CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-CUARTA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:
CUIJ: 13-05118589-1((010304-55656))
GUZMAN MARIA EUGENIA C/ COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. - COPA AIRLINES P/ PROCESO DE CONSUMO
*105286413*
En la ciudad de Mendoza, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintidós, efectuado el acuerdo correspondiente de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 265.547/55.656, caratulados “GUZMAN MARIA EUGENIA C/COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. -COPA AIRLINES P/PROCESO DE CONSUMO”, originarios del Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas No. 1, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 10/6/2022 por el Dr. Italo S. Pablo Pappalardo por la actora María Eugenia Guzmán y por sus honorarios y la Dra. Jimena González Estrella por sus honorarios y por el Dr. Raúl F. Montoya por la Compañía Panameña de Aviación S.A. (Id. QNZYK91922), en contra de la resolución de fecha 30/5/2022.
Practicado el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza se determinó el siguiente orden de votación: Ábalos, Ferrer y Zanichelli.
De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijo:
I. Llega en apelación la sentencia de fecha 30/05/2022 por la cual la Sra. Juez hizo lugar a la demanda instada por la Sra María Eugenia Guzmán y condenó a Compañía Panameña de Aviación S.A. -Copa Airlines- a pagarle la suma de U$S355 y $500.000, fijada a la fecha de la resolución y sin perjuicio de los intereses que correspondan en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago; condenó a la demandada al pago de los costos y costas del proceso, ascendiendo los primeros a $14.000; y reguló los honorarios a los letrados y peritos intervinientes.
El Dr. Pappalardo por la actora y por sus honorarios y la Dra. Jimena González Estrella por sus honorarios se agravian del monto reconocido por daño moral solicitando que se incremente a $300.000 y el de la sanción disuasiva pretendiendo su elevación; se quejan que no se haya impuesto a la accionada la sanción del art. 208 del CPCCyTMza y que no se les hayan regulado honorarios sobre el monto de condena a pagar por la sanción disuasiva; en tanto el Dr. Raúl F. Montoya por la demandada critica que se haya interpretado al contrato de transporte aéreo como contrato de consumo y se hubiere aplicado la Ley No. 24.240; que se impute a su parte un supuesto incumplimiento en el deber de información; que se hubiere admitido el daño emergente; el daño moral y la multa penal. Plantea la limitación de responsabilidad del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999, ratificado por la República Argentina mediante Ley 26.451, contestándolo el Dr. Pappalardo por la accionante y el Dr. Raúl F. Montoya por la demandada respectivamente, y quedando la causa con autos para sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
A fs. 3/7 la Sra. María Eugenia Guzmán, interpone demanda por daños y perjuicios ocasionados por la violación al deber de información y transgresión al trato digno y equitativo al consumidor en el contexto de una relación de consumo, en contra de la Compañía Panameña de Aviación S.A. -Copa Airlines-, solicitando como indemnización la suma de U$S306, $100.000 en concepto de daño moral y $500.000 en concepto de daño punitivo, o aquella suma que en más o menos resulte de la prueba que se agregue en la causa, con más intereses y costas.
Relata que el día 31 de julio de 2019, con el propósito de viajar a Punta Cana, concreta en la página web de la aerolínea Copa, la reserva de un vuelo Mendoza-Punta Cana, con escala en Panamá, por la suma de U$S914,76. El primer vuelo con destino a Panamá tenía fecha de partida el 19/10/2019, el segundo con destino Punta Cana fecha 19/10/2019, el tercero de Punta Cana a Panamá fecha 26/10/2019 y el cuarto con destino Mendoza de fecha 26/10/2019.
En fecha 17/10/2019, dos días antes de la partida, afirma que ingresó a la página web de la aerolínea para constatar que todo estuviera en condiciones, momento en el cual se le informa que debía comunicarse con los agentes de la misma en función de que la reserva debía ser revisada.
Expresa que al tomar contacto con la aerolínea se le informa que la reserva había sido detectada como fraudulenta, motivo por el cual se le solicita el envío de documentación referida a la compra de los pasajes, la que una vez enviada y ante una nueva comunicación con la aerolínea, se informa que la reserva había sido cancelada por fraudulenta.
Señala que al no contar con el tiempo suficiente para aguardar que la aerolínea resuelva dicha situación, y a fin de no frustrar la reserva de alojamiento en Punta Cana, se vio obligada a comprar pasajes a la empresa NITES TOUR OPERATOR, a un precio más costoso que el contratado con la demandada, en la suma de U$S1.221.
Narra que en fecha 6/11/2019 se comunica con la aerolínea demandada solicitando una explicación de lo sucedido y un resarcimiento por el daño causado, día en que la demandada envió un mail con el número de reclamo y que a la fecha de interposición de la presente demanda aún continua aguardando una respuesta a su reclamo.
Reclama daño emergente, daño extrapatrimonial y daño punitivo. Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 48/68 se presenta el Dr. Raul F. Montoya en representación de la demandada Compañía Panameña de Aviación S.A., interpone excepción de incompetencia y, en subsidio, contesta demanda.
Niega los hechos invocados por la actora en forma general y particular. Sostiene la inaplicabilidad Ley 24.240, improcedencia del daño punitivo, ofrece prueba y funda en derecho.
Rechazada la excepción de incompetencia y producida la prueba, se dicta sentencia.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
Califica la relación existente entre las partes cómo una relación de consumo -art. 3 Ley No. 24.240-.
Tiene por acreditado que la actora realizó en fecha 31/07/2019 una reserva de pasajes con destino Punta Cana (F5TH4B) desde la página web de la compañía de aviación demandada; de la copia acompañada de dicho operatoria resulta que Copa agradece a la Sra. Guzman por su compra y le aclara que puede imprimir esa página como constancia de la compra; que en la misma fecha la actora realizó reserva de estadía en el Hotel Grand Palladium de Punta Cana; que dos días antes de emprender el viaje (17/10/2019) desde la página web en ocasión de realizar el chek- in, la demandada informa que la reserva debe ser revisada por el Call Center; que la actora el mismo día 17/10/2019 envía mail con últimos resúmenes de tarjeta de crédito solicitados por la demandada a la espera de una pronta solución; que en fecha 18/10/2019 a fin de no perder reserva de estadía en Punta Cana, la actora compra pasajes aéreos a la empresa NITES TOUR OPERATOR por la suma de U$S1221; que en fecha 06/11/2019 la actora vía mail inicia reclamo formal a la demandada por la cancelación sin ningún tipo de motivo ni aviso de la reserva oportunamente realizada, al ser calificada la misma como fraudulenta, peticionando una explicación y resarcimiento por el daño causado; que para 19/11/2019 la demandada vía mail informa que frente al reclamo por cancelación de reserva deberá contactarse con el Departamento de Ingresos al correo purchaseconf@copaair.com; que para fecha 26/11/2019 la demandada vía mail informa que lo reclamado ha sido remitido al Departamento de Protección de Ingresos, y que oportunamente dará una respuesta.
Hace referencia al derecho a la debida información consagrado en el art. 42 de la CN, 4 Ley 24.240 y 1.100 CCyCN; a las condiciones de trato equitativo y digno (arts. 1097 y 1098 y 8 bis Ley 24.240) y a la obligación del proveedor de servicios de respetar plazos, condiciones, modalidades ofrecidas y convenidas (art. 19 Ley 24.240).
