SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 7
CUIJ: 13-03760092-4/1((012052-256134))
EJERCITO ARGENTINO EN J° 13-03760092-4 (256134) SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACT. E INT. (S.A.G.A.I.) C/ CASINO DE OF. DEL EJ. GUARNIC. MDZA. P/ COBRO DE PESOS P/ ACCIÓN AUTONOMA DE REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA
*106060092*
En Mendoza, a seis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° CUIJ: 13-03760092-4/1((012052-256134)), caratulada: “EJERCITO ARGENTINO EN J° 13-03760092-4 (256134) SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACT. E INT. (S.A.G.A.I.) C/ CASINO DE OF. DEL EJ. GUARNIC. MDZA. P/ COBRO DE PESOS S/ACC. AUT. DE REVISION DE COSA JUZGADA”.
De conformidad con lo decretado en fecha 13 de setiembre de 2023 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE. ANTECEDENTES:
El 28.12.2021 se presenta el Ejercito Argentino e interpone Acción Autónoma de Revisión de Cosa Juzgada contra la sentencia dictada en los autos Nro. 256.134, caratulados: “SAGAI (SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES E INTERPRETES) c/ CASINO DE OFICIALES DEL EJERCITO GUARNICION MENDOZA p/ COBRO DE PESOS”,originarios del Segundo Juzgado Juzgado de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción.
Mediante resolución del 12.04.2022 se ordena correr traslado a la demandada, quien al contestar solicita el rechazo de la demanda.
El 27.06.2022 se tiene por contestado el responde del actor ratificando la pretensión.
El 09.05.2023 la Procuración General dictamina aconsejando el rechazo de la acción autónoma.
Conforme resolución del 15.08.2023 se declara la cuestión articulada de puro derecho, llamándose acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Autónoma de Revisión de la Cosa Juzgada interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1.- Autos nro. 256.134, caratulados: “SAGAI (SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES E INTERPRETES) c/ CASINO DE OFICIALES DEL EJERCITO GUARNICION MENDOZA p/ COBRO DE PESOS”.
- Se presenta la SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (SAGAI), promoviendo demanda por cobro de pesos contra el CASINO DE OF. EJ.GUARNIC. MDZA. y/o contra quién resulte civilmente responsable de la explotación comercial del establecimiento cuyo nombre de fantasía es “Casino de Oficiales Mendoza Hotel”, con el objeto de hacer efectiva la retribución reconocida a sus representados – artistas e intérpretes – por el art. 56 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723, por el monto que resultare de la prueba rendirse en autos.
- Se notifica al Casino de Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza con domicilio en la calle Avenida San Martín 556.
- Se presenta la Dra. Daniela Pitone, en representación del Estado Nacional Ejército Argentino, opone excepción de incompetencia y nulidad de notificación y contesta demanda en subsidio. Refiere que la demanda está dirigida contra el Casino de Oficiales Guarnición Mendoza, quien no cuenta con personalidad jurídica de Derecho Público y que la notificación no ha cumplido con los requisitos que exige la Ley 25.344 cuando se demanda al Estado Nacional.
El Juzgado la tiene por presentada y domiciliada en representación del Estado Nacional.
- Se rechaza la excepción de incompetencia por entender que la pretensión se dirige contra el Casino de Oficiales Guarnición Mendoza y no contra el Estado Nacional por lo que no corresponde sustraer la causa del conocimiento del Tribunal, siendo la competencia federal de excepción no hay causa que justifique desplazamiento. - El Estado Nacional Ejército Argentino apela dicha resolución la que es rechazada por la Quinta Cámara de Apelaciones bajo el argumento de que la competencia federal es excepcional y que no se dan los requisitos para que se desplace la misma. Se observa que lo que se reclama es una suma de dinero en virtud de la Ley 11.723 de propiedad intelectual. No surgen del objeto de la pretensión comprometidos intereses de orden federal o de suficiente interés público.
- Se declara rebelde al accionado Casino de Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza. - El 14.12.2018 se hace parte el Dr. Gastón Vargas en representación de Casino Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza, en carácter de entidad dependiente del Estado Nacional.
- El Tribunal tiene al Dr. Vargas por presentado, parte y domiciliado en representación del demandado.
