Dirección de Fallos Judiciales

Director Dr. José Luis Silvestri



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Ley 4.969 - Composición y funcionamiento de la Suprema Corte

de Justicia

Ley 4.970 - Jury de Enjuiciamiento

Ley 6.524 - Modifica artículo 150 de la Constitución

Decreto 1.408 - Convoca a votación sobre la reforma del art. 150

Decreto 2.061 - Promulga ley 6524

Ley 6.561 - Integración y funcionamiento del Consejo de la Magistratura

Decreto 261 - Promulga ley 6.561

Ley 6876 - Obligación Magistrados Poder Judicial permanencia cargo duración dos años presentación concurso.

Ley 6.966 - Estado de Juzgados a cargo de postulantes a otras magistraturas.

Acordada Nº 16.947 - Pronunciamiento y firma providencias de mero trámite.

Acordada Nº 16.980 - Vacancias Tribunales Unipersonales superiores a treinta días.

Acordada Nº 17.850 - Ampliación Acordada Nº 16.980

LEY Nº 7.294 - Magistrados Subrogantes y Conjueces

ACORDADA N° 18.973 - Cuerpos de Magistrados Subrogantes, Conjueces y Conjueces Especiales

ACORDADA Nº 19.013 - Cuerpo de Conjueces Especiales

ACORDADA Nº 19.013 - Anexo Nómina Provisoria de Integrantes del Cuerpo de Conjueces Especiales para el año 2005.

ACORDADA Nº 19.147 - Cuerpo de Conjueces Especiales. Procedimiento sorteo. Inclusiones. Sorteo para integrar la Suprema Corte de Justicia. Sustituciones.

 

 

COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA



LEY Nº4.969

(Sancionada: 26-10-84. Publicada Boletín Oficial: 14-12-84).

Mendoza, 26 de octubre de 1984.



El Senado y Cámara de

Diputados de la Provincia

de Mendoza sancionan con fuerza de

Ley:



Artículo 1 - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia, con jurisdicciones en todo el territorio y con asiento en la Ciudad de Mendoza, se compondrá de siete miembros por lo menos. La Presidencia será ejercida por un período de dos (2) años, es reelegible y su designación resulta del voto mayoritario de los miembros del Tribunal. El actual presidente cumplirá igual período de dos años, si hubiere sido designado por menor tiempo.



Artículo 2 - A los fines de su funcionamiento, la Suprema Corte de Justicia se dividirá en tres Salas, compuestas cada una de tres (3) miembros. Dos (2) de ellas denominadas Primera y Segunda, formadas también por elección de los miembros de la Corte, elegirán anualmente su propio Presidente, el que no será reelegible. La Sala Tercera estará compuesta por los Presidentes de las Salas Primera y Segunda y por el presidente de la Corte quien será también Presidente de la Sala Tercera.



Artículo 3 - Será competencia de la Sala Primera:

a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios que en materia civil y comercial prevea la ley;

b) Cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales y cuya resolución corresponda a la Corte en materia civil y comercial;

c) Conocer y resolver los recursos de revisión y queja a que alude el artículo 144, incisos 9 y 13 de la Constitución de la Provincia en materia civil y comercial;

d) Conocer y resolver sobre las acciones procesal administrativa y de inconstitucionalidad que se interpusieran ante la Corte entre el uno (1) y el quince (15) de cada mes, inclusive;

e) Conocer y decidir toda otra cuestión que en forma específica le atribuya la ley.



Artículo 4 - Será competencia de la Sala Segunda:

a) Conocer y resolver los recursos extraordinarios que en materia Penal y Laboral prevea la ley;

b) Cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales y cuya resolución corresponda a la Corte en materia Penal y Laboral;

c) Conocer y resolver los recursos de revisión y queja a que alude el artículo 144, incisos 9 y 13 de la Constitución de la Provincia en materia Penal y Laboral;

d) Conocer y resolver sobre las acciones procesal administrativa y de inconstitucionalidad que se interpusieran ante la Corte entre el dieciséis (16) y último día de cada mes, inclusive;

e) Conocer y decidir toda otra cuestión que en forma específica le atribuya la Ley.



Artículo 5 - Será competencia de la Sala Tercera:

a) La Superintendencia sobre toda la administración de Justicia y la facultad de establecer correcciones y medidas disciplinarias;

b) Pasar anualmente a la Legislatura y Poder Ejecutivo una memoria sobre el movimiento y estado de la administración de justicia y proponer proyectos de reforma de procedimientos y organización, como así, proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos de conformidad con lo establecido por el artículo 171 de la Constitución de la Provincia;

c) Conocer, conforme a los términos de la Ley, sobre los casos de reducción, conmutación e indultos de penas;

d) Ejercer jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos, disponiendo sobre las visitas periódicas a los establecimientos penales;

e) Hará los nombramientos de los funcionarios y empleados del Poder Judicial en cuya designación no intervengan los otros Poderes del Estado; y los enjuiciará, suspenderá o separará de sus cargos por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por incapacidad o cualquier otra causa que comprometa el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Ejercerá, además, las facultades de enjuiciamiento, suspensión o destitución que el artículo 175 de la Constitución de la Provincia otorga a la Corte;

f) Designar anualmente al Delegado Administrativo y de Superintendencia de la Sala en las Segundas y Terceras Circunscripciones Judiciales. Dichos Delegados actuarán conforme a los términos de la Ley y Resoluciones que la Sala expida al respecto;

g) Llevar las matrículas de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos y otros auxiliares de la Justicia con arreglo a las Leyes reglamentarias y Resoluciones de la Sala;

h) Expedir acordadas sobre el régimen de Administración de Justicia, determinando los turnos de los órganos jurisdiccionales y funcionales, resolviendo las cuestiones sobre subrogancia;

i) Confeccionar anualmente la lista de conjueces;

j) Dictar y hacer cumplir en general todas las resoluciones administrativas que no competan a la Suprema Corte en pleno.



Artículo 6 - Será competencia de la Suprema Corte en pleno:

a) Dictar reglamentos internos y el Reglamento del Poder Judicial;

b) Conocer y resolver en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en los conflictos internos entre las diversas ramas de éstos; y en los conflictos internos de las municipalidades y los de éstas con otras Municipalidades o autoridades de la Provincia;

c) Conocer en grado de apelación o en consulta, sobre las causas en que se impone la pena capital siendo necesario el voto unánime de sus miembros para confirmar la sentencia condenatoria;

d) Dictar resoluciones con la finalidad de uniformar la jurisprudencia de las Salas y demás Tribunales;

e) Toda actuación no atribuída especialmente a una de las Salas.



Artículo 7 - Si al celebrarse el acuerdo para dictar sentencia definitiva, cualquiera de las Salas entendiera que en cuanto al punto en debate puede producirse resolución contraria a la adoptada en una o más causas anteriores, o considerarse que es conveniente fijar la interpretación de la Ley o la doctrina aplicables, los Presidentes de Sala o el Presidente de la Corte convocará a Tribunal Pleno y éste decidirá por mayoría de votos.



Artículo 8 - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes:

a) Preside el Cuerpo, lo representa, lo convoca y dirige sus deliberaciones;

b) Prevé en los casos urgentes de superintendencia dando cuenta oportunamente al Tribunal;

c) Ejerce la autoridad y policía del Palacio de Justicia;

d) Ordena, prevé y distribuye el despacho administrativo y cuida de la disciplina y economía del Tribunal;

e) Sustancia los procedimientos que corresponden al Tribunal en pleno, dictando las providencias de mero trámite hasta poner el expediente en estado de resolver;

f) Ejercer las demás atribuciones conferidas por la Constitución, leyes y reglamentos.



Artículo 9 - Corresponde a los Presidentes de Salas:

a) (Ley Nº 6.851) Sustanciar los procedimientos que tengan en las respectivas Salas, dictando las providencias de mero trámite hasta que el expediente quede en estado de resolver, pudiendo a tales efectos delegar esta función en los funcionarios letrados del Tribunal a través de autorización expresa. b) Cuidar la economía y disciplina de las oficinas de su inmediata dependencia;

c) Representar a la Sala respectiva en todos los actos y comunicaciones pertenecientes a la misma;

d) Llevar la palabra en las audiencias y concederlas en los demás miembros;

e) Disponer el orden de estudio de las causas;

f) Ejercer las demás atribuciones conferidas por la leyes y reglamentos.



Artículo 10 - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Dada en el recinto de sesiones de la H. Legislatura, en Mendoza, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

JOSEGABRIEL DURANTI

Presidente H.Cámara de Diputados



Mario D. Luquez

Secretario Legislativo H.Cámara de Diputados



OSCAR ENRIQUE MERIN

Presidente Prov. del Honorable Senado



Raúl H.Vicchi

Secretario Legislativo H. Camara de Senadores



Incluye: Modificación art. 9 inc.a) Ley Nº 6.851



JURY DE ENJUICIAMIENTO

LEY Nº 4.970



(Sancionada: 26-10-84; Promulgada: 21-11-84; Publicada B.O. 8-1-85).-

Ver también Constitución de Mendoza, arts. 164 al 168.-





El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza sancionan con fuerza de Ley,

Artículo 1 - Quedan sujetos al Jury de Enjuiciamiento fijado por el artículo 164 de la Constitución Provincial, los Magistrados y Funcionarios que por disposición Constitucional, necesitan para su designación el acuerdo del H. Senado y se regirá por el procedimiento y causales allí establecidos y por las disposiciones de la presente ley.



CAPITULO I

JURY DE ENJUICIAMIENTO

CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO



Artículo 2 - El Jury de Enjuiciamiento estará integrado por los miembros de la Suprema Corte y de un número igual de Senadores y un número también igual de Diputados, designados estos últimos en la forma prescripta en el artículo 164 de la Constitución Provincial. En esa misma oportunidad se designará un número igual de suplentes que reemplazarán a los respectivos Legisladores titulares en caso de recusación, excusación o impedimento debidamente justificado.



Artículo 3 - Los Legisladores que componen el Jury durarán un (1) año en sus funciones.

En caso de cesación de funciones de alguno de sus miembros se designará de inmediato como titular al suplente o subrogante legal.



Artículo 4 - Los mandatos de los Legisladores integrantes del Jury de Enjuiciamiento, se podrán prorrogar mientras dure su condición de tales, al solo efecto de terminar las causas que se hayan iniciado durante el período.



Artículo 5 - El Jury de Enjuiciamiento será presidido por el Presidente de la Suprema Corte y en caso de impedimento, por su sustituto legal y será asistido por un (1) Secretario.



Artículo 6 - El Jury de Enjuiciamiento sesionará en la sede de la Suprema Corte, pudiendo constituirse para funciones sumariales fuera de ella con todos, o con la mitad más uno de sus miembros como mínimo, salvo que el Jurado autorice por mayoría absoluta un número menor.



Artículo 7 - Los integrantes del Jury de Enjuiciamiento al entrar en funciones, prestarán juramento ante el Presidente, quien a su vez y previamente lo hará ante el Cuerpo. Las funciones de los miembros del Jury son irrenunciables, salvo lo establecido en el artículo siguiente.



Artículo 8 - Los miembros del Jury no son recusables, salvo el caso de que alguno de ellos sea el que haya formulado la denuncia que motiva el enjuiciamiento. Esta excepción no rige cuando se trate de inferiores jerárquicos acusados por su superior, en uso de facultades de Superintendencia.

Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse por las causales y procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal.

El acusado tendrá derecho a recusar sin causa a uno de ellos, debiéndose ejercitar tal facultad al contestar la acusación.



Artículo 9 - Los Secretarios del Cuerpo no podrán ser recusados pero deberán excusarse por las causales y procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal.



Artículo 10 - El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia o su sustituto legal actuarán como representantes del Ministerio Público, sin perjuicio de la participación del acusador particular.





CAPITULO II

CAUSALES DE ENJUICIAMIENTO



Artículo 11 - Constituyen causales para promover la acción y ulterior separación del cargo:

a) Mal desempeño de las funciones;

b) Desorden de conducta;

c) Faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones;

d) La comisión de crímenes comunes no culposos.



Artículo 12 - Se considerará incurso en la causal de mal desempeño al Magistrado o Funcionario, cuando:

a) Realice acto de manifiesta arbitrariedad;

b) Dejase de cumplir obligaciones que expresamente señalan las disposiciones pertinentes;

c) Dejase vencer por más de tres (3) veces en un (1) año calendario, los términos sin pronunciarse en cuestiones sometidas a su consideración, sin que pueda alegarse como justificación la falta de reclamación de los interesados;

d) Aceptar el cargo de árbitro o arbitrador y ejercer una profesión cuando el ejercicio de la misma le estuviese prohibido o fuere incompatible con el desempeño del cargo;

e) Resistencia o desobediencia a las órdenes legítimas de sus superiores por vía de Superintendencia;

f) Imposibilidad física o mental para ejercer el cargo.



