SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA.

foja: 96

CUIJ: 13-00644422-3/1((010301-55278))

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. EN J° 13-00644422-3 (010301-55278) TARQUI HERRERA, AGUSTIN Y OTS. C/ ANDRADA FARIAS, CRISTIAN JAVIER Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105560836*


En Mendoza, a diez días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00644422-3/1 (010301-55278), caratulada: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. EN J° 13-00644422-3 (010301-55278) TARQUI HERRERA, AGUSTIN Y OTS. C/ ANDRADA FARIAS, CRISTIAN JAVIER Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado a fs. 95 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

A fojas 4/21 se presenta el Dr. Ernesto Labiano, en representación de la recurrente FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., e interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil, Comercial, Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 857 y ss. de los autos n° 55278, caratulados: “TARQUI HERRERA, AGUSTIN Y OTS. C/ ANDRADA FARIAS, CRISTIAN JAVIER Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”.

A fojas 63 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 64/81 vta. contesta solicitando su rechazo.

A fojas 85 toma intervención la Asesora de Menores; a fs. 88/89 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

A fojas 94 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 95 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I-RELATO DE LA CAUSA.

1- A fs. 73/83 se presentan los Sres. Tarqui Herrera Agustín, por sí y por su nieto menor de edad Maximiliano Joel Valle, y Roberta Vela Tumiri, por sí, a través de su apoderado, y entabla demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Cristian Javier Andrada Farías, en su calidad de conductor y titular registral del vehículo marca Fiat Uno, dominio VBZ-976 con el que se produjo el accidente que provocó la muerte de las Sras. Sandra Tarqui Vela y Liliana Tarqui Vela, hijas de los accionantes y madre, una de ellas, del niño Maximiliano.

Relata que el día 12 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 6:30 las Sras. Sandra Tarqui Vela y Liliana Tarqui Vela circulaban por calle Tirasso de Guaymallén, a la altura del número municipal 5.600-5.700 en dirección Sur- Norte, sobre la carpeta asfáltica de la banda Oeste de la arteria, ceñidas a lo que debió ser una banquina en un todo a lo dispuesto por la Ley de Tránsito. Aclara que en ese tramo de la mencionada calle no hay banquina, ni senda de tránsito peatonal, acera, o de existir algo estaba tapado con malezas.

Expresa que ambas jóvenes se desplazaban reglamentariamente “de frente” a los automóviles que transitaban por la arteria en dirección al Sur, para poder observarlos, y que en ese momento son violentamente embestidas por el demandado, quien circulaba por la banda Este de la calle, en la misma dirección, pero al momento del accidente, y por razones desconocidas, se desplazaba en contramano. Añade que el accionado circulaba a velocidad antirreglamentaria, y que producto del impacto las jóvenes fallecieron. También sostiene que luego del accidente, el demandado abandonó el lugar hasta que fue detenido varias horas después en su domicilio particular.

2- Corrido traslado a la contraria, comparece la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., y rechaza la citación en garantía efectuada por: falta de cobertura financiera, alcoholemia, falta de licencia de conducir, culpa grave-dolo.

3- A fs. 127/133 la parte actora contesta el traslado. En lo que aquí interesa, expresa que no hay prueba de que al momento del siniestro el accionado hubiera estado alcoholizado y denuncia el carácter abusivo de la cláusula.

4- A fs. 137 se declara rebelde al demandado Cristian Javier Andrada Farías, y se notifica esa declaración conforme surge a fs. 139.

5- La sentencia de primera instancia admite la demanda y hace lugar al incidente de rechazo de citación iniciado por la aseguradora, con los siguientes fundamentos:

En el caso, existe una sentencia penal condenatoria, por lo que cabe aplicar el art. 1102 del C.C., vigente a la fecha de los hechos (art. 7, Ley 26.994), disposición hoy plasmada en el art. 1776 del CCyC.

