SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA



Foja: 80

CUIJ: 13-04295501-3/1((010401-158741))

TODO RICO S.A. EN J° 158741 CAMPILLAY HEREDIA CLARA ABIGAIL C/ TODO RICO S.A. P/ DESPIDO (158741) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105896841*



En Mendoza, a 02 días del mes de noviembre del año 2022, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04295501-3/1, caratulada: “TODO RICO S.A. EN J° 158.741 CAMPILLAY HEREDIA, CLARA ABIGAIL C/ TODO RICO S.A. P/DESPIDO S/RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.”

De conformidad con lo establecido a fs. 79, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. JOSÉ V. VALERIO, y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.


ANTECEDENTES:

A fs. 18/27vta., se presentó Todo Rico S.A., por intermedio de su apoderado Dr. Rodolfo Martín Baron e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 143 y sstes., de los autos N° 158.741 caratulados “Campillay Heredia, Clara Abigail c/Todo Rico S.A. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 48/56, se presentó la actora, por intermedio de su apoderado Dr. José Ignacio Pissolito e interpuso recurso extraordinario provincial contra la misma resolución.

A fs. 61/62, se admitieron los recursos interpuestos, se ordenó su acumulación y la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la contraria, quien contestó a fs. 65/67vta., a través de su apoderado Dr. José Pisolitto.

A fs. 70/71vta., obra dictamen del Procurador General quien aconseja el rechazo de los recursos extraordinarios provinciales interpuestos.

A fs. 79 se llamó al acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

I. La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora con motivo del despido indirecto y condenó a la accionada al pago de diferencias salariales, multas e indemnización por despido. Rechazó la multa prevista por los arts. 182 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo (en adelante LNE). Impuso las costas a la demandada por lo que prosperó la demanda y a la actora por los rubros rechazados.

Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el sentenciante argumentó:

1. Al culminar la actora su licencia por maternidad, la empleadora la emplazó para presentarse a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo.

2. Concurrió al establecimiento de la demandada y le comunicaron que debía presentarse a trabajar en la otra sucursal de la empresa, lo que fue rechazado por ésta y emplazó a la correcta registración laboral y al pago de diferencias salariales. Comunicó además, que haría retención del débito laboral hasta que la demandada cumpliera con los emplazamientos.

3. Ese emplazamiento la accionada lo rechazó y emplazó nuevamente a presentarse a trabajar, en la sucursal originaria donde cumplía, bajo apercibimiento de abandono de trabajo.  

4. Quedó justificado el despido indirecto de la trabajadora por cuanto acreditó su deficiente registración tanto en su categoría profesional como en la jornada laboral que efectivamente cumplió, inconductas de la empleadora que constituyeron injuria grave, e importó tener por justificado el despido indirecto.

5. Rechazó el agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 182 de la LCT, con fundamento en que los reclamos por deficiente registración -en cuanto a la fecha de ingreso, jornada y salarios- recién los formuló cuando se reintegró al trabajo, después de su licencia por maternidad, por lo que se trató de un incumplimiento de la empleadora que no se originó al tiempo de protección de la estabilidad por embarazo sino desde el inicio de la relación laboral, de modo que la causa del despido indirecto no fue su estado de embarazo o parto sino su deficiente registración laboral.

6. Rechazó las multas de los arts. 9 y 10 de la LNE porque no se probó una fecha de ingreso distinta de la que figuraba en los bonos de haberes como tampoco, fehacientemente una remuneración diferente.

7. Admitió la multa del art. 15 de la LNE y art. 2 de la Ley 25.323, porque la actora se encontró deficientemente registrada, en cuanto a su categoría y jornada laboral, y el emplazamiento lo cursó encontrándose vigente la relación laboral. Pero además emplazó al pago de los rubros debidos y ante su incumplimiento tuvo que iniciar proceso judicial para su percepción.

8. Rechazó la multa prevista por el art. 80 de la LCT, porque no dio cumplimiento a los recaudos exigidos por el Dec. 146/01.  

II. Contra dicha decisión, la actora y demandada, interponen recurso extraordinario provincial.

1. Recurso de la actora.

a. Funda el mismo en lo dispuesto por el art. 145, ap. II, incs. d) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (en adelante CPCCyT), y denuncia que la resolución es arbitraria, que ha sido dictada en franca violación de su derecho de defensa y propiedad.

b. Se agravia porque el sentenciante rechazó las multas del art. 9 de la LNE y 178 de la LCT.

c. Cuestiona la valoración que efectuó el juzgador de la testimonial rendida, la no aplicación del principio in dubio pro operario y la falta de resolución de la causa con perspectiva de género.

d. Entiende que, acreditado el embarazo, cobra operatividad sin más la presunción del art. 178 de la LCT sin que resulte necesario la configuración de una conducta injuriante.

e. Critica que la sentenciante no tuvo en cuenta que su mandante fue discriminada por su embarazo, por lo que debió resolverse de conformidad con la ley 26.485.

2. Recurso de la demandada.

a. Funda el mismo en lo dispuesto por el art. 145, ap. II, inc. g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (CPCCyT), y denuncia que la resolución es arbitraria, que ha sido dictada en franca violación de su derecho de defensa y propiedad.

b. Se agravia en primer término porque consideró ajustado a derecho el despido que cursó la trabajadora.

c. Critica de donde surgió el salario que determinó el tribunal a los fines de acoger el reclamo de diferencias salariales, en tanto ello no surgió de la pericia contable que no aportó ningún dato al respecto. Refiere que la escala salarial que utilizó la sentenciante es inexistente.

d. Cuestiona la procedencia de la multa del art. 15 de la LNE, y el cálculo de intereses de la misma.

e. Por último cuestiona la extralimitación del pago de las costas de conformidad con el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, los recursos extraordinarios provinciales interpuestos prosperan parcialmente.

1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

a. La actora ingresó a trabajar para la demandada, Todo Rico, en tareas de limpieza, luego se desempeñó como rotisera, con una jornada laboral de 8 horas, diarias. Cursó un embarazo y al finalizar su licencia por maternidad se la emplazó a que se reincorporara a su trabajo, al hacerlo le notificaron que debía cumplir su débito laboral en otra sucursal. Ese cambio de lugar de trabajo fue rechazado y emplazó para que aclararan su situación laboral y correcta registración. La accionada rechazó el emplazamiento relativo a la defectuosa registración, motivo por el cual la accionante se dio por despedida.

2. Por una cuestión de orden metodológico, analizaré en primer término el recurso interpuesto por la actora.

a. La recurrente manifesta que el tribunal valoró arbitrariamente la prueba obrante en la causa y resolvió ésta sin perspectiva de género cuando se acreditaron las conductas degradantes de las que fue objeto la actora durante la vigencia de la relación laboral. Expuso que se la discriminó por su embarazo, fue maltratada por su empleadora, motivo por el cual extinguió el vínculo que los unía, por lo que debió resolverse de conformidad con la ley 26.485.

b. La juzgadora argumentó que, la extinción del vínculo se fundó en el reclamo que formuló la actora por deficiente registración, los que efectuó recién cuando se reincorporó después de su licencia por maternidad, por lo que el despido nada tuvo que ver con su embarazo sino con su registración defectuosa.

c. Veamos lo acreditado en la causa; 1) la testimonial de Marisol Baez demostró que la empleadora desplegó malos tratos hacia la actora, así declaró que: trabajaban juntas en la cocina y preparaban el menú de cada día, tenían que registrar un horario mucho menor del que realmente cumplían, digital (que era el verdadero horario) y planillas que era el horario incompleto, y así pagaban -sin registrar- la parte del horario real, que siempre había mal trato, gritaban, insultaban si no salían los menúes, ese maltrato era de parte de la encargada y de la dueña; 2) la testimonial de Brian Cardozo, demostró también el maltrato que sufrían y los insultos que le propinaban a la actora; así dijo que los dos estaban en la cocina, que el control de ingreso era con dos sistemas: uno en la empresa con huella digital y el otro una planilla donde figuraban 2 hs. menos de trabajo, que había maltrato de la encargada y de los dueños, que a la actora le decían “p... de m...” “in.....”, Mónica, la encargada le decía “no me rompás más los h.....no tenés ganas de trabajar…voy a acusarte a la administración”…la hacía quedar más de la cuenta y nunca se lo pagaban; 3) la testimonial de Verónica Garay, demostró también el maltrato a la que se vio sometida la accionante; que se pagaba en blanco por 6 hs., por Banco y las otras 2 hs. -sin registrar- y en mano, que había mucho maltrato, la actora todo el tiempo lloraba por los insultos y no podía renunciar…la dueña la hacía entrar a los containers de basura para revisar, cuando se enteraron que estaba embarazada con mayor maltrato y cuando se casó, la nuera de la dueña le dijo que si tenía hijos iba a tener problemas, le hicieron la vida imposible.

d. De tal modo, todas estas declaraciones fueron contestes en demostrar, sin margen de dudas, el maltrato al que fue sometida no solo la actora, pero puntualmente a ella por su situación de embarazo.

3. Efectuaré algunas consideraciones particulares atento a la importancia de la temática que nos ocupa.

a. Entiendo que en el marco de la ley 26.485 de protección de la mujer, de acuerdo a las circunstancias particulares y probanzas analizadas, surge un menoscabo a la Sra. Campillay por su condición de mujer, por lo que, entiendo se tienen aquí por reproducidos -en honor a la brevedad- los conceptos vertidos en la causa “Navarro Orta” (sentencia del 06/08/20), luego reiteradas en los autos “Kraus” (sentencia del 01/11/20).

b. Señalo, en este sentido, que cuando la cuestión corresponde encuadrarla dentro de la violencia de género, resulta necesario que “el análisis del plexo probatorio reunido deba serlo teniendo en cuenta los diversos instrumentos internacionales vigentes en la materia, particularmente la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”-; así como también, entre otras, las normas contenidas en la Ley N° 26.485 destinada a la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”.

Cabe recordar también lo dispuesto en el Convenio N°111, Convenio N°156, Convenio Nº190 sobre la violencia y el acoso, Recomendación N°165 de la Organización Internacional del Trabajo.

Y, dentro de nuestra legislación interna encontramos la protección constitucional dispuesta en los arts. Art 14, 14 bis, 16 y 75 inc 22 y 23; la ley 23.592 de “Ejercicio de Derechos y Garantías Constitucionales y Medidas Contra Actos Discriminatorios”, la Ley 26.485 y su decreto reglamentario 1011/2010 de “Protección Integral de las Mujeres” y, en el específico ámbito laboral, los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ahora bien, en lo que aquí interesa, considero que ese texto normativo vino a reforzar el “deber jurídico” que pesa sobre todos los operadores del sistema de administración de justicia.

c. La Cámara tuvo por cierto que existió motivo fundado por parte de la trabajadora para extinguir el vínculo, pero que ello nada tenía que ver con el embarazo, sino con la defectuosa registración, por ello le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la sentencia es arbitraria cuando rechaza la indemnización que protege ese período de la mujer contra el despido, sin haber evaluado que la real circunstancia que motivó la extinción fue la licencia por embarazo y luego la correspondiente a la maternidad, más allá de que la extinción la produjo la trabajadora en función del despido indirecto.

d. Cuando la actora notificó su estado de gravidez se generaron obligaciones a cargo de la demandada y se activaron los mecanismos protectorios de la maternidad, activándose la presunción a favor de la mujer trabajadora embarazada en los términos del art. 178 de la LCT y de sus consecuencias, art. 182 LCT.

