“La guarda de  hecho y la autonomía de la voluntad frente al paradigma de la nueva ley”. 

Una propuesta de adecuación legislativa

Autoras : -  Dra.María P.Martínez de Santágata

               -  Dra.Andrea Pilar Asín

               -  Dra.Liliana Domenichini 

“LA GUARDA DE HECHO Y LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD FRENTE AL PARADIGMA DE LA NUEVA LEY”

 

Introducción:

Domingo 2 de marzo de 2008: Valentina se negaba a preparar los útiles para comenzar las clases en el  sexto grado de su Escuela de siempre. - No, no y no. ¿Hasta cuándo voy a  seguir escribiendo en las carátulas del cuaderno y la carpeta  ese nombre y apellido? ¿Cuándo me va a dejar el juez escribir éste? No había forma de hacerle entender, que todavía ... después de todos esos años.... “

El relato, real, a pesar de la falsedad del nombre, interpeló, una vez más, a las autoras de esta ponencia a resaltar la necesidad de que el derecho cumpla , inexorablemente, con el fin de servir al desarrollo pleno del ser humano. De allí que, este trabajo intente proponer una adecuación legislativa que, en  opinión de las autoras, ya se ha operado en la práctica tras la sanción de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según , entienden las ponentes, la sanción de la mencionada  ley 26.061 planteó, en la aplicación de la ley de adopción que nos convoca, la necesaria interpretación de todas sus normas a la luz del principio rector del “mejor interés del menor”.

 En este sentido, entienden las autoras del presente trabajo, que la actividad jurisdiccional no puede desconocer situaciones fácticas cuando éstas,  evaluadas según su sabio y honesto entender, no sólo no resultan contrarias a la legislación vigente, sino que constituyen situaciones vividas cumpliendo con ese interés superior. Tal el caso de las guardas de hecho con fines de adopción y la autonomía de la voluntad, ambas cuestiones motivo de análisis en este trabajo.

 

Desarrollo:

Varias son las cuestiones en torno al tema que nos ocupa. Y no ha sido fácil delimitarlas a fin de dar cumplimiento a las consignas para la presentación de este trabajo.

El relato que da comienzo a la introducción de esta ponencia,  es un caso real que habiéndose iniciado con una guarda de hecho  ha tenido un trayecto jurisdiccional de casi ocho años. Iniciada la instancia judicial, el magistrado interviniente, expresó :”Entiendo, además, que teniendo encuenta el tiempo transcurrido desde la guarda de hecho de la menor, ha generado, en ella vínculos de tal magnitud con sus guardadores que sería perjudicial modificar su situación, dado que atentaría contra el interés superior y bienestar de la pequeña” . Tras lo cual simplemente resuelve DECLARAR JUDICIALMENTE EL ESTADO DE ABANDONO de la menor. Seguidamente, y tras analizar la falta del cumplimiento de la Inscripción en el Registro de Adoptantes, el Juez oficia a la Secretaría de Asuntos Institucionales de la Suprema Corte de Justicia a fin de que se expida sobre el particular, quien responde “que el Registro ordenado por Ac. SCJBA Nro. 2707/96 es de postulantes a guardas, no siendo su función regularizar situaciones de hecho”: Oído lo cual, y tras la reiterada petición de los guardadores, informes del equipo técnico interviniente, conformidad de la progenitora, manifestaciones de la menor y dictamen del Ministerio Público, el Magistrado resolvió finalmente “transformar la guarda provisoria ... en guarda definitiva con fines de adopción” Finalmente, al cabo de varios años,  y felizmente con sentencia de adopción plena, se vio cumplido el deseo de Valentina de escribir en su cuaderno el apellido de la única familia que conoció .

Siguiendo la propuesta de las Jornadas, las autoras de este trabajo convienen en destacar que en principio, la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y la posterior sanción de la ley 26.061 tienen una directa incidencia en el proceso de Adopción, el cual debe acomodarse a todo este plexo normativo.

En consecuencia, podríamos considerar que muchas de las contradicciones que aparecen en el marco de las variadas normas que rigen la cuestión, quedan superadas a partir de la actividad jurisdiccional sobre el caso concreto, ya que es el Juez quien resuelve, según su sabio entender.

