CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-CUARTA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-06707924-2((010304-56337))

JEREZ CARLOS ANTONIO C/ PELLERITI JUAN FELIPE Y OTROS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

*105969118*

En la Ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 1.616/56.337 caratulados JEREZ CARLOS ANTONIO C/PELLERITI JUAN FELIPE Y OTROS P/DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, originarios del Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil No. 1 de la Tercera Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. José A. Vergara Luque en representación de la citada en garantía (Cargo No. 7600371/2023) en contra las resolución de fecha 30/06/2023.

Practicado el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza se determinó el siguiente orden de votación: Abalos, Leiva y Ferrer.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:

I. Llega en apelación la sentencia dictada el 30/06/2023 por la cuál la Sra. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida por Carlos Antonio Jeréz y condenó a Juan Felipe Pelleriti a abonar la suma de $3.950.309, con más los intereses indicados en los considerandos; extendió la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida que se indica en los considerandos; impuso las costas a la demandada y su aseguradora por resultar vencidas y reguló los honorarios a los letrados y peritos intervinientes.

El Dr. José A. Vergara Luque por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (Cargo No. 7756021/2023) se agravia que la sentencia ha afectado los principios dispositivos y de congruencia al cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente conforme el resultado de las fórmulas Vuotto y Méndez peticionando que se aplique la fórmula Vuotto, contestándolo el Dr. Matías Di Santo por el actor (Cargo No. 7778368/2023) y quedando las actuaciones con autos para sentencia.

II. PLATAFORMA FACTICA.

A fs. 7 y sgtes. del expte digital PDF el Dr. Pablo Jeréz se presenta por el Sr. Carlos Antonio Jeréz Cabrera e inicia demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. Juan Felipe Pelleritti en su carácter de conductor y titular registral de la motocicleta marca Motomel B125 Dominio 702FBN al momento del accidente por la suma de $1.473.293,42 o lo que en mas o en menos pudiera corresponder en base a las pruebas que se presentan más los intereses legales, costas y costos hasta el momento de su efectivo pago. Cita en Garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

Relata que el día 05 de Febrero de 2021, siendo aproximadamente las 10:30 hs., su mandante conducía su moto marca Brava modelo Altina 150 dominio A1190 por Avenida Boulogne Sur Mer del Departamento de San Martín, en dirección Este-Oeste, circulando a una velocidad prudente y conforme prescribe la Ley de Tránsito. Que en dichas circunstancias, ingresó a la rotonda “Eva Perón” con intenciones de continuar hacia el Oeste por Av. Boulogne Sur Mer, pero de manera repentina, una motocicleta marca Motomel Modelo B125 Dominio 702FBN conducida en ese momento por el Sr. Juan Felipe Pelleriti, quien previamente venía circulando por Av. Eva Perón en dirección Norte-Sur, quiso ingresar a la rotonda sin percibir que por la misma venía circulando su mandante. Manifiesta que producto de la maniobra negligente realizada por el Sr. Juan Felipe Pelleriti (quien se interpuso en el carril de circulación del Sr. Jerez), su mandante colisionó con el sector frontal de su motocicleta marca Brava Altina 150 en el sector lateral izquierdo de la motocicleta Motomel que conducía Pelleriti.

Afirma que el Sr. Pelleriti no respetó la prioridad de paso que tenía el Sr. Jeréz, quien ya venía circulando por la rotonda con dirección hacia el Oeste, de tal manera que se le interpuso en el camino. Que el Sr. Jeréz resultó gravemente lesionado, sufriendo politraumatismos varios, y fractura del proximal articular base de falange proximal, 1er dedo de la mano izquierda. Que momentos posteriores al accidente, se hizo presente en el lugar de los hechos personal policial, quienes labraron el acta de procedimiento correspondiente, dando posteriormente origen al Expediente Penal T-772/21. Discrimina rubros indemnizatorios. Ofrece Pruebas. Funda en Derecho.