Precisa que no se está ante una reserva sino ante una compra confirmada lo que surge de forma clara y precisa de la documental y que si bien la demandada alega que nunca pudo debitarse el precio del pasaje de la tarjeta, que en su momento utilizara la Dra. Guzmán, y la propia actora en el mensaje que envía el día 17/10/2019 ofrece otra tarjeta para el pago, no surge acreditado que la accionada haya informado la situación existente con el medio de pago con anterioridad a esa fecha -es decir 2 días antes del viaje- y tampoco que la empresa haya recepcionado la misma tarjeta o una nueva para proceder ese día antes del viaje al pago, en todo caso manteniendo las condiciones de la reservación.
Señala que más allá que la Dra. Guzman podría haber advertido en los meses de agosto y setiembre que la compra fue cargada en su resumen de tarjeta, esto de manera alguna libera a la empresa de su deber de información y en todo caso al no haberlo cumplido, de su obligación de tomar el día 17 de octubre el pago del contrato en los términos que se efectuara manteniendo el precio y el itinerario que oportunamente informara ya se encontraba comprado.
Declara responsable a la demandada por haber sido su accionar antijurídico la causa adecuada de los daños que la actora alega haber sufrido.
Reconoce por daño emergente U$S 355 comprensiva de U$S 306 más los intereses a tasa por préstamo a sector privado en operaciones en dolares del Banco Central de República Argentina correspondiente a las obligaciones de dar sumas de dinero y calculadas desde la fecha de pago del nuevo pasaje y hasta la sentencia, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago; daño moral $200.000 que comprende los intereses jurisprudenciales para deudas de valor a la fecha del pronunciamiento y daño punitivo $300.000.
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.
a) El Dr. Pappalardo por la actora se agravia en primer lugar, del monto reconocido por daño moral por resultar insuficiente, ser violatorio del principio de reparación integral y no adecuarse a una satisfacción compensatoria en el caso concreto.
Solicita que se eleve a $300.000 -solicitada en los alegatos- la que le permitiría acceder a un pasaje de avión a un destino similar, para vivir esa experiencia con la tranquilidad espiritual que le fue negada, aunque ya no sea idéntica, porque no estará su amiga ni el plan único e irrepetible de festejar los quince años de la hija de ésta.
En segundo lugar, se agravia de la insuficiencia de la sanción disuasiva al no ser proporcional al daño y no tener capacidad disuasoria.
Arguye que no se ha tenido en cuenta: * la índole de la conducta del dañador, dado que la empresa no sólo omitió cumplir con su deber de procurar que el viajero reciba información veraz, oportuna, precisa y detallada de cualquier cambio o modificación, sino que, una vez recibido el reclamo, no hizo absolutamente nada para resolver el problema que ella había generado con la omisión de su deber, pese a que estaba a tiempo de hacerlo y tenía los medios a su alcance; * el beneficio obtenido por la empresa, su caudal económico, ello en razón que la demandada es una empresa internacional que factura millones y que la suma que fijó en concepto de daño punitivo resulta muy inferior al ingreso mensual que pueda percibir alguno de sus empleados de mediana jerarquía o cierta antigüedad; * la actitud de la empresa posterior al hecho, dado que la empresa aérea nunca contestó los reclamos extrajudiciales; * y la posibilidad de reiteración de la conducta si no se aplica una sanción: si se aplica una sanción de $300.000 a Copa Airlines, será altamente probable que la empresa reitere su conducta reprochable con otros consumidores, porque la sanción no tendrá carácter disuasivo.
En tercer lugar, se agravia de la omisión de considerar e imponer la sanción del art. 208 del CPCCyTMza solicitada en los alegatos ante la actitud de la accionada que no fue colaborativa y estuvo empeñada en entorpecer con ardides, negativas vanas y ofrecimientos absurdos.
En cuarto lugar, se agravia de la omisión de regular honorarios a los abogados y de incluirlos en la condena en costas.
Se queja que no le regulen honorarios sobre el monto que condena a pagar en concepto de sanción disuasiva, decisión que no tiene justificación en la ley ni en el derecho.
b) El Dr. Raúl F. Montoya por la demandada, se agravia que se haya interpretado al contrato de transporte aéreo como contrato de consumo y se aplique la Ley 24.240.
Argumenta que el contrato de transporte celebrado entre la actora y su representada es de naturaleza internacional y se encuentra definido en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999, en adelante Convenio de Montreal de 1999, ratificado por Ley 26.451; por el Código Aeronáutico de la República Argentina; por la Resolución No. 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por lo que la Ley 24.240 no resulta aplicable, conforme expresamente lo prevé el art. 63 de dicha Ley.
En segundo lugar, se agravia del supuesto incumplimiento del deber de información. Destaca que su representante brindó toda la información correspondiente al momento de efectuar la contratación, por lo que no existió incumplimiento y lo mismo con la cancelación de su reserva, ya que el Sentenciante reconoce que la actora podría haber advertido la falta de pago en los meses de octubre y septiembre.
Reitera que la Sra. Guzmán en todo momento estuvo informada en relación de la cancelación de la reserva F5TH4B, y también conocía por qué no se había reflejado en el resumen de cuenta de su tarjeta de crédito.
En tercer lugar, se agravia de la procedencia del daño emergente -U$S 355- apartándose de lo efectivamente pedido por la actora -U$S 306-.
Reitera que si la reserva original nunca fue cobrada por Copa Airlines, menos puede existir una diferencia de precio a favor de la actora.
En cuarto lugar, se agravia de la procedencia del daño moral en tanto no ha sido probado y se ha desconocido que en el transporte aéreo internacional sólo resultan resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias derivadas de un eventual incumplimiento (Convenio de Montrel de 1999 ratificado por la Ley 26.451) no así las mediatas, por lo que pretende que se revoque el rubro.
En quinto lugar, se agravia de la procedencia del daño punitivo cuando su mandante no incumplió obligación alguna a su cargo, no puede tomarse como una actitud reiterada la denunciada, menos que dicha actitud sea contraria a normativa de salud alguno o que exista la culpa grave o dolo. Agrega que el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999 establece que en ninguna de las acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.
Peticiona que se deje sin efecto la multa civil prevista por el art. 52 bis de la Ley 24.240 la que es contraria no solo a la normativa prevista en el Código Aeronáutico, específicamente los arts. 1, 2, 94, 129, 197 y 198, Ley 17.285, sino que además, el Estado Argentino estaría incurriendo en una falta grave respecto de los compromisos asumidos con otros Estados Parte del Convenio de Montreal de 1999, y no haría otra cosa que acarrear consigo responsabilidad internacional como consecuencia.
Por último, plantea la limitación de responsabilidad del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en 1999, ratificado por la República Argentina mediante Ley 26.451.
Solicita que se revoque el pronunciamiento en crisis.
Corrido traslado de los agravios, El Dr. Montoya por la demandada y el Dr. Pappalardo por la parte accionante respectivamente los contestan solicitando el rechazo de los mismos por las razones que exponen a las que se remite en honor a la brevedad.
V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.
A).- Transporte aéreo internacional. Régimen legal aplicable. Derecho del consumidor.
