SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja:7
CUIJ: 13-06760278-6
CALDERON LISANDRO FCO Y OTS. C/ ISCAMEN P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*106016708*
Mendoza, 02 de Noviembre de 2022.
VISTOS:
El llamado al acuerdo para resolver sobre la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la demandada directa, y
CONSIDERANDO:
I.- Excepción interpuesta.
a.- La demandada directa deduce excepción previa de caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal, con expresa imposición de costas a la actora.
Expresa que no le consta otra presentación realizada por la actora más que las correspondientes a estas actuaciones y que se encuentran como efectuada el día 15/10/2021 a las 14.14 hs., ni reporte del sistema M.E.E.D.
Argumenta que la presentación de la acción procesal administrativa es notoriamente extemporánea, ya que la parte actora fue notificada el día 13/9/2021, del Decreto Nº 1013/2021 del Gobernador de la Provincia y se ha presentado esta demanda en fecha 15/10/2021; y agrega, que la carga de la demanda el día 13/10/2021, en la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia, ante un Tribunal incompetente -art. 3° de la Ley N° 4969-, que ni siquiera fuera recibida por esa Sala, ni remitida a la Sala Primera por la Mesa de Entradas, ningún valor tiene.
Aduce que el actor pretende salvar su propio error, haciendo creer que se trata de una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno y que, en ese sentido, no resulta responsabilidad de la Mesa de Entradas o de la propia Sala Segunda, respecto de su yerro en relación a la Sala en la que debía efectuarse la presentación. Así, pretende invocar la no recepción y con ello sostener una suspensión de los plazos inexistente.
Señala que la demanda fue presentada el día 15/10/2021 a las 14.14 hs., es decir a los 32 días corridos de la notificación practicada a la actora el día 13/9/2021, del Decreto Nº 1013/2021 del Gobernador de la Provincia, sin que el presentante pueda aducir que se ha tratado de un error en el sistema informático del Tribunal; por cuanto el yerro se ha cometido en la elección del Tribunal para interponer la demanda por incumplimiento del art. 3, inc. d) de la Ley N° 4969.
Razona que no correspondería que se le tenga por válido el cargo de la interposición errónea de su demanda- por cuanto no puede prevalecer las disposiciones procesales civiles por sobre las de la Ley N° 3918 cuando existe contradicción con ésta, ni mucho menos por sobre la Ley N° 4969; respecto de la competencia del Tribunal.
Concluye que la presentación realizada en la Sala Primera ha sido extemporánea por cuanto se encontraba vencido el plazo de treinta días corridos que regula el art. 20 Ley N° 3918.
Funda en derecho, cita jurisprudencia y ofrece pruebas.
b.- Fiscalía de Estado, en su presentación de fecha 1° de septiembre, manifiesta que estará a lo que resuelva el Tribunal.
c.- Corrido el traslado de la excepción interpuesta, la accionante responde solicitando su rechazo, pues, afirma que la acción fue inciada ante la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento vigente, conforme surge de los identificadores CYHJO132141 y FWTXQ132141.
En relación al plazo de interposición, destaca que el art. 20 de la Ley N° 3918, exige que la acción sea iniciada en el plazo de 30 días corridos, desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa, lo cual fue cumplimentado con el inicio de la demanda el día 13/10/2021.
Luego de explicar el funcionamiento de esta Corte, sostiene que el Tribunal es uno y que se divide en salas a los efectos de su funcionamiento. Por esta razón, sostiene la demanda fue impetrada en el Tribunal que correspondía dentro del plazo del art. 20 de la Ley N° 3918.
Imputa abuso procesal en relación al excesivo rigor formal que intenta perpetar la contraria y que no debe perderse de vista que su petición distorsiona las finalidades genuinas del proceso.
d.- La Procuración General dictamina que la excepción previa de caducidad interpuesta debe ser rechazada conforme la acción procesal administrativa fue interpuesta dentro del plazo legal previsto por el art. 20, ante la Suprema Corte de Justicia, pero que por un error del actor en la carga del sistema informático, la presentación tempestiva fue realizada en la Sala Segunda, cuando debió ser presentada en la Sala Primera, la cual tiene atribuida la competencia por turno en materia contencioso administrativa del 1 al 15 de cada mes, de acuerdo a las prescripciones de Art. 3º inc. d) de la Ley N° 4969.
En este razonamiento, hace hincapié en que el error no fue alertado en forma inmediata por el sistema informático, el cual expidió un comprobante de “presentación realizada” junto con los identificadores de los archivos y al día siguiente 14/10/21 fue advertido por la Mesa de Entradas de la Sala Segunda.
Razona, que tales circunstancias a la luz de los principios que informan al proceso administrativo y, teniendo en cuenta que la instrumentación del expediente electrónico y del sistema de Mesa de Entradas de Escritos Digitales (M.E.E.D.) es reciente, se debe estar a favor de la existencia de la acción, por aplicación del principio “in dubio pro actione”. Además, tal tesitura implica respetar a su vez el principio de tutela judicial efectiva que supone el derecho a la interpretación de las normas reguladoras del acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitando incurrir en hermenéuticas ritualistas, conforme jurisprudencia de la Sala que cita.
II.- Antecedentes.
Los actores iniciaron, a través de representante y mediante escrito identificado como KKMSG151714, acción procesal administrativa contra el Decreto N° 1013/2021, que había rechazado el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución N° 753-I-2019 del Presidente del I.S.C.A.MEN., el cual había denegado la aplicación del régimen salarial 27, previsto en la Ley N° 7759.