Sin embargo, existen situaciones sobre las que consideramos imprescindible reflexionar y tras ello, las autoras estiman necesario adecuar la norma a fin de lograr resoluciones más satisfactorias.

En primer término se tratará de reflexionar sobre dos cuestiones fundamentales, cuales son:

 

1. El papel de la autonomía de la voluntad en la guarda preadoptiva.

2. El principio del mejor interés del menor como principio rector en toda resolución que se dicte, y que lo afecte.

 

Finalmente, se le dedicará un espacio a otra cuestión que , no por ser de carácter instrumental, reviste menor importancia en el tema que nos ocupa:

 

3. La inscripción en el Registro de Aspirantes a la Adopción-

 

Ahora bien, si ya, por aplicación de las normas vigentes en la materia, y considerando la opinión de la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, se acepta la guarda de hecho, nos preguntamos :¿por qué cambiar o adecuar la ley?

Creen estas ponentes que la ley debe ser un instrumento dinámico, que acompañe las realidades sociales, garantizando el pleno ejercicio de los derechos de cada integrante de esa sociedad, y , en especial, el de aquellos que representan el sector más vulnerable, en  este particular, el de los niños, niñas y adolescentes.

 

La autonomía de la voluntad. No es ajeno a este tema referirse al consentimiento informado. Más allá de que esta doctrina se haya  desarrollado en el campo de la salud , lo cierto es que ella implica “revalorizar a las personas para que sean protagonistas de su propia historia”. Desde este lugar, el consentimiento informado se convierte en un derecho personalísimo. Y éste no es ajeno a la adopción. La Dra. Cecilia Grosman, en la XII Conferencia Nacional de Abogados realizada en Jujuy en abril de 2000, expuso que el consentimiento requerido por el art.317 del Código Civil, es consentimiento informado . Nadie niega o cuestiona la presencia de los padres de origen en la proceso de adopción, es más, unánimemente se reafirma la necesidad de ese consentimiento para validar todo el proceso. Entonces, si es tan importante el consentimiento de los padres de origen en esa instancia, ¿es distinto o menos importante éste al momento de decidir entregar al hijo a quien se elija? ¿ Esta segunda manifestación, es más “inaceptable”  u “objetable” que la otra? Esta ponencia prefiere sostener que , de lo que se trata, es del consentimiento informado como un proceso de decisión  , y no de un simple acto.  He aquí planteado el tema de la autonomía de la voluntad. ¿Pueden, entonces, los progenitores elegir los futuros padres adoptivos de su hijo?  Siguiendo a la Dra.Méndez Costa coinciden las ponentes en que “la autonomía hace a la libertad de las personas ... “ Y trayendo el lúcido pensamiento de la Maestra Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci , sostendrá esta ponencia que “lo importante es establecer la idoneidad de los guardadores; tan idóneos pueden ser los elegidos por la madre como los que seleccione el juez de la lista de pretensos adoptantes.” En consecuencia, ¿cuál sería el grave peligro de esta elección? Sin duda, muchos retomarán las severas críticas de las que fuera objeto la ley anterior, por considerar que permitir a los padres biológicos la entrega directa sería  como aceptar la “contractualización” o “privatización” de la adopción o, peor aún, que permitir este acto favorecería el tráfico de niños .  Nada de eso se permitirían estas autoras plantear aquí. Simplemente, la propuesta es un asomarse a la realidad que nos circunda. Es aceptar el desafío de esta realidad que nos interpela poniendo ante nuestros ojos que la entrega directa está al alcance de la mano. Y no se trata de un mero artificio legal para convalidar prácticas ilícitas. Se trata de enfrentarnos a las otras muchas implicancias que el tema de la entrega y la adopción acarrean . Excedería, y en mucho  el propósito de este trabajo hacer referencia a todos ellos, no obstante,  no podemos dejar de mencionar el tema que la Lic.Eva Giberti plantea como el tema de las “madres en conflicto con su maternidad”.  Respecto de ellas, ¿cuál es el papel que el derecho les otorga a estas madres frente a su decisión de entregar a sus hijos al cuidado de otros? ¿Por qué pensar que a pesar de la crisis que sufren y que las lleva a decidir dejar a sus hijos son incapaces de elegir bien a quien asuma la tarea que ellas abandonan? ¿Podemos argumentar que ello es sólo en razón de la defensa del orden público que impregna todas las normas referidas a la familia? Siguiendo a la Da.Graciela Medina, sostenemos que “... la ley no ha querido negarle a los padres biológicos la posibilidad de elegir quiénes sean los guardadores de sus hijos para una futura adopción”.  Cierto es, por otra parte, como sostiene el Dr.Carlos Arianna que “las relaciones jurídicas familiares se constituyen generalmente sobre la base de un acto voluntario” .  Y si de resguardar el orden público se trata, no debemos olvidar que nuestra Carta Magna, desde su art. 19 anuncia que “aquello que no está prohibido, está permitido”. ¿Qué argumento bastaría para impedir a un padre o una madre elegir a quién confiar el cuidado de su hijo? ¿ El evitar el tráfico de niños? ¿ El imposibilitar la comercialización? Nada de eso ocurrirá si sumamos a la libertad el control judicial. Al respecto sostiene Mizrahi “... autonomía de la voluntad e intervención judicial no se contraponen sino que se complementan, lográndose así un equilibrio en la aludida disyuntiva entre orden público y privado ... “ Y aporta la Dra. Marisa Herrera  :”... la participación de la judicatura como último intérprete –y límite de la voluntad de las partes, no le quita entidad al principio de autonomía de la voluntad.”        

