Carlos Eduardo Tambussi, “La imposibilidad de considerar abusivo el precio de bienes o servicios”, Rev. Diario Consumidor, nro. 149, https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2018/03/Tambussi-Consumidor-6.3.pdf).

Sin embargo, lo abusivo de esta cláusula no es la relación entre el precio y el servicio procurado. Dicho de otra manera, no estamos discutiendo si se aumentó mucho o poco el precio o si este precio era exorbitante desde el comienzo. Entiendo que lo abusivo es la facultad del grupo económico -fabricante y administrador- de modificar unilateral y discrecionalmente la prestación a cargo del consumidor.

Independientemente de que la ejerza o no y aunque la ejerza de manera prudente, cualquier cláusula que otorgue al proveedor la facultad de modificar unilateral y discrecionalmente las prestaciones desnaturaliza las obligaciones porque pone a su exclusivo arbitrio la ejecución del plan prestacional, y el contrato queda reducido a un acto sujeto a la exclusiva voluntad, potestad y benevolencia del proveedor.

Así, en el marco de la directiva 93-13, CEE, del 5 de abril de 1.993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores –marco legal que inspiró las modificaciones introducidas por el CCyCN en este punto-, constituye cláusula que puede ser declarada abusiva: “j. Autorizar al profesional a “modificar unilateralmente sin motivos válidos” especificados en el contrato los términos del mismo”, y “l. Estipular que el precio de las mercancías se determine en el momento de su entrega, u “otorgar al vendedor de mercancías o al proveedor de servicios el derecho a aumentar los precios, sin que en ambos casos el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior” al precio convenido al celebrar el contrato”.

La modificación unilateral debe responder a “motivos válidos previamente especificados en el contrato”, y siempre que las cláusulas que permitan estas modificaciones se redacten de manera clara y comprensible para el consumidor.

Vale recalcar que la modificación unilateral de las cláusulas por parte del proveedor es considerada por los tribunales de igual manera como abusiva: “La contratación mediante contratos predispuestos, o por adhesión a cláusulas predispuestas requiere soluciones especiales, distintas de las provistas por el sistema clásico. Así, no resulta dudoso concluir que la interpretación de sus cláusulas deberá realizarse de manera tal que, ante un caso dudoso, favorezca la parte más débil de la contratación. Esa directiva permite llegar a la conclusión de que cláusulas que facultan a la empresa, en términos generales e imprecisos, a modificar unilateralmente tanto el valor de las cuotas mensuales como los beneficios de sus planes asistenciales (elementos esenciales del contrato), resultan abusivas en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240. Lo expuesto no debe entenderse como la negación de toda posibilidad de modificar la cuota, sino que en todo caso esta facultad deberá ejercerla de acuerdo a lo convenido, sobre la base de parámetros claros y prefijados, y siempre que su ejercicio no resulte abusivo en atención a las circunstancias del caso” (CCAyT CABA, Sala II, “Swiss Medical S.A. c. G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, 26/07/05, Causa Nº 154/0)

En definitiva, la cláusula contractual en cuestión es abusiva por desnaturalizar el plexo obligacional, no siendo subsumible dicha cláusula en el caso contemplado en el inc. a) del art. 1.121 del CCyCN, el que no se refiere a las cláusulas que facultan al proveedor a modificar unilateral y discrecionalmente las prestaciones y, además, debe considerarse de aplicación restrictiva.

v) Obligación del mandatario. Deber de información.

Señalé anteriormente que los ahorristas otorgan a la administradora un mandato oneroso e irrevocable.

Por otra parte, están demostrados los aumentos desmedidos que la demandada -a través del grupo económico que conforma-, aplicó en las cuotas del plan de ahorro contratado.

También señalé que configura una práctica abusiva que las terminales automotrices establezcan un valor móvil del bien superior al valor del mercado y sin respetar las variables económicas, abusando de su posición dominante. Asimismo, marqué que es abusiva la clausula que deja librada la determinación del valor móvil al precio de lista que informe el fabricante, pues otorga al proveedor la facultad de modificar unilateral y discrecionalmente las prestaciones, provocando un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.