- El 27.12.2018. se celebra Audiencia Inicial concurriendo la parte actora y la parte demandada representada por el Dr. Vargas. - Se celebra audiencia final, concurriendo ambas partes, se agrega pericia, se ponen los autos a alegar y se dicta sentencia admitiendo la pretensión contra el CASINO DE OFICIALES DEL EJÉRCITO GUARNICIÓN MENDOZA por la suma de $ 754.848,55 más intereses. Considera acreditada la suma reclamada conforme lo normado en el art. 56 de la Ley N° 11.723 y en la prueba, en especial, la instrumental acompañada a la demanda, el resultado de la instrucción preventiva y las conclusiones a las que ha arribado el perito contador. 2. Autos n° 13-03760092-4/1 caratulados EJERCITO ARGENTINO EN J° 13-03760092-4 (256134) SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACT. E INT. (S.A.G.A.I.) C/ CASINO DE OF. DEL EJ. GUARNIC. MDZA. P/ COBRO DE PESOS S/ACC. AUT. DE REVISION DE COSA JUZGADA. El 22/12/2021 el Dr. Gastón Vargas Gei, en representación del Ejército Argentino interpone Acción Autónoma de Revisión de Cosa Juzgada en los términos del art. 231 CPCCyTM contra la sentencia definitiva dictada en los autos nro. 256.134. Aduce que dicha sentencia no ha sido consentida, siendo la misma nula al igual que el proceso resuelto toda vez que jamás se corrió traslado de la demanda en los términos del art. 68 inc. 1 a) del CPCCyT y lógicamente nunca se cumplimientó lo previsto en los arts. 6 y cc de la Ley 25.344, motivo por el cual se le impidió haber podido ejercer oportunamente derecho de defensa. Posteriormente se prosiguió con los diversos estadios procesales más allá de haber destacado que HOTEL CASINO DE OFICIALES no existe, y que el CASINO DE OFICIALES es la denominación que la fuerza le da al inmueble sito en calle San Martín 542, destinado a la residencia de los oficiales del Ejército Argentino que se encuentren destinados en la Guarnición Mendoza.
Refiere que la sentencia resulta condenando a un ente ideal inexistente, y efectuado en un fuero incompetente, alterando de sobremanera la supremacía constitucional instaurada en nuestra carta magna y dejando de lado la aplicación de normas de índole nacional.
Expresa que el proceso viola el principio de congruencia al declarar la rebeldía del Casino demandado y paralelamente no considerar parte al Estado Nacional mediante la presentación efectuada por la Dra. Pitone, pero por el otro acepta a quien suscribe como parte del proceso en representación del Estado Nacional Ejército Argentino.
- Ordenado el traslado de la demanda, contesta SAGAI y solicita el rechazo in limine de la acción intentada. Opone excepciones de cosa juzgada, litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de acción. Señala que no puede invocarse la nulidad del proceso por incompetencia cuando la misma fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia ni tampoco por un presunto defecto en la notificación del traslado de la demanda cuando ya fue atendido en las instancias anteriores. Las decisiones jurisdiccionales se basaron en argumentos sólidos y objetivos, de manera alguna podrían considerarse como írritos. Refiere que en orden a la notificación de la demanda, se entendió inaplicable la normativa citada por la aquí accionante, pues el Estado Nacional no es parte demandada en las presentes. En cuanto a la nulidad de la notificación, señala que el acto ha quedado convalidado tácitamente al incoarse la excepción de incompetencia.
- Contesta traslado el actor y refiere que se está ante una grave cuestión institucional que de ser consentida afecta gravemente el orden jurídico vigente. Agrega que el Casino de Oficiales no es un ente autárquico. Los llamados Casinos de Oficiales del Ejército no son más que lugares donde los Oficiales o Suboficiales de la Fuerza almuerzan, cenan, descansan o tienen algún tipo de entretenimiento. El Casino de Oficiales no es más que un nombre de fantasía para un edificio del Ejército Argentino en su guarnición de Mendoza.
- La Procuración General aconseja el rechazo de la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada planteada.
II. LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA. LINEAMIENTOS GENERALES.
En el presente caso, nos encontramos con una sentencia dictada en un proceso de cobro de pesos, que se encuentra firme, con autoridad de cosa juzgada por encontrarse fenecida cualquier instancia recursiva en su contra. Se ha dicho que la cualidad de cosa juzgada no debe interpretarse como inmutabilidad absoluta, sino que estaba condicionada al funcionamiento eficaz del sistema jurídico, en cuanto éste tiende a una efectiva prestación de justicia. Y así se afirma que nada, ni aún la seguridad jurídica que pueda brindar la “cosa juzgada”, justifica una sentencia injusta, porque “la seguridad” también consiste en evitar el escándalo de un fallo producido en un proceso en el que no se cumplieron las formas jurídicas ni se respetaron los derechos y garantías de las partes (Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza. Analizado, Anotado, Concordado y Jurisprudencia. Ley 9001 -Juan Pablo S. Civit y Gustavo A. Colotto (Directores)- Ed. ASC. - Mendoza -2018- p.671). Con firmeza, ha dicho nuestro Máximo Tribunal que no cabe reconocer fuerza de resolución inmutable a toda sentencia judicial, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba (“Campbell Davidson, Juan C. c/ Provincia de Buenos Aires Bemberg”, “Otto Eduardo y otros c/ Nación” Fallos: 279:54 1971). Asimismo, en el orden provincial, cabe rememorar el precedente “Ferreira” (LS 375-043) en el que esta Sala (con otra integración) entendió que correspondía anular la sentencia dictada en clara violación al principio de bilateralidad. En sentido coincidente, PEYRANO sostuvo que el dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar debe haber obedecido a la interfe-rencia de un entuerto, entendido esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, voluntaria o fortuita) que redunde que aquella no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso (“Acción de nulidad de sentencia firme”, en “La impugnación de la sentencia firme” To. I Ed. Rubin-zal Culzoni, 2.006, pág. 18). A partir del dictado del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario que rige en nuestra provincia a partir del 01 de febrero de 2.018, los aspectos procedimentales de la acción intentada se encuentran regulados en el art. 231, dentro de los procesos que tramitan en instancia única ante este Superior Tribunal (“Barcaglioni...” del 19/03/2019).
Así, se acoge legislativamente, una acción de creación pretoriana, cuyas características y requisitos de procedencia fueron perfilados en los distintos juzgados, siguiendo el “leading case” de la Corte Federal dictado en el año 1971. (“Campbell Davidson”, Fallos 279:54).
Este Tribunal también se expidió en varias oportunidades respecto a esta acción y los supuestos de admisibilidad de la misma. En ellos, fijó pautas conceptuales, definió el juzgado competente para la interposición de la acción y aclaró las diferencias entre ella y el Recurso Extraordinario de Revisión previsto en el art 155 del CPC ya derogado (LS 290-443; LS 384-222; LS 375-043; LS 406-145; LS 394-215; LS 393-133, entre otros).
La nueva norma legal, en un sólo artículo, intenta condensar las distintas voces emanadas desde la jurisprudencia y la doctrina, a los fines de otorgar mayor claridad y certeza al justiciable. Específicamente, en cuanto a la competencia, el legislador la otorga a la Suprema Corte de Justicia, en instancia única y originaria.
Se advierte así que el análisis de la acción importa un doble examen de procedibilidad: el primero, a los fines de determinar si se da alguno de los presupuestos de su procedencia enumerados en el inc. II del art. 231 CPCyTM; el segundo, una vez declarada la nulidad del proceso originario, resolver sobre el fondo del asunto allí discutido.
La posibilidad de revisar la cosa juzgada en los supuestos de error, dolo, violencia, simulación, fraude, radica en la amplitud de la consideración de los vicios de los actos procesales en orden a una expresión de una voluntad sin vicios, de una conducta veraz y de buena fe, ocupándose de la indefensión el art. 18 de la Constitución Nacional ( pag. 676 Código Procesal citado supra). Se trata de un remedio de carácter restrictivo y excepcional y no está previsto para remediar la negligencia de las partes ya que, de lo contrario, el valor de la seguridad jurídica se vería seriamente vulnerado.
III. APLICACIÓN DE ESTAS PAUTAS AL CASO A RESOLVER.
A. Procedencia Acción Nulidad de la sentencia dictada en la causa 13-03760092-4 (256134), “SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACT. E INT. (S.A.G.A.I.) C/ CASINO DE OF. DEL EJ. GUARNIC. MDZA. P/ COBRO DE PESOS”.