Esa presunción que genera la norma en juego y que, admite prueba en contrario, no obtuvo ninguna acreditación por parte de la empleadora que permitiera obstaculizar a aquella, de modo que subsistió esa protección legal a su favor.

e. Asimismo, el máximo Tribunal Nacional refirió, que no está de más recordar que es jurisprudencia del Tribunal que el ejercicio de la prudencia en la apreciación de las constancias de la causa es particularmente exigible frente la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad (Fallos: 318:871, 343:1037, entre otros). Razón por la cual invalidó la sentencia como acto jurisdiccional válido.

f. En esa línea agrego, que esa prudencia y observación se justifican en la idea que debe inspirarnos estas disposiciones atinentes a la protección del proyecto de vida, como ser los arts. 177 al 186 de la LCT, es justamente la de visualizar que el legislador ha procurado con ellas desalentar medidas extintivas claramente discriminatorias que afectan a quienes deciden, como en el caso de autos, conformar una familia; en tal sentido la presunción del art. 178 LCT es una verdadera acción positiva que respeta las decisiones personales de una trabajadora que se encuentra embarazada, herramienta hábil de tales derechos y garantías, al permitir superar las dificultades que se presentan a la hora de probar la verdadera y real motivación por la cual se produjo el despido en momentos en los que el proyecto de vida familiar de la trabajadora requiere de la sustentabilidad necesaria (económica y de seguridad social) para hacer frente al cuidado de la persona humana concebida, lo que es una realidad indiscutible y con anclaje constitucional y convencional (art. 75 inc. 22 CN, art. 25, apartado 2 DUDH; art. 17, 19 CADH; art. VII PIDESC; art. 10 apartado 2, art. 23 PIDESC; art. 11.2.a, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; C 3 OIT protección de la maternidad; Recomendación de la OIT N° 67; C 103 de la OIT; C 153 OIT sobre responsabilidades familiares; Ley 23.592; art. 6.c Ly 26.485; art. 19 CCCN).

4. Volviendo sobre la particularidad del caso traído a debate, del análisis de los elementos probatorios expuestos -ut supra- claro está que en el caso, existió un ambiente de trabajo perjudicial y violento para la trabajadora y que, ello no fue prevenido de conformidad a la correspondiente obligación de resguardar la integridad física y psíquica de los trabajadores y trabajadoras a su cargo (artículo 75 de la ley de contrato de trabajo, Ley 19.587, 24.557 y sus modificatorias).

a. No es casual que la víctima del daño sea una mujer. Sobre el tema me referí en la causa “Montani” (SCJM autos Nº13-03668755-4, de fecha 13 de marzo de 2020) conceptos que se tienen aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

b. En avance de tales lineamientos debo mencionar la reciente Ley Nº 9263 de violencia laboral sancionada en la Provincia de Mendoza (B.O 28/10/2020) que, nos otorga una herramienta jurídica de gran valor a fin de prevenir, abordar, sancionar y erradicar la violencia laboral, y brindar protección a las personas trabajadoras, víctimas de la misma, conforme lo dispone en su artículo primero.

(i) De modo que, demostrados los actos compatibles con la violencia de género y acoso laboral que sufrió la trabajadora se torna necesario brindar una respuesta por parte de los sujetos decisores, además de la correspondiente indemnización del art. 182 por incapacidad laboral ya acreditada.

(ii) En tal análisis, he referido que los problemas derivados de esta especial situación de vulnerabilidad exceden un abordaje meramente jurídico, en tanto se trata de una problemática compleja que atraviesa y debe ser atendida, comprendida y abordada desde conocimientos interdisciplinarios (SCJM “Fiscal c/ G.R.J.J p/ homicidio agravado s/ cas.” 31/07/2018).

f. En el contexto referenciado cierto es que la empleadora permitió la situación de vulneración de los derechos de Clara Campillay, tanto por desconocimiento, omisión y/o minimización de los sucesos acaecidos.

La empresa forma parte de los sujetos aquí intervinientes y por ello no puede soslayarse la falta de acciones concretas tendientes a evitar o en todo caso abordar de manera razonable los problemas que estaba padeciendo una de sus trabajadoras.

