SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 52

CUIJ: 13-03852530-6/1((010304-53992))

SEXTA ASESORA DE NNA Y PCR P/ V. F. A. B. Y OTS., EN J°257020/53992 VEDIA JUANA Y OTS. C/ ABREGO FRANCO MAURICIO Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a once días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-03852530-6/1( (010304-53992), caratulada: “SEXTA ASESORA DE NNA Y PCR P/ V. F. A. B. Y OTS., EN J°257020/53992 VEDIA JUANA Y OTS. C/ ABREGO FRANCO MAURICIO Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CPCCTM y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

En los autos N° 13-03852530-6/1, la Asesora de la Sexta Asesoría de NNA y Personas con Capacidad Restringida, por las personas menores de edad Alexis Benjamín Vera Flores, Yésica Lara Flores Prudencio, Camila Ruth Ramos y Diamela Elizabeth Ramos interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 158/160 de los autos n° de CUIJ: 13-03852530-6, caratulados: “Vedia Juana y ots. C/ Abrego Franco Mauricio y ots. P/ D. y P. (Accidente de Tránsito)”.

A fojas 19 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 20/26 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 34/35 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

En los autos N° 13-03852530-6/2, la Dra. Shirley Andermarch, en representación de Juana Vedia, Luis Miguel Flores, por sí y por su hijas menores Camila Ruth Ramos y Diamela Elizabeth Ramos y Mariana Aldana Flores, por si y hijos menor Alexis Benjamin Vera Flores interpone Recurso Extraordinario Provincial.

A fojas 28 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 34/38 contesta solicitando su rechazo.

A fojas 42 el Titular del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar N° 6 toma intervención.

A fojas 40 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Ordenada la acumulación conforme constancias de fs. 49, a fojas 50 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 51 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY DIJO:

I. RELATO DE LA CAUSA:

Los antecedentes relevantes para la resolución de la causa son, sintéticamente, los siguientes:

1. A fs. 13/20 los Sres Juana Vedia, Luis Miguel Flores, Mariana Aldana Flores y Mariela Elizabeth Flores interponen demanda por los daños y perjuicios contra los Sres. Franco Mauricio Ábrego y Juan Andrés Ábrego por la suma de $1.313.100 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Manifiesta que éstos derivan del homicidio culposo del que resultara víctima el Sr. Mario Abel Flores, quien en vida fuera cónyuge y padres de los actores, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 28/12/2013.

Reclaman como consecuencias patrimoniales, gastos funerarios, gastos terapéuticos y de traslado, tratamiento psicoterapéutico e indemnización prevista por el art. 1745 inc. b) CCyCN y consecuencias no patrimoniales (daño moral).

2. A fs. 35/38 se amplía la demanda y se aduce que se incorpora como sujetos activos de la pretensión a los nietos del difunto: Camila Ruth Ramos, Diamela Elizabeth Ramos, Yésica Lara Flores Prudencia y Alexis Benjamín Vera Flores. Reclaman daños por tratamiento psicoterapeútico y consecuencias no patrimoniales (daño moral) la suma de $425.600.

3. A fs. 44 el juez decreta: “...Existiendo comprometidos los derechos de menores en los presentes autos, dése intervención al Ministerio Pupilar”.

4. A fs. 45 la Titular del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar N° 5 señala que viene a tomar intervención conforme lo establece el art. 103 CCyCN, art. 56 Ley 6354 y 16 Ley 8928 en ejercicio de la representación judicial complementaria de los menores de edad, lo cual se tiene presente a fs. 46.

5. Fracasada la notificación a los demandados conforme surge de fs. 49/50, el 29/12/2016 los actores denuncian un nuevo domicilio y solicitan expresamente: “...Intertanto se notifica eficazmente el traslado de la demanda y su ampliación, solicito se suspendan los procedimientos”.

6. El 29/12/2016 el juez no hace lugar a la suspensión de procedimientos, por no corresponder.

7. Fracasada nuevamente la notificación (fs. 56), los actores con fecha 21/03/2017 peticionan se practique una información sumaria con el objeto de tomar conocimiento del domicilio. Piden se oficie al Juzgado Federal con competencia Electoral de la Provincia y a la Policía de la Provincia y que se suspenda el procedimiento hasta tanto se localice el domicilio del demandado de conformidad a lo dispuesto por los arts. 48 inc. 4 y 64 cc. y ss. CPC.

8. A fs. 62 con fecha 22/03/2017 el juez ordena practicar información sumaria, oficiar en la forma peticionada y decide no hace lugar al pedido de suspensión de procedimientos.

El 05/10/2017 la parte actora solicita se autorice a ampliar el diligenciamiento de oficios a otras entidades, tales como Banco Macro, Cencosud S.A. y AMX Argentina SA (Claro Argentina). Manifiesta que ello es a los efectos de poder notificar a los demandados, atento que dos notificaciones ya han fracasado y ha transcurrido un tiempo considerable.

10. El 06/10/2017 la juez hace lugar a lo peticionado.

11. Se agregan oficios informados de la Policía de Mendoza (fs. 75/76), Secretaria Electoral (fs. 77), Macro (fs. 78), Cencosud SA (fs. 86) y Claro (fs.89/90).