La presentación de la demanda fue efectuada el día 15 de octubre de 2021, con un escrito en el que explicó que con fecha 13 -dentro del plazo previsto por el art. 20 de la Ley N° 3918-, había presentado una acción procesal administrativa, informando los códigos identificadores Nº CYHJO132141 (demanda) y FWTXQ132141 (prueba) correspondientes.
Agregó que por un error involuntario la acción había sido ingresada por el sistema M.E.E.D. en la Sala Segunda como oficina de destino, en lugar de esta Sala que resultaba competente en virtud de la fecha de presentación y de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º, inc. d) de la Ley N° 4969.
La presentación nunca fue rechazada por el sistema, sino que el día 14/10/2021, en el sistema M.E.E.D. se observó una notificación de la Mesa de Entradas de la Sala Segunda que devolvía la presentación y simplemente indicaba que la demanda debía ser presentada ante esta Sala.
Explicó que ese acto informal de rechazo de la presentación, los había colocado frente a un estado de indefensión, pues el funcionario no dio lugar al trámite ordenado en el art 8 de la norma de rito a los fines de resolver el problema de competencia planteado, lo que hubiera implicado en última instancia, la remisión del expediente de una Sala a otra.
III.- Decisión.
Del análisis de la causa, se observa que en el particular subyacen cuestiones vinculadas a la implementación de las tecnologías de la información y el expediente electrónico, sobre las cuales este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en relación a las presentaciones efectuadas por los profesionales a través de la Mesa de Entradas de Escritos Digitales (M.E.E.D.) -confr. “Sandes”, “Agrosuma S.R.L.”-.
En ese sentido, se avizora que la solución a la excepción planteada debe ser resuelta teniendo en cuenta el carácter reciente de la instrumentación del expediente electrónico y, que por ende, se encuentra sujeto a modificaciones y adaptaciones de las herramientas digitales y a la incorporación de nuevas funcionalidades, conforme el desarrollo de las T.I.C. (Tecnología de la Información y las Comunicaciones) que resultan incorporadas al proceso judicial. Se tiene presente que todas ellas se hallan sujetas a continua evaluación y corrección para garantizar adecuados estándares de seguridad y eficiencia con la finalidad de arribar a la completa digitalización de las actuaciones judiciales. En aras a la consecución de este objetivo, se operativizó el sistema de mesa de entradas de escritos digitales (M.E.E.D.) -Acordada N° 29.511, pto. 4 y sucesivas- hasta la puesta en marcha del sistema IOL (Iurix On Line), -Acordada N° 29.979-, sistema con el que actualmente coexiste -Ac. N° 30.268-.
En la especie, haciendo foco en las características reseñadas de los sistemas informáticos utilizados y de los sucesivos cambios que se han ido articulando según lo expuesto en el párrafo que antecede, resulta posible que se presenten situaciones peculiares como la que se encuentra en tratamiento. Máxime cuando el sistema M.E.E.D., soporte informático que ha procesado la presentación en cuestión, no advierte instantáneamente el error incurrido -como habría ocurrido si la presentación hubiera sido efectuada en soporte papel-, ni posee una funcionalidad que alerte con suficiente claridad el yerro detectado sino que el rechazo efectuado por la Mesa de Entradas de la Sala Segunda se materializa como un simple cambio de estado de la actuación en cuestión dentro de la lista de escritos ingresados por el profesional, la cual puede ser más o menos extensa acorde a la cantidad de causas por él patrocinadas; dificultad que no se verifica en el sistema IOL, pues ha sido modelado teniendo en cuenta esta carencia de la M.E.E.D.
Se sopesa también que la demanda fue presentada por ante esta Suprema Corte de Justicia -aunque errando en la carga de la Sala ante la cual se dirige el escrito-, en forma tempestiva (art. 56, Ley N° 3919), conforme surge de la fecha de la constancia de presentación de la demanda acompañada.
De esta manera se advierte que, en este contexto de evidente transición y cambios sucesivos en la plataforma informática utilizada, la decisión que mejor ausculta la situación planteada implica la desestimación de la excepción planteada.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN A RESOLVER, EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:
Coincido con el resultado alcanzado por mis distinguidos colegas de Sala y, al respecto, sin dejar de destacar que la presente causa difiere en los hechos de la ya mencionada "Sandes", sobre la cual expuse mi disidencia.
En síntesis, estimo que se verifican dos cuestiones fundamentales respecto de la causa citada precedentemente que deben merituarse: 1) la existencia de un informe de mesa de entradas que explicitaba el yerro del recurrente, con devolución del escrito mal presentado el día inmediato posterior y; 2) al momento de devolución del escrito la actora todavía contaba con plazo disponible para enmendar el desacierto y realizar la presentación temporánea de los alegatos y no lo hizo.
En este caso, el profesional subsanó el error material en forma inmediata, bajo la correcta presentación ante esta Sala de su escrito de demanda, dando cuenta de su desacierto y acompañando los reportes correspondientes del sistema informático que constatan sus afirmaciones, conduciendo al rechazo de la excepción articulada.
En virtud de ello, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
1.- Desestimar la excepción de caducidad de la acción articulada por la parte demandada directa, con costas.
2.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
3.- Firme que sea el presente, rija el plazo para contestar demanda suspendido por decreto del día 29 de agosto del corriente año (art. 49, Ley N° 3918).
Notifíquese.
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