1).- Sabido es que el transporte es nacional cuando ambos puntos de partida y destino de las personas o cosas están situados en el territorio de un solo Estado. Es internacional cuando el punto de partida y de destino están en diferentes Estados. Asimismo será internacional cuando, estando la partida y el destino en el mismo Estado, se pactó o se tiene prevista una escalara comercial -no técnica ni de emergencia- en otro Estado, en la que el viajero desciende de la aeronave y permanece en ese lugar para proseguir su derrotero al destino final.
Si el transporte aéreo es internacional se aplica el Convenio de Montreal de 1999, cuyo nombre oficial es "Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional", el que fue firmado en la ciudad de Montreal, Canadá, el 28 de mayo de 1999, salvo que el caso sea juzgado por ante los tribunales de un Estado que no haya adoptado esta convención y continúe rigiéndose por la Convención de Varsovia de 1929, sus protocolos y convenios modificatorios que hubiere ratificado. En este supuesto se resolverá según las normas de esta convención, pero siempre sustanciará bajo por las reglas de procedimiento del lugar de juzgamiento (BALIAN, Eduardo Néstor. “Daños en el transporte aéreo de pasajeros, por retraso, cancelación de vuelo, denegatoria de embarque. Overbooking”. RCyS 2013-I, 68 - TR LALEY AR/DOC/6106/2012; RODRIGUEZ JURADO, Agustín. “El Convenio de Montreal de 199” Publicado en: LA LEY 07/01/2004, 1 . Cita: TR LALEY AR/DOC/265/2004). Si es nacional se aplicará el Código Aeronáutico.
El Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional -Convenio de Montreal 1999- fue suscripto por la Argentina, y está vigente desde el 14/2/2010 al ser ratificado por la Ley No. 26.451.
Ahora bien, que dicho transporte deba regirse por el Convenio de Montreal de 1999, ello no significa que el contrato de trasporte aéreo de pasajeros no sea un contrato de consumo cuyas partes son: por un lado un proveedor o varios (aerolíneas, agencias de turismo, organizadores de viajes, etc.) y un usuario o consumidor.
Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (CNCiv. y Com. Fed., Sala 3, “Fortunato, José C. c. American Airlines y otros s/pérdida/daño de equipaje” 4 de diciembre de 2012 - Id SAIJ: FA12030413.y CN Apelaciones en lo Comercial, Sala B, M.F.S. Y os c/Iberia Líneas Aéreas S.A. y ots p/ordinario, 12/06/2018, Cita Online: AR/JUR/36515/2018).
Más aún, se ha sostenido, a la luz del nuevo Código Civil y Comercial, y su previsión sobre el contrato de consumo (art. 1093) que “...no caben dudas de que el contrato de transporte aéreo inexorablemente es de consumo, toda vez que resulta incontrastable el carácter de usuario del pasajero que adquiere para sí o para su grupo familiar o social, el servicio de transporte aéreo brindado por una empresa aerocomercial... la categorización de contratos de consumo no es privativa de una especie de contratos en particular sino que es compartida por cualquier contrato en el que sea parte un consumidor o usuario, y ello incluye al transporte de pasajeros de cualquier tipo (aéreo, fluvial, marítimo y terrestre)” (BARREIRO, Karina, “El contrato electrónico de transporte aéreo de pasajeros a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2016 (julio), 186).
Por otra parte el artículo 63 de la Ley de Consumo prescribe que “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
La propia Ley de Defensa del Consumidor, en su art. 63, establece su supletoriedad respecto del contrato de transporte aéreo. “...Así lo ha entendido el propio legislador cuando estableció en el art. 63 de la ley 24.240 que al contrato de transporte se le aplicara el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y sólo supletoriamente la Ley de Defensa del Consumidor (confr. Mosset Iturraspe, Jorge - Wajntraub, Javier H., "Ley de Defensa del Consumidor", Rubinzal-Culzoni Edit., 2008, p. 311). Lo expuesto no significa negar la relación de consumo, sino rechazar el desplazamiento de las normas de la Ley aeronáutica, las que específicamente rigen la cuestión” (CNFed. Civ. y Com., sala III, 11/06/2015, "Montero, Miguel Ángel y otros c. LAN Argentina SA", causa 7.614/12/CA1, AR/JUR/24356/2015).
“El derecho aeronáutico contempla un régimen específico con principios propios para dar solución a un hecho técnico novedoso, la actividad aérea [de modo que] un régimen interno como lo es el surgido de la ley de defensa del consumidor no puede prevalecer sobre un régimen jurídico especial, internacional, uniforme, autónomo e imperativo. La ley de Defensa del Consumidor debe aplicarse a los problemas o casos surgidos del contrato aéreo en forma subsidiaria y solo para aquellos supuestos no contemplados por el derecho aeronáutico” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Subsidiariedad de la ley de defensa del consumidor frente a las normas del Derecho Aeronáutico”, en Consumidores y Responsabilidad Civil en el Transporte Aerocomercial, publicado en www.cedaeonline.com.ar). (Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I - 18/09/2020 - Toyos, Julia Tamara y otro c. Aerolineas Argentinas S.A. - La Ley Online - TR LALEY AR/JUR/42123/2020; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I - 03/10/2017 - C., H. M. R. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de contrato - LA LEY 06/12/2017, 3 con nota de Karina M. Barreiro; LA LEY 2017-F, 380 con nota de Karina M. Barreiro - TR LALEY AR/JUR/79772/2017), y también cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de otras surgidas de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho (Wajntraub, Javier H., Régimen jurídico del consumidor comentado, 1ª ed. revisada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe.) (cit por BARREIRO, Karina M “Transporte aéreo: un avance en la delimitación de las históricas excepciones de aplicación de la ley consumerista” Sup. Especial Comentarios al Anteproyecto de LDC, 87 - TR LALEY AR/DOC/594/2019).
En definitiva, el art. 63 LDC excluye de su régimen protectorio al transporte aéreo y determina la aplicación supletoria de sus reglas en defecto de la normativa específica del Código Aeronáutico y de los Tratados internacionales. En otras palabras, el régimen de consumo se aplica, en tanto y en cuanto la legislación específica en materia aeronáutica no contemple, o regule de manera incompleta el tema y cuando por cualquier razón se encuentren vulnerados los derechos constitucionales de los consumidores.
Ergo, se aplicará la ley del consumidor 24.240, la que operará fundamentalmente en los siguientes supuestos: a) incumplimiento del deber de información al usuario por parte de los prestadores de servicios aéreos (art. 4 de la Ley 24.240y 1100 CCyCN); b) incumplimiento de la obligación de brindar el servicio en las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas (art. 7 y 8 de la Ley 24.240 y 1103 del CCyCN); c) facultad del consumidor de revocar las ventas realizadas en forma telefónica o electrónicamente (Art. 34 ley 24.240 y 1100 del CCyCN); d) prohibición de establecer cláusulas abusivas (art. 37 y 38 ley 24.240 y 117 y ss y Decreto 985/988, CCyCN); e) obligación del transportista de brindar trato digno a los usuarios (arts. 8 bis ley 24.240 y 1097 del CCyCN); f) prohibición de diferencia precios y calidades a consumidores extranjeros (arts. 8 ley 24.240 y 1098 del CCyCN); g) los supuestos de sobreventa de pasaje y overbooking; h) vuelos de bautismo, de instrucción, paseos, avistajes, publicidad aérea no comercial, etc.; i) limitaciones a la utilización de asientos por sistemas de millajes, puntos etc. Y por último, corresponderá la aplicación de las normas contenidas en el capítulo 7, título IV, Libro II del Código Civil y Comercial de la Nación, las que regulan el contrato de transporte cualquiera sea el medio empleado, excepto dispuesto por las leyes especiales (art. 1282 CCyCN).
