CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-CUARTA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-05441774-2((010304-56176))

CAMPERO DAVID WALTER C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE MENDOZAP/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*105620286*

En la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 307.690/56.176, caratulados “CAMPERO DAVID WALTER C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA Y DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE MENDOZA P/DAÑOS Y PERJUICIOS”, originarios del Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil No. 3 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Dras. Carina Mondejas e Ivana Bazán por el actor David Walter Campero (Cargo No. 7310293/2023), en contra de la resolución de fecha 14/04/2023.

Practicado el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza se determinó el siguiente orden de votación: Abalos, Leiva y Ferrer.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:

I.- Llega en apelación la sentencia dictada el 14/04/2023 por la cuál la Sra. Juez “a quo” admitió la falta de legitimación sustancial pasiva planteada por el Gobierno de la Provincia y rechazó la demanda incoada por el Sr. David Walter Campero contra el Gobierno de la Provincia; impuso las costas a la parte actora vencida y reguló los honorarios a los letrados intervinientes.

Las Dras. Carina Mondejas e Ivana Bazán (Cargo No. 7416785/2023) se agravian del rechazo de la demanda denunciando errónea valoración de las pruebas e interpretación de las normas legales aplicables al caso, peticionando la revocación del pronunciamiento y acogimiento de la demanda, contestándolo la Dra. Alejandra Natalia Lanci por la Provincia de Mendoza (Cargo No. 7458584/2023) y el Dr. Fabián Bustos Lagos por Fiscalía de Estado (Cargo No. 7530633/2023). Agregado el dictamen de la Sra. Agente Fiscal de Cámara quedan las actuaciones con autos para sentencia.

II. PLATAFORMA FACTICA.

Que mediante ID. XBOSP202330 (doc. DTBYY202330) se presentan las Dras. Carina Mondejas e Ivana Bazán, por el Sr. Campero David Walter e inician demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, y la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Mendoza, por la suma de $10.590.959,80 o lo que resulte de las pruebas a rendirse, en concepto de plena e integral reparación de los daños morales y lucro cesante sufridos por el actor, con más intereses.

Explican que la acción se promueve contra el Gobierno y la Dirección General del Registro, y/o contra todo aquel que pudiere resultar responsable en virtud de la ley o la convención. Solicita se cite al Sr. Fiscal de Estado en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 de Constitución de Mendoza. Invoca la responsabilidad directa del Estado y refiere la teoría organicista según la cual los agentes públicos actúan como órganos del Estado haciéndolo a nombre de éste.

Relata que, en marzo de 2017, el Sr. Campero se dirigió a ANSES del Departamento de Las Heras a realizar un trámite sobre las asignaciones familiares de sus hijos menores. Al ser atendido por el personal de ANSES le solicitaron su DNI y le informaron que en el sistema informático aparecía como fallecido. Le aconsejaron acercarse al Registro Civil y Capacidad de las Personas y, al llegar allí, le confirmaron que conforme su número de DNI aparecía como fallecido. Indica que el actor se dirigió a la Oficina Central del Registro Civil en casa de Gobierno, en donde no le dieron respuesta de lo que podría estar pasando y que solo le confirmaron la errónea situación de fallecido y le expidieron momentáneamente un certificado donde constaba que su número de documento era coincidente con los datos consignados en su partida de nacimiento -Acta 1423, Libro 56868, año 1.975, Oficina Emilio Civil Capital-.

Manifiesta que el 25 de abril de 2018 le extendieron un certificado del Registro Civil de Casa de Gobierno para ser presentado ante las autoridades que lo requieran, informando que no podía realizar el trámite documentario hasta que el Departamento Jurídico del Registro Nacional de las Personas, resuelvan la situación.

Que el día 14 de mayo de 2.018, su mandante se acercó a la Fiscalía Federal a realizar la denuncia policial de la situación con un acta de defunción en la mano en la que se indicaba su nombre, su DNI, y la causa de fallecimiento (shock séptico, neumonía bilateral), que en dicha constancia figura, en el ítem certificado médico, a la Dra. Noelia Chalabe y en el ítem declarante, a la Sra. Cecilia Fernanda Vargas; que es de fecha 19 de enero de 2017 y se encuentra asentada en el Libro Registro 7570, Acta 177, Año 2017, del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Capital.

Señala que a la angustia se sumaba la desesperación de no obtener respuesta ni solución respecto a la situación, lo que le produjo la pérdida de empleo al no poder facturar como Monotributista categoría G, y debido a ello le dieron de baja en la AFIP y no pudo percibir las asignaciones universales por hijo, que cobraba por ser el responsable legal de los niños.

Reitera que no podía facturar, no tenía CUIT, no estaba en el Sistema de AFIP, en ningún sistema bancario, no podía tener personas a cargo, sufría angustia, ansiedad y desesperación.

Expone que el 24 de enero de 2019, el Registro Nacional de Personas, le envió una carta documento a su mandante para notificarlo de la plena vigencia de su identificación nro. 24.633.811, que acompaña, lo que es prueba de que el problema que inició en 2017, recién tuvo solución en 2019 cuando recuperó su identidad.

Expresa que luego de una investigación, el 19 de julio de 2019 el Juzgado Federal de Mendoza resolvió el archivo de las actuaciones, debido a que consideró que existieron dos personas HOMÓNIMAS, llamadas DAVID WALTER CAMPERO, que los titulares de las IDENTIFICACIONES de fecha 09/09/1992 (el actor) y 25/09/2008, son distintas personas y que los datos de defunción de la persona de fecha 25/09/2008 fueron erróneamente asentados en el titular de la identificación de fecha 09/09/1992.

Afirma que el Registro Civil cometió el grave error de asentar la muerte en la identificación de su mandante. Invoca la Ley 8968, Ley 26413 -Registro del Estado Civil- y Ley 17.671 Ley de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional y que le compete al Registro Civil y de la Capacidad de las Personas, la expedición de dichos DNI (art. 2 Ley 17671), con la intervención de delegaciones regionales que se lleva a cabo por medio de las Oficinas del Registro Civil dependientes de las direcciones provinciales (art. 62).

Endilga responsabilidad objetiva y directa al Estado, conforme el artículo primero de la Ley de Responsabilidad del Estado. Invoca el artículo 3 inc. b y el artículo 4 inc. b de la LRE. Asevera que ha existido irregular cumplimiento de los deberes legalmente impuestos al estado (error al momento de asentar como fallecido al Sr. Campero) y, además, nexo de causalidad adecuado entre dicho incumplimiento y el daño sufrido (al asentar como fallecido al Sr. Campero, se produjeron innumerables daños consecuencia de ello).

Define los rubros reclamados. Invoca tratados internacionales. Solicita la admisión de la demanda.

Mediante escrito ID. FEKNR182230, se presenta la Dra. Alejandra Natalia Lanci, por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza y contesta demanda.

Plantea falta de legitimación sustancial pasiva en razón de que la demanda de daños y perjuicios iniciada contra su mandante, reconoce su causa en la actuación de funcionarios y/o empleados ajenos a la Administración Pública Provincial y que ninguna vinculación jurídica tienen con ésta. Explica que todas las cuestiones referidas al otorgamiento de los DNI, son competencia exclusiva y excluyente del RE.NA.PER, que, en virtud de funciones exclusivas atribuidas por la Ley 17.671 (art. 2 y 11), es el organismo nacional quien procede a dar de baja la matrícula correspondiente e informa el fallecimiento de un ciudadano al resto de los organismos (AFIP, ANSES, etc.).

Considera que el actor debió dirigir su acción contra el organismo referido, que es autárquico y descentralizado conforme el artículo 1 de la Ley citada, y por ante los tribunales federales dado el carácter de organismo nacional, lo que entiende torna incompetente a la justicia provincial.

Aclara, que la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas es centralizada, motivo por el cual se presenta la Provincia de Mendoza incluyendo la defensa del organismo precitado quien ha sido notificado del traslado de la demanda, pero no ostenta personería jurídica para hacerlo en forma autónoma.