Dicho esto, corresponde analizar las obligaciones que pesan sobre el mandatario, a los fines de establecer si ha incumplido las mismas.

La esencia del contrato es que el mandatario ejecute actos jurídicos en interés del mandante (art. 1319 del Código).

Por su parte, en el art. 1.324 se enuncian las obligaciones del mandatario y el modo de ejecutarla.

Expresa el artículo citado: “Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.”.

La actora denuncia que el incumplimiento de la demandada radica en  no haber dado cumplimiento al deber de información.

Así se pregunta, ¿Qué debió haber hecho la mandante ante la devaluación y el inminente aumento súbito en el precio de los autos?, afirmando que la solución se encuentra en el art. 1.324 del CCCyN, que en su inc. b) le obliga a dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes. Sostiene que de haber tomado medidas urgentes y/o pedido instrucciones a los miembros del grupo acerca de las circunstancias extraordinarias sucedidas, todo este daño injusto se hubiera evitado.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo (.) a una información adecuada y veraz”. Por su parte, y como derivación de la manda constitucional, el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o ley 26.631) establece que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.

El fundamento del deber de información está dado por la desigualdad que presupone que solo una de las partes se encuentre informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra.

Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que el deber de información constituye una valiosa herramienta para conjurar la superioridad económica jurídica que generalmente detentan los proveedores. La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario”).

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza: “En materia de defensa del consumidor el deber de informar (debe existir en toda relación de consumo) se corresponde con los principios de confianza y transparencia que deben regir las relaciones entre consumidores y quienes produzcan, importen o comercialicen cosas o presten servicios.” (Expte. N° 13-02089164-9/2, “PEUGEOT CITROEN S.A. EN J° 252130/53457 ‘TOMÁS, MARTÍN ALBERTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS’ P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, 10/12/2019).

En el presente caso, la accionada no acreditó haber notificado fehacientemente a los adherentes ni a la Inspección General de Justicia el incremento de las cuotas, incumpliendo de tal modo el deber de información.

Tampoco demostró haber proporcionado información clara, adecuada y suficiente sobre la conformación del precio del bien tipo, y las variables que influyen en la misma.

Debe recordarse que el art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, prevé en su apartado segundo que toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deben trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deben incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.

Lo cierto es que ofrecida como prueba el pedido de informe a la IGJ (fs. 84), la misma no fue rendida.

De este modo, en autos no ha quedado demostrado, sin explicitar imposibilidad para ello, que el valor móvil del bien objeto de contrato se encuentre en armonía en sus montos finales y las mejores condiciones para el consumidor de acuerdo con Cláusula 1.7 de contrato de adhesión y conforme art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ.

La sociedad omitió informar acerca del impacto posible de la devaluación en el valor de los automóviles, y de las distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor.

Piénsese que podría haber informado acerca de la posibilidad que tenían de rescindir, y que se devolvieran los valores “ahorrados”.

Claro está, a la sociedad de ahorro no le resulta económicamente conveniente que los grupos se disuelvan. No obstante, el mandatario, ante una posible colisión de intereses, debe preferir los de su mandante en pos de los propios, y si no puede dar cumplimiento a ello, debe renunciar. Ni le dio prioridad a los intereses de su mandante, ni renunció. Esto se desprende del art. 1.325 CCyCN.

Por otra parte, la colisión entre los intereses de mandante -la consumidora- y mandatario -la sociedad de ahorro- se patentiza en lo expresado ut supra, al hacer referencia a que ésta última conforma un mismo grupo económico con el fabricante y concesionarios oficiales, privilegiando los intereses de éste en detrimento de los de sus mandantes.

Vemos, entonces, que la demandada definitivamente ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones.

No ha actuado de acuerdo a las reglas más elementales que deben regir en un contrato de mandato (conf. arts. 1.324 y 1.325), y no ha notificado fehacientemente a los adherentes el incremento de las cuotas, ni tampoco ha brindado información que logre sustentar los valores del bien tipo, incumpliendo lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional.

