SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 22

CUIJ: 13-06862819-3

GIORGIO WANDA MABEL C/ HOSPITAL CARLOS F. SAPORITI P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*106112428*


Mendoza, 14 de septiembre del 2.022.

VISTOS:

El llamado al acuerdo de fojas 21 para resolver sobre la admisión formal del proceso y,

CONSIDERANDO:

I.- Que el día 30/04/2022, la Sra. Wanda Mabel Giorgio, a través de su representante legal, incoa acción procesal administrativa contra el Hospital Carlos F. Saporiti a los fines de que deje sin efecto la Resolución 060 dictada por la Directora Ejecutiva de dicha entidad en fecha 24/06/2020, y que se le restituya el cargo y las funciones de Jefa de Sección de Farmacia del referido nosocomio conforme lo dispuesto por Resolución 086 (02/11/2009). Asimismo, requiere que se le paguen las diferencias salariales acaecidas como consecuencia de su reasignación a otro cargo (fs. 4/10).

Entiende que se encuentra agotada la vía administrativa toda vez que existe denegatoria tácita en el Expediente EX2020-03177414-GDEMZA-HSAPORITI#MSDSYD, donde impugnó la ut supra referida resolución mediante Recurso de Revocatoria en fecha 14/07/2020.

Refiere que las mencionadas actuaciones se encuentran sin movimiento desde la apertura de la causa a prueba ordenada.

II.- En este estado corresponde resolver si se encuentran dadas las condiciones para admitir formalmente la acción deducida, es decir los presupuestos previos que habilitan la instancia contencioso administrativa

Ello, desde que conforme lo previsto por el art. 144, inc.5 de la Constitución provincial en concordancia con el art. 40 del mismo cuerpo legal, para que el Estado pueda ser demandado judicialmente es necesario que haya existido un reclamo administrativo previo sobre el cual haya tenido la oportunidad de expedirse, delimitándose así la oportunidad, la amplitud o la intensidad con la que pueden ser revisados o controlados sus actos por parte del poder judicial.

En adición a lo anterior, el art. 5° del Código Procesal Administrativo (Ley n° 3.918) dispone que para la promoción de las acciones reguladas por esta ley, es necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado. A ese fin, decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y la que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. En tanto que decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Por su parte, la Ley n° 9.003 que rige el procedimiento administrativo, establece en su art. 183 que: "Contra las decisiones definitivas de las autoridades superiores de las entidades descentralizadas, procederá un recurso de Alzada ante el Poder Ejecutivo, o autoridad superior que deba ejercer respecto a sus actos el control de tutela administrativa, cuya decisión causará estado."

De la compulsa de las actuaciones antecedentes de la acción, incorporadas como AEV a las presentes, se avizora que con posterioridad a la apertura de la causa a prueba referenciada por la accionante (fs. 30 expte. Nro. EX2020-03177414-GDEMZA-HSAPORITI#MSDSYD, Resolución 054, 05/04/2021), se han ido agregando al expediente diferentes actuaciones.

En efecto, el día 30/12/2021 la Directora Ejecutiva del Hospital Saporiti dictó la Resolución 241, mediante la cual rechaza sustancialmente el Recurso de Reposición presentado por la agente Wanda M. Giorgio contra la resolución 060/2020.

Que, la notificación de dicho acto, obrante a fs. 60 del EX2020-03177414-GDEMZA-HSAPORITI#MSDSYD, no fue realizada de conformidad con lo ordenado por la Ley 9003 en la parte que refiere a la notificación del acto administrativo, art. 150, conforme el cual: "Las notificaciones... deberán contener... los recursos que se pueden interponer contra el acto, así como el plazo dentro del cual deben articularse los mismos. Si el acto agota la instancia administrativa deberá indicarse la acción y plazo disponible para su impugnación en sede judicial...". La última parte del artículo reza: "...La omisión o el error en que pudiere incurrir al efectuar tales indicaciones no perjudicarán al afectado, ni permitirá darle por decaído su derecho, salvo lo dispuesto en materia de prescripción"; ante lo cual se encontraría afectada la carga impugnatoria contra el referido acto administrativo (en los términos previstos por los arts. 158 y 186 inc. a), LPA).