Detalla que el 18 de enero de 2017, en el Hospital Central de la Provincia falleció un ciudadano cuya identidad fue acreditada con DNI físico nro. 24.633.811, por lo que la médica interviniente consignó en el certificado médico de defunción que quien fue atendido y falleció a raíz de un shock séptimo- neumonía bilateral, era el Sr. Campero David Walter, con DNI 24.633.811. Que ese certificado médico de defunción fue presentado por la Sra. Vargas en el Registro Civil de Capital, Oficina Seccional, Teniente General Rufino Ortega. Que se procedió a confeccionar el acta de defunción nro. 177 LR 7570, en fecha 19 de enero de 2017. Que el Registro Civil, una vez confeccionada el acta de defunción, informó al RE.NA.PER el fallecimiento del ciudadano a través de un sistema en el que se remite copia de DNI físico del fallecido, certificado médico de defunción, copia del acta de defunción confeccionada y que a raíz de dicho informe, el RE.NA.PER procedió a dar de baja la matrícula correspondiente e informó al resto de los organismos públicos el fallecimiento.

Precisa que la única función delegada por el RE.NA.PER a los Registros Provinciales en lo que respecta al otorgamiento de DNI es la toma digital de trámites, lo que significa que, para realizar los trámites documentarios, el personal administrativo de la Provincia ingresa a un sistema creado por el organismo nacional, denominado CHUTRO, con usuario y contraseña, y explica su funcionamiento.

Entiende que el planteo se funda concretamente en que el trámite de quien dijo ser CAMPERO DAVID WALTER fue aprobado por un perito de RE.NA.PER, que es el organismo público nacional que ostenta la competencia exclusiva para el otorgamiento de los DNI y cuyos empleados y funcionarios acreditaron que, las huellas de quien dijo ser Campero, eran coincidentes con las que forman parte del legajo del Sr. David Walter Campero y por eso se autorizó la impresión y el envío de su DNI el día 24/08/2015 lo que demuestra que el Registro no tuvo participación en los hechos ventilados y por ende no corresponde el reproche a la Provincia.

Reitera que la única función delegada al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, es la toma de trámites de DNI, pero lo relativo a la aprobación del trámite, otorgamiento de DNI o rectificaciones de datos, es competencia exclusiva del organismo nacional.

Manifiesta que fue a raíz del informe remitido por el Registro Civil de Mendoza, que el RE.NA.PER. instruyó la investigación del caso, que tuvo una demora de dos años y culminó en una disposición en donde se concluyó que dos personas utilizaron la misma acta de nacimiento para enrolarse, la primera de ellas el día 9/09/1992, que corresponde al actor, la segunda el día 5/09/2008 que pertenecía al fallecido, no siendo posible determinar su identidad teniendo en cuenta que manifestó datos filiatorios e identificatorios que no le pertenecían. Concluyó que el titular del DNI 24.633.811 se encuentra vivo y es el actor del presente juicio.

Opone que la falta de legitimación sustancial pasiva contra su parte debe prosperar porque quién autorizó el otorgamiento del DNI 24.622.811 a una persona que no le correspondía y que concluyó con la inscripción de la defunción por poseer un DNI erróneamente otorgado, fue el RE.NA.PER, a través de funciones exclusivas otorgadas por ley 17.671.

Agrega que el 24 de enero de 2019 el propio RE.NA.PER envió carta documento al actor para notificarlo de la plena vigencia de su identificación.

Sostiene que no puede reprocharse responsabilidad a la Provincia de Mendoza. Hace notar que el Registro Civil recibió un certificado de defunción emitido por un médico con los datos del actor. Ofrece prueba informativa y testimonial.

Mediante ID. VUDFN19122, amplía contestación de demanda. Insiste en que el conflicto no lo ocasionó el Estado Provincial a través de sus agentes, niega que exista responsabilidad en los términos de la Ley 8968, cita jurisprudencia y doctrina y en subsidio impugna los rubros.

Mediante ID. VFOMI142244, fs. 80/83, el actor contesta vista y solicita el rechazo de la falta de legitimación. Puntualiza que el RENAPER según lo prescripto en el artículo 17 inc. b de la Ley 17.671, registra la inscripción de nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes. Destaca que es el Registro Civil quien comunica al Registro Nacional los datos que fueron erróneamente consignados y que el RENAPER procede a dar de baja a la matrícula siempre de acuerdo a lo comunicado por el registro provincial.

A fs. 96/108 del expediente digital, se presenta el Dr. Fabián Bustos Lagos, Subdirector de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, y contesta demanda. Adhiere a la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por Asesoría de Gobierno respecto del Gobierno. Opone defensa de falta de legitimación sustancial pasiva respecto del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Mendoza que fue demandada en forma conjunta con el Gobierno de Mendoza, por carecer de personería jurídica propia ya que depende del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Mendoza quien a su vez tampoco tiene personería propia por ser un órgano propio de la Administración Central de la Provincia de Mendoza.

Alega que resulta procedente la falta de legitimación del Registro Civil con independencia del Poder Ejecutivo Provincial.

A fs. 113/120 contesta vista el actor. Ratifica los términos de la demanda. Producida la prueba se dicta sentencia.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

Del análisis de la pruebas obrantes en la causa se acoge el planteo del Gobierno de la Provincia en cuanto no se encuentra legitimado para responder por los daños reclamados, meritando su responsabilidad en relación al cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley No. 17.671 al organismo nacional RE.NA.PER.

Acepta que el defasaje administrativo que habría causado los daños reclamados encuentra su origen en la emisión de un ejemplar del D.N.I del actor y la consecuente entrega a un tercero, siendo el organismo nacional el exclusivo responsable de la expedición de los documentos nacionales de identidad, la confrontación de documentación original, la emisión de ejemplares, la formación del legajo de identificación, el control y revisión de la identificación dactiloscópica, la resolución de las cuestiones que se susciten por dobles y falsas identificaciones, entre otros.

Menciona que es el RE.NA.PER quien se encuentra habilitado para confrontar los datos consignados en el trámite de identificación y, en su caso, controlar, advertir, responder respecto a dichas irregularidades. Entiende que el hecho de que exista una delegación a los registros seccionales en la iniciación del trámite, carga de datos, control de la documentación presentada, no habilita un reclamo en su contra cuando es el organismo nacional el que debe dar curso y resolver respecto a las solicitudes que se efectúen a esos fines, previa confrontación con la documentación relacionada al peticionante en el legajo de identificación (art. 15 Ley No. 17.761).

Estima que las limitaciones de las Provincias en sus funciones, impuestas por la propia normativa -que reconoce atribuciones exclusivas al organismo nacional- y por el propio sistema dispuesto a fines de realizar los trámites tendientes a la obtención de la documentación respaldatoria de la identificación, define también el alcance de la responsabilidad de aquéllas.

Admite la falta de legitimación sustancial pasiva propuesta y, rechaza la demanda con costas a la parte actora vencida.

IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

Las Dras. Carina Mondejas e Ivana Bazán, por el actor (Cargo No. 7416785/2023) en primer lugar se agravian que no haya sido valorado por el “A quo” que la toma del trámite documentario e incluso la identificación de la persona es en el Registro secciónal del domicilio de la persona.

Señala que sólo esa facultad -identificación Art. 9 Ley No 17.671- es delegada por el Organismo Nacional y por ese motivo la solución al conflicto la debía efectuar el RENAPER conforme las facultades que le confiere la ley.

Arguye que las pruebas denotan la falta de servicio del Registro Civil de Mendoza al momento de tomar los datos en el trámite documentario e identificación de la persona y por ello existe una relación de causalidad directa y objetiva en la producción del resultado dañoso.

Argumenta que lo que se inició en el 2017 cuando su mandante se anoticia de su errónea condición de fallecido, recién tuvo solucion en 2019, lo que demuestra la falta de servicio de parte del Gobierno de Mendoza, no sólo al consignar mal los datos sino al cumplimentar el trámite documentarlo que había sido observado por el RENAPER y pese a la observación realizada en el sistema que consta en la prueba, se termina emitiendo el DNI.

Resalta que el trámite documentario se inició en Mendoza, luego de la observación y posteriormente se emite el DNI y que la emisión del trámite documentario según las diferentes leyes, arts. y procedimientos se divide en dos grandes etapas: una en Mendoza cuando se realiza la toma del trámite documentación y la identificación de la persona y otra etapa que sucede en el RENAPER cuando aprueban o no el trámite documentario luego de la gestión y toma de datos en las Provincias.

Afirma que está probado que un operario de Mendoza pese a las observaciones siguió adelante con el trámite generando el ejemplar C (del fallecido) pese a que no coincidían las huellas con las registradas, ni la foto ni la firma.

Sostiene que el organismo Nacional advirtió y observó la toma del trámite que se había realizado en Mendoza y que aún así el auxiliar administrativo de alguna forma cumplimentó ese trámite para que luego se emitiera ese DNI, prueba que debió aportar la demandada en aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas y no obra en autos como se cumplimentó ese trámite de lo que surge la legitimación sustancial pasiva.