A fs. 108 y sgtes del expte PDF comparece el Dr. José Vergara Luque por el Sr. Juan Felipe Pelleriti, se hace parte, cita en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

A fs. 206 y sgtes del expte PDF comparece el Dr. Jose Vergara Luque por la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. Acepta citación en garantía, y tras una negativa general y particular de ley, impugna rubros indemnizatorios. Ofrece Pruebas. Funda en Derecho.

Producida la prueba, se dicta sentencia.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

Tiene por no controvertido que el día 05 de Febrero de 2021, siendo aproximadamente las 10:30 hs se produjo el accidente vial, ni que sus protagonistas fueron el Sr. Carlos Antonio Jeréz, quien circulaba en el motovehículo marca Brava Dominio A1190 por Avenida Boulogne Sur Mer del Departamento de San Martín, con dirección de marcha Este-Oeste, y el Sr. Juan Felipe Pelleriti, que circulaba por Av. Eva Perón en su motocicleta marca Motomel Dominio 702FBN, con dirección de marcha Norte-Sur.

Encuadra el caso en los supuestos del riesgo o del vicio de la cosa previstos por los arts.1.722 y 1.757 CCCN., pudiendo sólo eximirse de responsabilidad el dueño o guardián del rodado que ha intervenido acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito.

A tenor del informe pericial mecánico, afirma que el actor gozaba de prioridad de paso por haber ingresado primeramente a la rotonda de calles Boulogne Sur Mer y Av. Eva Perón con dirección de marcha hacia el Este, mientras que la demandada circulaba por calle Av. Eva Perón con dirección hacia el Sur, debiendo ceder el paso a quien ya circula por ella (art. 45 inc. e y 47 Ley No. 9024).

Entiende que fue el accionar de la conductora y titular demandada el que tuvo incidencia causal exclusiva en la producción del evento dañoso y de los daños.

Extiende la responsabilidad a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A ( art.118 Ley de Seguros).

Reconoce por daños materiales en el motovehículo $44.920 y por privación de uso del rodado $5.000 ambos fijados al día del hecho y por daño patrimonial futuro $3.100.389 y por daño extrapatrimonial $800.000 cuantificados a la sentencia, con más intereses que determina.

IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

El Dr. José A. Vergara Luque en representación de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. denuncia la afectación de los principios dispositivos y de congruencia.

Se queja que para la cuantificación del rubro daño por incapacidad se tome el promedio del resultado de las fórmulas Vuotto y Méndez, fallando extrapetita porque la parte actora, en el escrito constitutivo del proceso, para cuantificar el rubro limitó su reclamo al resultado de la primera, es decir, la fórmula Vuotto que implica ponderar la edad jubilatoria de 65 años como tope e ingresos constantes -no variables-.

Critica que la sentencia sin aportar fundamento alguno, se aparta de los claros términos de la demanda violando el principio dispositivo, y su derivado el principio de congruencia, lo que no puede ser salvado por la expresión “lo que en más o en menos” contenida en la demanda, que debe entenderse limitada a la determinación del porcentaje de incapacidad como dato fáctico sujeto al resultado de la actividad probatoria.

Peticiona la aplicación de la fórmula Vuotto reclamada en la demanda pero ponderando la incapacidad informada por las pericias (17,55%), ingresos constantes conforme SMVM vigente en la fecha de su dictado ($87.987) y edad tope jubilatoria de 65 años, y que se reduzca el monto otorgado como daño patrimonial por incapacidad a $ 2.103.229,63, estimados a la fecha de la sentencia.

Corrido traslado de los agravios, el Dr. Matías Di Santo por el actor (Cargo No. 7778368/2023) los contesta solicitando su rechazo por las razones que expone a las que se remite en honor a la brevedad.

V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.

Principio de congruencia. Fórmula matemática peticionada.

1).- Sabido es que se entiende por congruencia a la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto el proceso, más la proposición u oposiciones en cuanto delimitan el objeto.