La mandataria debió informar y realizar todo tipo de gestiones necesarias para que su mandante no resultase perjudicado por los efectos de los aumentos de cuotas, donde ha quedado corroborado que fueron mayores a la inflación de la época, tampoco acredita haber entregado las copias o documentación suscrita al momento de la celebración del contrato.

A la luz de esos principios y fijados como quedaron los hechos, resulta incuestionable la procedencia de esta demanda, pues la prestación asumida por la contraria se entiende incumplida por las razones dadas.

 

IV. Rubros reclamados.

Decidida así la responsabilidad de la demandada y la consiguiente procedencia de la acción intentada, corresponde pasar al análisis de las prestaciones reclamadas y los daños cuya reparación se peticiona.

 

a) Reintegro de toda suma pagada de más.

Cabe señalar que la actora desistió de su pretensión de que decretara el incumplimiento del contrato de ahorro previo por parte de la accionada, reconociéndole el derecho a abonar el saldo de deuda en base a lo previsto en el art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, a partir del 31 de mayo de 2.018, puesto que el Plan de Ahorro fue cancelado en el mes de febrero de 2.020, manteniendo su reclamo de que se le reintegre cualquier suma que haya abonado de más, con más los intereses a la misma Tasa Activa Banco Nación.

Funda su reclamo en el incumplimiento del contrato, que negó la posibilidad de que los ahorristas decidieran sobre la continuidad del plan. Esta omisión ilegal implicó que el mandatario demandado continuará emitiendo las cuotas a los ahorristas y adjudicatarios como si el plan hubiera estado vigente, aplicando los enormes aumentos que sufrieron los automóviles.

Sostiene que según el art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, al hablar de la liquidación anticipada del grupo, establece que “Los suscriptores adjudicados deberán seguir pagando las cuotas hasta el vencimiento del plazo del contrato, calculadas en base a la evolución del precio del bien tipo o del valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor.”.

Pide que desde el 31 de mayo de 2.018 se calcule las cuotas a pagar aplicando la Tasa del Banco Nación, y solicita el reintegro de las diferencias.

Afirma que por razones de necesidad, y a fin de evitar perder el vehículo por una posible ejecución prendaria, continuó abonando las cuotas que fue emitiendo la administradora demandada, actualizadas según el valor del auto fijado unilateralmente por la Terminal.

La parte demandada, en su defensa, refiere que la parte actora propone la aplicación de un artículo que es aplicable al caso de liquidación anticipada, supuesto que no se da en el caso.

Entiendo que no es posible indemnizar a la actora restituyéndole la diferencia que surja de restarle a las cuotas abonadas en base a la evolución del precio del bien tipo, el valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor, dado que ello se encuentra previsto para los casos en que el grupo se liquide antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, cuando no queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados, cuando producida la última adjudicación y transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados, rescindidos y renunciados (art. 25.4 Resolución IGJ 8/15).

De las constancias de autos, no surge que en el grupo no queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados.

La actora sostiene que si la administradora hubiese tomado medidas urgentes y/o pedido instrucciones a los miembros del grupo acerca de las circunstancias extraordinarias sucedidas, todo este daño injusto se hubiera evitado, ya que de contar con información, los ahorristas habrían podido tomar la decisión de liquidar el grupo, lo que hubiera permitido a los que no tenían el auto que recuperaran su dinero rápidamente, mientras que los ahorristas con créditos prendarios transformaban su deuda en nominal, sin quedar atados a estos aumentos impagables en los aumentos de los valores de los autos.

Estimo que del modo como está reclamado este daño, debe ser considerado como una pérdida de chance, es decir, lo que reclama la actora es la pérdida cierta de la oportunidad o posibilidad de abonar la deuda pendiente como una deuda dineraria, aplicando al valor de la última cuota la tasa activa del Banco Nación, la que estima que se encuentra muy por debajo del valor de la cuota  calculada en base a la evolución del precio del bien tipo, pero no la pérdida en sí misma ya que se presenta como hipotética o meramente conjetural.