Por lo tanto, el contrato de transporte en general y el transporte aéreo en particular se alimentan de diversas fuentes normativas que deben dialogar. En algunos casos la relación será de complementación, como ocurre con todo aquello que no se encuentra regulados por el Código Aeronáutico o los Tratados Internacionales, debiendo integrar las lagunas normativas con las disposiciones tuitivas del consumidor. En otros supuestos, el diálogo será de subsidiariedad, como ocurre con las normas específicas del transporte aéreo y las normas generales del contrato de transporte que nacen del Código (ARIAS, María Paula-TRIVISONNO, Julieta en “Tratado de Derecho del Consumidor” Stigliz Gabriel-Hernández Carlos A -Directores, To. II LA LEY, pág. 682 y sgtes; QUAGLIA, Alfredo Gustavo. “Daño en el transporte aéreo de cosas y personas” Ed. El Sendero. Cap. IV; BARREIRA, Karina. “Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico” LA LEY 2018-A- 994).
Sin embargo, en la medida en que resulten aplicables los tratados internacionales de Montreal o Varsovia, regirá la limitación de la responsabilidad de las compañías de transporte aéreo (BARREIRO, Karina M. Ob. cit.).
En efecto, ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención de Varsovia o Montreal, criterio éste que siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa "Álvarez, Hilda N. v. British Airways", del 10/10/2002 (publicado en JA, 2003-I, p. 445/447). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I - 03/10/2017 - C., H. M. R. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/Incumplimiento de contrato - LA LEY 06/12/2017, TR LALEY AR/JUR/79772/2017).
2).- En el sub-examen está fuera de discusión que el pasaje aéreo que adquirió la actora en el sitio web de la accionada, se corresponde con un transporte aéreo internacional, lo que torna aplicable el Convenio de Montreal de 1999.
La accionante al deducir la demanda pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados por la violación al deber de información y transgresión al trato digno y equitativo al consumidor, a raíz de la cancelación por parte de la Aerolínea de su pasaje aéreo con destino Punta Cana (F5TH4B).
En cuánto a cuál habría sido el motivo de la cancelación, de las pruebas aportadas surge que la reserva fue cancelada por no haber podido ser procesada, extremo que se corresponde con el hecho que la actora en ninguna oportunidad alega haberla abonado, ni acompaña los resúmenes de la tarjeta utilizada en dónde conste el impacto de la compra.
No se desconoce que la Aerolínea el 31/7/2019 le remite a la actora confirmación de itinerario, donde se detallan los diversos tramos del vuelo, asientos premiun, le agradece por su compra y le aclara que puede imprimir esa página como constancia de la compra (ver documentación digital), sin embargo no es un hecho discutido, que el pago nunca se concretó.
El Convenio de Montreal de 1.999, si bien en principio prevee la responsabilidad del transportador en los casos de muerte, lesión de los pasajeros, daños al equipaje, daño a la carga y retraso en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (arts. 17/19), no contemplando expresamente el supuesto de cancelación del vuelo, ello no obsta a que las Aerolíneas respondan en los términos del Convenio en los supuestos de cancelaciones por operatorias de política comercial - por ejemplo overbooking (ver BALIAN, Eduardo Néstor LA LEY 2017-F, 379 y BARREIRO, Karina. LA LEY 2017-F , 379 - TR LALEY AR/DOC/3112/2017)- por aplicación directa de la LDC ante el vacio legal, situación similar a la de autos.
En síntesis, se coincide con la Juez de Grado que estamos ante una relación de consumo, que permite la aplicación de la LDC, pero sin que eso implique desplazar u omitir el régimen específico previsto en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, Montreal 1999 -Convenio de Montreal 1999-, el que no fue tenido en cuenta por la Sentenciante.
B).- Derecho a la información. Trato digno.
1). a).- El derecho a la información obliga al proveedor a suministrar la información al consumidor en forma cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización (arts. 42CN; 4 ley 26.361 y 1100 CCCN).
La empresa aérea debe suministrar información cierta y detallada en las etapas precontractual y de ejecución de las prestaciones contenidas en el contrato de transporte. Dicha información debe versar sobre las características esenciales del servicio que provee, las condiciones de comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato (ARIAS, María Paula-TRIVISONNO, Julieta en “Tratado de Derecho del Consumidor” ob. cit. pág. 695).
b).- Tratar dignamente a un consumidor, implica que el proveedor deba solucionarle los problemas que les suscita la relación de consumo de manera rápida y eficaz.
El derecho a la dignidad del consumidor, tiene emplazamiento constitucional (art. 42, CN). También está contemplado en el art. 8º bis de la ley 24.240, introducido por la ley 26.361 en el año 2008, y en el art. 1097 del CCCN.
El derecho al trato digno, “abarca tanto a las condiciones de atención, como el trato dispensado a los consumidores y usuarios en todas etapas de la relación de consumo, ya sea en el precontractual (por ej., tratativas previas, oferta, publicidad, prácticas comerciales en general, etc.), durante la vigencia del vínculo contractual o de consumo no contractual y en la etapa poscontractual. El derecho a condiciones de atención y trato digno y equitativo constituye una garantía de los proveedores, quienes deberán responder ante su incumplimiento, por sus acciones u omisiones, como las de sus dependientes, sujetos vinculados o por cuestiones vinculadas a los productos o servicios que provean, de manera objetiva y solidaria (ARIAS CÁU, Esteban Javier y BAROCELLI, Sergio Sebastián, “Productos defectuosos, pérdida de tiempo y derechos del consumidor” Publicado en: DJ 17/04/2013, 12. Cita: LALEY AR/DOC/644/2013; TAMBUSSI, Carlos E. “Comentario a la Ley 7780 de la Provincia de Chaco”.Publicado en: ADLA 2016-15, 63 Cita: LALEY AR/DOC/1707/2016; MARCELLINO, Leonardo. “La vulneración al trato digno del consumidor y usuario por la injustificada demora en atención y multa punitiva”. Publicado en: LLLitoral 2020 (octubre), 8. Cita: LA LEY AR/DOC/2410/2020).
2).- Tal como ya se señalara, no es objeto de cuestionamiento en esta Instancia que la actora el 31/7/2019 realizó desde la página web de la accionada una reserva y compra de un pasaje con destino a Punta Cana (F5TH4B).
Tampoco lo es que dos días antes de emprender el viaje (17/10/2019) desde la página web en ocasión de realizar el chek-in, la accionada le informa que la reserva debe ser revisada por el Call Center; la accionada se comunica con dicho centro y que el mismo día 17/10/2019 envia un e-mail a purchaseconf@copaair.com, adjuntando los últimos resúmenes de la tarjeta de crédito, manifestando que en caso de necesitar otra tarjeta por favor que se lo hagan saber (ver pericia informática).
La accionada al contestar la demanda asevera que su representada no cobró suma alguna por la reserva F5TH4B; que el mismo día -31 de julio de 2019-, a través del “Departamento de Protección de Ingresos” procedió a cancelar el billete de pasaje en su totalidad, debido a la existencia de inconsistencias en los datos ingresados por la accionante al momento de efectuar la reserva.