Resulta evidente que, los acontecimientos que ocurrían dentro de la empresa distan mucho de lo que se espera de un buen empleador y su respeto por la dignidad de sus dependientes (arts. 63, 65 y 68 de la ley de contrato de trabajo).

g. Por ello es que, creo incuestionable la exigencia de alguna medida que permita modificar el accionar de la empresa e impedir el perjuicio de las demás personas que desempeñen allí sus tareas.

En relación a lo expuesto, cabe tener presente la obligación dispuesta por el art. 6 de la ley Nro. 9263 en consonancia con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 26.485, en aras de promover la capacitación y prevención de las situaciones de violencia laboral.

h. A tal fin considero necesario que, los directivos de la empresa “Todo Rico S.A.” así como también los trabajadores que tengan personal a su cargo, se inserten en cursos de capacitación sobre violencia laboral y perspectiva de género a fin de obtener herramientas necesarias para mejorar las relaciones interpersonales del establecimiento a su cargo y así prevenir situaciones de violencia en el ámbito de su competencia. Concluido el mismo, deberán acompañar a la presente causa certificado correspondiente que así lo acredite en el plazo máximo de 45 días de notificada la presente resolución.

5. Por los argumentos expuestos considero que, corresponde admitir el planteo formulado por la actora a la sentencia cuestionada, referida al agravio que le ocasiona no haber resuelto la causa con perspectiva de género y, ordenar a los directivos de la empresa “Todo Rico S.A.” así como también los trabajadores que tengan personal a su cargo, se inserten en cursos de capacitación sobre violencia laboral y perspectiva de género. Concluido el mismo, deberán acompañar a la presente causa certificado correspondiente que así lo acredite en el plazo máximo de 45 días de notificada la presente resolución.

6. El otro agravio que le ocasiona a la accionante es el rechazo de la multa dispuesta por el art. 9 de la Ley Nacional de Empleo.

a. La sentenciante juzgó al respecto que, no correspondía la multa porque la normativa castigaba al empleador que registrare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, y en la causa no hubo acreditación por parte de la actora de la fecha denunciada por ésta, de modo que reafirmó la fecha consignada en la documentación acompañada a la causa.

b. En este sentido debo decir que, cierto es que la actora no pudo comprobar haber ingresado apenas un mes antes de la fecha consignada en los recibos de haberes, de modo que se confirma lo decidido por la sentenciante en este aspecto del tramo de la sentencia cuestionada.

c. Consecuentemente, este agravio se rechaza.

IV. Seguidamente analizaré los agravios que le ocasiona a la demandada la sentencia puesta en crisis.

1. Así cuestiona que se hubiera ajustado a derecho el despido que cursó la trabajadora, la procedencia de las diferencias salariales y de la multa del art. 15 de la LNE con el interés que se aplicó sobre ésta.

a. En lo referido a la valoración de la injuria -y que el recurrente argumenta como arbitraria- que efectuó la sentenciante y en función de la cual tuvo por justificado el despido indirecto que invocó la trabajadora, señalo que las conclusiones a las que arribó la juzgadora de origen en ejercicio de sus facultades privativas, no logran ser descalificadas por el recurso en examen.

Sabido es que la apreciación del material probatorio, la valoración de la conducta asumida por las partes, como lo atinente acerca de la existencia o la entidad de la injuria en las causales invocadas que justifiquen la extinción de dicho vínculo, constituyen materias reservadas a los jueces de grado. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, o que se demuestre que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, LCT; conf. causas L. 101.748 "Garay", sent. de 8-VIII-2012 y L. 104.273 "Larrazabal y Montenegro", sent. de 26-VI-2013).

b. Sin perjuicio de subrayar la insuficiencia técnica en que incurre el recurrente, se aparta del contenido y alcance del fallo, omite formular una crítica concreta, directa y eficaz para descalificar la conclusión central de la sentenciante, quien ponderando la conducta de ambas partes, consideró que la conducta desplegada por la trabajadora lució ajustada a derecho, pues se comprobó que se encontró deficientemente registrada la relación laboral (pagos efectuados, jornada, diferencias salariales de acuerdo al convenio aplicable) lo que resultó injuriante para ella, principalmente porque sucedió en un período durante el cual gozaba de una protección especial por la ley, dada su maternidad, y suficiente para que diera por extinguida la relación laboral que la uniera con la empresa demandada.