Resulta conveniente aclarar que la reconducción propiciada del rubro impugnado (reencauzando lo solicitado como “pérdida de chance”), no vulnera la congruencia ni supone afectación del derecho de defensa, en tanto (de acuerdo al conocido apotegma), se asume que quien pide lo más, reclama al mismo tiempo lo menos.

La calificación y encuadramiento normativo (sustancial) por parte del juez, prescindiendo de la calificación que le hubieren dado las partes, constituye un atributo que no admite discusión a esta altura de la ciencia procesal. Vale decir que, en ejercicio del principio iuria novit curia, el juez tiene la facultad -y el deber- de subsumir los hechos suministrados por los litigantes en la norma jurídica material que a su juicio corresponde, siendo ésta coincidente, o no, con la invocada por los litigantes.

La SCJM ha sostenido que se habla de pérdida de chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. La frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible. Lo indemnizable no es el beneficio mismo sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si esta se habría realizado: Nadie lo sabe, ni lo sabrá jamás, porque el hecho ha detenido en forma definitiva el curso de los acontecimientos donde reposaba la esperanza del afectado. Así pues, en la chance concurre siempre una cuota de incertidumbre o conjetura (Expte. N° 109.207 “Moscheti, José Agustín en J° 82108/44170 ‘G.C., C.V. por sí y P.S.H.M. c/ C.F.S.F. y ots p/ D. Y P.’ s/Inc.”, 25/06/2014).

La doctrina ha conceptualizado la figura en sentido similar. Una posición es la que considera que la expresión pérdida de chance: “comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitado una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa, una probabilidad de ventaja patrimonial” (LÓPEZ MESA, Marcelo, “Responsabilidad Civil Médica y Pérdida da Chance de Curación”. Revista de Derecho de Daños, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2.008, pág. 8).

Asimismo se ha dicho: “Puede definirse la pérdida de una chance como la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o impedir una pérdida, o bien, como la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. (PRÉVOT, Juan Manuel y CHAIA, Rubén Alberto, “Pérdida de chance de curación”, 1° ed., Editorial Astrea, 2.007, pág. 45).

La diferenciación con el lucro cesante es nítida, ya que en este el objeto de la pérdida es la ganancia misma y en la frustración de la chance de lucro lo es la oportunidad de obtención de una ganancia o beneficio económico (Cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Daño a la persona”, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, Tomo 2, pág. 253), sin que pueda discutirse que esa pérdida de chance es indemnizable, siempre que la concreción de la posibilidad sea probable y no una mera ilusión.

López Mesa sostiene que la chance perdida puede variar; pero, para ser ella resarcible, debe necesariamente ser seria, objetiva y ponderable. En la pérdida de chance, la certidumbre del daño aparece esfumada o borrosa, aunque se halla presente, pues de otro modo no se trataría de un daño indemnizable (LÓPEZ MESA, Marcelo, en TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, cit, Tomo I, pág. 465).

Claro que lo cierto es la existencia de la probabilidad, oportunidad o chance misma, no así su realización, que al haber sido interferida en su efectivización, nunca podría ser cierta en ese plano. Es esencial, entonces, distinguir dos conceptos ontológicamente diversos, pero muchas veces asimilados por nuestra jurisprudencia: chance e ilusión. La chance perdida puede, en ocasiones, ser resarcible; una ilusión perdida, en cambio, no lo es por sí misma (cfr. LÓPEZ MESA, M., “Responsabilidad civil médica y pérdida de chance de curación...”, en “Revista de Derecho de Daños”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Tomo 2008-1, págs. 10/11).

Así pues, situado en el caso concreto y valorando las circunstancias de lugar, tiempo y modo, se debe determinar si normalmente y sin que hubiese mediado el hecho dañoso, el damnificado hubiere obtenido la ganancia o evitado el perjuicio que se presentaba como probable.

Efectuadas estas aclaraciones conceptuales, y tal como lo anticipara, considero que se encuentra debidamente acreditada la posibilidad de evitar una pérdida, al menos con el grado de probabilidad necesario para admitir la pretensión.