Destaca que de la prueba rendida surge que cuando son observados los trámites documentarios quienes tienen la facultad de cumplimentar las observaciones que hace el RENAPER son las seccionales donde se realizó la toma del trámite documentario, lo que demuestra la falta de servicio del auxiliar administrativo del Registro Civil de Mendoza y por lo tanto la responsabilidad del Gobierno de Mendoza.

Se queja que la “A Quo” no ha valorado correctamente la prueba, en concreto fs. 189/190 y 197 de la que surge la intervención en el trámite documentario del Registro Civil de la Provincia en la realización del ejemplar C que no cumplió con los requisitos que debió cumplir -no llevaba DNI anterior, pedía un ejemplar C, no llevaba acta, no coincidían las huellas ni estaba firmado- pero así todo por negligencia o impericia del agente que tenía la función a su cargo se envió dicha ficha sin firma al RENAPER, que este luego observó y que de alguna manera el registro seccional un año después cumplimentó el trámite para que finalmente el RENAPER termine emitiendo el DNI ejemplar C a quien dijo ser Walter Campero.

Señala que del informe de fs. 206/207 surge que para hacer la búsqueda se debe aportar el apellido y número de DNI y que ese apellido coincida con ese DNI y posteriormente con los datos biométricos almacenados, y que una vez identificado en el sistema se inicia el trámite documentario cargando digitalmente los datos personales de este, la toma de datos biométricos, fotografías, huellas digitales y firma del ciudadano. Puntualiza que los datos que tomó el personal del Registro Seccional coinciden con las falencias que tenía el DNI ejemplar C, al no coincidir las huellas y que no estaba firmado.

Critica la interpretación del art. 9 de la ley 17.671 en razón que en la oficina seccional es donde se produce la identificación de quien dijo ser Campero lo que denota una prestación deficiente del servicio en la recepción del trámite e identificación de la persona.

En segundo lugar se agravia que se impongan las costas a su parte cuando no siendo objeto de discusión el hecho dañoso, su parte tenía motivos que permiten inferir la existencia de justa causa para litigar atento que se trata de una materia de difícil interpretación.

Invoca que la Provincia de Mendoza incurrió en falta de servicio y no aportó prueba que logre romper el nexo causal demostrando que el Registro seccional actuó con diligencia ni acreditó la responsabilidad de un tercero no del RENAPER.

Explicita que el Registro Civil de la Provincia funciona como una dependencia del Registro Nacional por lo que independientemente de qué funcionario fue el causante del error el Registro es quien representó, tomó datos, recibió, completo y envío información de dos sujetos en Mendoza, ambos con identidad homónima pero no desde sus nacimientos sino por una falta grosera de cotejo de datos cuando en el ejemplar C directamente debió no tomar datos a fin que el sujeto logre subsanar todas sus deficiencias de identidad e identificación como correspondía.

Reitera que no obstante haberse observado el trámite el Registro Civil de Mendoza continuó cumplimentando dichas observaciones sin adoptar ningún recaudo ni surge cómo pudo subsanar dicha observación que culminaron con el resultado de la emisión de un DNI ejemplar C que no debió emitirse.

Peticiona que se revoque el pronunciamiento y que se acoja la demanda.

Corrido traslado de los agravios, la Dra. Alejandra Natalia Lanci por la Provincia de Mendoza (Cargo No. 7458584/2023) y el Dr. Fabián Bustos Lagos por Fiscalía de Estado (Cargo No. 7530633/2023) los contestan, peticionado que se los declare desiertos y en subsidio que se los rechace por las razones que exponen a las que se remite en honor a la brevedad.

V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.

A).- Agravio mínimo.

De acuerdo a lo peticionado por la accionada y Fiscalía de Estado en la contestación del recurso del actor y en orden a valorar la suficiencia de la expresión de agravios debe seguirse un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del contenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos" (KIELMANOVICH, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentario art. 266, Lexis Nº 9220/008127).

Para medir la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, el "sentido común" es quizás, la piedra de toque en todo campo de la materia procesal que no se encuentra total y acabadamente limitada (donde incluimos también este tema), por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios" (PEYRANO, Jorge "Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial, pág. 155).

Tal cómo se ha expedido el Superior Tribunal de la Provincia “Un recurso debe ser declarado desierto, cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico”; “En caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, "Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538 Daldi, José Luis c/Coop. De Viv. Y Urb. El Triángulo Ltda. P/Ejecución Cambiaria s/Inc. Cas.”) y “La potestad de la Cámara de declarar desierto el recurso por no cumplir con las exigencias del art. 137 del C.P.C., debe ser interpretada de modo restrictivo, dado que importa, en definitiva, confirmar la sentencia de primera instancia sin analizar la cuestión de fondo planteada en la apelación, lo que obliga a los Tribunales a tener una mirada más profunda de las cuestiones ventiladas y no abroquelarse en un argumento meramente formal” (SCJMza.Expte. No.:105673 –“Mairan Gladys del Valle en Jº 13.658/238 Mairán Gladys del Valle en J°117.563 Mairan Pablo p/Suces. p/Incid. s/Inc. Cas.” Fecha: 04/09/2013).

En el subexamen se aprecia que no es viable la pretensión de las recurridas, en el sentido que se declare desierta la apelación, pues su lectura pone de manifiesto que, en el peor de los supuestos, le son aplicables los precedentes a tenor de los cuales, debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo prevalecer una interpretación restrictiva, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento (Confr. L.S. 151:164).

B).- Derecho transitorio.

Previo a ingresar al tratamiento de lo que es objeto de agravio, aparece oportuno determinar el marco normativo respecto al cuál serán dilucidadas las quejas, ponderando la fecha en que acaeció el hecho lesivo, la persona demandada y las leyes vigentes a esa fecha.

El hecho generador del daño, disintiendo con la Juez de Grado, no tuvo lugar el 24/8/2015 cuando se emitió el ejemplar C del DNI 24.633.811 a nombre del Sr. David Walter Campero, toda vez que si bien en dicha oportunidad podría ubicarse la supuesta falta de servicio que el actor le imputa a la accionada, lo que ocasionó los perjuicios peticionados habría tenido lugar cuando el RENAPER comunicó a los distintos organismos (ANSES, AFIP, etc.) los datos de defunción del titular de la identificación del 25/9/2008 en el titular de la identificación de fecha 09/09/1992, o sea el actor.

Aún cuando no se cuentan con datos precisos de cuándo tuvo lugar dicha comunicación, teniendo presente que el fallecimiento acaeció el 18/1/2017, que el acta de defunción data del 19/1/2017 (ver fs. 31 del expte digital PDF), que el Registro Civil tuvo que informar al RENAPER el fallecimiento del ciudadano con remisión de copia del DNI físico del fallecido, certificado médico de defunción y copia de partida de defunción, que aquel procedió a dar de baja la matrícula correspondiente y lo informó al resto de los organismos públicos (ANSES, AFIP, etc) (ver fs. 189) y que el actor denuncia que en el mes de marzo del 2017 la ANSES lo anotició que su DNI aparecía en el sistema informático cómo fallecido, lo que se condice con el reclamo del lucro cesante a partir de dicho mes, se estima ajustado a derecho establecer el evento dañoso al 1/3/2017, fecha en la cuál ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación.

El art. 1765 CCyCN expresamente dispone que “la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”, en concordancia con el art. 1764 CCyCN que establece que “Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado, ni de manera directa, ni subsidiaria”.

Ello así, no aparece posible analizar la responsabilidad del ente estatal demandado (art. 7 del CCyCN) con sujeción a la legistación civil.

Además, la ley local que regula la responsabilidad del Estado provincial y las municipalidades (Ley 8968) se dictó en el mes de mayo del 2017, es decir con posterioridad al hecho invocado como generador del daño (marzo de 2017), lo que obsta su aplicación en lo que se vincula con la causa, los factores de atribución de responsabilidad, etc.

Por ello, se estima conveniente, siguiendo el criterio sentado por la SCJMza en Autos n° 13-04170366-5/1, “Caseres Ali...”, 09/05/2022; Autos n° 13-04313309-2/1, “Silva Mónica”, 27/07/2022 y Autos nº 13-05171624-2/1 “M. G. S. M. y ots 23/05/2023, que aún cuando no se trate de jurisprudencia plenaria, resulta conveniente su acatamiento por razones de previsibilidad, estabilidad, economía procesal y seguridad jurídica, que la cuestión se resuelva conforme a las normas y principios del derecho administrativo, aplicando en forma analógica el régimen previsto en la Ley de Responsabilidad del Estado N° 26.944 sancionada el 2 de julio de 2014 y promulgada de hecho el 7 de agosto de 2014.