Bajo tal perspectiva, los reproches dirigidos a cuestionar este aspecto del fallo se fundan únicamente en opiniones o interpretaciones personales discrepantes con las conclusiones del tribunal de origen en orden a las circunstancias que rodearon el despido indirecto, pretendiendo, a partir de esas reflexiones, evidenciar que el a quo evaluó erróneamente la conducta de las partes.

c. Por lo expuesto, considero que el recurrente no logra demostrar que el tribunal de grado hubiera actuado sin la prudencia que la ley le exige en la ponderación de la injuria, pues desentendiéndose de los argumentos medulares del pronunciamiento relativos a las circunstancias que, desde una óptica integral, dieron sustento a la decisión, el desarrollo formulado por el impugnante, en el que omite controvertir adecuadamente la conclusión del fallo en orden a la justificada decisión de la trabajadora de formular un despido indirecto, lo que resulta insuficiente para modificar la suerte de lo decidido (conf. causas L. 117.736 "Barton", sent. de 8-VII-2015 y L. 117.723 "Sarmiento", sent. de 15-VII-2015).

d. Además, es necesario memorar que los Tribunales del Trabajo son soberanos para decidir y definir en cuáles elementos de juicio apoyan su decisión, no están obligados a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión (LS 302-445, 331-138) y la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia con la interpretación de la prueba. (v. S.C.J. Mza., sent. del 08/09/2018, “Valle”, e.o.).

e. Consecuentemente, este agravio se rechaza.

2. No correrá mejor suerte el agravio que le ocasiona al recurrente la procedencia de la multa del art. 15 de la LNE, ello por cuanto se ajustó a derecho el despido invocado por la trabajadora sobre la base de la deficiente registración al haber consignado el empleador un salario inferior al correspondiente según la tarea desempeñada, de modo que se confirma esta multa impuesta por la sentenciante.

a. A continuación se agravia porque sobre dicha multa -según sostiene- el tribunal de grado calculó intereses desde la fecha del despido y, en este sentido la crítica formulada, adelanto que se rechazará.

Ello por cuanto la actora intimó a la demandada para su correcta registración -la que consideraba defectuosa- y para ello intimó a dar cumplimiento en el plazo de 30 días.

De la compulsa del expediente principal a fs. 24 obra copia de la intimación que cursó la trabajadora la que revela como fecha el 25 de septiembre de 2017.

Y si bien la sentenciante no fijó -puntualmente- la fecha para inicio del cómputo de los intereses a calcularse sobre dicha multa, sí estableció que correrían desde que cada obligación resultase exigible.

b. Por lo expuesto, este agravio también se rechaza.

3. Cuestiona la procedencia de las diferencias salariales a las que fue condenada su mandante.

a. Indico en primer término que el vicio que el recurrente le adjudica al fallo, en este sentido, evidencia una mera discrepancia con lo resuelto en la instancia de grado, debiendo ser preciso y desarrollar en forma expresa todos los motivos de impugnación contra todos los elementos de igual rango decisorio que sustentan el dictum censurado, lo que no se observa en el sub examine, en tanto la ponderación de los hechos o pruebas, queda librada a la discrecionalidad y a la prudencia de los jueces, por lo que tratándose de la apreciación de situaciones de hechos están sustraídas de los recursos extraordinarios, salvo el supuesto de arbitrariedad. (“DIAZ”, sent. de fecha 16/10/2018)

b. De este modo, la queja vertida por el recurrente -en este aspecto- se vislumbra como una mera discrepancia, que es en realidad lo que sucede en la presente queja, ya que el acierto o error en la ponderación probatoria, no autorizan de ninguna manera a activar los medios anulatorios propios del recurso extraordinario provincial.

4. Se agravia, además, por la tasa de interés dispuesta en el fallo. La crítica goza de una generalidad tal que impide su abordaje. El interesado sólo expone una serie de argumentos que en verdad pretenden apoyarse en su subjetiva versión sobre la realidad económica y de los hechos, sin prueba alguna a su respecto, por lo que este agravio también se rechaza.

5. Por último solicita la aplicación de la limitación en el pago de costas al 25% del monto de condena.

a. El tema en discusión se encuentra regulado en el art. 277 de la Ley de Contrato. En lo que aquí interesa expresa “La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento del monto de la sentencia...Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representando, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”. Similar redacción contiene el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

b. Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de la necesidad de aplicación de los lineamientos que emergen de los precedentes del Superior Tribunal por razones de naturaleza institucional, previsibilidad, economía procesal (SCJM, sala I, “Sadaic”, 13/02/2015).

c. Reitero que, con relación al tope la Corte Federal se ha expedido diciendo:”...La solución consagrada en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto se refiere a responsabilidad por pago costas, tope del 25% del monto de sentencia incluidos los honorarios profesionales y prorrateo en caso de superación del porcentaje se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos. En el mismo sentido “Coronel” sent. del 12/05/2009; “Palacio” sent. del 14/3/2013 y “Arriete” sent. del 6/3/2014. Jurisprudencia de la CSJN y de la SCBA ... (CSJN, “Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A.”, LL 2009-F-92, AR/JUR/9693/2009).

f. Declaró además sobre la ley 24.432 de honorarios profesionales que: “...no conculca el derecho de igualdad, ya que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorio sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas, sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales. “Abdurraman”, 5/05/2009 T. 332, P. 921.

g. Esta Sala también se ha expresado en igual sentido a los citados precedentemente en diferentes causas “Livorsi” entre otros, sentencia de fecha 24/II/2021, conceptos que se tienen aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

h. En definitiva, corresponde efectuar la regulación de honorarios profesionales, en forma completa en cuanto a su monto, sin perjuicio de lo cual se limitará su responsabilidad -para quien resultó condenado en costas- en tanto no puede exigírsele un pago que supere el porcentaje fijado por la normativa señalada ut-supra.

i. Esta ha sido también la interpretación dada por la Corte de la Provincia de Buenos Aires, en la causa "Arce” el 11/4/18.

j. En conclusión, este agravio se admite del modo en que se ha expresado precedentemente, en tanto, en el caso concreto verifico que la resolución cuestionada no ha previsto esa limitación de responsabilidad de la recurrente.

6. En virtud de lo expuesto corresponde, se practique la liquidación del art. 182 de la LCT, que resulta procedente, por intermedio del Departamento Contable, a fin de garantizar el control de la misma por parte de ambos litigantes. A tal fin, las actuaciones volverán al Tribunal de origen.

7. Considero necesario -además de lo ya resuelto- tomar medidas que permitan prevenir futuras situaciones como las que debió soportar Clara Abigail Camplillay Heredia y en tal sentido dispongo ordenar a los directivos de la empresa “Todo Rico S.A.” así como también los trabajadores que tengan personal a su cargo, a tomar cursos de capacitación sobre violencia laboral y perspectiva de género (art. 32 inc. c) ley 26.485) con una carga horaria no inferior a 20 horas cátedra. Concluido el mismo, deberán acompañar a la presente causa certificado correspondiente que así lo acredite, no pudiendo exceder del plazo máximo de 45 días de notificada la presente resolución el inicio del cursado del mismo.

a. A tal fin, podrán dirigirse a la Dirección de Género y Diversidad de la Provincia de Mendoza a fin de solicitar capacitación sobre prevención de la violencia y género ya sea en forma virtual o presencial (veáse formas de contacto en https://www.mendoza.gov.ar/generoydiversidad/servicios/ ).

b. Finalmente, debo recordarle a la empresa aquí condenada que resulta obligatorio contar con el “Protocolo de Convivencia Laboral obligatoria” para la resolución de conflictos que puedan generarse dentro de la misma (Art. 18 Resolución N° 8.820 –SSTyE) y, la colocación de cartelería informativa y preventiva sobre violencia laboral (ley 9263).