12. Notificado que fue el demandado Franco Mauricio Abrego, a fs. 93/95 los demandados interponen caducidad de instancia. Argumentan que desde el retiro de los oficios cuya constancia obra a fs. 92 vta. con fecha 17/05/2018 no hay ninguna actividad en el expediente hasta la notificación del traslado el 13/12/2018, por lo que han transcurrido los seis meses previstos por la norma procesal. Sostiene que, de aplicarse el código procesal derogado, la solución no varía.

13. A fs. 99/101 y 112 contestan la actora y la Asesora de Menores, y peticionan el rechazo del incidente de caducidad.

14. La juez de primera instancia rechaza el incidente impetrado, en base a las siguientes consideraciones:

. Ya sea por aplicación del CPC Ley 2269 o por el CPCCyT Ley 9001, la caducidad se habría operado; sin embargo, en coincidencia con lo expuesto por la Sra. Asesora de Menores, corresponde el rechazo de la caducidad en trato.

. Si todo el ordenamiento jurídico parte de la idea de que los niños, no se encuentran en igualdad de condiciones que un adulto, y que requieren un “prius” de protección de sus derechos, siendo el “interés superior del niño” el principio de orden público rector que debe guiar a los jueces en la toma de sus decisiones, la aplicación en este caso concreto del art. 78 del Código Procesal Civil, resulta a todas luces inaplicable por contravenir los principios esenciales reconocidos en nuestra Carta Magna y los Tratados de Derechos Humanos, especialmente la Convención Internacional de Derechos del Niño.

. Ante el conflicto de intereses entre la aplicación de un instituto regulado por la norma procesal de la provincia y la Convención Internacional de Derechos del Niño, prevalece lo prescripto en esta última.

. Atento que en los presentes autos se encuentran en juego derechos de menores de acceso a la justicia por el reclamo del resarcimiento de daño moral por fallecimiento de su abuelo y con independencia del resultado que recaiga en el proceso, no corresponde más que el rechazo del incidente en trato (arts. 1 y 3 del CCyC, art. 1 inc. I y II y art. 2 del CPCCyT, art. 8 CIDH, art. 3 CIDN y Preámbulo y arts. 14, 16 y 18 CN).

. Dada la forma en que se resuelve, no puede determinarse la calidad de vencida de ninguna de las partes, y por existir razones fundadas para el planteo del incidente, las costas se imponen en el orden causado.

Apelan los demandados.

15. La Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso y, en definitiva, admite la caducidad de instancia.

. El plazo legal para que se declare la perención ha transcurrido ampliamente tanto si se rige por el CPC Ley 2269 como si se lo hace bajo la luz de la Ley 9001 CPCCTMza., lo cual no ha sido motivo de agravio.

. Lo que sí cabe analizar es el fundamento utilizado en la resolución apelada para considerar que resulta improcedente la declaración de caducidad de instancia por encontrarse involucrados derechos de menores de edad accionantes.

. No existen dudas de la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, la que goza de jerarquía constitucional. De todo ello se deriva que el interés superior del niño es un principio de orden público a la luz del cual necesariamente deben interpretarse las leyes como así también dictarse las resoluciones judiciales que correspondan.

. Sin embargo, dicha premisa no puede importar un avasallamiento sobre la normativa legal vigente, la cual no puede ser dejada de lado sin más, como si la misma fuera inexistente so pretexto de proteger el interés superior del niño.

. En efecto, existen diversas formas previstas por la ley para que el niño resulte jurídicamente protegido y que sus derechos no se vean menoscabados, atendiendo justamente a la especial vulnerabilidad de los mismos, los cuales se han cumplido acabadamente al presentarse los padres, representantes legales de dichos menores de edad con patrocinio letrado y habiéndose además dado intervención al Ministerio Pupilar.

. Tampoco existen dudas en cuanto a que la caducidad, en tanto pone fin al proceso, es un instituto procesal que debe interpretarse con criterio restrictivo, debiendo en caso de duda estarse siempre por la subsistencia de la instancia, criterio que se restringe aún más en supuestos especiales en los cuales podrían verse involucrados derechos de personas jurídicamente vulnerables como serían los niños.

. Sin embargo, resulta evidente que en el caso no existe duda alguna respecto a que ha transcurrido el cómputo del plazo de perención sin que se haya impulsado la causa por lo cual dicho criterio restrictivo no puede ser aplicado.

. Si el Estado encuentra conveniente que, en los procesos civiles que comprenden a niños, la caducidad no opere, lo que corresponde es dictar una norma que así lo establezca.

. En cualquier caso y al fin de cuentas, siempre queda una salida expedita para ese niño perjudicado por sus representantes, a la manera que lo expresa el Código Civil español. Así, el niño mal asistido en su rol de litigante podrá dirigirse contra su representante necesario (padre o tutor), voluntario (abogado) o promiscuo (Ministerio de Menores) que dejaron caducar la instancia, pero -como regla- la caducidad deberá declararse incluso en perjuicio de sus intereses patrimoniales.

. Impone costas a la parte actora.