Sin perjuicio de ello, para todas las cuestiones no legisladas en el art. 9º de la ley 26.944, tales como el alcance del resarcimiento, legitimación para reclamar el resarcimiento, la causalidad, entre otros, serán de aplicación analógica las disposiciones del Código Civil y Comercial, acorde jurisprudencia de la CN quién integró lagunas del derecho administrativo a través de la aplicación de esta normativa (BEE SELLARES, Marcelo “La responsabilidad del Estado por los agentes y funcionarios públicos derivada de la falta de servicio” LA LEY 09/06/2023, 4 - TR LALEY AR/DOC/1313/2023).

C).- Responsabilidad de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Mendoza y del Estado Provincial por omisión ilícita. Falta de Servicio. Eximente de responsabilidad.

1).- Se recuerda que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por el recurrente, sino tan solo aquellas que resultan conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (C.S. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; FASSI YAÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, p. 825; FENOCCHIETO ARAZI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, p. 620) y que puede decidir el caso en base a sus propios argumentos, sin estar sujeto al razonamiento del juzgador ni a las alegaciones de las partes, siempre que respete la forma en que se trabó la litis (Cfr. Fallo del 02/08/1994, Expte. Nº 114.518 “Arcidiácono Cayetano y Ots. c/Elba Celina Otazu p/Ejecución Hipotecaria LS 131:041; Fallo del 24/10/2.008 - Expte. No. 125.806/31.440 - “Baravane, Claudio César c/Club Sportivo Independiente Rivadavia p/Cobro de Pesos” LS 203:279; y Fallo del 14/9/2011. Expte. No 11.033/33.698 - “Bellevile, Emilio y García, Ascención p/Sucesión” - LA 214:234).

El órgano jurisdiccional de alzada no está limitado en su razonamiento por los argumentos de la apelante y los de su contestataria: si bien tal tribunal "ad quem" está constreñido a los puntos objetados, en orden a la solución de los mismos tiene "iurisdictio" en la misma extensión que el "a quo", pudiendo por esto y sin afectar el derecho de las partes, utilizar distintos fundamentos que los empleados por ellas y por el juez de la instancia de grado.” (Fallo del 11-02-1992, Expte. 19.926 - Barros Oscar c/María L. Barros p/Sumario - LA 124:237; ver también LS 121:233, LS 134:070, entre otros; QUADRI, Gabriel H. “Un estudio sobre el recurso de apelación en materia civil y comercial (desde la perspectiva bonaerense) parte III”.Publicado en: APBAAPBA 2011-2-125 Cita Online: 0003/800997; Cámara 3era de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario..Expte. No. 21.710 - “Castro, Carlos Santo c/Banco de Mendoza p/Ejec. Camb.” Fecha: 26/05/1995. LA 75:64 y LA 74:68).

2).- La Ley No. 29.944 -a cuyas disposiciones corresponde acudir por analogía- dispone en su artículo 3 inc. d) respecto a la falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado, que “la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”.

La actual legislación agrava los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado por omisión antijurídica, al exigir la existencia previa de un deber normativo expreso y determinado que resulte incumplido.

Para ROSATTI, “La Ley 26.944 ha optado por un criterio exigente al disponer que para que surja la responsabilidad es necesario que se trate de un deber concreto de obrar y no de un deber genérico, es decir que el Estado debe encontrarse en situación de poder ser constreñido al cumplimiento de esa obligación derivada de un deber normativo de actuación expreso y determinado” (ROSATTI Horacio, “Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado”, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 545). Aunque “el legislador no exigió que dicho deber normativo esté impuesto por una ley formal, por lo que puede deducirse que basta con que la Administración incumpla de manera irregular sus deberes u obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento para poder endilgarle responsabilidad” (SCJMza y Autos nº 13-05171624-2/1 “M. G. S. M. y ots” 23/05/2023).

Tal cómo lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular..., pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas” (Fallos: 306:2030; 316:2136; 318:1800; 324:492; 325:2949; 326:4003; 330:2748, etc.).

A partir del precedente "Vadell" la CN genera una nueva doctrina por la cual se desplaza la culpa como factor de atribución y en consecuencia no resulta necesario acreditarla en el agente y ni siquiera individualizar al autor del daño, basta solo acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio, para que se configure el factor objetivo que permita atribuir la responsabilidad (CS, "Menkab S.A c/ Provincia de Bs. As s/daños y perjuicios" Fallos 318:1800 (1995); "Viento Norte de herederos de Bruno Corsi SRL c/Provincia de Santa Fe s/ordinario" Fallos 320:266 (1997) cit por BEE SELLARES, Marcelo “La responsabilidad del Estado por los agentes y funcionarios públicos derivada de la falta de servicio” LA LEY 09/06/2023, 4 - TR LALEY AR/DOC/1313/2023).

Dicho en otras palabras, el fallo "Vadell" consagra la falta de servicio de naturaleza objetiva, fundada en los principios constitucionales de derecho público, arts. 16 y 17 (igualdad ante las cargas públicas y garantía de la propiedad), principios que quedaron finalmente plasmados en el art. 1º de la ley 26.944, como también luego en el art. 6 de la ley provincial 8968, siendo unánime la jurisprudencia en la actualidad al sostener que la responsabilidad extracontractual del Estado es directa y objetiva. (RITTO, Graciela. “La responsabilidad por omisión con fundamento en la ley 26.944 y la consecuente reparación integral. LA LEY 28/04/2022, 4 - TR LALEY AR/DOC/1361/2022).

Sin perjuicio de ello, aparece oportuno aclarar que la postulada objetividad en verdad alude a que se prescinde de la culpa del órgano-persona que realiza la actividad dañosa, pero no exime al actor de la carga de demostrar concretamente en qué consistió la falta de servicio, lo cual en la mayoría de los casos impone un riguroso estudio sobre el accionar de los agentes y órganos públicos (FIOL, Gerardo, “Falta de servicio en los organismos de protección a la niñez”, LLGran Cuyo 2018 (agosto) , 5, LL Online: AR/DOC/979/2018).

Por último, para la determinación de la responsabilidad estatal, en supuestos como el presente, es jurisprudencia asentada del Máximo Tribunal, convertida en derecho positivo por ley 26.944, que deben concurrir los siguientes requisitos: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado (art. 3° ley 26.944; CN Fallos: 318:1531; 328:2546, SCJ Buenos Aires, 11/4/2007. “Acuña, Luis E. y otros vs. Rosano, Mariano E. y otros s/Daños y Perjuicios; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; Ac. 90663 RCJ 220/09 y mismo Tribunal “K., C. A. vs. ESEBA S.A. s. Daños y Perjuicios” Fecha 20/12/2006; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires (Dr. Jorge M. Galdós); Ac. 88159; RC J 13267/10. https://www. Rubinzal online.com.ar).-

3).- a).- Cabe precisar que no es materia de discusión la “falta de servicio” patentizada en el hecho que el Registro Nacional de las Personas expidió a dos personas, el mismo número de DNI, y que habiendo fallecido una de ellas en el mes de enero del 2017, el aquí actor desde esa fecha hasta el año 2019, careció de documento identificatorio a raíz de figurar cómo fallecido en los Registros y sistemas vinculados a distintos organismos y entes.

En cambio, si es objeto de controversia si la falta de servicio señalada es imputable al menos en alguna medida al accionar del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Mendoza y en consecuencia a la Provincia de Mendoza, en razón de la intervención de la primera en el trámite documentario.-

Ante de continuar aparece oportuno precisar que careciendo de personalidad jurídica propia el Registro Civil, toda vez que es un ente centralizado dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Mendoza quién a su vez es un órgano de la Administración Central, lo que se condice con el hecho que la Provincia al contestar la demanda incluyó la defensa del Registro Civil (fs. 68 del expte digital PDF), se aclara que en el hipotético supuesto que se admitan los agravios, la demanda sólo procederá contra el Gobierno de la Provincia.-

Hecha la salvedad, en lo que aquí interesa la Ley No. 17.671 prescribe que compete al Registro Nacional de las Personas, entre otras funciones: la inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados como también la expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica (art. 2, 7 y 11); en tanto las oficinas seccionales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados (art. 8) y a la identificación de la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscopia, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación (art. 9).