Lo expuesto, importa en consecuencia un límite para el juez civil, quien debe atener los términos de su fallo a lo resuelto en sede penal, en relación a los hechos debatidos y a la culpa de imputado-demandado. En la sentencia dictada en sede penal se establecieron los hechos, determinando que “en fecha 12/11/2009, aproximadamente a las 6:15 hs, el señor Cristian Javier Andrada, condujo en estado de alcoholización y en exceso de velocidad su automóvil marca Fiat Uno, color rojo, dominio VBZ-976, por calle Tirasso de Sur a Norte de Guaymallén, y al llegar a la altura municipal aproximada de 5700 de dicha arteria, cruzó el carril, circulando en contramano y embistió a las víctimas, con el mencionado vehículo, provocando la muerte de manera instantánea, para luego continuar con su marcha dándose a la fuga hacia el Norte. El deceso de las víctimas quedó confirmado con la necropsia efectuada a los cuerpos de las dos mujeres que fueron arrolladas por el imputado, Sandra Tarqui y Liliana Tarqui Vela”.

Atento al expreso reconocimiento de los hechos por parte del demandado en sede penal y la condena, y que ha sido declarado rebelde en el proceso de daños, cabe en consecuencia tener por cierto en esta sede la plataforma fáctica en que se basa la demanda. Por lo expuesto, cabe atribuir responsabilidad a la parte demandada por el accidente de marras.

En cuanto al rechazo de citación, se encuentra demostrado el estado de alcoholización y la culpa grave del asegurado, por lo que debe admitirse el incidente de rechazo.

6- Apela la parte actora y la Cámara hace lugar al recurso, rechazando la declinación de citación realizada por la aseguradora y aumentando los montos indemnizatorios. En lo que aquí interesa, razona del siguiente modo:

-La citada en garantía al contestar la demanda rechazó la citación en garantía por la causal de alcoholemia, falta de cobertura financiera -anulación de la póliza-, falta de licencia de conducir y culpa grave o dolo. La magistrada de grado en su sentencia decidió hacer lugar a la exclusión de cobertura por la causal de alcoholemia y culpa grave.

-La cláusula de exclusión dice: “Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicar el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por 1000 gramos sangre al momento del accidente. A los fines de su comprobación queda establecido como la cantidad de alcohol en la sangre de una persona desciende a razón de 0,11 gramos por 1000 cada hora.”

-A fs. 33 del AEV se establece que al momento de practicarse el dosaje correspondiente (seis horas aproximadamente del hecho) dio como resultado 0,52 siendo esta alcoholización leve, y que efectuando los cálculos respectivos, al momento del hecho habría tenido como resultado 1,80 configurándose como alcoholización grave.

-A fs 168 obra informe del Cuerpo Médico Forense en el cual indica que el tiempo transcurrido entre el hecho y el dosaje de alcohol fue de 07:12 hrs. Expresa que usando el coeficiente de 0,11 g/l resulta un valor aproximado de 1,31 g/l (Alcoholización Media).

-Esa es la única prueba que indicaría el grado de alcoholización que presentaría el demandado al momento del accidente.

-De las constancias de la causa surge que el accidente no fue presenciado por persona alguna, que el demandado luego del hecho se dio a la fuga, dirigiéndose a su hogar, lugar en el cual fue detenido por personal policial.

-En ese contexto la prueba del Cuerpo Médico Forense es indiciaria, pero no determinante del grado de alcoholemia que presentaría el demandado al momento del hecho.

-La única prueba cierta es que al momento de realizarle el dosaje de alcohol en sangre al demandado este presentaba 0,52g/l, el otro valor surge de la aplicación matemática de una fórmula.

-La cláusula puede ser clara, pero la cuestión versa sobre cómo debe valorarse prueba que no tiene esa contundencia o claridad.

-La prueba de la defensa de la aseguradora debe ser concluyente y en este caso concreto no lo es, razón por la cual no corresponde hacer lugar a la exclusión interpuesta por la causal de alcoholemia.