Un detenido análisis de la causa cuya sentencia se busca dejar sin efecto me convence de que la acción autónoma de nulidad debe prosperar por considerarla encuadrada en el supuesto de art. 231 inc. II punto 1. del CPCyTM. Explicaré por qué:
1. Interés jurídico del accionante: proceso aparente, falta de legitimación pasiva. Violación del derecho de defensa.
A los fines de la interposición de la acción, se ha dicho que son legitimados activos las partes afectadas, los terceros perjudicados o jurídicamente interesados y los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa y Pupilar (“Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza”, compilado por Inés Rauek de Yanzón, Patricia Beatriz Canela, 1ra edición, Mendoza, ASC, 2019).
En el caso, el accionante, Estado Nacional-Ejército Argentino, ha señalado que su interés jurídico radica en que se ha demandado a un sujeto inexistente, que el Casino de Oficiales es un inmueble donde funciona una unidad del Ejército Argentino. No es una persona jurídica diferente ni un hotel con el alcance que se pretende en la demanda. Refiere que su interés también radica en que nunca se subsanó mediante las presentaciones que se efectuaron por el Estado Nacional el defecto en la legitimación. Ya que nunca se lo tuvo por parte ni se cumplió con las exigencias que se exigen cuando en una causa donde estaría involucrado el Estado Nacional.
En el caso, por vía de la acción autónoma se cuestiona la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos contra Casino de Oficiales Ejercito Guarnición Mendoza conforme lo ordenado por el art. 56 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Advierto de las constancias de la causa venida en revisión que efectivamente existieron errores procesales que llevaron a dictar una sentencia con aparente autoridad de cosa juzgada que deberá anularse mediante el presente proceso.
Considero, a diferencia de lo expuesto por la accionada y por el dictamen del Procurador, que la nulidad incoada no podría haber sido subsanada por la vía ordinaria pertinente ya que nunca se realizó una correcta traba de la litis por haberse demandado a una persona jurídica inexistente.
Veamos:
De la compulsa de los autos cuya sentencia se busca anular surge que se demandó al CASINO DE OF. EJ. GUARNICION MENDOZA. Al presentarse el Estado Nacional - Ejército Argentino - el Tribunal no lo tiene por parte, sin embargo luego de correr vista de su presentación a la parte actora, rechaza la incompetencia planteada por considerar que en función de los términos claros y precisos de la demanda, no corresponde sustraer la causa del conocimiento del Tribunal, en tanto la pretensión no ha sido esgrimida contra el Estado Nacional sino contra el Casino de Oficiales de Guarnición Mendoza. La parte actora en sus diversas presentaciones expone que el Estado Nacional no es parte del presente proceso. Peticiona la rebeldía del Casino de Oficiales por entender que estando debidamente notificado no ha comparecido al proceso. Consecuentemente con lo peticionado el Tribunal declara su rebeldía.
Del relato procesal expuesto surgen los fundamentos que justifican la nulidad impetrada.
En el caso, el Casino de Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza no es un ente público estatal autárquico que pueda ser demandado como tal. No es una persona jurídica diferente del Ejercito Argentino, ni por lo tanto del Estado Nacional. Se encuentra dentro de una estructura administrativa del Ejército Nacional. En el presente caso el Casino es una unidad del Ejército Nacional dependiente de la VII Brigada de Montaña del Ejercito Argentino. Los Casinos dependen del área de Bienestar del Ejército. Todas la áreas del ejército que tienen algún rédito económico están gestionadas por el Estado Mayor General del Ejército Argentino- Ministerio de Defensa del Estado Nacional.(https://www.argentina.gob.ar/ejercito). Esta dependencia también surge de lo acreditado en la causa donde se acompaña Reglamento de Casino Oficiales que en su art. 1004 señala que los casinos de suboficiales dependerán de un jefe u oficial delegado del superior de la región, comando, unidad u organismo y su objeto principal es fomentar la camaradería de sus integrantes dentro del adecuado marco militar. El Casino demandado no es persona jurídica en los términos del art. 141 del C.C.C.N., es decir, que no podía trabarse una relación procesal válida con una persona jurídica inexistente. Como segunda cuestión cabe advertir que en el proceso por cobro de pesos, cuando el Estado Nacional por medio de la Dra. Pittone se presentó, denunció dicha anomalía y solicitó se notifique el traslado de la demanda correctamente por tratarse de un juicio contra el Ejército Argentino - Estado Nacional, el Juzgado rechaza tales peticiones, sin siquiera tener por parte al Estado Nacional. Luego, considerando que la presentación del Ejército Argentino no implicaba contestación de demanda en representación del Casino de Oficiales, declara a este último rebelde. Sin embargo ante la posterior presentación del Dr. Gaston Vargas Gei por el Casino de Oficiales del Ejército Argentino Guarnición Mendoza donde expresa que su designación lo autoriza a intervenir en representación de entidades dependiente del Estado Nacional como es el demandado; el Tribunal lo tiene por presentado, parte y domiciliado.