En lo que concierne al objeto, el principio de congruencia requiere que el Juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.

A tal requisito se refieren los códigos procesales, tal lo que ocurre en el Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza cuyo art. 90 inc. 4° dispone que la sentencia contendrá “decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso”.

De ello se infiere que el fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre alguna pretensión u oposición, conteniendo por lo tanto me-nos de lo pedido por las partes (“ne eat iudex citra petita partium”); cuando excede las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición (“ne eat iudex ultra petita partium”), concediendo o negando más de lo reclamado por las partes, como asimismo cuando se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (“ne eat iudex extra petita partium)”, concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó. (PALACIO, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”. To. V. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, pág. 429 y sgtes.; SCJMza. L.S. 233–318; L.S. 262-158).

Ello así, la congruencia obliga a establecer una correlación  entre los dos grandes elementos definitores de todo proceso: la pretensión y la decisión  (GUASP , "Derecho Procesal Civil", Madrid, Ed. Inst. Estudios Políticos, 1956, t. 1 p. 1524-b).

El principio de congruencia es una derivación del derecho de defensa en juicio (Corte Suprema de Justicia de la Nación - 06/07/2004 - Fariña Duarte, Santiago y otros - 327:2790 - LA LEY 2005-A, 204 Supl. Penal 2004 (noviembre), 57 - TR LALEY AR/JUR/3149/2004), o sea “...la ratio iuris del principio de congruencia radica -por un lado- en la garantía constitucional de defensa en juicio, otorgando a ambas partes la oportunidad legal de defender cada una de las razones que sustentan sus respectivas pretensiones, y por el otro, en el derecho constitucional de igualdad ante la ley, brindando a ambos litigantes respuesta jurisdiccional sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a conocimiento del tribunal...” (LOPEZ CARUSILLO, Magdalena-Martínez, Verónica, “El principio iura novit curia: límites”, publicado en: LLC 2006, 881).

2).- La parte actora al deducir la demanda en el “Cap. VIII. Conceptos y sumas reclamadas”: A- Incapacidad sobreviniente” expresamente manifesta que “Esta parte ha optado por estimar el monto correspondiente por incapacidad de acuerdo a la fórmula VUOTTO por entender que la misma es la más adecuada para resarcir los daños sufridos en correspondencia con el principio de reparación integral establecido por el Código Civil y Comercial” (ver fs. 12 y 13 PDF).

En la oportunidad de alegar el actor, conforme el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito médico o sea el 17,55% nuevamente solicita que se tenga en cuenta “para el cálculo la fórmula Vuotto” (ver fs. 409 del expte PDF), lo que vuelve a reiterar al peticionar que “se haga lugar al rubro en cuestión, utilizando para la cuantificación la fórmula Vuotto...” (ver fs. 410 del PDF).

Se recuerda que una vez trabada la "litis" -con demanda y contestación-, no pueden las partes modificar la relación procesal originaria y a sus límites debe ceñirse el decisorio jurisdiccional. (Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, expte. N° 23139, “O.M.G. S.A. c/Walter O. García y ot. P/Ejecutivo”, 31/07/1997, LS 143:118).

Por ello, habiendo el actor cuantificado el rubro incapacidad según las pautas que contempla la fórmula Vuotto, edad jubilatoria 65 años, tasa de interés del 6% anual, porcentaje de incapacidad e ingresos mensuales, siendo las dos últimas variables comunes a todas las fórmulas matemáticas, sí variando las primeras, y dejando sólo librado a las probanzas a producirse la cuantía tanto de las secuelas invalidantes cómo de los ingresos, se estima que el peticionante limitó su pretensión cuantitativa a lo que resulte de aplicar la fórmula Vuotto, habiendo la parte accionada ejercicio su derecho de defensa en base a ella.

Ergo, conformando la litis la aplicación de la fórmula matemática Vuotto a los efectos de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente, se estima que el Sentenciante no podía acudir a otra u otras, tal cómo el promedio de la fórmula Vuotto y Méndez, lo que se traduce sin duda en un mayor monto indemnizatorio, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia.