II. ACTUACION EN ESTA INSTANCIA.

1. Recurso impetrado en autos N° 13-03852530-6/1(53992) “SEXTA ASESORA DE NNA Y PCR P/ V. F. A. B. Y OTS., EN J°257020/53992 VEDIA JUANA Y OTS. C/ ABREGO FRANCO MAURICIO Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

a. Agravios de la recurrente.

Aduce que la resolución atacada frustra la aplicación del derecho y oculta la verdad jurídica del caso, consolidando soluciones reñidas con la defensa de los derechos de la parte más vulnerable, haciendo un análisis carente de ponderación adecuada. Que no se ha valorado adecuadamente la inexistencia de voluntad de abandonar el proceso incoado, sino continuos actos tendientes a la traba de la litis e impulso del proceso, con serias dificultades para obtener el domicilio real de los demandados.

Postula que la resolución atacada es nula por falta de fundamentación adecuada, lo que provoca no sólo una clara afectación a los principios del debido proceso y la defensa en juicio (arts. 33 y 18 CN), ya que de proceder la declaración de caducidad de instancia traerá como ineludible consecuencia la pérdida de la acción resarcitoria por prescripción.

Señala que se presenta un conflicto entre los derechos patrimoniales de niños y adolescente que, en su caso se verían perjudicados por la deficiente defensa de sus derechos por parte de los profesionales contratados a tal fin por su representante legal- frente al interés público estatal de evitar la indefinida prolongación de los juicios provocada por la inactividad de las partes. Ante ello, no puede caber duda de que el conflicto de interés referido debe, indefectiblemente, resolverse a favor del interés de estos niños, por ser éste superior. De lo contrario, la resolución no podrá superar el debido test de constitucionalidad y convencionalidad.

Afirma que la decisión implicó una clara afectación de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes a la legítima interpretación del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (art. 8 y 25, CADH).

En el presente caso, y pese a tratarse de un proceso por daños y perjuicios en virtud de un accidente de tránsito, se trata del futuro y las necesidades básicas de menores, de una persona adulta con discapacidad y otra persona adulta mayor, - sobre cuya vulnerabilidad no se duda-, que requieren una tutela especial de protección a la que se llega por vía interpretativa.

Argumenta que las providencias del 29/12/2016 y del 22/03/2017 (por las que el Juez a quo no hace lugar a la suspensión de procedimiento), no fueron atacadas por la parte actora, ni se garantizaron condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a través de la actuación de la representación dual, confiriendo una vista a la Asesoría.

Arguye que, para el caso de un proceso civil donde intervienen personas menores de edad , y a raíz de la aplicación de las normas incorporadas en los tratados internacionales de derechos humanos a nuestra Constitución, especialmente la Convención de los Derechos del Niño y Ley 26.061, que implican el plus en la protección de derechos a las personas vulnerables, en el caso, no debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia, ya que la inactividad no puede hacerse valer contra estos sujetos por la naturaleza del derecho cuya protección se reclama y a los fines de asegurar el pleno ejercicio de una tutela judicial efectiva.

Así planteada la caducidad por el demandado, se podría considerar que existía interés en la notificación y deberían haberse adoptado otros mecanismos para subsanar la dificultad de conocer el domicilio actual de los demandados, como es la suspensión de los procedimientos dos veces peticionados con respuesta jurisdiccional adversa, sin que se hayan interpuesto remedios recursivos que protegieran los derechos de los niños involucrados, configurándose indefensión, que no pudo ser tempestivamente reparada por esta representación complementaria.

Que el ordenamiento le impone a la magistratura el deber de ‘supervisión’ lo cual conlleva a una permanente y puntual actividad de oficio, tal como resulta ahora con lo preceptuado por los arts. 706 y 709 del CcyC.

El principio de oficiosidad comprende las facultades del juez en materia de prueba, las medidas ordenatorias e instructorias (incluyendo el impulso de oficio) y la limitación del principio de disposición de los hechos y del proceso. Todas estas facultades deben ser ejercidas posibilitando el ejercicio del derecho de defensa, que implica la posibilidad de ser oído, presentar defensas, ofrecer contraprueba, controlar la prueba y alegar sobre su mérito.

Asevera que los niños que iniciaron el reclamo de indemnización por muerte de su abuelo tuvieron algunas circunstancias relevantes que los colocaron en la imposibilidad de instar la instancia: la dificultad para obtener el domicilio actualizado de los demandados; el rechazo jurisdiccional de la suspensión de procedimiento; la falta de interposición de remedios recursivos, que afectaron sus legítimos derechos, siendo que son titulares de una protección especial dada su vulnerabilidad.

En este aspecto, el sistema judicial no adoptó ninguna medida que propendiera a garantizar la igualdad y una tutela judicial efectiva, se cercenó la actividad tempestiva de representación del Ministerio Pupilar frente al inadecuado ejercicio llevado a cabo por los progenitores representantes legales.

Así, las cosas la intervención del Ministerio Pupilar no se limita a una labor meramente asistencial y de control, puesto que puede y debe suplir una eventual representación ineficaz; como ocurrió en el caso concreto al no recurrir en dos oportunidades los decretos que denegaron a los niños la procedencia de la suspensión del procedimiento ante los obstáculos certeros que venían arrastrando en el avance de la marcha del proceso, que devino en una paralización de la causa por falta de impulso procesal, que indudablemente generó el incidente de caducidad.