-El mismo razonamiento debe ser utilizado para analizar la culpa grave opuesta por la citada en garantía. El informe del Cuerpo Médico Forense puede ser tomado como pauta indiciaria del posible consumo de alcohol por parte del demandado. Sin embargo, esa sola prueba no resulta suficiente para acreditar el grado de alcoholemia presente en la sangre del accionado al momento del hecho, ni para concluir que el mismo haya sido motivo de la ausencia de dominio del vehículo por él conducido, ni del mismo accidente y menos aún del dolo o culpa grave que exige la cláusula 20 de la póliza de seguro para excluir la cobertura de la entidad aseguradora. A la luz de tales pautas, si bien la conducta presumiblemente adoptada por el demandado podría haber configurado una actitud culposa y violatoria de la reglamentación vigente, en autos no sólo no se ha acreditado que haya existido, sino que tampoco se la ha podido caracterizar con entidad suficiente para constituirse en una grave o grosera infracción a las normas de conducción, cercana al dolo, exigible a los fines de la eximición de responsabilidad que contemplan los artículos 70 y 114 LS y la cláusula 20 del contrato de seguro acompañado.

6- Contra esta resolución se alza la citada en garantía, mediante el recurso formalmente admitido.

II-ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios del recurrente.

Funda sus agravios en la causal de arbitrariedad y en la violación de la normativa vigente. Indica que se realiza una absurda valoración de la prueba, restándole importancia al informe del Cuerpo Médico Forense y al resto de la prueba de la que se deriva el estado de ebriedad superior al gramo tolerado por la póliza, además de la propia confesión del demandado realizada en sede penal.

Remarca que el demandado fue sometido a juicio abreviado, el que según el Código Procesal Penal procede cuando el imputado lo solicitare y admita el hecho que se le atribuye y su participación (art. 418 CPP). Indica que los hechos que se le atribuyen obran en el expediente penal (fs. 267, 322). Recuerda que a fs. 33 obra constancia de comunicación telefónica con el Dr. Paravano del Cuerpo Médico Forense, quien informó el resultado del dosaje de alcohol, el que arrojó 0,52% y que realizando un cálculo restrospectivo al momento del hecho da 1,80% (alcoholización grave). Indica que estas circunstancias fueron puestas en conocimiento del imputado, quien admitió el hecho y las circunstancias y pactó la pena de manera libre y consensuada. Repasa el requerimiento de la Fiscalía (fs. 275 AEV) y que a fs. 322 in fine se puso en conocimiento de su situación de ebriedad, reconociendo éste su participación y solicitando el juicio abreviado y la sentencia penal, la que se dicta a fs. 323 y contiene entre sus hechos que el accionado “condujo en estado de alcoholización”.

Expresa que no es un hecho controvertido el estado de ebriedad del accionado y que el mismo se encuentra rebelde, lo que genera consecuencias procesales. Repasa las declaraciones testimoniales (fs. 137, 161) y destaca el hecho de que el accionado se dio a la fuga luego del infortunado incidente y que la madre lo tuvo que despertar alrededor de las 11 cuando llegó la policía, lo que descarta la ingesta de alcohol con posterioridad al hecho. Puntualiza además que el impacto se produjo cuando el demandado circulaba en contramano, atribuyendo esta falta al grado de alcoholización y que se encontraron envases de bebidas alcohólicas en el interior del rodado.

Invoca la cosa juzgada penal y su influencia en el proceso civil, señalando que es de orden público.

Citando el fallo “Buffoni” de la CSJN, expresa que la función social del seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato.

Denuncia que no se ha aplicado la cláusula de exclusión de cobertura 22 de la póliza contratada y que media incongruencia de la sentencia, llevando el ámbito de discusión a cuetiones no propuestas, tales como que se debió contar con testigos que vieran al demandado alcoholizado en el lugar del hecho, sin tener en cuenta todos los indicios probatorios que conducen a sostener que se encontraba en dicho estado.

Expresa que la fuga del asegurado del lugar de los hechos implica negativa a realizarse el dosaje de alcohol, lo que también encuadra en la cláusula de exclusión.