Decididamente, este camino nos conduce al tema central de este trabajo :”la guarda de hecho” .

Ninguno desconoce la normativa hoy vigente surgida de la ley de Adopción en cuanto a la prohibición expresa de toda entrega de un menor con fines de adopción por otra vía que no sea la jurisdiccional. Ahora bien, ¿se puede desconocer la circunstancia de que las guardan de hecho representan una realidad harto frecuente en las historias de adopción? Comparten las autoras de este trabajo los interrogantes de las Dras. Minyersky y Levy al preguntarse :”¿Es relevante el deseo de la madre de elegir a quienes tendrán a su cargo el cuidado y la educación de su hijo?” ¿Por qué generalizar pensando en que detrás de toda entrega se oculta un hecho ilícito? Y si surgiera la duda, ¿no sería conveniente atraer a los actores hacia la escena jurisdiccional a fin de valorar la conducta desplegada según los parámetros legales?  En este punto destacamos el pensamiento de  la Dra.Herrera al sostener que ”si se pretende evitar la entrega de niños por fuera de la justicia, deben buscarse los mecanismos para que todos ingresen al sistema legal lo antes posible. Ignorar el problema no es solucionarlo.”

Por otra parte, desconocer que esto ocurre en nuestra sociedad impidiendo la posibilidad de cobijar estas decisiones implicaría empujar a las personas a una conducta aún más perjudicial , como lo es aquella que vulnera otro derecho fundamental, cual es el derecho a la identidad biológica. Y esto también forma parte de nuestra realidad : la de aquellos que tratarán de inscribir a ese niño entregado bajo una falsa identidad. ¿No constituye ésta sí una práctica real que queremos y  debemos desterrar? ¿No configura una profunda vulneración de derechos fundamentales? 