Artículo 13 - Se considera desorden de conducta:

a) La comisión de actos que afecten la moral y el orden público;

b)Hábito en el juego públicamente manifestado; c) Ser concursado civilmente, luego de asumido el cargo;

d) Violar las prohibiciones constitucionales o legales impuestas a cada Magistrado o Funcionario.



Artículo 14 - La incapacidad física o mental para desempeñar el cargo establecida como causal de mal desempeño en el inciso f) del artículo 12, sólo podrá ser declarada por juicios de insanía o inhabilitación, la que deberá surgir fehacientemente de certificados suscriptos por una Junta Médica compuesta por tres (3) médicos, que por unanimidad y coincidentemente aseveren la incapacidad mediante diagnóstico y pronóstico de Juez competente conforme a los artículos 141 y 152 Bis del Código Civil.



CAPITULO III

PROCEDIMIENTOS



Artículo 15 - Toda persona hábil, puede presentar acusaciones a los efectos de provocar el enjuiciamiento por un hecho previsto en el Capítulo anterior. Si se tratara de un delito dependiente de instancia o acción privada sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en el Título XI del Libro Primero del Código Penal.



Artículo 16 - La Suprema Corte de Justicia o el Procurador de la misma podrán de oficio solicitar el enjuiciamiento de los Magistrados y Funcionarios Judiciales acusables ante el Jury, cuando tuvieren conocimiento de algún hecho que encuadre en las causales previstas en el Capítulo II.



Artículo 17 - La denuncia deberá hacerse personalmente o por mandatario especial con patrocinio letrado, por escrito, en papel simple sin sellado, con tantas copias como acusados haya y deberá contener:

a) Nombre y apellido, domicilio real y legal y demás condiciones personales del denunciante;

b) Nombre y apellido y cargo del Funcionario o Magistrado al cual se acusa;

c) Relación circunstanciada clara y precisa de los hechos que motivan la denuncia, indicando concretamente la causal de enjuiciamiento que se atribuya;

d) Ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse, acompañando la documentación o indicando con precisión dónde se encuentra, y consignando los datos de identidad de los testigos, su domicilio y el pliego de interrogatorio al cual serán sometidos.

En caso de tratarse de convocación por pedido de organismo de Superintendencia, bastará con copia de la Resolución respectiva elevando los antecedentes al Jury, solicitando el enjuiciamiento.



Artículo 18 - La denuncia o acusación no podrá comprender a más de un Magistrado o Funcionario, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan.

Si durante el trámite de enjuiciamiento se formularen dos o más acusaciones, por distintas personas y en contra del mismo Magistrado o Funcionario serán todas acumulables al mismo proceso.



Artículo 19 - Presentada la acusación o la denuncia al Presidente del Jury, éste verificará si la misma cumple con las exigencias formales establecidas en el artículo 17, si no fuera así, lo emplazará por cinco (5) días para que la cumplimente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en la presentación.

Cumplidos estos requisitos, el Presidente del Jury convocará al Cuerpo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, para una sesión secreta que tendrá por objeto examinar sobre la procedencia formal de la acusación, si los cargos que la presentación contiene constituyen causa suficiente y de las previstas en esta ley para la formulación del enjuiciamiento; debiendo decidir por votación nominal admitirla o desestimarla, en este caso la acusación será de hecho desestimada y no podrá reproducirse por las mismas causas.

Artículo 20 - Admitida la procedencia formal de la acusación, se procederá del siguiente modo:

a) El Presidente del Jury le dará traslado al acusado por el término de diez (10) días, dándole copia de la acusación y de los documentos que la instruyan;

b) El acusado podrá comparecer por sí o por intermedio de representante legal, con poder especial. En el supuesto de que el acusado no compareciera o lo solicitare expresamente lo representará o patrocinará el Defensor Oficial de la jurisdicción judicial de la sede del Jury;

c) El escrito de responde del acusado en el traslado que se le corre deberá reunir las mismas condiciones que el de la denuncia, pudiendo omitirse el patrocinio en caso de que el denunciado fuera letrado.



Artículo 21 - Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Jury de Enjuiciamiento, dentro de los quince (15) días a contar de esa fecha, decidirá por votación nominal y por mayoría de votos de la totalidad de los miembros, si procede la continuación del juicio o si debe desestimarse la acusación.



Artículo 22 - Siempre que se hiciese lugar a la procedencia formal de la acusación, deberá el Jury suspender al acusado en el ejercicio de sus funciones y tomar las demás medidas de seguridad que las circunstancias exijan, de todo lo cual dará conocimiento a la Suprema Corte o al Poder Ejecutivo según corresponda.

Si la causal que dio motivo a la formación de la causa es de las previstas en el artículo 11, inciso d) de la presente ley, el Jury podrá resolver allanar la inmunidad del acusado, suspender el proceso y remitir los antecedentes a la Justicia del Crimen. Terminado el proceso penal por sentencia firme deberán volver las acusaciones al Tribunal de Enjuiciamiento para evaluar los hechos que han dado motivo a la causa y disponer la destitución del acusado, o en su caso, previa vista Fiscal, decidir el inmediato reintegro a sus funciones.



Artículo 23 - En mérito a lo preceptuado por el artículo 167 de la Constitución Provincial y 200 del Código Procesal Penal, producida acusación contra un Funcionario o Magistrado por la causal establecida en el artículo 11, inciso d) de la presente ley y existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para decretar prisión preventiva, el Jury procederá a la suspensión del acusado y al allanamiento de la inmunidad a los efectos de la sustanciación formal de la causa, caso contrario se procederá de conformidad a lo establecido por el artículo 168 de la Constitución Provincial. El procedimiento a seguir para el dictado de la resolución pertinente, será el establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la presente ley.



Artículo 24 - Resuelta la prosecución del juicio se abrirá la causa a prueba por un plazo de treinta (30) días a fin de que las partes examinen las actuaciones en Secretaría y ofrezcan la prueba que producirán en el debate. Las pruebas versarán sobre los hechos conducentes y el Jury, sin recurso alguno, podrá desechar las que fueren improcedentes, manifiestamente impertinentes, superabundantes o que se consideren inconducentes a los fines específicos del enjuiciamiento. Siempre que estuvieren de acuerdo y el Jury lo acepte, las partes podrán manifestar que se conformarán con las lecturas de las declaraciones, pericias o informaciones agregadas.



Artículo 25 - El Presidente del Jury podrá practicar, con citación de los interesados, a petición de éstos o de oficio, las diligencias que fueren imposibles cumplir en la audiencia y recibir la declaración o informe de las personas que no puedan concurrir al debate.



Artículo 26 - Las partes podrán hacer uso de todos los medios de pruebas admitidos por las leyes y el acusado podrá por sí o por su representante actuar en todas las diligencias de pruebas.



Artículo 27 - Las citaciones y notificaciones al acusado se practicarán en el domicilio legal. Las citaciones y notificaciones a los testigos y peritos que deban practicarse fuera del radio de la sede del Jury de Enjuiciamiento, se realizarán por telegrama colacionado o radiograma policial.



Artículo 28 - El presidente dictará todas las providencias de mero trámite y hará las citaciones al Jury de Enjuiciamiento para las audiencias y adopción de resoluciones.



Artículo 29 - El Jury de Enjuiciamiento tendrá para el ejercicio de sus funciones las facultades que le otorgan las leyes a los Jueces.



Artículo 30 - Vencido el plazo de pruebas y practicadas las actuaciones previas, el Presidente del Jury de Enjuiciamiento fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días, ordenando la citación de todas las personas que deban comparecer, bajo apercibimiento de ser conducidas con el auxilio de la fuerza pública.

La incomparecencia de los defensores o del acusado, no postergará ni suspenderá el juicio, debiendo darse oportuno aviso e intervención al Defensor de Oficio.



Artículo 31 - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. Sin embargo, el Jury de Enjuiciamiento podrá resolver que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razones de moralidad u orden público. La resolución será motivada y se hará constar en el acta. El Juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco (5) días, cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia que deba realizarse fuera del Jury.

El Presidente del Jury dirigirá el debate, ejerciendo el poder disciplinario y podrá expulsar al que perturbare el debate como así también desalojar al público y sesionar a puertas cerradas cuando se hicieren manifestaciones de cualquier índole que entorpecieren o molestaren el normal desarrollo del acto.



Artículo 32 - Abierto el debate, se dará lectura de la acusación y de la defensa del acusado. Inmediatamente y en un solo acto serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el Jury de Enjuiciamiento resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden del proceso.

La resolución que se dicte será leída en audiencia e incluída en el acta del debate.



Artículo 33 - A continuación el Presidente del Jury hará leer la parte sustancial de la prueba que no se recibiere en la audiencia y procederá al examen de testigos y peritos.

Con la venia del Presidente, cualquier integrante del Jury de Enjuiciamiento puede formular preguntas al acusado. El procurador de la Suprema Corte, el acusador particular y luego la defensa, pueden del mismo modo, interrogar a los testigos y peritos.

El Presidente, deberá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas sin recurso alguno.



Artículo 34 - Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el Procurador de la Suprema Corte o el acusador particular, podrán ampliarla. En tal caso, el acusado o la defensa, podrá pedir se suspenda la audiencia a efectos de preparar la defensa y ofrecer pruebas.

Cuando este derecho sea ejercido, el Jury de Enjuiciamiento, suspenderá el debate por un plazo de hasta cinco (5) días.



Artículo 35 - Terminada la recepción de la prueba, el Presidente, concederá la palabra sucesivamente al Procurador General de la Corte, al acusador particular si lo hubiere y a la defensa, pudiendo replicarse una sola vez.

En último término, el Presidente preguntará al acusado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.



Artículo 36 - El Secretario labrará un acta del debate, del que deberá ordenarse versión taquigráfica.

Firmarán el acta los integrantes del Jury de Enjuiciamiento, el Procurador General de la Corte, el acusador particular si lo hubiere, el defensor y el Secretario.



Artículo 37 - Concluído el debate, el Jury pasará a deliberar en sesión secreta y discutirán el mérito de la acusación, de la defensa y de las pruebas producidas que valorarán conforme a sus libres convicciones y terminada esta discusión, dictará el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no.



Artículo 38 - Pronunciado el veredicto definitivo el Jury redactará la sentencia debiendo contener los requisitos establecidos en el artículo 431º del Código Procesal Penal y se agregará el original al proceso y constituído el Cuerpo nuevamente dentro de un plazo no mayor de tres (3) días, en audiencia pública, el Presidente la leerá ante los comparecientes, luego de ser convocadas las partes.



Artículo 39 - El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo el caso de que el motivo de la condenatoria fuera la perpetración de delitos que estuvieren sujetos a la Justicia Ordinaria, en cuyo caso el Jury deberá pasar los antecedentes al Ministerio Fiscal.

Declarado absuelto el acusado quedará ipso-facto restablecido en la posesión de su empleo y a salvo las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.



Artículo 40 - Si el fallo fuera condenatorio, las costas serán a cargo del acusado; si fuera absolutorio, se impondrán al denunciante o querellante, o al Fisco cuando la acción hubiera sido iniciada por el Poder Ejecutivo. Las regulaciones se ejecutarán ante la Justicia Ordinaria y por las normas que establece el artículo 282º y siguientes del Código Procesal Civil.



Artículo 41 - Todas las Resoluciones del Jury de Enjuiciamiento son irrecurribles, salvo el recurso de reposición contra las Resoluciones a que se refiere el artículo 28º y el de aclaratoria los que deberán interponerse fundadamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado y se resolverá sin más trámite.



Artículo 42 - El proceso no podrá terminar por desistimiento del acusador particular, si lo hubiere.



CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 43 - Todos los términos se computarán únicamente teniendo en cuenta los días hábiles y todo traslado, vista o resolución que no tenga un plazo expresamente establecido, deberá producirse en el término de tres (3) días hábiles.



Artículo 44 - Toda decisión que deba tomar el Jury deberá ser por votación nominal y por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros.



Artículo 45 - Cada inasistencia de un miembro del Jury a las sesiones que deba concurrir, sin justificar previamente lo hará pasible a una multa equivalente al uno por ciento (1 %) del sueldo o dieta, según corresponda, lo que se comunicará a las respectivas habilitaciones para su descuento de la primera remuneración que corresponda al multado.

El importe de estas multas ingresará a Rentas Generales.



Artículo 46 - El Magistrado o Funcionario que de acuerdo a la presente ley se encontrare suspendido en el cargo, percibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.

Sobre el saldo se trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuere reintegrado en sus funciones recibirá el total de la suma embargada.



Artículo 47 - Las resoluciones por las que se dispone la formación de causa, la suspensión y la sentencia final serán comunicadas por el Jury a la Suprema Corte y al Poder Ejecutivo.



Artículo 48 - Mientras no resulte modificado por esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en el Código Procesal Penal.