Para poder tener por cierta esta probabilidad u oportunidad debemos recurrir a análisis y valoración, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 199 del CPCCyT, 207 del C.P.C.), de las distintas pruebas incorporadas al proceso, lo cual nos debe llevar a determinar si efectivamente, al momento de producirse el hecho (en el caso el incumplimiento contractual), existía la chance cuya indemnización se pretende.

Resulta preciso recordar que en las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240, el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la “carga dinámica” en materia probatoria.

Ello no implica que se libere al consumidor de acreditar los extremos en que basa su pretensión. El principio de colaboración procesal no pretende anular o restarle valor a las reglas de la carga de la prueba, sino sólo impedir que un litigante se beneficie en razón del aprovechamiento de la desventaja en la capacidad de acreditar un hecho y escatimar información al proceso (y por tanto al juez) que se encontraba en su dominio. (cfr. Quaglia, Marcelo C., La carga de la prueba en el ámbito de las relaciones de consumo, DCCyE 2013 (octubre), 85).

Es dable presumir que si los suscriptores no adjudicados del grupo que conformaba la actora, hubieran sabido de los aumentos desmedidos a los que se enfrentaban, hubieran renunciado al plan, activándose así la liquidación del grupo, permitiendo que la actora pagara la cuota actualizada según el aumento del valor del bien o la cuota con intereses, lo que sea menor.

Claramente la actora, de haberse liquidado el grupo, hubiera evitado una pérdida. Estimo el porcentaje de probabilidad de que el grupo se liquidara en un 50%.

Por lo tanto el reclamo debe prosperar, y la indemnización será el monto equivalente al 50% de la diferencia entre las alícuotas abonadas por el suscriptor y el monto de la cuota del mes de mayo de 2.018 aplicando la tasa de interés activa del Banco Nación.

Ante la dificultad para fijar el monto indemnizatorio, entiendo que es procedente diferir la cuantificación final de este rubro indemnizatorio para la etapa de liquidación, una vez que el pronunciamiento definitivo adquiera firmeza.

En este sentido, se ha dicho que para cuantificar los daños los jueces pueden -como medidas para mejor proveer- diferir la determinación del monto de condena a una etapa posterior. El deber discrecional y la facultad del dictado de medidas de mejor proveer, sólo encuentran límite en el menoscabo de la igualdad de las partes; regla que encuentra excepción en la circunstancia de que con ella se cubra la negligencia de alguna de las partes o se quebrante la igualdad en el proceso (conf. Carlos E. FENOCHIETTO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, Ed. Astrea, pág. 143), lo que no acontece en la especie: está acreditado el daño aunque reste determinar el quantum de la condena.

En consecuencia, se difiere su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia; oportunidad en la cual, y por vía incidental, se deberá establecer el monto de la indemnización a través de una pericia contable.

A la suma que se establezca, deberán agregarse los intereses de la Ley 9041, art. 1, primer párrafo, es decir, los equivalentes a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), desde la fecha en que se abonó cada cuota hasta el efectivo pago.

 

b) Reintegro de honorarios por administración.

La actora reclama en su demanda la totalidad de los gastos administrativos abonados en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del mandato.

Como hemos señalado, ha existido y existe un conflicto de intereses entre la administradora y su mandante –la actora- toda vez que la sociedad de ahorro ha actuado en connivencia con la terminal para fijar un precio que genera más beneficios para ésta última –y consecuencia para la administradora- y mayores detrimentos para los consumidores.

El mandatario tiene que anteponer los intereses del mandante a los suyos, ante un supuesto de conflicto de intereses y, como complemento con lo dispuesto en el inc. c) del art. 1.324 del CCyCN, debe dar aviso inmediato si se presenta tal conflicto, imponiendo como regla de conducta que debe priorizar los intereses del mandante o, caso contrario, renunciar al encargo conferido.

En este caso, la ley determina como sanción la pérdida de la retribución pactada, frente a la percepción por parte del mandatario de un beneficio no autorizado por el mandante (Cfr. art. 1.325 CCyCN).

En el presente, la actora ha pedido la devolución de los honorarios por administración desde el inicio del plan.

