SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 52

CUIJ: 13-06786629-5()

DISTEFANO MARIA SOL Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*106041410*




Mendoza, 08 de noviembre de 2022.


VISTO:

El llamado al acuerdo de fojas 51 para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto a fs. 44/49 por el representante de las Sras. Mariana Cruzado, María Sol Distéfano y María Cristina García Erice, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs 44 se agrega el recurso de reposición contra el auto de fs. 38/40 en cuanto dispuso declarar formalmente inadmisible la acción procesal administrativa deducida a fojas 11/18 por el Dr. Carlos Alico en representación de las Sras. Mariana Cruzado; María Sol Distéfano y María Cristina García Erice, con costas en forma solidaria con su letrado.

Peticiona que se revoque la decisión recurrida, se declare formalmente admisible la acción procesal oportunamente deducida en todos sus términos por las mencionadas actoras, y, finalmente, se revoquen las costas impuestas.

II.- De las constancias de autos surge que a fs. 11 el representante de los actores interpone acción procesal administrativa en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza.

A fs. 33, el Tribunal resolvió emplazar a la parte actora para que en el plazo de cinco días de notificada, acompañe las constancias de notificación del Decreto N° 1663/2021 pronunciado por el Gobernador de la Provincia de Mendoza, bajo apercibimiento de ley.

A fs. 35 el representante de los actores cumple con el emplazamiento arriba referido.

A fs. 38 el Tribunal declaró formalmente inadmisible la acción procesal administrativa deducida por las Sras. Mariana Cruzado, María Sol Distéfano y María Cristina García Erice, con costas en forma solidaria con su letrado (resolutivo I).

III.- La ley 3918 no contiene disposiciones expresas en torno al recurso de reposición, por lo que conforme la previsión del art. 76 del referido ordenamiento, es aplicable el art. 131 del C.P.C.CyT.

Este Tribunal tiene dicho que el recurso de reposición es viable cuando se denuncia la existencia de un evidente error material imputable al Cuerpo, o en supuestos de notoria injusticia que hayan cercenado el derecho de defensa en juicio, ello en concordancia con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (L.A. 142-553; 143-314; 152-138; 156-359; 159-482; 162-300, entre otros), más es ineficaz cuando se intenta contradecir el criterio mismo que informa la resolución (L.A. 143-314; 150-422; 152-242; 162-300; 169-131).

Desde el punto de vista formal, el recurso planteado resulta procedente toda vez que ha sido interpuesto dentro del plazo que establece el citado artículo y con las formalidades de la ley.

Desde el punto de vista sustancial, el recurso de reposición es la herramienta procesal para evidenciar, y en su caso corregir, yerros acontecidos por la aplicación incorrecta de la ley o por la no aplicación de la misma.

IV.- Que atento a lo manifestado en el punto precedente, se pasa a analizar los agravios que se exponen en el recurso de reposición que se resuelve:

a.- Como primer agravio, manifiesta el representante de las recurrentes que las Sras. Mariana Cruzado, María Sol Distéfano y María Cristina García Erice fueron notificadas del Decreto N°1663/2021 el día 25/10/2021 mediante cédula de notificación en formato papel.

Expresa que en las respectivas cédulas no se ha transcripto la parte resolutiva del acto administrativo que se comunica; siendo ello contrario a lo dispuesto por el art. 150 de la LPA Que tal omisión de la administración no puede perjudicar al afectado y darle por decaído el derecho, inhabilitando la instancia judicial por accionar fuera de término.

El art. 150 de la LPA dispone que “... las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener copia o transcripción íntegra de la resolución que se comunica”.

Que el texto de las copias de las cédulas adjuntadas por la actora (según constancia de fs 35), contienen la leyenda que indica que con ellas se adjuntó copia certificada del Decreto Nº 1663/21.

Que tales cédulas revisten la calidad de instrumento público (art. 289 inc b del C.C.yC.). Tienen la eficacia probatoria prevista por el art. 296 inc b) del mismo Código, haciendo plena fe de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado hasta que se produzca prueba en contrario.

Que la recurrente no adjunta prueba en apoyo de su afirmación de que no se adjuntó a las cédulas copias del decreto que las mismas notifican; por lo cual debe estarse a lo manifestado en ellas al respecto y, consecuentemente, desestimar el agravio analizado.

b.- En segundo orden sostiene la recurrente que, en sede administrativa, los actores de autos interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución N° 023-HyF dictada por el Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas; y que en dicho recurso constituyeron domicilio legal, por lo que las notificaciones deberían habérseles realizado en dicho domicilio constituido.

Se agravia por que el Decreto N°1663/2021 fue notificado por cédula papel en los domicilios laborales y electrónicos de los actores. Sostiene que, por lo tanto, carece de virtualidad para producir efectos jurídicos respecto a los administrados.