No obstante, si bien la Resolución 241/2021 implica una denegatoria expresa del recurso de reposición incoado por la Sra. Giorgio, no puede afirmarse que reúna los presupuestos establecidos por los Arts. 5 y 8 de la Ley 3918, ya que el acto dictado por el Directorio de un hospital descentralizado, como la citada resolución, es definitivo pero no causa estado (conf. Art. 183, LPA), ante lo cual no correspondería admitir formalmente el proceso (cfr. art. 47 inc. B, CPA).

III.- Si perjuicio de lo anterior resulta oportuno destacar que, según doctrina fijada por la C.S.J.N., la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliadora anterior al pleito, que dé a la Administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos: 312:1306, 2418; 313:326).

Por ello y a fin de garantizar el correcto desarrollo de dicho mecanismo de control -en virtud de las facultades otorgadas por el art. 46 inc. 1 del C.P.C.C. y T. para ejercer la dirección del proceso y proveer las medidas necesarias para su normal desarrollo-, se estima adecuado suspender el proceso (cfr. art. 159, 2da. parte del C.P.C.C. y T.), diferir la resolución sobre su admisión formal y remitir compulsa de las presentes actuaciones al Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza, con el objeto de posibilitar su tratamiento y agotar así la vía procedimental administrativa (cfr. CUIJ: 13-06726036-2, “Damora, M. Laura...”, auto del 02/12/2021; CUIJ: 13-05766483-9, “Pereira, Marcelo...”, auto del 23/12/2021; CUIJ: 13-06737126-1, “Vázquez Goulu, Luis...”, auto del 30/12/2021; CUIJ: 113-06744605-9, “Sisterna, Viviana...”, auto del 30/12/2021; y CUIJ: 13-05736111-9, “Cardozo, Enrique...”, auto del 26/05/2022, por mayoría; entre otros).

En este punto, el Dr. José Valerio, en disidencia, dice:

Me permito discrepar con mis colegas de Sala de conformidad con las siguientes consideraciones:

Teniendo presente que es la primera vez que tomo conocimiento de los presentes obrados, corresponde expedirme respecto de la solución propugnada.

Como advertencia preliminar, evidencio que en casos anteriores acompañé a mis colegas en la solución que proponen para el presente caso, manifestando mi disidencia, sólo en aquellos casos en los que no se verificaba la existencia de reclamo administrativo previo, a pesar de lo cual el Tribunal dispuso suspender los procedimientos en la acción procesal administrativa que fuera objeto de su conocimiento, remitir compulsa a la administración para que se diera trámite en dicha sede, y diferir la resolución sobre la admisión formal del proceso ante esta Suprema Corte de Justicia (CUIJ: 13-05736111-9 CARDOZO ENRIQUE ÁNGEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (DINAF) P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”

Dicha disidencia, sostenida frente a una circunstancia extrema como fue la carencia de procedimiento administrativo previo por no haber existido el reclamo de parte que le diera nacimiento, me ha hecho reflexionar y entender que, los argumentos que sostuve allí, pueden y deben ser extendidos a proceso cono el presente en los que se verifica la falta de ejercicio por parte del accionante de los recursos que, previo a acudir a esta sede debió interponer ante la administración para el agotamiento de la vía administrativa previa. Atento a lo expuesto, replanteo mi postura anterior en base a los siguientes argumentos:

El art. 144 de la Constitución de Mendoza establece la atribuciones y deberes de esta Suprema Corte. En lo que respecta al tema en análisis, su inciso quinto expresa que: “Decide las causas contencioso administrativas en única instancia, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada /…/”.

Resulta claro que, en respeto al principio republicano de separación de poderes, para la habilitación de la competencia judicial de revisión ante esta Suprema Corte, previamente debe existir una “gestión de derechos de parte interesada” ante la administración competente, que sea denegada (expresa o tácitamente).

Conforme lo advierten mis colegas en el voto precedente, no se advierte en la especie la denegación por parte de la administración que sea revisable en esta instancia (Art. 5 CPA);

Es decir, se ha demandado ante este Tribunal anticipadamente, sin que la administración haya agotado la vías de conocimiento, discusión y reacertamiento previstas por la Ley 9003 para resolver sobre la pretensión del agente que acá resulta actor. Soslayándose a la Administración el ejercicio de su competencia (art. 128 inc 20 Constitución de Mendoza). Frente a esta situación, apoyados en las facultades que otorga al Tribunal el art. 46 del CPCC, mis colegas proponen diferir la resolución sobre la admisión formal de la presente acción, reconducir el pedimento contenido en la demanda, remitiéndola a la administración para que esta la considere y de esta forma se agote la vía administrativa previa a fin de contar con un pronunciamiento que permita superar el filtro del art. 5 del CPA para habilitar la competencia de este Tribunal; e, intertanto, suspender los procedimientos por 20 días a partir de la recepción de la copia por la destinataria del recurso omitido por la actora o hasta se cumpla con el agotamiento de la vía administrativa, lo que ocurra primero.

No estoy de acuerdo con la solución propiciada, toda vez que, con ella. en forma oficiosa e invadiendo la esfera de voluntad de la accionante estaría sorteando un recaudo de admisibilidad del proceso, impulsando el Tribunal la vía administrativa que debe transitar la actora previamente y que resulta necesaria para contar con el pronunciamiento administrativo o la denegatoria tácita que le cabría revisar.

Procediendo de esta manera el Tribunal asume la voluntad del accionante de reclamar administrativamente (art. 7 CPA) y gestiona, en sustitución del mismo. excitando la competencia administrativa que se encuentra omitida por el propio interesado.

Proceder de tal manera resulta contrario al texto constitucional citado que, claramente, manifiesta que la denegación (expresa o tácita) de derechos por parte de la administración (que habilita la competencia de esta Corte), requiere de la exteriorización de la voluntad del administrado interesado en tal pronunciamiento mediante la interposición del reclamo administrativo previo previsto en el art. 7 de la CPA.

En idéntico sentido, el art. 187 de la LPA habilita la posibilidad de efectuar reclamos administrativos al “particular administrado”, derivando que la vía de recursos que se le habilitan frente a la denegatoria (total o parcial) del mismo, corren la misma suerte y requieren de su expresa voluntad y acción. Y el art. 175 de la LPA, al referirse a la forma de los recursos, expresamente reclama que el interesado ejercite su pretensión, sin perjuicio de que esta pueda ser suplida en cuanto a las formalidades o carencias de fundamento. Es decir la administración puede completar y corregir una pretensión ejercida por el legitimado, más no suplirla; menos aún puede hacerlo este Tribunal.

Para mayor completud, el art. Artículo 174º Toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva, incidental o de mero trámite, unilateral o bilateral, que no constituya un mero pronunciamiento de la administración y a falta de disposición especial en contrario, es impugnable mediante los recursos que se regulan en este Capítulo, para la defensa de los derechos e intereses jurídicamente protegidos. El diccionario de la R.A.E. define “impugnar” como: 1. tr. Combatir, contradecir, refutar., 2. tr. Interponer un recurso contra una resolución judicial. Vale decir que impugnar es un actuar de un “combatiente o recurrente”, es decir de aquel que sostiene y defiende una postura. Postura que es ajena al Tribunal que debe resolver en forma imparcial e impartial.

Por lo expuesto discrepo con la solución propuesta, ya que es contraria al texto expreso de la normativa citada y a los principio procesales acusatorios (dispositivo-contradictorio) que en todo proceso judicial resulta necesario para el dictado de pronunciamientos indiscutidos. Procurando una separación entre lo que es competencia del tribunal y lo que resulta atribuible a la voluntad y acción de las partes (en 1989 el Máximo Tribunal de la Nación se pronuncia por primera vez sobre el asunto. El fallo “Tarifeño”)

No le cabe al Tribunal suplir la voluntad del administrado cuando el texto constitucional y la Ley 9003 reclaman “gestión de derechos de la parte interesada” o habilitan para el reclamo administrativo “particular administrado” respectivamente. Tampoco le compete suplir recaudos de admisibilidad que le son exigidos para accionar ante este Tribunal (art. 5 Ley 3918),



Por todo lo expuesto, entiendo que la solución propuesta resulta contraria a lo expresado por el art. 144 inc 5 de la Constitución de Mendoza, y en cierta manera rompe también con la igualdad de armas y, en consecuencia, vulnera el principio establecido por nuestra Carta Magna establecido en el Art. 18 respecto de las garantías del “debido proceso”, así como también con la “presunción de legitimidad” del acto administrativo receptado en el Art. 79 de la Ley N° 9003.