Señala que la omisión de notificación al Ministerio Pupilar en ese momento vulneró las normas de orden público relativas a la capacidad y representación de las personas en juicio, así como las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 CN).

Reitera que el instituto de la caducidad de instancia fue morigerado en la redacción dada al art. 78 del CPCCT en sintonía con jurisprudencia que así lo venía interpretando en la provincia y en todo el país, y que actualmente se encuentra vedado por el Código Civil y Comercial en su art. 709 y por art. 3 inc. g) de la Ley Nº 9120.

Asevera que carece de la más elemental perspectiva de infancia, sugerir que las posibles soluciones para estos niños sea demandar por negligencia a sus representantes legales, cuando éstos junto a ésta representación activamente están tratando de impulsar un proceso que ha mostrado obstáculos serios para su avance.

Que este tipo de razonamiento a más de ser arbitrario no se condice con las respuestas que la labor jurisdiccional deben otorgar al acceso a la justicia de las personas en condiciones vulnerables como son estos niños, una progenitora en situación de discapacidad, que buscan la reparación de los daños y perjuicios causados a raíz del fallecimiento del padre y abuelo respectivamente, con tan solo 48 años, sostén familiar.

Que el mecanismo de la intervención adecuada y tempestiva del Asesor, como representante llamado a ejercer su función en favor del niño, niña o adolescente, permite conducir su representación en el proceso en un pie de igualdad con los adultos litigantes.

En el conflicto presentado entre los derechos patrimoniales de estos niños frente al interés público estatal de evitar la indefinida prolongación de los juicios provocada por la inactividad de la parte, y del sistema judicial, debe indefectiblemente, resolverse a favor del interés de los niños, por ser éste superior. De lo contrario, la resolución no podrá superar el debido test de constitucionalidad y convencionalidad.

Que los problemas vinculados con la declaración de la caducidad de una instancia en el proceso jurisdiccional, no se agotan en la aplicación al caso de soluciones jurídicas procesales fundadas exclusivamente en una conceptualización técnica respecto de la significación de conceptos tales como plazo, acto útil, deber de instar, etc. Al juez se le exige examinar, a la luz de reglas protectorias específicamente reconocidas en Tratados Internacionales de obligatorio cumplimiento.

Que el cambio de paradigma en torno al sistema de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes impone a los integrantes del poder judicial adoptar una conducta activa, en la que el juez ejerza sus amplios poderes-deberes, aplicando, en razón de la vulnerabilidad, los principios de oficiosidad a fin de posibilitar el ejercicio de derecho de defensa a los NNA, para evitar perjuicios que deriven de la inactividad procesal y que impactan en el derecho de propiedad.

Que no puede dejarse de tener en cuenta que el art. 709 del CCyC establece el principio del impulso de oficio en las causas de familia. No obstante que dicha norma refiere a los procesos de familia, debe ser aplicada analógicamente a todas aquellas causas- independientemente de la competencia por materia y fuero en el que tramite- en la que se procure la determinación de los derechos de niños o adolescentes, aunque sean exclusivamente patrimoniales.

Solicita se revoque la resolución atacada y declare que en aquéllas causas en las que se encuentran comprometidos derechos de niños y adolescentes, no son susceptibles de caducar resultando inaplicable en tal caso el art. 78 del CPCCYT al no superar el test de constitucionalidad y convencionalidad que trae aparejado la aplicación de las normas legales, constitucionales y supranacionales que involucran la protección del interés superior del niño, niña y adolescente (arts. 14, 28, 35 y 75 inc. 22 CN y Convención de los Derechos del Niño).

b. Contestación del recurrido.

Solicita el rechazo del recurso. Asevera que la Asesora se limita a calificar la resolución como arbitraria pero sin lograr establecer de un modo concreto y claro sus razones.

Argumenta que debe tomarse como válida la conducta desplegada por los representantes, como en el caso, donde los accionantes tenían a sus padres, a sus letrados y a la Asesora. Que siempre los derechos de los niños y las niñas estuvieron garantizados.

Refiere que la actitud de la Asesora es contradictoria, ahora muestra una actitud activa pero nunca se molestó en impulsar el procedimiento o solicitar su suspensión y su intervención se produce cuando el perjuicio está causado.

Se pregunta por qué la solución debe ser dejando de lado las normas cuando no hubo ninguna irregularidad que haga irrazonable su aplicación. Que ni el recurrente, ni el tribunal de primera instancia pudieron encontrar una sola razón para sostener la vulnerabilidad en el caso concreto, ya que tuvieron a disposición todas las garantías y herramientas necesarias

Afirma que en este proceso se están dirimiendo intereses netamente económicos. Que la configuración de los presupuestos legales de la caducidad no son motivo de discusión. Indica que la Asesora no da mayores razones como para prescindir de una norma jurídica válida. Que nuestro Código Procesal no hizo alusión alguna a restringir la aplicación del instituto en estos casos.