De lo expuesto se advierte lo contradictorio del proceso, ya que la Dra. Pittone presentándose con el mismo mandato que se presentó el Dr. Vargas no representaba al Casino demandado pero el Dr. Vargas sí. El Juzgado al proveer conforme lo peticionando por el Dr. Vargas reconoce la pertenencia del Casino demandado como integrante de la estructura del Estado Nacional, razón por la cual en el caso de que se considere que se ha presentado el Estado Nacional la notificación efectuada y la traba de la litis se encuentra viciada de nulidad por incumplimiento de la normativa especifica. Cabe recordar que, en esencia, el basamento de las notificaciones procesales es la fórmula audiatur et altera parts (óigase a la otra parte), es decir, "nadie puede ser condenado sin ser oído". Y, para oír a las partes, explica Jofré, es necesario notificarlas. De esta manera, las notificaciones, como actos procesales de transmisión, son una parte fundamental de la jurisdicción y atañen al derecho de defensa (art. 18 CN), constituyen una derivación del principio de bilateralidad y una exigencia del contradictorio, sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes, entre otras garantías (MAURINO, Alberto Luis, “Notificaciones procesales”, 3ra Edición, Buenos Aires, Astrea, 2009, p. 1 y ss.).
Cabe agregar que el Estado Nacional no es un litigante más, cuando concurre a los tribunales tiene notas distintivas que lo caracterizan. La importancia de su rol procesal es muy significativa y, en este sentido, los abogados que lo representan cumplen un rol vital. A ello se le debe agregar el funcionamiento de un órgano clave en esa importante misión: la Procuración del Tesoro de la Nación. A su vez, los procesos judiciales promovidos contra el Estado cuentan con una regulación especial –la Ley 25.344- que impone el deber de comunicar la misma a la Procuración del Tesoro de la Nación y, a partir de allí, comienza la defensa estatal dado que dicho organismo puede dar instrucciones a los servicios jurídicos de cada repartición o directamente asumir la representación del Estado. El cumplimiento de este requisito se realiza en forma previa a la notificación de la demanda. También existen otros aspectos singulares como, por ejemplo, el plazo para contestar la demanda que en el caso del Estado Nacional será de 60 días, un lapso mucho más extenso que la regla general de los 15 días contemplada en el ordenamiento procesal para juicios ordinarios. ( El Estado en Juicio: sus representantes letrados y el rol de la Procuración del Tesoro. https://www.argentina.gob.ar/procuraciondeltesoro/cae/el-estado-en-juicio-sus-representantes-letrados-y-el-rol-de-la-procuracion). En este orden que entiendo que las constancias probatorias rendidas en la presente causa permiten concluir razonablemente que la notificación que rola a fs. 79/80 de los autos N° 256.134, no cumplió con el fin al cual estaba destinada, esto es, poner en conocimiento del Ejército Argentino, Ministerio de Defensa, Estado Nacional la tramitación de la presente causa.
De tal manera, no puede afirmarse que el decisorio -en cuanto se expide sobre el cobro de una suma dineraria- fue precedido de un proceso contradictorio en el que el Estado Nacional tuvo adecuada oportunidad de audiencia y prueba que demuestren un consentimiento procesal de su parte.
En consecuencia, considero que surge de las constancias detalladas precedentemente la existencia del vicio invocado, en cuanto a que el Estado Nacional no tuvo posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa, desvirtuando de tal modo el invocado consentimiento y el proceso avanzó contra una persona jurídica inexistente.
En efecto, nuestra normativa ritual ha previsto una serie de reglas procesales generales, haciendo referencia expresamente a la vigencia del principio de “contradicción” y señala que es deber de los jueces velar por el efectivo contradictorio y asegurar a las partes la igualdad de tratamiento en relación al ejercicio de los derechos y facultades procesales y a los medios de defensa. Conforme lo enseña Podetti, es imprescindible oír a la contraria y correr traslado de la pieza jurídica respectiva “a fin de que tenga oportunidad de rebatirlas, demostrando que no existen los vicios, violaciones o infracciones legales que se atribuyen a la resolución impugnada. No hacerlo implicaría violar la garantía de la defensa en juicio, que se exterioriza en el principio procesal de controversia o bilateralidad” (PODETTI, Ramiro, “Tratado de los Recursos” adaptado por Oscar Eduardo Vázquez, 2° ed., Buenos Aires, Ediar, 2009).
Por último, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: "...la regularidad del proceso depende de la válida constitución de la relación procesal y de la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, por lo que si no se da al demandado la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales, se afecta la garantía de defensa en juicio (fallos 320:448; 323:2653)".
Por lo cual, concluyo en la procedencia de la acción interpuesta, al existir cosa juzgada írrita en el proceso n° 256.134 SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACT. E INT. (S.A.G.A.I.) C/ CASINO DE OF. DEL EJ. GUARNIC. MDZA. P/ COBRO DE PESOS.
B. Alcances de la acción de nulidad incoada como consecuencia de la competencia originaria de esta S.C.J.
Declarada la nulidad del proceso originario corresponde resolver sobre la cuestión debatida en dichas actuaciones, esto es en la acción por cobro de pesos incoada con el Casino de Oficiales.
El último apartado del art 231 CPCyTM, dispone que “la Suprema Corte de Justicia deberá rever la sentencia y en su caso declararla írrita, anulando el proceso originario y, sin solución de continuidad, resolverá sobre el fondo del asunto, ajustando su decisión a lo dispuesto en el art. 90”. En consecuencia, una vez declarada írrita la sentencia venida en revisión, corresponde que este Tribunal se expida sobre el fondo de la cuestión propuesta en el proceso originario. a) La plataforma fáctica del proceso originario.
La acción por cobro de pesos fue iniciada por S.A.G.A.I contra el Casino de Oficiales del Ejercito Guarnición Mendoza.
Si bien al notificarse la pretensión se presentó el Ejército Argentino Estado Nacional y explicó que el Casino no es una persona jurídica diferente al Ejército Mayor. El Tribunal, entendiendo que en la causa se demandó al Casino de Oficiales y no al Ejército Argentino, declaró la rebeldía del Casino sin considerar al Estado Nacional como parte del proceso.
b) Falta de legitimación pasiva. Tiene dicho el Tribunal en reiteradas oportunidades que es deber del juez analizar la legitimación de los litigantes y debe hacerlo aún de oficio, e independientemente de los argumentos invocados por las partes, ya que ella configura un requisito indispensable, cuya falta de acreditación impide la procedencia de la acción (Expte.: 13-037256948, “Pagano Lucía...”, 27/05/2016; LS 225-341; LS 254-187; 213-220; LS 394-29; entre otros).
Por ende al revestir la calidad o legitimación para obrar un requisito esencial del derecho de la acción (o de la pretensión), es deber del juez examinar de oficio la satisfacción de dicho presupuesto, que constituye una típica cuestión de derecho y solamente luego de tener por acreditados a los legitimados activos y pasivos, vale decir luego de evaluar las condiciones de admisibilidad intrínseca de la pretensión, recién podrá juzgar el mérito de la pretensión (MORELLO, Augusto M., SOSA, Gualberto L., BERIZONCE, Roberto O., "Cód. Proc. Civ. y Com. anot. y conc.", 2ª ed., Ed. Platense-Abeledo-Perrot, La Plata, 1994, t. IV-B, p. 221.). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento” (Conf. CSJN, 29/06/2004 Lexis Nº 4/52434). De manera puntual, respecto a la legitimación sustancial pasiva, debe tenerse en cuenta que su falta se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir, no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Conf. FENOCHIETTO ARAZI, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", art. 347, pág. 228/ 229). En similares términos, este Tribunal ha sostenido que “hay falta de legitimación pasiva, cuando no existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado” (SCJM, “Caretta Pons de Zeballos...”, 18/12/1991). c. Aplicación de estas pautas a la cuestión debatida.