Artículo 49 - Las prescripciones de la presente ley se aplicarán a los asuntos en trámite en el estado en que se encuentren.





CAPITULO V

DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA INFERIOR O DE PAZ



Artículo 50 - De conformidad a lo prescripto por el artículo 175º de la Constitución Provincial y en mérito a lo establecido, las normas contenidas en la presente ley se aplicarán, en lo que sea pertinente, a los casos de acusación ante la Corte, de los Jueces de Paz a que se refieren los artículos 173º a 175º de la Constitución de la Provincia, con las modificaciones consignadas en el artículo siguiente, debiéndose tener en cuenta en todos los casos la especial característica de la forma de designación de esos Funcionarios y las modalidades específicas de sus funciones.



Artículo 51 - A los efectos de la aplicación de esta ley en los casos consignados en el artículo anterior, las facultades, exigencias y prerrogativas de la Suprema Corte de Justicia son las mismas que las otorgadas al Jury por el presente Cuerpo legal.

El trámite será escrito por lo que luego de producida toda prueba aportada por las partes, la Corte procederá, en un término no mayor de Veinte (20) días, a discutir en sesión secreta el mérito de aquélla, de la acusación y de la defensa, terminada esa discusión fijará día y hora para dar el veredicto definitivo, en sesión pública.

Asimismo no será de aplicación lo establecido en el artículo 23 de la presente ley, por lo que, producida la comunicación de que se ha decretado prisión preventiva contra el Funcionario, la Corte procederá sin más trámite a suspenderlo en sus funciones. Terminado el proceso penal deberán remitirse las actuaciones a la Suprema Corte para que ésta evalúe los hechos que han dado motivo a la causa y disponer la destitución del acusado o en su caso reintegrarlo a sus funciones.



Artículo 52 - Derógase la ley 4361 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.



Artículo 53 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Dada en el Recinto de Sesiones de la H. Legislatura, en Mendoza, a veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

OSCAR ENRIQUE MERIN Presidente Prov. de H. Senado Raúl H. Vicchi Secretario Legislativo del H. S. JOSE GABRIEL DURANTI Presidente H.C.D.D. Mario D. Luquez Secretario Legislativo H.C.D.D.



MODIFICACIÓN ARTÍCULO 150 DE LA

CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

LEY Nº 6.524



SANCIONADA: 17-09-97.-



PROMULGADA: 11-12-97.-

PUBLICADA B.O.: 30-12-97





EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:



Artículo lº - Modificase el artículo 150 de la Constitución Provincial, el que quedará redactado de la siguiente forma:



"Los miembros de la Suprema Corte de Justicia y su Procurador General, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.



Los Jueces de los Tribunales inferiores y los representantes del Ministerio Público, serán propuestos por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados por éste con acuerdo del H. Senado.



El Consejo estará integrado por un miembro de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá; un representante del Poder Ejecutivo; un representante de los magistrados en ejercicio; dos abogados de la matrícula de diferente Circunscripción Judicial y dos Diputados Provinciales de distintos partidos políticos.



Conjuntamente serán elegidos igual número de miembros suplentes, que reemplazarán a los titulares ante cualquier circunstancia que les impida asistir a las sesiones del Consejo, o en los supuestos de excusación o recusación con causa que la ley establezca.



Los representantes de la Suprema Corte de Justicia, del Poder Ejecutivo y los Diputados Provinciales, serán designados y removidos por sus representados. Cualquier ciudadano podrá requerir su remoción, ante quien los designó, por las causales establecidas en el artículo 109.



Los representantes de los magistrados y de los abogados serán elegidos por el voto directo de sus pares y podrán ser removidos a pedido de cualquier ciudadano, por las causales enumeradas en el apartado anterior, en la forma prevista en los artículos 164 y siguientes de esta Constitución.



Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos con intervalo de un período.



El desempeño del cargo de miembro del Consejo de la Magistratura tendrá carácter honorario y no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 151.



El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

1) Proponer al Poder Ejecutivo, en ternas vinculantes, el nombramiento de Jueces y representantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y su Procurador General.

2) Seleccionar mediante concursos públicos, los postulantes a los cargos referidos en el apartado anterior.



El Consejo tomará todas sus decisiones por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros".



Artículo 2º - El Poder Ejecutivo someterá la presente ley al Pueblo de Mendoza para que en la próxima elección de Diputados se vote en pro o en contra de la reforma sancionada.



Artículo 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

Eduardo Córdoba

Presidente Provisional en Ej. de la Presidencia H.C.S.

Juan A. Marchena

Presidente H.C.D.

Gabriel Kemelmajer

Secretario Legislativo H.C.S.

Jorge A. Manzitti

Secretario Legislativo H.C.D.













MINISTERIO DE GOBIERNO



DECRETO Nº 1.408



(Publ. B.O. 22-09-97)



Mendoza, 18 de setiembre de 1997.



Visto lo dispuesto por la Ley Nº 6524, y



CONSIDERANDO:



Que mediante la sanción de la citada Ley se ha declarado la necesidad de la reforma del Art. 150 de la Constitución de Mendoza, dando jerarquía constitucional al Consejo de la Magistratura y disponiendo su intervención en el proceso de selección de los magistrados y de los representantes del Ministerio Público, a excepción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y de su Procurador General.



Que conforme lo establece el Art. 223 de la Constitución de Mendoza, una vez dictada la ley que sancione la enmienda o reforma de un articulo de la Carta Magna Provincial, se someterá al Pueblo para que en la próxima elección de diputados vote en pro o en contra de la reforma sancionada.



Que mediante Decreto Nº 981/97 se convocó al Pueblo de la Provincia de Mendoza a la elección de autoridades legislativas nacionales, provinciales y municipales para el día 26 de octubre de 1997, oportunidad legal indicada para realizar la votación señalada.



Por ello, conforme las normas legales citadas y lo dispuesto por los artículos 61, 219 y 223 de la Constitución de Mendoza.



EL GOBERNADOR DE

LA PROVINCIA

DECRETA:



Artículo lº - Convócase al Pueblo de la Provincia de Mendoza para que en la próxima elección legislativa fijada para el día 26 de octubre de 1997, proceda a votar en pro o en contra de la reforma del Art. 150 de la Constitución de Mendoza, sancionada por Ley Nº 6524, cuyo texto establece:



"El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

LEY:



"Art. 1º - Modifícase el Art. 150 de la Constitución Provincial, el que quedará redactado de la siguiente forma:



"Los miembros de la Suprema Corte de Justicia y su Procurador General, serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.



"Los jueces de los Tribunales inferiores y los representantes del Ministerio Público, serán propuestos por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados por éste con acuerdo del H. Senado.



"El Consejo será integrado por un miembro de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá; un representante del Poder Ejecutivo; un representante de los magistrados en ejercicio; dos abogados de la matrícula de diferente circunscripción judicial y dos diputados provinciales de distintos partidos políticos.



"Conjuntamente serán elegidos igual número de miembros suplentes, que reemplazarán a los titulares ante cualquier circunstancia que les impida asistir a las sesiones del Consejo, o en los supuestos de excusación o recusación con causa que la ley establezca.



"Los representantes de la Suprema Corte de Justicia, del Poder Ejecutivo y los diputados provinciales, serán designados y removidos por sus representados. "Cualquier ciudadano podrá requerir su remoción, ante quien los designó, por las causales establecidas en el Articulo 109.



"Los representantes de los magistrados y de los abogados serán elegidos por el voto directo de sus pares y podrán ser removidos a pedido de cualquier ciudadano, por las causales enumeradas en el apartado anterior, en la forma prevista en los artículos 164 y siguientes de esta Constitución.



"Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos con intervalo de un período.



"El desempeño del cargo de miembro del Consejo de la Magistratura tendrá carácter honorario y no les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 151.



"El Consejo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:



1) Proponer al Poder Ejecutivo, en ternas vinculantes, el nombramiento de jueces y representantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y su Procurador General.



2) Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a los cargos referidos en el apartado anterior.



"El Consejo tomará todas sus decisiones por mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros".



"Art. 2º - El Poder Ejecutivo someterá a la presente Ley al pueblo de Mendoza para que en la próxima elección de diputados se vote en pro o en contra de la reforma sancionada.



"Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



"Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete.



"Fdo.: Dr. Juan A. Marchena, presidente H. C. de Diputados, Mendoza; Senador Eduardo Córdoba, presidente provisional en Ej. de la Presidencia, H. C. de Senadores; Dr. Jorge Manzitti, secretario legislativo, H. C. de Diputados, Mendoza; Dr. Gabriel Kemelmajer, secretario legislativo, H. C. de Senadores, H. Legislatura de Mendoza. Registrado bajo el Nº 6.524".



Artículo 2º - Encomiéndase al Ministerio de Gobierno para que arbitre todos los medios a su dis posición a fin de que, sobre la base de una amplia difusión, se informe debidamente a la población el contenido de la reforma constitucional que es sometida a su votación.



Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.



ARTURO PEDRO LAFALLA

Angel Cirasino











DECRETO Nº 2.061

(Publ. Bol. Of. 30-12-97)



Mendoza, 11 de diciembre de 1997



Visto el expediente Nº 0002532-H-97-00020, su acumulado Nº0002245-G-97- 00020, y



CONSIDERANDO:

Que en el expediente citado en primer término la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, remite para su promulgación la sanción Nº6.524, mediante la cual se modifica el Art. 150 de la Constitución Provincial, incorporando y otorgando jerarquía constitucional al Consejo de la Magistratura, disponiendo además su intervención en el proceso de selección de los Magistrados y de los representantes del Ministerio Público, a excepción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y de su Procurador General;



Que en cumplimiento al art.2º de la referida ley, el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 1.408/ 1997, convocó al Pueblo de la Provincia de Mendoza para que, el 26 de

octubre de 1997, votara en pro o en contra de la reforma en cuestión;



Que a fs. 73 del expediente Nº 0002532-H-97-00020 se agrega el acta de la H. Junta Electoral de la Provincia de fecha 24 de noviembre de 1997, en la que se declaran válidos los resultados del escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, en especial los relacionados con el Referéndum de la reforma al Art. 150 y de la cual surge que el pueblo votó en favor de la reforma.



Atento a ello y lo dispuesto por el Art. 223, 3º apartado de la Constitución Provincial,



EL GOBERNADOR DE LA

PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º - Téngase por ley de la Provincia la sanción Nº 6.524 e incorpórese a la Constitución Provincial la norma aludida.



Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archivése.



ARTURO PEDRO LAFALLA

Félix Pesce











MINISTERIO DE GOBIERNO





LEY Nº 6.561



SANCIONADA: 03-02-98.-

PROMULGADA: 26-02-98.-

PUBLICADA: 16-03-98.-



El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de



LEY:



Art. lº - Corresponderá a la Suprema Corte de Justicia la convocatoria, organización y control de la elección de un (l) representante titular y un (1) suplente de los magistrados provinciales para integrar el Consejo de la Magistratura de conformidad a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución de la Provincia. La Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas pertinentes a tal fin, asegurando el derecho de elegir y ser elegido a todos los magistrados y representantes del Ministerio Público en ejercicio. También corresponderá a la Suprema Corte de Justicia la convocatoria a la elección de los abogados de la matrícula para integrar el Consejo.



Art. 2º - Corresponderá a la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia la organización y control de la elección de dos (2) abogados de la matrícula titulares y dos (2) suplentes, para integrar el Consejo de la Magistratura, de conformidad a lo establecido en el Artículo 150 de la Constitución de la Provincia. A tal fin adoptará las medidas pertinentes, asegurando el derecho de elegir y ser elegido a todos los abogados de la matrícula y garantizando que los titulares y suplentes elegidos correspondan a diferentes circunscripciones judiciales.



Art. 3º - La Suprema Corte de Justicia establecerá la fecha en la cual habrá de constituirse por primera vez el Consejo de la Magistratura, que no deberá exceder de los noventa días de publicada la presente ley.



Art. 4º - El Consejo de la Magistratura dictará su propio reglamento para el cumplimiento de las funciones que le confiere el Artículo 150 de la Constitución de la Provincia. El mismo deberá contener necesariamente:

1) Las modalidades de convocatoria a los procesos de evaluación y selección de postulantes, que deberán ser abiertos y públicos, de antecedentes y oposición, y convocarse en oportunidad de la existencia de vacantes en los cargos a cubrir.

2) Los métodos y mecanismos de evaluación de los postulantes para el ingreso o promoción en la magistratura, debiendo ponderar necesariamente antecedentes laborales, científicos y académicos.

3) La integración y el funcionamiento de las comisiones asesoras, que deberán estar compuestas en forma equilibrada por representantes de las facultades de derecho preferentemente con asiento en la Provincia y del Poder Judicial.

4) El régimen disciplinario para las faltas cometidas en los procesos de evaluación y selección, asegurando el derecho de defensa.