Que nada privó a la actora ni a la Asesora de ejercer las facultades que les corresponden para el impulso del proceso, incluso la juez pudo suspender el procedimiento o dictar medidas para lograr la traba de la litis. Alega que la Asesora no presentó un incidente de nulidad cuando le fue notificada del incidente de caducidad.

Señala que el juez de primera instancia intentó reparar su inactividad prescindiendo de una norma, la que en ningún momento declaró inconstitucional. Afirma que el resguardo del interés superior del niño no debe usarse como un comodín que permita sanear los errores en que ha incurrido una parte en el proceso, cuando todas las garantías de defensa y acceso a la justicia estuvieron dadas.

Que se trata de un indemnización reclamada en los términos del art. 1741 CCN, esto es, consecuencias no patrimoniales, las que no tienen carácter alimentario. Que debe observarse que existen dos niños que nacieron después de fallecimiento de su abuelo y los otros dos no conviven con su abuela.

Por tanto, habiéndose garantizado debidamente el acceso a la justicia, no hay argumentos válidos para declara inaplicable o inconstitucional la norma del art. 78 CPC.

c. Dictamen de Procuración General.

Estima que el recurso extraordinario interpuesto debe ser rechazado. Aduce que si bien la quejosa ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo. En realidad, discrepa, o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada

Señala que acierta la Cámara al interpretar que el instituto de la caducidad se encuentra vigente, Expresa que no se ha planteado la inconstitucionalidad del art. 78 del CPCCyTM, y no existen razones suficientes en autos para que se declare la misma de oficio.

Señala que en caso de considerar que la actuación de los representantes legales era deficiente, la Asesora debió intervenir, realizando un control eficaz, impulsando el proceso y realizando los actos que estimare pertinentes. Y de esta manera cumplir, con el plus de protección del que gozan niños, niñas y adolescentes. Por último, refiere que los niños conservan el derecho de reclamar contra los profesionales, quienes por su impericia o negligencia dejaron caducar el proceso.

2. Recurso interpuesto en autos N° 13-03852530-6/2, caratulados: “VEDIA JUANA Y OTS. EN J° 257020/53992 VEDIA JUANA Y OTS. C/ ABREGO FRANCO MAURICIO Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

a. Agravios del recurrente.

Alega la existencia de los siguientes vicios: falta de uniformidad de interpretación de normas nacionales y su justa aplicación (art. 145 inc. b), sentencia arbitraria (art. 145 inc. “b”, acápite “a”) y/o errónea interpretación a la normativa nacional vigente (art. 145 inc. g).

Entiende que la Cámara no aplica la jerarquización de las normas dispuesta por Nuestra Carta Magna, ni la jurisprudencia aplicable al caso, atento a la no aplicación de los fallos Bravo Lidia, Troncoso (de aplicación obligatorio para los tribunales inferiores) y Prado, tampoco aplica el derecho vigente. Afectando con ello la esencia del debido proceso y el derecho al acceso a la justicia.

Que la norma constitucional cuya validez ha sido cuestionada han sido los artículos 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por cuanto no ha aplicado la prelación de las normas, en clara violación del artículo 1 inc. I y II y art. 2, art. 90 inc. III, y sgtes. del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (Ley 9001). Que el fallo atacado ha entrado en colisión con tratados internacionales.

Asevera que al juez se le exige examinar, a la luz de reglas protectorias específicamente reconocidas en tratados internacionales de obligatorio cumplimiento si las precisiones técnico procesales aludidas son contestes, en el caso concreto, con el derecho a obtener un pronunciamiento judicial, constitucionalmente garantizado.

Expresa que en razón del concierto de normas convencionales, constitucionales y legales que rigen en la materia, el art. 78 del CPC es inaplicable, en aquellas situaciones donde se encuentran involucrados intereses de niños/as y adolescentes. Surge evidente que, ante el conflicto de intereses, entre la aplicación de un instituto regulado por la norma procesal y la Convención Internacional de Derechos del Niño, prevalece lo prescripto en esta última.

b. Contestación del recurrido.

Solicita el rechazo del recurso impetrado. Indica que la recurrente no logra verter argumentos que justifiquen su postura. Que se ha limitado a exponer un punto de vista teórico y general cómo debe interpretarse la legislación desde las normas constitucionales y convencionales, pero no llega a argumentar sobre las razones que se exponen en la sentencia.

Afirma que los presupuestos legales para la configuración de la capacidad se encuentran cumplidos. Que existe una inactividad absoluta de la actora por siete meses. Asevera que existió un cuádruple control del proceso que debía velar por los niños; los padres, los letrados patrocinantes, la asesoría y el tribunal que debían ejercer un control sobre el proceso y sobre el accionar de los otros interviniente. Que los derechos de los niños estuvieron suficientemente protegidos y garantizados.

Que se pretende desplazar el instituto de la caducidad únicamente en virtud de la condición de los sujetos a quienes perjudica, so pretexto de vulnerabilidad. Pero ni el recurrente ni el juez de primera instancia pudieron encontrar una razón para justificar la vulnerabilidad en el caso concreto ya que todas las garantías y herramientas protectorias estuvieron a disposición para asegurar sus derechos. Que no existió ninguna violación a los derechos del niño y existió tutela judicial efectivizada.