Si bien la pérdida de retribución puede ser retroactiva al inicio del vínculo contractual, entiendo que en este caso no corresponde, atento que la existencia del conflicto de intereses denunciada no ha dado lugar a la resolución contractual, sino a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados debido al incumplimiento en las obligaciones del mandatario.

Considero que la devolución debe operar desde la fecha en que comenzó a incumplirse una de las principales obligaciones del mandatario -postergar sus propios intereses en función de los del mandante, es decir, a partir del mes de mayo de 2.018.

En cuanto al monto de las retribuciones que la sociedad de ahorro deberá reembolsar, ante la falta de determinación por la parte actora, y la falta de ofrecimiento de prueba en tal sentido, En consecuencia, se difiere su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia; oportunidad en la cual, y por vía incidental, se deberá establecer el monto de la indemnización a través de una pericia contable.

A la suma que se establezca, deberán agregarse los intereses de la Ley 9041 desde la fecha en que se abonó el gasto de administración en cada cuota y hasta el efectivo pago.

 

c) Daño punitivo.

Seguidamente debo abordar lo relativo a la procedencia de la pretensión en concepto de daño punitivo.

El art. 52 bis de la Ley 24.240, en su parte pertinente, establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan (...)”.

Pizarro define los daños punitivos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (PIZARRO, Ramón D. “Daños punitivos. Derecho de daños”, Libro en homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, 2º parte, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. (dir), La Rocca, Buenos Aires, 1.993, pág. 291.).

Se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria.

Nuestra Suprema Corte de Justicia provincial, ha tratado en distintos precedentes la cuestión referida a los daños punitivos, entre los que se destacan: “Guerrero” (2.014); “Castillo” (2.014); “Viviendas Mendoza” (2.015); “Fornetti” (2.016); “Alonso” (2.018); “Cáceres” (2.018), “Cruzat, Paulo” (2.019).

La premisa para la procedencia de este rubro siempre ha sido guiada por verificar la existencia del factor subjetivo necesario que justifique la imposición de ese tipo de condena pecuniaria, siendo la finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares o desalentar este tipo de conductas, es decir que el daño punitivo tiene un propósito netamente sancionatorio de una lesión a la persona o a sus intereses y derechos que resulta intolerable; por ello, el Tribunal ha sido restrictivo a la hora de admitir la procedencia del instituto. (Expte. Nº 13-02070751-2/1, “Cooperativa Andina de Transporte Automotor CATA...”, 22/10/2020).

Así, ha dicho que “El daño punitivo tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el acaecimiento de hechos similares” (LS 551-055).

La naturaleza de pena del instituto en cuestión conlleva una evaluación más exhaustiva por parte del Juez al momento de aplicarlo, atendiendo a la gravedad del hecho generador, pues no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a este tipo de sanción que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido.

Doctrina y jurisprudencia consideran que la configuración de los daños punitivos requiere de dos requisitos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo exige algo más que la culpa y debe concurrir una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia. Por su lado, el elemento objetivo refiere una conducta del dañador grave o de entidad interpretación que resulta acorde con los antecedentes legislativos, la doctrina y la proyección del instituto en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor.

Sentados así los lineamientos generales en lo relativo al instituto del daño punitivo, considero que resulta procedente la pretensión por dicho rubro con reales efectos disuasivos para lo sucesivo.

Los requisitos mencionados, están presentes en la conducta negocial de la demanda, en todo el iter contractual, tal como lo describí anteriormente.

Es que como hemos señalado en el desarrollo de este fallo, se advierte la grave inconducta por parte de la accionada que justifica la procedencia del daño punitivo.

La situación denunciada por la actora y que se ha comprobado, configura una práctica abusiva permanente por parte de la demandada que conculca principios básicos del ordenamiento jurídico y le provoca beneficios indebidos, en razón de la cantidad de usuarios que vienen denunciando esta práctica.

Por otra parte, entiendo que el daño punitivo ha de proceder frente al incumplimiento contractual de la demandada por falta de información que debió brindar a la actora, lo que resulta de no dar aviso de que los aumentos desmedidos que existían en los vehículos iban a tener su correlato en el valor de las cuotas.