5) Los modos, tiempos y procedimientos que posibiliten hacer efectiva la recusación y excusación de sus miembros.



Art. 5º - Las resoluciones del Consejo de la Magistratura serán irrecurribles y causarán estado.



Art. 6º - Sólo serán admitidas como causales de recusación de los miembros del Consejo de la Magistratura y de las comisiones asesoras, las siguientes:

1) Ser cónyuge, pariente consanguíneo en línea directa, colateral hasta el quinto grado o por afinidad hasta el tercero, de cualquiera de los postulantes al ingreso o promoción en la magistratura.

2) Ser socio o tener vinculación comercial o profesional entre el miembro del Consejo o Comisión asesora y alguno o algunos de los postulantes.

3) Ser acreedor o deudor, benefactor o beneficiario o tener amistad íntima o enemistad manifiesta.

4) Cualquier otra circunstancia que, a juicio del Consejo, justifique fundadamente y por su gravedad la separación de alguno de sus miembros en el caso concreto.



Art. 7º - Cualquier miembro del Consejo o comisiones asesoras que se encontraran comprendido en cualquiera de las situaciones enumeradas en el artículo anterior, respecto de alguno o algunos de los postulantes, deberá excusarse de intervenir en el proceso de selección y evaluación correspondiente.



Art. 8º - No se admitirá la recusación sin causa, de miembros del Consejo de la Magistratura ni de las comisiones asesoras.



Art. 9º - Toda vez que se produzca una vacante en el Poder Judicial, el Consejo activará dentro de los cinco (5) días de producida la misma, el procedimiento de selección de postulantes para integrar la terna que se le dará al Poder Ejecutivo. La convocatoria precisará el nivel y la competencia del cargo vacante a cubrir.



Art. 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.



Dada en el Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura, en Mendoza a los tres días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.



Eduardo Córdoba

Presidente Provisional H.C.S.

Juan Marchena

Presidente H.C.D.

Gabriel Kemelmajer

Secretario H.C.S.

Jorge Manzitti

Secretario H.C.D.



DECRETO N' 261 (Publicado en Bol. Of. 16-03-98)

Mendoza, 26 de febrero de 1998.

Visto el expediente Nº 308-H-98-00020, en el que a fs. 1 obra nota de la H. Cámara de Senadores de la Provincia, recepcionada por el Poder Ejecutivo con fecha 16 de febrero de 1998, mediante la cual comunica la sanción Nº 6561,



EL VICEGOBERNADOR DE LA

PROVINCIA EN EJERCICIO DEL

PODER EJECUTIVO

DECRETA:



Artículo lº - Téngase por ley de la Provincia la sanción Nº 6.561.



Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archivése.





REGLAMENTO PARA EL CONSEJO

DE LA MAGISTRATURA



REGLAMENTO PARA EL CONSEJO

DE LA

MAGISTRATURA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.1: AMBITO DE APLICACIÓN. El concurso de antecedentes y oposición a que deberá someterse todo aspirante a cubrir cualquier cargo de la Magistratura Provincial, a excepción de los miembros de la Suprema Corte y su Procurador General, se regulará por lo dispuesto en la Ley 6.561 y el presente reglamento. Este proceso de selección será llevado a cabo por el Consejo de la Magistratura; cuyo Presidente saliente recibirá el juramento del Presidente entrante y este último el del nuevo presidente alterno con los demás miembros del Cuerpo y de las Comisiones Asesoras que inicien su desempeño.

Art. 2: FUNCIONES HONORÍFICAS: Las funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura serán honoríficas, pero su ejercicio dará derecho a viáticos y reintegros de gastos cuando las mismas deban desarrollarse fuera de la ciudad donde los integrantes del Cuerpo tuvieran sus respectivos domicilios, en las mismas condiciones inherentes al cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia y mientras tales viáticos y reintegros no resulten incompatibles con otros emolumentos sufragados por el Estado".

Art. 3: PERIODICIDAD. ETAPAS: Los procesos de selección se realizarán de conformidad a lo dispuesto por la Ley 6561. Este proceso constará de dos partes, las que se realizarán ante las Comisiones Asesoras y ante el Consejo de la Magistratura, respectivamente.

Art. 4: PLAZOS. La forma de computar los plazos será en días hábiles judiciales de acuerdo a lo previsto por el C.P.C. de Mendoza, salvo disposición en contrario.

Art. 5: DELIBERACIÓN Y VOTO. Las deliberaciones y los votos emitidos con motivo o en ocasión del ejercicio de las funciones atribuidas por el presente reglamento, por los miembros del Consejo, como así también por los integrantes de las Comisiones Asesoras serán absolutamente secretos. La violación de dicho secreto será considerada falta grave.



TITULO II



DE LAS COMISIONES ASESORAS

DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 

Artículo N° 6: AREAS: Existirán tres comisiones asesoras, las que tendrán a su cargo el procedimiento evaluatorio detallado en el Capítulo II del Título III del presente Reglamento, dentro de las áreas pertinentes para cada una. Estas serán:

a) Comisión Asesora para la Justicia Civil, Comercial y Minas; de Paz y Tributaria y de Familia.

b) Comisión Asesora para la Justicia Penal, Penal de Menores y Magistrados subrogantes.

c) Comisión Asesora para la Justicia Laboral.

Artículo N° 7: INTEGRACIÓN - DESIGNACIÓN. Cada Comisión estará integrada por cuatro miembros titulares e igual número de alternos los que serán designados por el Consejo de la Magistratura a propuesta de: a) La Suprema Corte de Justicia, b) El representante de los Magistrados del Poder Judicial; c) Las Facultades de Derecho con asiento en la Provincia y d) La Federación de Colegios de Abogados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de la Magistratura podrá designar un quinto integrante titular y un suplente. En este caso, deberá tratarse de un profesional versado jurídicamente en el tema específico.

Los representantes de las Facultades de Derecho surgirán del acuerdo al que arriben dichas instituciones, las cuales en conjunto propondrán un titular y un suplente. En el supuesto de que no lleguen a ningún acuerdo, los mismos serán elegidos por el Consejo de la nómina que se conforme con cada uno de los candidatos propuestos por tales instituciones con asiento en el territorio de la Provincia. En este caso, cada Facultad deberá proponer un representante titular y otro alterno.

Si uno o más órganos a los cuales se les asigna la potestad de nominar los integrantes de las Comisiones Asesoras no lo hiciere u omitiese comunicarlo antes de los quince días precedentes al vencimiento del mandato de los salientes, el Consejo podrá designar directamente a los miembros faltantes.

Cuando resulte necesario seleccionar ternas para cubrir cargos de Magistrados y representantes del Ministerio Público ajenos específicamente a las áreas enumeradas en el artículo N° 6, el Consejo nombrará sin propuestas previas de otras entidades a la Comisión Asesora interviniente, tratando de preservar la representación prevista en el primer párrafo del presente precepto.

La sola imposibilidad del titular de asistir a las sesiones de las Comisiones Asesoras autorizará su reemplazo por el miembro alterno de la representación correspondiente, hasta la culminación de cada proceso evaluatorio.

Artículo N° 8: SEDE. QUÓRUM. Las sesiones ordinarias del Consejo y las Comisiones se desarrollarán en la sede de la Suprema Corte con la mitad más uno de sus integrantes, como mínimo.

Art. 9: REQUISITOS. Para ser miembro de las Comisiones se requerirán los mismos recaudos exigidos para integrar la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, excepto lo referente al máximo de edad.

Art. 10: REMOCIÓN. El Consejo de la Magistratura podrá disponer la remoción de cualquiera de los integrantes de las Comisiones Asesoras por incumplimiento injustificado de las obligaciones a su cargo contenidas en el presente reglamento, o por encontrarse incurso en las causales previstas por los arts. 109 y 164 de la Constitución de Mendoza.

Art. 11: DURACIÓN. Los miembros de las Comisiones Asesoras durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelectos con intervalo de un período. Se renovarán anualmente por mitades. Los Miembros salientes de la primera renovación anual se determinarán por sorteo (modif. 2001)





TITULO III

DEL PROCESO DE SELECCION

CAPITULO I

INICIACION DEL PROCESO

Artículo Nº 12: CONVOCATORIA. El proceso de selección comenzará con la convocatoria a los interesados, a presentar su solicitud de inscripción y carpeta de antecedentes. En dicha convocatoria se consignará: a) Discriminación de los cargos, con mención de su cantidad, denominación, circunscripción judicial y departamento donde ubica la sede para el ejercicio de las funciones inherentes. b) Lugar y fecha de vencimiento del plazo para presentar solicitud y carpeta de antecedentes. c) Referencia a las normas vigentes sobre los requisitos de admisibilidad al proceso de selección y sistema de evaluación. d) Dirección de la página WEB del Consejo de la Magistratura para consultar los temas, casos y las materias que se evaluarán, nombre y apellido de los integrantes del Cuerpo y de las Comisiones Asesoras Competentes. (Ref. 19/03/02).-

Artículo Nº 13: PUBLICIDAD. La convocatoria se publicará por dos veces alternadas en los diarios de mayor circulación de la Provincia de Mendoza y una vez en un diario de circulación nacional, con al menos treinta días corridos de anticipación al vencimiento del plazo para presentar la solicitud y carpeta de antecedentes. Asimismo deberán cursarse copias de la convocatoria a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a los Colegios de Abogados, a la Asociación de Magistrados, a las Facultades de Derecho de Mendoza y a la Federación Argentina de Magistrados y de Colegios de Abogados, con pedido de distribución (Ref. 19/03/02).-

Art. 14. INSCRIPCIÓN. Toda vez que se produzca una vacante en el Poder Judicial, dentro de los cinco (5) días de producida, el Consejo activará el procedimiento de selección con arreglo a la normativa legal y reglamentaria vigente. Los postulantes deberán presentar la solicitud de inscripción acompañada de su carpeta de antecedentes, ante la Secretaría del Consejo. El postulante actual que con anterioridad haya concursado para el mismo cargo, función, jerarquía y categoría, aprobando los exámenes reglamentarios y la evaluación final, podrá conservar su puntuación parcial y final. Las calificaciones obtenidas por los postulantes tendrán validez por el término de dos (2) años, a partir de la fecha en que el Consejo efectuó su valoración final. El postulante calificado en una evaluación anterior para igual cargo, función, jerarquía y categoría, que el llamado a concurso producto de la nueva vacante, podrá optar entre hacer valer su calificación anterior o presentarse a ser evaluado nuevamente; en el segundo supuesto, cualquiera fuere el resultado de la nueva evaluación, la presentación en tal sentido importará la renuncia al puntaje obtenido con anterioridad. (Texto art. 14 según modif. Del 10/05/00, publicada el día 17/05/00).-

Art. 15: SOLICITUD. Deberá ser presentada en original y copia, personalmente o por medio postal, o por interpósita persona, y en estos dos últimos casos con la firma del postulante debidamente certificada. Dicha carta de presentación deberá contener: a) Nombres y apellidos completos. b)Lugar y fecha de nacimiento, y en caso de ser argentino naturalizado o por opción copia certificada de la resolución que otorgó la ciudadanía argentina. c) Fotocopia de documento nacional de identidad, donde consten los datos personales y el domicilio real actualizado. d) Domicilio especial constituido en la Ciudad Capital de la Provincia de Mendoza y, si los poseyere, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de facsímil. e) Fotocopia del título habilitante debidamente certificado, currículum vitae y carpeta de antecedentes. f) Para los abogados que se desempeñen o se hubieran desempeñado en el ejercicio libre de la profesión, la presentación de certificado de antecedentes profesionales y disciplinarios expedidos por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza u organismos equivalente de otra Provincia o la Nación y/o Colegios Profesionales en los que se encontrase matriculado o lo haya estado u organismos que los reemplacen. Las distintas matriculaciones deberán ser denunciadas por el postulante. g) Certificados expedidos por los organismos pertinentes que acrediten el cumplimiento por parte del aspirante de los recaudos exigidos en los incisos c),d), y e), del Art. 17 de este Reglamento. Los certificados que abonen el desempeño de cargos o funciones judiciales para los cuales se requiera el título de abogado deberán expresar específicamente tal circunstancia, citando las disposiciones que así lo fijen. h)Declaración jurada de activo y pasivo. i) Para los abogados que se desempeñen o se hubieran desempeñado en el Poder Judicial de la Nación o de las Provincias, la presentación de certificados sobre fecha de ingreso, cargos y funciones desempeñadas con sus respectivos lapsos, licencias extraordinarias concedidas en los últimos cinco años, pérdidas de jurisdicción, sanciones disciplinarias aplicadas con indicación de fecha y motivo. Asimismo deberá acreditarse el resumen anual de las estadísticas correspondientes a su desempeño en el organismo durante el último lustro. Para el caso del cese de funciones, si existieran, deberá indicar las causas del mismo. j) Compromiso expreso de someterse a un examen de aptitud psicofísica ha realizarse por profesionales del Área de la Salud que el Consejo indique en cada caso, previa orden que emitirá la Secretaría del Consejo de la Magistratura. Dicho examen se realizará luego de aprobado el postulante la evaluación escrita y oral ante la Comisión Asesora respectiva. El informe deberá ser evaluado en función del cargo para el cual se postula. Los instrumentos referidos en los incisos e), f), e i) de este artículo tendrán carácter de declaración jurada. La falsedad total o parcial de las declaraciones o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo implicará automáticamente la exclusión del postulante. Al efectuarse la presentación se confeccionará, en original y copia, un recibo donde deberá constar el detalle de la documentación recibida, día y hora de recepción. La copia de dicho recibo le será entregada al postulante, conjuntamente con una copia del presente reglamento, el cual se presume conocido y aceptado por el aspirante.