Argumenta que no existió ninguna duda, pues hubo abandono del proceso. Señala que habiéndose garantizado el acceso a la justicia no hay argumentos para declarar inaplicable o inconstitucional el art. 78 CPC. Que decir lo contrario implicaría sostener que en los procesos donde los accionantes son menores de edad, los demandados quedan sujetos a la voluntad de éstos, lo que sería generar una incertidumbre absoluta.

Indica que los fallos citados por la recurrente no resultan de aplicación obligatoria y que tienen una plataforma fáctica diferente. Argumenta que en el caso no se trata de derechos alimentarios, pues los niños son nietos del fallecido que reclaman la indemnización de consecuencias no patrimoniales del art. 1741 CCC

3. Contestación de la Titular del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar nº 6.

Toma intervención conforme lo establece el art. 103 del C.C. y C.N. y art. 12 de la Ley 9120 y art. 16 de la Ley nº 8928 de Defensa Pública, en ejercicio de la representación judicial complementaria de los NNA Y. L. F. P., C. R. R., D. E. R. y A. B. V. F., según surge de los autos Nº 257020.

4. Dictamen de Procuración General del Tribunal.

Se expide por el rechazo del recurso impetrado, remitiéndose al dictamen efectuado en los autos N° 13-0385230-6/1, ut supra referenciados,

III. CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la decisión de la Cámara, que revocando la de la instancia anterior, hace lugar al incidente de caducidad de instancia de un proceso de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito impetrado por la esposa, hijos y nietos menores de edad de quien resultara fallecido en el mismo, habiendo la Asesora de Menores tomado intervención al inicio de la causa.

IV.- SOLUCION DEL CASO.

1. Cuestiones preliminares.

Cabe recordar que “es doctrina de este Tribunal que en materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio de grave mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público. Por esa razón, denunciada la perención, corresponde verificar las actuaciones a fin de constatar su procedencia (L.S. 211-218; 211-229; 322-170; L.A. 118-178; 138-42; 143-247; 148-385).

Entonces, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución, este Tribunal está facultado no obstante las alegaciones efectuadas por las partes de apartarse de las mismas verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la perención (LS 322-170). Ello se debe a que hallándose cuestionada una decisión judicial que admite el incidente de caducidad de instancia, siguiendo los precedentes aludidos, es exigible el examen de su procedencia ante la promoción de la cuestión constitucional, justamente por ser materia tocante a garantías expresas contempladas en las Constituciones Nacional y de Mendoza, por cuanto es procedente verificar si en el sublite se hallan acreditadas las condiciones de admisión de la caducidad articulada.

2. La aplicación de estas pautas al sublite.

Adelanto que, en discordancia con el dictamen de Procuración General del Tribunal, propiciaré la admisión de los recursos impetrados en la causa. Sin embargo, debo aclarar que los fundamentos por los que considero que debe rechazarse el incidente de caducidad son los que expondré a continuación.

Entiendo que la decisión venida en crisis ha resultado arbitraria por cuanto declaró la caducidad de instancia sin ponderar de manera adecuada y razonable la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar a la Asesora de Menores para ejercer la representación y tutela de los niños accionantes en la causa.

Y en este sentido, no podría aseverarse -lisa y llanamente- que los derechos de los menores estuvieron debidamente tutelados porque se le dio una vista a la Asesora de Menores al inicio del proceso. Adviértase que la primer intervención de este Ministerio data del 15/12/2016 (con posterioridad a la interposición de la ampliación de la demanda) y, lo siguiente que se le notifica es el traslado del incidente de caducidad con fecha 27/03/2019, esto es, transcurridos más de dos años desde la primera intervención. Sólo con un apego excesivamente ritualista y una incorrecta interpretación del plexo normativo, podría colegirse que, por intermedio de tal intervención, se ha tutelado y protegido adecuadamente los intereses de los niños.

En este sentido, se advierte que existió incumplimiento del código ritual. En efecto, el art. 68 ap. XIII CPC, vigente al momento en que se configuraron los hechos establecía que serán notificados siempre por cédula en el domicilio real o legal que corresponda: “La primera providencia que recaiga cuando el procedimiento se haya paralizado por más de tres meses”. En el caso, esta notificación no fue cumplida.

Adviértase que el decreto que, por segunda vez, no hace lugar al pedido de suspensión de procedimientos data del 22/03/2017 y la próxima actuación en el expediente es del 05/10/2017, esto es, habían transcurrido más de tres meses, lo que tornaba aplicable esta norma.

Debe tenerse presente que el art. 68 XIII del C.P.C. se vincula al principio de bilateralidad, igualdad de las partes y defensa en juicio. Al respecto se ha dicho que: “...esta forma de notificación debe observarse ineludiblemente...por ser de imperativo legal, aún cuando el juez no lo ordenara expresamente, por cuanto la notificación por cédula, en tal caso, hace al contenido implícito del acto procesal del Juzgado, pues está determinada por Ley. La ratio legis de la norma legal en cuestión está dada por la necesidad de que reanudado el trámite luego de la paralización, el interesado tenga de ello un conocimiento cierto e indudable” (“Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza. Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Procesales de la Nación, San Juan y San Luis”, Tomo I, Coordinado por Horacio C. Gianella, 1ra ed. Buenos Aires, La ley, 2009, p. 389).

Tal notificación, que debió cumplirse en la forma de estilo, se imponía a todas luces. Adviértase que existieron dos pedidos de suspensión de procedimientos, a los que la juez de origen no hizo lugar. En efecto, el primero de ellos, de fecha 29/12/2016 en el que se solicitó intertanto se notificara eficazmente el traslado de la demanda. Mientras que el segundo pedido de suspensión fue realizado el 21/03/2017, que se solicitó hasta tanto se localizara el domicilio del demandado, con cita expresa de los artículos 48 inc. 4 y 64 y cc del código de rito.

Es cierto que las personas menores de edad son representadas por sus padres (art. 57 inc. 2 CC y arts. 26, 100 y 101 inc. b) CCyCN. Ahora bien, cuando éstos se encuentran en un proceso judicial, tal disposición debe inexorablemente conjugarse con lo dispuesto por el art. 103 CCyCN que dispone que la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.

El inciso a) explica que es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados sus intereses y que la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. Mientras que el inciso b) señala que es principal: i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; y, ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.

Por su parte, el art. 16 de la Ley 8928 (B.O.23/11/2016) establece que los Asesores de Personas Menores e Incapaces tendrán los siguientes deberes y atribuciones específicas: “1. Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte a la persona o bienes de los niños/as y/o adolescentes o incapaces o personas con capacidad restringida, y entablar en defensa de éstos, las acciones y recursos pertinentes ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes legales, en los términos previstos por el CCyCN y leyes complementarias. 2. Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de niños/as y/o adolescentes o incapaces o personas con capacidad restringida, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieran de asistencia o representación legal, cuando fuere necesario suplir inacción de sus representantes legales, parientes o personas que los/las tuviesen a su cargo o hubiere que controlar la gestión de éstos últimos.”

Así entonces, la norma fondal dispone que tal actuación se torna “principal” cuando los intereses de los representados estén comprometidos y existe inacción de los representantes, la que ha existido en el proceso. La falta de intervención oportuna de la Asesora ha devenido en una indefensión de los sujetos vulnerables del proceso.

Nuestro Superior Tribunal, ha señalado que son descalificables las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses del menor de edad, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones. (Fallos: 341:424). En idéntico sentido, revocó una resolución que decretaba la caducidad de instancia sin que se hubiese otorgado la participación previa, necesaria y oportuna del Ministerio Público (334:1237).

Un reciente fallo de la CSJN afirmó que: “ante la verificación de la situación de indefensión jurídica de los hijos de la demandante, el juzgador debió llevar a cabo un control judicial activo y disponer la notificación inmediata de esa situación, a fin de evitar el abandono de proceso en perjuicio de éstos. A ello, agregó que: “cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacaron el deber de tutela reforzada que recae sobre los jueces en los procedimientos judiciales que involucran derechos de los niños, niñas o adolescentes (Fallos: 324:122, “Guckenheimer”; entre otros, Corte IDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012, párrs. 127 y 169). En particular, el tribunal interamericano remarcó que, en procesos de esta naturaleza, “el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos” (párr. 169).” (-Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-, Fallos: 345:251)

En este sentido, el CCyCN dispone en su art. 709 el principio de oficiosidad en materia de familia.

Por otra parte, no es posible soslayar que esta Sala ha hecho lugar a planteos de nulidad de actuaciones por haberse omitido darle la debida intervención a la Asesora de Menores. Cabe resaltar que en estos casos, el pedido de nulidad fue efectuado con posterioridad a sendos planteos de caducidad efectuados por la parte demandada. ( “Asesora de Menores...” del 25/10/2017) y “Gonzalez Brenda...” del 11/02/2020)

En este último, la persona menor de edad reclamaba daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y se le había dado una intervención al Ministerio Público en las etapas primigenias del proceso, esto es, luego de la traba de la litis y al resolver un pedido de acumulación. Sin embargo, no se le había dado intervención alguna durante la etapa probatoria, por lo que la Sala entendió que se había violado el derecho de defensa del menor, quien debía ser especialmente protegida por el Estado.

En el caso, desde la interposición de la demanda hasta el acuse de caducidad, transcurrieron actuaciones procesales tendientes a notificar el traslado de la demanda y a obtener el domicilio real de los demandados.

Adviértase que, al demandar se denunció como domicilio real el de calle Rodríguez Peña 7060 de Maipú, Mendoza. Esta individualización del domicilio no es antojadiza, pues conforme surge de la compulsa de los autos N° 253.018 “Vedia Juana y ots. C/ Abrego Franco Mauricio y ot. P/ B.L.S.G.”, los que han sido compulsados en origen, el traslado del pedido de beneficio de litigar sin gastos fue notificado el 15/08/2014 en dicho domicilio conforme surge de las constancias de fs. 15. Sin embargo, intentada la notificación en el marco de estos obrados, ésta fracasa.

La notificación también fue intentada en el domicilio que figura en el Informe de Estado de Dominio expedido por la Dirección Nacional de Registro Automotor (fs. 26/27) del vehículo interviniente en el accidente de tránsito referido, sito en Acceso Este y Rodriguez Peña Km 1030 de Coquimbito, Maipú. Cabe destacar que este domicilio también es el que informó la Secretaría Electoral y el Banco Macro y Cencosud SA con relación al demandado Juan Andrés Ábrego y la empresa Claro SA con relación al Sr. Franco Mauricio Ábrego. En esta oportunidad, los vecinos de la zona dicen no conocer a los demandados

A fs. 75/76 la Policía de Mendoza indica que no puede informar pues “no se encuentran identificado/s en nuestros registros patronímicos e informáticos”. Por su parte, existen otros domicilios informados como el de calle Silvano Rodriguez N° 1961, Complejo Las Cañas, Rodeo de la Cruz, Mendoza (informado por Cencosud SA a fs. 886) y Claro SA o el de “ACCESTE Y RPEA” (informado por Claro SA a fs. 90.). Finalmente, la notificación fue exitosa en el domicilio de calle Acceso Este y Rodríguez Peña N° 9999, Coquimbito, Mendoza, domicilio informado por el Banco Macro a fs. 78 del señor Franco Mauricio Ábrego.

Se advierte así, la existencia de intentos de notificación en diferentes domicilios instados por los accionantes que demuestran que la localización de los demandados ostentó especiales dificultades y que los actores habían denunciado los posibles domicilios en los que razonablemente podían ser encontrados.

Por todo lo cual, atento a que la falta de notificación a la Asesora de Menores ha privado de efectuar el control legalmente dispuesto y habiendo los niños siendo deficientemente representados por sus representantes legales -en tanto permitieron el transcurso del tiempo sin actividad en el proceso- tornan improcedente la caducidad de instancia, por cuanto ocasionaría una severa violación del derecho de defensa de los niños. En palabras de nuestro Superior Tribunal, cualquier decisión en contrario, vendría a contramano del mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan (337:530).

En efecto, como la ha sostenido esta Sala las personas menores de edad tienen derecho a un plus de protección por parte del Estado, conforme a las leyes, a nuestra Constitución y a los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). Ello a tenor de lo prescripto, entre otros, por la “Convención sobre los Derechos del Niño” (vgr. Arts. 2, 3, 12, 24, 27), Ley 26.061 “Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (vgr. Arts 3, 27).

Debe razonarse que, en esta tesitura, la participación del Ministerio Público no debe significar o redundar en una duración indefinida de los procesos, sino en arribar prontamente a una decisión razonada sobre el fondo del asunto, esto es, sobre los derechos sustanciales invocados por los niños en la presente causa.

Entiendo que esta es la solución más adecuada a esta delicada cuestión en tanto no se trata de fijar criterios generales, sino de propiciar una solución armónica e integradora de la normativa vigente, coherente con el resto del ordenamiento jurídico y que, en definitiva, brinde una respuesta razonada a los justiciables.

Por último, no puedo dejar de poner de manifiesto la desazón que provoca advertir que el presente caso se inició en el año 2015, y a casi siete años, aún no se ha contestado la demanda impetrada en autos. Por ello, estimo necesario llamar a la reflexión a todos los intervinientes en la presente causa a procurar una veloz e idónea administración de justicia.

En tales condiciones, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi voto, propongo revocar la decisión en crisis, pues el incidente de caducidad debió rechazarse en virtud de los argumentos expuestos en el presente decisorio.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY DIJO:

Atento a las conclusiones a que he arribado, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y en consecuencia, por los fundamentos expuestos en el presente decisorio, revocar la sentencia dictada por la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 158/160 de los autos N° de CUIJ: 13-03852530-6, caratulados: “Vedia Juana y ots. C/ Abrego Franco Mauricio y ots. P/ D. y P. (Accidente de Tránsito)” y confirmar la de primera instancia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARIA TERESA DAY DIJO:

En atención a las particularidades de la causa, a la índole de las cuestiones en disputa, teniendo en cuenta la forma en que se decide la cuestión y los motivos que sustentan el decisorio, propongo que las costas en todas las instancias se impongan en el orden causado (art. 36 CPCCyTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


S E N T E N C I A :

Mendoza, 11 de octubre de 2022.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I. Hacer lugar a los recursos extraordinarios impetrados en autos, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 158/160 de los autos n° de CUIJ: 13-03852530-6, caratulados: “Vedia Juana y ots. C/ Abrego Franco Mauricio y ots. P/ D. y P. (Accidente de Tránsito)”,quedando redactada de la siguiente forma:

“1. Rechazar el recurso de apelación impetrado a fs. 121 contra la resolución de fs. 114/20.”

“2. Imponer la costas en el orden causado”.

“3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”.

II. Imponer las costas en el orden causado (arts. 35 y 36 CPCCTM)

III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE

Ministro

DRA. MARIA TERESA DAY

Ministro

CONSTANCIA: la presente resolución no es suscripta por el Dr. JULIO RAMÓN GOMEZ por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 ap. III del CPCCTM). SECRETARIA, 11 de octubre de 2022.