Aclara que dicha situación fue comunicada a la accionante vía correo electrónico, del cual no obtuvo respuesta alguna, que no procedió al cobro del billete del pasaje y que la Sra. Guzmán estuvo en todo momento informada en relación a la cancelación de la reserva F5TH4B, y conocía que la misma no se había cobrado en su tarjeta de crédito, lo que se evidencia con el hecho que no ha acompañado prueba alguna que Copa Airlines lo hubiere cobrado.
Acompaña cómo prueba correo electrónico y ofrece prueba pericial informática a realizar por un perito en la materia en las oficinas de Copa Airlines en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prueba que no fue diligenciada (art. 175 del CPCCyTMza).
En cambio, la pericia informática efectuada en la casilla de correo de la actora, da cuenta que en la bandeja de entrada, en la de no deseados y en la de elementos eliminados, no se encuentra ningún email enviado desde Copa, para fecha 31 de julio de 2019.
Cabe recordar que a tenor de lo previsto por el art. 175 del CPCCyTMza corresponde la prueba de los hechos constituivos a quien los invoca como base de su pretensión y las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.
Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten, y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta (Carnelutti F. "La Prueba Civil", Ed. Depalma, Buenos Aires).
No se puede obligar a alguien a probar, pero si no lo hace el hecho no será considerado por el sentenciante. El Juez está obligado a fallar (art. 15 Cód. Civ.), aún cuando las partes no hayan demostrado acabadamente los hechos" (LORENZETTI, Ricardo Luís "Teoría General de distribución de la carga probatoria", Revista de Derecho Privado y Comunitario. Prueba - I. 13. Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 73).
La accionada al fundar el recurso, en forma retórica se abroquela en la afirmación que brindó toda la información correspondiente al momento de efectuar la contratación, por lo que no existió incumplimiento con la cancelación de su reserva, sin embargo no acreditó haberle comunicado a la accionante el 31/7/2019 la cancelación de la reserva por no haber podido ser procesada, extremo base de su resistencia que tenía la carga de acreditar (art. 175 del CPCCyTMza), lo que patentiza el incumplimiento de su deber de información.
No obstante lo expuesto, no puede pasar desapercibida la conducta desaprensiva de la actora, -persona experimentada en viajes al extrajero según los dichos de las testigos Ruggeri y Di Prieto (ver audiencia final)- que contó con más de dos meses para verificar en los resúmenes de su tarjeta si la compra fue cargada, en especial cuando al tratarse de un monto de gran envergadura, su falta de debitación en la caja de ahorro y/o cuenta corriente respectiva, debió alertarla sobre la existencia de alguna irregularidad o problema en la reserva, sin perjuicio que esto no exima a la demandada de la obligación de notificar a la cliente en forma fehaciente el inconveniente surgido que frustró la transacción.
Desde otra perspectiva, la demandada tampoco ha probado que cuando la accionante, mediante mail del 17/10/2019 ofreció otra tarjeta de crédito, le haya informado cuáles eran los pasos que debía seguir para concretar el viaje, o le recepcionó la nueva tarjeta a los efectos de proceder al pago del vuelo cancelado manteniendo las condiciones de la reserva.
La aerolínea no sólo incumplió con el deber de información a su cargo, sino que tampoco cumplió con el “trato digno” al cliente al no haber respondido el mail de fecha 17/10/2019, brindándole alguna solución.
Esta actitud de silencio, la que reviste mayor gravedad toda vez que faltaban dos días para la fecha del vuelo -19/10/2019- denota un destrato a la peticionante, dejándola inmersa en la incertidumbre y abandonándola a su suerte, conducta antijurídica que, compartiendo la solución de la Juez de Grado, permite confirmar la responsabilidad de COPA por los perjuicios sufridos por la actora.
C).- Daño emergente, daño moral, daño punitivo.
1).- La demandada se queja de la procedencia del daño emergente -U$S 355- denunciando que se ha apartado de lo efectivamente pedido por la actora -U$S 306- y reitera que si la reserva original nunca fue cobrada por Copa Airlines, menos puede existir una diferencia de precio a su favor.
Como se expresara, ante la falta información oportuna por parte de la aerolínea a la actora respecto a la cancelación la reserva y ausencia de respuesta al mail de fecha 17/10/2019, la accionante a los efectos de no perder la reserva en el Hotel Bavaro Palladium de Punta Cana (ver factura digitalizada) se vió obligada a adquirir el 18/10/2019 a través de la agencia NITES TOUR OPERATOR otro pasaje aéreo al destino en cuestión por un valor de U$S1221.
No está en tela de juicio que la reserva F5TH4B no fue cobrada por COPA, sino que si se le hubiere comunicado a la accionante la cancelación de la reserva el 31/7/2019 o en los días subsiguientes, aquella hubiere podido adquirir otro boleto de avión por igual valor al reservado -U$S 914,76-
Si no lo pudo hacer, ello encuentra su razón en el accionar violatorio del derecho de información y trato digno al cliente por parte de la Aerolínea, lo que torna ajustado a derecho que deba responder por la diferencia alegada U$S 306.
Por último, que el monto de condena ascienda a U$S 355, no implica que la Sentenciante se hubiere apartado de lo reclamado, ya que dicha suma comprende la liquidación de los intereses a la tasa por préstamo a sector privado en operaciones en dolares del Banco Central de República Argentina correspondiente a las obligaciones de dar sumas de dinero, desde la fecha de pago del nuevo pasaje hasta la resolución recurrida, lo que no ha sido, -la inclusión de los intereses en la condena-, materia de expreso agravio (art. 137 del CPCCyTMza).
2).- La demandada se queja de la procedencia del daño moral el que no fue probado toda vez que la responsabilidad es contractual y porque en el transporte aéreo internacional sólo resultan resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias derivadas de un eventual incumplimiento (Convenio de Montreal de 1999 ratificado por la Ley 26.451) no así las mediatas, por lo que pretende que se revoque el rubro; en tanto la actora solicita su elevación a $300.000 la que le permitiría acceder a un pasaje de avión a un destino similar.
a).- “El daño moral importa (...) una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Daniel R., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A. “C. M. J. c/Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. (FEMEDICA) s/daños y perjuicios”. Fecha 04/12/2017.Cita Online: AR/JUR/89985/2017).
Superada las diferencias que contemplaba el Código Civil derogado en cuanto a la indemnización del daño moral en la esfera de la responsabilidad contractual y extracontractual y si bien es cierto que las meras molestias no resultan suficientes para fundar la condena, no es menos cierto que a través de los arts. 1738 y 1741 del Cód. Civ. y Com. se faculta al Juez a conceder reparación por este rubro de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.
El daño moral en materia de consumo presenta la autonomía necesaria para ser reconocido en la medida en que se encuentre configurado. No resulta una simple atribución judicial facultativa o de una reparación de carácter restrictivo, dado que hacerlo implicaría ignorar el principio "in dubio pro consumidor" y la garantía prevista por el artículo 42 de la Constitución Nacional. (CCC 3era Expte.: 13-04284813-6 - “Quiroga Rodrigo Alejandro c/Banco Columbia S.A. y Creditia Fideicomiso Financiero p/Daños y Perjuicio”. Fecha: 10/12/2019).