Art. 16. RECUSACIÓN-EXCUSACIÓN. Junto con la solicitud de inscripción y en esa única oportunidad, el postulante podrá recusar, por una sola vez, a cualquiera de los integrantes de la Comisión Asesora y/o del Consejo de la Magistratura, titular, alterno o suplente, por las causales enumeradas en el art. 6 de la Ley 6561. Si el o los miembros recusados, previa vista de tres días, no la aceptara; el Consejo de la Magistratura deberá resolver, en igual plazo, sin la participación del o los miembros cuestionados.

Los miembros de las Comisiones Asesoras y/o del Consejo de la Magistratura deberán excusarse cuando concurra alguna de las causales previstas en la norma indicada en el párrafo anterior.

Resuelta una recusación o aceptada una excusación, se deberá integrar la Comisión Asesora y/o el Consejo con el suplente legal del miembro apartado.

Art. 17: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. Serán requisitos para postularse ante el Consejo de la Magistratura: a) Presentación de la solicitud y carpeta de antecedentes en tiempo y forma, conteniendo la información requerida por el Art. 15. b) No haber sido condenado por delitos dolosos, ni destituido por juicio político o excluido por razones disciplinarias de su matricula profesional. c) No encontrarse judicialmente declarado interdicto o inhabilitado por las causales previstas en el Art. 152 bis del Código Civil. d) No estar incurso dentro de la sanción prevista por el Art.31 inc. b) de este Reglamento. e) No pertenecer o haber pertenecido al Consejo de la Magistratura o a las Comisiones Asesoras, durante el lapso de doce meses anteriores a la convocatoria del concurso. f) Haber ejercido los Magistrados sus funciones judiciales por el lapso mínimo de dos años en el cargo de revista, hasta el momento de presentarse a concurso. g) No haber desaprobado la evaluación ante las Comisiones Asesoras para un cargo de inferior jerarquía al que concursa durante los seis meses anteriores a la inscripción. h) No haber obtenido calificación ante el Consejo de la Magistratura para un cargo de idéntica función que el que se concursa, durante los seis meses anteriores a la inscripción. i) No estar postulado para otro cargo respecto del cual aún no finaliza el procedimiento de selección y nombramiento. j) Acreditar el efectivo ejercicio profesional mediante certificado expedido por el respectivo Colegio de Abogados y/u Organismo que lo remplace en cada Provincia.

Art. 18: ADMISIÓN FORMAL. Presentada cada solicitud, el Presidente del Consejo verificará si la misma cumple con las exigencias establecidas en el Art. 15. Si no fuera así, emplazará al aspirante para que las cumplimente por el término de cinco días. Vencido el plazo de inscripción de solicitudes y de los emplazamientos para cumplimentar requisitos omitidos, el Consejo se expedirá sobre la admisión o rechazo en un término de quince días.

Art.19: RATIFICACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN EL CONCURSO. Los postulantes admitidos deberán ratificar ante la Secretaría del Consejo, con la modalidad del art. 15, su voluntad de participación en el proceso de evaluación, por lo menos dos días antes de la iniciación del mismo. La falta de ratificación o ausencia por cualquier causa a la evaluación o coloquio implicará automáticamente su exclusión en el proceso pertinente. Esta circunstancia será actuada.



CAPITULO II

DEL PROCESO DE EVALUACION ANTE

LA COMISIÓN ASESORA



Art. 20: ETAPAS-PUNTUACIÓN. El proceso de evaluación de la Comisión Asesora constará de dos etapas. La primera consistirá en la resolución por escrito de casos prácticos relativos a los temas de la convocatoria y la segunda en un coloquio mantenido por cada uno de los aspirantes con la Comisión Asesora. Para participar del coloquio se deberá aprobar la evaluación escrita.

La Comisión Asesora procederá a calificar a cada uno de los postulantes con el máximo de desagregación posible, pudiendo usar decimales a tal efecto. Podrá otorgar hasta cinco (5) puntos por la evaluación escrita y hasta cinco (5) puntos por el coloquio.

Art. 21: ELABORACIÓN DE CASOS. SELECCIÓN. Cada miembro de la Comisión Asesora deberá preparar por escrito dos casos prácticos los que, desde su confección y hasta el momento de la evaluación deberán mantenerse en absoluta reserva, guardados en sobres cerrados debidamente rubricados por su titular. Dichos sobres serán remitidos al Secretario del Consejo, quien sin abrirlos, lo rubricará y reservará en Secretaría hasta el día del examen. Ese día, en presencia de los postulantes se seleccionará un sobre, al azar, cuyo contenido deberá ser resuelto por todos ellos en las formas procesales pertinentes. Los Miembros de las Comisiones Asesoras se podrán reunir a fin de aunar criterios respectos de los casos a preparar, pero bajo ningún aspecto podrán discutir los casos ni el contenido particular de los mismos.

Art. 22: MODALIDADES DE LA EVALUACIÓN ESCRITA. El día y hora fijados para la evaluación, dará comienzo el acto con la presencia de los Miembros de la Comisión Asesora de que se trate, el Secretario del Consejo y los postulantes que hubieren comparecido. La Comisión especificará a los postulantes las características del examen y su tiempo máximo de duración el que no podrá ser inferior a tres ni superior a ocho horas, haciendo entrega del tema. La prueba deberá ser rendida utilizando una computadora del Consejo, para el supuesto de que el concursante no sepa o no pueda utilizar la computadora proporcionada por el Consejo podrá realizar su evaluación mediante máquina de escribir o a mano con letra legible; dicho escrito deberá ser grabado e impreso con posterioridad en el equipo proporcionado por el Consejo, en los dos últimos supuestos y ante de concluido el tiempo de evaluación, por un operador perteneciente al personal del Cuerpo o del Poder Judicial. A cada postulante se le entregará inicialmente una hoja divida por troquelado y con un número que se repite en ambas partes. Dentro de un sector de la hoja los aspirantes transcribirán sus datos personales y la entregarán debidamente firmada y en sobre cerrado al Secretario del Consejo; quien colocará todos los sobres en otro mayor que también cerrará, con su firma, sello y suscripto por uno de los Miembros de la Comisión Asesora. La otra parte de la hoja, conteniendo solamente el número, será adherida en presencia del aspirante a las hojas del examen escrito. Las pruebas no deberán ser firmadas ni contener elemento identificador alguno, salvo el número al que se ha hecho referencia precedentemente. El que se entregará, este se agregará a la evaluación en el momento inmediato anterior a la impresión del escrito definitivo realizado por el postulante. El incumplimiento de la obligación establecida anulará automáticamente el examen. Los postulantes tendrán a su disposición los servicios que brinda la biblioteca del Poder Judicial, así como su propia bibliografía y notas personales. En ningún caso se admitirá el uso de computadoras de propiedad de los concursantes.

Art. 23: OBLIGACIONES DEL CONCURSANTE DURANTE EL DESARROLLO DE LA EVALUACIÓN ESCRITA-INCUMPLIMIENTO-CONSECUENCIAS. Durante la realización de la evaluación escrita, los concursantes deberán abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación entre sí o con personas ajenas al proceso, debiendo observar en todo momento una conducta leal y adecuada a la circunspección y el decoro exigidos para la función que se postulan. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones por parte del concursante, la Comisión Asesora estará facultada para dar por concluida su evaluación, dejando constancia actuada de ello y comunicando dicha circunstancia al Consejo de la Magistratura.

Art. 24: ACTA. De la iniciación, entrega o retiro de los exámenes, observaciones y cierre del proceso de evaluación, se deberá dejar constancia en única acta que deberá ser suscripta por los miembros de la respectiva Comisión Asesora, los postulantes que hubieran formulado observaciones y también aquellos que voluntariamente deseen hacerlo y el Secretario del Consejo. Durante el proceso de evaluación escrita deberá estar presente, por lo menos, un miembro de la Comisión Asesora y el Secretario.

Art. 25: CALIFICACIÓN DE LA EVALUACIÓN ESCRITA. Las evaluaciones escritas serán calificadas por la Comisión Asesora, en el término de cinco (5) días como suficiente o insuficiente. La calificación deberá ser suscripta por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. En el caso de que se haya calificado a un postulante con suficiente, deberá utilizarse el puntaje previsto en el art. 20. Solo podrán participar del coloquio aquellos que hubieren recibido la calificación de suficiente.

Art. 26: COLOQUIO. REMISIÓN. Al tercer día de vencido el plazo previsto en el artículo anterior y en el horario que fije la Comisión Asesora, se realizará el coloquio que consistirá en una entrevista personal y oral, que tendrá por objeto evaluar: a) Criterio práctico que asegure el mejor servicio de justicia sin menoscabo del derecho de defensa. b) Conocimiento en la materia jurídica específica tanto sobre lo relacionado a la legislación sustancial y/o formal como a la doctrina y jurisprudencia aplicable. El coloquio deberá tener una duración similar para todos los postulantes. Concluida cada jornada de evaluación, se calificará a cada postulante con suficiente o insuficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Realizada la calificación por la Comisión Asesora, esta dispondrá la remisión en forma inmediata de las actas con las evaluaciones de los postulantes al Consejo de la Magistratura.

Art. 27: NOTIFICCIONES. El Secretario será responsable de practicar las notificaciones dispuestas por el consejo o su Presidente. Las notificaciones se practicarán mediante cualquier medio fehaciente en el expediente o el domicilio real o especial de los miembros del Cuerpo, Comisiones Asesoras, los postulantes y las demás personas cuyo comparendo se disponga. A tal fin podrá ordenarse la notificación por cédula, telegrama, carta documento, correo electrónico, facsímil o líneas utilizadas, identidad del interlocutor y disposición notificada. En caso de omisión de resolución expresa, el Secretario decidirá conforme a las circunstancias particulares el medio de notificación mas adecuado; debiendo dejar testimonio de todas las notificaciones practicadas dentro de las actuaciones respectivas.



CAPITULO III

DEL PROCESO DE EVALUACION ANTE

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Art. 28: EVALUACIÓN. Recibidas por el Consejo de la Magistratura las calificaciones efectuadas por la Comisión Asesora, y el informe del examen psicofísico, previsto por el art. 15 inc. j), el Presidente convocará dentro de los dos días siguientes a una cesión para meritar los antecedentes académicos y científicos presentados oportunamente por los postulantes, referidos al dominio de la ciencia jurídica en la rama del derecho correspondiente y otros antecedentes de cada postulante, conocidos por el Consejo, tales como el ejercicio de la función judicial o de sus ministerios, la práctica profesional de la abogacía, el cumplimiento de funciones en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y dependencias públicas, Municipalidades, etc; la calidad, cantidad y eficiencia de sus prestaciones, su aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mayor seguridad sobre el compromiso del postulante respecto del deber de impartir justicia y su vocación para integrar el Poder Judicial. En razón del conjunto de todos estos antecedentes, de los demás informes y evaluaciones que se estimaran pertinentes podrá otorgar hasta diez (10) puntos a cada postulante pudiendo usar decimales a tal efecto. El Consejo podrá abstenerse de calificar cuando a su criterio el concursante no reúna los requisitos necesarios para desempeñar el cargo o función para el cual postula, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 29 NOTIFICACIÓN FICTA. Las calificaciones otorgadas por el Consejo y las Comisiones Asesoras como la conformación de las ternas quedarán notificadas desde el día siguiente de su aparición en lista suscripta por el Secretario del Consejo, a cuyo efecto las actuaciones deberán permanecer para esa fecha en Mesa de Entradas a disposición de los interesados. Si así no fuera, cada concursante dejará expresa constancia en un libro habilitado para el efecto y la notificación se realizará al mismo por alguno de los medios fehacientes enunciados en el artículo número veintisiete.





TITULO IV

RECURSO DE RECONSIDERACION

Art. 30: Contra las decisiones del Consejo de la Magistratura solo se admitirá Recurso de Reconsideración por vicios de procedimientos. Deberá presentarse dentro de los cuatro (4) días de notificada la resolución, en forma fundada y ofreciendo la totalidad de la prueba. Admitido el recurso y producida la prueba declarada pertinente, la cuestión quedará en estado de resolver. La decisión se dictará en el término de cinco días, será definitiva y causará estado.





TITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 31: FACULTADES DISCIPLINARIAS. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente cuerpo normativo facultará al Consejo de la Magistratura a disponer de las siguientes sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 10 y 23 de este reglamento:

a) Respecto de los integrantes de las Comisiones Asesoras: exclusión para ser miembro de ella por el tiempo que se considere conveniente.

b) Respecto de los postulantes: exclusión por un máximo de tres (3) años para postularse a cualquier cargo ante el Consejo de la Magistratura.

Art. 32: INTERPRETACÓN DE LAS VOTACIONES. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. En los casos en que no se obtenga la mayoría exigida por el Art. 150 de la Constitución Provincial para adoptar una decisión por parte del Consejo, se podrá abrir nuevamente las deliberaciones por una vez y producirse otra votación. Si persiste la situación, se interpretará que la cuestión sometida a consideración se ha decido por la negativa. Las resoluciones del Consejo sobre los recursos interpuestos, las exclusiones de postulantes por ausencia de admisibilidad formal y todas aquellas que el Cuerpo disponga expresamente en cada caso, serán motivadas.

Art. 33: Todo aquel postulante, a pesar de tener vigente la nota obtenida en concursos anteriores, a los fines de una nueva postulación deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 15 inc. j) y solo podrá concursar en el supuesto de superar dicho examen.

Art. 34: Cualquier cuestión que se suscitare, no contemplada en este Reglamento, será resuelta por la mayoría absoluta de sus miembros.

Tiene las correcciones de los arts. 7, 17, 27, 12 y 18.-(BO.8-7-98) y art. 14 según modificación del 19-04-99 realizada por el Consejo de la Magistratura, (aparecida en el B.Of. 17-05-99 y modif. aparecida en B.O. del 17-05-00),como así las posteriores que figuran en la página de Internet del Consejo de la Magistratura.

Ley 6876

Obligación Magistrados Poder Judicial permanencia cargo duración dos años presentación concurso


Sancionada: 21-02-2001.

Promulgada:Decr.Nº 371 del 09-03-2001.

Publicada B.O. 16-03-2001.-



Mendoza, 21 de febrero de 2001.
El Senado y Camara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1 Establécese la obligación para todo magistrado del Poder Judicial, a excepción de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y el señor Procurador de la misma, de permanecer un mínimo de dos años en el cargo de revista, a contar desde el momento de su puesta en funciones hasta el momento de presentarse a concursar por ante el Consejo de la Magistratura para cualesquiera otro cargo judicial.

Art. 2 La presente ley no será de aplicación o interpretación en contrario, para ninguno de los inscriptos que hayan concursado en el Consejo de la Magistratura a la fecha de su promulgación.

Art. 3 Derógase toda disposición legal y/o reglamentaria que se oponga a la presente.

Art. 4 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Mendoza, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil uno.











LEY Nº 6.966

Estado de Juzgados a cargo de postulantes a otras magistraturas.



SANCIONADA: 27-12-01.-

PROMULGADA: Decr. Nº 77 del 18-01-02.-

PUBLICADA: B.O. 25-01-02.-



El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Los Magistrados del Poder Judicial de la Provincia, que pretendan rendir un Concurso Público conforme la Ley 6561para acceder a una Magistratura distinta a la que ejercen, presentarán un informe técnico que les será requerido por la Superintendencia de la Suprema Corte de Justicia y que contendrá:

1)Las causas que se encuentran radicadas en el Tribunal, su estado.

2)Si el mismo refleja atrasos o morosidad, indicará sus causales.

3)Sentencias recurridas, resultado de las mismas en los casos que por la naturaleza de los Tribunales fueran éstos de Sentencia. En los casos de la Justicia de Instrucción deberá procederse en igual sentido a una evaluación del estado en que se encuentra el Tribunal previo al llamado a concurso.



Artículo 2º - Los informes y evaluación serán realizados por la Superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, previo a la fecha del llamado a concurso y una vez concluidos, serán adjuntados y remitidos al Consejo de la Magistratura. En la misma oportunidad, también se deberá remitir una copia completa del informe, evaluación y resolución fundada a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia.



Artículo 3º - La Suprema Corte de Justicia determinará mediante acordada, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, el mecanismo en cuanto a la forma y el modo de la evaluación y presentación del mismo. El informe final que se remita al Consejo de la Magistratura deberá contener una resolución fundada sobre el resultado.



Artículo 4º - El Consejo de la Magistratura deberá hacer una evaluación del informe, que tendrá incidencia en la valoración finaldel concurso.



Artículo 5º - La presente Ley será de aplicación a las designaciones que correspondan al Consejo de la Magistratura, según el artículo 150 de la Constitución Provincial y la Ley Nº 6561.



Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil uno.



ACORDADA Nº 16.947

Mendoza, 5 de marzo de 2001

Visto: La Ley Nº 6851, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma se modifica el inc. a) del Art. 9º de la Ley Nº 4969, respecto de las funciones procesales de los Presidentes de Salas, facultándose la delegación en los funcionarios del Tribunal en cuanto al dictado de las providencias de mero trámite, previa autorización

expresa. Guarda similitud con la reforma introducida por la Ley Nº 6767 al apartado III del Art. 88 del Código de Procedimientos en lo Civil, que autoriza a los Secretarios a suscribir los decretos de mero trámite. Se estima necesario, en consecuencia, dictar una norma general que posibilite el adecuado ejercicio de esa facultad delegada.

Por ello, la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Las providencias de mero trámite, comprensivas de resoluciones y decretos, podrán ser pronunciadas y firmadas por el Secretario de la Suprema Corte y, en caso de vacancia, licencia u otro impedimento, por su subrogante legal, hasta poner el expediente en estado de resolver.

Notifíquese; regístrese.

Pedro J. Llorente Presidente

Aída R. Kemelmajer de Carlucci Ministro

Carlos Böhm Ministro





ACORDADA Nº 16.980

Mendoza, 21 de marzo de 2000

Visto que la Ley 6781, Art. 13º, deroga el Decreto Ley 4723 por el cual se prevé que en los tribunales que se encuentren vacantes temporal o definitivamente, se deba recurrir a un sistema de distribución de causas en las que haya que dictar autos o sentencias, Que la norma derogatoria antes señalada funda el reemplazo del decreto Ley 4723 en la creación de los cuerpos de Magistrados Suplentes y Subrogantes, así como de conjueces, que integrarían los tribunales vacantes o que se debieran subrogar, y

CONSIDERANDO:

Que el Art. 14º de la Ley 6781 determina que para la aplicación de la misma deben efectuarse las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, condición que no se cumplió en la Ley de Presupuesto del año 2000, ni tampoco en la del corriente ejercicio, no obstante las gestiones que el Superior Tribunal realizara para ello ante los otros dos Poderes del Estado Provincial. Que para instar a la provisión de los fondos necesarios este Tribunal ha dictado el 27 de febrero ppdo. el Acuerdo Nº 16.937, en virtud del cual se reitera al Poder Ejecutivo la solicitud de proporcionar los fondos que permitan que las disposiciones de la Ley 6781 sean concretadas, sin que hasta la fecha se haya accedido a lo pedido.

Que por lo dicho en los párrafos precedentes no se han podido constituir los Cuerpos de Magistrados Suplentes y subrogantes así como tampoco se puede recurrir masivamente al concurso de los Conjueces para atender los centenares de causas en estado de resolver que anualmente se presentan en los tribunales vacantes.

Que en consecuencia la Administración de Justicia se encuentra ante una situación de emergencia, en tanto la ley nueva no ha sido acompañada de los recursos que posibiliten su efectiva aplicación.

Que la gravedad institucional está referida a la solución de los litigios, función primigenia del Estado, lo que determina que la suprema corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y deberes, constitucional y legalmente otorgados, debe velar por la continuidad de los procesos, determinando que hasta que la Ley 6781 resulte aplicable, debe recurrirse a implementar un sistema de distribución de causas en estado de resolver.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en la Constitución Provincial, Art. 144,inc. 1) Ley 4969, Art. 5º, Inc. a), la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

I.- Disponer que en aquellos tribunales unipersonales donde se produzcan vacancias o cualquier otra causal que provoque ausencia del magistrado titular, por lapso superior a treinta días corridos (excepto licencias voluntarias o por maternidad), las causas en las que haya que dictar autos o sentencias serán distribuidas de conformidad con lo que establecía el derogado Decreto Ley Nº 4723.

II.- La disposición del punto precedente regirá hasta tanto se cuente de modo efectivo con los magistrados suplentes y/o subrogantes en número suficiente, creados por Ley 6781.

III.- Poner el presente en conocimiento de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Firmado: Dr. Pedro Jorge

Llorente, presidente; Aida Rosa

Kemelmajer de Carlucci, Carlos

Böhm, ministros.





ACORDADA Nº 17.850

Mendoza, 10 de marzo de 2003

Visto y considerando:

El tema a considerar se refiere a la situación que se plante en los Juzgados de Paz Letrados cuando se encuentra más de un Juzgado del fuero vacante o su titular en uso de licencia por el lapso superior a los 30 días conforme con lo previsto por el Decreto Ley Nº 4723 y la Acordada Nº 16.980.

Para asegurar una mejor y más rápida administración de justicia, atento a la facultad de Superintendencia se estima conveniente ampliar el referido Acuerdo incluyendo como receptores en la distribución de causas en estado de resolver a los Juzgados en lo Civil, Comercial y Minas que posean titular en funciones.

Se deberá exceptuar las causales comprendidas por el Art. 430 inc. 2 del Cód. Proc. Civil.

Por ello y lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley Nº 4969 se

RESUELVE:

Ampliar la Acordada Nº 16.980 y en su consecuencia disponer que a partir de la fecha de la presente, la distribución de las causas en estado de resolver de los Juzgados de Paz Letrados, en la circunstancia analizada, se realizará entre sus pares y los Juzgados en lo Civil que cuente con juez titular en funciones, exceptuándose las causas comprendidas en el Art. 430 inc. 2 del Cód. Proc. Civil.

Notifíquese, regístrese.

Pedro J. Llorente Presidente

Jorge Horacio J. Nanclares Ministro

Carlos Eduardo Moyano Ministro

 

LEY Nº 7.294 Magistrados Subrogantes y Conjueces

Sancionada: 03-11-2004.
Publicada: 26-01-2005. (Boletín Oficial).

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º - Cuando la existencia de cualquier impedimento obste a la intervención de un Magistrado por un lapso superior a treinta (30) días corridos, ya sea por necesidad de subrogancia o por vacancia del cargo, según corresponda, y con excepción del feriado judicial anual, tanto en tribunales unipersonales o colegiados, la Suprema Corte de Justicia podrá optar por integrar el tribunal con Magistrados Subrogantes o Conjueces, teniendo en cuenta la naturaleza, causa y duración del impedimento o vacancia, y conforme se establece en las disposiciones de la presente Ley.


CAPITULO I
Cuerpo de Magistrados Subrogantes
Artículo 2º - Créase el Cuerpo de Magistrados Subrogantes, el que se regulará por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3º - Podrán integrar el Cuerpo de Magistrados Subrogantes, quienes se hayan jubilado como Magistrados en los últimos cinco (5) años. No podrán inscribirse los que se hayan jubilado por incapacidad o razones similares. Los jubilados interesados en integrar el Cuerpo deberán inscribirse en la Suprema Corte de Justicia. Los interesados deberán hacersaber la o las Circunscripciones Judiciales en las cuales pueden prestar funciones. Luego de la solicitud de la inscripción, la Suprema Corte de Justicia verificará si el interesado reúne los requisitos para (integrar el Cuerpo y formará las listas para cada fuero y para cada Circunscripción Judicial. A tal fin, inscribirá a los interesados de acuerdo ala competencia material que tenían en el momento de cesar en sus funciones. De acuerdo a las características especiales del desempeño como Magistrados y a las especialidades, la Suprema Corte de Justicia podrá inscribir a un interesado en más de un fuero.
Artículo 4º - Los Magistrados Subrogantes quedan sujetos al régimen de la Ley 4970. Serán dados de baja del Cuerpo: a) Los que renuncien; b) Los que sean dados de baja por remoción. Parala remoción de los Magistrados del Cuerpo de Magistrados Subrogantes, se seguirá el procedimiento establecido para los Magistrados, según la categoría en la que estén inscriptos o estén ejerciendo el cargo. El Juicio Político o el Jury de Enjuiciamiento, según el caso, si concluyera en fallo condenatorio, tendrá como efecto su destitución en caso de no haber vencido su período y, en cualquier caso, la inhabilidad perpetua para desempeñarse como Magistrado.
Artículo 5º - Los Magistrados designados conforme al régimen de la presente Ley tendrán, mientras dure el efectivo ejercicio del cargo, las mismas garantías e incompatibilidades que los Magistrados a quienes subroguen. La retribución del Magistrado Subrogante que ejerza un cargo, será la que determine la correspondiente reglamentación.


CAPITULO II
Procedimiento para la Integración con Magistrados Subrogantes
Artículo 6º - Cuando la Suprema Corte de Justicia opte por la integración con Magistrados Suplentes o Subrogantes, se procederá de la siguiente forma:
a) Será deber de la Secretaría del Tribunal afectado y de las dependencias de la Suprema Corte de Justicia que intervengan en las licencias de los Magistrados, comunicar a la Secretaría de la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia la existencia de la situación de impedimento que origina el procedimiento previsto en esta Ley.
b) Se sorteará del Cuerpo de Magistrados Subrogantes el que ocupará el cargo. El sorteo será público y será anunciado con antelación por suficientes medios de publicidad. También se notificará por cédula a todos los integrantes del Cuerpo que participarán en el sorteo. En el caso de haber un solo integrante, se lo designará directamente, conforme a los incisos d) y siguientes de este Artículo.
c) En los siguientes sorteos de cada fuero y circunscripción se omitirá al que haya sido sorteado, efectuando el sorteo entre los restantes. En caso de no quedar Magistrados Subrogantes disponibles, se integrará el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.
d) Luego, se notificará al sorteado que deberá aceptar el cargo en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de proceder a un nuevo sorteo, sin más trámite, sin perjuicio de remover al interesado como componente del Cuerpo.
e) Luego, se le tomará juramento conforme al Artículo 157 de la Constitución Provincial y será puesto en posesión del cargo, todo ello en el plazo de dos (2)días.
f) Una vez cumplida la tarea parala que fueron asignados, los Magistrados serán reincorporados a la lista, quedando disponibles para el próximo sorteo.
Artículo 7º - Los Magistrados designados conforme al régimen del presente Capítulo, no podrán ser recusados sin expresión de causa. En caso de recusación concausa o excusación, el proceso judicial respectivo será remitido al Tribunal que resulte Subrogante conforme a las normas respectivas o se procederá a la integración del Tribunal Colegiado respectivo conforme a las reglas generales vigentes.


CAPITULO III
Conjueces

Artículo 8º - La lista de Conjueces de los distintos fueros y circunscripciones será llevada por la Suprema Corte de Justicia conforme a las regulaciones vigentes y a las que ella dicte en el futuro.
Artículo 9º - Los Conjueces intervendrán en los casos del Artículo6º inc. c).
Artículo 10º - Decidida la intervención del Conjuez, la Suprema Corte de Justicia comunicará tal circunstancia a la Secretaría del Tribunal correspondiente y le remitirá la lista respectiva a fin de que se proceda al sorteo del Conjuez. La Secretaría del Tribunal respectivo fijará, sin más trámite, una audiencia para el sorteo. Realizado el mismo y aceptado el cargo en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de ser eliminado de la lista, comenzará a correr el plazo para que las partes planteen la recusación o que el Conjuez se excuse. No se admitirá la recusación sin expresión de causa. Aceptada la recusación o excusación, se fijará nueva fecha de sorteo. Vencido el plazo para ellas o rechazadas las planteadas, comenzará el plazo para resolver, debiendo el Conjuez retirar los autos y la documentación, bajo constancia de mesa de entradas. Las resoluciones deberán dictarse en los plazos legales, bajo apercibimiento de ser eliminado de la lista y de aplicación de una multa igual a la retribución que le hubiera correspondido. La retribución del Conjuez será determinada por la sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, en forma equivalente a la del cargo respectivo y teniendo en cuenta la proporción de tiempo que razonablemente insumiera el estudio, resolución y duración de la causa.


CAPITULO IV
Conjueces Especiales
Artículo 11º - Créase el Cuerpo de Conjueces Especiales, el que se regulará por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 12º - Podrán integrar el Cuerpo de Conjueces Especiales, los abogados que se hayan jubilado como tales, en los últimos cinco (5) años y que no ejerzan ninguna actividad profesional, con excepción de la docencia. No podrán inscribirse los que se hayan jubilado por incapacidad o razones similares. Los jubilados interesados en integrar el cuerpo deberán inscribirse en la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 13º - Los Conjueces Especiales intervendrán en todas aquellas causas en las que estén controvertidos intereses de los jueces o empleados del Poder Judicial.
Artículo 14º - Decidida la intervención del Conjuez Especial, se seguirá el procedimiento previsto y lo demás dispuesto en el Artículo10 de la presente Ley.


CAPITULO V
Disposiciones Generales

Artículo 15º - Derógase la Ley Nº 6781 y toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 16º - Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 17º - La Suprema Corte de Justicia dictará las normas administrativas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 18º - Los Magistrados Subrogantes, cuando hubieren decretado un llamamiento de autos, aunque asumiera el Magistrado Titular, deberán resolver como si continuasen a cargo del Tribunal.
Artículo 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
Mauricio Suárez Presidente Provisionala/c. de la Presidencia H. Cámara de Senadores
Luis Alfonso Petri Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores
Raúl Horacio Vicchi Presidente H. Cámara de Diputados
Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

ACORDADA N° 18.973

Mendoza, 17 de mayo de 2005.
VISTO:
La necesidad de reglamentar la ley 7294, conforme las facultades conferidas al Tribunal por el art. 144 inc. 1) de la Constitución Provincial y atribuciones reglamentarias acordadas al mismo por los arts. 8 y 17 de la ley citada, a fin de poner en ejercicio los Cuerpos de Magistrados Subrogantes, Conjueces y Conjueces Especiales que crea,
CONSIDERANDO:
Que la designación de conjueces debe necesariamente dotarse de adecuadas condiciones de legtimidad, publicidad y oportunidad.
Que hasta tanto se cumpla con el trámite que se establece por la presente Acordada resulta necesario prorrogar la vigencia de las listas de conjueces del año 2004.
Por lo expuesto

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE:
I) Magistrados Subrogantes.

1) Los magistrados provinciales jubilados en los últimos cinco años interesados en integrar el Cuerpo de Magistrados Subrogantes previsto por el Capítulo I de la ley 7294, deberán inscribirse en la Dirección de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia, acompañando certificado de aptitud psicofísica. La Dirección de Recursos Humanos llevará al efecto un registro especial, con discriminación de las circunscripciones judiciales en que declaren poder desempeñarse, y la competencia material y de grado que tenían al momento de su baja.
Previo determinar y consignar las condiciones de la jubilación de cada interesado, a los términos del art. 3° de la ley, la Dirección de Recursos Humanos comunicará trimestralmente las nóminas respectivas a la Presidencia del Tribunal para la formación de las listas definitivas, que aprobará la Sala Tercera del Tribunal. La Dirección de Recursos Humanos llevará el registro de estas listas definitivas, que depurará mensualmente al efecto de excluir los que, no estando en funciones, superen la antigüedad de su jubilación, los renunciantes, los removidos, conforme los arts. 3° y 4° de la ley, y los fallecidos. En los tres primeros casos se notificarán estas exclusiones a los interesados.

2) En los casos de vacancia de un tribunal o de licencia de su titular por más de treinta días, la Dirección de Recursos Humanos de la Suprema Corte de Justicia comunicará el hecho a la Secretaría Judicial del Tribunal con remisión de la lista vigente respectiva de Magistrados Subrogantes. El Secretario Judicial de la Suprema Corte practicará el sorteo de subrogante en audiencia pública, previa publicación de su fecha y hora por internet con no menos de cinco días de antelación y cumplimiento de la notificación prevista por el art. 6° inc. b) de la ley, con la misma antelación, con más la ampliación que correspondiere en razón de la distancia en los casos pertinentes. La Sala III del Tribunal dictará la respectiva designación, prosiguiéndose el procedimiento previsto por inciso d) del art. 6° de la ley y juramento ante el Poder Ejecutivo, conforme el art. 157 de la Constitución Provincial y que refiere el inc. e) del artículo citado.
3) Los Magistrados Subrogantes tendrán una retribución mensual igual al del Magistrado subrogado, sin adicionales personales, proporcional al tiempo de su efectivo desempeño, compatible con la percepción de la jubilación
4) Los magistrados subrogantes tendrán derecho a goce de licencia por hasta veinte días anuales, a más de las compensaciones por los posibles desempeños durante las ferias judiciales, que tendrán lugar solamente con la expresa conformidad del magistrado subrogante. Excediéndose estos tiempos de ausencia, los magistrados subrogantes cesarán en su función.

II) Conjueces.

5) El Cuerpo de Conjueces previsto por el Capítulo II de la ley 7294, será designado por la Suprema Corte de Justicia, ajustándose al procedimiento establecido por las disposiciones siguientes.

6) Previo determinarse por la Presidencia del Tribunal el número de conjueces que estimativamente puedan requerirse en el año siguiente para cada circunscripción y distintos fueros y grados, el Tribunal nominará en el mes de octubre de cada año, abogados de las respectivas matrículas en cantidad del doble de la requerida. Estarán excluídos de esta nominación los letrados que registraren sanciones disciplinarias o penales y los que se encontraren sujetos a procesos disciplinarios o penales.
Las listas así formadas se pondrán a consideración de los respectivos Colegios de Abogados por el término de seis días para que formulen las objeciones que consideraren pertinentes. Para el caso de conjueces de la Suprema Corte de Justicia se dará esta participación a la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia. El Tribunal resolverá sobre las posibles objeciones en el término de diez días.
En la primera quincena de diciembre, el Secretario Judicial de la Suprema Corte de Justicia practicará los sorteos de conjueces para su desempeño en el año siguiente, de las listas definitivas de abogados nominados y en los números preestablecidos. Ello se hará en audiencia pública, previamente publicada y notificada a los Colegios de Abogados.
Las listas desinsaculadas de conjueces se notificarán a los desinsaculados, Colegios de Abogados, se darán a publicidad y se conformará su resptectivo registro en la Dirección de Recursos Humanos de la Suprema Corte.

7) Con la notificación a los integrantes de estas listas se les hará presente que la función de conjuez en los casos procedentes por separación de los jueces naturales es carga pública rentada, solo declinable por causas justificadas relevantes. Asimismo, se les requerirá y emplazará por cinco días para que manifiesten su posible voluntad de excluirse del desempeño de reemplazos de magistrados a los términos del inc. c) in fine del art. 6° y art. 9° de la ley 7294.
La Dirección de Recursos Humanos llevará consecuentemente por separado las listas de conjueces solo habilitados para causas particulares y los que podrán intervenir tanto en esos casos como para el reemplazo de magistrados.

8) En caso de no quedar magistrados subrogantes disponibles conforme lo prevé el art. 6° inc. c) in fine de la ley, para cubrir vacantes o licencias por más de un mes, el cargo será cubierto por sorteo de la repectiva lista de conjueces habilitados a ese fin.
Al efecto, en tal supuesto, la Dirección de Recursos Humanos remitirá a la Secretaría Judicial del Tribunal la lista de conjueces que corresponda según lo establecido precedentemente, para que se proceda al correspondiente sorteo con las previsiones pertinentes fijadas en el art. 2 de la presente, prosiguiéndose como está reglado por los incisos d), e) y f) del art. 6° de la ley.
En la notificación al conjuez desinsaculado, se hará presente que se trata de un cargo rentado renunciable.

9) No procederá la intervención de conjueces reemplazantes para los cargos de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y Procurador General del Tribunal. Tales reemplazos solo podrán ser cubiertos por Magistrados Subrogantes.

10) Los conjueces reemplazantes tendrán las mismas incompatibilidades de los jueces titulares. En su consecuencia, prestado el juramento previsto por el art. 6° inc. e) de la ley, quedará el conjuez automáticamente suspendido en su matrícula profesional, debiendo ello ser comunicado de inmediato a la Oficina de Profesionales y Colegio de Abogados. Cesado en su función, se rehabilitará automáticamente su matrícula, lo que también deberá comunicarse del mismo modo.

11) Los conjueces reemplazantes percibirán una remuneración mensual igual a la del titular reemplazado, ajustándose el adicional antigüedad a la situación personal del conjuez.

12) Los conjueces reemplazantes tendrán derecho a goce de licencia por hasta veinte días anuales, a más de las compensaciones por los posibles desempeños durante las ferias judiciales. Excediéndose estos tiempos de ausencia, los conjueces reemplazantes cesarán en su función.

13) Fuera de los supuestos previstos por la ley y la presente Acordada que la reglamenta o cuando sea imposible el reemplazo o la integración mediante magistrados subrogantes o conjueces reemplazantes, por insuficiencia de miembros de los respectivos cuerpos, regirá el sistema de subrogancias legales de la Ley Orgánica de Tribunales y sus normas complementarias, en cuanto fuera procedente.