La legitimación procesal se adquiere cuando se acredita ser la parte que puede ser efectivamente condenada o liberada de las pretensiones reclamadas. En el caso, como señalé precedentemente el Casino de Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza no es un ente público estatal autárquico que pueda ser demandado como tal. Se encuentra dentro de una estructura administrativa del Ejército Nacional. (https://www.argentina.gob.ar/ejercito). El Casino demandado no es persona jurídica en los términos del art. 141 del C.C.C.N., es decir, que no podía trabarse una relación procesal válida con una persona jurídica inexistente. Por todo lo expuesto corresponde declarar la inexistencia del Casino de Oficiales del Ejército Guarnición Mendoza ya que no se ha acreditado su carácter de persona jurídica, por ende no puede tener legitimación para actuar ni ser demandado, excepcionar, recurrir, incidentar de nulidad, etc. En tales circunstancias de la realidad ha sido juzgado un demandado carente de toda subjetividad. En consecuencia no ha habido propiamente un juicio. Por otro lado, el legitimado pasivo con quien hubiera correspondido discutir el reclamo, esto es el Ejército Argentino Estado Nacional no fue específicamente demandado y por lo tanto la litis nunca fue debidamente integrada. Por la misma razón, atento a la falta de integración en la causa del Estado Nacional, no corresponde en esta oportunidad el análisis de la competencia federal en razón de la persona.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la acción de revisión de la cosa juzgada y, en consecuencia, declarar nula la sentencia venida en revisión dictada a fs. 262 en los autos N°256.134, caratulados: “SAGAI (SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES E INTERPRETES) c/ CASINO DE OFICIALES DEL EJERCITO GUARNICION MENDOZA p/ COBRO DE PESOS”, originarios del Segundo Juzgado de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción Judicial. En su lugar, se dicta nueva sentencia que analiza de oficio la legitimación pasiva y rechaza la demanda de cobro de pesos por carecer el demandado de personería jurídica para estar en juicio.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, las costas se imponen a la actora vencida. (art 36 CPCyTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 06 de noviembre de 2023.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Hacer lugar a la acción de revisión de cosa juzgada interpuesta y, en consecuencia, declarar nula la sentencia venida a revisión obrante en los autos N° 256.134, caratulados: “SAGAI (SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTION DE ACTORES E INTERPRETES) c/ CASINO DE OFICIALES DEL EJERCITO GUARNICION MENDOZA p/ COBRO DE PESOS”, originarios del Segundo Juzgado de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción Judicial. En su lugar, dicha sentencia queda redactada de la siguiente manera:
“1) Rechazar en su totalidad la demanda promovida por SAGAI contra CASINO DE OFICIALES DEL EJERCITO GUARNICION MENDOZA”.
“2) Imponer las costas del proceso a la actora que resulta vencida (art 36 CPC)”.
“3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Gastón VARGAS GEI, en la suma de pesos SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 60.387); Dres. Juan Pablo MUÑOZ, Mariano DOMÍNGUEZ y José Ignacio MUÑOZ, en la suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 51/100 ($ 42.271,51) a cada uno (art. 2, 3, 4 -16%-, 13 y 31 de la Ley n° 9131).
“4) Regular los honorarios profesionales al perito Cdor. Héctor Humberto UANO, en la suma de pesos TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES CON 94/100 ($ 30.193,94) (arts. 184 apartado I del CPCCT).
“5) Regular los honorarios profesionales diferidos en el dispositivo III de la resolución de fs. 115/116 a los Dres. María Daniela PITONE, Martín Rodrigo FERRERO y Fabiola GARCÍA FUENTES, en la suma de pesos DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS CON 35/100 ($ 18.116,35) a cada uno; Juan Pablo MUÑOZ, en la suma de pesos DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 45/100 ($ 12.681,45); Mariano DOMÍNGUEZ, en la suma de pesos VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 90/100 ($ 25.362,90) (arts. 3, 4, 14 -30%-, 13 y 31 de la Ley n° 9131).
II.- Imponer las costas por el trámite de la Acción de revisión de la cosa juzgada, a la demandada que resulta vencida (art 36 CPCyTM).
III.- Regular los honorarios profesionales por el trámite de la acción de revisión de la cosa juzgada de la siguiente manera: Dres. Gaston VARGAS GEI, en la suma de pesos CIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENA Y UNO ($ 184.571); Juan Pablo MUÑOZ, en la suma de pesos CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE ($ 129.199) y Mariano DOMÍNGUEZ, en la suma de pesos TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 38.759) (arts. 15 y 31 Ley 3641).
NOTIFÍQUESE.
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DRA.
MARÍA TERESA DAY |
DR.
JULIO RAMON GOMEZ |
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