Es turno ahora de hacer referencia a otro aspecto que se vincula con las guardas de hecho . Es unánime la postura que reconoce que la vigencia de la Convención de los Derechos del Niño produjo la necesidad de releer todas las relaciones jurídicas familiares a la  luz de nuevos principios. Entre ellos, el principio que se erige como rector en cualquier situación referida a una niño, niño o adolescente es,  SU MEJOR INTERES . Este principio establecido pero no definido  en el texto convencional, ha sido objeto de interpretaciones doctrinarias hasta ser claramente definido por la Ley  Nacional 26.061 de Protección y Promoción Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como “la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” .  Tras lo cual enumera las pautas a tener en cuenta para lograrlo. Sabido es que la protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes es atribución del Estado Federal (conf.art.75 , inc.19 – 1º párr. y 23 de la CN) por lo que el principio y todo el texto legal resulta de aplicación nacional. No obstante, y más allá de cualquier colisión normativa entre leyes nacionales y provinciales , de conformidad con la claúsula federal establecida por  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si un Estado Provincial no tiene norma local de protección integral de derechos, se aplica directa y obligatoriamente la ley 26.062 Y si existiera colisión normativa entre la ley 26.061 y una norma local, el conflicto se resuelve aplicando el principio según el cual prevalece la norma que provea la solución más favorable a la persona, a sus derechos  ... (conf.Bidart Campos). En consecuencia siempre llegamos al mismo puerto : “el niño, en su situación concreta y su mejor interés.” Y ello debe ser materia de apreciación y dilucidación en cada caso. Reflexionar sobre ello para resolver “ representa su reconocimiento como persona la aceptación de sus necesidades y la defensa de  sus derechos” (conf. Cecilia Grosman). Así también lo entendió nuestra jurisprudencia local, evidente en la transcripción del pensar de la SCBA : ( el interés superior del niño puede definirse como ) ” El conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no se concibe un interés superior del menor puramente abstracto “(SCBA, Ac. 63.120, “G. V. s/ adopción”, 23-3-98). Y siguiendo en esta línea de pensamiento, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza sostuvo que “ ... su bien es cierto como lo menciona la Asistente Social que ha entendido en la causa, que quizá este matrimonio no cumplió con los pasos previstos en la ley para la guarda y adopción de menores (Anotación en el Registro Único de Aspirantes) , ningún reproche cabe hacerle a los mismos pues recibieron al menor recién nacido en su seno familiar e intentaron brindarle todos los cuidados propios de su edad y todo el amor y contención que alguien en esa situación necesita, integrándolo como sujeto activo con los demás miembros de la familia ... (tías, abuelos, amigos)” (conf. Voto del Dr.Nicolás Taraborrelli ,  en autos “A., L.J. s/ guarda con fines de adopción, causa nro. 819/1, San Justo, 24-11-2005). Surge del texto en análisis, otra cuestión referida al tema propuesto, y éste es : la inscripción previa en el Registro Único de Aspirantes . Ha sostenido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires :”El mencionado Registro cumple una función de marcada importancia en cuanto rodea de ciertas garantías la entrega de criaturas en estado de abandono con destino a su futura adopción, contribuyendo a desplazar prácticas viciosas tales como el tráfico y explotación de menores. Empero, no puede representar una especie de monopolio para determinar las personas que pueden adoptar un niño” ... “El Registro Único de Aspirantes constituye simplemente un medio instrumental como tal ordenado a la consecución de un fin”... (conf SCBA, Ac. 73814, 27---9-2000, “G. J.G. s/ guarda, voto del Dr.Pettigiani.) Y continúa el voto del Dr.Taraborrelli, citando al Dr.Pettigiani “ Si de lo que se trata es de la protección del menor cabe analizar más allá de cualquier ritualismo si en definitiva la resolución logró tal finalidad ... Porque de llegarse a este último resultado (en el caso, la declaración de nulidad de la guarda otorgada convalidando una guarda de hecho en cabeza de quienes no habían sido previamente inscriptos en el Registro Único de Aspirantes) bajo la invocación del amparo del menor se estaría de hecho, desprotegiéndolo y se trasmitiría el mensaje tan paradójico como perverso de que se defiende menor al menor desatendiéndolo “(conf.SCBA, Ac. Citado). “Arrancar al infante de su entorno familiar que lo crió, educó, y fortaleció su personalidad durante todo este tiempo, sin que medie un motivo real, auténtico y justificado que así lo autorice, resulta un grave error, con la sola finalidad de cumplir aspectos formales... “(conf.  Voto del Dr. Taraborrelli, fallo citado).   

En consecuencia, sostienen las ponentes que es perfectamente viable la consideración de la guarda de hecho como inicio de una relación . Relación que incluye aspectos psicológicos, afectivos, sociales, históricos ... ¿Cuál será el alcance de dicha relación? Esta es tarea de la jurisdicción. Si bien consideran las ponentes la importancia de reconocer la existencia real de la guarda de hecho, no lo es menos su consideración en cuanto a que debe ser el  poder jurisdiccional quien merite las circunstancia concretas de cada caso en particular para decidir si su validación responde al mejor interés del niño o niña a quien se quiere garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales. Y esto no es un trámite menor. Coincidentemente con el pensar de las Dras.Minyersky y Levy esta ponencia alega que si bien es posible que la madre entregue a un menor en guarda y ésta sea convertida en guarda con fines de adopción, esta conversión corresponde al poder jurisdiccional , quien deberá evaluar según las características de cada caso, y más allá del tiempo que haya durado esa guarda, si la misma se desarrolla en salvaguarda del mejor interés de ese menor.   