La sujeción de los jueces al poder dispositivo de las partes, con relación a los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión, es absoluta, pues el ‘a quo’ debe fallar ‘secundum allegata et probata’ ya que cuando se aparta de los sujetos que trabaron la litis o del objeto mediato e inmediato y de la causa de la pretensión, incurre en incongruencia (LOPEZ CARUSILLO, Magdalena- MARTINEZ, Verónica. “El principio iura novit curia: límites”. LLC 2006, 881; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 1991/11/19, “Banco Juncal Coop. Ltda. en liq. por: Banco Central de la República Argentina c. Schiave, Raúl E.”, DJ, 1993-1-954 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 1996/03/20, “Milne, Alejandro S. c. Digiglio, Fabián V.”, LL 1996-D, 65 - DJ, 1996-2-498; Cámara Civil y Comercial de Río Cuarto. “Zabala S. A.”. Fecha 27/02/1992.LLC 1992, 1028; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. “Gualpa, Miguel A. c/Politec S. R. L.”. Fecha 02/04/1991. Cita online: AR/JUR/2372/1991; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial. “Rodríguez, Aldo H. c/Municipalidad de Córdoba”. Fecha 7/10/99 LLC 1000. 926. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial. “Poratti, Ana M. c/Gianre, Héctor L. y otra sRec. de casación. Fecha 16/09/2004. LLC 2005, 17 y Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. “Bustos, Daniel c/Fradua, Jorge y otro s/Cumplimiento contractual”. Fecha 04/04/2012. LLBA 2012 (julio), 616).

Ha de agregarse que el poder dispositivo de las partes no puede ser suplido por las facultades que comprende el “iura curia novit”.

En tal orden de ideas se ha sostenido que “por amplias que sean las facultades de los jueces en virtud del principio "iura cura novit", ellas no lo son tanto como para alterar los términos de la litis, acordando al actor lo que no pidió en su demanda o reconociendo defensas que el demandado no hizo valer en su responde, pues de proceder así caería en lo arbitrario y excedería los límites de la actividad jurisdiccional.” (Esta Cámara Fallo del 26-08-1996; autos n° 22.294 - Castro Zaragosa Susana c/Hugo F. Bizzotto Scatalar y Ots. p/Daños y Perjuicios; Libro de Sentencias: 139:112; otras referencias LS 109:240; LS 121:240; LS 121:257; LA 132:228; LA 140:248; LS139:112; LA 180:185; LA 180:233).

Tampoco puede ser vulnerado, en virtud del principio de reparación integral (art. 1740 del CCyCN), ni por el hecho que las fórmulas matemáticas -art. 1746 del CCCN- constituyen una mera pauta referencial, toda vez que debe partirse para la cuantificación del ítems de las variables de la fórmula Vuoto expresamente peticionada por la demandante que fue objeto de la litis y no de otra.-

Así se ha dicho que “El principio constitucional de la reparación integral no justifica que sean sorteadas explícitas normas procesales que determinan el preciso alcance de la competencia apelada y que hace a la tutela de la defensa en juicio. Es que el principio procesal de congruencia, de raigambre constitucional, resultaría vulnerado si la sentencia que establece la indemnización decidiese respecto de una partida que no fue incluida en el escrito de demanda como objeto de la pretensión deducida (CSJN, 24/8/1995, P.F.F. c/Empresa de Ferrocarriles Argentinos, LL 1995-E-17).

En definitiva, habiendo el actor estimado el rubro de acuerdo a la fórmula Vuotto por entender que la misma es la más adecuada para resarcir el daño, la que ratificó en la oportunidad de alegar, ello constituyó un límite de su pretensión resarcitoria que no puede ser alterado en la sentencia, máxime cuando tampoco se proporcionó un fundamento explícito que avale el cambio, no siendo suficiente al efecto la simple referencia a la edad de la víctima y porcentaje de las secuelas invalidantes.

Dicho en otras palabras, el “A Quo” estaba obligado a atenerse al resolver a las alegaciones, fundamentos y defensas, explicitadas al inicio del proceso, que conforman lo que procesalmente se denomina "traba de la litis", razón por la cuál el reconocimiento de una indemnización que promedie los montos que arrojan las ecuaciones “Vuotto” y “Méndez”, aparece violatorio del principio dispositivo y de congruencia, lo que conlleva a admitir el agravio, dejándose sin efecto el monto admitido, fijándose en su lugar el resultado de la Vuotto es decir $2.103.229,63 a la fecha de la sentencia en crisis, con las mismas variables: incapacidad 17.55%; edad 48 años, SMVM $87.987, edad jubilatorio a 65 años y 6% anual.

A mayor abundamiento, esta fórmula ha sido utilizada de forma corriente por la SCJMza -vgr. Expte No. 13-00762753-4/1, in re “Marino, Marín” del 21/12/2018; Expte No. 13-00691867-5/1(010305-51996); “Rodríguez Claudia Beatriz”, del fecha 22/11/17;  Expte. No. 13-00706393-2/1, in re “Martínez Guillermo Nicolás” del 10/11/17; Expte. N° 13-01905989-2/1, in re “Cinquemani, Angel Jonhatan” 20/03/2018; Expte No. 13-00708149-3/1 (010304-52653), in re “Triunfo Coop. De Seguros Ltda.” del 31/7/2018) entre otros.

VI.- En conclusión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la citada en garantía y, por lo tanto, reducir la suma indemnizatoria por daño patrimonial futuro a $2.103.229,63 con más los intereses de condena que no han sido objeto de queja, procediendo la demanda por el monto total de $2.953.149,63. ASI VOTO.

Sobre la misma y primera cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio F. Leiva y Claudio A. Ferrer, dijeron:

Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara, Dra. María Silvina Ábalos, dijo:

Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada serán impuestas al apelado vencido  (Arts. 35, 36 del CPCCyTMza). ASI VOTO.

Sobre la misma y primera cuestión propuesta los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Claudio F. Leiva y Claudio A. Ferrer, dijeron:

Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.

SENTENCIA:

Mendoza, 21 de noviembre de 2023.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:

1°) Acoger el recurso de apelación interpuesto por el Dr. José A. Vergara Luque en representación de la citada en garantía y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de fecha 30/06/2023 la que queda redactada del siguiente modo: I.- Hacer lugar a la demanda promovida por CARLOS ANTONIO JEREZ y, en consecuencia, condenar a JUAN FELIPE PELLERITI a abonar la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE con 63/100 ($2.953.149,63 ), en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente con más los intereses indicados en los considerandos. II.- Hacer extensiva la condena a ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A, en la medida que se indica en los considerandos que preceden. III.- Imponer las costas a la demandada y su aseguradora por resultar vencidas. IV- Regular honorarios profesionales de los Dres. Pablo Jerez en la suma de PESOS SETENTA Y SIET MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($77.255), Giuliano Lo Bello en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($236.252), Matías Di Santo en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($236.252), Jose Antonio Vergara Luque en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($110.250), en proporción a la labor efectivamente cumplida y sin perjuicio de los complementos que correspondan (Arts. 2,4, 31 Ley 9131). V.- Regular los honorarios del perito Ing. Mecánico Carlos Alberto Prato y Dr. Alfredo Prada en la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISEIS ($118.126) a cada uno de ellos. (art. 184 CPCCyT). NOTIFÍQUESE.”

2°) Imponer las costas de Alzada al apelado vencido (arts. 35 y 36 del CPCCyT).

3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma (Base $997.159,37): Dr. José Antonio Vergara Luque y Dr. Matías Di Santo, en las sumas de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($129.630) y NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS ($90.742), respectivamente (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria y Art. 33 del CPCCyT).

Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

Caf/dds/9862