En cuanto a los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por las oficinas seccionales, previo pago del arancel correspondiente. Y que la oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada (Art. 15).

Además “Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas seccionales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de aquél para satisfacer las exigencias de esta ley” (art. 62, segundo párrafo Ley No. 17.671 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III - 15/11/2022 - “Plaggio, Ailin Nahir c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la CABA y otro s/Daños y Perjuicios” TR LALEY AR/JUR/163836/2022 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admnistrativo Federal, Sala I. “Cabrera, Walter Horacio c. EN-Mº Interior-RENAPER y otro s/daños y perjuicios – 11/05/2021 Cita: TR LALEY AR/JUR/18970/2021).

Por su parte, la ley 26.413 reza que “Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1°). Entre ellos, obviamente se encuentran los nacimientos, cuya inscripción deberá contener: “a) El nombre, apellido y sexo del recién nacido; b) Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento; c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta; d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante; e) Marginalmente se consignará el número del documento nacional de identidad del inscripto” (art. 36).

b).- De la revisión de las pruebas más relevantes producidas en la causa, se destaca a fs. 379/381 del expte digital PDF, el expte penal traído AEV, en dónde surge que el Registro Nacional de las Personas, el día 6 de noviembre de 2.019 resolvió mediante disposición relacionada al expediente EXPTRNP-S02: 1.477/17 al 1.932/17, caratulado “CAMPERO, David Walter s/presunto falso enrolamiento”, instruido por ante esa Dirección Nacional, declarar la plena vigencia de la identificación nro. 24.633.811 a nombre de David Walter Campero.

En dicha resolución se reconoció un falso enrolamiento incurrido bajo la identificación en cuestión, siendo que, efectivamente, los titulares de las identificaciones de fecha 9/9/92 y 25/9/08 son distintas personas que utilizaron la misma acta de nacimiento para identificarse.

Concluye que el titular de fecha 25/9/2008 actualmente fallecido, se encuentra identificado con datos filiatorios que no le correspondían, no obstante la homonimia de ambos causantes, no siendo posible hallar en consecuencia su verdadera acta de nacimiento según lo informado por esa dependencia provincial.

A fs. 191/192 glosa nota dirigida desde la Provincia al del RE.NA.PER en donde se indica que de la base de datos CHUTRO surge que el ciudadano vivo, -actor-, gestionó un trámite documentario en el año 2.010 (ejemplar B) y que es ese DNI el que tenía en su poder el año en que comenzó el reclamo extrajudicial. En relación al ciudadano fallecido se hace saber que en el Registro Civil de la Provincia no se encuentra partida de nacimiento; que la Junta Electoral acompañó formulario 5 con foto del ciudadano, que allí consta que la actualización la habría efectuado en el año 2008. Advierte que no se encuentra impresa la firma del ciudadano y no se encuentra asentado ningún otro trámite. Indica que de la base de datos “CHUTRO” surge que ha gestionado dos trámites documentarios, 25/11/2014 saliendo este observado por no coincidir sus huellas dactilares. El 24/08/2015 se cumplimenta el trámite anterior, aprobándose y egresando el mismo día (ejemplar c) dicho DNI es el que se presenta cuando fallece, y se adjunta a su acta de defunción”.

Explica que “Al ciudadano (fallecido) por los antecedentes que tenemos en mano no le corresponde la matrícula DNI 24.633.811”. A raíz de ello se solicita, al RE.NA.PER, que verifique su base de datos, si tienen registro de antecedentes, “quien es y sus datos filiatorios”.

A su vez, de la captura de pantalla del sistema CHUTRO agregada a fs. 202/201 efectivamente se verifica que el 25/11/2014 se inicia trámite documentario el que el 3/12/2014 se deja constancia que “NO COINCIDEN HUELLAS (HOJA DE RUTA)(La observación Generó Hoja de Ruta. Permite formar un Nuevo Trámite Gratuito cumplimentando este trámite)” y que el 24/8/2015 surge “Trámite Egresado de Renaper”.

A fs. 193 corre la copia del DNI 24.633.811 que habría tenido el hombre fallecido al momento de su muerte, ejemplar C expedido en agosto del 2015 el que carece de firma del ciudadano y a fs. 199 obra la constancia de enrolamiento de aquel (año 2008) en dónde tampoco se encuentra impresa la firma del ciudadano, en tanto a fs. 204 obra copia del DNI 24.633.811 del actor y constancia de enrolamiento 9/9/1992 ambas firmadas por el identificado.

A fs. 189/190 se agrega informe de la Asesora Letrada del Registro Civil de la Provincia, Dra. Julieta Beatriz Mazzoni, quién expone que “la única función delegada por el Registro Nacional de las Personas, a los Registros Civiles Provinciales, en lo que respecta al otorgamiento de documentos nacionales de identidad, es la toma digital de los trámites. Con fundamento en esa delegación de funciones para realizar los trámites documentarios, el personal administrativo del Registro Civil de la provincia, ingresa a un sistema creado por el Registro Nacional (RE.NA.PER), denominado “CHUTRO”, con usuario y contraseña.”

“Al ingresar al sistema, el auxiliar se encuentra con dos campos obligatorios, requiriendo que se complete simultáneamente número de documento y apellido del ciudadano. Una vez que se ingresan estos datos, el auxiliar oprime “buscar”, el sistema indaga en la base de datos y puede arrojar dos resultados posibles: uno positivo teniendo en cuenta que el criterio de búsqueda vincula el apellido y nombre de cada persona con un número único de DNI; o negativo, es decir que no detecta ninguna coincidencia”.

“Este sistema evita, en principio, que los auxiliares cometan errores al requerir dos datos para la realización de la búsqueda, es decir debe aportar el apellido y que ese apellido debe coincidir con ese número de documento y posteriormente con los datos biométricos allí almacenados”.

“Una vez identificado en el sistema, se inicia el trámite documentario cargando digitalmente los datos personales de este y la toma de datos biométricos (fotografía, huellas digitales y firma del ciudadano)”.

“En esa instancia es el RE.NA.PER, en virtud de las funciones exclusivas, atribuidas por la Ley 17.671, quién procede a través de sus peritos a cotejar las huellas decadactilares tomadas por el auxiliar administrativo, con las huellas que se encuentran en su base de datos. Si el perito asignado, determina que las huellas coinciden con el titular del DNI, autoriza su impresión y la remisión por correo al ciudadano.”

“Es por ello que se puede deducir que el trámite de quien dijo ser David Walter CAMPERO, fue aprobado por un perito en el RE.NA.PER, quien acreditó que las huellas de quien dijo ser CAMPERO, eran coincidentes con las que forman parte del legajo del Sr. David Walter CAMPERO, por ello se autorizó la impresión y el envío del DNI en fecha 24/08/2015, sin que en ello tenga alguna participación el Registro Civil de la Provincia de Mendoza.”

c).- Adentrándonos a la meritación de las quejas, en primer lugar no puede dejar de mencionarse que siendo el Registro Civil de la Provincia el único responsable de la inscripción de los nacimientos producidos en su jurisdicción (art. 1 y 36 Ley No. 26.413) cómo también de la expedición de testimonios y copias certificadas de las inscripciones registradas en sus libros (art. 23), constituye una grave irregularidad que se hubiere facilitado a dos personas distintas la misma partida de nacimiento lo que originó el falso enrolamiento en relación al fallecido.

En segundo lugar, se advierte que no es cierto que la única función delegada por el Registro Nacional de las Personas a los Registros Civiles Provinciales es la toma digital de los trámites.

Como ya se ha expresado, compete al Registro Nacional de las Personas la expedición de dichos Documentos Nacionales de Identidad (art. 2 ley 17671), con la intervención de delegaciones regionales que se lleva a cabo por medio de las oficinas del registro civil dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del estado civil y capacidad de las personas (art. 62 ).

A tal fin, el registro nacional celebró el 31/3/1993, de acuerdo con las facultades conferidas por el art. 28 ley citada, un convenio con la Provincia de Mendoza para la inscripción e identificación de las personas comprendidas en ese ámbito (Corte Suprema de Justicia de la Nación - 12/06/2007 “Serradilla, Raúl A. c. Provincia de Mendoza y otro” 330:2748 - LA LEY 05/07/200, 7).

Ha de precisarse que del informe citado (ver fs. 189/190) surge que a los efectos de la búsqueda de una persona en la base de datos del Registro Nacional de Personas, en el Registro Civil de la Provincia se debe ingresar el apellido de la persona el que debe coincidir con el número de documento y con posterioridad con los datos biométricos allí almacenados.

Va de suyo que en el caso se estima que pesaba sobre la accionada acreditar que aplicó las diligencias y previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar (Corte Federal “Zacarías, Claudio H. c/Córdoba, Provincia de y ots”, Fallos: 311:1124) para la individualización de la persona que en el mes de noviembre del 2014, le requería un nuevo ejemplar del DNI, en especial cuando no acompañaba el documento físico, se le expediría un ejemplar C, o sea un triplicado, y cuando el Registro respecto a dicho DNI -24.633.811- ya había procedido al llenado del formulario de inscripción en el año 1992 y 2008 y a renovaciones y/o pedidos de nuevos documentos por pérdidas en el año 2.001, 2010 y 2014, lo que hubiere ameritado que se le requiriera testimonio de su nacimiento, datos individuales, grupo y factor sanguíneo (Art. 9 Ley No. 17.671).

No se soslaya que la emisión del DNI es una función exclusiva del RENAPER, previo cotejar sus peritos las huellas dactilares tomadas por el auxiliar administrativo, con las huellas que se encuentran en su base de datos, sin embargo ello no exime al Registro Civil de la Provincia a cumplir en debida forma con los requisitos necesarios para la individualización del peticionante, previo a dar curso a la petición.

En otras palabras, el Registro Civil de la Provincia no puede ser un simple receptor pasivo de las solicitudes de trámites para su posterior elevación al Registro Nacional de Personas.

En tercer lugar, aparece más que extraño que habiendo observado el RENAPER en diciembre de 2014 el trámite por no coincidir las huellas digitales, el Registro Civil de Mendoza transcurrido más de 8 meses lo hubiere cumplimentado, lo que habilitó la expedición del nuevo ejemplar de DNI.

Aún más choca contra el sentido común y las reglas de la lógica que ante la observación clara del RE.NA.PER al trámite de expedición de un nuevo ejemplar de DNI en el mes de diciembre del 2014, por no coincidir las huellas dactilares del peticionante tomadas en el Registro Civil de la Provincia con las obrantes en la base de datos, -elemento determinante que obstaba su prosecusión- éste organismo hubiere podido cumplimientar dicha falencia, máxime cuando tampoco ha acompañado prueba alguna que hubiere justificado tal accionar.

Si el perito del RE.NA.PER se expidió que las huellas dactilares del hoy fallecido no se correspondían con las existentes en la base de datos del Sr. David Walter Campero titular del DNI 24.633.811, se reitera el sentido común indica que ello conllevaba a la finalización del trámite, por lo que se juzga que la supuesta subsanación del trámite por el Registro, -más allá de no aclararse en qué consistió la misma: le tomó nuevamente las huellas dactilares? Y llegado el caso por qué razón diferirían de las anteriores?- y la nueva elevación al RENAPER constituyó una irregularidad y falta en la prestación del servicio, que coadyuvó a la errada emisión y envió del nuevo DNI (ejemplar c) en el mes de agosto del 2015 a su destinatario enrolado en el año 2008, documento que una vez fallecido el nombrado en el año 2017, junto con la partida de defunción dio lugar a que se registrase en el legajo del actor su supuesto fallecimiento, causa de los daños que reclama.

En síntesis, la coexistencia del error cometido por el Registro Civil de Mendoza que subsanó la observación y remitió nuevamente el trámite al RENAPER, cuando éste ya se había expedido sobre la no coincidencia de las huellas dactilares, y el yerro posterior del perito de dicho Registro que dictaminó la correspondencia de las huellas con las del titular del DNI, habilitan a la suscripta a decidir que fueron las conductas de ambos registros las que contribuyeron a la generación del daño, sin poder considerarse que una desplace a la otra en la relación causal respecto de un servicio que brindan conjunta y concurrentemente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha expedido que, “las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle al damnificado el derecho al resarcimiento del total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum. Pero después de ser desinteresado aquél, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores (...)” (Fallos: 312:2481; 323:3564 y 329:1881), lo que conlleva la revocación del pronunciamiento y el rechazo de la defensa de falta de legitimación opuesta por la Provincia quién resulta responsable por lo daños que a continuación se determinen.

D).- Rubros indemnizatorios.

1).- Daño moral. Daño psicológico. Tratamiento psicológico. Indemnización.

El actor peticiona por daño moral la suma de $8.000.000, por daño psicológico cómo rubro autónomo del primero $1.500.000 y por tratamiento psicológico $ 144.000.

a).- “El daño moral es un daño jurídico, o sea un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Puede decirse que este daño, es el que lesiona los bienes más preciosos de la persona humana, al alterar la paz interior. Es que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume -y tutela- y que atañe a una persona. Es una noxa a la normalidad.” (CIPRIANO, Néstor Amilcar. “Daño moral: concepto, interdependencias jurídicas y psicológicas”. LL 1982-D, 843).

Con relación a la prueba, la doctrina es conteste en que el daño moral no requiere una prueba directa de su existencia y extensión y que los jueces gozan de un amplio arbitrio para la determinación, tomando en cuenta los padecimientos sufridos (JUNYENT BAS, Francisco, “Algunos aspectos dilemáticos de la reparación del daño moral”, LLC 2010 (noviembre), 1075-RCyS 2011-I, 3).

Por otro lado, “El daño psíquico supone “una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación” (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños” 2 a. Ed. Hammurabi, 2ª Edición Ampliada; 2ª Reimpresión, pág 231).

b).- Sabido es que en el derecho argentino existen solo dos consecuencias dañosas resarcibles: las patrimoniales y las no patrimoniales (art. 1738, 1741, 1745 y 1746 CCyC).

 Se ha resuelto que “Tanto en el régimen del Código Civil derogado como en el Código Civil y Comercial los daños se subsumen en dos grandes esferas, a saber, material o patrimonial y moral o extrapatrimonial; ello supone excluir una tercera categoría de daños, particularmente cuando se analizan los daños a las personas.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, “D. B., A. c. A., L. C. y otros s/derechos personalísimos y acumulada”, 08/09/2015, ED 26/11/2015, 5, RCyS 2016-I, 145, AR/JUR/39176/2015.). La razón de ello radica en tratar de evitar la sobreindemnización, esto es, resarcir un mismo perjuicio dos veces o más, o bien resarcir por más de lo que fue la lesión real y efectivamente sufrida. (FIOL, Gerardo, “Sistematización de los rubros indemnizatorios en el Código Civil y Comercial de la Nación”, SJA 21/12/2016, 8, JA 2016 – IV; BERGER, Sabrina M., “El daño no patrimonial en el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2015 (agosto), 209).

Por ello el daño psicológico carece de autonomía y resulta subsumible dentro del daño material o moral, según los casos, sobre la base de las derivaciones patrimoniales o morales que pueda producir. Ergo cualquiera sea la categorización que se adopte, lo único relevante es que todo daño resarcible sea resarcido, independientemente de su identidad o diversidad con otros, debiendo únicamente evitarse plasmar una doble indemnización por conceptos similares. Cabe distinguir las siguientes posibilidades: a) si se acreditada adecuadamente la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico para aliviar o elaborar los daños psíquicos causados por el hecho de que se trate, el gasto consecuente debe ser incluido en el rubro de los gastos terapéuticos que pueden ser futuros o a realizarse; b) si la alteración psíquica produce una pérdida patrimonial porque provoca incapacidad o aumenta la incapacidad del damnificado debe ser resarcida juntamente con el daño material provocado por ella y finalmente c) si la alteración psíquica produce sufrimiento extrapatrimonial, debe ser resarcida juntamente con el daño moral, pero no como un daño independiente (SCJMza., "Solis Vda. De Calvo Nilda Esther y otros en j. 134377 Solís Vda. De Calvo Nilda E. y ot. c/Salvador N. Caligiore p/D. y P. s/Inc. Cas.", 8/5/98, L.S. 279-379; “Colombo, Inés c. Nogara, José y otros”. 29/5/98. LL Gran Cuyo, 1999-89; “Colombo, Inés c. Nogara, José y otros”. 29/5/98. LL Gran Cuyo, 1999-89; Expte 13-02112595-9/1, “Arriga Sandra Rosa en J “López Kevin Maximiliano c/Reyes Arriga, Fernando y ots p/Accidente de Tránsito”. Fecha 08/02/19).