Ahora bien, zanjado el problema respecto a la consideración de la guarda de hecho como presupuesto aceptable para ser transformada en guarda con fines de adopción , nos enfrentamos a otra dificultad, cual es el requisito previsto por la ley de Adopción en cuanto a que los pretensos adoptantes se encuentren inscriptos en el Registro único de Adopción.  ¿Debe rechazarse sin más la solicitud de guarda con fines de adopción si los guardadores de hecho no se encuentran inscriptos en el Registro único? En la causa citada utsupra, continúa diciendo el Dr.Taraborrelli, citando al Dr.Pettigiani “ Si de lo que se trata es de la protección del menor cabe analizar más allá de cualquier ritualismo si en definitiva la resolución logró tal finalidad ... Porque de llegarse a este último resultado (en el caso, la declaración de nulidad de la guarda otorgada convalidando una guarda de hecho en cabeza de quienes no habían sido previamente inscriptos en el Registro Único de Aspirantes) bajo la invocación del amparo del menor se estaría de hecho, desprotegiéndolo y se trasmitiría el mensaje tan paradójico como perverso de que se defiende menor al menor desatendiéndolo “(conf.SCBA, Ac. Citado). Y continúa el Ministro de la Corte Provincial :” Si se instrumentaliza al niño para preservar una supuesta intangibilidad del orden que fija el Registro, se invierten los valores y lo que en definitiva se consagra es el interés superior del Registro y no el de la Criatura “( conf. Voto del Dr.Pettigiani, “A.S. s/ art.10 ley 10.067).  “Arrancar al infante de su entorno familiar que lo crió, educó, y fortaleció su personalidad durante todo este tiempo, sin que medie un motivo real, auténtico y justificado que así lo autorice, resulta un grave error, con la sola finalidad de cumplir aspectos formales... “(conf.  Voto del Dr. Taraborrelli, fallo citado).    Sostener lo contrario sería justamente, vulnerar aquello que queremos defender, esto es “el mejor interés del niño”. Coincidentemente, sostiene el Dr. Daniel D’Antonio: “... la existencia del Registro está prevista en orden a la satisfacción del interés superior del menor ...”

 

En verdad, tras un serio análisis de las normas vigentes y las  más destacadas opiniones  sobre este particular, las ponentes han encontrado fundamentos más que suficientes para sostener la necesidad de una adecuación legislativa de fondo que plasme lo que vertientes legales, jurisprudenciales y doctrinarias anuncian a viva voz, todas ellas, consensuadas en la consagración de resolver lo que se ajuste al mejor interés del niño, de “este” niño o niña, en esta historia concreta. Si “la adopción tiene justificación y fundamento en los valores justicia, solidaridad, paz social ...”(conf. sostiene la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci) no puede negarse que la guarda de hecho puede significar el garantizar a un niño su derecho a ser criado, querido, educado, protegido, en un ambiente familiar que le asegure un pleno desarrollo de sus potencialidades. En consecuencia, esta ponencia trae a consideración de esta destacadísima audiencia el considerar la reforma del Código Civil, en su art. 316, tercer párrafo, incorporando al mismo la guarda de hecho como la posible iniciación de un vínculo filiatorio, quedando en manos de la actividad jurisdiccional el decidir convalidarla y transformarla en guarda con fines de adopción.

Se propone modificar el art. 316, tercer  párrafo del Código Civil, el cual  quedará redactado de la siguiente forma :

 

 

“ ... La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. El mismo Juez o Tribunal será competente cuando existiera una guarda de hecho a fin de validarla, una vez comprobado que la misma haya sido otorgada en el mejor interés del menor ...     

 

 

Lic. Marìa del Carmen San Martìn 
Coordinadora Registro Unico  y Equipo Interdisciplinario de Adopción - Mendoza