La ley de Defensa al Consumidor tutela el derecho de los consumidores y la correlativa obligación a cargo de los proveedores a recibir información, un trato digno y equitativo y a la seguridad personal y de sus bienes.
Se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico (GHERSI, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral , LLC2013 (marzo), 133).
La carga de la prueba del daño, aunque sigue estando en cabeza del reclamante, al consumidor no le resulta menester diligenciar una prueba psicológica a los fines de acreditar una perturbación anímica generada. Diversamente, ciertos hechos probados en el expediente pueden operar como indicios que lleven al juzgador al convencimiento sobre cuál ha sido el grado de afectación espiritual que pudo generar el incumplimiento en el cocontratante de buena fe. En tal labor no cabe perder de vista los principios rectores que surgen de los arts. 1725 y 1744 del Cód. Civ. y Com. (ARIAS, María Paula-QUAGLIA, Marcelo C. “El incumplimiento de la legal y las cuestiones probatorias en las relaciones de consumo” - LA LEY 02/12/2019, 4. LA LEY 2019-F, 293 - RCyS 2020-II, 49. Cita: TR LALEY AR/DOC/3642/2019; VINTI, Angela M. “El daño moral por incumplimiento de las obligaciones emergentes de la LDC” Publicado en: RDCO 299, 1787. Cita: TR LALEY AR/DOC/1411/2019).
Analizando las probanzas y secuencia de los hechos, es claro el estado de preocupación, malestar y desesperación que padeció la accionante y que dan cuenta la declaración de las testigos Sras. Ruggeri y Di Pietro en la audiencia final, originado en el hecho de haberse enterado que la reserva se encontraba cancelada dos días antes de la fecha programada, sumado al destrato recibido por el personal de la empresa con posterioridad, que no le proporcionaron una solución satisfactoria a su problema y la posibilidad cierta de ver frustradas sus vacaciones, son elementos suficientes para tener por probado un estado de impotencia, frustración y perplejidad que afectó su equilibrio anímico o estabilidad emocional, excediendo las simples molestias o desagrado al que se encuentran expuestos quienes viven en una sociedad de consumo.
Esta afectación a la esfera espiritual de la actora desborda el piso mínimo de indemnizabilidad, ya que no ha sido generada por un ciudadano común, sino por un cocontratante profesional que lucra con el servicio que ofrece para la venta.
En último lugar, se precisa que el Convenio de Montreal 1999, a diferencia de lo arguído por la Aerolínea al expresar agravios, comprende la responsabilidad del transportador en los supuestos allí previstos por las indemnizaciones reclamadas tanto a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I - 03/10/2017 - C., H. M. R. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de contrato - LA LEY 06/12/2017 , TR LALEY AR/JUR/79772/2017).
b).- Se agravia la actora del monto reconocido pretendiendo su elevación a $300.000 la que le permitiría acceder a un pasaje de avión a un destino similar.
El Art. 1.741 in fine del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
En el daño moral el dinero que se otorga como indemnización tiene función de satisfacción. Que el daño moral tenga esta finalidad, quiere decir que el dinero que se otorga por haberlo sufrido, debe permitir al dañado la adquisición de sensaciones placenteras tendientes a eliminar o atenuar aquellas dolorosas que el ilícito le ha causado y que son las que hacen nacer el derecho al cobro RIVERA-MEDINA.” Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. To. IV. LA LEY, fs. 1076;LORENZETTI, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”. To. VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 503).
“Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
El daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. Siempre atendiendo a la "mismidad" de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido. (GALDOS, Jorge M. “El daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional” Publicado en: RCyS 2011-VIII, 176 - RCyS 2011-XI , 259. Cita Online: AR/DOC/2320/2011).
Para la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este y el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos, sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación; puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido (del voto del doctor Lorenzetti). (Corte Suprema de Justicia de la Nación - 02/09/2021 - Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte) - LA LEY 18/10/2021, 1 Con notas de Sebastián Picasso, Carlos E. Depetris y Marcelo A. Lencina.LA LEY 02/11/2021, 8 Con nota de Pascual E. AlferilloSJA 10/11/2021, 11 con nota de Osmar S. Domínguez y Melina Mulé; JA 2021-IV con nota de Osmar S. Domínguez y Melina MuléRCyS 2021-VI, 5 con notas de Sebastián Picasso y Pascual E. Alferillo - TR LALEY AR/JUR/134520/2021).
La Juez fijó a la fecha del pronunciamiento -30/5/2022- la suma de $200.000 comprensiva de los intereses devengados hasta esa fecha.
No siendo posible constatar en los diversos sitios web existentes al efecto, el valor histórico de pasajes aéreos al mes de mayo del presente año, se verifica el costo actual a distintos destinos del Caribe, tales cómo Cancún - México, que para el mes de diciembre 2022 desde el 8 al 15, el precio final incluído impuestos, tasas y cargos es de $254.111, a Cartagena de Indias Colombia, $226.315 y a Bocas del Toro Panamá $279.917 (www.despegar.com.ar).
Si se tiene en cuenta que el dólar oficial para la venta al 30 de mes de mayo del 2022 era de $125,28 (https://www.clarin.com/economia/dolar), y a hoy -1/11/2022- es $162,50 (https://www.infobae.com/economia/divisas/dolar-hoy/), la divisa aumentó aproximadamente un 30%, lo que sin duda se trasladó en el valor de los pasajes aéreos internacionales, lo que autoriza a concluir que el monto de condena a mayo del 2022 era suficiente para adquirir un pasaje aéreo para un destino similar.
Se añade que si al capital mencionado se le suman los intereses de la Ley 9041, art. 1, desde la sentencia a la fecha, arroja más de $270.000 (http://tribunalesmza.com.ar/pdforms/calculo/post ) importe que también resulta idóneo para que la actora recurra a la satisfacción sustitutiva indicada que en alguna medida compense los padecimientos soportados, lo que determina el rechazo de la crítica.
3).- La accionada se opone a la procedencia del daño punitivo por no haberse configurado los requisitos para ello -incumplimiento, conducta contraria a la salud, etc- además de prohibirlo el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999; en tanto la actora solicita que se eleve su monto.
Se adelanta la decisión favorable a la admisión de la crítica de Compañía Panameña de Aviación S.A. -Copa Airlines- en virtud de las siguientes razones.
El Art. 29 Convenio de Montreal 1999 prescribe que "En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria".
Ello así, el artículo citado dejó establecida la prohibición de pedir daños punitivos contra las aerolíneas por accidentes aéreos (EUSTAQUIO, Roberto G. “Parte III. Aspectos jurídicos de los accidentes aéreos (Límites a la responsabilidad)” - TR LALEY AR/DOC/3106/2011).
En el transporte aéreo internacional regulado por el Convenio de Montreal la aplicación del art. 52 bis LDC deviene inoperante, atento a la expresa prohibición de daños punitivos prevista en el art. 29. (BARREIRO, Karina. “Sobreventa de pasajes aéreos y daños punitivos en el transporte aéreo de pasajeros” LA LEY 06/12/2017, 4 - LA LEY 2017-F, 379 - TR LALEY AR/DOC/3112/2017).