8. De conformidad con lo dispuesto por el art. 277 de la LCT y 730 del C.CyC., las costas del proceso impuestas a la demandada Todo Rico, deberán limitarse al 25% del monto de condena, debiendo los honorarios profesionales a regularse conjuntamente con las gabelas del proceso, liquidarse conforme lo expuesto, por lo que deberá remitirse la causa al Departamento Contable de las Cámaras Laborales, a fin de practicar el correspondiente cálculo, pudiendo así las partes, en ejercicio de su derecho de defensa, proceder al contralor de la misma.

9. Consecuentemente, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, se admite parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto por Campillay y por Todo Rico S.A.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C.yT., corresponde la anulación parcial de la sentencia dictada a fs. 143/148vta., de los autos N° 158.741, caratulados: “Campillay Heredia, Clara Abigail c/ Todo Rico S.A. p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

1. En virtud de lo expuesto en la primera cuestión corresponde, se practique la liquidación del art. 182 de la LCT., que resulta procedente.

2. Ordenar a los directivos de la empresa “Todo Rico S.A.” así como también los trabajadores que tengan personal a su cargo, a tomar cursos de capacitación sobre violencia laboral y perspectiva de género.

3. Limitar las costas del proceso impuestas a la demandada Todo Rico, en el 25% del monto de condena, conforme lo dispuesto por el art. 277 de la LCT y 730 del C.CyC., al momento de su ejecución.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo: 

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrente y recurrida en la medida de sus respectivos vencimientos (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Admitir parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 48/56 por la actora y a fs. 18/27vta., por la demandada; contra la sentencia glosada a fs. 143/148vta., de los autos N° 158.741, caratulados: “Campillay Heredia, Clara Abigail c/ Todo Rico SA p/ despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. En consecuencia, deberá revocarse exclusivamente lo referido al rechazo del art. 182 de la LCT, admiténdose su procedencia, y la limitación de las costas impuestas a Todo Rico S.A., en el 25% de conformidad con el art. 277 de la LCT., para el momento de su ejecución, por lo que deberá remitirse a la Cámara de origen para que por su intermedio se practique liquidación a través del Departamento Contable a fin de garantizar el control de la misma por parte de ambos litigantes.

2°) Ordenar a los directivos de la empresa “Todo Rico S.A.” a tomar cursos de capacitación sobre violencia laboral y perspectiva de género (art. 32 inc. c) ley 26.485) con una carga horaria no inferior a 20 horas cátedra. Concluido el mismo, deberán acompañar a la presente causa certificado correspondiente que así lo acredite, no pudiendo exceder del plazo máximo de 45 días de notificada la presente resolución el inicio del cursado del mismo.

3°) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a a la recurrente y la recurrida en la medida de sus respectivos vencimientos (arts. 36 del C.P.C.C.yT.).

4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. José Ignacio Pissolito y Raúl Pissolito, en forma conjunta, en el 13%, o 10,4%, o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Rodolfo Martín Baron, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%; de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

6°) Remitir la causa a la Cámara de origen, a fin de que se practique liquidación por Departamento Contable (SCJM, Sala I, caso “Báez”), teniendo en cuenta lo determinado en la Segunda Cuestión.

7°) Emplázase a Todo Rico S.A., en el término de 3 (TRES) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de $ 14.300 (pesos catorce mil trescientos), abonada en concepto de depósito en garantía y con imputación a los comprobantes obrantes a fs. 30.-

NOTIFIQUESE.








DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 02 de noviembre de 2022.