Recuerda el resultado de la pericia psiquiátrica efectuada al accionado, de la que surge su tendencia excesiva a la ingesta de bebidas alcohólicas, la existencia de envases en el interior del vehículo al momento de ser secuestrado y las declaraciones testimoniales rendidas. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

b) Contestación recurrido.

Defiende el decisorio impugnado, indicando que no se advierte ninguna arbitrariedad. Señala que el argumento relativo a la supuesta confesión del demandado en sede penal es novedoso, ya que no fue invocado con anterioridad, y expresa que no existe ninguna prueba del grado de alcoholización al momento del hecho. Niega que el supuesto reconocimiento del imputado pueda valorarse como una confesión para este proceso civil, señalando que tampoco importa la condena en sede penal. Argumenta que los hechos y pruebas impuestos de acuerdo a la requisitoria fiscal sin el contralor de la defensa no se consideran como probados en sede civil, ya que no existe confesión cuando ésta proviene de un acuerdo donde la verdad real se suplanta por una consensuada y no se corrobora con ningún elemento probatorio agregado al proceso. Expresa que en los casos de flagrancia o abundancia probatoria irrefutable podría considerársela como confesión, pero ése no es el supuesto de autos en el que el imputado no tenía opción y aceptó el juicio abreviado. Niega que de la requisitoria o la sentencia penal, ni de ninguna otra prueba, se pueda tener por probado que circulaba con más de un gramo de alcohol en sangre al momento del hecho, extremo que se debe acreditar para encuadrar en la causal de exclusión. Agrega que su parte no invocó alcoholización al momento de demandar, por lo que la rebeldía del accionado no podría sustentar una presunción ya que ésta es exclusivamente a favor de la actora respecto de la verdad de los hechos contenidos en la demanda. Se refiere a la prueba invocada por el recurrente y descarta su valor convictivo para demostrar el supuesto de exclusión. Considera que fugarse del lugar del hecho no es lo mismo que negarse a realizar el dosaje de alcohol y subraya el carácter restrictivo con que deben interpretarse las cláusulas de exclusión. Señala las diferencias con el fallo dictado por esta Sala “Federación Patronal en j° Riera”.

c) Dictamen Procuración.

Aconseja hacer lugar al remedio al encontrar acreditado el vicio de arbitrariedad. Indica que el accionado fue condenado por haber provocado la muerte de dos mujeres, conduciendo en estado de alcoholización, sentencia penal condenatoria cuyo dictado es la hipótesis corriente que sigue a la admisión de dicho procedimiento y que se funda en los elementos recogidos en la investigación penal preparatoria, evento indicado que diera origen a la pretensión y cuya existencia no puede discutirse a la luz del art. 1776 del CCCN, lo que junto al informe del Cuerpo Médico Forense, y a través de la inclusión mental hipotética, permiten arribar a un resultado contrario al que emanó del razonamiento de la Cámara.

III- LA CUESTION A RESOLVER.

Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que rechaza la declinación de citación realizada por la aseguradora, considerando para ello que no está acreditada la alcoholemia alegada como causal de exclusión de cobertura.

IV-SOLUCION AL CASO.

A) Criterios que dominan los recursos extraordinarios en nuestra Provincia.

Conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”. Así, se ha sostenido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176).

En relación a los agravios normativos, se ha decidido que es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód. Proc. Civil (LS 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).

B) Aplicación temporal de la ley.

En cuanto al derecho aplicable y atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial en agosto de 2015, que, habiéndose producido el accidente el día 12/11/2009, corresponde la aplicación de la normativa vigente a esa época, conforme lo dispone el art. 7 de dicha normativa. En este sentido se ha dicho que “doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso” (“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” - Aida Kemelmajer de Carlucci – Ed. Rubinzal-Culzoni – 1° ed. Santa Fe - Pág. 100). Asimismo, el art. 7 contempla la situación del consumidor estableciendo que deberán aplicarse las normas más favorables a éste en las relaciones de consumo.