Por lo tanto “Teniendo en consideración el carácter supletorio de la Ley de Defensa del Consumidor y que el mencionado convenio (Montreal 1999) restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo, forzoso es concluir la imposibilidad de aplicar al presente caso el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor aludida" (CNFed. Civ. y Com., sala I, 03/10/2017, "Córdoba Hilda Marina Raquel y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de contrato" cit por KNOBEL, Horario E. “Transporte aéreo. A 20 años del Convenio de Montreal de 1999” LA LEY 05/09/2019, 1 - LA LEY 2019-D, 1165 - TR LALEY AR/DOC/2774/2019) y “El daño punitivo es improcedente en el caso en que los daños sufridos en el transporte aéreo internacional se rigen por el Convenio de Montreal de 1999, que restringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo”. (Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I - 18/09/2020 - Toyos, Julia Tamara y otro c. Aerolineas Argentinas S.A. - La Ley Online - TR LALEY AR/JUR/42123/2020; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I - 03/10/2017 - C., H. M. R. y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s/Incumplimiento de contrato - LA LEY 06/12/2017, 3 con nota de Karina M. Barreiro LA LEY 2017-F, 380 con nota de Karina M. Barreiro - TR LALEY AR/JUR/79772/2017; Juzgado Federal de 1a Instancia Nro. 1 de Salta - 08/06/2022 - Mac Gaul, Marcia Ivonne c. Latam Airlines Group SA s/Ley de defensa del consumidor - TR LALEY AR/JUR/78473/2022).
Además, no existiendo planteos sobre inconstitucionalidad de esa norma -Convenio de Montreal de 1999-, ni se observa su incompatibilidad con alguna de orden o garantía constitucional (Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I - 18/09/2020 “Toyos, Julia Tamara y otro c. Aerolineas Argentinas S.A.” - La Ley Online. TR LALEY AR/JUR/42123/2020) se impone la admisión del agravio y el rechazo de la indemnización punitiva reclamada por la accionante a tenor del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que no procede la aplicación subsidiaria de dicha legislación, al haber sido expresamente prevista la improcedencia de la multa punitiva por el tratado internacional citado, norma aplicable al caso.
A todo evento, para la procedencia del daño punitivo, no basta que el proveedor no cumpla las obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sino que debe requerirse una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o una grosera negligencia (LORENZETTI Ricardo Luis “Consumidores”, 2° Ed. Actualizada, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2009. Pág. 559) adquiriendo trascendencia en aquellos casos en que el responsable causó un daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (PICASSO, Sebastián, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, LA LEY, Buenos Aires 1999, T. I, p. 593 y ccs.).
Por lo tanto, no todo incumplimiento legal o convencional puede dar lugar a una consecuencia tan gravosa como constituye la condena en daños punitivos, sino que debe existir una falta de gravedad, que implique un reproche especial a la conducta del demandado, por actuar con indiferencia frente a los derechos de los terceros (COSSARI, Maximiliano, N.G. “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”. La LEY online y PETTIS, Christian R.-REBAUDI BASAVILBASO, Ignacio M. “Algunos aspectos del daño punitivo (o multa civil) en el Derecho Argentino”. Publicado en: La Ley Online) o que demuestre un grave menosprecio; conductas mal intencionadas o de extrema negligencia (STIGLITZ, Rubén S. y PIZARRO, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, en LA LEY, 2009-B-949).
En estas actuaciones, y más allá que la Aerolínea canceló la reserva y no se lo comunicó a la actora, no se ha demostrado la conducta dolosa o culpa grave de la Compañía o que lo hubiere hecho con la intención de obtener un beneficio, que habilite la imposición de la pena, sino que por el contrario la cancelación fue la consecuencia de no haber podido percibir el importe del billete, hecho que no ha sido puesto en duda por la peticionante y que podría haber sido advertido por ella, de haber controlado los resúmenes de la tarjeta de crédito utilizada.
Menos aún puede extraerse el elemento subjetivo de la sola incontestación del reclamo vía mail de fecha 17/10/2019, dado que sin desconocer los padecimientos espirituales que le produjo la cancelación y posible fracaso de sus vacaciones, los que han sido debidamente indemnizados con la reparación de las consecuencias no patrimoniales, no se ha demostrado que dicha desatención fue con la expresa intención de perjudicarla y que autorice a tener por configurado el sustrato subjetivo para su imposición.
4).- Conforme la solución a que se arriba al tratar el Daño Punitivo, corresponde omitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación impetrados por el Dr. Italo S. Pablo Pappalardo y la Dra. Jimena González Estrella por sus honorarios.
D).- Sanción Art. 208 del CPCCyTMza.
La actora se agravia de la omisión de considerar e imponer la sanción del art. 208 del CPCCyTMza solicitada en los alegatos ante la actitud de la accionada que no fue colaborativa y estuvo empeñada en entorpecer con ardides, negativas vanas y ofrecimientos absurdos.
El artículo citado dispone que “Cuando la parte demandada negare o declarare desconocer los hechos invocados por el consumidor o usuario injustificadamente, si se hace lugar a la demanda, la sentencia contendrá la sanción a la parte condenada, de un adicional de hasta un cincuenta por ciento (50%) del total establecido como resarcimiento, a favor del demandante, en concepto de perjuicios adicionales por la tramitación del proceso.”
La ley sanciona la negativa injustificada, la mala fe o la temeridad al contestar demanda. Tiene indudable carácter protectorio congruente con la Constitución de 1994 y el estatuto consumeril, por cuanto trata de evitar que la efectiva vigencia de los derechos del consumidor se encuentren postergados por prolongación indebida del proceso. Asimismo, propende a un proceso más eficiente y rápido al sancionar la inconducta procesal del proveedor demandado. Su finalidad es evitar conductas dilatorias, desleales, abusivas o contrarias al deber de buena fe procesal y colaboracion entre otros. Por el contrario, la sanción no se aplica si la conducta procesal del proveedor está justificada, por lo cual, la norma no vulnera el ejercicio regular del derecho de defensa (art. 18 CN y art. 10 CCCN (FURLOTTI, Silvina-LEIVA, Claudio comentario al art. 208 en “Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza” Gustavo A. Colotto-Juan Pablo S. Civit -Directores, Ed. ASC Librería Jurídica, 2da. Edición, pág. 581/582).
La compulsa detallada de la contestación de la demanda, permite constatar que no se dan los presupuestos para la admisión de la sanción.
Que la accionada en primer lugar hubiere negado todos los hechos aseverados por la contraria, careció de relevancia en razón que con posterioridad en el Cap. V. 3.- REALIDAD DE LOS HECHOS, reconoce la existencia de los principales.
Que hubiere afirmado que vía e-mail le comunicó a la actora la cancelación de la reserva, ofreciendo prueba informática en sus oficinas en Buenos Aires y en subsidio en las existentes en la Ciudad de Panamá, y luego no la hubiere producido, no puede entenderse cómo una maniobra dilatoria, sino el ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
Llegado el caso, el no diligenciamiento de su prueba, sólo perjudicó a la accionada oferente, al no probar el hecho fundante de su resistencia, y de tal manera evitarse el tiempo que hubiere exigido la producción de la pericial en otra jurisdiccion -Buenos Aires y/o Panamá.
Tampoco el simple desconocimiento de la prueba instrumental emanada de terceros, encierra una conducta entorpecedora del proceso, dado que no existe carga de adverar los documentos de terceros; basta con negarlos o manifestar que no consta su autenticidad, pues corresponderá al que los presenta demostrar su autenticidad llamando a su autor para que deponga como testigo o simplemente para que reconozca la firma (CARLO CARLI, “La demanda civil”, Ed. Lex, p. 306) y aún en el hipotético supuesto que hubiere guardado silencio al respecto, eso no puede significar el reconocimiento de su autenticidad, la que opera sólo con el reconocimiento de su emisor.