Este Tribunal ha manifestado que: La notificación se perfecciona con el cumplimiento de todos sus presupuestos, que se refieren tanto a la actividad de la parte interesada en la citación como a la ejecución o diligenciamiento por el oficial notificador. La omisión de estos requisitos o su defectuosidad, acarrea la nulidad, pero debe siempre determinarse si la notificación ha cumplido o no su finalidad, si ha causado perjuicio, si ha mediado o no convalidación, etc. De allí, que, si no obstante el vicio, el destinatario pudo conocer en tiempo el acto judicial, su objeto, dicha notificación habrá logrado su finalidad específica y no pude declararse nula. (Expte.: 83487 - HERRERA MIGUEL ANGEL EN J°12.205 VALENZUELA CARLOS C/HERRERA P/SUM. S/INC.; 19/10/2006; Suprema Corte - Sala N° 2; LS371-042).

De las constancias de notificación que adjuntó la actora, al ser requerida por el Tribunal en tal sentido, surge que las tres recurrentes fueron notificadas en el domicilio laboral, en forma personal y que participaron del acto nototidicatorio suscribiendo la cédula respectiva.

No invoca la recurrente indefensión o algún otro perjuicio que hayan sufrido sus representadas a causa de las sendas notificaciones que se les efectuaran. Limitando su argumento a que el acto recurrido agravia el principio de acceso a la tutela judicial efectiva.

En este punto es dable destacar que durante el tiempo que prevé la norma procesal como útil para la interposición de la acción las recurrentes podrían haber accedido a la jurisdicción. No indican que la notificación que cuestiona tenga vinculación con el retardo en la presentación de las demandas en que se funda el auto recurrido para resolver la inadmisibilidad del proceso. No se advierte de sus argumentos que haya existido obstáculo para el acceso a la tutela judicial que reclaman, sino que lo acontecido resulta ser que les vencieron los plazos para hacerlo.

No existe cuestionamiento de que se haya afectado el fin del acto notificatorio, el que se circunscribió a anoticiar a las actoras recurrentes el dictado y contenido del Decreto N° 1663/2021 pronunciado por el Gobernador de la Provincia de Mendoza; y comunicar las vías recursivas contra tal decisión de la administración, como así también los plazos para hacer uso de ellos (at. 150 LPA).

Las respectivas cédulas refieren adjuntar copia del acto que notifican y hacen conocer expresamente el plazos para interponer la acción judicial, especificando que tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a la notificación (art.20).

Consecuentemente no se advierte fundamento que haga atendible el presente agravio, debiendo ser desestimado.

c.- Manifiesta la recurrente que cada uno de los interesados interpuso, individualmente, su reclamo administrativo. Los mismos fueron acumulados de oficio a los fines de su tramitación conjunta.

Sostiene que los expedientes fusionados pierden su individualidad. Concluye en que los plazos de caducidad de la instancia se deben computar partir de la última notificación cursada a sus representadas (v.gr.: el día 27/10/2021). En apoyo de su argumentación menciona criterios de la Procuración del Tesoro de la Nación e invoca el principio pro actione.-

El art. 44 de la LPA prevé la circunstancia de que en un mismo instrumento se plasmen varios actos administrativos, resultando claro de su texto que cada acto mantiene su individualidad.

La circunstancia que se hayan fusionado en un único expediente los reclamos administrativos individuales de las recurrentes, o que todos ellos hayan sido resueltos en un único acto administrativo (Decreto N° 1663/2021), no modifica la calidad de acto administrativo individual que reviste la decisión administrativa respecto de cada una de las recurrentes.

El art. 46 de la LPA dispone que el acto administrativo debe ser notificado, estableciéndose en el art. 47 los modos en que dicha notificación puede ser practicada. Mientras que la norma procesal claramente expresa que la acción deberá promoverse dentro del plazo de treinta (30) días corridos, el que comenzará a regir desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa (art.20 Ley 3918)

El plazo legal es claro, al igual que el criterio sostenido por este Tribunal para su cómputo y se encuentra verificado que las recurrentes lo dejaron transcurrir interponiendo extemporáneamente sus acciones; motivo por el cual el presente agravio también debe ser desestimado.

d.- Por último, el recurrente adjunta como prueba documental la copia de una cédula dirigida a la señora Di Stefano. Evidencia que a la mencionada se la notificó por medio de dos cédulas distintas, una que no contiene ni fecha ni hora de notificación y la segunda notificación que sí tiene constancia de recepción.

El art. 131 inc. III del CPCCyT establece como recaudo necesario que el recurso de reposición sea fundado.

Ha resuelto el Tribunal que cabe mantener el rechazo de la demanda cuando el recurso no cumple con los recaudos previstos en la ley adjetiva, que requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes, no puede haber agravio que atender pues no existe cabal expresión de éstos. (Expte.: 13041657116 - Castillo Cynthia Gisselle en juicio N°157478 Castillo Cynthia Gisselle C/ K2 Comunicaciones S.A. P/ Despido (157478) P/ Recurso Extraordinario Provincial; 11/02/2021; Suprema Corte - Sala N° 2 : LS621-047)

La prueba instrumental adjuntada no ha sido valorada adjetivamente, y tampoco se le asigne una consecuencia jurídica pretendida. El recurso, se limita a evidenciar o poner en conocimiento del Tribunal la situación que, en esta etapa incorpora. Se trata de una enunciación genérica, carente de desarrollo, que impide su contralor en esta revisión.

Que, sin perjuicio de lo expuesto; del auto que es objeto de recurso surge que la notificación del Decreto N°1663/2021 a la señora Distefano merituado a los fines de fundar el mismo fue la que adjuntaron a autos las recurrentes a fs. 35. debiendo desestimarse el planteo analizado.

e.- En conclusión, el auto de fs. 38/40 es normativamente regular, no existiendo vicio que justifique su revocación.

V.- Sobre la misma cuestión el Dr. Omar Palermo dice:

Que surge de autos que no se ha cumplido estrictamente con las disposiciones que regulan las notificaciones en la LPA 9003, tal como señaló Asesoría de Gobierno en el dictamen N° 323/2021 producido en el procedimiento previo: no se mencionó que el acto agotaba la vía y que contra él podría interponerse la acción procesal administrativa, sino que se hizo una referencia al recurso de aclaratoria que se podría interponer y luego a la posibilidad de interponer la acción procesal administrativa sin consignar lo primero (ver por ejemplo CUIJ: 13-04721611-1, “PEREZ EDUARDO”, 27/05/2019).

Sumado a lo anterior, más allá de la posibilidad de considerar aplicable, por virtud de analogía, el criterio de la PTN que citan las recurrentes –supuesto no previsto en el ordenamiento local–, sí resulta relevante que las notificaciones se produjeron en el domicilio laboral y en fechas distintas, luego de que la autoridad dispusiera de oficio que los reclamos individuales formulados por los actores sean tratados y resueltos conjuntamente, siendo que tenían el mismo patrocinio y domicilio legal constituido ante la autoridad.

En suma, y por un principio de correcta administración de justicia y de acuerdo con la garantía de acceso a la justicia que consagra la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a ella incorporados en el art. 75 inc. 22 (art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y con los principios incorporados a la nueva LPA 9003 que guían una interpretación pro persona y la buena administración conf. 1.II ap a) y f); corresponde admitir el recurso de reposición deducido a fs. 44/49 debiendo, en consecuencia, revocarse los resolutivos I y II del auto de fs. 38/40, y disponerse en su lugar la admisión formal de la acción procesal administrativa deducida por el Dr. Carlos Alico en representación de Mariana Cruzado, María Sol Distéfano y María Cristina García Erice.

VI.- Sobre la misma cuestión el Dr. Mario Adaro dice:

Que, en efecto, he suscripto el auto de fs. 38/40 que dispuso declarar formalmente inadmisible la acción procesal administrativa deducida a fs. 11/18 por el Dr. Carlos Alico en representación de las Sras. Mariana Cruzado, María Sol Distéfano y María Cristina García Erice, con costas en forma solidaria con su letrado, y hacerles saber que podrán volver a reclamar ante la Administración con los límites de la prescripción de los derechos que piden (confr. art. 38 bis del Decreto Ley 560/73 y art. 187 LPA 9003), y una vez terminado ese procedimiento podrán acudir a esta Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de treinta días corridos indicado en los arts. 18, 19 y 20 del CPA.

Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión a partir de las constancias de la causa me llevan a adherir a los argumentos del Dr. Palermo, correspondiendo admitir el recurso analizado, revocar los resolutivos I y II del auto de fs. 38/40 y disponer la admisión formal de la acción procesal administrativa deducida por las recurrentes.

VII.- En razón del modo en que se resuelve la cuestión, por mayoría, no se impondrán costas (arts. 36 CPCCyT y 76 CPA).

Por lo expuesto, la Sala Segunda de esta Suprema Corte de Justicia, por mayoría

RESUELVE:

1°) Admitir el recurso de reposición articulado por la actora a fs. 44 y, en consecuencia, revocar los resolutivos I y II del auto de fs. 38/40.

2°) Admitir formalmente la acción procesal administrativa deducida a fs. 11/18 por el Dr. Carlos Alico en representación de Mariana Cruzado, María Sol Distéfano y María Cristina García Erice, en cuanto fue motivo de cuestionamiento en sede administrativa y respecto de los actos susceptibles del control de legitimidad.

Correr traslado de la demanda con citación y emplazamiento por QUINCE (15) DÍAS para que comparezcan y respondan al Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza y al Sr. Fiscal de Estado.

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Regístrese. Notifíquese.-







DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

(en disidencia)