C) Aplicación de estas pautas al caso en análisis.

Anticipo mi opinión, discordante con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal. Juzgo que en el caso el recurso interpuesto debe ser rechazado, aunque con distintos argumentos a los aportados por el Tribunal de grado.

En efecto, la sentencia en revisión considera que no está acreditada la alcoholemia invocada por la aseguradora como causal de exclusión de cobertura (Cláusula 22, pto. 17), lo que, a mérito de la prueba aportada tanto en sede civil y en sede penal, luce arbitrario.***

Esta disposición contractual expresa: “El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga deshinibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicar el examen de alcoholemia (u otro que corresponda), o cuando habiéndose practicado éste arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por 1000 gramos sangre al momento del accidente. A los fines de su conprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona desciende a razón de 0,11 gramos por 1000 cada hora.”

A fs. 168 del expediente principal luce informe de la Sección Toxicología del Cuerpo Médico Forense, suscripto por el Dr. Carlos Paravano, del que surge: “1) Tiempo transcurrido entre el hecho y el dosaje de alcohol: 07:12 hs.; 2) Usando el coeficiente 0.11 g/l resulta un valor de aproximadaemnte 1.31 g/l (Alcoholización Media). 3) Usando el coeficiente 0.15 g/l resulta un valor de aproximadamente 1.60 g/l (Alcoholización Grave).”

Por su parte, en el expediente penal se observa que a fs. 33 se dejó constancia de comunicación con el Dr. Paravano, quien informó en relación al dosaje de alcohol practicado al demandado Andrada, el que arrojó un resultado de 0,52 siendo esta alcoholización leve, y que efectuados los cálculos respectivos, al momento del hecho habría tenido como resultado 1,80, configurándose como alcoholización grave. A fs. 183 se agrega el acta de dosaje de alcohol con el resultado referenciado (0,52 gr.), consignándose como hora de extracción las 13:27.

En virtud de ello, resulta arbitraria la sentencia de Cámara en cuanto considera que tales elementos de convicción sólo constituyen indicios que no demuestran de manera concluyente el grado de alcoholización al momento del hecho, por cuanto el experto en la materia afirma que, utilizando los coeficientes que describe -los que coinciden con los establecidos en la póliza- y el tiempo que transcurrió desde el hecho hasta la extracción de sangre para el dosaje, el grado de alcoholización que presentaba el accionado se calcula entre media y grave al momento del siniestro.

A partir de ello, la afirmación de que no existe prueba concluyente del grado de alcoholización que presentaba el Sr. Andrada al momento de embestir a las dos jóvenes fallecidas luce dogmática, ya que no se explica por qué tales resultados y su interpretación realizada por el perito, en base a datos científicos derivados de los cálculos matemáticos que describe, no resultarían prueba idónea en orden a acreditar el extremo invocado por la citada.

Ahora bien, tal como se destacó en el precedente “Greco”, del 15/05/2017, se está ante un caso extraordinariamente relevante por sus circunstancias. Aquí se analiza el reclamo de los padres de dos mujeres jóvenes, una de ellas madre del niño que también concurre a la justicia, las que fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito, por lo que resulta imperioso e ineludible analizar la cuestión planteada desde una perspectiva constitucional, puesto que la oponibilidad de esa disposición contractual conllevaría el serio riesgo de que los familiares de las infortunadas víctimas, frente a la inmensa magnitud del daño, no obtengan reparación -ya que el demandado ni siquiera se ha presentado a contestar demanda-, aun cuando el seguro automotor había sido contratado y ha quedado fuera de discusión su plena vigencia.

El conflicto planteado, entonces, exige analizar si frente a este escenario, es posible afirmar que la exclusión de cobertura invocada por la aseguradora es una cláusula contractual oponible a los damnificados, no obstante tratarse de un seguro automotor obligatorio creado por ley para proteger, justamente, a las potenciales víctimas de accidentes de tránsito. La solución que se adopte debe ponderar cuidadosamente todos los valores en juego, realizando una interpretación dinámica de los sistemas normativos aplicables, teniendo en cuenta sus finalidades y principios en los que se inspira.