Resulta oportuno traer a colación que la sola articulación de cuestiones que se desestiman o la oposición de defensas que se rechazan no son suficientes para configurar un abuso del proceso que permita una sanción como la aquí solicitada, debiendo tenerse presente que las sanciones deben ser aplicadas con criterio restrictivo, pues de lo contrario peligraría la garantía de defensa en juicio (CNCiv., Sala, 29.7.1994, "B., S.E. y otros c. L. D.S. s. alimentos", E.D. 159-698).
Y “no basta la sola circunstancia que una pretensión no sea acogida, de que una defensa sea desestimada, de que un incidente sea declarado improcedente o en general de que una petición cualquiera sea resuelta en forma desfavorable para que automáticamente se impongan sanciones. Lo que la ley no quiere que sea tolerado, es la conducta mañosa, la maniobra desleal, las articulaciones de mala fe sin apoyo fáctico o jurídico alguno, máxime cuando son reiteradas, respecto de las cuales nadie pueda tener ninguna duda de que no obedecen a un simple error o a distintas posibilidades que brinda una jurisprudencia divergente sobre el punto, o a nuevos enfoques susceptibles de hacerla variar, sino que trasunta claramente dolo procesal. El abogado tiene la misión institucional de defender, en cierto sentido encarna la defensa en juicio; ha de contar con la oportunidad y con las más amplias posibilidades de cumplir su función.” (COLOMBO, Carlos, “Inconducta Procesal: Temeridad o Malicia” en “Revista Argentina de Derecho Procesal”. Año 1968 N° 1. Ed. LA LEY 1968, pag. 15 y sgtes.).
Los fundamentos esgrimidos conllevan el rechazo del pedido de sanciones a tenor del art. 208 del CPCCyTMza.
VI.- En conclusión, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación incoado por la demandada y rechazar el de la actora; omitiendo pronunciamiento respecto al recurso planteado por los Dres. Italo S. Pablo Pappalardo y Jimena González Estrella por sus honorarios, procediendo la demanda y condenándose a la primera a abonar la suma de U$S355 y $200.000 fijados a la fecha de la resolución en crisis, sin perjuicio de los intereses que correspondan en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago, siempre y cuando dichos montos se encuentren dentro de los límites de responsabilidad de la Aerolíneas prescripto en los arts. 22 y 23 del Convenio de Montreal de 1999, con imposición de costas a cargo de la demandada.
En lo concerniente al rechazo cualitativo del daño punitivo, no lleva imposición de costas en materia de defensa del consumidor, teniendo en cuenta la especialidad de la materia, el orden público involucrado, el espíritu tuitivo de la ley, el carácter aleccionador de los daños punitivos, la dificultad de su cuantificación, la necesidad de que se priorice el acceso a la justicia de los consumidores y el hecho de que la concesión del daño punitivo sea una facultad judicial. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 108.977, “Castillo, Julio Daniel en J° 149.520/14.364 Castillo, Julio Daniel c/Banco Patagonia S.A. s/Daños y Perjuicios s/Casación”, 11/03/2.014; FIORENZA, Alejandro Alberto, “Dudas y certezas en torno al criterio adoptado por la CSJN con respecto al alcance del beneficio de justicia gratuita reconocido a los consumidores”, DJ 03/06/2015, 24; RITTO, Graciela B., "El alcance de la justicia gratuita en la Ley de Defensa del consumidor y la defensa del débil jurídico", RCyS 2013-IV, 199; KRIEGER, Walter F., “El beneficio de gratuidad en la Ley de Defensa del Consumidor y el proceso eficaz”, LA LEY 2014 - D, 407; Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mendoza, expte. N° 52.134, “Herrera, Leandro Nicolás c/El Santo S.A. p/Daños y perjuicios”, 22/03/2.017; esta Cámara: expte. N° 52.140, “Copia, Aldo Antonio c/Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. p/Cuestiones derivadas de contrato de seguro”, 21/12/2.016 y 52.583 caratulados “Bazán, Enrique Omar y otros c/La Equitativa del Plata S.A. de Seguros p/Daños y Perjuicios (Con Excep. Contr. Alq.)” 20/9/2017). ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Carla Zanichelli, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por Compañía Panameña de Aviación S.A. -Copa Airlines- por lo que se rechaza su recurso; sin que corresponda imponer costas a la actora, tanto en lo que prospera el recurso de la primera -daño punitivo- por las razones indicadas en el pto VI, como por el rechazo de su propio recurso, en virtud de haber litigado con razón probable y buena fe (art. 204 del CPCCyTMza). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio A. Ferrer y Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 1 de noviembre del 2022.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
I) Omitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Italo S. Pablo Pappalardo y la Dra. Jimena González Estrella, por sus honorarios.
II) Acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por el Dr. Raúl F. Montoya por la Compañía Panameña de Aviación S.A. (Id. QNZYK91922) y rechazar el interpuesto el 10/6/2022 por el Dr. Italo S. Pablo Pappalardo por la actora María Eugenia Guzmán, contra la sentencia de fecha 30/5/2022, la que se modifica parcialmente y queda redactada del siguiente modo: “1).- Hacer lugar a la demanda instada por la Sra. MARIA EUGENIA GUZMAN y, en consecuencia, condenar a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. -COPA AIRLINES- a pagar a la actora, dentro de los DIEZ DÍAS de firme la presente, la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CIINCUENTA Y CINCO (U$S 355) y la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000), fijada a la fecha de la presente, siempre y cuando dichos montos se encuentren dentro de los límites de responsabilidad de la Aerolíneas prescripto en los arts. 22 y 23 del Convenio de Montreal de 1999, y sin perjuicio de los intereses que correspondan en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago. 2).- Condenar a la demandada al pago de los costos y costas del presente proceso, ascendiendo los primeros a la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000), cuyo pago deberán acreditar acompañando los respectivos comprobantes. 3).- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a la fecha de la presente y sin perjuicio de los honorarios complementarios y actualizaciones que pudieren corresponder en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago, para los Dres. Italo S. Pablo Pappalardo y Jimena González Estrella en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y TRES (U$S53) y PESOS TREINTA MIL ($30.000) para cada uno de ellos; y a los Dres. Raul F. Montoya, Maria Laura Gherzi y Lucia Massi en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S25) y PESOS CATORCE MIL ($14.000) para cada uno de ellos (Arts. 2, 3,4 a) y 31 L 3641); y para el perito Ing. Mario Centeno la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE (U$S14) y PESOS OCHO MIL ($8.000).”
III) Imponer las costas de Alzada a la demandada en la medida que se rechaza su recurso, a tenor de lo dispuesto en el apartado sobre costas (Arts. 35 y 36 del CPCCyT).
IV) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa, de la siguiente forma: Dra. Jimena González Estrella, Dr. Italo S. Pablo Pappalardo y Dr. Raúl F. Montoya, en las sumas de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO (U$S35), ONCE (U$S11) y TREINTA Y DOS (U$S32), respectivamente; y en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000), SEIS MIL ($6.000) y DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS ($18.200), respectivamente (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria y Art. 33 del CPCCyT).
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
msa/dds/9358