SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 2

CUIJ: 13-05400234-8/1((012052-268202))

PROVINCIA A.R.T. S.A. EN J° 268202-56664 ESTEVES CAROLINA C/ PROVINCIA ART SA P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106128719*




En Mendoza, a dos días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-05400234-8/1(012052-268202), caratulada: “PROVINCIA A.R.T. S.A. EN J° 268202-56664 ESTEVES CAROLINA C/ PROVINCIA ART SA P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

El apoderado de Provincia ART interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil en los autos n° 10.301/56.664, caratulados: “Esteves Carolina c/ Provincia ART S.A. p/ Regulación de Honorarios”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja resolver el recurso conforme los parámetros seguidos por el Tribunal en causas análogas.

En fecha 04 de setiembre de 2023 se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

I.-RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- La abogada Carolina Esteves solicita regulación de honorarios profesionales por su actuación en sede administrativa patrocinando al Sr. Omar Orellanos en las actuaciones N° 258721/19 ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de Mendoza.

Relata que en sede administrativa se le otorgó a la trabajadora una incapacidad del 2,02% de ILPPD, no aceptando el trabajador el acuerdo de pago ofrecido por la ART, motivo por el cual se siguió la causa en la justicia laboral. En sede administrativa se homologó un acuerdo sobre la base de pesos setenta y ocho mil setecientos diecinueve con 16/100 ($ 78.719,16) y la ART para fecha 17/12/19 transfiere el monto de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) a la cuenta bancaria del actor, quien se había opuesto al ofrecimiento dinerario del acuerdo.

La abogada actuante sobre la base del pago de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) solicita la regulación del 20% en concepto de honorarios, lo que arroja la suma de pesos diecisiete mil ($17.000).

2- La ART demandada contesta la vista conferida y solicita que los honorarios a regularse por la labor profesional en sede administrativa sea del 10% del monto ofrecido en sede administrativa. Ello surge de la aplicación armónica del art. 29 Ley 9031 y además solicita se aplique el art. 730 del CCyCN.

3- La Primera instancia en función de lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 9131 regula los honorarios profesionales de la Dra. Esteves en la suma de $15.182, para lo cual toma como base el acuerdo homologado en sede administrativa de pesos ochenta y tres mil ochocientos treinta y seis con 74/100 ($83.836,74).

4- La ART Provincia apela y la Primera Cámara Civil rechaza el mismo al considerar que la actividad profesional fue oficiosa en la medida que llevó a término el trámite administrativo, que existió actividad profesional por parte de la accionante y que no habiéndose cuestionado el monto de la remuneración y corroborándose la existencia de la actividad profesional cuya justipreciación se hiciera sólo resta confirmar el fallo atacado.

5- Contra esa resolución la demandada interpone Recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede.

II.-ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

La finalidad que persigue la recurrente es la revocación de la sentencia dictada atento a la incorrecta regulación de los honorarios profesionales relacionados a una actuación profesional inoficiosa, sin aptitud alguna para generar ningún devengamiento o emolumento profesional.

Advierte que los honorarios regulados tanto en primera como en segunda instancia constituyen ni mas ni menos que una obligación sin causa fuente.

Manifiesta que no se ha notificado al trabajador, ni se ha aplicado el fallo Lincheta 13-05380017-8/1((010304-54677)), y no se ha tenido en cuenta que si bien la intervención en sede administrativa determinó incapacidad, no se llegó a ningún acuerdo y el reclamo continuó judicialmente, por lo cual se están reclamando honorarios dos veces por el mismo hecho, causa y reclamo, aún cuando hay honorarios convenidos en sede judicial, lo que implica un enriquecimiento sin causa, una violación a la teoría de los actos propios, y viola el límite del art. 730 del CCCN.

Entiende la quejosa que corresponde aplicar debidamente el Art. 726, 727 y 730 CCCN, los artículos 6 de la Ley Nº 9.017 de la Provincia de Mendoza, reglamentaria de la Ley Nacional Nº 27.348, y arts. 36 y 37 de la Resolución Nº 298/17 de la SRT.

Sostiene que la resolución atacada es nula ya que no se ha notificado al trabajador, cliente del actor.

Destaca el recurrente que la letrada intenta cobrar dos veces por el mismo trabajo, lo cual implica un enriquecimiento sin causa, ya que el reclamo laboral iniciado posteriormente concluirá con una sentencia o convenio donde se le reconocerán sus honorarios. En la presente causa la letrada pretende un reconocimiento más por una instancia que fue obligatoria y previa para finalizar en la instancia judicial. No se trata de reclamos distintos, sino de un mismo camino que tiene una misma causa, por el cual el letrado vio abonados sus honorarios.

b) Contestación recurrido.

    Considera la recurrida que la demandada realiza una errónea interpretación del precedente Lincheta respecto del derecho de honorarios, ya que de la lectura del mismo surge que la regulación de honorarios respecto el trámite realizado en comisión Médica puede ser solicitado conjuntamente con la demanda ante los tribunales laborales o de forma separada ante la justicia civil siendo esto una opción dejada al arbitrio del reclamante.

    Destaca que en el convenio celebrado en sede laboral en los autos N° 161.624, caratulados: “ORELLANOS OMAR HORACIO C/ PROVINCIA ART S.A. P/ Accidente” no se expresa nada respecto de los honorarios regulados por el trámite administrativo ante la comisión médica, sino sólo establece los honorarios que genera el proceso laboral al expresamente establecer: …no tendrá mas nada que reclamar de la demandada por ningún concepto derivado del presente proceso.

    Afirma que el a- quo tuvo en cuenta la proporcionalidad de la tarea realizada en sede administrativa, honorarios que a su vez no puede pretenderse incluidos en un convenio celebrado en sede laboral por no estar expresamente contemplados, ni por resultar aplicable el precedente mencionado que trataba de honorarios respecto de un convenio firmado en sede administrativa, cuando en el caso se trata de un convenio firmado respecto de la acción ante la justicia del trabajo, y tratando el presente respecto de honorarios en sede administrativa.-

c) Dictamen Procuración.

Estima el Ministerio Público Fiscal que en mérito de la línea jurisprudencial reseñada por este Tribunal, se debe resolver del mismo modo el presente caso, a fin de no incurrir en irracionalidad o arbitrariedad.

III.-LA CUESTION A RESOLVER.

    Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria, y/o normativamente incorrecta, la resolución de Cámara que confirma la regulación de honorarios efectuada a la letrada que intervino en virtud del patrocinio obligatorio ejercido en favor de un trabajador que concurrió a la Comisión Médica Jurisdiccional -obtuvo un 2% de incapacidad- y no aceptó el ofrecimiento por esa incapacidad realizado por la ART. La regulación se realizó conforme la actuación profesional de la letrada en sede administrativa, la proporcionalidad y el importe ofrecido al trabajador por la ART.

IV.-SOLUCION AL CASO.

    Conforme lo establecido en la cuestión a resolver y teniendo en cuenta el tratamiento dispuesto por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, vinculados con idéntica temática, considero que el recurso incoado debe ser rechazado.

    A continuación explicaré las razones que fundamentan mi decisión:

a) Precedentes de este Tribunal.

Esta Sala se expidió en el caso “Lincheta”, de fecha 07/09/21, en el que la cuestión planteada consistía en dilucidar si correspondía regular honorarios por la actuación administrativa -y en su caso quién debía hacerse cargo de ellos-, cuando el dictamen de la Comisión Médica determinaba que el trabajador tenía 0% de incapacidad o no se llegaba a un acuerdo en sede administrativa. Las conclusiones allí vertidas tuvieron ese punto de partida, esto es, la existencia de un dictamen emitido por la Comisión Médica jurisdiccional que negaba la existencia de una incapacidad definitiva, y se concluyó que en tales supuestos, la labor del letrado se rige por las reglas generales de determinación y pago de honorarios, esto es, por las disposiciones del contrato de locación de servicios -estando su pago a cargo del trabajador-. Por el contrario, si la incapacidad definitiva se dictamina como existente en la sede administrativa, o en sede judicial mediante acuerdo o sentencia condenatoria, el pago corresponde a la ART.