Ello así “No corresponde asignar un monto independiente a la indemnización por daño psíquico o psicológico, toda vez que el trastorno psíquico carece de autonomía indemnizatoria, ya que, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral” (CNCiv. Sala G, 12/5/2009, “Rojas, Fermín Primitivo y ot. c. Empresa Serodino S.R.L.”, LL Online AR/JUR/16889/2009).

Como enseña ZAVALA de GONZALEZ “desde el punto de vista de la causalidad jurídica o principio de razón suficiente, la lesión síquica puede ser causa o génesis de daño, y no sólo moral sino también, eventual y frecuentemente patrimonial...” “Dada la íntima relación etiológica ...entre lesión psíquica y daño moral, no cabe resarcir la misma alteración por ambos conceptos, es decir resulta improcedente una acumulación de dos títulos resarcitorios por razón de esa idéntica situación lesiva: como daño psíquico y como moral. Lo que sí se impone, en cambio, es valorar la enfermedad síquica como un factor de intensidad del daño moral resarcible que de otro modo hubiese correspondido (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. “Resarcimiento de daños” 2 a. Ed. Hammurabi, pág. 265/266; GALDOS, Jorge Mario comentario al art. 1738 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Director: Ricardo Luis Lorenzetti, To. VIII. Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 486/487).

c).- En el sub-lite, la perito psicóloga luego de entrevistar al actor y de aplicar diversas técnica y test para el examen psicológico determina que la sintomatologia detectada en David Walter Campero es compatible con F43.10 Trastorno de estrés postraumático (309.81) o Desarrollo Psíquico Post Traumático según el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, y dictamina que padece una incapacidad psicológica con carácter parcial y permanente del 30% (treinta por ciento).

Asimismo, aconseja la realización de un tratamiento psicoterapéutico de tipo focalizado con frecuencia de una vez por semana y con una extensión de dos años a fin de que no se agrave o empeore el cuadro psíquico que presenta, informando que el valor de la consulta privada asciende a $2.000 en la zona del Gran Mendoza.

(ver fs. 230/236 expte PDF).

No pasa desapercibido que Fiscalía de Estado impugnó la pericia, sin embargo no arrimó evidencias de mayor rigor científico o técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas. Ergo aún cuando los resultados del dictamen no obliguen a los magistrados en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuanto menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Corte Sup., "Pose, José v. Provincia de Chubut" del 1/12/1992 cit. por Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F. “Gómez, Héctor O. V. SMG Compañía Argentina de Seguros”. Fecha 10/05/2012. Cita Online AP/JUR/1779/2012; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 100.063, “Zeballos, Leticia Beatriz en J° 41.763/97.530 Zeballos, Leticia Beatriz y ots. c/García Bertrand, Federico Gastón y ots. P/D. y P. S/Inc.”, 09/03/2011. LS 423:184).

En conclusión, apareciendo el informe de la experta fundada en principios y procedimientos técnicos que no son objetables, en especial cuando la suscripta carece de conocimientos específicos en la materia, y no existiendo otra prueba que la desvirtúe, la sana crítica (art. 199 del CPCCyTMza) aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de la experta, en especial cuando se presume su imparcialidad por su designación y su situación de auxiliar de justicia.

d).- Ahora bien, encontrándose debidamente probada la necesidad que el actor realice tratamiento psicológico corresponde reconocer en concepto de tratamiento terapéutico futuro la suma de $192.000, equivalente a una sesión semanal durante 24 meses, fijado a la fecha de la pericia -24/06/2022- con más el 5% anual desde el evento dañoso a ésta y con posterioridad hasta el efectivo pago los intereses contemplados en el art. 1 de la Ley No. 9041 con más el 5% anual.

e).- Por lo demás, que se haya probado la existencia del daño psicológico ello no significa que se hubiere acreditado que éste tiene incidencia en la faz patrimonial.

Tampoco resulta determinante que no hubiere retomado la actividad laboral -servicio de catering- que desarrollaba previo al evento dañoso, máxime cuando no se ha acompañado probanza certera que respalde que su estado psicológico le impidió e impide continuar con aquella.

Por el contrario, de los dichos del testigo Sr. Castro surge que sigue trabajando en construcción, albañería, pintura en forma particular (ver audiencia final), y disintiéndose con lo manifestado por el declarante, no se ha demostrado que cómo chef hubiere trabajado en relación de dependencia.

Por último, menos aún obran elementos o indicios que habiliten a tener por demostrado que el daño psicológico hubieren incidido negativamente en actividades económicamente valorables, lo que determina que sea indemnizado dentro del rubro consecuencias no patrimoniales (daño moral).

En lo concerniente a la cuantificación de este rubro, el Art. 1.741 in fine del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

En el daño moral el dinero que se otorga como indemnización tiene función de satisfacción. Que el daño moral tenga esta finalidad, quiere decir que el dinero que se otorga por haberlo sufrido, debe permitir al dañado la adquisición de sensaciones placenteras tendientes a eliminar o atenuar aquellas dolorosas que el ilícito le ha causado y que son las que hacen nacer el derecho al cobro RIVERA-MEDINA.” Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. To. IV. LA LEY, fs. 1076). Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc., que le permitan a la víctima obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. (LORENZETTI, Ricardo Luis. “Código Civil y Comercial de la Nación”. To. VIII. Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 503).

“Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

El daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. Siempre atendiendo a la "mismidad" de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido. (GALDOS, Jorge M. “El daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional” Publicado en: RCyS 2011-VIII , 176 - RCyS 2011-XI, 259. Cita Online: AR/DOC/2320/2011; PIZARRO, Ramón D. Cuantificación judicial de la indemnización del daño moral. Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias.LA LEY 23/09/2020, 1 - AR/DOC/2371/2020; PITA, Enrique Máximo-DEPETRIS, Carlos E. “ La cuantificación de los daños por incapacidad y extrapatrimoniales en el Código Civil y Comercial de la Nación (a propósito de los cinco años de su vigencia)” RCCyC 2021 (febrero), 149 - RCyS 2021-II, 33 - AR/DOC/4058/2020).

“Para la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este y el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos, sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación; puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido (del voto del doctor Lorenzetti). (Corte Suprema de Justicia de la Nación - 02/09/2021 - Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte) - LA LEY 18/10/2021, 1 Con notas de Sebastián Picasso, Carlos E. Depetris y Marcelo A. Lencina.LA LEY 02/11/2021, 8 Con nota de Pascual E. AlferilloSJA 10/11/2021, 11 con nota de Osmar S. Domínguez y Melina Mulé; JA 2021-IV con nota de Osmar S. Domínguez y Melina MuléRCyS 2021-VI, 5 con notas de Sebastián Picasso y Pascual E. Alferillo - TR LALEY AR/JUR/134520/2021).

Acreditado que el Sr. Campero a raíz del hecho dañoso al menos durante casi dos años vio afectada negativamente su existencia como la de su grupo familiar principalmente ante la imposibilidad de continuar con su trabajo y tener que optar por realizar changas esporádicas en la construcción, sumado al miedo de perder sus hijos menores porque figuraba cómo fallecido y a la angustia de no poder mantenerlos, debiendo recurrir a la ayuda de familiares, de la Iglesia y a un subsidio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (ver declaración del Sr. Castro y García y fs. 43 y 49 expte PDF), acontecimientos que le desencadenaron un marcado deterioro anímico y estado depresivo, presentando a la fecha de la pericia psicológica - 25/6/2022- un trastorno de estrés postraumático y daño psicológico que influye en su estado anímo inestable y sentimientos de tristeza e irritabilidad, a lo que debe agregarse que no se trata de un daño moral que "ya pasó", sino que las consecuencias espirituales negativas continúan y previsiblemente seguirán a futuro (GONZALEZ ZAVALA, Rodolfo M. “Satisfacciones sustitutivas y compensatorias.” Publicado en: RCCyC 2016 (noviembre), 17/11/2016, 38.Cita Online: AR/DOC/3436/2016), se entiende justo y equitativo (art. 90 inc. 7 del CPCCyTMza) fijar a la fecha del presente pronunciamiento la suma de $10.500.000 que podría equivaler al valor de un vehículo mediano usado -Ford Focus 1.6 S MT 4 ptas (L 16) 2017 con 53.000 km (https://www.deruedas.com.ar/vendo/ Ford/Focus/Usado/Mendoza?cod=611678&montoEntrega=10500000), lo que le permitirá afectarlo a alguna actividad, -tal cómo transporte de personas-, que le pueda reportar cierto ingreso, cómo también llevar a cabo actividades de esparcimiento con sus hijos, que le pueda compensar el padecimiento extrapatrimonial que ha sufrido, con más los intereses del 5% anual desde el hecho hasta esta resolución y con posterioridad hasta el efectivo pago los intereses contemplados en el art. 1 de la Ley No. 9041 con más el 5% anual.

2).- Lucro cesante.

El actor afirma que trabajaba en una empresa de eventos como CHEF desempeñándose como monotributista categoría “D” al momento del hecho cuando pierde su identidad.

Alega que percibía una remuneración promedio de $21.000 en el año 2017; $26.881 en el año 2018 y $34.531 en el año 2019.

Relata que teniendo en cuenta que perdió su identidad en marzo de 2017 y se le dio de baja al monotributo, dejó de percibir $210.000 en 2017; $322.575,81 en el 2018 y $414.383,98 en el año 2019, reclamando la suma total de $946.959,79.

a).- Para nuestro Código el lucro cesante es el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención (art. 1738 CCyCN).

El lucro cesante es la ganancia o utilidad de la que se vio privado el damnificado a raíz del acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial, que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el hecho, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética (SCJMza. Expte:13-04823040-1/1 - “Forconesi, Miriam Daniela en Jº 71.856/54.353 - Forconesi, Miriam Daniela c/ADT Security Services S.A. p/D. y P. p/Recurso Extraordinario Provincial”. Fecha: 22/06/2021. LS 632:015).

El lucro cesante debe ser cierto. Es decir, el perjuicio debe surgir de pruebas que se asienten en bases reales, ciertas, no meramente conjeturales o hipotéti-cas. Aun cuando pueda sostenerse que al hacerse la liquidación del lucro cesante actual quedan comprendidas las ganancias frustradas sobre la base de cálculos que toman en cuenta beneficios probables, el actor debe acreditar las circunstancias objetivas que permiten inferir que las ganancias se habrían previsi-blemente logrado de no acaecer el hecho perjudicial (ZANNONI, Eduardo A., “El beneficio o ganancia frustrada y las meras chances. Los daños hipotéticos o eventuales (Lucro cesante, pérdida de chances y peligro de daño futuro)”, Revista de Derecho de Daños 2008-1, pp. 89 y ss.). 

En fin, se requiere el aporte de circunstancias objetivas que autoricen a inferirlo, debiendo descartarse el que sólo reposa en aspiraciones, imaginación o deseos de la víctima, sin real sustento en los hechos. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas”, Buenos Aires, Astrea, 2.009, Tomo I, pág. 407 y sgtes.).

A su vez, la pérdida de una chance de lucro consiste es la frustración de la oportunidad de conseguir un beneficio económico.

En el lucro cesante el objeto de la pérdida es la ganancia misma y en la frustración de la chance de lucro lo es la oportunidad de obtención de una ganancia o beneficio económico (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, “Daño a la persona”, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2°, p. 253), siendo indemnizable la pérdida de chance, siempre que la concreción de la posibilidad sea probable y no una mera ilusión.

b).- De las pruebas aportadas surge que el actor brindaba servicios de catering “Campero Catering de Campero David Walter” encontrándose inscripto ante la AFIP como monotributista categoría C y no D (ver fs. 136/137 del expte digital PDF).

Si bien se comparte el criterio que “no puede considerar que se pruebe efectivamente ese detrimento por el solo hecho de haberse acompañado la constancia que acredita su condición tributaria como monotributista” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H. Fecha 18/03/2022. “Araya, Leandro Vladimir c. De la Fuente, Matias Yamil y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”. La Ley Online - TR LALEY AR/JUR/23192/2022) ya que “la inscripción como monotributista y la categoría que reviste, no deja de ser una manifestación de voluntad del propio contribuyente” (Tribunal Sin Especificar - 23/12/2008 .“Barreto, Shirley E. v. Riottini, Mario A. y otro” - 70052038), en las presentes actuaciones se ha adjuntado la facturación del mes de enero del 2017 que aparece cómo una pauta a tener en cuenta.

Sin embargo, se observa que las facturas No. 0001-00000121 y 0001-00000122 del 15/1/2017 y 21/1/2017 respectivamente, que totalizaron $75.000 fueron comprensivas del servicio de catering con entrada, principal y mesa de dulce. Si calculamos, ante la ausencia de prueba en contrario, que la ganancia o utilidad neta habría ascendido a un promedio del 20% representaría $15.000 que se condice con el ingreso mensual máximo -$14.000- para el monotributo Categoría C locación y/o prestación de servicio 2017 con un máximo anual de $168.000 (https://www.afip.gob.ar/monotributo/ documentos/categorias/monotributo-categorias-enero-diciembre-2017.pdf).

Ponderando que en el año 2018 el máximo anual de facturación para Categoría C ascendió a $215.050,54, o sea $17.920,87 mensual (https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/categorias/monotributo-categorias-enero-diciembre-2018.pdf) y en el año 2019 a $ 276.255,98 anual o sea mensual $23.021,33 (https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/ categorias/monotributo-categorias-enero-diciembre-2019.pdf) y teniendo en cuenta que el actor reclama desde el mes de marzo del 2017, y que el Registro Nacional de las Personas le notificó en el 24/1/2019 mediante CD que había declarado la plena vigencia de la identificación No. 24.633.811 a nombre de David Walter Campero de fecha 9/09/92 tomando nota de lo resuelto en los archivos manuales e informáticos del organismo (ver fs. 41 del expte digital PDF), lo que habilita suponer que también lo comunicó a otros organismos tales como ANSES y AFIP, máxime cuando no existe prueba en sentido contrario, se entiende que aquel pudo recobrar su condición de monotributista Categoría C en el mes de enero del 2019, por lo que el rubro procederá hasta ese mes, estimándose justo y equitativo (art. 90 inc. 7 del CPCCyTMza) fijar la suma de $378.071,87 al 1/3/2017 con más los intereses previstos en el art. 1 de la Ley 9041 con más el 5% anual hasta su efectivo pago.

VI.- En consecuencia, corresponde acoger la demanda deducida por el accionante y condenar al Gobierno de la Provincia de Mendoza a abonarle la suma $11.070.071,90 con más los intereses determinados para cada rubro hasta su efectivo pago, con imposición de costas a cargo de la accionada por lo que prospera la pretensión (SCJMza. “Chogris” L.S. 189:177 y “Centeno, Santiago”. Fecha 3/5/2007). ASI VOTO.

Sobre la misma y primera cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio F. Leiva y Claudio A. Ferrer, dijeron:

Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijo:

Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada serán impuestas a la apelada vencida (Arts. 35, 36 del CPCCyTMza). ASI VOTO.

Sobre la misma y primera cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio F. Leiva y Claudio A. Ferrer, dijeron:

Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.

SENTENCIA:

Mendoza, 27 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:

1°) Admitir el recurso de apelación incoado por las Dras. Carina Mondejas e Ivana Bazán por el actor David Walter Campero en contra de la sentencia de fecha 14/4/2023, la que se revoca y queda redactada del siguiente modo: “I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por las Dras. Carina Mondejas e Ivana Bazán por el Sr. David Walter CAMPERO contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y, en consecuencia, condenarla a abonarle en el término de DIEZ DIAS de firme la presente, la suma PESOS ONCE MILLONES SETENTA MIL SETENTA UNO con 90/100 ($11.070.071,90) con más los intereses determinados en los considerandos hasta su efectivo pago. II.- Imponer las costas a la demandada por lo que prospera la demanda (Arts. 35 y 36 del CPCCyT). III.- Regular los honorarios de las Dras. Carina Mondejas e Ivana Bazán, en la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS ($996.306) para cada una de ellas (Arts. 2 y 31 de la Ley Arancelaria N° 9131 y Art. 33 del CPCCyT). Omitir regulación de honorarios respecto a los profesionales de la demandada y Fiscalía de Estado, en virtud de lo establecido por la Ley Provincial N° 5394. IV. Regular los honorarios de la perito psicóloga Lic. Valeria Emilia Cristao, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES ($442.803) (Art. 184 del CPCCyT).

2°) Imponer las costas de la Alzada a la accionada apelada (Arts. 35, 36, 204 inc. II del CPCCyTMza).

3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa, de la siguiente forma: Dras. Carina Mondejas e Ivana Bazán en la suma de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($647.599) para cada una de ellas (Arts. 2, 15 y 31 de la Ley Arancelaria N° 9131 y Art. 33 del CPCCyT). Omitir regulación de honorarios respecto a los profesionales de la demandada y Fiscalía de Estado, en virtud de lo establecido por la Ley Provincial N° 5394.

Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

msa/dds/9810