14) En los casos de apartamiento en causas particulares, por recusación o excusación, que no constituyan el supuesto previsto para los conjueces especiales y se decida la integración con conjuez, la Dirección de Recursos Humanos remitirá la lista de conjueces respectiva al Secretario del Tribunal correspondiente, para que se proceda al sorteo de conjuez y se prosiga el trámite como está previsto por el art. 10 de la ley. En la notificación al sorteado se hará presente que se trata de una carga pública rentada solo excusable por motivos justificados relevantes.

15) Por el desempeño en causas particulares, los conjueces recibirán una retribución calculada en base a las pautas pertinentes fijadas jurisprudencialmente por el Tribunal.

III) Conjueces Especiales.

16) Para la formación de las listas de Conjueces Especiales previstos por el Capítulo IV de la ley 7294, la Presidencia del Tribunal requerirá de la Caja Forense, en el mes de octubre de cada año, la nómina de abogados jubilados dentro de los cinco últimos años y efectivamente retirados de la actividad forense, con indicación de la Circunscripción Judicial en que se desempeñaban y su domicilio.
Previo excluirse de tales nóminas a los que registraren sanciones o se encontraren procesados, por Secretaría Judicial del Tribunal se fijará la audiencia pública de sorteo de conjueces especiales a desempeñarse en el año siguiente, en los números estimativamente fijados por la Sala Tercera del Tribunal, que tendrá lugar en la primera quincena de diciembre. Tal acto se dará a publicidad y se notificará a los Colegios de Abogados y a los integrantes de las nóminas, emplazándoselos en cinco días para que manifiesten su posible voluntad de no integrar la lista de conjueces especiales.
El resultado del sorteo practicado sobre las listas definitivas se notificará a los desinsaculados, Colegios de Abogados, se darán a publicidad y se registrarán en la Dirección de Recursos Humanos de la Suprema Corte.

17) Serán de aplicación en lo pertinente las normas sobre excusación y recusación previstas por los arts. 12 a 16 del Código Procesal Civil para la separación de los jueces naturales por la causal prevista por el art. 13 de la ley.

18) Decidida la intervención de un conjuez especial, la Dirección de Recursos Humanos remitirá la lista respectiva al Secretario del tribunal correspondiente, para que se proceda al sorteo del caso y se prosiga el trámite como está previsto por el art. 10 de la ley.

19) Los conjueces especiales percibirán una retribución calculada del mismo modo que para los conjueces ordinarios en causas particulares, previsto por el art. 15).

IV Del Ministerio Público

20) Cuando resulte necesario en alguna causa suplir un cargo del Ministerio Público en razón de recusasión o excusación de su titular y de haberse agotado la posibilidad del subrogante natural, previsto por la Ley Orgánica de Tribunales y sus normas complementarias, se acudirá a la nómina de conjueces y conjueces especiales, en los casos de los arts. 8, 10, 11, 12, 13 y 14 de la ley 7294, respectivamente.

21) Las vacancias que se produzcan en el Ministerio Público Fiscal serán cubiertas por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia en los límites y condiciones previstos en la ley 7281.

22) Corresponde a la Procuración General del Tribunal dictar las normas para suplir cargos del Ministerio Público Tutelar y de Defensa en los casos de vacancias o impedimentos prolongados que se produzcan en esas áreas.
Disposiciones transitorias

23) Para la conformación de los Cuerpos de Conjueces del corriente año 2005, los procedimientos previstos por los arts. 5) a 7) y 16) se iniciarán inmediatamente de vigente la presente Acordada.

24) Prorrógase la vigencia de las listas de conjueces del año 2004 hasta la entrada en vigencia e implementación de la presente Acordada.

Cópiese, regístrese, comuníquese a las dependencias judiciales involucradas, Colegios de Abogados, Caja Forense y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Dr. Jorge Horacio Jesús NANCLARES, Presidente, Dres. Herman Amilton SALVINI, Carlos BOHM; Pedro Jorge LLORENTE, Alejandro PEREZ HUALDE; Aída Rosa KEMELMAJER DE CARLUCCI, Ministros.
Se deja constancia que el Dr. Fernando Romano no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 13 L.O.T.). Secretaría, 17 de mayo de 2005.


ACORDADA Nº 19.013

Cuerpo de Conjueces Especiales.
Sorteos para causas en la Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales..
Mendoza, 22 de junio de 2005.


Vistos la necesidad de constituir el Cuerpo de Conjueces Especiales, previsto por el Capítulo III de la Acordada Nº 18.973, reglamantaria de la Ley 7294, y
CONSIDERANDO:
La nómina obrante a fs. 62/63 de los autos Nº 69.632, caratulado: "Acordada 18.973 -Cuerpos de Magistrados Subrogantes, Conjueces y Conjueces Especiales- Ley 7294" de abogados jubilados en los cinco últimos años, proporcionada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia.
Que conforme disponen el art. 16 y su correlativo 6 de la Acordada Nº 18.973, deben excluirse los abogados jubilados que registren sanciones disciplinarias o penales. En cuanto a las primeras, deben separarse de la lista los casos pertinentes informados por la Oficina de Profesionales, a fs. 74/ 76 de los autos referidos. Respecto de sanciones penales, debe estarse a la información suministrada por la Dirección de Investigaciones de la Policía de Mendoza, obrante a fs. 93/144 de los mismos. En este sentido, y habida cuenta de la necesidad de contarse a la mayor brevedad con el Cuerpo de Conjueces Especiales, debe mantenerse en suspenso la incorporación de aquellos profesionales de los que dicho organismo ha informado la existencia de procesos sin conocerse su resolución final.
Que deben excluirse los abogados que según el informe suministrado no tienen residencia en Mendoza.
Que no debe considerarse los profesionales Benito Pérez y Nélida Elsa González, por ser procuradores y no abogados, según informe de fs. 193 de los autos de referencia.
Que los abogados jubilados que asimismo son magistrados jubilados, también deben ser excluidos, en cuanto esta última condición implicaría la posible existencia de una relación de intereses que la ley ha convertido en incompatibilidad. Tales son los casos de los Dres. Carlos Enrique Aguilar, Arturo Luis Barrera, César Cuervo, Ventura González y Víctor Manuel Vargas Rodríguez.
Que corresponde asignar los conjueces a las distintas circunscripciones judiciales según los domicilios de los mismos informados.
Que atento el número exiguo de abogados jubilados habilitables en las Circunscripciones Segunda, Tercera y Cuarta, no resulta posible materialmente de aplicación general el sorteo de preselección previsto en la Acordada.
Que cuando se deba sortear conjueces especiales para causas de la Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripciones resulta procedente, al efecto de salvar la insuficiencia que se presenta en estas circunscripciones, asignar a las mismas, mediante sorteo previo, conjueces de la Primera Circunscripción hasta completar el doble del número que deba sortearse en definitiva.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Constituir el Cuerpo de Conjueces Especiales previsto por el Capítulo III de la Acordada Nº 18.973, reglamentaria de la ley 7294, para el año 2005 en curso, y con carácter provisorio a los términos precedentemente señalados, con la nómina que se consigna como anexo de la presente.
Cuando se deba sortear conjueces especiales para causas de la Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripciones, se realizará por Secretaría Judicial un sorteo previo de conjueces de la Primera Circunscripción hasta completar el doble del número que deba sortearse en definitiva.
Regístrese, comuníquese mediante oficios a los designados integrantes del Cuerpo.


Firmado: Dr. Jorge Horacio Jesús Nanclares, Dr. Herman Amilton Salvini y Dr. Alejandro Pérez Hualde. Presidente y Ministros de la Suprema Corte de Justicia.


ACORDADA Nº 19.013 - Anexo Nómina Provisoria de Integrantes del Cuerpo de Conjueces Especiales para el año 2005.

Primera Circunscripción Judicial
1- Alcalde, Rafael Néstor
2- Boullaude, Narciso
3- Casetti, Rodolfo Rafael
4- Chacón, Carlos Ángel
5- Comoli, Carlos Enrique
6- Cordón Modarelli, Mari Luz
7- Cremaschi, Jorge Hermann
8- Cuervo, Franklin
9- Fenollar, Alberto Julián
10- Flores, Etelinda Elina
11- Gamboa, Héctor Ramón
12- Gil Posleman, Fernando César
13- González del Solar, Rafael Jorge
14- González, Alberto Ignacio
15- Huerta, Tomás Walter
16- Jorquera, Luis
17- López Dávila, Osvaldo
18- Lúquez Ferreyra, Jorge Raúl
19- Martínez, Oscar Moisés
20- Masiero, Duilio Clinio
21- Mathus Escorihuela, Miguel A.
22- Mató, Telma Ofelia
23- Paganotto, Juan Francisco
24- Pérez Lasala, José Luis
25- Pose, Guillermo Alfredo
26- Reynaud, Enrique Gustavo
27- Ronchietti, Orlando Camilo Juan
28- Torres Revilla, Francisco Jaime
29- Vacas, Alba América
30- Vila, Enrique Eduardo
31- Yáñez, José Alberto
32- Zogbi, Alberto
33- Zogbi, David

Segunda Circunscripción Judicial
1- Corti de Dellagnolo, Marta Silvia
2- La Red Cabrera, Marta

Tercera Circunscripción Judicial
1- Surballe, Ricardo Fuad

Cuarta Circunscripción Judicial
1 - Plaza de Najul, Ada Araceli

Firmado: Dr. Jorge Horacio Jesús Nanclares, Dr. Herman Amilton Salvini y Dr. Alejandro Pérez Hualde. Presidente y Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

 

ACORDADA Nº 19.147
Cuerpo de Conjueces Especiales.
Procedimiento sorteo. Inclusiones.
Sorteo para integrar la Suprema Corte de Justicia.
Sustituciones.

Mendoza, 13 de setiembre de 2005
Visto y considerando:
Que del proceso de formación del Cuerpo de Conjueces Especiales, tramitado en expediente Nº 69.632 caratulado: "Acordada Nº 18.973 Cuerpo de Magistrados Subrogantes, Conjueces y Conjueces Especiales Ley 7294", ha resultado un número de Conjueces Especiales habilitados y aceptantes de la función de solo cinco abogados jubilados para la Primera Circunscripción Judicial y uno para la Tercera.
Que ni la ley 7294 ni su reglamentación por Acordada Nº 18.973 disponen para los sorteos de Conjueces Especiales la exclusión de los abogados jubilados desinsaculados en sorteos anteriores.
Que, en razón de la insuficiencia de Conjueces Especiales que ha resultado, la Acordada reglamentaria Nº 19.013 prevé en su dispositivo segundo la integración de Tribunales de la Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripciones con abogados habilitados de la Primera.
Que, además de la razón precedente y en el sentido inverso, la competencia territorial de la Suprema Corte de Justicia comprende el territorio de toda la Provincia, por lo que debe considerarse que están naturalmente habilitados para integrarla en el carácter de Conjueces Especiales los abogados jubilados habilitados y aceptantes de todas las Circunscripciones.
Que el exiguo número de conjueces que ha resultado impone habilitarlos para desempeñarse en distintas instancias, a condición de que se trate de causas distintas e independientes.
Que cuando se ha debido sustituir a un conjuez que ha cesado en la integración para conocimiento de dos o más causas, la Suprema Corte de Justicia, en su actual composición, ha practicado en tales casos el sorteo de un solo nuevo conjuez para la correspondiente sustitución en todas las causas involucradas. Constituyendo esto una práctica procedente, resulta necesario que sea debidamente reglamentada.
Por lo expuesto
LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA
RESUELVE:

1) En los sorteos de Conjueces Especiales previstos por la Ley 7294 y Acordada Nº 18.973 serán incluidos los abogados habilitados y aceptantes que hubieren sido desinsaculados en sorteos anteriores, de cualquier instancia, con excepción de los casos en que, tratándose de distinta instancia, se tratara de integrar Tribunal para la misma causa o causas que versaren sobre iguales cuestiones.
2) En los sorteos para integrar la Suprema Corte de Justicia con Conjueces Especiales se incluirán los abogados habilitados aceptantes de todas la Circunscripciones.
3) Cuando se deba sustituir a un conjuez que ha cesado por cualquier motivo en la integración al efecto del conocimiento de una pluralidad de causas, corresponderá el sorteo de un solo conjuez especial para integrar el Tribunal en todas aquellas causas.
Cópiese, regístrese, comuníquese a las dependencias judiciales involucradas, Colegio de Abogados, Caja Forense, Conjueces Especiales habilitados aceptantes, a quienes se hará conocer la nómina completa de los mismos, y publíquese en el Boletín Oficial.

Firmado: Dres. Jorge Horacio Jesús Nanclares; Alejandro Pérez Hualde; Carlos Böhm; Herman Amilton Salvini; Pedro Jorge Llorente y Dra. Aída Rosa Kemelmajer de Carlucci. Presidente y Ministros de la Suprema Corte de Justicia.