Luego también se determinó que cuando las comisiones médicas exigieran a la ART continuar brindando las prestaciones en especie; la actuación profesional se entiende oficiosa porque logra una modificación en la dirección que había impuesto la ART, ya que frente al alta médica otorgada, la Comisión dictamina que no corresponde la misma y en su lugar ordena continuar con las prestaciones en especie adecuadas a la situación del trabajador. (Expte 13-05374717-9/1 “Rossi Alberto”... del 28/12/2021; 13-05374717-9/1 “Rossi Alberto”... del 28/12/2021; 13-05340856-1/1 “Correa Llano Gonzalo” … del 3/02/2022; 13-05499471-5/1 “Hermoso Jeremías” del 17/11/2022, entre otros).

b) Aplicación de estos criterios al caso de autos.

El supuesto que aquí se plantea se aproxima a los casos reseñados, en tanto se trata de la labor profesional desempeñada en favor de un trabajador ante las Comisiones Médicas, donde la Comisión determinó un índice de incapacidad laboral pero el trabajador no aceptó el ofrecimiento de la ART.

La discusión en el caso concreto versa respecto del pedido de regulación de honorarios que efectúa la Dra. Carolina Esteves por su actuación profesional ante la Comisión Médica, acompañando con su patrocinio letrado obligatorio al Sr. Omar Orellanos en el expediente administrativo N° 258721/19 por divergencia en la determinación de la Incapacidad. A los fines de determinar si le asiste derecho al profesional de peticionar la regulación de sus honorarios y que estos sean a cargo de la ART, resulta pertinente tener en cuenta que, el logro consistió, para el trabajador, en el reconocimiento en su favor del derecho a indemnización por incapacidad, determinada por la Comisión médica en el 2,02% ILPPD.

La recurrente ante esta Sede insiste en considerar que la labor profesional no fue oficiosa. No obstante y de conformidad con las normas reseñadas en el precedente “Lincheta”, la interpretación que de ellas se realizó en esa oportunidad, y en los posteriores precedentes citados, considero que el caso en estudio encuadra en las condiciones que fija la Resolución 298/17 para considerar que los honorarios devengados por la tarea profesional desempeñada en sede administrativa no sólo deben ser regulados, sino que deben ser soportados por la ART, aun cuando, al menos todavía, no se haya establecido un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva.

En efecto, el artículo 37 de esa Resolución establece: De los Honorarios de los Letrados. La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. (...)” (el destacado no es del texto)

En el caso examinado, es claro que la actuación profesional logró la determinación de una incapacidad, más allá de la no aceptación por parte del trabajador al ofrecimiento realizado por la ART. Frente a esa disconformidad se iniciaron acciones en la justicia laboral, donde se homologó un convenio por la suma de pesos doscientos sesenta y cinco mil para el trabajador, que reconoce una incapacidad del 6,5% por cervicobraquialgia post traumática, con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiograficas leves a moderadas. Se establece que la costas son a cargo de la demandada y que la parte actora no tendrá nada más que reclamar de la demandada por ningún concepto derivado del presente proceso.

No se estableció acuerdo alguno que incluyera las costas de la sede administrativa, ni se puede tomar el acuerdo obtenido en la causa laboral como comprensivo de aquel.

En el caso se han reunido las condiciones impuestas por las normas, esto es, oficiosidad en la actuación y reconocimiento total o parcial de la pretensión reclamada por el damnificado, señalando que “lo que debe haber es una incapacidad determinada y una prestación dineraria en los términos de la LRT”, puesto que la norma no exige tales desenlaces sino tan sólo un reconocimiento de la pretensión del damnificado.

En razón de ello, corresponde confirmar la resolución examinada.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo ya expresado en los precedentes en cuanto a la necesidad de que el procedimiento para la regulación de honorarios asegure el derecho de defensa de las partes; valorando que la opción del abogado resulta clara en cuanto denunció el domicilio de la aseguradora en su escrito inicial y luego peticionó que se le notificara la resolución de primera instancia -lo que originó que ésta planteara recurso de apelación-, considero que resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario retrotraer el procedimiento a primera instancia para que el pedido tramite con vista a ambas partes, puesto que la ART ha tenido la suficiente participación en este proceso y ya ha sido condenada en la causa laboral a pagar las costas de aquel.

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la regulación de honorarios realizada por primera instancia.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:

Atento a la naturaleza de las cuestiones planteadas, referidas a honorarios profesionales, se omite la imposición de costas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 02 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I- Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de regulación de honorarios.

II. No imponer costas en la instancia extraordinaria.

NOTIFIQUESE.








DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro