SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:29

CUIJ: 13-04353338-4/1((010403-158923))

PROVINCIA ART SA EN J 158923 CANELLO CECILIA ELISABETH C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ INDEMNIZACION POR MUERTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106220852*



En la Ciudad de Mendoza, a 07 de noviembre de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04353338-4/1 , caratulada: “PROVINCIA ART SA EN J 158923 CANELLO CECILIA ELISABETH C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ INDEMNIZACION POR MUERTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

De conformidad con lo decretado a fs. 27, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero DR. JOSÉ V. VALERIO, SEGUNDO DR. MARIO DANIEL ADARO y tercero DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

A N T E C E D E N T E S:

Con fecha 04 de octubre de 2022, PROVINCIA A.R.T. por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 115 y sgtes. de los autos N° 158.923, caratulados: “CANELLO CECILIA ELISABETH C/ PROVINCIA A.R.T. SA P/ INDEMNIZACION POR MUERTE”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 10 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó con fecha 13 de marzo de 2023.

Con fecha 27 de marzo de 2023 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso planteado.

A fs. 27 se llamó al Acuerdo para sentencia.

A fs. 28 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. La Sentencia del a quo –agregada a fs. 115 y sgtes.-, hizo lugar a la demanda por indemnización sistémica de la LRT interpuesta por Cecilia Elisabeth Canello en representación de su hijo menor Javier Iván Muchut Canello y Daniela Elizabarth Astorga en representación de su hijo menor Ian Xavier Muchut Astorga en contra de Provincia A.R.T. SA y en consecuencia, condenó a esta última a pagar a los actores la suma de $ 19.338.369,19, calculada al momento de sentencia correspondiendo el 50% a cada una de ellas integrativa de los rubros derivados por las prestaciones dinerarias de la LRT, sin perjuicio de los reajustes e intereses que correspondan en caso de incumplimiento y hasta su efectivo pago.

Para así decidir sostuvo, en lo que aquí es motivo de agravio:

1. La conducta asumida por la aseguradora demandada, aparece como temeraria y maliciosa al desconocer el carácter laboral del accidente sufrido por el sr. Muchut, toda vez que la propia demandada en sede extrajudicial emplazó a los derechohabientes a acreditar su condición de tal.

2. Al contestar demanda la accionada hizo una negativa específica desonociendo que el actor trabajaba para el Ministerio de Seguridad, así como que el mismo hubiera ingresado en buen estado de salud; persistiendo luego en el incumplimiento de sus obligaciones al no pagar ni consignar judicialmente la indemnización aún cuando existían menores.

3.Merece particular atención el hecho de tratarse de una indemnización por muerte y de que los legitimados son menores de edad, por lo que su satisfacción oportuna aparece como imprescindible.

                  4. Respecto del menor Iván, su progenitora Canello ya en febrero de 2017 había puesto en conocimiento a la aseguradora de su estado de embarazo y de su calidad de conviviente del sr. Muchut, no obstante lo cual existían un estudio de ADN en fecha octubre de 2017 que determinaba con solidez ese extremo, todo lo cual era conocido por la demandada.

5. La reticencia de la aseguradora persistió en las audiencias conciliatorias, puesto que si bien existían ofrecimientos los mismos eran muy inferiores a lo que arrojaba la liquidación conforme LRT más intereses, lo que provocaba que los mismos fueran desestimados por la parte actora, con participación de la Asesora de Menores.

6. La demandada incurrió en conductas maliciosas y temerarias, al continuar desconociendo el carácter laboral del accidente sufrido, evidenciando propósitos osbtruccionistas y dilatorios en reclamos por las prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo que terminó con la muerte del trabajador en favor de menores de edad.

II. Contra dicha decisión, Provincia A.R.T. SA, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en los incisos a), c) y d) y g) del ap. II del artículo 145 C.P.C.C.yT., e invocó como agravios:

1. Arbitrariedad por lesión al derecho de defensa, debido proceso y propiedad, por haber condenado a su parte al pago de la sanción dispuesta por el art. 275 LCT, de manera desproporcionada y apartada de la verdad; por ello solicita se dicte nuevo pronuncimiento dejando sin efecto dicha sanción.