En esta tarea, resulta imperioso analizar la cuestión aquí planteada desde una perspectiva constitucional y de los tratados de derechos humanos con esa jerarquía. En virtud de ello, deberá tenerse especialmente en cuenta el derecho a la reparación integral de los daños (art. 19, CSJN “Santa Coloma”, 5/8/1986 y posteriores, Fallos: 308:1118; 323:3564; 323:3386; 327:857; Fallos: 28:651) y el interés superior del niño (art. 75 inc. 22, Convención sobre los derechos del niño). Estos derechos deberán ser interpretados sistémicamente con las reglas aplicables de la Ley de Seguros y el contrato que rige el caso.

En esta senda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "...el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes de normas o de interpretación de la ley..." (Fallos: 331:819).

Ingresando en la cuestión traída a conocimiento, debe señalarse que el seguro automotor es un requisito obligatorio impuesto por la normativa de tránsito para circular (Ley de Tránsito N° 6082, art. 78, vigente al momento del hecho; Ley Nacional N° 24.449, art. 68), lo cual permite sostener válidamente que cumple una importante función social.

En esta dirección, la Ley de Tránsito vigente en Mendoza desde el año 2017 (Ley 9024) prevé también en su art. 36 la obligatoriedad del seguro “de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación y que: a) Asegure la integridad de la indemnización a los terceros que pudieren resultar perjudicados por los daños que se causaren por el uso del vehículo.”

De esta forma se ha afirmado que “Los seguros obligatorios de responsabilidad civil son mecanismos de protección social, transformándose, de una cobertura para proteger al asegurado (su patrimonio) a un amparo para socorrer a las víctimas” (…) En la misma línea de razonamiento se señala que en el seguro obligatorio, la función social “llega a su máxima expresión para tratar de proteger a los más vulnerables”. Se destacó allí que lo que se procura es que “la víctima pueda cobrar -efectivamente- su indemnización” teniendo en cuenta que probablemente “el responsable del daño -v.g. el asegurado- se encuentra sin recursos económicos” (...). Se interpreta que esta nota de obligatoriedad del seguro y la finalidad tuitiva, solidarista y de garantía que justifica la decisión del legislador, redefinen la dinámica de funcionamiento del contrato y sus efectos (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, 10/11/2021, “Alderete, María Vanesa y otros c. Ramírez, César Mariano y otro s/ daños y perjuicios”, Cita on line: TR LALEY AR/JUR/202492/2021).

Además, autorizada doctrina explica que las empresas que se involucran con el trato de derechos fundamentales, como lo pueden ser la vida y la salud, en directa o indirecta relación, asumen un particular “compromiso social”, que hace que la respuesta jurídica del caso pueda tener una particular dirección hacia la protección de estos derechos, más allá de la literalidad del contrato, de la autonomía de la voluntad y de la propiedad privada (en sus conceptos clásicos y tradicionales). En nuestro entendimiento y como no puede ser de otra manera, coloca a la vida y a la salud por sobre el derecho de propiedad en la aplicación práctica del derecho a la realidad concreta del caso (“Consumidor y Seguros” - Miguel A. PIEDECASAS en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1: eficacia de los derechos de los consumidores – dirección: Héctor Eduardo Alegria y Jorge Mosset Iturraspe – 1° edición- Santa Fe – ed. Rubinzal Culzoni - 2012 - pág. 159).

Cabe mencionar que el seguro automotor obligatorio implica un sistema del cual se beneficia la sociedad, al obtener cobertura por los accidentes que ocurren, pero también lo hacen las aseguradoras que, obviamente, tienen mayor cantidad de clientes que aquellos que tendrían en un supuesto de seguro voluntario, ya que al tratarse de una contratación obligatoria, cualquier persona que conduzca un vehículo o lo tenga a su nombre debe necesariamente tomar el seguro. Por ello, la compañía no puede desentenderse de las consecuencias del sistema del cual se beneficia, ni puede ignorar la función social de la prestación que brinda.