Sostengo que en la especie no se encuentran dados los recaudos legalmente impuestos por la Ley 3918 para admitir formalmente el proceso. Tal situación no puede ser soslayada, resultando también incorrecta la aplicación de normas procesales civiles en la materia, ya que las misas sólo resultan admisibles supletoriamente, no siendo el caso ya que el texto de la LPA tiene la solución expresa para la situación que se analiza.

En efecto, este Tribunal ha dicho: (autos CUIJ: 13-04006651-3 GARCIA MARIA NOEMI C/ GOBIERNO DE MENDOZA (HOSPITAL CENTRAL) P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA - Fecha 21/02/2017. Fdo. Dres. Mario Daniel Adaro y José V. Valerio), “uno de los presupuestos esenciales para la admisión formal de la acción procesal administrativa lo constituye la existencia de un acto definitivo y que cause estado (conf. art. 5, Ley 3918). En su defecto, el código de rito habilita la vía procesal en caso de denegatoria tácita a un reclamo o impugnación, previos a la interposición de la demanda (conf. art. 6, C.P.A.).”

Como bien sostiene la Sala I, “La razón de ser de esta disposición radica en el objeto eminentemente revisor que el legislador ha dado al proceso administrativo (conf. arts. 1, 2, 5 primer párrafo y 11, C.P.A.). En tal sentido tiene dicho esta Corte, desde larga data, que la jurisdicción procesal administrativa tiene carácter revisor. Resulta limitada a la materia previamente debatida en las reclamaciones o recursos administrativos (L.S. 219-183)”. (Expte. 109435 – Quiroga, Carlos Mario C/ Instituto Provincial de la Vivienda S/ A.P.A.” Auto de fecha 05/07/2013.”

También se ha sostenido que el reclamo administrativo previo tiene por finalidad producir una etapa conciliadora anterior al pleito, donde la administración tiene la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores.”

Por tratarse, entonces, de una actividad revisora, de control, el órgano jurisdiccional (en nuestro caso, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia) lo ejerce respecto de aquellas cuestiones que han sido propuestas y sometidas a la decisión administrativa, sin extenderse a las que pretenden traerse “ex novo” a la instancia judicial… El Tribunal, por ende, no puede examinar otros asuntos que los considerados en la decisión administrativa que ha motivado el proceso, en razón de su función revisora, de control.” (Jorge Sarmiento García, “Proceso Administrativo”, Ed. Jurídicas Cuyo S.R.L., Mendoza, 1981, pág.112/113).”

De acuerdo con tales premisas y teniendo en cuenta los antecedentes de la causa arriba referidos, -reitero- surge que la actora no ha exteriorizado en sede administrativa su voluntad de hacer uso de los recursos que le brinden un pronunciamiento definitivo y que cause estado. Que el Tribunal no puede sustituir su omisión, reconduciendo a la administración compulsa.

Por las razones expuestas, entiendo que, de conformidad con lo prescripto por los Arts.; 1; 5; 7 de la Ley N° 3918, 1 II c), 174, 187 de la Ley 9003 y Art. 144 inc. 5° de la Constitución de la Provincia, correspondería rechazar formalmente la admisión formal del proceso, con costas.-

Así voto.

En función de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

1°) Diferir la resolución sobre la admisión formal de la presente acción, hasta que se cumpla lo dispuesto en los resolutivos 2°) y 3°).

2°) Remitir compulsa de las presentes actuaciones al Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza con el objeto de posibilitar el tratamiento de la impugnación contra la Resolución 241, de fecha 30/12/2021, emitida por la Directora Ejecutiva del Hospital Saporiti, a los fines de que se agote correctamente la vía procedimental administrativa.

3°) Suspender el proceso por veinte (20) días contados a partir de la recepción de la copia de los presentes por el Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza o hasta tanto se cumpla con el agotamiento previo de la vía administrativa, lo que ocurra primero.

Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.






DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

(en disidencia)