2. Argumenta que su parte en todo el desarrollo del proceso ajustó su conducta a derecho y que no corresponde aplicar una sanción en los términos del art. 275 LCT por simplemente esgrimir una defensa genérica al momento de contestar demanda.

3. Agrega que su parte no podía consignar el dinero de una indemnización por muerte si no estaban acreditados los legitimados y que realizó ofrecimientos ya desde la primera audiencia ofreciendo poder acordarlo y que el tribunal homologara el acuerdo entre partes.

III. Anticipo que el recurso no prospera.

1. A fin de facilitar la comprensión de la causa a mis distinguidos colegas de Sala, comenzaré relatando brevemente que el sr. Javier Guillermo Muchut trabajaba en el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza, como personal subalterno oficial inspector; perdiendo la vida -luego de varios días de internación-, producto del accidente sufrido en fecha 21/01/17, mientras se encontraba en servicio. Se presentaron a reclamar la correspondiente indemnización Cecilia Elisabeth Canello en representación de su hijo menor Javier Iván Muchut Canello y Daniela Elizabarth Astorga, también en representación de su hijo menor Ian Xavier Muchut Astorga, en sendas actuaciones que se encuentran acumuladas en la instancia anterior.

La sentencia de grado responsabilizó a la aseguradora y la condenó además al pago de la sanción impuesta por el art. 275 LCT, por considerar que aquella incurrió en conductas obstruccionistas, a las que calificó de temerarias y maliciosas, agravadas por la existencia de menores en la causa.

2. En la causa “Herrera” (sentencia del 23/09/2020), me he pronunciado en el sentido que la calificación de una conducta como temeraria o maliciosa es, en principio, facultad privativa del juez de grado. Por tanto, no susceptible de revisión en instancia extraordinaria, salvo caso de arbitrariedad manifiesta o absurdo (causa “Zapata” sentencia del 18/03/2.019, entre otros).

3. Este primer argumento, limita la revisión de la decisión del grado a la cabal demostración de arbitrariedad o absurdo. Para lo cual, el recurso interpuesto resulta insuficiente, pues no rebate los argumentos centrales del decisorio que analizó la conducta conforme las constancias de la causa.

a. Más allá del acierto o no de la decisión, no se observa un error que invalide el acto sentencial y que en consecuencia sea merecedor de un reproche que conlleve la anulación del mismo.

b. El juez de grado analizó la conducta procesal de la demandada y meritó que en su contestación, si bien no negó el accidente ni tampoco el desenlace fatal del sr. Muchut, sí desconoció la naturaleza laboral de siniestro. En tal sentido, la accionada no invocó ni probó haberse expedido por el rechazo del mismo en la oportunidad establecida por el decreto 717/96.

c. Del mismo modo, tuvo en cuenta que también el propio empleador del sr. Muchut encuadró el lamentable accidente que pusiera fin a su vida como acto de servicio, por lo que ninguna duda cabe respecto de la naturaleza laboral del siniestro acaecido en fecha 21/01/17.

d. Atento a ello, el tribunal de grado consideró como conducta temeraria y maliciosa el hecho que la aseguradora, luego de no haber rechazado el siniestro, procediese, en la contestación de demanda, a desconocer el carácter laboral del accidente sufrido por el sr. Muchut; y más aún, negó que el actor trabajara para el Ministerio de Seguridad y que hubiese ingresado en buen estado de salud.

e. También calificó como malicioso y temerario el hecho que la aseguradora persistiese en el incumplimiento de sus obligaciones, al no pagar ni consignar judicialmente una indemnización por muerte; agravado por el hecho de que los legitimados son menores edad, por lo que aparece imprescindible su satisfacción oportuna.

f. Respecto del menor Iván, meritó que la aseguradora estaba en conocimiento que su progenitora Canello, ya en febrero del 2017 la había puesto en conocimiento de su estado de embarazo y de su calidad de conviviente del sr. Muchut, no obstante lo cual existía un estudio de ADN fechado en octubre de ese año, que determinó ese extremo con solidez.

g. También advirtió que la reticencia de la aseguradora persistió en las audiencias conciliatorias, ya que sus ofrecimientos eran muy inferiores a lo que arrojaba al liquidación conforme la LRT más intereses, lo que motivaba su rechazo pro la parte actora con asistencia de la Asesora de Menores.

h. Por último, entendió que la accionada evidenció propósitos obstruccionistas y dilatorios en reclamos por las prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo que terminó con la muerte del trabajador, en favor de menores de edad.