Los lineamientos expuestos han sido expresados por esta Sala, al estimar que “el mantener indemne al asegurado es el fin inmediato de contrato de seguro, el cual, a su vez, y como finalidad social última, termina protegiendo a las víctimas del siniestro con la aportación de un responsable solvente que pueda hacerse cargo de la reparación plena, que ahora se encuentra contemplada en el art. 1740 CcyC.” (“Greco”, 15/05/2017).

En el caso que se analiza, y conforme las directrices y normas que vengo reseñando, juzgo que la cláusula que excluye la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro producido si el vehículo es conducido por una persona con un grado de alcoholemia superior a la permitida resulta inoponible a los aquí accionantes (art. 382 CCCN), deudos de las víctimas fatales, ya que desnaturaliza y vacía de contenido la finalidad última del contrato.

Ello, en tanto se trata de un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que responder a la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito, quienes titularizan derechos que se encuentran constitucional y convencionalmente reconocidos por nuestro país, conforme señalé más arriba.

A partir de ello, entiendo que la compañía debe considerar estas variables en su ecuación económico financiera, por lo que esta decisión no debe producir una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, ni tampoco un pago sin causa. Además, se pondera que, frente a aquellos derechos garantizados por la Constitución y Convenciones a las que nuestro país ha adherido, se encuentra una compañía aseguradora que puede reclamar de su asegurado lo abonado a la víctima (arts. 767 CC; 914 CCCN), con lo que no se advierte una afectación de su derecho de propiedad.

En este escenario, y con el fin de asegurar el pleno goce de los derechos ya mencionados, corresponde declarar inoponible la cláusula de exclusión a los aquí reclamantes, dejándose abierta la posibilidad de que la compañía debata la eficacia de la misma con su asegurado y en su caso, repita de éste lo abonado.

El hecho de que la cláusula de rechazo haya sido autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de contralor de dichas entidades, no impide, en modo alguno, que este Tribunal pueda analizarla en los casos que a él se someten, pudiendo considerarla inoponible si, en el caso concreto, licúa las obligaciones de la compañía de seguros, en desmedro no sólo del asegurado, sino también de todos los terceros -sujetos en el caso de especial tutela constitucional- que puedan verse afectados en la ocurrencia de un accidente de tránsito. El nuevo Código Civil y Comercial contempla el supuesto expresamente en el art. 989 al decir que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial y, en idéntico sentido, en el art. 1122 inc. a) CcyCom.

A tales razonamientos se añade el hecho de que las víctimas fallecidas eran terceras totalmente ajenas a la producción del daño, no siendo transportadas en el vehículo asegurado ni encontrarse infringiendo ninguna norma, ya que se desplazaban caminando cuando fueron violentamente embestidas por el conductor.

La solución que se propicia, entiendo, no contradice los fallos de la Corte Nacional en lo que se hace lugar al rechazo de citación de garantía, indicando que la franquicia dispuesta es oponible al tercero víctima del siniestro, ya que ello sólo implica el no pago por parte de la aseguradora de un descubierto a cargo del asegurado, pasado el cual la compañía abonará la parte restante, lo que difiere sustancialmente del presente caso, en el que la eficacia y oponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura implicaría el no seguro en un caso en el cual se ha afectado el derecho a la vida, es decir, el bien más preciado que una persona puede tener, atento la muerte producida en virtud de un accidente de tránsito, siendo las víctimas terceros totalmente ajenos al contrato de seguro celebrado y al cumplimiento o no de las cláusulas en él contenidas, lesión constitucional que en los hechos se verá agravada con el riesgo de que sus herederos no obtengan reparación, personas a quien justamente se ha pretendido proteger con la imposición de un seguro obligatorio a la actividad riesgosa de conducir, tal como surge del texto de la nueva Ley de Tránsito de la provincia.

Tampoco se observa contradicción con el fallo “Buffoni”, en tanto allí se valoró especialmente que quienes reclamaban eran justamente las personas que se transportaban en la ocasión en la cajuela de una camioneta, lugar no apto para el transporte de personas y que, por esta razón habían contribuido al resultado dañoso cuya reparación reclamaban. La doctrina implica en cierto modo, tener en cuenta la asunción de riesgos por parte de las víctimas, situación que tampoco se da en el caso de marras, en el cual, las fallecidas no eran siquiera transportadas en el vehículo que ocasionó el accidente, sino que circulaban caminando al costado de la calle.

También es preciso tener en cuenta que este último fallo data del año 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, el que, es sabido, trajo cambios sustanciales en materia de responsabilidad civil. En lo que aquí interesa debemos tener en cuenta: a) que recoge la idea de la víctima como «eje» del sistema de responsabilidad civil, lo que se revela no sólo con el énfasis puesto en la prevención del daño, sino también en la ampliación de ciertos aspectos de la legitimación; b) se aminora la regla que imponía el carácter relativo de los contratos (art. 1199 del viejo código), pues se habilita -bajo ciertas condiciones- a los terceros a invocar pautas contractuales que no suscribieron (Sobre esto último ver nota de Waldo Sobrino: “Adiós Buffoni: la inaplicabilidad de la sentencia de la Corte Suprema de la Nación de acuerdo al nuevo Código Civil yComercial” publicada en http://www.saij.gob.ar, del 28 de junio de 2014; c) que coloca a la normativa de consumidor por encima de cualquier disposición legal que implique violar el marco protectorio mínimo que se garantiza con aquella -vgr: las disposiciones de la Ley 17418 que regulan los contratos de seguro, deben leerse en tanto sean compatibles con el marco protectorio aludido -argto. art.1094 del CCyC) (cfr. FERNÁNDEZ, Claudia Mabel vs. Transportes 25 de Mayo S.R.L. y otros s. Daños y perjuicios extracontractual, CCC Sala I, Mar del Plata, Buenos Aires; 08/04/2021; Rubinzal Online, RC J 2238/21).

En este último fallo, dictado recientemente por la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, se alude expresamente a la «finalidad» o «télesis normativa» que inspiró la implementación del «seguro obligatorio de responsabilidad civil» ( art. 68 de la Ley 24449) para remarcar que si en un proceso de daños causados en accidente de tránsito se ha citado a una aseguradora en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 (cuyo aseguramiento se juzgue vigente) debe procurarse que la víctima arribe a la indemnización plena y oportuna, pues es ella la «destinataria final» de la protección que se intenta con un seguro obligatorio, de lo contrario estaríamos frente a una práctica que podría considerarse abusiva (arts. 1096/1099 del CCyC).

En definitiva, por los fundamentos expuestos, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi voto, entiendo que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Aseguradora, confirmando la sentencia en revisión en lo que hace al rechazo de la declinación de citación, declarando inoponible la cláusula de exclusión por ebriedad a los aquí accionantes.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 10 de noviembre de 2.022.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I- Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 4/21 de autos. En consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Primera Cámara Civil, Comercial, Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 857 y ss. de los autos n° 55278, caratulados: “TARQUI HERRERA, AGUSTIN Y OTS. C/ ANDRADA FARIAS, CRISTIAN JAVIER Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, por los fundamentos expuestos en la primera cuestión.

II- Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).

III- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Daniel A. ESTRELLA, en la suma de pesos DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 298.800) y Ernesto LABIANO, en la suma de pesos DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA ($ 209.160) (Arts. 2 y 3 Ley 9131).

IV- Dar a la suma de pesos ONCE MIL OCHOCIENTOS ($ 11.800), de la que da cuenta la boleta de depósito acompañada a fs. 33 vta., el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.

NOTIFIQUESE.




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro





DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro