TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 136

CUIJ: 13-05344361-8((012052-267361))

JUICA MIGUEL ANGEL C/ VENTURELLA DANIEL ESTEBAN - TRANSPORTES Y SERVICIOS S.A. Y BERNARDINO RIVADAVIA SEGUROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

*105515596*


Mendoza, 03 de Noviembre de 2023.

VISTOS:

Los presentes en estado de dictar sentencia, de los que,

RESULTA:

Que a fs. 03/09 de autos el Señor Miguel Angel Juica, con asistencia letrada, deduce demanda contra el Señor Daniel Esteban Venturella, en su carácter de autor del ilícito civil y guardián del automotor marca Mercedes Benz, tipo Furgón, dominio PKP 988, y contra la firma Transportes y Servicios S.A., en su carácter de propietaria de dicho vehículo.

Cita en garantía a Bernardino Rivadavia Seguros.

Que en el capítulo de los hechos, alega que el día nueve (9) de Diciembre de 2019, a las 06:50 horas aproximadamente, conducía su motocicleta marca Zanella, modelo RX 200, dominio A 072 WN, por calle Chile, de Godoy Cruz, con dirección de marcha hacia el Oeste y al llegar al cruce con calle Luzuriaga, fue arrasado por un vehículo conducido por el demandado, quien lo hacía por calle Luzuriaga con dirección de marcha hacia el Norte.

Reclama por diversos rubros indemnizatorios, ofrece pruebas y funda en derecho.

Que a fs. 23/29 de autos comparece la representación de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a contestar el traslado conferido, aceptando la citación que le formulara la actora dentro de los límites de la póliza de seguros que adjunta. Asimismo, alega que comparece por su asegurado, Transpol S.R.L., solicitando el rechazo de la demanda instada. Pide costas. Reconoce la existencia del accidente narrado por su contraria, empero aduce que el mismo se produjo por culpa del conductor actor que circulaba a velocidad excesiva e impactó al vehículo mayor cuando éste había casi terminado el cruce de la intersección.

Impugna los rubros demandados, opone límite de costas, ofrece pruebas, funda en derecho y formula reserva por existencia de ART.

Que a fs. 35 de los autos principales el actor desiste del proceso respecto del Señor Daniel Esteban Venturella, siendo proveído de conformidad en el decreto de fs. 39 de autos.

Que a fs. 89 de autos se decreta la rebeldía de Transportes y Servicios S.A., notificándose esta providencia de acuerdo a las constancias de la cédula agregada a fs. 89 de autos.

Que a fs. 92 se dispone la acumulación de los autos N° 268.382, caratulados: “JUICA MIGUEL ANGEL C/ TRANSPOL S.R.L. Y BERNARDINO RIVADAVIA SEGUROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” ambos originarios de este mismo Tribunal, los que deberán sustanciarse en forma conjunta, y resolviéndose en una sola sentencia.

Que a fs. 3 y ss. de los acumulados surge que el actor promueve demanda contra la empresa Transpol S.R.L. en su calidad de guardiana del vehículo Mercedes Benz, tipo Furgón, dominio PKP 988, fundada en el mismo accidente de tránsito ventilado en la causa principal.

Cita en garantía a Bernardino Rivadavia Seguros.

Que a fs. 107 y ss. (PDF) comparece la representación de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y contesta la demanda instada, haciéndolo también por Transpol S.R.L. y bajo los mismos términos y condiciones que lo hiciera en los autos acumulados.

Que a fs. 100 del PDF el Tribunal ordena desglose digital de las actuaciones cargo n°5853088 IDSWTGF211619 por no haber acreditado la personería invocada por la Sra. Ana Gabriela Pollino respecto de Transpol S.R.L (artículo 29 del CPCCYT) y a fs. 101 se da cumplimiento a dicho desglose, dejándose debida constancia en estos autos.

Que a fs. 104 del PDF se decreta la rebeldía de Transpol SRL, quedando notificada de acuerdo a las constancias de la cédula diligenciada obrante a fs. 219 PDF.

Que sustanciadas las pruebas ofrecidas, las partes alegaron por escrito en el orden de mérito que les tocó, quedando la causa en estado de dictar sentencia y

CONSIDERANDO:

I.- El hecho que debaten los litigantes constituye, en puridad, un “accidente de tránsito” previsto por las disposiciones del art. 1769 que, en concordancia con lo normado por los arts. 1757 y 1758 del CCC, estatuyen una responsabilidad objetiva fundada en el riesgo creado.

De este modo, el responsable sólo podrá liberarse si acredita, clara y certeramente, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731, CCCN).

II.- En el sub-caso, no está en discusión que el siniestro de marras, el que ha sido reconocido por la citada en garantía y debe considerarse admitido por las empresas demandadas en ambos expedientes acumulados, Transportes y Servicios S.A. (autos N° 267.361) y Transpol S.R.L. (autos N° 268.382) por la presunción adversa que les genera a ambas los efectos de la contumacia declarada (arts. 74 y 75 CPCCT).

Sí hay controversia en torno a la dinámica del accidente y su causación, dado que en estos autos la citada en garantía invoca que el evento se produjo debido al exceso de velocidad en que se conducía el actor en su motocicleta, impactando al vehículo mayor cuando éste había ya transpuesto la encrucijada en donde se produjo el siniestro.

Pues bien, de las constancias de la causa, juzgo, en particular, que la eximente invocada por la citada en garantía -dirigida a la imputatio causae del evento al actor por haber cruzado la intersección a exceso de velocidad- no ha sido acreditada en estas actuaciones, ni surge tampoco de las constancias del expediente AEV 3936 incorporado al proceso.

Por ello, la responsabilidad objetiva no ha sido desvirtuada, debiendo quedar incólume frente al guardián del vehículo productor del evento que -en el caso- surge acreditada como la empresa Transpol S.R.L. (véase fotografías del Mercedes Benz tomadas por el personal policial -agregadas a fs. 06/07- de las que puede apreciarse que la explotadora de dicha unidad era la firma mencionada), y también, frente a su dueño o titular registral, conforme surge de la documental -fs. 09- anejada al expediente administrativo municipal (AEV 3936).

III.- Vista la responsabilidad como ha quedado dicho, corresponde abordar los rubros indemnizatorios pretendidos:

Incapacidad sobreviniente: El actor reclama una partida indemnizatoria por las lesiones que describe en su libelo introductorio (vide fs. 21 PDF capítulo VIII.- punto a)).

En los autos que analizo se ha acreditado que:

El actor fue asistido por el Servicio Coordinado de Emergencias (SEC N° 135 a cargo de la Dra. Mirta Baigorria) y trasladado a la Clínica Santa Isabel de Hungría para su atención (fs. 04 AEV 3936), agregándose la historia clínica de ese centro asistencial donde consta atención de la víctima y los diversos estudios que le fueron practicados.

El informe del Centro Nogoya da cuentas que intervino ART Provincia S.A. y se deja constancia que el día 09-12-2019 el actor sufrió un accidente padeciendo en el mismo un Tx de tórax moderado, golpe en clavícula derecha y zona inguinal derecha, rodilla izquierda, siendo diagnosticado con Politraumatismo (fs. 274/305 PDF).

El perito Neurólogo, tras el análisis del caso, concluye que la actora presenta lesiones causalmente atribuibles al evento en su columna cervical derivadas de los diversos politraumatismos de los que fue objeto que le ocasionan un 20 % de incapacidad parcial y permanente, basado fundamentalmente en la clínica manifiesta en la pericia y los resultados objetivos expresados en el informe del EMG.

El acto pericial quedó firme y consentido para las partes.

Pues bien, teniendo en cuenta que la actora ha acreditado un daño anátomo-funcional que es resarcible dentro del rubro en curso de trato, cabe recordar que aquí se comprenden todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad psico-física (Sumario N°17059 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Sala L - Boletín N°8/2006 Autos: “López Alfredo Benjamín y otro c/ Telefónica de Argentina S.A s/ D. Y P.” 29/08/2006 - Nro. Exp.: L.63956).

En orden a la valoración de las pautas indemnizatorias, tengo presente las siguientes:

a) la edad de 25 años al momento del accidente,

b) los ingresos de $ 51.226,38 como Suboficial Subalterno dependiente de la Dirección General del Servicio Penitenciario del Gobierno de la Provincia de Mendoza calculados al mes de noviembre de 2019, su actualización a valores actuales conforme a la variación del SMVM (noviembre 2019 = 16.875,00 – octubre 2023 = 132.000,00 –variación 782,22 % - 51.226,38 x 782,22 % = 400.702,00),

c) el porcentaje de incapacidad adjudicado del 20 % parcial y permanente, y

d) por aplicación de un promedio de las fórmulas Vuoto ($ 15.675.000,00) – Las Heras Requena ($ 13.136.880,00), tal como se solicita en la demanda, se obtiene un importe de $ 14.500.000,00 (redondeado), fijado a valores actuales (arts. 772 CCCN y 90 inc. VII CPCCT).

Consecuencias no patrimoniales: En el rubro en curso de trato, como no se indemniza el precio al dolor sino al consuelo de la víctima, el dinero es el medio para compensar los padecimientos espirituales a través de satisfacciones, goces y distracciones para restablecer el equilibrio de los bienes extrapatrimoniales (CSJN 4-12-2011 “Baeza Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires”). El artículo 1741 habla de satisfacciones sustitutivas y compensatorias (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, perfeccionarse en los estudios, salir de vacaciones, etc.) que el juzgador puede evaluar para justipreciar los dolores, angustias, tristezas, miedos, padecimientos, etc. propios de la situación vivida y resarcirlos dentro de lo humanamente posible.

Para acreditar el daño moral siempre se ha dicho que no es necesaria la prueba objetiva de un determinado padecimiento; si hay lesiones surge in re ipsa.

En cuanto a la determinación de suma indemnizatoria, serán influyentes para valorar la cuantificación, las circunstancias concretas del caso, tanto de naturaleza objetiva como las personales subjetivas de la víctima, por lo que, considerando su edad, las lesiones acreditadas, la incapacidad permanente que generaron, el proceso fisiokinesioterapéutico de rehabilitación que surge de las constancias médicas de la ART, estimo, en forma prudencial fijar el monto indemnizatorio por las consecuencias no patrimoniales en la suma de $ 3.000.000,00, fijada a la fecha (art. 90 inc. VII del CPCCT), que podrá ser utilizado en lo que para la actora constituya satisfacción sustitutiva o compensatoria por los perjuicios o menoscabos espirituales que le produjo el accidente en curso de trato (viajar, comprar algún artículo o lo que sea que compense su padecimiento).

Gastos Médicos, farmacéuticos y transporte:: Los gastos terapéuticos y sus colaterales, entre los que deben incluirse los de traslado y transporte, constituyen un daño patrimonial indirecto por implicar un perjuicio económico que se sufre en forma refleja a raíz del mal hecho a la persona, derechos o facultades de la víctima (art. 1.746 CCCN), siendo los criterios generales rectores que gobiernan la concesión de la indemnización a acordar, su finalidad eminentemente curativa, la razonabilidad de las erogaciones efectuadas o a efectuar (ausencias de abusos o excesos) y la causalidad (deben conectarse con las lesiones producidas por le hecho ilícito). (conf. Matilde Zavala de González en Daños a la Per-sona. Tomo 2 a, p. 113 y ss. Ed. Hammurabi).

Aún cuando no se acredite en forma acabada los mismos, es uniforme la jurisprudencia en reconocerlos, por cuanto se entiende como connatural que ha tenido que incurrir en este tipo de erogaciones generadas a partir de las lesiones sufridas por un accidente de tránsito; la única limitación que existe en su reconocimiento es que tales gastos resulten razonables y tengan nexo causal con aquel (Cám. Nac. Civ. Sala F. Autos: N.N. c/ M.C.B.A. s/ Daños y Perjuicios voto de la Dra Elena I. Highton de Nolasco - 15/05/2000 - Nro. Exp.: L.217908).

En consecuencia, con sustento en las constancias de la causa, más teniendo en consideración la presunción que juega a favor de la actora, según así lo prescribe el art. 1746 2do párrafo del C.C.C.N., y la circunstancia de que, siguiendo el curso normal y ordinario de los acontecimientos, las lesiones que surgen aquilatadas seguramente deban haber requerido sendas erogaciones del epígrafe, juzgo que el presente rubro debe prosperar por la suma demandada de $ 15.000,00, importe al que deberá cargarse los intereses que se disponen en el considerando respectivo.

Finalmente, dejo a salvo que no surge desvirtuada del análisis de la documental aportada por la ART. Provincia S.A. la presunción que juega a favor del actor respecto de los gastos médicos y demás inherentes.

Reparaciones: El actor denuncia que su vehículo sufrió daños, cuyo monto estima en la suma de $ 48.005,00, según presupuesto de Mecánica Sosa (fs. 12 PDF).

En estos autos no se ha probado la correspondencia de los daños con los valores reclamados; sin embargo esta omisión no es un valladar que inhiba la procedencia de la pretensión.

Fundo esta decisión en las presunciones de causalidad que surgen de la objetivación de responsabilidad (art. 1757, 1769 CCCN), y desde esta premisa, es dable sostener que la existencia del daño constituye el fruto del accidente si éste aparece como idóneo para haberlo causado, salvo prueba en contrario. De igual modo, se introducen presunciones de adecuación entre los importes consignados en presupuestos o facturas y los valores en plaza, inferencia que debe ser enervada por la demostración adversa a cargo del demandado. Es así que, a partir de la prueba de las características del hecho, cabe inferir la exactitud de los daños consignados en los presupuestos o facturas, si aquellas características se corresponden con éstos. Con mayor razón debe ser así, si se aportan elementos corroborantes, como fotografías o actas notariales de constatación (conf. Matilde Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de Daños – Daños a los automotores” Ed. Hammurabi 1992, pág. 37 y ss.).

A mérito de esta guía jurídica que he seguido en varios precedentes, corresponde, entonces, acceder al reclamo sustentado, el que fijo en la suma $ 48.005,00 reclamadas en el escrito inicial, con más los intereses que dispongo en el considerando respectivo.

IV.- Con lo objetivado, concluyo en admitir la demanda instada en autos por el Señor Miguel Angel Juica contra Transpol S.R.L. y Transportes y Servicios S.R.L. en sus respectivos caracteres de guardiana y dueña respectivamente de la cosa riesgosa -vehículo mercedes Benz, dominio PKP 989- al día del evento; condenando a los accionados al pago de la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCO /00 ($ 17.563.005,00), más los accesorios que se siguen.

La condena se extiende a Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida del seguro pactado (arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418), conforme al límite que tenga establecido la Superintendencia de Seguros de la Nación para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC) de las mismas características al que fue contratado por el asegurado a la fecha del pago (SCJM “Liderar en J° Bruna...”, 10/02/20- 13-04862988-6/1 “Liderar en J° Bello..., 6/8/20- 13-05368882-3/1, “Araujo Emmanuel ...”, 7/12/21, entre otros, Liderar en j: Alegretti, criterio recientemente reiterado en la causa N° 13-04907295-8/1 (020302-17439), caratulada: “Liderar en juicio Pardo Alicia Mabel” – sentencia 14-06-22-).

Las costas se imponen a la demandada y su aseguradora en la medida del seguro por resultar vencidos (arts. 35 y 36 CPCCT).

Respecto de los intereses, los rubros incapacidad sobrevenida y consecuencias no patrimoniales, como deudas de valor, han sido concedidos a la valores actuales, por lo cual, se aplicará intereses del 5 % anual (Conf. 2° Cámara Civil “Astorri Angela Susana vs. Empresa Maipú y Ot. p/ D. y P.” – criterio que comparto) desde la fecha del accidente y hasta la del dictado de la presente sentencia (en que la deuda se transforma en una obligación dineraria); en lo sucesivo, y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse la normativa de la Ley 9041 y los intereses allí previstos: Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.); en tanto, el rubro reparación del automóvil y gastos médicos, entendidos como deuda dineraria, deberá aplicársele desde la fecha del ilícito hasta la del efectivo pago los intereses previstos en la Ley 9041 (Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.).

A los fines regulatorios de los emolumentos correspondientes a los abogados intervinientes por la parte actora, demandada y citada en garantía, tendré en cuenta lo dispuesto por las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 13 y 31 de la nueva Ley Arancelaria N° 9131 y art. 33 inc. III del CPCCT, amén de considerar el valor actual del jus ($ 92.285.87), y los honorarios de los peritos mecánico y médico de acuerdo a lo dispuesto por el art. 184 del CPCCT.

En cuanto al pedido de aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del CCCN deberá tenerse presente el mismo para el momento de formular la correspondiente liquidación por Secretaría del Tribunal.

Por ello,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda deducida por el Señor Miguel Angel Juica contra contra Transpol S.R.L. y Transportes y Servicios S.R.L.; condenando a los accionados al pago de la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCO ($ 17.563.005,00) en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, con más los intereses conforme pautas señaladas en el considerando respectivo.

II.- Extender la condena a Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros Ltda. en la medida del seguro pactado, conforme al límite que tenga establecido la Superintendencia de Seguros de la Nación para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil para un seguro de las mismas características al que fue contratado por el asegurado a la fecha del pago. (arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros 17.418).

III.- Imponer las costas de este proceso a la demandada y citada en garantía vencidas, este última en la medida del seguro pactado (arts. 35 y 36 CPCCT).

IV.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, sin perjuicio de los complementarios que pudieren corresponder, del siguiente modo: Dres. Oscar Lui en $ 1.053.780,00, Fabio Lui en $ 2.197.560,00, María Elina Benegas en $ 737.646,00 y Luis Benegas en $ 1.475.293,00, de acuerdo a lo expuesto en el último considerando.

V.- Regular honorarios a los peritos, Dr. José Américo Figueroa en $ 702.520,00, sin perjuicio de los complementarios, de acuerdo a lo considerado.

VI.- Adiciónese el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que denuncien y acrediten y/o hayan acreditado en debida forma la calidad de responsables inscriptos.

VII.-Téngase presente lo dispuesto por el art. 730 del CCCN para el momento de practicar liquidación por Secretaría del Tribunal.

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