4. Los argumentos expuestos lucen razonables, y en apoyo a la decisión de la Cámara, he de recordar que en las causas “García” (sentencia del 19/6/19), y “Sandoval” (sentencia del 26/8/22), me he pronunciado en forma expresa a favor de la imposición de la sanción prevista en el art. 275 LCT en los casos en que se produce la muerte del trabajador y la aseguradora incurre de manera infundada en conductas obstruccionistas a la hora de abonar la indemnización a los derecho-habientes; más aún cuando, como en los presentes existen menores de edad y ya han transcurrido más de seis años desde el siniestro ocurrido en fecha 21/01/17, que tuvo como desenlace fatal la pérdida de la vida del actor.

5. Los jueces deben ponderar la actitud de las partes en función de las particularidades de la causa y con arreglo a los principios procesales que hacen a la lealtad y buena fe en el trámite de los procesos (causa “Zapata”, sentencia del 18/03/19). En este sentido el art. 22 C.P.C.C.yT. estipula el deber de probidad y lealtad y faculta al juez a tomar medidas en resguardo del mismo

6. Por su parte, el art. 275 LCT califica y reprocha la conducta temeraria y maliciosa: “… Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho….” (causa “Atencio”, sentencia de fecha 2 de mayo de 2017).

7. A lo que agrego que el tema no sólo se vincula con la buena fe, sino también con el ejercicio abusivo del derecho plasmado en el art. 10 CCCN, el que siguiendo la trayectoria seguida por el art. 1071 del Código Velezano modificado por la 17.711, señala expresamente que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Principio rector, que se aplica a todas las relaciones y de la que no escapa, obviamente, el ámbito laboral, en donde justamente la asimetría estructural existente que de por sí tiene el trabajador y que lo hace vulnerable se ve agravada por las necesidades que genera la situación de enfermedad o discapacidad, razón por la cual merece mayor prudencia y atención por parte de los obligados del sistema (causa “Méndez” sentencia del 23/12/2020).

8. Conforme lo expuesto hasta aquí, destaco que llega firme a esta instancia la producción del siniestro de carácter laboral, como su relación de causalidad con el deceso del trabajador, la aceptación del mismo por parte de la aseguradora y que la correspondiente indemnización debe ser percibida por sus hijos menores de edad. Razón por la cual la presentación recursiva no resulta de recibo, al no acreditar elementos de peso cuya arbitraria valoración por el juez de grado autorice a una solución distinta de la arribada. Limitándose a exponer su disconformidad con la consideración de la conducta procesal que la hizo pasible de la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 LCT, pero sin brindar más fundamentos que una simple discrepancia subjetiva respecto de la postura expuesta por el sentenciante.

9. Cabe una vez más recordar, que no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa, extremo que no se evidencia en la presente queja (causa “Cardozo”, sentencia del 25/2/21).

IV. En conclusión, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala el recurso se rechaza.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas del recurso a la recurrente vencida (art. 36 ap. I y 148 C.P.C.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia A.R.T. SA con fecha 04 de octubre de 2022.

2°) Imponer las costas del recurso interpuesto a la recurrente vencida (art. 36 ap. I C.P.C.C.yT.).

3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Andrés Lionel Ramírez en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCyT), en el 13%, 10,4% o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carola Balter Day y Federico Balter en conjunto, en el 9,1%, 7,28% o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5°) Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).

6°) Dar a la suma de pesos $ 22.778,18 (pesos veintidos mil setecientos setenta y ocho con 18/100), de la que da cuenta la boleta de depósito según constancia obrante a fs. 4, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.yT. Al efecto transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.

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NOTIFÍQUESE.





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro