SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 256

CUIJ: 13-01936301-9((010402-39366))

ALTURRIA, GASTON HERNAN C/ LA CAJA A.R.T. S.A. S/ Enfermedad Accidente

*101943994*


En la Ciudad de Mendoza, a los 28 días de noviembre de 2023, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, la Sra. Juez Dra. Norma Liliana LLatser, con el objeto de dictar sentencia definitiva en el expediente con CUIJ N° 13-01936301-9 (010402-39366), caratulado: “ALTURRIA, GASTON HERNAN C/PROVINCIA ART SA P/ENF”, de cuyas constancias

CONSIDERANDO:

Que a fs. 14/28 comparece el Dr. Diego Sánchez Azcona en representación del Sr. Gastón Hernán Alturria e interpone demanda contra LA CAJA A.R.T. S.A., por la suma de pesos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y uno con 40/100 ($45.251,40) y/o lo que en más o en menos resulte de la probanza de autos, con más intereses y costas. Refiere que el actor ingresó a trabajar a una empresa de supermercados en el año 2001 y que tiene una antigüedad de seis años. Relata haber aprobado el examen médico de preingreso laboral, con aptitud total física y donde no le observaron ninguna anomalía con respecto a su columna cervical, dorsal y lumbosacra. No refiere antecedentes heredo familiares, ni enfermedades congénitas. Afirma que sus tareas específicas, las cumplió en forma permanente en un supermercado de la Ciudad de Mendoza en el sector de carnicería en el desarme de carne dentro de la cámara de frio con las ½ y ¼ de res colgadas. Detalla que va despostando con ganchos las piezas enteras, además de recibir, apilar y sacar de la cámara los cajones de pollos congelados, y que también debe manipular entre dos personas, bachas de acero inoxidable de 35cm x 70 cm., y que cuando están llenas pesan aproximadamente entre 60 kg a 70 kg. Expresa que todas estas tareas antes descriptas las realizaba en posiciones incomodas y antiergonómicas y sin protección. Manifiesta que desde hace uno a dos años aproximadamente, comenzó con dolores en la región lumbar, que en un principio estaba relacionado con el tipo de tareas que realizaba y que el reposo nocturno lograba hacer ceder el dolor, pero con el correr del tiempo y al continuar con las mismas tareas de gran esfuerzo, el dolor se hizo más persistente y ya no cedía con reposo, por lo que consultó con profesionales de su Obra Social, que al principio le indicaban analgésicos-antiinflamatorios y con eso lograba poder ir a trabajar. Resalta que tuvo muchos episodios de lumbociatalgia, en uno de los más importantes que sufrió, se realizó de inmediato la denuncia del accidente laboral ante la Aseguradora de riesgos de Trabajo a la que esta afiliada la empleadora. Indica que en fecha 04/02/2007 siendo las 09:00 hs al levantar una de las bachas descriptas anteriormente, junto con un compañero para volcarla a la moledora de carne, al hacer ese movimiento de giro de los brazos, sintió un tirón muy importante en la columna lumbosacra, que lo dejó como paralizado y dice que le corrió como un golpe de electricidad por los miembros inferiores. Refiere que la aseguradora ordenó se dirigiese a un prestador de la misma en la Ciudad de Mendoza, allí fue asistido por el médico de guardia quien tras examinarlo, solicito RX, EMG Y RMN de columna. Detalla que la ART le dio el Alta Médica donde le manifestaron que las lesiones detectadas en los estudios realizados, no se corresponden con patologías contempladas por la L.R.T., que son preexistentes y que se dirija a su Obra Social. El actor, dice hacer consultado con el Dr. Emilio Rubotti, donde el mismo constata que la actora padece de lesión lumbar ocupacional post-traumática por esfuerzo, con manifestaciones clínicas y radiológicas, con parestesias de ambos miembros inferiores y calambres nocturnos. Expresa que las manifestaciones clínicas son positivas para comprensión radicular posterior a nivel del 4° y 5° espacios intervertebrales lumbares, todo lo que lleva al actor a padecer una incapacidad global, parcial y permanente del 25% de la TO. Plantea inconstitucionalidad de los art. 6 inc. 2, 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la L.R.T. Cita jurisprudencia. Formula liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.

A fs. 30 se corre traslado de la demanda interpuesta.

A fs. 36/43 se presenta la Dra. Graciela F. de Gherzi, en representación de LA CAJA A.R.T. S.A., contestando demanda. Formula negativas generales y particulares. Reconoce expresamente el contrato de afiliación a favor del empleador del actor, Jumbo Retail Argentina S.A. Plantea la inobservancia del trámite previsto ante la Comisión Médica. Hace expresa reserva de repetición contra el fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Cita al empleador, Jumbo Retail Argentina S.A., a integrar la litis. Impugna Certificado Médico aportado por la actora. Impugna liquidación. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Expresa reserva de caso federal. Ofrece pruebas. Peticiona en consecuencia.

A fs. 44 se ordena traslado art. 47 CPL, el cual contesta la actora a fs. 46, ratificando lo expuesto en el escrito de demanda.

A fs. 48 obra dictamen fiscal. A fs. 50 obra auto de resolución haciendo lugar a la citación en garantía solicitada por la parte demandada, respecto de la empleadora Jumbo Retail Argentina S.A.

A fs. 66/68 se presenta la Dra. Marisa Chocler, en representación de JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., contestando demanda. Plantea improcedencia de la citación de integración de litis, atento a que la parte actora no ha reclamado la acción de manera extrasistémica. Formula negativas generales y particulares. Refiere que cumple con todas las exigencias en materia de higiene y seguridad laboral. Niega que las dolencias denunciadas hayan tenido relación causal con las tareas cumplidas por el actor. Impugna certificado médico acompañado por la parte actora. Funda en Derecho. Impugna liquidación. Expresa reserva de caso Federal. Ofrece pruebas.

A fs. 96 obra decreto de fecha 09/10/2013 ordenando el desarchivo de los presentes autos, cuyo último movimiento del mismo fue en fecha 30/06/2010, la que nuevamente es archivada para posteriormente volver a solicitar su desarchivo en fecha 02/10/2014 según decreto de fs. 99.

A fs. 104 obra auto de sustanciación.

A fs. 108 obra sorteo de perito médico y perito contador.

A fs. 112 obra acta de aceptación de cargo de perito contador y a fs. 119 obra aceptación de cargo de perito médico.

A fs. 127/130 obra pericial contable.

A fs. 137/141 obra pericial médica, siendo observada a fs. 145 por la parte demandada y a fs. 148 por la citada en garantía. A fs. 152 obra contestación de las observaciones por parte del perito médico.

A fs. 142 obra emplazamiento a la parte demandada en relación a lo normado en el art. 55 C.P.L., obrando correspondiente constancia de caducidad a fs. 151.

A fs. 167 obra decreto de fecha 22/05/2017 ordenando el desarchivo de los presentes autos, cuyo último movimiento del mismo fue en fecha 12/02/2016.

A fs. 172 obra desistimiento de la prueba pendiente de producción a cargo de la parte actora.

A fs. 196 obra decreto de fecha 14/06/2019 ordenando el desarchivo de los presentes autos, cuyo último movimiento del mismo fue en fecha 05/06/2018.

A fs. 247 obra acta de celebración de audiencia de Vista de Causa sustanciándose la misma por sala Unipersonal conforme art. 1 Ley 7062 a cargo de la Dra. Norma Liliana Llatser, se incorpora la prueba instrumental, se ponen los autos en estado de alegar.

A fs. 255 se llaman autos para dictar sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L en Sala Unipersonal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:

El vínculo laboral invocado por el actor surge acreditado con los bonos de sueldo que obran en autos, el legajo personal acompañado por la empleadora (obrante en caja de seguridad del Tribunal) y la pericial contable rendida a fs. 127/130, los que dan cuenta que el Sr. Gaston Hernan Alturria se desempeñó como auxiliar esp. “A” operaria de temporada de la firma Jumbo Retail Argentina SA. (hoy Cencosud S.A.).

Frente al cúmulo probatorio descripto, queda plenamente acreditada la efectiva prestación del servicio (art. 45 in fine C.P.L), realizada por la parte actora. En tanto el carácter de Aseguradora de Riesgos del Trabajo de La Caja ART, luego Experta ART, queda acreditado por el responde de la demandada, mediante el cual reconoce el contrato de afiliación, con vigencia desde el 01/07/04 (fs. 36).

Por otro lado la parte actora planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos, entre ellos de los arts. 8, 21, 22, 46 de la L.R.T. N° 24.557, a efectos de atribuir competencia al Tribunal en razón de la materia.

Este Tribunal reiteradamente ha emitido pronunciamiento sobre el tema en cuestión reafirmando que dichas normas (arts. 8, 21, 22, 46 y conc.) contienen la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a través de las comisiones médicas previstas en la LRT N° 24.557; como también claramente afectan la garantía del “debido proceso” y el principio constitucional del “juez natural”, al asignarle competencia, en instancia de revisión, a los Tribunales Federales.

Por tal motivo y en mérito a la brevedad remito a los numerosos antecedentes obrantes en este Tribunal y claramente expresados, entre otros, en los autos N° 36.357 – “Miranda, Gustavo c/ Provincia ART p/ acc.”; 31.230 – “Gómez, Osvaldo c/ Arnaldo Etchart S.A.” (25/06/2010); 40.271 – “Larrain, Guillermo Fabián c/ Mapfre Argentina ART S.A. p/ Dif. Indemn.” (23/11/2010); 35.540 – “López, Oscar Luis c/ Provincia ART S.A p/ Enfermedad Accidente” (09/12/2010).

En conclusión, de acuerdo con los criterios expuestos, que también hallan sustento en diversos pronunciamientos de la SCJM (autos N° 72.153 – “Borecki E. en j: 29.273… p/ enf. Acc. s/ cas.”); dictamen de Fiscalía de Cámaras de fs. 48, que resultan válidos para sostener la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT; con lo cual la pretensión del actor encuadra en las previsiones del art. 1 inc. h) del C.P.L., resultando competente el Tribunal para entender en la presente causa que deberá sustanciar en esta Jurisdicción.

Conforme lo expuesto, afirmó que el Sr. Gaston Hernán Alturria prestó servicios en relación de dependencia de Jumbo Retail Argentina SA. (hoy Cencosud S.A.), quien tenía como cobertura de la Ley de Riesgos de Trabajo a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo La Caja ART SA hoy EXPERTA ART S.A. a partir del 01/01/04. El resto de los planteos formulados por la demandada, serán tratados en la Segunda Cuestión. ASÍ VOTO

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:

Acreditada la existencia de la relación de trabajo, corresponde el tratamiento del reclamo formulado por el actor, el que consiste en el pago de una indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de las dolencias que dice padecer como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleadora.

                        Describe que ingresó sano; que sus tareas específicas las cumplió en forma permanente en un supermercado de la Ciudad de Mendoza en el sector de carnicería en el desarme de carne dentro de la cámara de frio con las ½ y ¼ de res colgadas. Detalla las tareas y afirma que las realizaba en posiciones incomodas y antiergonómicas y sin protección. Manifiesta que comenzó con dolores en la región lumbar, los que se hicieron más persistente y no cedía con reposo, por lo que consultó con profesionales de su Obra Social. Resalta que tuvo muchos episodios de lumbociatalgia, en uno de los más importantes que sufrió, se realizó de inmediato la denuncia del accidente laboral ante la Aseguradora de riesgos de Trabajo. Detalla que en fecha 04/02/2007 siendo las 09:00 hs al levantar una de las bachas descriptas anteriormente, junto con un compañero para volcarla a la moledora de carne, al hacer ese movimiento de giro de los brazos, sintió un tirón muy importante en la columna lumbosacra, que lo dejó como paralizado y dice que le corrió como un golpe de electricidad por los miembros inferiores. Refiere que la aseguradora ordenó se dirigiese a un prestador de la misma en la Ciudad de Mendoza, fue asistido por el médico, quien solicito RX, EMG Y RMN de columna; le otorgaron el Alta Médica, señalaron que las lesiones detectadas en los estudios realizados, no se corresponden con patologías contempladas por la L.R.T., que son preexistentes y que se dirija a su Obra Social. Consultó al Dr. Emilio Rubotti, quien constata que padece lesión lumbar ocupacional post-traumática por esfuerzo, con manifestaciones clínicas y radiológicas, con parestesias de ambos miembros inferiores y calambres nocturnos. Expresa que las manifestaciones clínicas son positivas para comprensión radicular posterior a nivel del 4° y 5° espacios intervertebrales lumbares, determina una incapacidad global, parcial y permanente del 25% de la TO

En apretada síntesis en la defensa, la accionada La Caja ART, luego Experta ART SA, formula negativas generales y particulares. Hace expresa reserva de repetición contra el fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Cita al empleador, Jumbo Retail Argentina S.A., a integrar la litis. Impugna Certificado Médico aportado por la actora. Impugna liquidación.

Las consecuencias dañosas

Corresponde, conforme la plataforma fáctica diseñada, establecer si las tareas descriptas en la demanda, resultan corroboradas y si las mismas fueron capaz de provocar lesiones incapacitantes, esto es determinar la relación de causalidad con las tareas desarrolladas, teniendo en cuenta la documental aportada y las pericias rendidas.

Por consiguiente, y conforme la controversia ventilada en autos, corresponde verificar en primer término las tareas realizadas y si las mismas provocaron las dolencias reclamadas y las secuelas incapacitantes indemnizables que denuncia, en su caso determinar el quantum indemnizatorio.

Así las cosas, procederé a valorar las pruebas obrantes en autos dirigidas a acreditar las tareas ejecutadas y el evento que denuncia:

En primer lugar, de la prueba documental obrante en caja de seguridad surge que el Sr. Alturria trabajaba en el sector de carnicería; que denunció que el día 04/02/07 al levantar una bacha (60 kg.), ésta se cae produciendo una mala fuerza, que le afecta la cintura; obran los estudios médicos realizados en la clínica Schweizer, puede leerse que padece lumbalgia por radiculopatía; le otorgan días por incapacidad; finalmente señalan el carácter inculpable de la dolencia.

Del legajo personal surge que la empleadora le otorga el alta temprana; se encuentra agregado el “APTO” para la tarea que desempeña, el examen clínico está dentro de los límites normales.

En segundo lugar, corresponde merituar la pericial médica rendida en autos, elaborada por el Dr. Rodriguez Marzetti, el perito relata los antecedentes y hechos: describe el estado actual, donde constata el signo de lasegue, realiza la medición con goniometro y determina los porcentuales, como así también menciona los datos que arroja la EMG. En las conclusiones expreas que el actor presenta un cuadro de lumbociatalgia post traumática por hernia discal. Aclara que habiendo aprobado el examen preocupacional (que verificamos que arrojó apto), es más que posible que el actor desarrolló estas patologías a partir del accidente narrado en autos. Finalmente determina “Lumbociatalgia bilateral, por hernia discal, post traumática con limitación de la movilidad pasiva”, le asigna 15%. Agrega los factores de ponderación, que establece en alta para la dificultad en las tareas, las estima en 4,95%. Destaca que padece un 19,95% de incapacidad parcial y permanente. Impugnada la pericia, el perito ratifica su informe.

Corresponde al Tribunal ingresar en el examen de la pericia en cuestión. Al efecto, considero que con el dictamen pericial médico ha quedado corroborada la patología de Lumbociatalgia bilateral, por hernia discal, post traumática con limitación de la movilidad pasiva, las que han tenido relación causal con las tareas desarrolladas y el evento denunciado. De modo que ajustándonos al baremo 659/96 y las patologías determinadas por el experto, en convicción concluyo que el actor presenta una incapacidad del 15%, a la que corresponde agregar los factores de ponderación. Sin embargo, del cotejo de la web de la SRT, advertimos que el Sr. Alturria, tiene determinado una incapacidad por limitación funcional de muñeca derecha postraumática del 1,16%, en fecha 06/05/19, de modo que presenta una capacidad restante del 98,84, consecuente con ello el actor presenta un porcentual del 14,82% por la patología reclamada en autos, a lo que corresponde agregar los factores de ponderación; dificultad para la realización de tareas alta: 2,96 y edad 2, lo que totaliza un 19,78%. de incapacidad parcial y permanente.

Así las cosas, con la salvedad antes expuesta, entiendo que corresponde atribuirle al dictamen pericial eficacia probatoria respecto a las patologías.

Nuestra SCJ en fecha 2/5/18 en autos CUIJ N° 13-01987668-8/1, caratulados “Asociart ART SA en J. N° 27433 "Chávez, Osvaldo Marcelo c/ Asociart ART SA s/ Enfe Acc" p/ Rec. Ext. de Insconstit. Casación”, entre otros, estableció la obligatoriedad de la utilización de la tabla de evaluación de incapacidades laborales establecida en el decreto 659/96 para organismos tanto administrativos como judiciales, ya que se encuentran facultados para determinar el grado de minusvalía laboral de manera uniforme, sin que su ponderación dependa del funcionario o magistrado interviniente.

Y en fecha 12/11/19 la CSJN en autos caratulados “Ledesma, Diego Marcelo c Asociart ART SA s/ accidente-ley especial” en la cual sostuvo al respecto: “Corresponde recordar que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las  incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente a los efectos de establecer la  cuantía de los resarcimientos tarifados (cfr. art. 8°, inc. 3, art. 40, inc. 2, ap. c, y disposición final primera de la ley). En cumplimiento de esa previsión legal se dictó el decreto  659/96 cuyo art. 1°  aprobó la Tabla de Evaluación de  Incapacidades Laborales (anexo I). El texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 9° dispuso que para garantizar "el trato igual" a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber "ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro".

En mérito a las pruebas rendidas en la causa, en especial la pericial médica y la de higiene y seguridad, llego a la convicción que las patologías determinada por la Sra. Perito han sido plenamente acreditadas y reconocen su origen en las tareas desarrolladas como operaria de La Campagnola (art. 6 inc. 2 ley 24.557), esto es el nexo causal necesario para imputarla, reafirmado con la pericial médica y documental acompañada. También reiteradamente hemos sostenido que el nexo de causalidad “…es un concepto jurídico cuya construcción y confirmación corresponde a la Jurisdicción, a partir de la valoración de la totalidad de la prueba aportada al proceso en su armónico conjunto; sin que la misma pueda tenerse por concretada con la sola consideración de lo informado por una de las partes al perito que interviene en la causa en su anamnesis” (autos N°44.887, carat. “Giunta, José Blas…”-15/10/13, entre otros)

En consecuencia, surge palmaria la necesidad de reparar el daño causado en la principal herramienta que pone a disposición el trabajador para prestar su servicio al empleador, su propio cuerpo, y si éste se ha visto menoscabado, como sucede en autos, a causa de la prestación de tareas y el hecho denunciado para su empleadora, el Sr. Alturria debe ser indemnizado conforme los parámetros de la ley de riesgos de trabajo.

Por los argumentos reseñados, y del mérito de la totalidad de la prueba colectada, concluyo que el actor padece de una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 19,78%.

Por el modo en que fueron resueltas las cuestiones sujetas a la consideración del Tribunal, torna innecesario el pronunciamiento sobre el resto de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora.

Lo concluido precedentemente tiene como consecuencia inmediata la responsabilidad sistémica de la aseguradora responsable frente a las prestaciones dinerarias pretendidas por el actor, en el marco de la LRT (art. 14.2.a).

El quantum indemnizatorio

A los efectos de establecer el monto indemnizatorio que la ART demandada deberá abonar al actor, corresponde determinar en primer lugar cuales normas resultan aplicables atento que el hecho denunciado acaeció el 04/02/07, la demanda fue interpuesta el 12/03/08, es decir en vigencia del decreto 1278/00.

En Autos N° 13-01934726-9 ((010402-37617)), caratulados, “GARÍN, CARLOS WALTER C/ RESPONSABILIDAD PATRONAL ART SA P/ Enfermedad Accidente” del 21/05/20, y a partir de los fallos del Superior Tribunal, señalamos: “En tal sentido, este Tribunal reiteradamente, aplicaba la doctrina del Superior Tribunal de Justicia dictada en “Navarro”, así sosteníamos que resultaba procedente hacer el cálculo conforme el decreto 1694/09, aunque la primer manifestación invalidante lo hubiera sido durante la vigencia del decreto 1278/00. Sin embargo, en el caso de autos y atento la jurisprudencia de la SCJM, se impone un cambio de criterio a fin mantener la jurisprudencia uniforme y evitar un dispendio jurisdiccional, por ello aplicaremos el decreto 1278/00.

Al respecto nuestra Suprema Corte de Justicia se expidió acerca de la aplicación del Dto. 1694/09 cuando la primera manifestación invalidante era anterior a la vigencia del decreto, en autos “Montenegro” (exp. 23.059, 18/10/18). Así revocó la sentencia de Cámara que aplicó el Dto. 1694 a un caso cuya primera manifestación era anterior a la vigencia de la normativa y al respecto dijo que resultaba aplicable en autos la doctrina de la sentencia plenaria dictada por la Corte, con fecha 14/05/15, en autos Navarro. Cuyo criterio fue ratificado por lo decidido por la CSJN, en autos: "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ accidente - ley especial", sentencia de fecha 07/06/16." Que idéntico criterio fue plasmado por la Corte Nacional en la causa N° 13-03696269-5/1, caratulada: “Asociart ART SA en J° 23.231 “Francese, Noemí Dolores c/ Asociart ART SA p/ accidente” s/inc.cas.” de fecha 11/07/07, al considerar que resultaban aplicables a la causa la doctrina establecida en “Espósito”, de modo que, a los fines de establecer el monto indemnizatorio, corresponde aplicar la normativa vigente al momento de la primera manifestación invalidante. Criterio reiterado, entre otros en CUIJ: 13-00833243-0/1((010402-44857)) Asociart Art S.A. En J° 44857 "Carabajal, Maximo Alfredo C/ Asociart A.R.T S.A" P/ Recurso Extraordinario Provincial, (10/09/19). En consecuencia, el decreto 1694/09 no resulta aplicable al caso.”

La fórmula aplicable al caso concreto según los establecido en el art 14 apartado 2 inc a, el cálculo realizado por el perito contador que arroja un IBM de $1.316,45 (fs. 126), teniendo en cuenta la edad del actor de 26 años, la incapacidad determinada del 19,78% nos da el siguiente resultado: 53 x $1.6316,45 x19,78% x 2,5 (65/26): $34.502,17.

En conclusión, la suma por la que deberá prosperar la demanda instaurada sin perjuicio de los accesorios legales es la formula de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($34.502,17).

En razón que la presente acción, sólo ha sido dirigida contra la Aseguradora por las prestaciones emanadas de la L.R.T y la condena es por la tarifa que de ella surge, no corresponde condenar a la empleadora, la que ha sido traída al proceso por la demandada. En tal sentido la integración de litis dispuesta, lo es como simple denuncia del litigio.


Intereses:

En cuanto a la tasa de interés aplicable, este Tribunal, en casos de similares características ha venido aplicando, en concordancia con la Res. 414/99 SRT, para la determinación y cálculo de los intereses, la tasa activa que informa el Banco Nación para la operación de descuentos de documentos.

No obstante ello, en autos N° 45380 “Olguin… c/ La Caja ART S.A. P/ Acc” decidió un cambio de criterio debido a las constantes y cada vez mas frecuentes distorsiones que las variables económicas, en especial la inflación, generan por su inestabilidad y falta de previsibilidad afectando cada día con mayor severidad a los créditos laborales cuyo cobro procuran los trabajadores a través de los diversos procesos laborales que impulsan ante los tribunales del trabajo, sea que ellos surjan a partir de la aplicación de la LCT (20744) o de la ley de Riesgos de Trabajo (N° 24557), remitiéndome en el presente a todos los fundamentos allí esgrimidos. En consecuencia, se consideraba adecuada la tasa de interés aplicable a los préstamos personales sin destino determinado, a sesenta meses que prevé el Banco de la Nación Argentina.

A partir del reciente fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Mendoza en autos CUIJ N° 13-00844567-7/1 caratulada: “GALENO A.R.T. S.A. EN J° N° 26.349 “CRUZ, PEDRO JUAN C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ RECURSO EXT. DE CASACION.”(15/05/17),

con los votos del Dr. Palermo y Adaro, con similares argumentos a los que me remito brevitatis causa, se inclinó por la aplicación de la tasa para préstamos de libre destino a 36 meses del B.N.A. (Autos N° 48230 “LUCERO JULIO CESAR C/ PREVENCIÓN ART P/ ACCIDENTE 05/06/17)

Por todo lo dicho en el mencionado precedente y en el citado fallo de la Suprema Corte de Justicia, es que el Tribunal en pleno y en la Sala Unipersonal que en estos autos intervengo, asume también en este caso un cambio de criterio en cuanto al índice de interés a adoptar para el calculo y actualización de los créditos laborales resultante de la tasa para préstamos de libre destino a 72 meses del B.N.A., y que en el caso de autos se establecen desde la pericia médica de fecha 02/07/15, según lo informado por los Contadores de Cámara arriba a un 513,51%.

Por lo tanto, la suma admitida con más sus intereses, aplicando el criterio precedentemente expuesto, asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($34.502,17+177.172,09=$211.674,26). ASI VOTO


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO;

Las costas del presente proceso deben ser impuestas a la parte demandada que resultó responsable EXPERTA ART SA (Art 31 del CPL). ASI VOTO.



                        Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar sentencia, la que a continuación se inserta:

Mendoza, 28 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

Los fundamentos que antecede, el Tribunal en SALA UNIPERSONAL,

RESUELVE:

I) Hacer lugar a la demanda, condenando en consecuencia a "EXPERTA ART S.A.", a pagar al actor Sr. GASTON HERNAN ALTURRIA, la suma de PESOS DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTAVOS ($211.674,26), dentro del plazo de CINCO DÍAS de notificada la sentencia, por el 19,78% de incapacidad parcial y permanente derivada de las tareas desarrolladas, conforme lo establecido al tratar la segunda cuestión, calculada hasta el día de la fecha, sin perjuicio de los intereses que correspondan en caso de incumplimiento al momento del efectivo pago.

III) Imponer las costas conforme lo resuelto en la tercera cuestión (art 31 del CPL).

IV) Regular los honorarios profesionales según el mérito de lo actuado en el principal del siguiente modo: Dres. Diego Sanchez Azcona: $21.146,25; Adrián Caballero: $7.059,33; Sergio Ospitaletche: $7.059,33; Federico Tamola: $14.118,67 y Gabriela Aguilera: $14.118,67 y de los Dres. Graciela Gherzi en $19.751,32; Raúl Montoya (mat. 5656) en $9.883,07; Elias Gustavo Manzur: $4.934,13; María José Manzur (mat. 10781) en $9.883,07 y Miguel A. Nicastro (mat. 1744) en $14.817,20 y al Sres. Peritos teniendo en cuenta el mérito de la labor cumplida,  su incidencia en la resolución de la causa, y la relación con los honorarios de los letrados (S.C.J. M : L.S. 378-143; L.S. 171-375; L.S. 170-68; L.S. 166-13; L.S. 215-345; L.S. 244-114; L.S. 253-274; L.S. 299-227; L.S. 316- 38; L.S. 238-271; L.S.358-195; y L.S.359-81; arts 2,3,4,31 y conc. Ley 3641, s.t.o. Dec. Ley 13904/75); Médico: Dr. Raúl Rodolfo Rodriguez Marzetti: $6.350,23; Contador: Gabriel Fernanado Cerroni en $6.350,23 (arts 2,3,4 ley 9131).-

V) Emplazar a la parte demandada en DIEZ DÍAS, para que abone la suma de $6.350,23 en concepto de TASA DE JUSTICIA, y en DIEZ DÍAS, para que abone la suma de $4.233,49 en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, debiendo los letrados de la demandada pagar la suma de $1000 en concepto de DERECHO FIJO (Ley 4976) (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C), conforme lo resuelto en la tercera cuestión.

VI) Atento a lo dispuesto por la acordada N° 29.825 de fecha 13 de noviembre de 2.020, ordénase las transferencias directas de acreencias en el pago de capital, intereses y honorarios profesionales de los abogados y procuradores, a través de una transferencia de fondos, depósito por ventanilla o cajero automático -u otro medio que se incorpore en el futuro- que implique la intervención de una institución bancaria ajena al proceso.

A tal fin emplazase a la parte acreedora a que en el plazo de tres días:

  1. Denuncien en el expediente -en carácter de declaración jurada- los datos de una cuenta de la que sea TITULAR (tipo de cuenta, institución de radicación, clave bancaria uniforme o alias, CVA, etc.), a efectos de que la misma se utilice como cuenta de destino de los fondos a transferir por el deudor.

  2. En el caso de los pagos por honorarios profesionales, los beneficiarios deberán acreditar la inscripción ante los organismos recaudadores e impositivos competentes presentando la constancia respectiva.

  3. En el caso de pagos de honorarios profesionales de abogados y procuradores, donde los mismos no hayan sido determinados judicialmente, el o los profesionales que pretendan percibir los fondos deberán presentar las conformidades profesionales y/o cesiones de honorarios y/o derechos de la totalidad de los letrados que hayan actuado por su parte.

  4. El beneficiario podrá denunciar una dirección de correo electrónico y/o un número de teléfono celular, a efectos de que, de ser posible, el deudor y/o la institución que realice la transferencia le notifiquen al destinatario de la transferencia la concreción de la misma.

  5. Prohibir la transferencia de fondos en concepto de capital y sus respectivos intereses devengados a una persona distinta de la que ha resultado acreedora en el pleito.

  6. Intertanto la interesado cumpla con las datos requeridos en los apartados anteriores, suspéndanse los plazos al deudor para cumplir con las obligaciones a su cargo.

  7. Una vez cumplida la orden por el acreedor, el deudor deberá informar en el expediente la realización de la transferencia, a través del comprobante respectivo emitido por la institución bancaria, el cual deberá contener la identidad del pagador, la identidad del beneficiario de la operación y los datos de las cuentas de las partes involucradas y la fecha de la transferencia. Adicionalmente, deberá acreditarse el pago de la Contribución Pericial Laboral cuando corresponda, Tasa de Justicia, Derecho Fijo y Aportes Ley 5059.



NOTIFIQUESE A LA S.R.T., ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (A.T.M.), A LA CAJA FORENSE Y AL COLEGIO DE ABOGADOS.






NLL