Se ha probado el incumplimiento de la demandada así como el carácter lucrativo de dicha conducta, al haberle generado un ingreso de dinero a las accionadas, como consecuencia directa de ese accionar antijurídico.

En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador.” (ver: Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., “Código Civil Comentado2, art. 1.069, “Responsabilidad Civil”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 44, 2.003) (Cám. 1º Civ. y Com. en "Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36", Sentencia Nº: 181, 27/10/2011, Semanario Jurídico: Nº 1.846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, pág. 321).

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, tiene dicho que: “Para la cuantificación del daño punitivo, a fin de ponderarse la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, resulta conveniente cotejar las sumas fijadas en casos análogos o próximos, con la finalidad de procurar en esta materia cuantificaciones homogéneas que le confieran predictibilidad al instituto.” (SCJMza., Expte. N° 110.849 “GUERRERO, CRISTIAN ADRIÁN Y OT. P.S. Y P.S.H.M: GUERRERO, BRISA NOEL Y GUERRERO, NOHA EZEQUIEL EN J° 151209 / 44631 ‘GUERRERO, CRISTIAN ADRIÁN Y OT. P.S. Y P.S.H.M: GUERRERO, BRISA NOEL Y GUERRERO, NOHA EZE QUIEL C/ O.S.M. S.A. P/ D. Y P.’ S/ INC. CAS.”, 04/07/2014).

Para la cuantificación del rubro, tendré en cuenta que FCA. S.A. de Ahorro para Fines Determinados tiene una posición preponderante en el mercado; que el sistema de planes de ahorro está muy difundido y ocupa un rol prevalente en la venta de automóviles; que su finalidad consiste en captar clientes para incrementar las ventas; la gravedad de la falta cometida, infringiendo el deber de información y violando las obligaciones que tenía como mandatario de la actora; las ganancias que le trae aparejadas a la administradora y su grupo económico, consecuencia directa de su accionar antijurídico; y los casos análogos y próximos al presente, como los resuelto en el Expediente SAC: 8749580 - “FARIA, MICAELA FABIANA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (FIAT PLAN) Y OTRO - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO - TRAM.ORAL” originario del Juzgado en lo Civil y Comercial de 27° Nominación de la ciudad de Córdoba, del 20/09/2021; o en el Expte. N°34.730 “GURAS NICOLAS FRANCISCO C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y DENVER S.A P/ PROCE-SO DE CONSUMO” del Tercer Juzgado Civil de la Tercera Circunscripción Judicial de Mendoza, del 18 de  agosto de 2022, donde se otorgó a los allí reclamantes la suma de $ 1.000.000,00 en concepto de daño punitivo, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000,00), a la que se le deben adicionar los intereses desde la presente sentencia y hasta su efectivo pago conforme a los previstos en la ley 9.041 art. 1, primer párrafo, es decir, los equivalentes a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).

 

V. Costas y honorarios.

Las costas se imponen a la demandada vencida.

En cuanto a los honorarios de los profesionales actuantes, cabe diferir las regulaciones hasta que obren elementos suficientes en esta causa para la determinación de los mismos.

 

En virtud de lo expuesto, y conforme a las normas legales y jurisprudencia citadas,

 

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la acción entablada por Valeria Silvina IGLESIAS y, en consecuencia, condenar a la demandada, FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a pagar al primero en el término de DIEZ (10) DÍAS de quedar ejecutoriada la presente, la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000,00), con más los intereses indicados en los considerandos, bajo apercibimiento de ley.

 

II.- DIFERIR para la etapa de ejecución de sentencia la fijación del monto por reintegro de todo lo pagado en exceso y de honorarios abonados a la sociedad administradora, conforme las pautas señaladas en los considerandos IV. a) y b) de la presente sentencia.

 

III.- IMPONER las costas a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, por resultar vencida (arts. 35 y 36 CPCCyT).

 

IV.- DIFERIR la regulación de honorarios hasta que existan elementos para determinar la base regulatoria.

 

NOTIFÍQUESE POR CÉDULA DE OFICIO.

 

 

Fdo: Dr. Lucas A. Rio Allaime - Juez