Tasas de Justicia y Aportes Jubilatorios

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Tasa de Justicia - Aportes Jubilatorios - Derecho Fijo

 

 

Juicios con Monto 3%

 

Juicios sin Monto

Mínimo

 

Mínimo (Art. 298 Inc. e)

$442

Hasta $ 5.000

$221

 

Justicia Primera o Única Instancia y de Paz

$442

 

 

 

Incidentes (Art. 93 CPC)

$133 (salvo los de audiencias)

 

 

 

Recurso de Apelación

0,50% 

mínimo $442

 

 

 

Recursos Extraordinarios

1,00%

mínimo $442

DERECHO FIJO

Aportes Ley 4976 (destinado al Colegio de Abogados)

5% de la Tasa de Justicia

Pago Mínimo $40

Aportes Ley 5059 (Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza)

 (a partir del 1° de marzo del 2014) (*)

Juicios con Monto

2% del monto del juicio

Juicios sin Monto

$340,00 (Juicios Ordinarios en lo Penal y en lo Civil, Comercial y Minas)

$250,00 (Juicios Paz Letrado)

Recursos

30% del aporte inicial

Actuaciones administrativas de toda índole

$340,00

Desarchivos

$70,00

Concurso y Quiebras con acuer. jud. o extrajud. homologado

Pago mínimo $ 1.700

Quiebras liquidadas

Pago mínimo $ 2.350

TASAS JUDICIALES 2.015


Se transcribe a continuación las Tasas Judiciales y Retributivas de Servicios impuestos por la Ley N° 8.778, (Boletín Oficial, del 20 de enero de 2015)

CAPITULO IX

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS


SECCION II

TASAS JUDICIALES


Artículo 69 - La Tasa Única de Justicia establecida en el Título VII, Capítulo I, Sección II del Código Fiscal se abonará con la alícuota del tres por ciento (3,00 %), respetando el impuesto mínimo que se indica en la tabla siguiente:


MONTO DEL LITIGIO IMP. MINIMO


Hasta $ 5.000,00 221,00


En los casos comprendidos en el artículo 298°, inc. e), el impuesto mínimo consistirá en pesos 442,00

En los casos comprendidos en el artículo 298 inc. f) del Código Fiscal, siendo las alícuotas aplicables del cincuenta centésimos por ciento (0,50%) y del uno por ciento (1,00%) a los Recursos de Apelación y Recursos Extraordinarios, respectivamente, se establece un impuesto mínimo de: 442,00




Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al planteamiento de incidentes cuya tramitación debe realizarse de conformidad con el artículo 93° del Código Procesal Civil, en cuyo caso se tributa un impuesto fijo de: 133,00

En los incidentes y/o recursos de revisión previstos en el artículo 37°, segundo párrafo, de la Ley N° 24522, interpuestos por los acreedores, se aplicará la alícuota del cincuenta centésimos por ciento (0.50%) sobre el monto del crédito cuya revisión se pretende, con un monto mínimo de: 442,00

Tasa Especial: En los procesos concursales la tasa será del setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) y se aplicará sobre la base que define el art. 298 inc. d) del Código Fiscal, según sea la etapa del proceso a la que corresponda, con un monto mínimo

de: 276,00

Artículo 70 - En los Juicios Civiles y de Familia, las partes que no cuenten con el Beneficio de Litigar sin gastos y que deban realizar estudios genéticos, los mismos se efectuarán por medio del Laboratorio de Genética Forense del Cuerpo Médico Forense de este Poder Judicial. El costo de cada "Estudio Genético Forense", por cada muestra a ser analizada, asciende a la suma de: 1.200,00

Artículo 71 - Autorizase el cobro de la inscripción en los cursos o jornadas de Capacitación e investigación organizadas y /o dictadas en el Centro de Capacitación "Dr. Manuel A. Sáez", cuyo importe, según sea el caso, será autorizado por Resolución del Director de Contabilidad y Finanzas, cuando sea trate de un valor de inscripción de hasta $ 1.000,00. Cuando el monto sea de $ 1.101,00 o superior, por Resolución emanada del Administrador General de la Suprema Corte.

CAPITULO IX

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO


Artículo 12 ¿ De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios expresadas en moneda de curso legal, según se detalla en el Anexo de Tasas Retributivas de Servicios de este Capítulo integrante de la presente Ley.


El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de esta tasa para los casos que lo requieran.



ANEXO TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ¿ CAPITULO IX

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

ACTUACIONES EN GENERAL


Artículo 1 - Se abonarán las tasas que se indican a continuación:

I. Por los servicios administrativos que preste la Administración Pública Central, Poder Judicial, Poder Legislativo, sus dependencias y reparticiones, salvo que expresamente tengan previsto, en la presente Ley, un tratamiento específico:

1. Por cada actuación administrativa, incluidos los desarchivos, excepto aquéllas que:

-a) tuviesen establecida una tasa especial,

-b) los folletos y catálogos,

-c) los trámites de denuncias previstos en la Ley N° 5.547 y

-d) los que se formulen para denunciar ilícitos tributarios ante la Administración Tributaria Mendoza

-e) se tramiten en la Inspección General de Seguridad, Ministerio de Seguridad

1.a) Hasta 10 hojas 21,00

1.b) Por cada hoja adicional 5,00


II. Servicios administrativos prestados por el Poder Judicial de la Provincia 1. Por cada certificación o legalización extendida por el Poder Judicial o por la Honorable Junta Electoral, salvo aquéllas destinadas a fines previsionales que se confeccionarán sin cargo 17,00

2. Servicios que informan sobre jurisprudencia y doctrina, con datos procesados a través de su sistema informático.

Cargo por cada foja 5,00


CAPITULO X

MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL


Artículo 13 - Introdúcense, al Código Fiscal, las modificaciones siguientes:

¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿

1. Sustitúyase el inciso i) del artículo 12º por el siguiente:

i) Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración Tributaria Mendoza y al Tribunal Administrativo Fiscal, son secretos en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Tributaria Mendoza y del Tribunal Administrativo Fiscal, están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.


¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿


3. Sustitúyase el inciso d) del artículo 27° por el siguiente.

Toda repartición del Gobierno de la Provincia, Ente Autárquico y Organismo Descentralizado, Cuentas Especiales, Otras entidades, Poder Legislativo y Poder Judicial deberán requerir, previo pago de la orden de pago, la presentación a los proveedores de bienes y/o servicios que desarrollen actividades gravadas en la Provincia, constancia de cumplimiento fiscal de impuestos provinciales, conforme los determine la reglamentación de la Administración Tributaria Mendoza.

Se excluye de lo dispuesto anteriormente a las contrataciones previstas en el artículo 144° inciso m) de la Ley 8.706 y modificatorias.

¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿


29. Sustitúyase el artículo 131° por el siguiente.

En cualquier momento y aún antes de iniciarse acción de apremio, puede el ejecutante solicitar, para asegurar la cantidad que adeuden los contribuyentes o responsables, cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el Título VI, Libro Primero del Código Procesal Civil.

En especial podrá solicitar el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los contribuyentes tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12º del Código Fiscal.

Estas medidas deberán decretarse en el plazo no mayor de dos (2) días con el sólo pedido de la actora y sin necesidad de cumplirse los recaudos previstos en el artículo 112° del Código Procesal Civil.

El término del inciso 8 del citado artículo 112° quedará suspendido mientras no exista determinación impositiva firme y hasta ciento veinte días (120) días después de que ello ocurra.

Asimismo, el ejecutante podrá pedir, desde la iniciación del juicio y en cualquier estado del mismo, sin necesidad de cumplir con los requisitos que prevé el artículo 124° del Código Procesal Civil, la inhibición general de los deudores o de sus sucesores, siendo suficiente la sola presentación del título ejecutivo en que conste la deuda.

Queda facultado el ente recaudador a dictar todas aquellas resoluciones que estime pertinentes y que tiendan a una adecuada aplicación de ésta prerrogativa.

Los ejecutantes deberán levantar la inhibición general de bienes en el término previsto en el artículo 12 inciso g) del Código Fiscal.


¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿


28. Sustitúyase el artículo 121° (bis) por el siguiente.

Cuando se haya dispuesto el requerimiento de pago, citación para defensa y ordenado el embargo de bienes contra los demandados, el respectivo mandamiento y notificación de esas medidas podrán ser suscriptos por los Secretarios y ProSecretarios de los Tribunales Tributarios, como así también los pedidos de informes y remisión de copias autorizadas a reparticiones públicas.


¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿.


30. Incorpórese el artículo 131° (bis):

Dispuesto el embargo por el Juez Tributario, el Tribunal estará facultado a librar bajo su firma oficio de embargo de cuentas bancarias a través del Sistema de Oficios Judiciales, o el que lo reemplace o sustituya, por la suma reclamada actualizada, con más el porcentaje que se fije papara responder a intereses y costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12º del Código Fiscal.

¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿

42. Sustitúyase el artículo 156° por el siguiente.

Cuando un inmueble se transfiera o divida judicialmente, previo a su inscripción, el juez deberá comunicar a la Administración Tributaria Mendoza y al Departamento General de Irrigación, según corresponda, el acto dispuesto y los datos necesarios que se establezcan.

En los remates y adjudicaciones judiciales el Juez no podrá disponer la entrega de fondos, sin la previa notificación a la Administración Tributaria Mendoza, la que dispondrá de un plazo de diez (10) días para hacer valer sus derechos. En estos casos el adquirente poseedor resulta responsable del impuesto a partir de la fecha de la subasta, conforme surja del auto aprobatorio de dicha subasta.

¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿.


54. Sustitúyanse los incisos e) e i) del artículo 298º por los siguientes:

e) En los juicios que carezcan de valor pecuniario vinculados con

derechos sobre:

  1. Inmuebles (acciones reales y desalojo);

  2. Automotores (transferencia, inscripción, prescripción, adquisición);

  3. Inscripciones de bienes ubicados en la Provincia y dispuestas en otra jurisdicción;

  4. Protocolizaciones, autorizaciones, medidas precautorias y

  5. Demás actos de jurisdicción voluntaria, como asimismo en todo otro caso no enunciado expresamente o que carezca de valor pecuniario, se pagará la tasa fija que prevé la Ley Impositiva.

i) En los juicios sobre inmuebles (prescripción adquisitiva, títulos supletorios, posesión, escrituración) sobre el valor del inmueble objeto del proceso según lo establecido en el artículo 213º.






OFICINA DE ESTADÍSTICA - PODER JUDICIAL, 10 de febrero de 2015


(*) Se actualizan los Aportes Mínimos - Art. 16 Ley 5059, fijados por la Resolución 1031 dictada por el H. Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, a partir del 1 de marzo de 2014.